{"id":9917,"date":"2024-05-31T17:26:08","date_gmt":"2024-05-31T17:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-426-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:08","slug":"t-426-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-426-03\/","title":{"rendered":"T-426-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-426\/03 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance\/VIA DE HECHO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION-Causales de supresi\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION-Despidos colectivos en el Metro de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Empleados p\u00fablicos del Metro de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION-No vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical\/DERECHO DE ASOCIACI\u00d3N SINDICAL-No vulneraci\u00f3n por despidos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-No es necesario solicitar el levantamiento del fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de verdaderas reestructuraciones administrativas, no es necesario acudir a la autorizaci\u00f3n judicial, antes de suprimir cargos de \u00a0trabajadores que gocen del fuero sindical, pues las consecuencias jur\u00eddicas relacionadas con la relaci\u00f3n o v\u00ednculo laboral se predican de una definici\u00f3n legal de car\u00e1cter general y porque la facultad de reestructurar entidades estatales tiene sustento en las propias normas constitucionales y apareja entre otras consecuencias la de suprimir cargos. Siendo l\u00f3gico entonces que si el proceso de supresi\u00f3n de los cargos se realiz\u00f3 conforme a las disposiciones constitucionales y legales, no es obligatorio acudir al levantamiento del fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION-Condiciones de veracidad \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si una reestructuraci\u00f3n concreta es verdadera o no es verdadera, deber\u00e1n considerarse su contenido, sus caracter\u00edsticas y sus fines o prop\u00f3sitos, de modo que ser\u00e1 lo primero cuando se configure realmente una nueva organizaci\u00f3n, con un criterio objetivo y razonable; por el contrario, ser\u00e1 lo segundo, por ejemplo, cuando persigue exclusiva o principalmente el retiro de los trabajadores que se oponen a las pol\u00edticas o los programas de la entidad o a las actuaciones de sus directivos, cuando busca impedir o restringir el ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n sindical mediante la separaci\u00f3n de los promotores o de los participantes en las actividades correspondientes; cuando la reestructuraci\u00f3n es solo formal o aparente y se reduce al cambio de nombre de algunas dependencias que mantienen las mismas funciones, o cuando la modificaci\u00f3n introducida es poco significativa en relaci\u00f3n con el conjunto de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-692872 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Nicol\u00e1s Casta\u00f1o Jaramillo y otros contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn (Antioquia) Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0referencia por la Corte Suprema de Justicia Sala de casaci\u00f3n Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Carlos A Ballesteros B., en calidad de apoderado del Se\u00f1or Nicol\u00e1s Casta\u00f1o Jaramillo, Juan Eduardo Arango Restrepo, Luis Fernando Arrieta Baldovino, Juan Carlos Giraldo Villegas, Mar\u00eda del Carmen Agudelo Avenda\u00f1o, Mar\u00eda Lucia Higuita de Arena, Ra\u00fal An\u00edbal Arango Arbelaez, Eliana Mar\u00eda Vargas Rave, formularon acci\u00f3n de tutela (folios 1 al 9 del cuaderno No. 1) en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn (Antioquia) Sala Laboral, conformada por los Magistrados Libardo L\u00f3pez Arroyave, Jaime Montoya Hurtado y Luis Javier Osorio, alegando la violaci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical, trabajo, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, porque a su juicio, el Tribunal demandado en el proceso de fuero sindical y acci\u00f3n de reintegro instaurado por los accionantes, con su decisi\u00f3n de fecha 30 de Julio de 2002 confirmatoria del fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), al desatar el recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso especial de fuero sindical, pues a pesar de aceptar que los demandantes estaban aforados acept\u00f3 su desvinculaci\u00f3n sin la autorizaci\u00f3n judicial para hacerlo, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir de los demandantes, algunos de los despedidos eran fundadores del Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales \u201cSINTRAESTATALES\u201d y \u00a0gozaban de fuero sindical, y que, en similar situaci\u00f3n se encontraban otros de los accionantes que se adhirieron a dicha instituci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que, de la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, en primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), que en sentencia del 4 de Junio de 2002 absolvi\u00f3 a la entidad demandada, al considerar que los demandantes no estaban amparados por el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez apelada la decisi\u00f3n anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn mediante sentencia de 30 de Julio de 2002 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n con los siguientes razonamientos: se constat\u00f3 que los actores fueron fundadores y adherentes del sindicato SINTRAESTATALES; que la naturaleza de la vinculaci\u00f3n era la de Empleados P\u00fablicos; que los cargos que desempe\u00f1aban los demandantes no eran de direcci\u00f3n, manejo y confianza; que no hubo abuso del derecho al fundar y\/o adherirse a la organizaci\u00f3n sindical; que el punto central de la controversia se reduc\u00eda a determinar la necesidad o no de solicitar permiso para despedir a los actores en caso de que se estableciera la existencia de fuero sindical y que el Tribunal consider\u00f3 que no era necesario solicitar permiso para la desvinculaci\u00f3n al sostener que la raz\u00f3n legal fue la reestructuraci\u00f3n de la entidad, en donde propiamente no hubo un despido injustificado sino una terminaci\u00f3n legal del v\u00ednculo legal y reglamentario que los uni\u00f3 con el Metro de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del actor, de nada sirve que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn acepte que s\u00ed gozaban de fuero sindical, al avalar la decisi\u00f3n del \u00a0empleador de desvincularlos sin la debida autorizaci\u00f3n judicial correspondiente. Agrega que, con una decisi\u00f3n en este sentido, se incurre en una clara v\u00eda de hecho, pues el Tribunal no aplic\u00f3 la ley 594 de 2000, que es la que regula el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan los demandantes que se les tutelen los derechos fundamentales violados, ordenando la revocatoria de la decisi\u00f3n cuestionada y en su lugar que se ordene la el reintegro de los tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Libardo L\u00f3pez Arroyave y Jaime Montoya Hurtado, Magistrados del Tribunal Superior de Medell\u00edn, (folios 10 al 14 del cuaderno No. 2) arguyen que no puede llegar a entenderse que se ha incurrido en v\u00eda de hecho, y que por tal motivo no es procedente la viabilidad de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual, y no es procedente para proteger derechos de estirpe legal; es decir en el presente caso los actores han debido probar la vulneraci\u00f3n del derecho en el proceso de fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no era necesario que el Metro de Medell\u00edn tuviera que solicitar permiso para desvincular a los demandantes, puesto que no iban a ser objeto de un despido, que est\u00e1 prohibido en el Art. 405 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, sino que iban a ser desvincularlos por una causa legal consistente en una \u201creestructuraci\u00f3n\u201d, para lo cual el derecho colectivo no tiene prevista la autorizaci\u00f3n judicial que se\u00f1alan los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s sostiene, apoy\u00e1ndose en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que la tutela no procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas Relevantes que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0. Folio 10 al 24 cuaderno No. 1 poderes otorgado por los accionantes al Dr. Carlos Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>. Folios 25 al 38 \u00a0del cuaderno No. 1 fotocopia del acta de Audiencia celebrada el d\u00eda 30 de julio de 2002, por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>. Folios 1 al 10 del cuaderno No. 4 oficio No. OPT- 098 de 2003, la cual la Empresa Metro de Medell\u00edn contesta el cuestionario formulado por el Magistrado sustanciador de esta sala. \u00a0<\/p>\n<p>. Folios 11 al 14 del cuaderno No. 4 certificado de existencia y representaci\u00f3n de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1 Ltda. &#8220;Metro de Medell\u00edn&#8221; expedido por la C\u00e1mara de Comercio \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>. Folios 15 al 21 del cuaderno No. 4 acta No. 283 del 1 de junio del 2000 de la Junta Directiva del Metro de Medell\u00edn, donde se habl\u00f3 a los socios sobre la reforma administrativa que sufrir\u00eda el Metro de Medell\u00edn y se expuso c\u00f3mo se realizar\u00eda, para hacerla m\u00e1s competitiva \u00a0<\/p>\n<p>. Folios 35 y 36 del cuaderno No. 4 resoluci\u00f3n No. 2449 de 15 de septiembre de 2000 expedida por Alvaro Bernal Londo\u00f1o Gerente General del Metro de Medell\u00edn, por medio del cual se da inicio al proceso de transformaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de la empresa Metro de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Folio \u00a037 del cuaderno No. 4 resoluci\u00f3n No. 2456 de fecha 29 de septiembre de 2000, firmada por Alvaro Bernal Londo\u00f1o Gerente General del Metro de Medell\u00edn por medio de la cual se adopta la nueva estructura organizacional, los procesos esenciales y de soporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Folios 38 al 53 del cuaderno No. 4 resoluciones donde se declararon las insubsistencias de los demandantes, firmadas por el Gerente General del Metro de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Folios 54 al 57 del cuaderno No. 4 oficio dirigido por Luz Helena Montoya D\u00edaz Jefa L\u00ednea Desempe\u00f1o Humano, a los Jefes de Estaci\u00f3n donde se les responden unas inquietudes respecto de las desvinculaciones. \u00a0<\/p>\n<p>. folios 61 al 90 del cuaderno No. 4 acta de la Audiencia P\u00fablica en el Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia, de fecha junio 4 de 2002, demandantes Olga Oliveros Betancourt y otros, asunto fuero sindical, en cual se dict\u00f3 el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Folios 91 al 115 del cuaderno No. 4, acta de la Audiencia P\u00fablica en el Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia de fecha junio 4 de 2002 , demandantes Nicol\u00e1s Hern\u00e1n Casta\u00f1o Jaramillo y otros asunto fuero sindical, en la cual se dict\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>. Folios 116 al 131 del cuaderno No. 4, fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala de Decisi\u00f3n Laboral, de fecha \u00a030 de julio de 2002, en audiencia p\u00fablica, demandantes Nicol\u00e1s Casta\u00f1o Jaramillo y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Folios 132 al 145 del cuaderno No. 4, acta de la audiencia de juzgamiento del Tribunal Superior de Medell\u00edn de fecha 8 de agosto de 2002, fuero sindical, acci\u00f3n de reintegro, demandantes Olga Cecilia Oliveros y otros. \u00a0<\/p>\n<p>. Folios 146 al 152 del cuaderno No. 4, acta de la Audiencia efectuada en el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 15 de noviembre de 2001, en la cual resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia, por parte de Juan Eduardo Arango y otros, donde se confirmo la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 21 de octubre de 2002 (folios 16 al 25 del cuaderno No. 2) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00a0este medio de defensa judicial no se puede utilizar para revisar y anular actos proferidos por otro funcionario judicial, pues el hacerlo, atentar\u00eda contra los principios de seguridad jur\u00eddica, especializaci\u00f3n del trabajo y cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Carlos Ballesteros impugno la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala de casaci\u00f3n Laboral el 30 de octubre de 2002, por considerar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se equivoco al resolver el asunto, por cuanto sin realizar un mayor an\u00e1lisis sobre el asunto planteado, se limit\u00f3 a manifestar que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en providencia de 10 de diciembre de 2002, (folios 3 al 10 del cuaderno No. 3) confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia recurrida, al sostener que, con fundamento en los medios probatorios que obran en el expediente, el Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia en consideraci\u00f3n a que no obstante los \u00a0demandantes tener fuero sindical como fundadores o adherentes, la demandada no estaba en la obligaci\u00f3n de solicitar permiso para desvincularlos, por cuanto el retiro obedeci\u00f3 a una raz\u00f3n legal, cual fue la reestructuraci\u00f3n de la entidad. Por tanto, no existi\u00f3 despido injustificado sino terminaci\u00f3n del v\u00ednculo legal y reglamentario que los un\u00eda a la Empresa Metro de Medell\u00edn Ltda. De otra parte, resalt\u00f3 que en el \u00fanico evento en que se requiere autorizaci\u00f3n para despedir empleados p\u00fablicos aforados es cuando se encuentran en carrera administrativa, condici\u00f3n que no ten\u00edan los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que la sentencia cuestionada constituya o configure una v\u00eda de hecho, pues no irrumpe como el resultado o fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que la profirieron, ni como decisi\u00f3n inmotivada o inconsulta, encontr\u00e1ndose sustentada, por el contrario, en argumentos razonables, tanto f\u00e1cticos como jur\u00eddicos, que es lo que se demanda de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; correspondiendo a la Sala Primera de Revisi\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe determinar si el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, al confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, que neg\u00f3 el reintegro de los actores a la empresa Metro de Medell\u00edn invocado con fundamento en el fuero sindical. Concretamente debe determinar si la terminaci\u00f3n unilateral, por parte de una entidad estatal, del v\u00ednculo con trabajadores que gozan de fuero sindical, por causa de una reestructuraci\u00f3n administrativa, da lugar a reintegro mediante proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a despejar el anterior problema, se abordar\u00e1n los siguientes temas: procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se incurra en v\u00eda de hecho \u00a0judicial, el derecho de asociaci\u00f3n sindical y los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa y enseguida se examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se incurra en v\u00eda de hecho \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en reiteradas oportunidades se ha referido a la existencia de v\u00edas de hecho judicial, expresando que son \u201caquellas actuaciones contrarias al derecho, ajenas a las formas jur\u00eddicas y a la ley sustancial o procesal aplicable, lo que ha llevado a la jurisprudencia constitucional a justificar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Corte ha tenido a bien calificarlas como \u201cv\u00edas de hecho\u201d, por oposici\u00f3n a las v\u00edas que encuentran fundamento leg\u00edtimo en las normas jur\u00eddicas que integran el ordenamiento y que, en todo caso, constituyen el norte de la funci\u00f3n judicial. Dentro de este contexto, y en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter netamente restrictivo de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que la jurisprudencia constitucional condiciona la ocurrencia o procedencia de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d al cumplimiento estricto de los siguientes requisitos: (i) que la actuaci\u00f3n cuestionada y desplegada por el operador jur\u00eddico, carezca de todo fundamento legal y jur\u00eddico; (ii) que su concreci\u00f3n sea el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva y caprichosa del caso sometido a examen; (iii) que la acci\u00f3n ileg\u00edtima amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iv) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar, o que de existir, no resulten del todo eficaces para precaver o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia antes referida, sobre las clases de defectos de los que debe adolecer la actuaci\u00f3n para tenerse por v\u00eda de hecho, se dijo que esta se materializa \u201ccuando la providencia cuestionada incurre en un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o de naturaleza procedimental. Seg\u00fan se expres\u00f3 en el citado fallo, (i) el defecto org\u00e1nico tiene ocurrencia en los casos en que el operador jur\u00eddico carece de competencia funcional para resolver el asunto. Por su parte, (ii) el defecto sustantivo se estructura cuando la decisi\u00f3n judicial se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto. En cuanto (iii) al defecto f\u00e1ctico, \u00e9ste tiene lugar siempre que se observe una falta de correspondencia l\u00f3gica y tem\u00e1tica entre el material probatorio que apoya la decisi\u00f3n y la normatividad aplicable. Y, en lo que se refiere los defectos procedimentales, ha dicho la Corte que los mismos se originan cuando el fallador se aparta del tr\u00e1mite procesal que es estrictamente aplicable al asunto objeto de definici\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tan solo en el caso de que se hayan verificado los requisitos que ha establecido la doctrina constitucional para que se presente una v\u00eda de hecho, podr\u00eda proceder excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela con miras a la protecci\u00f3n de los derechos conculcados o amenazados por la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de asociaci\u00f3n sindical y los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n, como derecho constitucional fundamental, que se origina en la misma sociabilidad inherente a la naturaleza humana, se encuentra protegido integralmente por las normas constitucionales y legales, sin m\u00e1s restricciones que su no contrariedad con la moral y el orden legal. As\u00ed, toda persona (natural o jur\u00eddica), \u00a0tienen el derecho de agruparse en la b\u00fasqueda da objetivos sociales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos, religiosos, culturales, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho de asociaci\u00f3n sindical que tiene protecci\u00f3n \u00a0constitucional, \u201cconstituye una modalidad del derecho de libre asociaci\u00f3n, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposici\u00f3n de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesi\u00f3n u oficio, sin autorizaci\u00f3n previa de car\u00e1cter administrativo o la injerencia o intervenci\u00f3n del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los art\u00edculos 39 y55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema tratado, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-678 de 2001, con ponencia del doctor Eduardo Montealegre Lynett, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libre asociaci\u00f3n sindical como una especialidad del derecho gen\u00e9rico a la libre asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Carta y cuyo alcance incluye los tratados internacionales, que para el caso de la libertad sindical y su protecci\u00f3n, as\u00ed como de la negociaci\u00f3n, refiere espec\u00edficamente al Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, y a los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. La misma se concibe entonces como un derecho de naturaleza subjetiva protegido constitucionalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la mima forma, en la sentencia T-526 de 1999, con ponencia del doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, sobre el tema expuesto, esta Corte manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a la libre asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n \u00a0constituye, en el Estado social de derecho, una garant\u00eda para la \u00a0efectiva realizaci\u00f3n de valores fundamentales \u00a0de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que la Carta de 1991, reconoce el derecho a la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n como un derecho fundamental que se predica, tanto de los trabajadores como de los empleadores para constituir sindicatos o agremiaciones profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones3 que los valores fundantes del Estado Social de derecho, entre los cuales se encuentra el trabajo, la justicia social, la libertad, constituyen un cat\u00e1logo axiol\u00f3gico \u00a0que le da sentido y finalidad al orden jur\u00eddico, por lo tanto, la interpretaci\u00f3n de los conflictos laborales as\u00ed como de las normas que conforman el derecho laboral, sea este colectivo o individual, \u00a0ha de efectuarse, por parte del operador jur\u00eddico, teniendo siempre en cuenta el car\u00e1cter institucional que las disposiciones jur\u00eddicas poseen, en un contexto en el que debe prevalecer siempre \u00a0los principios de la dignidad humana, la igualdad y el pluralismo, as\u00ed como los derechos fundamentales de los trabajadores y de los patronos. Bajo esta perspectiva cobran singular importancia los derechos de libre asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n como espacios en los cuales los trabajadores desarrollan sus relaciones productivas, por lo tanto, generan siempre una especial connotaci\u00f3n como garant\u00edas fundamentales. Bajo este marco interpretativo, esta Corte ha reconocido ampliamente, entre otras sentencias, en la C-473 de 1994, C-450 de 1995 y T-502 de 1998, la especial protecci\u00f3n constitucional que merece el derecho de asociaci\u00f3n sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0con que el constituyente de 1991, rode\u00f3 a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, vemos que esta no es absoluta, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, en los casos de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por una reestructuraci\u00f3n administrativa de las entidades p\u00fablicas, no se vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en la sentencia, T-512 de 2001, sobre lo expuesto, con ponencia del doctor Eduardo Montealegre Lynett, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que los procesos de reestructuraci\u00f3n suponen, entre las muchas opciones, la posibilidad de suprimir cargos y, por ende, despedir personal, resulta natural a tales procesos la afectaci\u00f3n de los sindicatos, pues su fortaleza -y, claro est\u00e1, su existencia- dependen del n\u00famero de trabajadores afiliados. Ello lleva a una pregunta ineludible. \u00bfviolan los procesos de reestructuraci\u00f3n el derecho de asociaci\u00f3n sindical? La respuesta ha de ser negativa. Es posible que el proceso de reestructuraci\u00f3n lleve a la disoluci\u00f3n del sindicato, por reducci\u00f3n del n\u00famero de afiliados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que precedi\u00f3, se dijo que los procesos de reestructuraci\u00f3n, pueden tener distintas intensidades, \u201cpueden limitarse a una simple reordenaci\u00f3n de las funciones internas de una entidad p\u00fablica o llegar al extremo de suprimir total o parcialmente algunas de las funciones. Las decisiones en esta materia tienen efectos diversos frente a los trabajadores y, por consiguiente, sobre los sindicatos a los cuales est\u00e1n afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma providencia a que se hace referencia, con respecto a la supresi\u00f3n de un cargo, citando la sentencia C-370\/99, se dijo que, esta situaci\u00f3n puede obedecer a m\u00faltiples circunstancias, como por \u201c fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva, por la reestructuraci\u00f3n de la misma, por modificaci\u00f3n de la planta de personal, por reclasificaci\u00f3n de los empleos, por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, abolir la burocracia administrativa, etc. \u00a0Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al punto de si por la supresi\u00f3n de empleos que demanda la reestructuraci\u00f3n administrativa de una entidad p\u00fablica, se debe acudir al juez ordinario laboral con el fin de levantar el fuero sindical, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-262 de 1995, con ponencia del doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, sostuvo que no es necesario, si el despido del trabajador aforado obedece verdaderamente a pol\u00edticas de \u00a0reestructuraci\u00f3n. En efecto, en la sentencia ya referenciada se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse observa que las garant\u00edas constitucionales y legales sobre el fuero sindical y la estabilidad laboral, no son afectadas con las disposiciones acusadas, ya que las consecuencias jur\u00eddicas, relacionadas con el v\u00ednculo laboral que se impugna por el actor se desprenden de una definici\u00f3n legal de car\u00e1cter general, se hace por ministerio de la ley, y porque la facultad constitucional de reestructurar una entidad p\u00fablica implica entre otras consecuencias, la atribuci\u00f3n jur\u00eddica de suprimir cargos; en este mismo sentido se encuentra que no asiste raz\u00f3n al actor en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho constitucional al fuero sindical de los trabajadores vinculados al sindicato de trabajadores de la CVC, puesto que la debida supresi\u00f3n de un empleo, verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definici\u00f3n judicial del fuero sindical como lo determina la disposici\u00f3n acusada; \u00a0\u00e9ste no es un l\u00edmite absoluto que pueda enervar las decisiones ordinarias del legislador en materia de la estructura \u00a0de la Administraci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, que ahora ocupa a esta Sala, se infiere que los demandantes eran empleados p\u00fablicos del Metro de Medell\u00edn. Que en el mes de septiembre del a\u00f1o 2000, se inici\u00f3 un proceso de reestructuraci\u00f3n de la mencionada entidad. Que a trav\u00e9s de las resoluciones n\u00famero, 2609 de 2001, se declar\u00f3 insubsistente a la se\u00f1ora Liliana Arenas Higuita a partir del 7 de agosto de 2001; \u00a02611 de 2001, se declar\u00f3 insubsistente a la se\u00f1ora Eliana Mar\u00eda Vargas Rave, a partir del 7 de agosto de 2001; 2613 de 2001, se declar\u00f3 insubsistente al se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Giraldo Villegas a partir del 7 de agosto de 2001; 2614 de 2001, se declar\u00f3 insubsistente al se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00a0Hern\u00e1n Casta\u00f1o Jaramillo a partir del 7 de agosto de 2001; 2615 de 2001, se declar\u00f3 insubsistente al se\u00f1or Fernando Arrieta Baldovino a partir del 7 de agosto de 2001; 2616 de 2001, se declar\u00f3 insubsistente a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Agudelo Avenda\u00f1o a partir del 7 de agosto de 2001; 2617 de 2001, se declar\u00f3 insubsistente al se\u00f1or Ra\u00fal An\u00edbal Arango Arbel\u00e1ez, a partir del 7 de agosto de 2001 y \u00a02618 de 2001, se declar\u00f3 insubsistente al se\u00f1or Juan Eduardo Arango Restrepo a partir del 7 de agosto de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior situaci\u00f3n, los actores acudieron a la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, la que fue negada por el juez ordinario laboral en primera instancia, aduciendo que los demandantes no gozaban de la prerrogativa del fuero sindical. Apelada la decisi\u00f3n, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Laboral, al considerar que a pesar de que los actores se encontraban aforados, debido a la reestructuraci\u00f3n administrativa de que estaba siendo objeto la empresa Metro de Medell\u00edn, no se necesitaba el levantamiento del fuero sindical para efectuar la desvinculaci\u00f3n de los respectivos empleos a los demandantes. Contra la providencia que neg\u00f3 el reintegro por fuero sindical, los actores instauraron acci\u00f3n de tutela pues a su juicio, esta decisi\u00f3n era una v\u00eda de hecho judicial. Protecci\u00f3n de amparo constitucional que fue negada en las dos instancias judiciales por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, la inconformidad de los actores en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala Laboral se present\u00f3 porque a juicio de \u00e9stos, a pesar de que esta instancia judicial acept\u00f3 que estaban amparados por la garant\u00eda del fuero sindical, aval\u00f3 su declaratoria de insubsistencia sin que la entidad demandada hubiese acudido al levantamiento judicial previo de tal prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el art\u00edculo 405, (subrogado por el art\u00edculo 1 del decreto 204 de 1957), que regula el fuero sindical, nos indica que es &#8220;la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo regulado en el Estatuto del Trabajo ya referenciado, en su art\u00edculo 406 (Subrogado. Ley 50 de 1990, art. 57 y Modificado por la Ley 584 de 2000, art. 12) gozan de fuero sindical: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s secci\u00f3nales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Esta comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical que agrupe el mayor n\u00famero de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00b0. Gozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo, o con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De lo anotado en el par\u00e1grafo 1 de la norma transcrita, es claro que los demandantes gozaban de la garant\u00eda del fuero sindical, porque ten\u00edan la calidad de empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, eran fundadores del sindicato &#8220;SINTRAESTATALES&#8221; o adherentes al mismo y no ejerc\u00edan funciones de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. En este sentido, esta Sala comparte los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0en sentencia del 30 de julio de 2002, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n en la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical que hab\u00edan formulado los actores, en la que \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara la Sala es claro que el cargo de Jefes de Estaci\u00f3n que ocuparon los demandantes, no puede ser considerado como un empleo de direcci\u00f3n, confianza y manejo, puesto que, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Jurisprudencia Laboral de nuestro pa\u00eds, para poder considerar a un trabajador dentro de tal categor\u00eda, es preciso que dentro de sus funciones \u00a0se vea que en cumplimiento de ellas, reemplaza, en su puesto de trabajo, al empleador , esto es, porque \u00a0tiene atribuciones administrativas, y no solamente operativas, que le permiten dar \u00f3rdenes a las personas que est\u00e1n bajo su mando; podr\u00e1 fijarles horario a sus subordinados; llamarles la atenci\u00f3n, etc. (Folio 31 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del caudal probatorio que obra en el expediente de tutela se infiere que los actores estuvieron vinculados al Metro de Medell\u00edn Ltda, sociedad p\u00fablica en la que tienen participaci\u00f3n societaria exclusivamente el municipio de Medell\u00edn con el 50% de las cuotas y el departamento de Antioquia con el otro 50% de ella, como consta en el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn (folio 12 del cuaderno 4 del expediente), \u00a0la cual de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 1 del art 38 de la Ley 489 de 1998 est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el \u00a0sindicato del que hac\u00edan parte los demandantes fue fundado el d\u00eda 20 de junio de 2001 (folio 92 del cuaderno No. 4 del expediente), cuando empleados y trabajadores al servicio de diferentes entidades del Estado, entre ella el Metro de Medell\u00edn, en ejercicio del derecho fundamental de asociaci\u00f3n, decidieron fundar un sindicato de primer grado y de industria o actividad econ\u00f3mica, denominado Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales &#8220;SINTRAESTATALES&#8221;, cuya constituci\u00f3n se comunic\u00f3 al empleador y al Ministerio del Trabajo el 21 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Los aqu\u00ed demandantes fueron fundadores o adherentes as\u00ed: Nicol\u00e1s Hern\u00e1n Casta\u00f1o Jaramillo el 27 de junio de 2001, y le comunic\u00f3 a la empresa, el 27 de junio de 2001, Juan Eduardo Arango Restrepo el 28 de junio de 2001, y le comunico a la empresa el 3 de julio de 2001, Luis Fernando Arrieta B. 22 de junio de 2001, y le comunic\u00f3 a la empresa el 27 de junio de 2001, H\u00e9ctor Dar\u00edo Giraldo V. 22 de junio de 2001, y le comunic\u00f3 a la empresa el 27 de junio de 2001, Mar\u00eda del Carmen Agudelo A. 26 de junio de 2001, y le comunic\u00f3 a la empresa el 27 de junio de 2001, Liliana Arena Higuita el 26 de junio de 2001, y le comunic\u00f3 a la empresa el 27 de junio de 2001, Ra\u00fal An\u00edbal Arango A. 26 de junio de 2001, y le comunic\u00f3 a la empresa el 27 de junio de 2001, y Eliana Mar\u00eda Vargas el 27 de junio de 2001, y le comunic\u00f3 a la empresa el 27 de junio de 2001 (folios 93 al 108 del cuaderno No. 4 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que efectivamente estaban amparados por el fuero sindical de conformidad con lo dispuesto en la norma citada del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Situaci\u00f3n que es corroborada por la misma entidad accionada, en respuesta a una pregunta que hac\u00eda parte del cuestionario que le fue enviado por el Magistrado Ponente. En efecto, al pregunt\u00e1rsele cu\u00e1les de los trabajadores accionantes se encontraban protegidos por fuero sindical, respondi\u00f3: \u201c (&#8230;). De esta manera podemos precisar que si estos son los mismos accionantes en el presente proceso, todos se encontraban amparados por la garant\u00eda del fuero sindical de fundadores, al participar en la fundaci\u00f3n y adherirse al Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales\u201d. (folio 3 del cuaderno No. 4 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, no existe duda de que los actores estaban amparados por el fuero sindical, lo que en principio demandar\u00eda por parte de la entidad demandada el que, antes de declararlos insubsistentes, hubiese acudido al juez ordinario laboral en b\u00fasqueda del levantamiento de tal garant\u00eda asociativa, y es precisamente esta supuesta omisi\u00f3n de la que se duelen los demandantes para afirmar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al encontrar ajustada a las normas jur\u00eddicas su declaratoria de insubsistencia sin el debido permiso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya hab\u00eda quedado referido en p\u00e1rrafos que precedieron, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, es natural el hecho de que cuando se trate de verdaderas reestructuraciones administrativas de entidades estatales, implique entre muchas opciones, la de suprimir cargos, lo que desde luego conlleva el tener que despedir personal, y que dentro de este podr\u00edan estar empleados que hac\u00edan parte del sindicato, con la consecuencia l\u00f3gica de la reducci\u00f3n del n\u00famero de afiliados al mismo o, inclusive, la desaparici\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. Situaci\u00f3n que en manera alguna vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical (Sent- T-512\/01), pues lo que se pretende con estos procesos es aplicar pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado, buscando, entre otros fines, la prestaci\u00f3n m\u00e1s eficaz de los servicios p\u00fablicos, \u201cobjetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores\u201d. (Sent. C-370\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo la doctrina constitucional sostenida por esta Corte en la sentencia C-262\/95, reiterada por la sentencia T-575 de 2002, con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, cuando se trate de verdaderas reestructuraciones administrativas, no es necesario acudir a la autorizaci\u00f3n judicial, antes de suprimir cargos de \u00a0trabajadores que gocen del fuero sindical, pues las consecuencias jur\u00eddicas relacionadas con la relaci\u00f3n o v\u00ednculo laboral se predican de una definici\u00f3n legal de car\u00e1cter general y porque la facultad de reestructurar entidades estatales tiene sustento en las propias normas constitucionales (art\u00edculos 150, num. 16, 300, num 7, y 313, num 6) y apareja entre otras consecuencias la de suprimir cargos. Siendo l\u00f3gico entonces que si el proceso de supresi\u00f3n de los cargos se realiz\u00f3 conforme a las disposiciones constitucionales y legales, no es obligatorio acudir al levantamiento del fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, resulta l\u00f3gico que para establecer si una reestructuraci\u00f3n concreta es verdadera o no es verdadera, deber\u00e1n considerarse su contenido, sus caracter\u00edsticas y sus fines o prop\u00f3sitos, de modo que ser\u00e1 lo primero cuando se configure realmente una nueva organizaci\u00f3n, con un criterio objetivo y razonable; por el contrario, ser\u00e1 lo segundo, por ejemplo, cuando persigue exclusiva o principalmente el retiro de los trabajadores que se oponen a las pol\u00edticas o los programas de la entidad o a las actuaciones de sus directivos, cuando busca impedir o restringir el ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n sindical mediante la separaci\u00f3n de los promotores o de los participantes en las actividades correspondientes; cuando la reestructuraci\u00f3n es solo formal o aparente y se reduce al cambio de nombre de algunas dependencias que mantienen las mismas funciones, o cuando la modificaci\u00f3n introducida es poco significativa en relaci\u00f3n con el conjunto de la entidad, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, acerca de uno de tales aspectos, al expresar: \u201cla Corte deja claramente establecido que los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades, en ning\u00fan caso, pueden tener como finalidad u objetivo atentar contra la existencia o funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical\u201d (C-201 de 2002. M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es oportuno destacar que en los diversos ordenamientos jur\u00eddicos se ha atribuido al \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular respectivo la funci\u00f3n de determinar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en sus varios niveles, precisamente por la necesidad y la conveniencia de evitar actuaciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias de los gobernantes de turno, en contra de sus opositores o enemigos pol\u00edticos 4. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como se puede observar, se trata de una verdadera reestructuraci\u00f3n administrativa teniendo en cuenta que seg\u00fan la resoluci\u00f3n n\u00famero 2449 del 15 de septiembre de 2000, por medio de la cual se dio inicio al proceso de transformaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de la \u00a0Empresa de Transporte Masivo del Valle del Aburr\u00e1 (Metro de Medell\u00edn Ltda.), como objetivos de la misma, para hacer viable en el futuro a dicha empresa, dentro de sus planes estrat\u00e9gicos hacia el a\u00f1o 2005, se propuso la transformaci\u00f3n de la estructura organizacional adecu\u00e1ndola a las necesidades actuales, con la finalidad de hacerla mas competitiva \u00a0de modo que \u00a0se pudiese garantizar su permanencia en el medio. (Folio 35 del cuaderno No. 4 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Para materializar los objetivos anteriores se se\u00f1al\u00f3: &#8220;Disponer los medios y\/o mecanismos necesarios para la implantaci\u00f3n de la nueva estructura en cuanto a: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Constituci\u00f3n de las nuevas unidades de negocios y asignaci\u00f3n de los centros de costos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Asignaci\u00f3n de procesos esenciales y de soporte a las nuevas unidades de negocios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Conformaci\u00f3n de la nueva planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Revisi\u00f3n y establecimiento de la nueva pol\u00edticas y reglamentaciones acordes a la nueva filosof\u00eda y cultura organizacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5.An\u00e1lisis de reubicaci\u00f3n, traslados, supresi\u00f3n y\/o conversi\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. Definici\u00f3n de la estructura salarial acorde a la nueva organizaci\u00f3n administrativa de la empresa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de estas disposiciones, de conformidad con la contestaci\u00f3n a la pregunta No. 1 del cuestionario enviado a la empresa Metro de Medell\u00edn por el magistrado sustanciador (folios 2 y 3 del cuaderno N. 4), fueron suprimidos y modificados los perfiles de los siguientes cargos: Gerente Financiero y de Inform\u00e1tica, Gerente de Planeaci\u00f3n y Desarrollo, Gerente Administrativo y del Talento Humano, Jefes de Unidad, Jefes de Departamento, Coordinadores de los Diferentes Procesos, Cargo de Ingeniero en las Diferentes Especialidades, T\u00e9cnico 1 y 2 de Mantenimiento, Jefes de Estaci\u00f3n 1, Jefes de Estaci\u00f3n 2 Especial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala encuentra ajustada a derecho la providencia \u00a0proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, de fecha 30 de julio de 2002, mediante la que, a pesar de aceptarse que los demandantes gozaban de fuero sindical, se dijo que la empresa Metro de Medell\u00edn no ten\u00eda necesidad de acudir al levantamiento Judicial de tal prerrogativa. Como ya se vio, la actuaci\u00f3n cuestionada no solamente se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales, sino que tambi\u00e9n consulta la doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, lo que permite concluir que no existe la v\u00eda de hecho invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos expuestos, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal, de fecha 10 de diciembre de 2002, por el cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por los se\u00f1ores Nicol\u00e1s Casta\u00f1o Jaramillo, Juan Eduardo Arango Restrepo, Luis Fernando Arrieta, H\u00e9ctor Dar\u00edo Giraldo, Mar\u00eda del Carmen Agudelo, Ra\u00fal An\u00edbal Arango y Eliana Mar\u00eda Vargas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent- T-1001 de 2001. mag. Pon. Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sent. C-1491 de 2000. Mag. Pon. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0SU-342 \u00a0de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>4 En ese sentido, refiri\u00e9ndose a la reserva de ley sobre la organizaci\u00f3n administrativa, contemplada en el art\u00edculo 97 de la Constituci\u00f3n italiana de 1947, Massimo Severo Giannini se\u00f1ala: \u201cUno degli strumenti che il governo usava per evere funzionari burocratici amici o per disfarsi di funzionari nemici, era il fare e disfare organi dello Stato, secondo la contingenza (Uno de los instrumentos que el gobierno usaba para tener funcionarios burocr\u00e1ticos amigos o para deshacerse de funcionarios enemigos era el crear o eliminar \u00f3rganos del Estado, seg\u00fan la contingencia\u201d. V\u00e9ase su Diritto amministrativo. Volumen I. Mil\u00e0n: Giuffr\u00e8 Editore, 1998, p. 93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-426\/03 \u00a0 VIA DE HECHO-Alcance\/VIA DE HECHO-Requisitos \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Definici\u00f3n \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Naturaleza \u00a0 PROCESO DE REESTRUCTURACION-Alcance \u00a0 PROCESO DE REESTRUCTURACION-Causales de supresi\u00f3n de cargos \u00a0 PROCESO DE REESTRUCTURACION-Despidos colectivos en el Metro de Medell\u00edn \u00a0 FUERO SINDICAL-Empleados p\u00fablicos del Metro de Medell\u00edn \u00a0 PROCESO DE REESTRUCTURACION-No vulnera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}