{"id":9921,"date":"2024-05-31T17:26:08","date_gmt":"2024-05-31T17:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-436-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:08","slug":"t-436-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-03\/","title":{"rendered":"T-436-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA INDIGENTE-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los indigentes o ciudadanos de la calle, que es la situaci\u00f3n de quien en esta ocasi\u00f3n demanda en tutela, constituyen un grupo de personas que carecen de capacidad econ\u00f3mica para sobrellevar una congrua subsistencia, y por razones de edad o salud les resulta imposible procurarse tales medios. La condici\u00f3n de indigencia atenta de forma directa contra los derechos fundamentales, colocando a la persona en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que se agrava no s\u00f3lo por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n cuando tal estado de indignidad se acompa\u00f1a de una cr\u00edtica afectaci\u00f3n de la salud f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INDIGENTE-Protecci\u00f3n\/SISBEN-Participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia la Corte que dado el estado de marginalidad y de pobreza absoluta, el accionante no puede acceder al R\u00e9gimen de Salud Subsidiado en calidad de beneficiario en tanto no es posible aplicarle la encuesta Sisben que permitir\u00eda clasificarlo en un determinado nivel de pobreza. Sin embargo, s\u00ed puede verse beneficiado de los servicios de salud con cargo de los recursos a la oferta como persona vinculada. En este punto, es necesario retomar parte de la respuesta dada por la Secretaria de Salud de la ciudad de Bucaramanga al requerimiento que en su momento le hiciere el juez de conocimiento de esta tutela, en la cual indic\u00f3 que el mencionado hospital firm\u00f3 un Convenio Interadministrativo con el Departamento de Santander y la Secretaria de Salud Departamental para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada. De esta manera, los servicios m\u00e9dicos solicitados por el actor, debieron seguir prest\u00e1ndose en cumplimiento del mencionado Convenio Interadministrativo, con lo cual se aseguraba la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por \u00e9l requeridos \u00a0y se garantizaba su derecho a la salud. Como se ha expuesto a lo largo de este fallo, las condiciones en que se encuentra el accionante no pueden ser peores y por ello, ante la orfandad \u00a0en que se halla, y teniendo en cuenta que el Estado ha venido ampliando la cobertura del sistema de seguridad social en salud, ofreciendo a todas las personas la posibilidad de acceso a la salud, debe asumir en este evento, y de manera directa la responsabilidad que la misma Constituci\u00f3n le ha impuesto en su art\u00edculo 49, debiendo as\u00ed garantizar los servicios de salud requeridos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Atenci\u00f3n por enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud es preciso reiterar que habi\u00e9ndose iniciado una prestaci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Estado, representado en los servicios m\u00e9dicos dados al actor y en vista de que la vida del accionante corre un inminente peligro por su grave enfermedad, por su condici\u00f3n de indigencia, por su consecuente mala alimentaci\u00f3n y los riesgos que la propia calle le ofrece, deber\u00e1 el Estado proseguir con la atenci\u00f3n m\u00e9dica ofrecida en un principio, pero garantizando que los medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos que el actor requiera y le hayan sido diagnosticados, le sean suministrados sin restricci\u00f3n alguna, y sin que se expongan como argumentos para negar dicha prestaci\u00f3n, el no cumplimiento por parte del actor de requisitos formales que a todas luces le resultan imposibles de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE SENTENCIA DE TUTELA-Medidas especiales por ser habitante de la calle \u00a0<\/p>\n<p>No obstante tener claridad sobre la necesidad de proteger los derechos del se\u00f1or Carre\u00f1o Vargas, la Sala advierte sobre la dificultad de impartir las ordenes que concretar\u00edan el amparo solicitado, pues entiende l\u00f3gicamente, que es una decisi\u00f3n que debe ser conocida por el tutelante, de quien al momento de adelantarse el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, se desconoce su paradero. A diferencia de muchos otros casos, en los que las personas que se beneficiaban del r\u00e9gimen subsidiado en su condici\u00f3n de vinculados, eran f\u00e1cilmente ubicables, o contaban con un domicilio donde se les pod\u00eda notificar las decisiones de las tutelas por ellos interpuestas, en el presente caso, la inexistencia de un domicilio y el desconocimiento de los sitios frecuentados por el accionante en virtud de su condici\u00f3n de \u201chabitante de la calle\u201d hace dif\u00edcil su localizaci\u00f3n. La anterior circunstancia, hace necesario tomar algunas medidas que permitan que las ordenes que se lleguen a impartir en esta sentencia, lleguen a conocimiento del tutelante e igualmente puedan ser cumplidas en su totalidad por las entidades que deben asumir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por \u00e9l reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-678234 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Carlos Carre\u00f1o Vargas contra el SISBEN y Secretaria de Salud de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se puede sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Roberto Carlos Carre\u00f1o Vargas es habitante de la calle en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hace dos a\u00f1os contrajo el virus del SIDA, y desde el tres (3) de septiembre de 2002 fue hospitalizado en el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, donde le est\u00e1n suministrando algunos, mas no todos los medicamentos requeridos para su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Habiendo solicitado al SISBEN la afiliaci\u00f3n a una A.R.S., le fue informado que el \u201cNO SISBEN\u201d, no lo pod\u00eda cobijar, pues para ello se requer\u00eda cumplir con dos requisitos esenciales: primero, tener un domicilio y, segundo, poseer un documento de identidad. En tanto el actor perdi\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda1 y es residente de la calle, no es posible que se d\u00e9 su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el actor solicita se proteja su derecho fundamental a la salud, sin hacer mayores peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito de fecha 23 de septiembre de 2002, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Bucaramanga, inform\u00f3 al juez de primera instancia de esta tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- El Sisben es una base de datos en el cual se registran todas las personas a quienes se les aplica una ficha t\u00e9cnica en su domicilio permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2-Para el caso del sr. ROBERTO CARLOS CARRE\u00d1O VARGAS, quien en la actualidad expone ser un habitante de la calle o sin domicilio y que se encuentra recibiendo en la actualidad atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, puede solicitar la inclusi\u00f3n a una ARS, ante la Secretaria de Salud de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3-El No Sisben igualmente es un sistema de registro de las personas que no se les puede aplicar la ficha Sisben y que se denominan Institucionalizados debido a que se encuentran viviendo en Asilos, Hogares de Paso, Refugios para indigentes, ect (sic). Estas entidades certifican la indigencia de las personas para que puedan acceder en forma inmediata a los beneficios que la Ley les otorga. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo anterior el Sr. Roberto Carlos Carre\u00f1o Vargas por intermedio de la POSADA DEL PEREGRINO ubicada en la Calle 42 # 12\u201460 B Garc\u00eda Rovira podr\u00e1 certificar la situaci\u00f3n de indigente e igualmente esta instituci\u00f3n tramitar\u00e1 el ingreso a una ARS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, en escrito de fecha 25 de septiembre de 2002, la Trabajadora Social de la Corporaci\u00f3n Posada del Peregrino San Cayetano, en respuesta a un oficio del juzgado de conocimiento de esta tutela, que es una entidad privada que atiende un promedio de 250 personas por d\u00eda en sus diferentes programas, y que revisada su base de datos no se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Roberto Carlos Carre\u00f1o Vargas haya sido o sea usuario de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que es cierto lo se\u00f1alado por el funcionario de la Alcald\u00eda de Bucaramanga, en el sentido de que en raz\u00f3n a que ellos funcionan como un hogar de paso pueden certificar la indigencia de sus usuarios, pero en tanto el actor no es usuario de dicha corporaci\u00f3n no podr\u00e1n dar fe de su condici\u00f3n de indigencia, lo que le permitir\u00eda ser beneficiario del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Secretario de Salud y del Ambiente de Bucaramanga en escrito de fecha 27 de septiembre de 2002, en el que da respuesta al requerimiento del juez de instancia, se\u00f1ala que en tanto el tutelante ha venido recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga, su derecho a la salud no se puede entender como violado. Aclar\u00f3 adem\u00e1s, que de conformidad con el art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los municipios asumir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos catalogados en nivel I de atenci\u00f3n, y en tanto la complejidad de la enfermedad que padece el actor est\u00e1 catalogada en el Nivel III, los servicios m\u00e9dicos por \u00e9l requeridos deben ser prestados por el Departamento de Santander \u2013 Secretaria de Salud Departamental. De igual forma se\u00f1al\u00f3, que est\u00e1 \u00faltima entidad tiene contrato para remitir y atender con los recursos del subsidio a la oferta o tambi\u00e9n llamados recursos de la participaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda (ley 715 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia mediante convenio Interadministrativo No. 027 de abril 22 de 2002, suscrito con la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, puede brindar a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada del departamento, los servicios de salud, ambulatorios, de urgencia y de \u201cHOSPITALIZACI\u00d3N DE III NIVEL Y DE ALTA COMPLEJIDAD, QUE INCLUYEN ACTIVIDADES, INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE DIAGN\u00d3STICOS, TRATAMIENTO Y REHABILITACI\u00d3N, SE\u00d1ALADOS POR LA E.S.E. en el portafolio de servicios &#8230; incluidos los medicamentos tanto hospitalarios como ambulatorios requeridos por el paciente y que hayan sido previamente ordenados por el m\u00e9dico tratante de la E.S.E.\u201d. \u00a0Por tales motivos no se puede vincular a la Secretaria de Salud de la ciudad de Bucaramanga como responsable en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, neg\u00f3 la presente tutela. Consider\u00f3 el juez de conocimiento que en tanto el accionante no dispone de un documento de identidad que permita aplicarle la ficha SISBEN, y tampoco acredita su condici\u00f3n de indigente, requisitos necesarios para que proceda su registro e inclusi\u00f3n en una A.R.S., la presente tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 28 de febrero de 2002, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretaria General de esta misma Corporaci\u00f3n poner en conocimiento de la Secretaria Departamental de Santander acerca de los hechos de la presente tutela, a efectos de que se pronunciara sobre los hechos de la misma y sobre el problema jur\u00eddico all\u00ed planteado en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en oficio de fecha 28 de marzo de 2002 dirigido al Despacho del Magistrado Ponente, se inform\u00f3 por parte de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, que vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el Auto en cuesti\u00f3n no hubo respuesta alguna a lo all\u00ed pedido. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del derecho a la igualdad en el Estado social de derecho. Protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define a Colombia como un Estado Social de derecho y, acorde con esa nueva estructura pol\u00edtica, proclama dentro de sus principios fundamentales el de la Dignidad Humana y el de la Solidaridad. Estos dos principios, junto con otros expresamente consagrados en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta se erigen como normas b\u00e1sicas del ordenamiento jur\u00eddico que sirven de fundamento al orden social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico sobre el cual debe edificarse el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de los principios ya indicados, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, quien deber\u00e1 organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del mismo, permitiendo que todas las personas puedan acceder a tales servicios sin restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, en los l\u00edmites de los valores y principios que la misma Constituci\u00f3n pretende amparar, y por tanto no esta en capacidad de velar por su propia existencia, entonces, ser\u00e1n la sociedad y el Estado2 a quienes les asiste la responsabilidad de procurar su protecci\u00f3n; protecci\u00f3n a la que hace expresa referencia los art\u00edculos 13 de la Constituci\u00f3n cuando propone \u201cque el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d y el art\u00edculo 47 al disponer que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los indigentes o ciudadanos de la calle, que es la situaci\u00f3n de quien en esta ocasi\u00f3n demanda en tutela, constituyen un grupo de personas que carecen de capacidad econ\u00f3mica para sobrellevar una congrua subsistencia, y por razones de edad o salud les resulta imposible procurarse tales medios3. La sentencia \u00a0 T-533 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se refiri\u00f3 a ese grupo calificado de personas se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos indigentes son personas que carecen de recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para subsistir dignamente y se encuentran incapacitados para trabajar, debido a su edad o estado de salud. Las mas de las veces, no cuentan con una familia que les prodigue apoyo \u00a0material y espiritual . \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pobreza, sin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus causas estructurales son combatidas mediante pol\u00edticas legislativas y macro-econ\u00f3micas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervenci\u00f3n estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n consagra diversos mecanismos tendientes a garantizar a las personas en situaci\u00f3n de indigencia los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos de \u00a0salud (CP art. 49), seguridad social integral (CP arts. 46 y 48) y el subsidio alimentario (CP art. 46). En principio, el legislador es la autoridad p\u00fablica llamada a determinar la forma y la cobertura de su prestaci\u00f3n. En casos excepcionales, no obstante, puede haber lugar a la aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85) de la protecci\u00f3n especial a la persona, en particular cuando la marginalidad social y econ\u00f3mica la coloca en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de indigencia entonces, atenta de forma directa contra los derechos fundamentales, colocando a la persona en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que se agrava no s\u00f3lo por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n cuando tal estado de indignidad se acompa\u00f1a de una cr\u00edtica afectaci\u00f3n de la salud f\u00edsica o mental. Frente a estas circunstancias, es cuando el Estado debe responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de brindar protecci\u00f3n a quienes hacen parte de esos sectores marginados. As\u00ed lo reza el art\u00edculo 13 C.P. cuando se\u00f1ala que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (&#8230;)\u201d\u00a0 con lo cual se obliga a que los indigentes sean objeto de un trato preferente, principalmente en lo relacionado con la atenci\u00f3n a su salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la Salud de las personas indigentes. Condici\u00f3n de vinculado al Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone la seguridad social como un derecho irrenunciable por las personas, y como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y en los t\u00e9rminos que establece la ley \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este postulado constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, que contiene el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Dicho sistema, estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes: el R\u00e9gimen Contributivo y el Subsidiado. Al primero, corresponde el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), donde el particular con capacidad de pago est\u00e1 obligado a afiliarse por medio de una cotizaci\u00f3n. Al segundo corresponde el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (P.O.S.S.), al cual pertenece la poblaci\u00f3n de menores ingresos sin capacidad de pago, quienes podr\u00e1n acceder al sistema de salud con cargo a los aportes provenientes de recursos fiscales y de solidaridad, estos \u00faltimos por quienes tienen capacidad de pago y \u00a0pertenecen al R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo r\u00e9gimen, \u00a0el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, en su numeral 2, literal A, define a los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado4, como las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de una cotizaci\u00f3n, siendo por lo tanto la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, en las \u00e1reas rurales y urbanas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, dentro de este grupo de la poblaci\u00f3n que pueden acceder al SGSSS a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, se establece una diferencia entre personas beneficiarias y vinculadas. Este \u00faltimo grupo social, considerado el m\u00e1s vulnerable, lo define el mismo art\u00edculo 157 en su literal B, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. Personas Vinculadas al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato en el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para poder acceder al r\u00e9gimen subsidiado, en cualquiera de sus modalidades, como beneficiario o como persona vinculada, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) a trav\u00e9s del Acuerdo 77 de 1997, estableci\u00f3 las condiciones y procedimientos a seguir. Posteriormente, mediante Acuerdo 166 del a\u00f1o 2000, el mismo CNSSS exige en su art\u00edculo 1\u00b0 la necesidad de presentar un documento de identificaci\u00f3n como requisito para acceder al Sistema en calidad de beneficiario, aclarando sin embargo en el art\u00edculo 7 del mismo Acuerdo, que quienes \u201cno acrediten su documento de identificaci\u00f3n no podr\u00e1n ejercer su derecho a pertenecer al r\u00e9gimen, ni acceder a los beneficios del mismo, sin perjuicio de que puedan ser atendidos en salud como vinculados con cargo a recursos de subsidio a la oferta.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con fundamento en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, se desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen legal encaminado a garantizar el acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes modalidades de prestaci\u00f3n, con lo cual se \u00a0asegura que los grupos m\u00e1s marginados de la sociedad, incluidas las personas en condici\u00f3n de indigencia que no est\u00e1n en capacidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios m\u00e9dicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se advierten los siguientes hechos : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante es una persona indigente, que carece de domicilio, y que si bien se\u00f1ala haber tenido su respectivo documento de identificaci\u00f3n no lo posee en la actualidad. Estuvo recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga, como paciente portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Se\u00f1ala que mientras estuvo en el Hospital, no le estaban siendo suministrados todos los medicamentos recetados y que necesita para el tratamiento de su enfermedad, lo que lo motiv\u00f3 a solicitar su inscripci\u00f3n a una Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado (A.R.S.) petici\u00f3n que le fue negada, precisamente, por no cumplir con los requisitos pertinentes: tener domicilio y presentar el respectivo documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia la Corte que dado el estado de marginalidad y de pobreza absoluta, el accionante no puede acceder al R\u00e9gimen de Salud Subsidiado en calidad de beneficiario en tanto no es posible aplicarle la encuesta Sisben que permitir\u00eda clasificarlo en un determinado nivel de pobreza. Sin embargo, s\u00ed puede verse beneficiado de los servicios de salud con cargo de los recursos a la oferta como persona vinculada, atenci\u00f3n que inicialmente le ven\u00eda siendo prestada en el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario retomar parte de la respuesta dada por la Secretaria de Salud de la ciudad de Bucaramanga al requerimiento que en su momento le hiciere el juez de conocimiento de esta tutela, en la cual indic\u00f3 que el mencionado hospital firm\u00f3 un Convenio Interadministrativo5 con el Departamento de Santander y la Secretaria de Salud Departamental para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada. De esta manera, los servicios m\u00e9dicos solicitados por el actor, debieron seguir prest\u00e1ndose en cumplimiento del mencionado Convenio Interadministrativo, con lo cual se aseguraba la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por \u00e9l requeridos \u00a0y se garantizaba su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto a lo largo de este fallo, las condiciones en que se encuentra el accionante no pueden ser peores y por ello, ante la orfandad \u00a0en que se halla, y teniendo en cuenta que el Estado ha venido ampliando la cobertura del sistema de seguridad social en salud, ofreciendo a todas las personas la posibilidad de acceso a la salud, debe asumir en este evento, y de manera directa la responsabilidad que la misma Constituci\u00f3n le ha impuesto en su art\u00edculo 49, debiendo as\u00ed garantizar los servicios de salud requeridos por el accionante. En sentencia T-533 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, sobre el particular se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n consagra diversos mecanismos tendientes a garantizar a las personas en situaci\u00f3n de indigencia los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos de \u00a0salud (CP art. 49), seguridad social integral (CP arts. 46 y 48) y el subsidio alimentario (CP art. 46). En principio, el legislador es la autoridad p\u00fablica llamada a determinar la forma y la cobertura de su prestaci\u00f3n. En casos excepcionales, no obstante, puede haber lugar a la aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85) de la protecci\u00f3n especial a la persona, en particular cuando la marginalidad social y econ\u00f3mica la coloca en circunstancias de debilidad\u00a0 manifiesta (CP art. 13). \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos a la salud (CP art. 49), a la seguridad social integral (CP art. 48), y a la protecci\u00f3n y asistencia a la tercera edad (CP art. 46), en principio program\u00e1ticos, pueden verse actualizados y generar un derecho p\u00fablico subjetivo de inmediata aplicaci\u00f3n (CP arts. 13 y 85), si la persona interesada demuestra fehacientemente su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en particular cuando la completa ausencia de apoyo lo priva de su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En tal evento, se opera una inversi\u00f3n en el orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado a una prestaci\u00f3n directa e inmediata en favor de la persona que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia&#8221; (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante tener claridad sobre la necesidad de proteger los derechos del se\u00f1or Carre\u00f1o Vargas, la Sala advierte sobre la dificultad de impartir las ordenes que concretar\u00edan el amparo solicitado, pues entiende l\u00f3gicamente, que es una decisi\u00f3n que debe ser conocida por el tutelante, de quien al momento de adelantarse el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, se desconoce su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de muchos otros casos, en los que las personas que se beneficiaban del r\u00e9gimen subsidiado en su condici\u00f3n de vinculados, eran f\u00e1cilmente ubicables, o contaban con un domicilio donde se les pod\u00eda notificar las decisiones de las tutelas por ellos interpuestas, en el presente caso, la inexistencia de un domicilio y el desconocimiento de los sitios frecuentados por el accionante en virtud de su condici\u00f3n de \u201chabitante de la calle\u201d hace dif\u00edcil su localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior circunstancia, hace necesario tomar algunas medidas que permitan que las ordenes que se lleguen a impartir en esta sentencia, lleguen a conocimiento del tutelante e igualmente puedan ser cumplidas en su totalidad por las entidades que deben asumir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por \u00e9l reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, la atenci\u00f3n en salud que requieran las personas cuya complejidad del servicio medico sea clasificada en Nivel III, corresponde asumirla a las Secretarias de Salud Departamentales y a los Departamentos, por lo cual la reclamaci\u00f3n hecha por el tutelante debe ser prestada por el Departamento de Santander y por su Secretar\u00eda de Salud Departamental; entidades que deben asumir la prestaci\u00f3n y el suministro de los medicamentos ordenados al se\u00f1or Roberto Carlos Carre\u00f1o Vargas, de acuerdo con el tratamiento que se le ven\u00eda dando en el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para garantizar la prestaci\u00f3n y el suministro de los medicamentos ordenados al actor, la Secretaria de Salud Departamental, deber\u00e1 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, comunicar esta decisi\u00f3n al Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga, as\u00ed como a las Secretarias de Salud de los diferentes municipios del Departamento y a todas aquellas instituciones privadas que tengan contrato con el Estado para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos con cargo de los recursos a la oferta, para que \u00a0presten la asistencia que requiera el se\u00f1or Roberto Carlos Carre\u00f1o Vargas en el momento en que \u00e9ste lo solicite. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma y en colaboraci\u00f3n con la Polic\u00eda Nacional, deber\u00e1 realizar visitas peri\u00f3dicas a aquellas zonas de la ciudad de Bucaramanga donde de manera permanente se constate la presencia de personas indigentes a fin de localizar al se\u00f1or Carre\u00f1o Vargas. Estas visitas deber\u00e1n realizarse con una periodicidad de quince (15) d\u00edas, y durante un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, a menos que el tutelante sea localizado con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si resultare infructuosa la b\u00fasqueda, de todas maneras \u00a0la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander y el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia deber\u00e1n estar atentos a prestar de manera oportuna la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera el actor, sin importar en que momento \u00e9ste solicite sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, y sin importar el momento en que el \u00a0accionante se entere de esta providencia, la Oficina de Trabajo Social del Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia o la misma Secretar\u00eda de Salud del Departamento, informar\u00e1n al actor que deber\u00e1 acudir a alguno de los diferentes hogares de paso, albergues o resguardos de indigentes que funcionen en la ciudad de Bucaramanga, a fin de que ellos puedan certificar su condici\u00f3n de indigencia en cumplimiento del art\u00edculo 9\u00b0 del Acuerdo 077 de 1997 proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y sea posible su futura vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se delegar\u00e1 en el juez de conocimiento y en el Defensor del Pueblo, la verificaci\u00f3n en el cumplimiento pleno de esta sentencia y de las ordenes impartidas en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2002, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida del se\u00f1or Roberto Carlos Carre\u00f1o Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretaria de Salud Departamental, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, comunique esta decisi\u00f3n al Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga, as\u00ed como a las Secretarias de Salud de los diferentes municipios del Departamento y a todas aquellas instituciones privadas que tengan contrato con el Estado para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos con cargo de los recursos a la oferta, para que presten la asistencia que requiera el se\u00f1or Roberto Carlos Carre\u00f1o Vargas en el momento en que \u00e9ste lo solicite. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma y en colaboraci\u00f3n con la Polic\u00eda Nacional, deber\u00e1 realizar visitas peri\u00f3dicas a aquellas zonas de la ciudad de Bucaramanga donde de manera permanente se constate la presencia de personas indigentes a fin de localizar al se\u00f1or Carre\u00f1o Vargas. Estas visitas deber\u00e1n realizarse con una periodicidad de quince (15) d\u00edas, y durante un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, a menos que el tutelante sea localizado con antelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si resultare infructuosa la b\u00fasqueda, de todas maneras la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander y el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia deber\u00e1n estar atentos a prestar de manera oportuna la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera el actor, sin importar en que momento \u00e9ste solicite sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, y sin importar el momento en que el \u00a0accionante se entere de esta providencia, la Oficina de Trabajo Social del Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia o la misma Secretar\u00eda de Salud del Departamento, informar\u00e1n al actor que deber\u00e1 acudir a alguno de los diferentes hogares de paso, albergues o resguardos de indigentes que funcionen en la ciudad de Bucaramanga, a fin \u00a0de que ellos puedan certificar su condici\u00f3n de indigencia en cumplimiento del art\u00edculo 9\u00b0 del Acuerdo 077 de 1997 proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y sea posible su futura vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral anterior, se ordenara comunicar y enviar copia de esta sentencia a la Polic\u00eda Nacional, quien prestar\u00e1 de manera adecuada la colaboraci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DELEGAR en el juez de conocimiento y en el Defensor del Pueblo, la verificaci\u00f3n en el cumplimiento pleno de esta sentencia y de las ordenes impartidas en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrase en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 A\u00fan cuando el accionante no cuenta en la actualidad con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por cuanto dicho documento de identidad se le extravi\u00f3, en el escrito de tutela se aprecia de su pu\u00f1o y letra que su n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es 72.228.195. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cEl principio de solidaridad reviste una especial relevancia en lo que se refiere a la cooperaci\u00f3n de todos los asociados para la creaci\u00f3n de condiciones que favorezcan el mantenimiento de una vida digna por parte de los mismos. El derecho a una vida digna se relaciona directamente con la salud. Por esta raz\u00f3n tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protecci\u00f3n de este bien jur\u00eddico. En el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta debido a su estado de salud, el principio de solidaridad cobra una dimensi\u00f3n concreta. De acuerdo con las previsiones constitucionales, el deber de cuidar y proteger la salud se predica en primera medida del aquejado y, subsidiariamente, \u201cle corresponder\u00e1 atenderlo a la familia, pero s\u00f3lo cuando hay una palpable indefensi\u00f3n para el enfermo, y, con fundamento en el art\u00edculo 5 de la C.P, a falta de \u00e9sta, ser\u00e1 el Estado y la sociedad quienes acudir\u00e1n a la defensa del impedido\u201d. T-432 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia 533 de 1991, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Convenio Interadministrativo No. 027 del 22 de abril de 2002. Folios 22 y 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencia T-618 de 2000, sobre la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, se dijo que\u201duno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es la eficiencia y, espec\u00edficamente este principio tambi\u00e9n lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA INDIGENTE-Protecci\u00f3n \u00a0 Los indigentes o ciudadanos de la calle, que es la situaci\u00f3n de quien en esta ocasi\u00f3n demanda en tutela, constituyen un grupo de personas que carecen de capacidad econ\u00f3mica para sobrellevar una congrua subsistencia, y por razones de edad o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}