{"id":9920,"date":"2024-05-31T17:26:08","date_gmt":"2024-05-31T17:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-435-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:08","slug":"t-435-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-435-03\/","title":{"rendered":"T-435-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-435\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-No justifica la dilaci\u00f3n en pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Se desecha el argumento esgrimido por la Administraci\u00f3n Municipal de Monter\u00eda, sobre el programa de reestructuraci\u00f3n de pasivos aprobado por el Ministerio de Hacienda, \u00a0pues no es raz\u00f3n suficiente para justificar la dilaci\u00f3n en el \u00a0pago de las mesadas pensionales de los demandantes. Si bien \u00a0es cierto el objeto de la Ley 500 de 1999 es la reestructuraci\u00f3n de pasivos, ello no dispensa a las entidades territoriales \u00a0de cumplir con las obligaciones adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Santana S\u00e1ez Ibarra, Josefina Rosa Delgado Sotelo, Rafael Feliciano Mart\u00ednez, Sixto Cesar Solano Vargas, Remberto Antonio Agamez S\u00e1nchez y Julio Cesar de la Cruz Mart\u00ednez contra el Municipio de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Quinto Civiles Municipales de Monter\u00eda, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela iniciadas por Jos\u00e9 Santana S\u00e1ez Ibarra, Josefina Rosa Delgado Sotelo, Rafael Feliciano Mart\u00ednez, Sixto Cesar Solano Vargas, Remberto Antonio Agamez S\u00e1nchez y Julio Cesar de la Cruz Mart\u00ednez contra el Municipio de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Santana S\u00e1ez Ibarra, Josefina Rosa Delgado Sotelo, Rafael Feliciano Mart\u00ednez, Sixto Cesar Solano Vargas, Remberto Antonio Agamez S\u00e1nchez y Julio Cesar de la Cruz Mart\u00ednez, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Monter\u00eda por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n a que \u00a0ente demandado les adeuda varias mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentaron su solicitud de tutela \u00a0en \u00a0los siguientes hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son pensionados del Municipio de Monter\u00eda. Afirman que esa entidad territorial les adeuda varias mesadas pensionales del a\u00f1o 2002, situaci\u00f3n que pone en peligro sus vidas y afecta su m\u00ednimo vital, pues tanto ellos como sus familias dependen de esos dineros su sostenimiento y subsistencia. Agregan que por su condici\u00f3n de pensionados les es dif\u00edcil conseguir un empleo que les permita cubrir todas las necesidades de sus familias. Solicitan en consecuencia se ordene al Municipio de Monter\u00eda, que les cancele todas las mesadas atrasadas, y que en adelante el pago de esta prestaci\u00f3n se efect\u00fae sin ninguna dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las mesadas adeudadas \u00a0de manera discriminada son las siguientes: al se\u00f1or Jos\u00e9 Santana S\u00e1ez Ibarra se le deben \u00a0los meses de agosto y septiembre de 2002; a la se\u00f1ora Josefina Rosa Delgado Sotelo, al se\u00f1or Rafael Feliciano Mart\u00ednez y al se\u00f1or Remberto Antonio Agamez S\u00e1nchez los meses de septiembre y octubre de 2002 y a los se\u00f1ores Sixto Cesar Solano Vargas y Julio Cesar de la Cruz Mart\u00ednez los meses de mayo a agosto de \u00a02002 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda, en oficios similares, dirigidos a los jueces de instancia, dio respuesta a los requerimientos hechos por los jueces \u00a0e inform\u00f3 que la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera en la que se encuentra el Municipio le ha impedido cumplir con sus obligaciones laborales. Sin embargo indic\u00f3, que se est\u00e1n realizando \u00a0las gestiones tendientes a conseguir el dinero que le permita al Municipio pagar estas acreencias. Agreg\u00f3 que las \u00a0constantes medidas cautelares sobre los recursos econ\u00f3micos de esa entidad \u00a0 han imposibilitado a\u00fan m\u00e1s el pago puntual a los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes T-686552 y T-686556. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de estos dos casos el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda, que en sentencias ambas de noviembre 21 de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Santana S\u00e1ez Ibarra y la se\u00f1ora Josefina Rosa Delgado Sotelo, consider\u00f3 que en el presente caso los demandantes no pueden considerarse de la tercera edad, por un lado porque el se\u00f1or S\u00e1ez Ibarra no aport\u00f3 copia de su documento de identidad y por el otro porque la se\u00f1ora Delgado Sotelo al momento de pensionarse en el a\u00f1o 1996 contaba con 48 a\u00f1os de edad, y ten\u00eda el suficiente vigor para procurarse otra entrada econ\u00f3mica y no conformarse con la irrisoria suma de dinero que le proporciona su estatus de pensionada. Agreg\u00f3 que no utilizaron la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que constituye una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de no padecerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedientes T-687812, T-687873, T-687874 y T-687876. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, en sentencias de noviembre 8, octubre 31 y noviembre 18 y 31 respectivamente neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada a trav\u00e9s de este medio por los se\u00f1ores Rafael Feliciano Mart\u00ednez, Sixto C\u00e9sar Solano Vargas, Remberto Antonio Agamez S\u00e1nchez y Julio Cesar de la Cruz Mart\u00ednez, consider\u00f3 que no se encuentra plenamente probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los actores, pues no aportaron prueba alguna que indicara que la pensi\u00f3n es su \u00fanico medio de subsistencia. Agreg\u00f3 que en todos los casos, los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de las mesadas atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LOS EXPEDIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-686552. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6, copia de la Resoluci\u00f3n de la Empresas P\u00fablicas Municipales de Monter\u00eda que reconoci\u00f3 a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Santana S\u00e1ez Ibarra una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 8, certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda en la que indica que le adeuda al se\u00f1or S\u00e1ez Ibarra la mesada del mes de septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-686556. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 3, copia de la Resoluci\u00f3n No. 000709 de marzo 13 de 1996, mediante la cual la Alcald\u00eda C\u00edvica de Monter\u00eda reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Josefina Rosa Delgado Sotelo. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 5, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Delgado Sotelo. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6, certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda en la que indica que le adeuda a la se\u00f1ora Delgado Sotelo las mesadas de los meses de septiembre y octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-687812. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 4 al 7, copia de las resoluciones de reconocimiento y de reajuste de una pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Rafael Feliciano Mart\u00ednez Pastrana reconocida por la caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>A folio 8, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Mart\u00ednez Pastrana \u00a0<\/p>\n<p>A folio 25, certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda en la que indica que le adeuda al se\u00f1or Mart\u00ednez Pastrana las mesadas de los meses de septiembre y octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-687873. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 4, copia de resoluci\u00f3n de reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, proferida por la Empresa P\u00fablica Municipal de Monter\u00eda a favor de Sixto Cesar Solano Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 7, certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda en la que indica que le adeuda al se\u00f1or Sixto Solano Vargas las mesadas de los meses de mayo a agosto y la prima semestral de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-687874. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 3, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Remberto Antonio Agamez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 5, copia de la Resoluci\u00f3n No. 002678 de la Alcald\u00eda Civica de Monter\u00eda mediante la que le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Agamez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 13, certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda en la que indica que le adeuda al se\u00f1or Agamez S\u00e1nchez las mesadas de los meses de septiembre y octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-687876. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 4, copia de la Resoluci\u00f3n No. 000312 de la Empresa P\u00fablica Municipal de Monter\u00eda que reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Julio Cesar de la Cruz Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or De la Cruz Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>A folio 7, certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda en la que indica que le adeuda al se\u00f1or De La Cruz Mart\u00ednez las mesadas de los meses mayo a agosto y la prima semestral de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Monter\u00eda a trav\u00e9s de la Coordinaci\u00f3n de Tesorer\u00eda de esa entidad, contest\u00f3 el requerimiento de la Sala, mediante escrito de mayo 6 de 2003, inform\u00f3 que al se\u00f1or Rafael Feliciano Mart\u00ednez P. ya le fueron canceladas la mesadas de septiembre y octubre de 2002, para lo cual anexaron el respectivo comprobante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 igualmente la mencionada funcionaria, que el incumplimiento en el pago de las mesadas de los restantes peticionarios, se justificaba por los inconvenientes financieros que padece actualmente el Municipio, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a solicitar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la admisi\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, de conformidad con la Ley 500 de 1999, petici\u00f3n que fue resuelta favorablemente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 127 de enero 30 de 2003 expedida por la \u00a0Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo tiene establecido la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para lograr el pago de acreencias laborales, pues para ello la ley ha consagrado mecanismos ordinarios propios para lograr el cumplimiento de acreencias laborales. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia1, la Corte Constitucional ha sostenido igualmente que la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede ser procedente para exigir la cancelaci\u00f3n de mesadas pensionales atrasadas, en aquellos eventos en los que se logre demostrar que la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia. La sentencia T-126 de 2000, indic\u00f3 la importancia del pago puntual y completo de la mesada pensional al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en el presente caso de un grupo de pensionados del Municipio de Monter\u00eda a los que se les adeudan varias mesadas pensionales comprendidas entre los meses de mayo a octubre de 2002. Indican los demandantes, que dependen de esos ingresos para poder subsistir en tanto constituyen la \u00a0\u00fanica fuente de manutenci\u00f3n personal y familiar; la mora en el pago de esas mesadas \u00a0vulnera en consecuencia su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en efecto, seg\u00fan lo ha dispuesto la jurisprudencia, el cese en el pago de mesadas pensionales conlleva la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida de quien depende de ellas para subsistir. En el presente caso, se trata de personas que prestaron sus servicios al Municipio de Monter\u00eda, sostienen, sin que exista afirmaci\u00f3n que lo desvirt\u00fae, que no tienen medios econ\u00f3micos diferentes a la pensi\u00f3n \u00a0y ahora soportan la desidia de la administraci\u00f3n local en el pago de sus mesadas, circunstancias que a juicio de la Corte vulnera sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera3 por la que atraviesa el Municipio de Monter\u00eda y muchos otros municipios en el pa\u00eds, lo que podr\u00eda justificar la mora en el pago de mesadas pensionales; sin embargo, estas condiciones no pueden excusar al Municipio de \u00a0cumplir con las obligaciones para con sus pensionados, pues como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n4: \u201clas entidades encargadas de la cancelaci\u00f3n de mesadas pensionales, en especial aquellas de car\u00e1cter p\u00fablico, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de implementar pol\u00edticas y procedimientos destinados a garantizar el cubrimiento de sus pasivos pensionales, y de esta forma proteger los derechos fundamentales de los titulares de la prestaci\u00f3n, si que puedan justificarse en su propia ineficiencia administrativa para negar el pago o sostener un retraso sistem\u00e1tico en el suministro de las mesadas, actuaciones que desconocen el deber de todas las autoridades del Estado de velar por la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se desecha el argumento esgrimido por la Administraci\u00f3n Municipal de Monter\u00eda, sobre el programa de reestructuraci\u00f3n de pasivos aprobado por el Ministerio de Hacienda, \u00a0pues no es raz\u00f3n suficiente para justificar la dilaci\u00f3n en el \u00a0pago de las mesadas pensionales de los demandantes. Si bien \u00a0es cierto el objeto de la Ley 500 de 1999 es la reestructuraci\u00f3n de pasivos, ello no dispensa a las entidades territoriales \u00a0de cumplir con las obligaciones adquiridas. Precisamente la Ley 550 de 1999 estableci\u00f3 medidas para evitar ese tipo de actitudes, tal como lo \u00a0record\u00f3 la Corte en sentencia T-1160 de 2001 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl municipio demandado hace referencia a la ley 550 de 1999 \u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha ley, especialmente de lo consagrado en los art\u00edculos 58 y siguientes, las entidades territoriales pueden hacer acuerdos de reestructuraci\u00f3n y utilizar instrumentos de intervenci\u00f3n, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ello, deber\u00e1n entre otras, observar las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Celebrar un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, para lo cual el Alcalde o Gobernador, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 estar debidamente facultado por el Concejo o Asamblea, autorizaci\u00f3n que comprender\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Establecer en el acuerdo las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Establecer en el acuerdo respectivo y en el convenio de desempe\u00f1o que suscriba la entidad territorial, el primero y segundo orden de prioridad para los gastos correspondientes a mesadas pensionales y servicios personales de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Determinar los montos de gasto para cumplir con la prelaci\u00f3n de pagos establecida, para per\u00edodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n a fin de que pueda ser revisada en dichos per\u00edodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever adem\u00e1s, que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administraci\u00f3n, pagos y garant\u00eda con los recursos que perciba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ala adem\u00e1s la citada ley que: \u201cLa celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n faculta al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinaci\u00f3n constitucional de los recursos. As\u00ed mismo, dicho Ministerio podr\u00e1 ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo\u201d. (Subrayado fuera de texto)6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon lo anterior, las entidades que se acojan est\u00e1n garantizando el cumplimiento de sus obligaciones laborales, respaldadas presupuestalmente y adem\u00e1s su pago se realizar\u00e1 con los recursos que gire el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tendientes a cumplir los compromisos asumidos a trav\u00e9s del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuraci\u00f3n, el criterio de esta Corte es, que trat\u00e1ndose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que la finalidad del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, permite a las entidades territoriales sanear sus finanzas y solucionar parte los problemas relativos al incumplimiento de sus obligaciones, como en el presente caso las pensionales, por lo que la raz\u00f3n aducida por el Municipio de Monter\u00eda no es congruente con el esp\u00edritu de la Ley 550 de 1999, pues \u00a0desconoce el derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados a los que les adeuda sus mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se acceder\u00e1 a las solicitudes de protecci\u00f3n de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Santana S\u00e1ez Ibarra, Josefina Rosa Delgado Sotelo, Sixto Cesar Solano Vargas, Remberto Antonio Agamez S\u00e1nchez y Julio Cesar de la Cruz Mart\u00ednez. En el caso del se\u00f1or Rafael Feliciano Mart\u00ednez, se confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda que neg\u00f3 la tutela solicitada, pero s\u00f3lo porque se est\u00e1 ante un hecho superado, esto de acuerdo a la comunicaci\u00f3n suscrita por Coordinadora de Tesorer\u00eda de la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda, que inform\u00f3, que en efecto al se\u00f1or Rafael Feliciano Mart\u00ednez ya le \u00a0han sido canceladas las mesadas de septiembre y octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda el 21 de noviembre de 2002 en los casos del se\u00f1or Jos\u00e9 Santana S\u00e1ez Ibarra y la se\u00f1ora Josefina Rosa Delgado Sotelo, y las proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad el 31 de octubre y el 19 de noviembre de 2002 en los casos de los se\u00f1ores Sixto C\u00e9sar Solano Vargas, Remberto Antonio Agamez S\u00e1nchez y Julio C\u00e9sar de la Cruz Mart\u00ednez. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la subsistencia digna de Jos\u00e9 Santana S\u00e1ez Ibarra, Josefina Delgado Sotelo, Sixto C\u00e9sar Solano Vargas, Remberto Antonio Ag\u00e1mez S\u00e1nchez \u00a0y Julio C\u00e9sar de la Cruz Mart\u00ednez.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no existir una partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien los tr\u00e1mites tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de la obligaci\u00f3n pendiente con los tutelante, para lo cual dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR la sentencia de noviembre 8 de 2002 proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Rafael Feliciano Mart\u00ednez, pero s\u00f3lo por tratarse de un hecho ya superado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrase en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-1097 de 2002, T-027 de 2003, T-049 de 2003 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-126 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 El hecho de que los municipio del pa\u00eds atraviesen ondas crisis financieras, simplemente revela que es preciso atender, en otros escenarios, un problema estructural del manejo de las finanzas territoriales, que en nada se hace incompatible con la protecci\u00f3n que el juez de tutela debe hacer. Sentencia T-680 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias SU-090 de 2000 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-259 de 1999 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 275 de 2003 Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con este art\u00edculo la Corte Constitucional \u00a0se pronunci\u00f3 declarando inconstitucional el aparte subrayado mediante sentencia \u00a0 C &#8211; 1143 \u00a0del 31 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-435\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 MUNICIPIO-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 PROGRAMA DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-No justifica la dilaci\u00f3n en pago de mesadas pensionales \u00a0 Se desecha el argumento esgrimido por la Administraci\u00f3n Municipal de Monter\u00eda, sobre el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}