{"id":9916,"date":"2024-05-31T17:26:08","date_gmt":"2024-05-31T17:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-425-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:08","slug":"t-425-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-03\/","title":{"rendered":"T-425-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-425\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por tratamiento de quimioterapia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-694057 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pastora Bola\u00f1os Bola\u00f1os contra CAFESALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo expedido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pastora Bola\u00f1os Bola\u00f1os contra CAFESALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Pastora Bola\u00f1os Bola\u00f1os instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAFESALUD E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que la entidad demandada se niega a cubrir en su totalidad un tratamiento de quimioterapia que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 la solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliada a CAFESALUD E.P.S. como beneficiaria de su hija Olga Luc\u00eda S\u00e1nchez Bola\u00f1os. Afirma que un m\u00e9dico onc\u00f3logo de esa entidad le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas quimioterapias para tratar un padecimiento de c\u00e1ncer, pero CAFESALUD condicion\u00f3 su pr\u00e1ctica al pago del 20% del valor del tratamiento, en tanto que no cuenta con el m\u00ednimo de semanas de afiliaci\u00f3n requeridas para que \u00e9ste sea asumido en su totalidad. Solicita en consecuencia, se ordene a CAFESALUD E.P.S. que autorice inmediatamente las quimioterapias que requiere, ante la amenaza de sus derechos fundamentales a la salud y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado, Olga Luc\u00eda Su\u00e1rez Bola\u00f1os, hija de la demandante, inform\u00f3 que en efecto CAFESALUD E.P.S. ya hab\u00eda emitido la orden para la pr\u00e1ctica de la quimioterapia que requiere la se\u00f1ora Pastora Bola\u00f1os Bola\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de CAFESALUD E.P.S., en oficio dirigido al Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda. Indic\u00f3 que en efecto, la se\u00f1ora Bola\u00f1os Bola\u00f1os se encuentra afiliada a esa entidad y que el especialista onc\u00f3logo le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de quimioterapia, sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que esa entidad ha asumido conductas leg\u00edtimas, pues se ha limitado a aplicar normas de car\u00e1cter legal que le obligan al cobro de ciertos porcentajes cuando no se tienen las semanas requeridas para algunos \u00a0tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el tratamiento para el c\u00e1ncer con quimioterapia se encuentra contemplado en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, pues se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, sometida a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, por ello, esa entidad emiti\u00f3 las \u00f3rdenes de servicio, pero cubriendo solo el 77% del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que la se\u00f1ora Bola\u00f1os Bola\u00f1os no manifest\u00f3 a esa entidad su incapacidad para el pago del porcentaje no cubierto, por lo que no fue remitida a la Red del Estado, como lo indica el Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de Diciembre 26 de 2002 el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado, neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Bola\u00f1os Bola\u00f1os, tras considerar que CAFESALUD E.P.S. no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, pues la entidad ha estado atenta con el tratamiento ordenado, al punto que en efecto ya dispuso la pr\u00e1ctica de las quimioterapias; sin embargo, no las asumir\u00e1 en su totalidad, pues la accionante no llena los requisitos para que la E.P.S cubra el 100% del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para resolver el asunto en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A folio 3, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Pastora Bola\u00f1os Bola\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 3, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a CAFESALUD E.P.S. de Olga Luc\u00eda Su\u00e1rez Bola\u00f1os y de la orden m\u00e9dica que solicita autorizaci\u00f3n para poliquimioterapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 5, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Olga Luc\u00eda Su\u00e1rez Bola\u00f1os, hija de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 8 al 12, copia de diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que indican la enfermedad que padece la se\u00f1ora Bola\u00f1os Bola\u00f1os e informes de laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 55, escrito enviado a esta Corporaci\u00f3n por Olga Luc\u00eda Su\u00e1rez Bola\u00f1os, hija de la demandante en \u00a0el que informa que: \u201c\u2026CAFESALUD otorg\u00f3 las autorizaciones correspondientes para iniciar el tratamiento de Quimioterapia y ex\u00e1menes complementarios, necesarios para tratar la enfermedad de mi madre. Hasta la fecha se han efectuado todos los ex\u00e1menes y las quimioterapias (5), debidamente autorizadas por esta Entidad de Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Exigencia de m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia1 de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que trat\u00e1ndose de enfermedades catalogadas como ruinosas o catastr\u00f3ficas, y el c\u00e1ncer es una de ellas, las entidades prestadoras de servicios de salud no pueden interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter legal y mucho menos de tipo econ\u00f3mico para evadir la obligaci\u00f3n de suministrar al enfermo toda la atenci\u00f3n que pudiera requerir con ocasi\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-699 de 2002, en an\u00e1lisis de un caso similar en el que le era negado un tratamiento para el c\u00e1ncer a una persona que no cumpl\u00eda con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional respecto del frecuente debate que se presenta entre las entidades prestadoras de salud y el afiliado al que se le ha diagnosticado una enfermedad de las denominadas catastr\u00f3fica o de alto costo, que no ha cotizado el n\u00famero de semanas exigido por la ley, ha sido resuelto en el sentido de que estando demostrada la situaci\u00f3n de urgencia, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que requiera el afectado. Y que, eventualmente, en los casos en que se exija al usuario el copago correspondiente al n\u00famero de semanas que le faltan de cotizaci\u00f3n, la empresa prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Salud, Fosyga, con el fin de que la entidad no sufra la desmejora econ\u00f3mica que tal atenci\u00f3n pueda implicar.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se tiene que en el presente caso los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela ya desaparecieron, y ello de acuerdo al escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n (folio 55del expediente) por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Su\u00e1rez Bola\u00f1os, hija de la demandante, quien inform\u00f3 que CAFESALUD E.P.S. le estaba suministrando a la se\u00f1ora Bola\u00f1os Bola\u00f1os el tratamiento de quimioterapia ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se advierte la presencia de un hecho superado, pues el motivo que origin\u00f3 la tutela ya desapareci\u00f3, en la medida que le est\u00e1n siendo practicadas en debida forma las quimioterapias a la se\u00f1ora Bola\u00f1os Bola\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en aquellos casos en los que la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Sobre este tema la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado, pero s\u00f3lo por la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado (Antioquia), pero por las consideraciones expuestas en esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-425\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por tratamiento de quimioterapia \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-694057 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pastora Bola\u00f1os Bola\u00f1os contra CAFESALUD E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0 SENTENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}