{"id":9919,"date":"2024-05-31T17:26:08","date_gmt":"2024-05-31T17:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-428-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:08","slug":"t-428-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-428-03\/","title":{"rendered":"T-428-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cambio de pr\u00f3tesis \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional a las personas con discapacidad, el socket para la pr\u00f3tesis del miembro inferior izquierdo del solicitante es necesario para volver a caminar en forma normal, resultando ser un elemento indispensable para asegurar la calidad de vida digna a que aspira el mismo, dada su espec\u00edfica condici\u00f3n de debilidad manifiesta, y teniendo presente que es una persona que no tiene capacidad econ\u00f3mica, que labora vendiendo chance en la calle &#8211; actividad que le demanda permanente desplazamiento- \u00a0y si el socket le queda grande, l\u00f3gicamente su movilidad y su desplazamiento se efect\u00faan con dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-693731 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Valencia Mart\u00ednez contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Orlando Valencia Mart\u00ednez contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que por haber sufrido un accidente de tr\u00e1nsito, el d\u00eda 21 de junio de 2002, le fue amputado el miembro inferior izquierdo por debajo de la rodilla, con adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis. Al asistir a cita m\u00e9dica con el ortopedista adscrito a Coomeva EPS, le fue ordenado el cambio de \u201cSocket para la pr\u00f3tesis de miembro inferior izquierdo\u201d.1 Dicho cambio obedec\u00eda a los problemas que le generaba la pr\u00f3tesis y la dificultad para caminar, pues el socket estaba muy grande para el mu\u00f1\u00f3n impidiendo el desplazamiento. La autorizaci\u00f3n fue negada por cuanto dicho implemento no se encontraba dentro del P.O.S. Manifiesta que se hace necesario el cambio, por cuanto del mismo depende la movilidad para poder seguir trabajando y conseguir el sustento de la familia. Indica que no posee recursos econ\u00f3micos para costear su compra y que el mismo tiene un valor de $ 700.000.oo pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida por el accionante ante el juzgado de instancia, insisti\u00f3 en que el cambio del socket le fue ordenado por cuanto el que posee le queda muy grande y se le hace dif\u00edcil el caminar, se desplaza con dificultad y se cansa mucho al permanecer de pie, m\u00e1xime considerando que su labor es la de vender chance en la calle. Solicita, se ordene a la entidad accionada, el suministro del elemento pedido, para mejorar la calidad de vida, para poder desplazarse en debida forma y por consiguiente poder trabajar para obtener el sustento diario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva, en escrito que obra a folios 13 a 15 manifiesta que el Socket, no se encuentra consagrado dentro del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, en el Sistema de Seguridad Social, consagrado en la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, proferida por el Ministerio de Salud, motivo por el cual fue negado su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C. NIEGA la acci\u00f3n interpuesta, por cuanto al accionante se le han prestado todas las atenciones que su padecimiento ha necesitado y a\u00f1adi\u00f3: \u201cIgual acontece con el derecho \u00a0fundamental a la igualdad, pues la entidad accionada ha desplegado en forma igualitaria a sus asociados el tratamiento m\u00e9dico referido para tales efectos. Es que, diferente es la situaci\u00f3n como en el caso que colma nuestra atenci\u00f3n que el aparato ortop\u00e9dico no ha sido quir\u00fargicamente bien implantado por los galenos que practicaron la operaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1al\u00f3 que el aparato solicitado no se encuentra dentro del P.O.S, motivo adicional para negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a COOMEVA E.P.S. del se\u00f1or Orlando valencia Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, oficio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dirigido a la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de la Fiscal\u00eda en el que informa acerca del estado de salud del se\u00f1or Valencia Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, formula m\u00e9dica de COOMEVA E.P.S, en la que el m\u00e9dico ortopedista Alvaro Reyes ordena el cambio de socket para la pr\u00f3tesis del miembro inferior izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, orden de servicio de la E.P.S demandada en la que se autoriza valoraci\u00f3n por ortopedia para el se\u00f1or Valencia Mart\u00ednez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Orlando Valencia en el que el m\u00e9dico ortopedista Alvaro Reyes inform\u00f3 que el paciente requiere un nuevo socket, que presenta dolor y dificultad en la marcha y que el socket est\u00e1 muy grande para el mu\u00f1\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0No. 2 del 12 de febrero de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la Salud y a la Vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, en principio, no ostenta la calidad de fundamental, sin embargo, adquiere tal car\u00e1cter cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, se encuentra \u00edntimamente ligado a un derecho catalogado como fundamental. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d2.( Subrayas \u00a0fuera del texto ) . \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el derecho a la vida debe ser interpretado de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cColombia es un estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d (Subraya la Sala) y, por ende, el derecho a la vida no se limita a la mera subsistencia org\u00e1nica del individuo, sino que \u201cexpresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de \u00a0desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia\u201d4.(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la entidad demandada omite entregar la pr\u00f3tesis \u2013 socket, al accionante, por cuanto \u201c\u2026. Es una \u00f3rtesis cuya finalidad es la de mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica. Esta \u00f3rtesis no se encuentra expresamente autorizada en el Plan Obligatorio de Salud.\u201d Conforme se desprende de los art\u00edculos 12 y 18 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994. (fl.13). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional, en un caso semejante, consider\u00f3 que el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 no excluye el suministro de pr\u00f3tesis del Plan Obligatorio de Salud y, por ende, la entidad demandada debe proporcionar el aparato ortop\u00e9dico al accionante. Al respecto, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u00a0expedida por \u00a0el Ministerio de Salud, no puede ser otra distinta de aquella que el mismo Ministerio interpreta y explica en el concepto proferido por el Dr. Jos\u00e9 Armando Porras Ni\u00f1o en su oportunidad, en el que se incluyen las pr\u00f3tesis de extremidades inferiores dentro de la estructura del P.O.S. a fin de complementar la capacidad f\u00edsica del paciente. En efecto, n\u00f3tese no s\u00f3lo que esa interpretaci\u00f3n es la que resulta acorde con lo prescrito en el art\u00edculo en menci\u00f3n respecto a la definici\u00f3n de lo que implican estas pr\u00f3tesis, su importancia y su naturaleza, sino que concuerda claramente con las exclusiones que muy bien define la administraci\u00f3n en el art\u00edculo 18 de la misma resoluci\u00f3n. En efecto, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en el art\u00edculo 18 aclara la raz\u00f3n de ser de las exclusiones, y expresamente consagra que ser\u00e1n en general aquellas \u00a0que no \u00a0tengan por objeto \u00a0contribuir con el diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y aquellas que sean considerados cosm\u00e9ticas, est\u00e9ticas o suntuarios. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 12 de la misma resoluci\u00f3n, se\u00f1ala en el par\u00e1grafo correspondiente, \u00a0que &#8220;Se suministran pr\u00f3tesis, ortesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s.&#8221; De esa expresi\u00f3n, al parecer los otros elementos, son los que resultan despu\u00e9s de los dos puntos, de manera tal que los dem\u00e1s tipos de pr\u00f3tesis se desprenden de la primera parte del par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se ordenar\u00e1 a la EPS, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sean adaptados las pr\u00f3tesis, y le sean entregadas las mismas, acorde con sus necesidades ortop\u00e9dicas&#8221;5. (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las pruebas aportadas evidencian que la omisi\u00f3n de la demandada en suministrar el aparato ortop\u00e9dico requerido por el accionante, vulnera el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de \u00e9ste, pues es importante reconocer como lo ha dicho la jurisprudencia que \u201cla facultad de desplazamiento, de movilidad y de actividad f\u00edsica, resulta ser una opci\u00f3n necesaria para que una persona con una discapacidad como la suya, pueda continuar con una calidad de vida digna e id\u00f3nea, dada su evidente debilidad\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de que el ser humano logre estados de salud que se acompasen con una situaci\u00f3n de vida digna, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de Vida al que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas \u00a0anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad \u00a0personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas espec\u00edficas consideraciones, debe concluir esta Sala que en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional a las personas con discapacidad, el socket para la pr\u00f3tesis del miembro inferior izquierdo del solicitante es necesario para volver a caminar en forma normal, resultando ser un elemento indispensable para asegurar la calidad de vida digna a que aspira el mismo, dada su espec\u00edfica condici\u00f3n de debilidad manifiesta, y teniendo presente que es una persona que no tiene capacidad econ\u00f3mica, que labora vendiendo chance en la calle &#8211; actividad que le demanda permanente desplazamiento- \u00a0y si el socket le queda grande, l\u00f3gicamente su movilidad y su desplazamiento se efect\u00faan con dificultad. Se conceder\u00e1 en consecuencia la tutela por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida \u00a0el 8 de octubre de 2002 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0y en su lugar TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de \u00a0Orlando Valencia Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Coomeva E.P.S. \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, entregue el socket requerido por el solicitante para el cambio en la \u00a0pr\u00f3tesis del miembro inferior izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. AUTORIZAR a Coomeva E.P.S. que repita contra el Fosyga por los dineros gastados en el cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-941 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-941 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-941 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cambio de pr\u00f3tesis \u00a0 En atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional a las personas con discapacidad, el socket para la pr\u00f3tesis del miembro inferior izquierdo del solicitante es necesario para volver a caminar en forma normal, resultando ser un elemento indispensable para asegurar la calidad de vida digna [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}