{"id":9922,"date":"2024-05-31T17:26:08","date_gmt":"2024-05-31T17:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-437-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:08","slug":"t-437-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-03\/","title":{"rendered":"T-437-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-437\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Realizaci\u00f3n de examen m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no adelantar ante la entidad de salud los tr\u00e1mites para realizaci\u00f3n de examen m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>No le es posible al juez de tutela acceder a pretensiones que involucran violaci\u00f3n de derechos constitucionales que no pueden ser predicables de la \u00a0entidad accionada, porque ante ella no se ha hecho ninguna solicitud de suministro de medicamentos, tratamientos o diagn\u00f3sticos. A ello se suma \u00a0el hecho de que no es posible por los datos que soportan la tutela, inferir cu\u00e1l es el motivo por el cual se le niegan los servicios de salud a la accionante, quien afirma, sin m\u00e1s \u00a0en su demanda, que el examen de marcadores tumorales lo hacen en los laboratorios de patolog\u00eda y Citolog\u00eda CITOSALUD, pero ni esa entidad ni el ISS le han querido realizar tal prueba. En el presente caso, no puede acceder la Corte a las peticiones de la accionante, ni presumirlas ciertas, cuando la propia entidad accionada sostiene que no existe en la base de datos ninguna solicitud a nombre de la accionante relativa a la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes denominados \u201cmarcadores tumorales para receptores de estr\u00f3genos y progestagenos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 695667 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Fabiola G\u00f3mez Rojas contra el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado tercero Laboral del Circuito, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por MARIA FABIOLA GOMEZ ROJAS contra el I.S.S. EPS \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Fabiola G\u00f3mez Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, por cuanto no le ha sido practicado un examen \u00a0diagn\u00f3stico que requiere con urgencia \u00a0para tratar la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Tiene 44 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada al I.S.S. como beneficiaria de su esposo Jos\u00e9 Abelardo Holgu\u00edn Molina. Afirma que el 6 de mayo de 2002 le fue realizada una biopsia en el seno derecho que arroj\u00f3 como resultado un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de mama met\u00e1stica. Por lo anterior le fue practicado un procedimiento quir\u00fargico denominado mastectom\u00eda radical modificada. Posteriormente, el m\u00e9dico onc\u00f3logo Carlos Ra\u00fal Villegas orden\u00f3 la realizaci\u00f3n urgente de un examen de marcadores tumorales para receptores de estr\u00f3genos y progestagenos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que este examen solo es practicado por Citosalud Laboratorio de Patolog\u00eda y Citolog\u00eda, pero ni esa entidad ni el I.S.S. lo han realizado a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela. Indica que este ex\u00e1men es de car\u00e1cter urgente, pues tiene como objetivo determinar el tipo y la clasificaci\u00f3n del tumor, condici\u00f3n indispensable para establecer el tratamiento que se le debe dar a su enfermedad. Solicita en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales que lleve a cabo todas las diligencias necesarias para que le pueda ser realizado el examen ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL ISS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 25 de noviembre de 2002 enviado al juzgado de instancia, el Gerente Seccional de la EPS ISS, comunic\u00f3 a ese Despacho \u00a0que revisada la base de datos de la Central de Autorizaciones de la EPS- ISS no se encuentra registrada ninguna solicitud de realizaci\u00f3n de examen \u00a0de marcadores tumorales para receptores de estr\u00f3genos y progestagenos a nombre de la se\u00f1ora MARIA FABIOLA GOMEZ ROJAS, raz\u00f3n por la cual no es posible brindar la atenci\u00f3n requerida .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al I.S.S. de la se\u00f1ora G\u00f3mez Rojas y de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, copia del informe de estudio anatomopatol\u00f3gico presentado por el Laboratorio Citosalud acerca del tumor de mama que le fue extraido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, orden m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica del examen de marcadores tumorales y receptores de estr\u00f3genos y progestagenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 9 al 18, copia de apartes de la historia cl\u00ednica de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Manizales neg\u00f3 la tutela argumentado que seg\u00fan los datos suministrados por la entidad accionada, la se\u00f1ora G\u00f3mez Rojas no ha hecho solicitud ante esa dependencia para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes requeridos, y por ello mal puede predicarse un incumplimiento por parte del ISS. Es a la accionante a quien \u201c correspond\u00eda probar que la EPS \u00a0Instituto seguro social ,le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n solicitada, &#8230; y de esa circunstancia no aparece prueba en estas diligencias, si se manifiesta que no le autorizaron dicho procedimiento , como m\u00ednimo debi\u00f3 el accionante arrimar un documento con que probar esa aseveraci\u00f3n y brilla por su ausencia ese requisito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Necesidad de adelantar ante las entidades de salud los tr\u00e1mites tendientes a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Sala si puede el juez constitucional, en aras de garantizar los derechos fundamentales de quienes activan este mecanismo excepcional, ordenarle a una EPS que cumpla con su deber de prestar el servicio de salud, cuando la entidad misma \u00a0no se ha enterado de la carencia que a ella se adjudica, del deber que ha incumplido, \u00a0o de la atenci\u00f3n en salud que ha dejado de proporcionar. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido reiterativa en afirmar que el derecho a la salud se convierte en un derecho fundamental por conexidad cuando la ausencia de un tratamiento m\u00e9dico o la realizaci\u00f3n de una prueba diagn\u00f3stica ponen en peligro la vida de la persona. De all\u00ed que haya aceptado que a\u00fan existiendo una norma legal que impida la prestaci\u00f3n del servicio de salud, es procedente su autorizaci\u00f3n por parte del juez de tutela cuando de un determinado tratamiento m\u00e9dico dependen la vida y la salud de quien acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en casos como el presente, la Corte ha se\u00f1alado que no le es posible al juez de tutela acceder a pretensiones que involucran violaci\u00f3n de derechos constitucionales que no pueden ser predicables de la \u00a0entidad accionada, porque ante ella no se ha hecho ninguna solicitud de suministro de medicamentos, tratamientos o diagn\u00f3sticos. A ello se suma \u00a0el hecho de que no es posible por los datos que soportan la tutela, inferir cu\u00e1l es el motivo por el cual se le niegan los servicios de salud a la accionante, quien afirma, sin m\u00e1s \u00a0en su demanda, que el examen de marcadores tumorales lo hacen en los laboratorios de patolog\u00eda y Citolog\u00eda CITOSALUD, pero ni esa entidad ni el ISS le han querido realizar tal prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no puede acceder la Corte a las peticiones de la accionante, ni presumirlas ciertas, cuando la propia entidad accionada sostiene que no existe en la base de datos ninguna solicitud a nombre de la accionante relativa a la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes denominados \u00a0 \u201cmarcadores tumorales para receptores de estr\u00f3genos y progestagenos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, resuelto recientemente, en donde no exist\u00edan las correspondientes peticiones de servicios a la entidad comprometida en ello, la Corte se\u00f1al\u00f3 :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConceder la tutela sin que medie una negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda predicar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, ser\u00eda desconocer el derecho al debido proceso de dicha entidad, tan caro al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala, el caso sub examine resulta muy indicativo de lo que sucede diariamente en las Entidades Prestadoras de Salud, E.P.S., entre ellas el Instituto de Seguros Sociales, quienes con su incumplimiento constante en la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de salud, han generado err\u00f3neamente, la creencia de que la acci\u00f3n de tutela es un requisito de \u201cprocedibilidad\u201d, a fin de poder obtener acceso a los procedimientos, tratamientos o medicamentos que requieran su salud e incluso su vida, lo cual atenta contra la dignidad del ser humano y desconoce por completo los fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello as\u00ed, si bien en el presente caso no puede ser concedida la acci\u00f3n de tutela, por no existir una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, ante la inexistencia de solicitud de los aud\u00edfonos requeridos, ello no es \u00f3bice para que el se\u00f1or Jos\u00e9 Reinel Pati\u00f1o Pati\u00f1o en nombre de su menor hijo, previa solicitud de los mismos ante la entidad demandada, instaure otra acci\u00f3n de tutela, en el evento de que no le sean entregados\u201d .(negrillas fuera de texto) T- 240 de 2003 M .P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la tutela ser\u00e1 confirmada, sin perjuicio de prevenir al ISS para que siendo enterado por esta tutela de los requerimientos de la accionante, \u00a0y por cuanto \u00e9sta padece una enfermedad catastr\u00f3fica, est\u00e9 atento en el futuro a brindar a la accionante los servicios de salud que requiera en la medida en que as\u00ed lo ordene su m\u00e9dico tratante y la interesada presente la solicitud de servicios en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Manizales con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR al Seguro Social, EPS, Seccional Manizales, para que est\u00e9 atento en \u00a0 el futuro \u00a0a brindar a la accionante los servicios de salud que \u00e9sta requiera en la medida en que as\u00ed lo ordene su m\u00e9dico tratante y la interesada presente la solicitud de servicios en debida forma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-437\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Realizaci\u00f3n de examen m\u00e9dico \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no adelantar ante la entidad de salud los tr\u00e1mites para realizaci\u00f3n de examen m\u00e9dico \u00a0 No le es posible al juez de tutela acceder a pretensiones que involucran violaci\u00f3n de derechos constitucionales que no pueden ser predicables de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}