{"id":9918,"date":"2024-05-31T17:26:08","date_gmt":"2024-05-31T17:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-427-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:08","slug":"t-427-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-427-03\/","title":{"rendered":"T-427-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-427\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia por actuaci\u00f3n ilegal sin que medie consentimiento del titular \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Se prueba con el registro civil \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR-Vulneraci\u00f3n por revocaci\u00f3n sin consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>El proceder del ISS vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados de la menor, puesto que esa entidad hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes por un monto del 50% a la menor desde 1995, al estimar procedente reconocerla. Acto administrativo que cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta a favor de la menor. El cual no pod\u00eda ser revocado o reformado unilateralmente por la administraci\u00f3n sin el consentimiento expreso y escrito del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Suspensi\u00f3n pensi\u00f3n de sobrevivientes a menor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de efectos probatorios de registros civiles \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de los efectos probatorios de los registros civiles de las menores, implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Principalmente el m\u00ednimo vital, puesto que las priv\u00f3 de los medios necesarios para su subsistencia, deriv\u00e1ndose de all\u00ed la amenaza de sus derecho a la vida, a la salud, seguridad social, recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-693362 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lizbeth y Mageth del Carmen Colina \u00a0Mart\u00ednez representadas por Irene Colina de Juliao, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00a0Lizbeth y Mageth del Carmen Colina Mart\u00ednez, representadas por Irene Colina de Juliao contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La actora, Irene Colina de Juliao, interpuso el 13 de septiembre de 2002 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto \u00a0de Seguros Sociales \u00a0por considerar que dicha entidad desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, seguridad social \u00a0y de los ni\u00f1os \u00a0como la integridad f\u00edsica, salud, alimentaci\u00f3n, cultura y educaci\u00f3n de sus \u00a0sobrinas por ella representadas, derechos que se ven afectados \u00a0por la situaci\u00f3n que describe a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la actora que mediante resoluci\u00f3n No. 030 de 1995, el ISS \u00a0reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0que devengaba el se\u00f1or Gustavo Colina de la Hoz (fallecido) a favor de su c\u00f3nyuge Mercedes Mart\u00ednez de Colina y de su menor hija Lizbeth Colina Mart\u00ednez; dicha pensi\u00f3n de sobrevivientes se \u00a0cancel\u00f3 hasta \u00a0el 13 de febrero de 1997, d\u00eda en la que falleci\u00f3 la se\u00f1ora Mercedes Maria Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, puesto que a partir de esa fecha el ISS exigi\u00f3, para seguir cancelando la correspondiente pensi\u00f3n de la menor Lizbeth Colina Mart\u00ednez, que estuviera representada por curador, tutor o representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que mediante sentencia \u00a0del 2 de febrero de 1999, el Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de soledad \u2013 Atl\u00e1ntico, la design\u00f3 \u00a0Representante Legal de las menores \u00a0Lizbeth y Mageth del Carmen Colina Mart\u00ednez, decisi\u00f3n que hizo inscribir en los registros de las menores. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta sentencia y los dem\u00e1s documentos pertinentes, la actora solicit\u00f3 \u00a0a la entidad demandada lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (50%) reconocida a la menor Lizbeth Colina Mart\u00ednez mediante Resoluci\u00f3n No. 030 de 1995, y la cual no hab\u00eda sido pagada desde febrero de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Gustavo Colina de la Hoz, en un 50%, a favor de la se\u00f1ora Mercedes Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, en beneficio de su hija menor Mageth Colina Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El reconocimiento de la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Mercedes Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, en beneficio de sus hijas Lizbeth y Mageth Colina Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 0031 del 28 de diciembre de 2001, el ISS \u00a0neg\u00f3 las prestaciones anteriormente se\u00f1aladas, \u00a0fundamentando su decisi\u00f3n en que la \u00a0causante hizo vida marital \u00a0con el se\u00f1or Glicerio Navarro Morales, y presumiendo que no hacia vida conyugal con su esposo \u00a0el se\u00f1or Gustavo Colina de la Hoz, hecho que nunca fue alegado por el se\u00f1or Colina. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agrega la actora, que hasta el momento de presentaci\u00f3n de la tutela, la entidad demandada no hab\u00eda iniciado tramite alguno para conseguir la nulidad de los registros civiles de las menores, ni la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 030 de 1995, por consiguiente estos documentos est\u00e1n \u00a0vigentes y prestan m\u00e9rito para cualquier solicitud incluido el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, negada arbitrariamente por \u00a0dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos narrados, la actora encuentra \u00a0vulnerados los derechos invocados, y por ello, solicita se decidan favorablemente las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Que sean tutelados a sus representadas \u00a0los derechos invocados y que han sido vulnerados por el ISS \u00a0y como consecuencia de ello se ordene a dicha entidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reconocer a favor de la menor Lizbeth Colina Mart\u00ednez el pago \u00a0de los dineros retenidos desde el mes de enero de 1997 a diciembre de 2001, equivalente al 50% de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Gustavo Colina de la Hoz, reconocida mediante resoluci\u00f3n No. 030 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reconocer la sustituci\u00f3n del 50% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Gustavo Colina de la Hoz, desde el mes de febrero \u00a0de 1997 a favor de la menor \u00a0Mageth Colina Mart\u00ednez \u00a0y en reemplazo \u00a0de la anterior beneficiaria, la se\u00f1ora Mercedes Mar\u00eda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tramitar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mercedes Mar\u00eda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0a favor \u00a0de \u00a0sus menores hijas Lizbeth y Mageth Colina Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De las pruebas que obran en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el proceso son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 030 \u00a0de 1995, a trav\u00e9s de la cual la entidad demandada reconoce la pensi\u00f3n sustitutiva del se\u00f1or Gustavo Colina de la Hoz, a favor de su esposa Mercedes Mar\u00eda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0y de su hija Lizbeth Colina Mart\u00ednez. (fls. 6 y 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Mercedes Maria Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez. (fl. 8)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la Sentencia de febrero 2 de 1999, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico, donde se \u00a0designa a la demandante como representante legal de las menores \u00a0Lizbeth y Mageth Colina Hern\u00e1ndez. (fls. 9, 10 y 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del certificado expedido por el ISS relacionado con el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de sobreviviente de la menor Lizbeth Colina Mart\u00ednez. (fl. 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de partida de bautismo \u00a0de Lizbeth Colina Mart\u00ednez, expedida por la Parroquia Cristo Rey de Malambo \u2013 Atl\u00e1ntico. (fl. 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la partida de bautismo de Mageth Colina Mart\u00ednez, expedida \u00a0por la Parroquia Santo Tomas de Villanueva del Municipio de Santo Tomas \u2013 Atl\u00e1ntico. (fl. 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del Registro Civil de Lizbeth Colina Mart\u00ednez (fl. 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del Registro Civil de Mageth Colina Mart\u00ednez. (fl. 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 031 del 2001 del ISS en donde se niega la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a las menores \u00a0referidas por el fallecimiento de Mercedes Maria Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y se retira de la n\u00f3mina de pensionados \u00a0a la menor Lizbeth Colina Mart\u00ednez, en calidad de hija del pensionado Gustavo Colina de la Hoz. (fl. 19 y 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada \u00a0no respondi\u00f3 la \u00a0presente demanda conforme lo afirm\u00f3 el Juez de Instancia (fl.32). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION OBJETO DE REVISION\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia objeto de revisi\u00f3n por esta Sala es la que a continuaci\u00f3n se presenta: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 15 de octubre de 2002 decidi\u00f3 denegar la tutela, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Estima la instancia que el juez de tutela \u00a0no puede \u00a0desplazar al juez ordinario en la soluci\u00f3n \u00a0de los \u00a0conflictos que por su competencia le corresponden, ni en particular, para el asunto sub ex\u00e1mine reconocer u ordenar el pago de pensiones, ni de ning\u00fan otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no solo desconoce la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, sino que adem\u00e1s escapa al \u00e1mbito propio de sus competencias \u00a0e invade las que le corresponden al juez laboral, salvo el evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopci\u00f3n en forma urgente de medidas \u00a0transitorias \u00a0para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho, situaci\u00f3n que \u00a0no se configura en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al no impugnarse el fallo, se remiti\u00f3 el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. As\u00ed como en cumplimiento del Auto de Sala de Selecci\u00f3n No. 2 de 12 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los hechos narrados corresponde a la Corte determinar si el Instituto de Seguros Sociales pod\u00eda suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la menor Lizbeth Colina Mart\u00ednez, reconocida previamente por la misma entidad mediante Resoluci\u00f3n No. 030 de 1995, basado en las diligencias administrativas que adelant\u00f3, conforme a las cuales no estaba plenamente establecido el grado de parentesco entre las menores y los causantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, deber\u00e1 establecer la Sala si dicha entidad pod\u00eda negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por Mar\u00eda Mart\u00ednez de Colina a favor de las citadas menores, con fundamento en las mismas diligencias administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico tratado se abordar\u00e1 analizando, en primer lugar, si el ISS pod\u00eda suspender los efectos de un acto administrativo que se ven\u00eda ejecutando y en segundo lugar, determinando las formas de probar los hechos y situaciones relacionados con el estado civil de las personas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y el procedimiento establecido para impugnar la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria directa de actos administrativos particulares requieren la autorizaci\u00f3n expresa y por escrito del titular del derecho \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los actos administrativos creadores de situaciones particulares y concretas a favor de una persona requieren para su revocatoria del consentimiento expreso y por escrito del titular del derecho, dice as\u00ed la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la revocatoria directa de actos administrativos particulares y concretos procede sin que medie el consentimiento del afectado, cuando haya sido expedido por medios ilegales o fraudulentos o provengan del silencio administrativo positivo. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas es preciso reiterar entonces la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n.1, en el sentido de que falta la administraci\u00f3n al debido proceso y al principio de buena fe2 consagrados en los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, cuando revoca directamente y sin el consentimiento previo del titular del derecho comprometido los actos que crean situaciones particulares y concretas, no obtenidos por medios fraudulentos, ni procedentes del silencio administrativo positivo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, s\u00f3lo en estas hip\u00f3tesis es procedente la revocatoria directa de los actos administrativos. En los dem\u00e1s casos la administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n a demandar sus propios actos mediante la acci\u00f3n de lesividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y situaciones relacionadas con el estado civil de las personas se demuestra con el registro civil de nacimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Es tarea primordial del Estado, como regulador y garante de las relaciones entre los habitantes de su territorio, brindar las condiciones necesarias para asegurar que las personas tengan derecho a un nombre, a tal punto, que la Carta Pol\u00edtica consagra como uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os el derecho a tener \u201cun nombre\u201d (art. 44), y el derecho de la persona al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica (art. 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cnombre\u201d es el derecho del ser humano, por el solo hecho de serlo, que lo habilita en cuanto miembro de un grupo social para ejercer derechos y contraer obligaciones. Por ello, los instrumentos internacionales sobre los derechos humanaos4, para evitar la \u201ccosificaci\u00f3n\u201d e \u201cinstrumentalizaci\u00f3n\u201d de los miembros de la especie humana, estipulan sin discriminaci\u00f3n y distingos de ninguna naturaleza el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En ese sentido, nuestra legislaci\u00f3n a fin de brindar certeza a los v\u00ednculos familiares, establece la forma de probar los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas. En efecto, el art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 19705, dispone que \u201cLos hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en Colombia la prueba id\u00f3nea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil. Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad \u00a0a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de bautismo. En los dem\u00e1s casos, ning\u00fan otro documento puede reemplazar la copia de la correspondiente partida o folio, o los certificados expedidos con base en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En cuanto al procedimiento aplicable a las controversias que surjan con ocasi\u00f3n de la paternidad o maternidad, deber\u00e1n tramitarse conforme a las normas de procedimiento civil. El art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201cse ventilar\u00e1 y decidir\u00e1 en proceso ordinario todo asunto contencioso que no est\u00e9 sometido a un tr\u00e1mite especial\u201d. Las controversias relativas a la paternidad o maternidad no tienen tr\u00e1mite especial en nuestro Estatuto Procedimental Civil, por tanto, estar\u00e1n sometidos a las ritualidades del proceso ordinario. Constituyendo este proceso las formas propias de ese tipo juicio, las que deber\u00e1n respetarse, como lo manda el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con los anteriores criterios la \u00a0Sala entrar\u00e1 en el estudio del caso puesto en su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.5 La Sala estima pertinente aclarar ciertos aspectos de orden f\u00e1ctico, antes de abordar el an\u00e1lisis del presente caso. En efecto, conforme a los hechos narrados aparece que son dos las pensiones cuya sustituci\u00f3n fue reclamada al Instituto de Seguros Sociales (ISS) por las menores Lizbeth y Mageth Colina Mart\u00ednez. La una, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Gustavo Colina y, la otra, la de invalidez reconocida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez. Cada una de estas pensiones suscita problemas diversos que demandan planteamientos y soluciones diferentes. Por ello, la Corte realizar\u00e1 su estudio de forma separada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Gustavo Colina \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Fallecido el se\u00f1or Gustavo Colina, quien gozaba de pensi\u00f3n de vejez, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No. 030 de 30 de enero de 1995 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante se\u00f1ora Mar\u00eda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y a su hija Lizbeth Colina Mart\u00ednez (fl. 6). Consider\u00f3 el Seguro Social como fundamento de dicho reconocimiento \u201cQue seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la misma Ley (Ley 100\/93) y luego de estudiar la(s) solicitud(es) se concluye que es procedente reconocer la pensi\u00f3n a quienes acreditan su calidad de beneficiarios\u201d. Cabe anotar que en esta oportunidad no se realiz\u00f3 solicitud alguna a favor de la menor Mageth Colina Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrida la muerte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez el 13 de febrero de 1997, el ISS exigi\u00f3, seg\u00fan lo afirma la demandante (fl. 1), que para seguir cancelando la correspondiente pensi\u00f3n a Lizbeth Colina deb\u00eda designarse tutor o curador. Promovido el proceso judicial el Juzgado de Familia de Soledad Atl\u00e1ntico a trav\u00e9s de sentencia del 2 de noviembre de 1999 design\u00f3 a la se\u00f1ora Roc\u00edo Irene Colina de Julio como tutora de Lizbeth, as\u00ed como de su hermana Mageth Colina Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, presentada nuevamente la solicitud por la representante legal de Lizbeth Colina, el ISS resolvi\u00f3 retirarla de la n\u00f3mina de pensionados (Resoluci\u00f3n No. 0031 del 28 de diciembre de 2001), \u00a0al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que seg\u00fan documentos obrantes al expediente y que el se\u00f1or GUSTAVO COLINA DE LA HOZ, nunca relacion\u00f3 a las menores como sus beneficiarias no se ha establecido plenamente el grado de parentesco de la menor Lizbeth Colina Mart\u00ednez, con el causante; raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n provisional de la pensi\u00f3n que le fue concedida en calidad de hija del pensionado fallecido GUSTAVO COLINA DE LA HOZ, mediante resoluci\u00f3n No. 00030 de enero 30 de 1995 de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 42 del Decreto 2665 de 1985\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que este proceder del ISS vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados de la menor Lizbeth Colina, puesto que esa entidad hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes por un monto del 50% a la menor desde 1995 (Resoluci\u00f3n 030\/95), al estimar procedente reconocerla. Acto administrativo que cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta a favor de la menor. El cual no pod\u00eda ser revocado o reformado unilateralmente por la administraci\u00f3n sin el consentimiento expreso y escrito del afectado, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 73 del C.C.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero s\u00ed bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y la del Consejo de Estado han afirmado que la revocatoria directa por parte de la entidad, por s\u00ed y ante s\u00ed, es posible respecto de actos administrativos de car\u00e1cter particular, tal medida es dable cuando se trate de actos alcanzados por medio ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones que no se configuran en el presente caso. Por un lado, porque no aparece dentro del expediente ninguna prueba que demuestre que la Resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sea ilegal o haya sido expedida mediante fraude. Por otro lado, el mismo Seguro Social no tiene certeza de que la expedici\u00f3n de ese acto administrativo haya ocurrido por medios ilegales, porque como se aprecia en la Resoluci\u00f3n No. 031 de 1991, orden\u00f3 que se adelantaran las respectivas acciones legales tendientes a esclarecer el parentesco de las menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no darse las condiciones para la revocatoria directa del acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a favor de Lizbeth Colina Mart\u00ednez, el ISS estaba en la obligaci\u00f3n de cumplirlo, por cuanto los actos administrativos conforme al art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, salvo norma expresa en contrario, ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. Y como quiera que tampoco se han dado estos presupuestos el ISS ten\u00eda que cumplir la Resoluci\u00f3n por la cual hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobreviviente a la menor. En tales condiciones era improcedente que el ISS entrara a suspender los efectos de un acto administrativo en firme. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 La Sala advierte que si persist\u00edan las dudas respecto de la legalidad del acto \u00a0por el cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, el ISS debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u2013 administrativa para demandar su propio acto, mediante la acci\u00f3n de lesividad, conducta que no observ\u00f3 esa entidad acudiendo motu proprio a la suspensi\u00f3n unilateral de los efectos de dicho acto administrativo, lo cual vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados de Lizbeth Colina, al privarla de los medios b\u00e1sicos de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si a la muerte de la madre de la menor el ISS exigi\u00f3 que estuviere representada por un tutor, al cumplirse esa condici\u00f3n el seguro no pod\u00eda entrar a suspender indefinidamente el pago de la pensi\u00f3n, excluy\u00e9ndola de la n\u00f3mina de pensionados, sino que debi\u00f3 proceder a reanudar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si ten\u00eda dudas acerca de la veracidad de los documentos aportados, y con base en los cuales reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, debi\u00f3 instaurar previamente la correspondiente denuncia penal, con el objeto de determinar la autenticidad de dichos documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para que el ISS suspenda el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la menor. Siendo claro que se vulneraron sus derechos fundamentales, lo que dar\u00e1 lugar a que se expidan las ordenes correspondientes para lograr su amparo y restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la menor deber\u00e1 presentar la correspondiente demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para que, de ser viable, se anule el acto administrativo que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Una vez exista una providencia judicial en firme el Seguro Social deber\u00e1 proceder en consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 La Sala estima oportuno analizar ahora qu\u00e9 sucede con el porcentaje (50%) de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, luego de acontecida su muerte. Ese porcentaje (50%) de la pensi\u00f3n de sobreviviente debe acrecentar la reconocida a la menor Lizbeth Colina. As\u00ed se desprende del par\u00e1grafo 1\u00b0 del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto No. 1889 del 3 de agosto de 1994, seg\u00fan el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores6, la parte de su pensi\u00f3n acrecer\u00e1 la porci\u00f3n de los beneficiarios del mismo orden\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la pensi\u00f3n de sobreviviente de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mart\u00ednez que recibi\u00f3 de su c\u00f3nyuge debe acrecer la pensi\u00f3n de la menor Lizbeth Colina, desde la fecha de la muerte de la mencionada se\u00f1ora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Esta pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional fue reconocida por el ISS a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mart\u00ednez mediante Resoluci\u00f3n No. 02172 del 4 de abril de 1994. Ocurrida su muerte el 13 de febrero de 1997(fl. 8), se caus\u00f3 a favor de sus beneficiarias la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Raz\u00f3n por la que la representante legal de las menores solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de esa pensi\u00f3n. Petici\u00f3n que fue negada por el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 031 del 28 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que no hab\u00eda raz\u00f3n alguna para que el Seguro Social negara el reconocimiento de esa pensi\u00f3n a las menores. Por que si bien existi\u00f3 o existe duda acerca de la paternidad de una de las menores (Mageth), no puede afirmarse lo mismo sobre la maternidad de ambas ni\u00f1as. As\u00ed lo demuestra las copias de los registros de nacimiento de las menores que obran en el expediente (fls. 16 \u2013 17), donde aparece que la madre de las menores es la se\u00f1ora Mar\u00eda Mart\u00ednez. Adem\u00e1s la misma se\u00f1ora realiz\u00f3 la denuncia de sus nacimientos, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 45 del Decreto 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es evidente que Mar\u00eda Mart\u00ednez tuvo conocimiento sobre el nacimiento de las menores, y nunca impugn\u00f3 la maternidad, ni tampoco lo hicieron las ni\u00f1as. Luego la maternidad demostrada con las respectivas copias de sus registros civiles de nacimiento surte plena prueba y as\u00ed debe reconocerlo el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el ISS tampoco est\u00e1 legitimado en la causa para instaurar acci\u00f3n civil alguna contra esa maternidad, ya que expresamente las normas sustantivas y procedimentales lo excluyen de esa posibilidad. As\u00ed, siendo \u00e9sta una raz\u00f3n suficiente para determinar que el grado de parentesco de las menores respecto de su madre est\u00e1 plenamente establecido, fuerza concluir que el ISS deber\u00e1 dar plena credibilidad a los mencionados registros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 La Corte considera que el desconocimiento de los efectos probatorios de los registros civiles de las menores, implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Principalmente el m\u00ednimo vital, puesto que las priv\u00f3 de los medios necesarios para su subsistencia, deriv\u00e1ndose de all\u00ed la amenaza de sus derecho a la vida, a la salud, seguridad social, recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones se ordenar\u00e1 revocar la sentencia de instancia proferida el 15 de octubre de 2002 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, resolviendo en su lugar lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2002 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Roc\u00edo Irene Colina de Julio en representaci\u00f3n de las menores Lizbeth y Mageth Colina Mart\u00ednez, por las razones expresadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que, como consecuencia de lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Atl\u00e1ntico, revoque parcialmente la Resoluci\u00f3n No.031 del 28 de diciembre de 2001, y en su lugar proceda a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Efectuar a favor de la \u00a0menor Lizbeth Colina Mart\u00ednez el pago, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, de los dineros retenidos por el ISS desde el mes de febrero de 1997 en adelante, \u00a0equivalente al 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Gustavo Colina de la Hoz (Padre), reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No. 030 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Estudiar y decidir de fondo el reconocimiento del porcentaje \u00a0(50%) de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que correspond\u00eda en vida a su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Examinar y decidir de fondo, dentro del t\u00e9rmino legal, la solicitud de sustituci\u00f3n de la Pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mercedes Mar\u00eda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, a favor de sus menores hijas Lizbeth y Mageth Colina Mart\u00ednez. Para resolver esta solicitud el ISS deber\u00e1 tener en cuenta los efectos probatorios de los registros civiles de nacimientos de las menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los dem\u00e1s aspectos de la mencionada Resoluci\u00f3n quedar\u00e1n en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, \u00a0T- 347 de 1994, T- 315 de 1996, T- 246 de 1996 \u00a0T-337 de 1997, \u00a0T-720 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n establece que: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1340 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, consideran que las personas naturales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. Asimismo, los art\u00edculos 7, 8 y 18 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, consagran la obligatoriedad de la inscripci\u00f3n del ni\u00f1o y el derecho que le asiste para tener un nombre y una nacionalidad; establecen el compromiso de los Estados a respetar los derechos de los ni\u00f1os; el deber de asistencia y protecci\u00f3n apropiados, y a garantizar el cumplimiento de las obligaciones que corresponde a ambos padres en la crianza y desarrollo del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>6 El primer orden est\u00e1 constituido por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y por los hijos. A falta de alguno de estos beneficiarios acrecer\u00e1 la pensi\u00f3n a favor de los otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-427\/03 \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia por actuaci\u00f3n ilegal sin que medie consentimiento del titular \u00a0 ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Se prueba con el registro civil \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR-Vulneraci\u00f3n por revocaci\u00f3n sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}