{"id":9915,"date":"2024-05-31T17:26:08","date_gmt":"2024-05-31T17:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-424-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:08","slug":"t-424-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-424-03\/","title":{"rendered":"T-424-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los padres \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de tirillas para medici\u00f3n de nivel de az\u00facar \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-694044 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Danilo de Jes\u00fas \u00a0Valencia C\u00e1rdenas contra la E.P.S. Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medell\u00edn en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Danilo de Jes\u00fas Valencia C\u00e1rdenas contra la E.P.S. Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos expuestos en la tutela se rese\u00f1an as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Danilo de Jes\u00fas Valencia, actuando en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad CARLOS ALBERTO VALENCIA HENAO, cuenta en su demanda que es afiliado a la E.P.S. Comfenalco, donde su hijo es beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacia finales del a\u00f1o 2002 los padres del menor notaron grandes cambios en su crecimiento, una forma exagerada de adelgazamiento y en general gran deterioro en la salud. Una vez realizados los ex\u00e1menes se concluy\u00f3 que el ni\u00f1os era diab\u00e9tico para lo cual necesitaba asistir peri\u00f3dicamente a las consultas m\u00e9dicas e inyectarse insulina dos veces al d\u00eda. La insulina fue autorizada por la entidad accionada, no as\u00ed los elementos para medir la cantidad de insulina que debe inyectarse peri\u00f3dicamente. Las tirillas de medici\u00f3n de la insulina que sirven para controlar y medir el nivel de az\u00facar en la sangre, son elementos de alto costo seg\u00fan indic\u00f3 el accionante en escrito enviado posteriormente a la Corte Constitucional, y por lo tanto, el salario m\u00ednimo que devenga, junto con la manutenci\u00f3n de tres hijos m\u00e1s, no le permite adquirirlas. Solicita, en consecuencia, que la entidad accionada le suministre las tirillas necesarias para controlar la diabetes de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES COMPROMETIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Comfenalco, en respuesta al Juzgado de instancia, indic\u00f3 que ciertamente lo solicitado por el padre del menor esta excluido del P.O.S., pero precis\u00f3 que \u201cel hecho de que el joven afiliado tenga que utilizar un elemento que se encuentra por fuera de la lista de prestaciones consagradas en la normatividad reglamentaria de la Ley 100 de 1993, no quiere decir que la EPS este vulnerando sus derechos fundamentales. Antes bien, lo que esta haciendo la EPS es cumplir con la ley, y nunca puede predicarse la \u00a0violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental por parte de una entidad que se ajusta estrictamente en su actividad a lo ordenado en la normatividad legal \u00a0que la rige\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y nueve Penal Municipal de Medell\u00edn, en sentencia de 30 de diciembre de 2002, \u00a0declar\u00f3 improcedente amparo reclamado por el tutelante, al considerar que lo que se reclama por v\u00eda de tutela no tiene conexi\u00f3n alguna con el derecho a la vida, son elementos ajenos al derecho a la salud, y por tanto la parte demandada no esta en la obligaci\u00f3n de suministrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n \u00a0para actuar en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 10 de decreto 2591 de 1991 que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante&#8230;\u201d. Y agrega, \u201ctambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta norma, est\u00e1 legitimado para hacer uso del mecanismo que consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el titular del derecho fundamental que se dice vulnerado; en su defecto, el representante de \u00e9ste y previsto as\u00ed por la ley, los padres respecto de los hijos menores de edad, como es el caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n la salud y la seguridad social de los ni\u00f1os son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, pues son una obligaci\u00f3n del Estado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 44, consagra a la salud como un derecho fundamental junto con el de la seguridad social, y es as\u00ed como dispone que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre otros, \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social\u2026\u201d, siendo todos ellos susceptibles de protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-610 de 2000 al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n afectan derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.&#8221; 1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es indudable que en el evento bajo estudio est\u00e1n en juego los derechos de un ni\u00f1o, y la Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las muchas oportunidades en las cuales la Corte ha aludido al tema del derecho a la salud es pertinente destacar la sentencia T-484\/92, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n a que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestaci\u00f3n primaria, y pueden ser objeto all\u00ed de control de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, es procedente la tutela del derecho a la salud de los ni\u00f1os y el juez constitucional debe ser conciente de que esa protecci\u00f3n es imperativa pues unas instancias de poder que reniegan de ellos, acompasadas con unos jueces que se desentienden de su protecci\u00f3n constitucional cuando ella es procedente, no generan ninguna expectativa de futuro: Del ni\u00f1o que hoy es desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y libre del ma\u00f1ana.2 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) es tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos.3 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en determinados casos la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el P.O.S. puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar de ese modo que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas.4 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,5 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por ende, y siguiendo mutatis mutandi los criterios establecidos por esta Corte en los casos de per\u00edodos de carencia, la Corte recuerda que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que definen el P.O.S. vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento no incluido en el P.O.S., cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, pero, como es obvio, y para preservar su equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en sentencias precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos criterios entra la Corte a estudiar el caso del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de determinar si la negativa de la entidad accionada en suministrar al padre de un menor que padece diabetes, unos elementos denominados tirillas de medici\u00f3n de glucemia,6 viola el derecho fundamental a la salud de un menor. \u00a0<\/p>\n<p>De los datos allegados al expediente la Sala destaca las siguientes pruebas, que ser\u00e1n tenidas en cuenta para decidir la cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El padre del menor manifiesta que no tiene capacidad econ\u00f3mica para cubrir el costo de las tirillas que requiere el menor. \u00a0Tal afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada en el expediente; por el contrario, en escrito de abril 24 de 2003 dirigido a esta Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente a la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, reiter\u00f3 la solicitud de la demanda de tutela en cuanto al suministro de las tirillas, e indic\u00f3 que no cuenta con los recursos suficientes para adquirirlas, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor circunstancias de la vida y una insuficiencia org\u00e1nica, mi hijo se ve afectado de la enfermedad llamada DIABETES MELLITUS, la cual hasta ahora nadie en nuestras familia hab\u00eda padecido, por lo cual la descartamos como problema hereditario. El hecho que mi hijo la esta padeciendo y no contamos con los medios econ\u00f3micos para atenderlo debidamente en cuanto a la consecuci\u00f3n de ciertos elementos que son esenciales para el tratamiento adecuado de dicha enfermedad y que si nos descuidamos ocasionar\u00eda la muerte de nuestro \u00a0hijo; es de p\u00fablico conocimiento a\u00fan en personas que no tenemos conocimientos m\u00e9dicos que esta enfermedad puede ocasionar la muerte de estos pacientes cuando no se suministran los elementos requeridos para el respectivo tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctora, mi situaci\u00f3n es la siguiente: soy un \u00a0padre de familia que tengo a mi cargo tres hijos, uno de ellos es mayor pero desempleado hasta ahora a pesar que se ha capacitado, los otros dos estudian y los gastos que generan recaen sobre el presupuesto familiar de por s\u00ed muy reducido, porque mi salario es el m\u00ednimo establecido por el gobierno nacional; tambi\u00e9n a nuestra situaci\u00f3n agregamos la p\u00e9rdida violenta de nuestro segundo hijo en el mes de diciembre, lo que origin\u00f3 que hemos tenido que abandonar nuestra vivienda propia e irnos a pagar arriendo, haciendo mas complicada nuestra situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctora, es complicado en la actual situaci\u00f3n sostener la compra de algunos elementos que la E.P.S. no provee para el tratamiento de mi hijo, aduciendo que no est\u00e1n dentro del P.O.S.. Estos elementos b\u00e1sicamente las TIRILLAS, las cuales tienen \u00a0un costo de $1200 la unidad, siendo dos ex\u00e1menes diarios y en la \u00faltima consulta el m\u00e9dico los aument\u00f3 a cuatro porque ten\u00eda muy descontrolado el nivel de az\u00facar; sumando esta cantidad dar\u00eda al mes si fueran dos ex\u00e1menes $66000, lo cual afecta grandemente el patrimonio familiar.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con toda la informaci\u00f3n rese\u00f1ada, se deduce que la salud del menor esta en alto riesgo si no se facilitan las condiciones para controlar el nivel de az\u00facar en la sangre7 y para desde all\u00ed saber en qu\u00e9 estado se encuentra la enfermedad que padece. No existe dentro del expediente prueba de la entidad accionada que se\u00f1ale un procedimiento similar al de las tirillas, que s\u00ed se encuentre en el listado del P.O.S., por lo tanto, concurren en este caso los elementos exigidos por la jurisprudencia en situaciones an\u00e1logas en donde la Corte ha reiterado que los derechos de los menores son prevalentes, y todo lo que atente contra la debida prestaci\u00f3n del servicio debe entenderse como un acto contrario a derecho pues quebranta los principios de \u00a0eficiencia y continuidad que le son propios (T-1071 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando pues los criterios de la jurisprudencia y en cumplimiento de su funci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, la Corte ha considerado que el amparo constitucional procede cuando se omiten cirug\u00edas, ex\u00e1menes con car\u00e1cter diagn\u00f3stico, medicamentos, etc, que pueden mejorar la salud y la calidad de vida de un menor. As\u00ed, en acciones de tutela revisadas por esta Corporaci\u00f3n, se ha ordenado a las entidades comprometidas el suministro de terapias ocupacionales (T-1071 de 2001), la realizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas (T-972 de 2000), evaluaciones neurosicol\u00f3gicas (T-1087 de 2001), suministros de cors\u00e9 ortop\u00e9dicos (T-480 de 2002)8, entre otros, pues de no hacerlo, la vida digna de los menores se afectar\u00eda gravemente. Son precedentes aplicables a este caso, por cuanto la decisi\u00f3n adoptada en dichos fallos \u00a0record\u00f3 que el derecho fundamental a la salud de un menor es tutelable, entre otros requisitos, cuando se requiere atender una grave patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, demostrado para este caso el cumplimiento de las exigencias de la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas relativas a las exclusiones del P.O.S. cuando \u00e9stas atentan contra los derechos de los menores, la Corte conceder\u00e1 la tutela pero facultar\u00e1 a Comfenalco para que repita contra el Fosyga por el gasto asumido en la entrega de las tirillas, cuyo suministro se ordenar\u00e1 todas las veces y por el tiempo necesario que \u00a0el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo considere. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y nueve Penal Municipal de Medell\u00edn. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida del menor CARLOS ALBERTO VALENCIA HENAO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. Comfenalco, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a autorizar al se\u00f1or Danilo de Jes\u00fas Valencia C\u00e1rdenas la entrega de las tirillas de medici\u00f3n de glucemia que requiere el menor Carlos Alberto Valencia, \u00a0todas las veces y por el tiempo que el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ordene. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INAPLICAR de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para este caso espec\u00edfico el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el art\u00edculo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Comfenalco podr\u00e1 repetir contra el Fosyga por los gastos en los que incurra en el cumplimiento de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-887\/99 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-556\/98 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-640\/97 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1265 de 2001 M. P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Glucemia: presencia de az\u00facar en la sangre. Diccionario de la \u00a0Lengua espa\u00f1ola \u00a0de la \u00a0 Real Academia Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima primera edici\u00f3n. Editorial \u00a0Espasa. \u00a0Se confirma as\u00ed que la palabra aceptada \u00a0es glucemia y no glicemia. En el mismo sentido Manual de Estilo \u00a0de Publicaciones Biom\u00e9dicas. Ediciones Doyma 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultada la p\u00e1gina Web \u00a0se encontr\u00f3 que ciertamente \u00a0el automonitoreo de la glucemia requiere del uso de tirillas reactivas que presentan, en uno de sus extremos, una superficie donde se coloca la gota de sangre extra\u00edda del dedo y que, al cambiar de color, permite establecer cuales son los niveles de la glucosa en la sangre en el momento en el que se realiza la prueba. Estos cambios de color pueden ser visualizados directamente y comparados con una gu\u00eda de colores ubicada en el propio frasco de tirillas o bien ser evaluados con el empleo de dispositivos especiales (gluc\u00f3metros o autoanalizadores). www.diabetesonline.com.ar \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201c&#8230;es injustificable que, por no estar incluidos en el plan obligatorio de salud, no se le suministre a Paula Andrea el cors\u00e9 ortop\u00e9dico y el medicamento que se requiere pues ese comportamiento es claramente vulneratorio de sus derechos a la dignidad humana, a la vida , a la salud y a la igualdad, mucho m\u00e1s si se trata de una persona que merece especial protecci\u00f3n no solo por su condici\u00f3n de menor de edad sino tambi\u00e9n por su condici\u00f3n f\u00edsica y mental que la coloca en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d (Sentencia T-480\/02; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los padres \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de tirillas para medici\u00f3n de nivel de az\u00facar \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-694044 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Danilo de Jes\u00fas \u00a0Valencia C\u00e1rdenas contra la E.P.S. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}