{"id":9914,"date":"2024-05-31T17:26:07","date_gmt":"2024-05-31T17:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-423-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:07","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:07","slug":"t-423-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-423-03\/","title":{"rendered":"T-423-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-423\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ADQUISICION DE VIVIENDA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos celebrados en el marco de los sistemas para adquisici\u00f3n de vivienda entre entidades financieras y personas naturales, tienen principalmente tres caracter\u00edsticas: (i) ser contratos de derecho privado (ii) que est\u00e1n altamente intervenidos por el Estado y (iii) que respecto de su ejecuci\u00f3n, la entidad financiera goza de posici\u00f3n dominante negocial. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n derechos fundamentales s\u00f3lo aquellos que puedan ser catalogados como universales \u201cen el sentido l\u00f3gico de la cuantificaci\u00f3n universal de la clase de los sujetos que son sus titulares\u201d, que son indisponibles e inenajenables por su propio titular y por el Estado (contramayoritarios), que tienen su t\u00edtulo ex lege o ex constitutionem, que establecen relaciones verticales (relaciones de poder, jerarqu\u00eda o subordinaci\u00f3n), y que cuentan con una protecci\u00f3n judicial reforzada (acciones ordinarias y acciones especiales como la de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n derechos patrimoniales aquellos derechos singulares \u201cen el sentido asimismo l\u00f3gico de que para cada uno de ellos existe un titular determinado\u201d, que son disponibles o enajenables por su propio titular y eventualmente por el Estado (es decir que est\u00e1n sujetos a limitaciones), que por regla general tienen su t\u00edtulo ex negotium, en los cuales se establecen relaciones horizontales entre pares contractuales (relaciones de coordinaci\u00f3n e igualdad) y que para su protecci\u00f3n judicial cuentan solamente con acciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA PRIVADA-No es derecho patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la autonom\u00eda privada no es entonces un derecho patrimonial, no es reconocido ex singuli, ni depende de ciertas situaciones jur\u00eddicas, no es disponible ni enajenable por parte de su titular o de un tercero (Estado o particular) y no es atribuido ex negotium sino que tiene su fuente directa en la Constituci\u00f3n y en la Ley, y constituye desarrollo imprescindible tanto del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo 14 Superior) como del derecho al libre desarrollo de la personalidad y el principio general de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA PRIVADA-Modificaci\u00f3n de contratos requiere consentimiento de las partes\/DERECHO A LA AUTONOMIA PRIVADA-Modificaci\u00f3n de contratos excepcionalmente no requiere consentimiento de las partes \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la alteraci\u00f3n de los t\u00e9rminos contractuales operada de manera unilateral por alguna de las partes desconoce la regla b\u00e1sica de los contratos \u201cel contrato es ley para las partes\u201d o pacta sunt servanda y constituye un atentado contra el derecho fundamental a la autonom\u00eda de la voluntad en relaci\u00f3n con el contrato. En este sentido, el derecho a que los t\u00e9rminos del contrato no sean alterados de manera unilateral por una de las partes integrar\u00eda el contenido del derecho fundamental a la autonom\u00eda privada, precisamente por tratarse de una de las t\u00edpicas situaciones que se encuentran dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n. Lo anterior implica que, por regla general, cualquier modificaci\u00f3n del contrato debe estar sometido al concurso de voluntades o consentimiento de las partes. No obstante, la Corte reconoce que esta regla tiene excepciones, algunas derivadas de la naturaleza misma de las relaciones contractuales especialmente en lo que respecta a la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA PRIVADA-Modificaci\u00f3n unilateral de contrato en cumplimiento de un deber legal \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Agotamiento del deber legal hace improcedente la modificaci\u00f3n unilateral de contrato \u00a0<\/p>\n<p>La potestad que implicaba el cumplimiento del deber legal contenido en las referidas disposiciones se agot\u00f3 una vez concluy\u00f3 el procedimiento de reliquidaci\u00f3n aplicado por Granahorrar al cr\u00e9dito de la demandante. En este sentido resultaba inadmisible alegar competencias reglamentarias para reversar de manera unilateral la reliquidaci\u00f3n inicialmente efectuada. Para la Corte es claro que, una vez transcurridos diecis\u00e9is (16) meses desde la \u00e9poca de la reliquidaci\u00f3n inicial, para este caso hab\u00eda desaparecido la potestad derivada del cumplimiento de un deber legal y es por esta raz\u00f3n que la segunda conducta de Granahorrar (reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n) es considerada por la Corte como violatoria del derecho fundamental a la autonom\u00eda privada. \u00a0<\/p>\n<p>Granahorrar no ten\u00eda la facultad legal o contractual de reversar la reliquidaci\u00f3n inicial y de nuevamente alterar los t\u00e9rminos del contrato bajo el discutible argumento de una &#8220;necesidad objetiva&#8221;. Para la Corte resulta constitucionalmente inadmisible que Granahorrar vali\u00e9ndose de su posici\u00f3n dominante altere de manera unilateral las condiciones contractuales fijadas por ella misma en cumplimiento de un deber legal y desconozca abiertamente el derecho fundamental a la autonom\u00eda privada de su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA PRIVADA-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-695086 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo Franco V\u00e9lez contra Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de Pereira (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el mes de mayo de 1993 la se\u00f1ora Amparo Franco V\u00e9lez adquiri\u00f3 un inmueble destinado a vivienda mediante la celebraci\u00f3n de un contrato de mutuo con la entidad Granahorrar; entre las mismas partes se celebr\u00f3, con fines de garant\u00eda, contrato de hipoteca sobre el inmueble (fls. 1-12). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El pago de la suma de dinero adeudada qued\u00f3 diferido a 180 cuotas, as\u00ed, en el mes de junio de 1993 la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez cancel\u00f3 la primera por un valor de $75.556.32. Durante la ejecuci\u00f3n del contrato la deudora cumpli\u00f3 oportunamente con sus obligaciones (fls 24-136). \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el mes de junio de 2000, de manera unilateral, Granahorrar incluy\u00f3 a la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez en el programa de alivios a deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados por la ley 546 de 1999 (ley marco de financiaci\u00f3n de vivienda), lo que gener\u00f3 una reducci\u00f3n de la cuota cercana al 130% de su valor anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta reliquidaci\u00f3n la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez pas\u00f3 de cancelar cuotas mensuales por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) a cancelar nuevas cuotas mensuales por valor de sesenta mil pesos ($60.000.oo) (fls. 106 a 111). \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el mes de octubre de 2001 Granahorrar, nuevamente de manera unilateral, despu\u00e9s de revisar el cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez constat\u00f3 la existencia de un error en el proceso de reliquidaci\u00f3n. Consider\u00f3 la entidad que se hab\u00eda abonado al capital adeudado un valor superior al que efectivamente correspond\u00eda (cerca de seis millones y medio de pesos), raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 cargarlo nuevamente al saldo de la obligaci\u00f3n y realizar las adecuaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la nueva reliquidaci\u00f3n la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez pas\u00f3 de cancelar cuotas mensuales por valor de setenta mil pesos ($70.000.oo) a cancelar nuevas cuotas mensuales por valor de ciento setenta mil pesos ($170.000.oo) aproximadamente (fls. 125 a 129). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el mes de noviembre de 2001, la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez elev\u00f3 una petici\u00f3n a la Superintendencia Bancaria en la cual solicit\u00f3 una explicaci\u00f3n sobre el alcance de los beneficios de la ley 546 de 1999 y sobre la conducta adelantada por el banco Granahorrar (fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el mes de noviembre de 2001 la Superintendencia Bancaria dio respuesta a la petici\u00f3n anterior inform\u00e1ndole a la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez (i) que la Subdirecci\u00f3n Actuaria de la entidad, hab\u00eda encontrado que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se ajustaba a la ley 546 de 1999 y a las circulares externas 048 y 056 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, y (ii) que la petici\u00f3n elevada hab\u00eda sido remitida a Granahorrar con el fin de que dicha entidad le diera igualmente una respuesta (fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Granahorrar respondi\u00f3 la petici\u00f3n a la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez indic\u00e1ndole: (i) que la reliquidaci\u00f3n efectuada en el mes de junio de 2000 no hab\u00eda sido aceptada por la Superintendencia Bancaria, por lo cual se vieron avocados a revisarla de conformidad con las normas que sobre el particular hab\u00eda expedido dicho organismo, (ii) que una vez revisado el proceso de reliquidaci\u00f3n, la conclusi\u00f3n fue que en su caso el alivio era igual a cero (0), situaci\u00f3n que fue avalada por la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta respuesta se le indic\u00f3 a la peticionaria cu\u00e1l fue el proceso seguido para la reliquidaci\u00f3n definitiva (fls 14 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el mes de noviembre de 2002 la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez presenta acci\u00f3n de tutela contra Granahorrar solicitando que se declare que no est\u00e1 obligada a pagar los intereses generados por el \u00faltimo ajuste, que se obligue a la entidad demandada a devolverle una suma equivalente a la de los intereses indebidamente cobrados y, que se le obligue a cobrarle la cuota m\u00e1s baja que estar\u00eda pagando a la fecha si no se hubiesen realizado las reliquidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo sustenta en la afectaci\u00f3n que sufri\u00f3 su presupuesto familiar, lo cual repercute en las posibilidades materiales de atenci\u00f3n y educaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Una vez notificada, en el escrito de informe la entidad demandada afirma (i) que la reliquidaci\u00f3n efectuada por el Banco constituye el cumplimiento de un deber legal respecto de un v\u00ednculo contractual de \u00edndole privada (en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la ley 546 de 1999 y de las circulares externas 007, 048 y 056 de 2000); (ii) que este deber legal implica para el Banco la necesidad objetiva de readecuar el proceso de reliquidaci\u00f3n, ante la obligaci\u00f3n de proteger los dineros p\u00fablicos (Granahorrar es una sociedad de econom\u00eda mixta); (iii) la existencia de esta necesidad objetiva niega toda posibilidad de que en el caso de la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n se presente abuso de posici\u00f3n dominante, (iv) que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico reglas que determinen el procedimiento para reversar una reliquidaci\u00f3n y que en cambio la aplicaci\u00f3n de las circulares de la Superintendencia son las que determinan para el banco el contenido del debido proceso; (v) que si bien el Banco cometi\u00f3 un error en la reliquidaci\u00f3n, el no corregirlo implicar\u00eda propiciar la apropiaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos; (vi) que el banco no ha desconocido el derecho a la informaci\u00f3n sino que ha tratado de mantener informada a la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez, ni le ha desconocido su derecho a la igualdad, pues la reversi\u00f3n de todas las reliquidaciones mal efectuadas se ha sometido al mismo tr\u00e1mite, tampoco le ha desconocido el derecho a la vivienda digna, pues por el contrario el cr\u00e9dito es el medio que lo permite; y (vii) que el Banco ha respondido todas las peticiones de la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez, situaci\u00f3n distinta y comprensible es que la misma no est\u00e9 satisfecha con las explicaciones aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N DE INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad de Pereira decidi\u00f3 denegar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez, (i) que no se presenta vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno de la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez, como quiera que sus peticiones fueron resueltas oportunamente y que el tr\u00e1mite de su cr\u00e9dito es igual al que ha sido otorgado a otras personas en las mismas circunstancias; (ii) que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n judicial y que en este caso la actora contaba con otras v\u00edas para rebatir jur\u00eddicamente la decisi\u00f3n tomada por el ente demandado; y (iii) que en el presente caso no se vislumbra la amenaza de un perjuicio irremediable, \u00fanico evento en el que el juez de tutela podr\u00eda desplazar al juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o de 1993 la Se\u00f1ora Franco V\u00e9lez mediante el sistema de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de vivienda UPAC celebr\u00f3 un contrato de mutuo garantizado con hipoteca con Granahorrar. Durante la ejecuci\u00f3n del contrato la deudora cumpli\u00f3 cabalmente con sus obligaciones. En el mes de junio de 2000 Granahorrar, bajo el argumento del cumplimiento de la ley 546 de 1999 y de las circulares externas 048 y 056 de 2000 de la Superintendencia Bancaria le concedi\u00f3 a la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez un \u201calivio financiero\u201d cercano a siete millones de pesos el cual se imput\u00f3 al capital adeudado para la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del alivio las cuotas a pagarse redujeron en un 130%. Sin embargo, pasado un a\u00f1o y algunos meses, en octubre de 2001 la entidad revers\u00f3 totalmente la reliquidaci\u00f3n original al considerar que hab\u00eda incurrido en un error. Como consecuencia de esta reversi\u00f3n las cuotas a pagar aumentaron en un 160% incorporando capital e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Franco V\u00e9lez considera que la conducta de Granahorrar afect\u00f3 su presupuesto familiar y las posibilidades materiales de atenci\u00f3n y educaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Granahorrar afirma que su conducta es producto de una &#8220;necesidad objetiva&#8221; impuesta por las normas que regulan su actividad, la cual se desarrolla en el \u00e1mbito de un contrato de derecho privado y que no afecta ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que no se afectaba derecho fundamental alguno, que de llegarse a considerar una afectaci\u00f3n, de todas maneras exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial y, finalmente, que estaba descartada la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio ante la falta de evidencia de un inminente perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y asuntos constitucionales a tratar \u00a0<\/p>\n<p>3. Corresponde a la Corte definir, primero, si la conducta de la entidad financiera consistente en reversar de manera unilateral la reliquidaci\u00f3n efectuada sobre un cr\u00e9dito relacionado con los sistemas de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de vivienda, desconoce derechos fundamentales del usuario de dichos servicios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Y segundo, de llegarse a una respuesta positiva corresponder\u00e1 a la Corte definir, si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protecci\u00f3n de tales derechos o si por el contrario existen otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas generales de los contratos celebrados con el prop\u00f3sito de adquirir vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los contratos celebrados en el marco de los sistemas para adquisici\u00f3n de vivienda entre entidades financieras y personas naturales, tienen principalmente tres caracter\u00edsticas: (i) ser contratos de derecho privado (ii) que est\u00e1n altamente intervenidos por el Estado y (iii) que respecto de su ejecuci\u00f3n, la entidad financiera goza de posici\u00f3n dominante negocial. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de las partes (comerciantes y personas naturales) el tipo de relaci\u00f3n (contractual) y el r\u00e9gimen aplicable (derecho privado) prefiguran de cierta manera el juez natural del contrato (juez civil ordinario). Estas notas definitorias indican que la disciplina de estos actos est\u00e1 determinada por los principios de la teor\u00eda general de los contratos propios del derecho privado, as\u00ed como que \u00a0las controversias suscitadas en virtud de su ejecuci\u00f3n sean, prima facie, de conocimiento exclusivo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria especializada en asuntos civiles y comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se considera que con posterioridad a los pronunciamientos de la Corte1 acerca de las condiciones y requisitos, tanto formales como materiales, que deben satisfacer los sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, es indudable que este tipo de relaciones contractuales, enderezadas a realizar el mandato del art\u00edculo 51 de la Carta en lo que a sistemas adecuados de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de vivienda respecta, son objeto en grado superlativo de la intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, en la Sentencia C-955\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se estableci\u00f3 que un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda debe, entre otros fines, (i) crear las condiciones necesarias para la democratizaci\u00f3n del acceso al cr\u00e9dito para todas las personas, a\u00fan las de menores ingresos; (ii) separar la determinaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s y las condiciones contractuales de la libre estipulaci\u00f3n por parte de las entidades financieras estableciendo para ello m\u00e9todos de intervenci\u00f3n y vigilancia estatal sobre estos aspectos; (iii) prohibir la inclusi\u00f3n en los modelos de financiaci\u00f3n y amortizaci\u00f3n de condiciones excesivamente gravosas para los deudores (capitalizaci\u00f3n de intereses, tasas irrazonables, cuotas por fuera del monto del ingreso del usuario del cr\u00e9dito) que lleven a la imposibilidad del ejercicio adecuado del derecho prestacional a la vivienda digna; y (iv) contener disposiciones que permitan la conservaci\u00f3n del equilibrio econ\u00f3mico entre las entidades financieras y los deudores dentro del contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria destinado a la adquisici\u00f3n de vivienda.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe destacarse la expedici\u00f3n de la ley 546 de 1999, ley marco \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones&#8221;, y de las circulares externas 048 y 056 de 2000, mediante las cuales se regulan ciertos aspectos t\u00e9cnicos a los que deben someterse las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos hipotecarios, que fueron expedidas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye entonces una parte del orden p\u00fablico econ\u00f3mico del ordenamiento jur\u00eddico colombiano la regulaci\u00f3n, tanto legal como reglamentaria, en la que se define la disciplina negocial de los contratos que se celebran en el marco de los sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda, ya que es precisamente esta regulaci\u00f3n la que permite realizar los mandatos del art\u00edculo 51 de la Carta (principio de adecuaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante se\u00f1alar que este tipo de relaciones contractuales est\u00e1 caracterizado por la asimetr\u00eda del poder de negociaci\u00f3n de las partes. En este sentido se ha afirmado por esta Corte3 que las entidades financieras se encuentran respecto de los usuarios de sus servicios (contrapartes contractuales) en una clara posici\u00f3n de supremac\u00eda material o de posici\u00f3n dominante, independientemente de que se trate de entidades p\u00fablicas, mixtas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la Corte que, frente al caso de las controversias suscitadas durante la ejecuci\u00f3n de los contratos celebrados en el marco de los sistemas de financiaci\u00f3n para adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo es imprescindible que el juez (i) tenga en cuenta que la disciplina negocial est\u00e1 determinada por los principios que rigen las relaciones contractuales privadas (autonom\u00eda privada, mutuo consentimiento, buena fe exenta de culpa, equilibrio econ\u00f3mico o conmutatividad, etc.), (ii) reconozca que este tipo de relaciones contractuales se encuentra altamente intervenido por el Estado dada la existencia de un inter\u00e9s constitucionalmente protegido (el se\u00f1alamiento de ciertas condiciones para su celebraci\u00f3n, la predeterminaci\u00f3n de ciertas cl\u00e1usulas de su contenido negocial, la obligaci\u00f3n de someterse al control y vigilancia de organismos especializados, etc.), y (iii) no pase por alto la naturaleza asim\u00e9trica de este tipo de relaciones contractuales en las que la entidad financiera goza de una supremac\u00eda material o de una posici\u00f3n dominante negocial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, frente al caso bajo examen es indispensable tener presente que la controversia se origina con ocasi\u00f3n de la conducta contractual de Granahorrar, consistente en reversar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito inicialmente efectuada por la propia entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho resultaba totalmente imprevisible por su contraparte contractual y tuvo como consecuencia alterar significativamente su situaci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la conducta de Granahorrar podr\u00eda ser, por un lado, jur\u00eddicamente censurada, por varias razones: (i) por constituir un claro desconocimiento al principio de la buena fe, en el sentido en que de manera unilateral e inconsulta una de las partes altera significativamente en su beneficio los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n contractual, (ii) por tratarse de la traslaci\u00f3n de los efectos patrimoniales negativos derivados de la culpa contractual de Granahorrar (quien liquid\u00f3 mal) al patrimonio de su contraparte, o (iii) por constituir un abuso de la posici\u00f3n dominante negocial de la entidad financiera, consistente en alterar de manera unilateral las condiciones contractuales, prevalida de la existencia de t\u00edtulos ejecutivos complejos y de garant\u00edas reales a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta conducta bien podr\u00eda ser jur\u00eddicamente defensable (i) por tratarse del simple restablecimiento del equilibrio contractual del contrato en virtud del principio de conmutatividad, (ii) como la consecuencia de la adecuaci\u00f3n a los t\u00e9rminos contractuales originales, fundamentada en las normas de intervenci\u00f3n estatal que imponen la correcci\u00f3n de las reliquidaciones sobre este tipo de contratos, o (iii) por ser el resultado de una conducta enderezada a defender la integridad del patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que este tipo de controversias debe ser debatida ante el juez natural del contrato, es decir ante el juez ordinario especializado en asuntos civiles y comerciales4. No podr\u00eda entonces el juez constitucional bajo el expediente de una eventual arbitrariedad de la entidad financiera, desconociendo la dogm\u00e1tica constitucional en materia de acci\u00f3n de tutela, entrar a resolver una controversia contractual y proceder al amparo de derechos patrimoniales bajo el discutible velo de que los mismos constituyen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. En este punto se impone para el juez constitucional la tarea de definir si, frente a este tipo particular de controversias contractuales (en el marco ya delimitado de relaci\u00f3n contractual, de derecho privado, asim\u00e9trica y altamente intervenida) es posible afirmar la existencia de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de la naturaleza de los derechos presuntamente afectados. Derechos patrimoniales y derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre este punto la Corte considera importante la distinci\u00f3n existente entre derechos fundamentales y derechos patrimoniales a partir de la clarificaci\u00f3n del alcance de los derechos de libertad y de propiedad.5 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ser\u00e1n derechos fundamentales s\u00f3lo aquellos que puedan ser catalogados como universales \u201cen el sentido l\u00f3gico de la cuantificaci\u00f3n universal de la clase de los sujetos que son sus titulares\u201d6, que son indisponibles e inenajenables por su propio titular y por el Estado (contramayoritarios), que tienen su t\u00edtulo ex lege o ex constitutionem, que establecen relaciones verticales (relaciones de poder, jerarqu\u00eda o subordinaci\u00f3n), y que cuentan con una protecci\u00f3n judicial reforzada (acciones ordinarias y acciones especiales como la de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ser\u00e1n derechos patrimoniales aquellos derechos singulares \u201cen el sentido asimismo l\u00f3gico de que para cada uno de ellos existe un titular determinado\u201d,7 que son disponibles o enajenables por su propio titular y eventualmente por el Estado (es decir que est\u00e1n sujetos a limitaciones), que por regla general tienen su t\u00edtulo ex negotium, en los cuales se establecen relaciones horizontales entre pares contractuales (relaciones de coordinaci\u00f3n e igualdad) y que para su protecci\u00f3n judicial cuentan solamente con acciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>8. Este marco conceptual permite un mejor tratamiento dogm\u00e1tico del problema constitucional que ahora se plantea. Se pregunta entonces la Corte si en el caso concreto concurren derechos fundamentales con derechos patrimoniales. Este interrogante puede ser resuelto en funci\u00f3n de un concepto positivista de los derechos fundamentales que soluciona el problema de su existencia por referencia a los textos constitucionales y a partir de las distinciones se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se puede afirmar que la calidad de parte contractual presupone el derecho de la autonom\u00eda de la voluntad llamada tambi\u00e9n autonom\u00eda privada o autonom\u00eda contractual. Este derecho se encuentra reconocido en normas de derecho positivo tanto de rango constitucional como de rango legal (art\u00edculos 14, 16, 333 Superiores, 1502, 1503 C\u00f3digo Civil, y 12, 864 del C\u00f3digo de Comercio) en las que se establece su titularidad de manera universal a todas las personas que gozan de la capacidad de obrar. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la autonom\u00eda privada no es entonces un derecho patrimonial, no es reconocido ex singuli, ni depende de ciertas situaciones jur\u00eddicas, no es disponible ni enajenable por parte de su titular o de un tercero (Estado o particular) y no es atribuido ex negotium sino que tiene su fuente directa en la Constituci\u00f3n y en la Ley, y constituye desarrollo imprescindible tanto del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo 14 Superior) como del derecho al libre desarrollo de la personalidad y el principio general de libertad (art\u00edculo 16 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el reconocimiento de la fundamentalidad del derecho a la autonom\u00eda privada y la necesidad de diferenciarlo de los derechos patrimoniales, que por regla general son adquiridos en virtud de su ejercicio, implica entonces una atenci\u00f3n m\u00e1s denodada del juez del Estado social de derecho al momento de enfrentar conflictos contractuales que involucren problemas constitucionales semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otro lado, la Corte considera que lo anterior no implica ni puede llegar a implicar que todos los asuntos contractuales, que como es obvio tienen como presupuesto el ejercicio de la autonom\u00eda de las partes, se conviertan en problemas a ser resueltos por el juez constitucional. Esto equivaldr\u00eda tanto como negar los esfuerzos por distinguir los derechos fundamentales de los derechos patrimoniales y sobre todo conducir\u00eda a desnaturalizar el objeto y la funci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el Estado Social de Derecho. Estas razones justifican que el estudio del presente caso \u00a0implique de manera necesaria la contextualizaci\u00f3n del problema y la rigurosidad en el manejo de las categor\u00edas de la dogm\u00e1tica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, importa reconocer que la conducta de las entidades financieras, en este tipo de casos, tiene que estudiarse en relaci\u00f3n con la posible afectaci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda privada de sus contrapartes contractuales sin desatender el hecho de que estos contratos, a pesar de ser contratos de derecho privado, est\u00e1n sujetos a una significativa intervenci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, eventualmente, la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda contractual pueda tener su origen en una conducta unilateral pero leg\u00edtima de alguna de las partes. Esta situaci\u00f3n se presenta cuando dicha afectaci\u00f3n est\u00e1 determinada legalmente por la obligatoriedad de las reglas generales y abstractas expedidas por el Estado en ejercicio de sus funciones de intervenci\u00f3n. En este sentido la Corte considera que la conducta de las entidades financieras adelantada en aplicaci\u00f3n de las reglas que ordenan la modificaci\u00f3n de relaciones contractuales en curso, no requiere de la disposici\u00f3n de voluntad o de la previa exigencia del consentimiento de las partes, precisamente porque la misma constituye un desarrollo de la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado. Por otro lado, la Corte considera que en ejercicio de su funci\u00f3n de intervenci\u00f3n, el Estado y la administraci\u00f3n no podr\u00edan llegar a aniquilar el equilibrio patrimonial de los contratos o a modificar de tal manera su contenido hasta transformarlos en otros contratos, pues en estos casos la propia autonom\u00eda de la voluntad y los principios contractuales de rango constitucional act\u00faan como l\u00edmite al ejercicio de dichas potestades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante tener presente que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, de tal forma que el juez de tutela deber\u00e1 determinar previamente, y en cada caso concreto, que no existan otros mecanismos para la defensa judicial de los derechos presuntamente afectados, salvo que, como lo permite la propia Constituci\u00f3n, se trate de conjurar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10. Respecto del caso concreto se presentaron dos conductas de Granahorrar que constituyen el objeto de la reclamaci\u00f3n y de la posterior demanda de tutela instaurada por la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez. La primera tuvo lugar en junio de 2000 y consisti\u00f3 en modificar de manera unilateral los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n contractual (reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito) inicialmente pactados entre Granahorrar y la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez. La segunda tuvo lugar en octubre de 2001 y consisti\u00f3 en modificar nuevamente de manera unilateral los t\u00e9rminos contractuales fijados en junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la alteraci\u00f3n de los t\u00e9rminos contractuales operada de manera unilateral por alguna de las partes desconoce la regla b\u00e1sica de los contratos \u201cel contrato es ley para las partes\u201d o pacta sunt servanda y constituye un atentado contra el derecho fundamental a la autonom\u00eda de la voluntad en relaci\u00f3n con el contrato. En este sentido, el derecho a que los t\u00e9rminos del contrato no sean alterados de manera unilateral por una de las partes integrar\u00eda el contenido del derecho fundamental a la autonom\u00eda privada, precisamente por tratarse de una de las t\u00edpicas situaciones que se encuentran dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, por regla general, cualquier modificaci\u00f3n del contrato debe estar sometido al concurso de voluntades o consentimiento de las partes. No obstante, la Corte reconoce que esta regla tiene excepciones, algunas derivadas de la naturaleza misma de las relaciones contractuales especialmente en lo que respecta a la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso entonces se\u00f1alar que la primera conducta de Granahorrar (reliquidaci\u00f3n inicial) se efect\u00faa en cumplimiento de un deber legal y reglamentario contenido en la ley 546 de 1999 y en las circulares externas 048 y 056 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, las cuales ten\u00edan como prop\u00f3sito hacer efectivo el mandato derivado del principio de adecuaci\u00f3n (art\u00edculo 51 superior). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como Granahorrar en cumplimiento de los referidos mandatos, de manera unilateral y amparada en una &#8220;necesidad objetiva&#8221;, modific\u00f3 en el mes de junio de 2000 el contenido de la obligaci\u00f3n a cargo de la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez al reducir el valor de las cuotas en un 130%, modificando las prestaciones de dar en que consist\u00eda la principal obligaci\u00f3n de la mutuaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el cumplimiento del deber legal por parte de la entidad financiera impon\u00eda l\u00edmites razonables al ejercicio del derecho a la autonom\u00eda privada de quienes en ese entonces eran titulares de obligaciones relacionadas con el sistema para la adquisici\u00f3n de vivienda. Por lo tanto, al estar Granahorrar amparada en el ejercicio de un deber legal no era entonces admisible que eventualmente fuera pasible de decisiones judiciales adversas por presuntas vulneraciones a derechos de \u00edndole patrimonial o fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, la Corte considera que la potestad que implicaba el cumplimiento del deber legal contenido en las referidas disposiciones se agot\u00f3 una vez concluy\u00f3 el procedimiento de reliquidaci\u00f3n aplicado por Granahorrar al cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez en el mes de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resultaba inadmisible alegar competencias reglamentarias para reversar de manera unilateral la reliquidaci\u00f3n inicialmente efectuada. Para la Corte es claro que, una vez transcurridos diecis\u00e9is (16) meses desde la \u00e9poca de la reliquidaci\u00f3n inicial, para este caso hab\u00eda desaparecido la potestad derivada del cumplimiento de un deber legal y es por esta raz\u00f3n que la segunda conducta de Granahorrar (reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n) es considerada por la Corte como violatoria del derecho fundamental a la autonom\u00eda privada de la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la conducta de Granahorrar tiene como efecto desorganizar los modos y los medios como la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez desarrolla su vida personal y familiar (autonom\u00eda privada). Para la Corte es precisamente esta intromisi\u00f3n en la \u00edntima libertad de la actora, que implica la alteraci\u00f3n de su plan de vida y el de su familia, la que resulta constitucionalmente censurable. En este punto la autonom\u00eda privada como predicado y principio contractual encuentra puntos de contacto innegables con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y con la obligaci\u00f3n constitucional de respeto por el plan vital libremente elegido por los seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, Granahorrar no ten\u00eda la facultad legal o contractual de reversar la reliquidaci\u00f3n inicial y de nuevamente alterar los t\u00e9rminos del contrato bajo el discutible argumento de una &#8220;necesidad objetiva&#8221;. En este punto llama la atenci\u00f3n la Corte sobre la necesidad de que Granahorrar hubiese respetado la horizontalidad de la relaci\u00f3n contractual y en este sentido hubiese tratado de acordar con su contraparte unas nuevas reglas para el desarrollo de sus relaciones patrimoniales, y no que por el contrario, prevalida de su preeminencia contractual hubiese impuesto sus razones de manera unilateral e inconsulta. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte resulta constitucionalmente inadmisible que Granahorrar vali\u00e9ndose de su posici\u00f3n dominante altere de manera unilateral las condiciones contractuales fijadas por ella misma en cumplimiento de un deber legal y desconozca abiertamente el derecho fundamental a la autonom\u00eda privada de su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, una vez establecida la existencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la autonom\u00eda privada de la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez, corresponde a la Corte definir si la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo de defensa judicial adecuado para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la Corte reconoce que a pesar de que en este caso se pudo establecer que ocurri\u00f3 una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, el juez competente para resolver sobre su protecci\u00f3n ser\u00eda el juez ordinario especializado en asuntos civiles y comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ser\u00eda el juez ordinario el m\u00e1s indicado para declarar, si as\u00ed se lograse establecer en el proceso, el incumplimiento del contrato o el eventual abuso de la posici\u00f3n dominante negocial; igualmente, ser\u00eda \u00e9l el encargado de hacer las respectivas condenas respecto del pago de los eventuales perjuicios que se llegasen a causar; para la Corte todas estas son formas indirectas mediante las cuales el juez ordinario podr\u00eda proveer a la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental a la autonom\u00eda privada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en estos casos, en los cuales la posici\u00f3n dominante negocial de la entidad financiera es m\u00e1s que evidente (puede de hecho cambiar los t\u00e9rminos del contrato, como efectivamente ocurri\u00f3 y cuenta con instrumentos de coacci\u00f3n como la existencia de t\u00edtulos ejecutivos y garant\u00edas reales a su favor), la Corte considera que existe una clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y de riesgo de sufrir un perjuicio irremediable por parte de la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de posici\u00f3n dominante y la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos (proceso ejecutivo) para la protecci\u00f3n de los propios intereses constituyen suficientes argumentos de juicio para que la Corte considere que la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez est\u00e1 en hip\u00f3tesis del riesgo de sufrir un perjuicio irremediable sobre su derecho a la autonom\u00eda privada (alteraci\u00f3n de su plan vital y el de su familia) e incluso sobre su derecho a la vivienda digna (ante la posibilidad del remate del bien inmueble). Por lo tanto es procedente conceder la tutela al derecho a la autonom\u00eda privada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte en estos casos se deber\u00eda conceder la tutela como mecanismo transitorio. Sin embargo, la Corte no encuentra raz\u00f3n alguna para someter a la peticionaria a la carga de adelantar un proceso judicial (posibles efectos de conceder el amparo de manera transitoria), cuando lo que se discute en este caso es precisamente el ejercicio de prerrogativas negociales desmedidas por parte de Granahorrar. Lo correcto ser\u00eda entonces que si Granahorrar considera afectados sus derechos patrimoniales, sea ella la que adelante la actuaci\u00f3n judicial respectiva, y no permitir que la misma, abusando de su preeminencia material, esquive los procedimientos ordinarios. En conclusi\u00f3n y para este caso la Corte conceder\u00e1 la tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. Sin embargo, y en este punto hace \u00e9nfasis la Corte, lo anterior no implica que la discusi\u00f3n acerca de los derechos patrimoniales de las partes pueda ser resuelta por el juez de tutela; en este sentido quedan a salvo las acciones ordinarias tanto de Granahorrar como de la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez, para que, si lo consideran pertinente, adelanten los procesos civiles a que haya lugar respecto de la afectaci\u00f3n de sus respectivos derechos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>14. En conclusi\u00f3n la Corte conceder\u00e1 la tutela al derecho fundamental a la autonom\u00eda privada (libre desarrollo de la personalidad) de la ciudadana Amparo Franco V\u00e9lez y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a Granahorrar dejar sin efectos la segunda reliquidaci\u00f3n. Por consiguiente, deber\u00e1 tenerse como vigente, para todos los efectos, la reliquidaci\u00f3n inicial efectuada en el mes de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se le deber\u00e1n seguir cobrando a la se\u00f1ora Franco V\u00e9lez las cuotas que adeudar\u00eda al momento de la notificaci\u00f3n del presente fallo de no haberse reversado la reliquidaci\u00f3n inicial (es decir el monto de las cuotas exigible a julio de 2000). Igualmente se deber\u00e1n suspender todos los procesos judiciales o no, que hayan sido adelantados por la entidad Granahorrar con el fin de cobrar las sumas adeudadas que llegaren a exceder lo efectivamente debido de conformidad con la reliquidaci\u00f3n efectuada en Junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de Pereira (Risaralda) y, en su lugar, conceder la tutela al derecho fundamental a la autonom\u00eda privada (libre desarrollo de la personalidad) de la ciudadana Amparo Franco V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a Granahorrar dejar sin efectos la segunda reliquidaci\u00f3n efectuada en el mes de octubre de 2001 al cr\u00e9dito de la ciudadana Amparo Franco V\u00e9lez y en consecuencia, tener como vigente, para todos los efectos, la reliquidaci\u00f3n inicial efectuada en el mes de junio de 2000, de conformidad con los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia (en especial la consideraci\u00f3n 14). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General Librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias C-252 de 1998, C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-083 de 2003. Para una s\u00edntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo Cfr. Sentencias T-231 de 2001 y T-083 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-134 de 1994 y T-083 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias SU-846 de 2000 y T-235 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la distinci\u00f3n entre derechos fundamentales y derechos patrimoniales la doctrina italiana ha adelantado importantes trabajos, uno de ellos puede apreciarse en Los fundamentos de los derechos fundamentales. Luigi Ferrajoli. Trotta; Madrid, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>7 Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-423\/03 \u00a0 CONTRATO DE ADQUISICION DE VIVIENDA-Caracter\u00edsticas \u00a0 Los contratos celebrados en el marco de los sistemas para adquisici\u00f3n de vivienda entre entidades financieras y personas naturales, tienen principalmente tres caracter\u00edsticas: (i) ser contratos de derecho privado (ii) que est\u00e1n altamente intervenidos por el Estado y (iii) que respecto de su ejecuci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}