{"id":9923,"date":"2024-05-31T17:26:08","date_gmt":"2024-05-31T17:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-438-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:08","slug":"t-438-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-438-03\/","title":{"rendered":"T-438-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-438\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos litigiosos\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No vulneraci\u00f3n por pago actual de su mesada \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente al accionante le fue reconocida y est\u00e1 siendo pagada desde octubre de 2001 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La petici\u00f3n presentada a nombre del actor por Protecci\u00f3n est\u00e1 dirigida en realidad a obtener el pago de una deuda que si bien puede afectar el pago futuro de las mesadas pensionales del actor, en la actualidad no ha afectado ni el reconocimiento de su pensi\u00f3n ni el pago de las mesadas pensionales. No encontr\u00e1ndose amenazado su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-683353 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Ernesto Arango Vila contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Sala Laboral) el 7 de octubre de 2002 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0el 20 de noviembre de 2002, en ejercicio de las competencias conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Javier Ernesto Arango Vila, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda porque las mencionadas entidades han incurrido en dilaciones e irregularidades en el tr\u00e1mite de su bono pensional Tipo A, en particular, el retardo injustificado en la emisi\u00f3n del cup\u00f3n de la cuota parte correspondiente al Instituto de los Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuenta el demandante que desde el 1 de agosto de 1999 se afili\u00f3 al Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n con la esperanza de pensionarse anticipadamente.1 Protecci\u00f3n S.A. solicit\u00f3 la emisi\u00f3n del bono pensional a la oficina correspondiente del Ministerio de Hacienda, y la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el cup\u00f3n principal el 13 de diciembre de 1999, quedando pendiente la parte correspondiente al 18.8215% del valor total del bono pensional, a cargo del Instituto de Seguros Sociales. El 25 de julio de 2001 Protecci\u00f3n S.A. solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, en nombre de su afiliado, la emisi\u00f3n del cup\u00f3n faltante en cabeza de esa entidad, a lo que dicha entidad respondi\u00f3 el 25 de octubre de 2001 que era la Naci\u00f3n la encargada de expedir el bono por la totalidad del valor, debiendo el ISS cancelarle una cuota financiera por la deuda imputable entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el actor, \u201cel cup\u00f3n de la cuota del bono es esencial para que Protecci\u00f3n negocie el mismo en el mercado secundario y pueda as\u00ed complementar el capital necesario para que concluya con el pago de las mesadas pensionales derivadas del derecho a mi pensi\u00f3n anticipada de vejez\u201d, por lo que en su opini\u00f3n, la demora en el tr\u00e1mite dicho cup\u00f3n por parte del Seguro Social ha amenazado sus derechos a la integridad f\u00edsica, a la pensi\u00f3n y a la seguridad social. Por lo anterior, solicita que se ordene \u201cal Seguro Social reconocer el cup\u00f3n de cuota del bono pensional y se orden a la Naci\u00f3n la expedici\u00f3n del cup\u00f3n de mi bono pensional a cargo del contribuyente Seguro Social.\u201d En su escrito de impugnaci\u00f3n, se\u00f1ala adem\u00e1s que se ha violado su derecho de petici\u00f3n, puesto que la respuesta que profiere el Seguro en virtud del derecho de petici\u00f3n elevado por Protecci\u00f3n S.A. no satisface de fondo sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sentencias de instancia, proferidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia, consideran que la tutela resulta improcedente porque (i) el asunto planteado es de naturaleza legal, pues se refiere a la interpretaci\u00f3n que hacen el Instituto de los Seguros Sociales como el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de las normas vigentes sobre la emisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del cup\u00f3n correspondiente a la cuota parte del bono pensional financiero; (ii) la ausencia de un perjuicio irremediable y (iii) la existencia de otros medios judiciales id\u00f3neos para resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente tutela, la Corte tuvo conocimiento que desde el mes de octubre de 2001, Protecci\u00f3n S.A. emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 2001-3431 de octubre 12 de 2001, (folios 72, 73 y 74 del cuaderno principal) mediante la cual se reconoci\u00f3 al se\u00f1or Javier Ernesto Arango Villa una pensi\u00f3n de $2.658.526 para el a\u00f1o 2001 a partir del primero de octubre del mismo a\u00f1o y desde entonces el pago de la mesada pensional se hace a m\u00e1s tardar la primera semana del mes siguiente al que corresponda cada mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, el problema planteado por el actor no se refiere en realidad a una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, o al m\u00ednimo vital, por el no reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n, o por el pago parcial de su mesada pensional, sino por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos al no estar garantizada la sostenibilidad futura de su pensi\u00f3n al faltar el capital correspondiente a la cuota parte a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto, corresponde a esta Sala decidir si el retardo del Instituto de Seguros Sociales y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en expedir el cup\u00f3n correspondiente a la cuota parte del bono pensional a cargo del Instituto de los Seguros vulnera los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la pensi\u00f3n y a la integridad f\u00edsica, como lo alega el actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.3 Sin embargo, en aquellos casos en los que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituye el fundamento de la violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de tales derechos. Cuando se trata de esa eventualidad excepcional, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, para proteger el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los accionantes.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo tanto, cuando no se configuran situaciones extremas que ameriten la protecci\u00f3n excepcional descrita, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso ser\u00eda aplicable la protecci\u00f3n transitoria a quienes lo afrontan. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el caso presente, tal como se anot\u00f3, al accionante le fue reconocida y est\u00e1 siendo pagada desde octubre de 2001 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuyo valor en esa fecha ascend\u00eda a los $2.658.526 de pesos. Adem\u00e1s, tal como lo se\u00f1ala el actor en su escrito de demanda, \u201cel cup\u00f3n de cuota del bono es esencial para que Protecci\u00f3n negocie el mismo en el mercado secundario y pueda as\u00ed complementar el capital necesario para que concluya con el pago de las mesadas pensionales\u201d, por lo cual la petici\u00f3n presentada a nombre del actor por Protecci\u00f3n est\u00e1 dirigida en realidad a obtener el pago de una deuda que si bien puede afectar el pago futuro de las mesadas pensionales del actor, en la actualidad no ha afectado ni el reconocimiento de su pensi\u00f3n ni el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo tanto, no encontr\u00e1ndose amenazado su derecho al m\u00ednimo vital, la Corte proceder\u00e1 a confirmar las sentencias de instancia, por las razones aqu\u00ed expuestas.5 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de noviembre de 2002 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La posibilidad de pensi\u00f3n anticipada en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual es permitida por el art\u00edculo 64 de la \u00a0Ley 100 de 1993, cuando se\u00f1ala que a los afiliados a ese tipo de r\u00e9gimen podr\u00e1n solicitar anticipadamente su pensi\u00f3n de vejez, a la edad que escojan siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta individual les permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 100 % \u00a0del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100 reajusta anualmente por el IPC certificado por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El I.S.S. fundamenta su respuesta en lo establecido en el art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo \u00a016 del decreto ley 1299 de 1994 y el art\u00edculo 22 del decreto 1513 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0T-999 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios para el reconocimiento y el de pago de pensiones mediante acci\u00f3n de tutela: (i) La omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. (ii) Los tr\u00e1mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. Por \u00faltimo (iii) y es el caso que se analiza, la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. Los elementos de juicio anteriores han sido planteados por las siguientes sentencias: T-671 de 2000 MP Alejandro Mart\u00ednez; T-1103 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, T-1119 de 2001 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1124 de 2001 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido la sentencia \u00a0T-1009 de 2002, en un caso en el que se intentaba por v\u00eda de tutela el pago del cup\u00f3n correspondiente al ISS en el tr\u00e1mite correspondiente a la emisi\u00f3n de un bono tipo A, la Corte, luego de comprobar que el accionante ya recib\u00eda parte de su pensi\u00f3n sostuvo: \u201cno encontr\u00e1ndose el accionante en ninguna de las situaciones descritas \u00a0por la jurisprudencia, y considerando que la autorizaci\u00f3n de bonos pensionales ha sido autorizada por la Corte para proteger el m\u00ednimo vital y la seguridad social de los peticionarios, en aras de lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n, al no advertirse en este caso alteraci\u00f3n de las mencionadas garant\u00edas constitucionales, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia que por iguales razones neg\u00f3 la tutela impetrada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-438\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos litigiosos\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No vulneraci\u00f3n por pago actual de su mesada \u00a0 En el caso presente al accionante le fue reconocida y est\u00e1 siendo pagada desde octubre de 2001 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}