{"id":9924,"date":"2024-05-31T17:26:08","date_gmt":"2024-05-31T17:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-439-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:08","slug":"t-439-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-439-03\/","title":{"rendered":"T-439-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-439\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n de retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No puede entregar certificados de estudios con notas marginales de deudas pendientes \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-697140 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio Enrique Cano Obando contra el Colegio Lisa Meitner. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fabio Enrique Cano Obando, actuando en representaci\u00f3n de sus hijos, Erika Nathaly y Juan Sebasti\u00e1n Cano Olmos, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Lisa Meitner con el fin de solicitar la entrega de los certificados, notas y dem\u00e1s documentaci\u00f3n necesaria para que sus hijos puedan continuar estudiando en otras instituciones, y que son retenidos por la instituci\u00f3n demandada con el argumento de que existe una deuda pendiente por varias mensualidades. Agreg\u00f3 que se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, a tal punto que sus hijos no pudieron continuar con sus estudios, \u00a0e indic\u00f3 que ha venido haciendo abonos a la deuda, pero le ha sido imposible cancelarla en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Representante Legal del Colegio Lisa Meitner, en oficio dirigido al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del se\u00f1or Cano Obando e indic\u00f3 que en efecto esa instituci\u00f3n educativa no ha hecho entrega de la documentaci\u00f3n requerida por los hijos del demandante en raz\u00f3n a la deuda existente. Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Cano Obando no demostr\u00f3 la ocurrencia de un hecho sobreviniente que afectara su capacidad econ\u00f3mica y le impidiera cumplir con las obligaciones previamente contra\u00eddas con esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de noviembre 14 de 2002, concedi\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, para lo cual orden\u00f3 a la rectora del Colegio Lisa Meitner entregar los certificados y dem\u00e1s documentos que acreditaran los estudios realizados en esa instituci\u00f3n por los hijos del demandante. Consider\u00f3 que con la actitud del Colegio Lisa Meitner \u00a0se est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los hijos del se\u00f1or Cano Obando, pues corren el riesgo de no poder ingresar a otra instituci\u00f3n educativa. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y consider\u00f3 que la conducta del establecimiento educativo al retener los documentos de los hijos del se\u00f1or Cano Obando fue leg\u00edtima, pues no se configur\u00f3 la excepci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 6 del Decreto 230 de 2002, consistente en que se demostrara la ocurrencia de un hecho sobreviniente que afectara la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Fabio Enrique Cano Obando, en escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que no ha recibido los documentos del Colegio Lisa Meitner, por lo que la situaci\u00f3n de sus hijos no ha variado. Se\u00f1al\u00f3 que para noviembre de 2002 s\u00f3lo quedaba pendiente el pago de los intereses de mora y que est\u00e1 dispuesto a pagar en la medida de sus posibilidades. Agreg\u00f3 que su actividad profesional se ha visto menguada por la dif\u00edcil situaci\u00f3n del pa\u00eds, por lo que su ingreso se ha visto seriamente afectado. Inform\u00f3 igualmente que en atenci\u00f3n al fallo de primera instancia, resuelto a su favor, el colegio le entreg\u00f3 los certificados, pero anot\u00f3 en cada uno de ellos la deuda pendiente y el valor correspondiente, hecho que seg\u00fan lo manifest\u00f3 \u201cdesconoce que con ponderado esfuerzo, el cual implic\u00f3 desatender mis necesidades b\u00e1sicas, realic\u00e9 pagos sucesivos, hasta cancelar la totalidad del capital adeudado\u201d. (folios 31 y 32 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El problema planteado apunta a determinar si la negativa de una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado, de entregar a unos menores las notas y los certificados de grado, por mora en la cancelaci\u00f3n de las pensiones por parte de sus padres, que alegan una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El padre de los menores afectados, considera que ha sido responsable con la educaci\u00f3n de sus hijos, toda vez que en la medida de sus posibilidades econ\u00f3micas ha venido cancelando al Colegio sumas que abonan la obligaci\u00f3n contra\u00edda con ellos, al punto de que a noviembre de 2002, s\u00f3lo se deben los intereses moratorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se infiere de los datos del expediente, que el demandante trate de eludir sus obligaciones de mala fe y se aproveche de la acci\u00f3n de tutela para persistir en la deuda con el colegio. Antes por el contrario, el escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n revela que la familia atraviesa por circunstancias econ\u00f3micas apremiantes que impiden la cancelaci\u00f3n inmediata de la deuda pendiente con Colegio \u00a0Lisa Meitner.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala reitera los criterios expuestos en casos similares,2 cuando ha sostenido que las entidades educativas no est\u00e1n autorizadas para retener las notas o negar la expedici\u00f3n de certificados de grado o de estudios a los menores que se encuentren atrasados en el pago de las pensiones, cuando se demuestre que sus padres est\u00e1n en absoluta imposibilidad de cubrirlas.3 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, el Colegio entreg\u00f3 al demandante los certificados y dem\u00e1s documentos requeridos, sin embargo, coloc\u00f3 en cada uno de los certificados e incluso en el acta de grado, una nota donde se\u00f1alaba la deuda y el monto exacto a deber por parte de los padres. Es decir, que si aparentemente con el fallo de primera instancia se hab\u00eda superado la situaci\u00f3n inicialmente planteada en la tutela, a la hora de este fallo, persiste la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0por cuanto, como se indic\u00f3 en un fallo anterior4 en donde se detect\u00f3 similar proceder \u201ces ajeno a la emisi\u00f3n de certificados escolares las notas marginales que apuntan al cobro de una deuda que finalmente tiene sus cauces ordinarios. La menci\u00f3n de la deuda pendiente es asunto extra\u00f1o a la constataci\u00f3n escolar de notas y rendimiento acad\u00e9mico y va en perjuicio directo del futuro educativo del menor.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En tanto persiste la violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia para confirmar la de primer grado proferida por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogot\u00e1, con la orden de que se adicione dicho fallo y que las directivas del Colegio Lisa Meitner emitan nuevamente los documentos solicitados por el accionante, absteni\u00e9ndose de hacer cualquier clase de anotaci\u00f3n dirigida a dar a conocer la deuda econ\u00f3mica que mantienen los padres del menor con el plantel mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en consecuencia CONFIRMAR el fallo del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogot\u00e1 al conceder la tutela interpuesta por el se\u00f1or FABIO ENRIQUE CANO OBANDO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SE ADICIONA EL FALLO del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y se ordena a las Directivas del Colegio Lisa Meitner de la ciudad de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita nuevamente los certificados solicitados por el accionante, absteni\u00e9ndose de hacer cualquier clase de anotaci\u00f3n dirigida a \u00a0dar a conocer la deuda econ\u00f3mica que mantienen los padres de los menores \u00a0con el mencionado plantel. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al accionante que esta orden no los exime del cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas que ha contra\u00eddo con el colegio accionado o de someterse a las medidas judiciales que se inicien en su contra para el cobro de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan sentencia SU-624 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-801 de 2002, T- 821 de 2002, \u00a0y T-767 de 2002 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-821 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 La misma providencia a\u00f1adi\u00f3: \u201cSi lo que se pretend\u00eda con la aludida anotaci\u00f3n era \u00a0hacer p\u00fablica la deuda que los padres tienen con el Instituto Nari\u00f1o, el efecto sinuoso de tal anotaci\u00f3n se extendi\u00f3 al menor por cuanto es \u00e9l quien puede verse perjudicado con la posible suspensi\u00f3n de su a\u00f1o lectivo en el colegio donde ahora asiste. Cuando la Corte en la modulaci\u00f3n de su jurisprudencia consignada en la sentencia \u00a0SU-624 de 1999 ha permitido que los colegios entreguen los certificados escolares retenidos por deudas econ\u00f3micas, ha dejado en manos de los colegios acreedores la posibilidad de un cobro a\u00fan judicial de las sumas debidas, pues la exigibilidad de dichos pagos es un derivado del derecho que tienen los planteles educativos privados de cobrar las mensualidades y los certificados de notas apuntan al resultado de la actividad educativa del educando. Asuntos que no se mezclan salvo que se quiera perjudicar e interrumpir el proceso educativo de un \u00a0menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-439\/03 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n de retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No puede entregar certificados de estudios con notas marginales de deudas pendientes \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-697140 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio Enrique Cano Obando contra el Colegio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}