{"id":9925,"date":"2024-05-31T17:26:09","date_gmt":"2024-05-31T17:26:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-440-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:09","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:09","slug":"t-440-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-03\/","title":{"rendered":"T-440-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-440\/03 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN ACCION DE GRUPO-En tr\u00e1mite procesal se decretaron pruebas que implicaron revelaci\u00f3n de datos de clientes bancarios \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Improcedencia contra auto que no deneg\u00f3 pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que ninguno de los argumentos anteriores es de recibo. En primer lugar, la consideraci\u00f3n conforme a la cual el Banco Caja Social ha debido apelar el auto que decretaba la pr\u00e1ctica de pruebas supone que dicha providencia es apelable. Sin embargo, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece como apelables exclusivamente los autos que deniegan pruebas. Por lo tanto, en contra de la providencia fechada el 11 de febrero de 2002, en la cual el juez civil no deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de prueba alguna, no cab\u00eda el recurso apelaci\u00f3n. En contra de dicha decisi\u00f3n era procedente \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n, que efectivamente fue interpuesto por la entidad bancaria, y que posteriormente fue negado por el Juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN ACCION DE GRUPO-Tutelantes no pod\u00edan controvertir decisiones que no les hab\u00edan sido notificadas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo contra el Banco Caja Social. Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados. La Corte considera que no existi\u00f3 omisi\u00f3n por parte de los accionantes, ya que \u00e9stos agotaron todas las oportunidades procesales a que han tenido acceso efectivo durante la acci\u00f3n de grupo mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO BANCARIO-Excepciones y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el secreto bancario est\u00e1 protegido por el derecho a la intimidad, es necesario precisar la relaci\u00f3n entre uno y otro. De un lado, no todos los datos protegidos por la reserva bancaria refieren a la intimidad del usuario (por ejemplo, la informaci\u00f3n econ\u00f3mica relacionada directamente con actividades criminales). Sin embargo, alguna informaci\u00f3n privada tambi\u00e9n esta cobijada por el secreto bancario (datos que revelen los h\u00e1bitos de consumo de los usuarios del banco por ejemplo). De otro lado, la reserva bancaria, per se, no integra el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, el cual est\u00e1 compuesto por informaci\u00f3n relativa a caracter\u00edsticas definitorias de un individuo, a su vida personal y familiar y a otros aspectos que la Corte ha resaltado. El alcance del derecho a la intimidad no se reduce a su n\u00facleo esencial, sino que se extiende hasta abarcar relaciones intersubjetivas por fuera del \u00e1mbito meramente personal o familiar, como las relaciones dentro de asociaciones privadas, los v\u00ednculos de naturaleza partidista e, inclusive, algunos aspectos de las relaciones sociales y econ\u00f3micas dentro de los cuales se encuentra el secreto profesional y la reserva bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Datos financieros que no forman parte del conjunto de los que se amparan \u00a0<\/p>\n<p>No forman parte del conjunto de datos amparados por el derecho a la intimidad los que (i) hagan parte de la informaci\u00f3n general y no comprendan datos personalizados del cliente, (ii) puedan ser obtenidas en otras fuentes de informaci\u00f3n accesibles al p\u00fablico, (iii) no se refieran a la vida privada ni a las operaciones que el usuario realiza con el banco que indiquen su perfil de gustos y preferencias, o, (iv) cuya circulaci\u00f3n haya sido autorizada por el particular o por la ley dentro del respeto a la Carta. Adem\u00e1s, (v) la Corte ha dicho que, en ciertas condiciones, los bancos pueden informar a centrales de riesgo crediticio cu\u00e1l ha sido el comportamiento de sus clientes en tanto deudores, siempre que dicha informaci\u00f3n sea ver\u00eddica, completa y actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA BANCARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y DERECHOS FUNDAMENTALES-Limitaci\u00f3n\/RESERVA BANCARIA-Justificaci\u00f3n razonable del Estado para que sea develada \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales est\u00e1 sometida al principio de razonabilidad a\u00fan cuando hay competencia expresa para limitarlos. En materia de revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n amparada por el derecho a la intimidad en conexidad con el secreto profesional, este principio se manifiesta en tres requisitos, entre otros aplicables en hip\u00f3tesis diferentes. Para que a las autoridades del Estado competentes les sea permitido limitar el derecho a la intimidad accediendo a datos o documentos tambi\u00e9n protegidos por el secreto profesional en su manifestaci\u00f3n concreta de reserva bancaria, es preciso que la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida (i) est\u00e9 dirigida a la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo (principio de exclusi\u00f3n del capricho), (ii) sea relevante para \u00a0la obtenci\u00f3n de dicho fin (principio de relevancia), y (iii) sea necesaria, es decir, que no exista otro medio para alcanzar el objetivo buscado que sea menos oneroso en t\u00e9rminos del sacrificio de la intimidad o de otros principios o derechos fundamentales (principio de necesidad). \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneraci\u00f3n\/VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en aplicar las normas sobre derecho a la intimidad en conexidad con el secreto profesional que obliga al banco, la Corte estima que en la actuaci\u00f3n judicial bajo cuestionamiento se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho. La providencia judicial mediante la cual el juez orden\u00f3 decretar las pruebas se\u00f1aladas, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. El Juez omiti\u00f3 aplicar en el caso concreto el derecho a la intimidad respecto de la informaci\u00f3n personal cobijada por las pruebas decretadas y, por ello, incurri\u00f3 en el defecto sustantivo de dejar de aplicar una norma jur\u00eddica \u2013 el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n &#8211; directamente relevante para determinar el \u00e1mbito constitucionalmente leg\u00edtimo de la providencia mediante la cual decret\u00f3 las pruebas anteriormente mencionadas. Al salirse de dicho \u00e1mbito se coloc\u00f3 en los extramuros del derecho. Lo mismo ocurri\u00f3 respecto de la informaci\u00f3n que, adem\u00e1s de estar protegida por el derecho a la intimidad, tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0amparada por el secreto profesional que el banco debe guardar respecto de sus usuarios. De tal manera que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por omisi\u00f3n. Tambi\u00e9n, el juez dej\u00f3 de aplicar las normas que establecen en qu\u00e9 casos, y bajo qu\u00e9 criterios pueden las autoridades competentes, limitar el derecho a la intimidad de los usuarios de una entidad bancaria. Estas normas incluyen, adem\u00e1s, las disposiciones comerciales que configuran el criterio de necesidad como condici\u00f3n de la revelaci\u00f3n de papeles comerciales por parte de autoridades judiciales, y las normas que establecen excepciones a la reserva bancaria, en sus aspectos protegidos por el secreto profesional. Finalmente, a pesar de que el apoderado del Banco Caja Social invoc\u00f3 en el proceso normas que cre\u00eda pertinentes para denegar la pr\u00e1ctica de las pruebas mencionadas, como los art\u00edculos 64 y 65 del C\u00f3digo de Comercio, el Juez 37 Civil del Circuito decidi\u00f3 ordenar la revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal y personalizada de los usuarios del banco sin argumentaci\u00f3n alguna acerca de la raz\u00f3n por la cual los datos requeridos estaban o no protegidos por la reserva bancaria, o, de otra parte, de la procedencia en este caso de la limitaci\u00f3n al derecho a la intimidad \u00a0de los particulares (art\u00edculo 15 de la C.P.), en conexi\u00f3n con el secreto profesional (art\u00edculo 74). Por ende, los autos incurrieron en un defecto sustantivo por omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de normas directas y espec\u00edficamente pertinentes, lo cual conduce a establecer que se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho judicial contraria al debido proceso. Por lo tanto, la Corte conceder\u00e1 la tutela al derecho fundamental a la intimidad (art\u00edculo 15 de la C.P.) de los usuarios del Banco Caja Social relacionado con el deber de guardar el secreto profesional (art\u00edculo 74 de la C.P.), en conexidad con el derecho al debido proceso respecto de los apartes vigentes de la providencia que ordena la develaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0protegida por las normas mencionadas. El juez de conocimiento o los accionantes de grupo, podr\u00e1n acudir a otras herramientas que les permitan alcanzar los fines perseguidos y que no transgredan los derechos constitucionales de los usuarios, ni las normas que los desarrollan en el \u00e1mbito de las relaciones de confianza entre un banco y sus clientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTIMIDAD ECONOMICA Y PRINCIPIO DE RELEVANCIA-Desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reprocha que el banco haya incoado la presente acci\u00f3n de tutela argumentando la protecci\u00f3n de la reserva bancaria y el derecho a la intimidad de sus usuarios y que en el transcurso del mismo proceso, desconociendo el principio de relevancia que protege la informaci\u00f3n que sus clientes le han confiado, revele informaci\u00f3n sensible de uno de ellos que no ha sido solicitada por esta sala. Por ello, la Corte advertir\u00e1 al Banco Caja Social y a su apoderado que en el futuro se abstengan de divulgar informaci\u00f3n constitucionalmente protegida de sus usuarios, en especial de los relacionados, de cualquier forma, con el proceso de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-697881 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco Caja Social y otros contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 27 de noviembre de 2002 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco Caja Social y otros contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jos\u00e9 Guillermo T. Roa Sarmiento y otros tres ciudadanos interpusieron una acci\u00f3n de grupo en contra del Banco Caja Social \u201cy las dem\u00e1s entidades responsables\u201d, ante el Juez 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En la demanda, los actores solicitaron como pruebas, entre otras, las siguientes: \u201c8.4. Se oficie a la entidad demandada, o en subsidio a la superintendencia bancaria, a fin de que informen a su despacho: \u201c8.4.1. Los nombres identificaci\u00f3n, direcci\u00f3n y dem\u00e1s datos de sus usuarios en los \u00faltimos dos a\u00f1os, as\u00ed como el n\u00famero de sus cuentas corrientes o cuentas de ahorro, tarjetas de cr\u00e9dito y tarjetas d\u00e9bito etc. \u201c8.4.2. Remitan a su despacho los extractos bancarios tanto de cuenta-ahorristas como de cuenta-corrientistas y los contratos celebrados con los usuarios en los \u00faltimos dos a\u00f1os. En subsidio certifiquen los cobros que se les ha efectuado por la prestaci\u00f3n del servicio y de las fechas en que se efectuaron, durante todo el tiempo de vigencia de cada contrato, esto es, de cada usuario. (\u2026) \u201cEn el improbable evento de que la demandada no de contestaci\u00f3n, se se\u00f1ale fecha con efectos de llevar a cabo diligencia de inspecci\u00f3n judicial en las oficinas de la demandada, con intervenci\u00f3n de peritos, contadores y economistas, quienes dictaminar\u00e1n acerca de los descuentos que a cada usuario se le ha efectuado por los conceptos de que se duele esta acci\u00f3n, su actualizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n y sobre el total, los intereses moratorios correspondientes. 8.4.3. Remitan copia de los documentos o circulares donde consta la aprobaci\u00f3n por cada entidad o por todas ellas del monto que deben cancelar los usuarios por el acceso a los servicios que ellas prestan y sus modificaciones. (\u2026) \u201c8.4.4. Indiquen los diferentes valores y los conceptos de los cobros que en la actualidad hacen por los servicios que prestan las instituciones financieras, en especial la entidad aqu\u00ed demandada. \u00a0 \u201c8.7. Se designen peritos, contadores economistas y dem\u00e1s especializados que el despacho crea necesario, a fin de que dictaminen acerca de los descuentos que la demandada ha efectuado a cada usuario por los conceptos de que se duele esta acci\u00f3n (\u2026).\u201d1 En la solicitud de dichas pruebas los actores ten\u00edan como objetivo demostrar al juez que el n\u00famero de personas perjudicadas por el banco era superior a 20, y que por lo tanto, el grupo contaba con la cantidad m\u00ednima de demandantes exigida para las acciones de grupo por el art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en escrito posterior, los actores solicitaron al juez que se adicionara a las pruebas se\u00f1aladas en la demanda lo siguiente: \u201c9.1. (\u2026)que la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n all\u00ed solicitadas versen sobre todos los usuarios de todos los servicios financieros prestados por la entidad. \u201c9.2. Se adicione la pedida en el punto 8.7 del libelo, en el sentido de que la pericia debe: \u201c9.2.1. Determinar el valor cobrado a todos los usuarios por todos los servicios que presta la entidad demandada, incluidos los retiros en cajeros de la entidad o en otros, indicando, en su caso, a quienes no se les cobra y su causa. \u201c9.22. Determinar que es cierto que la entidad cobra una suma determinada cuando el retiro de fondos se hace sin la tarjeta d\u00e9bito, esto es, en el volante que la entidad suministra para ello. \u201c9.2.3. Determinar todos los cobros y su periodicidad. \u201c9.2.4. Determinar el valor que se cobra por concepto de: uso de la consulta telef\u00f3nica, consulta de saldo, referencias, duplicado de extractos, expedici\u00f3n de tarjetas de cr\u00e9dito, expedici\u00f3n de cheques de gerencia. \u201c9.2.5. Determinar los costos que tiene la prestaci\u00f3n de cada servicio, sin incluir lo que corresponde al giro ordinario de la actividad financiera que desarrolla la entidad. Una vez efectuado lo anterior, determinar si lo que se cobra por la prestaci\u00f3n de tales servicios con respecto a su costo, es exorbitante. Para ello, deber\u00e1 tenerse en cuenta el costo de la elaboraci\u00f3n \u00a0del pl\u00e1stico de las tarjetas o de la impresi\u00f3n de los talonarios respectivos, costo de la impresi\u00f3n de las chequeras, etc.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Banco Caja Social solicit\u00f3 al juez que se abstuviera de decretar las pruebas anteriormente descritas, pues revelar dicha informaci\u00f3n era contrario al derecho a la intimidad y concretamente a la reserva bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Juez 37 Civil del Circuito decret\u00f3 las pruebas solicitadas mediante auto del 11 de Febrero de 2002, providencia en la cual ofici\u00f3 \u201ca las entidades y conforme al cuestionamiento plasmado en los numerales 8.4, 8.4.1, 8.4.2, 8.4.3, 8.4.4, (\u2026) del libelo que obra a folios 19 y 20 y numeral 9.1, del escrito visible a folio 73 (\u2026).\u201d3 El juez tambi\u00e9n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cOrd\u00e9nase que peritos especializados (Economistas o Contadores) rindan una experticia conforme a las inquietudes relacionadas con el Num 8.7, del folio 20 y 9.2.1 a 9.2.5 del escrito visible a folios 73 y 74.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por su parte, el Banco Caja Social interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto fechado el 11 de Febrero, alegando de nuevo que el decreto de las pruebas mencionadas violaba el derecho a la intimidad y la reserva bancaria. Adicionalmente, el banco consider\u00f3 que las pruebas decretadas \u201cno son necesarias, para el desarrollo del proceso de la referencia, son impertinentes y est\u00e1n legalmente prohibidas (\u2026), por lo que deben ser rechazadas in limine, por as\u00ed ordenarlo el art\u00edculo 178 del CPC&#8221;.5 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante auto del 8 de marzo de 2002, el Juez 37 accedi\u00f3 parcialmente a la reposici\u00f3n pues consider\u00f3 que \u201clos datos referidos al manejo dinerario de las cuentas de los clientes del demandado, est\u00e1n cobijadas por la reserva bancaria, por ello no es dable el suministro del n\u00famero de cuentas de ahorro y corrientes, tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito y la expedici\u00f3n de sus extractos de cuentas. Lo que no quiere indicar que no se suministre el nombre de las personas, junto con el tipo de servicio que tenga con la demandada, indicando si se trata de cuenta de ahorro, corriente, tarjeta de cr\u00e9dito, d\u00e9bito, etc, sin que se suministre, claro est\u00e1 el n\u00famero o el comportamiento dinerario. Los dem\u00e1s datos pedidos y decretados en el auto recurrido, incluido el nombre de las personas que sean clientes de la demandada, no est\u00e1n cobijados por ning\u00fan tipo de reserva.\u201d6. As\u00ed, el juez revoc\u00f3 en parte el auto de 11 de febrero, \u201cen el sentido de indicar que no se debe suministrar la informaci\u00f3n del manejo dinerario de las cuentas de los clientes de la demandada, ni suministrarse el extracto bancario correspondiente a los mismos\u201d7. En lo dem\u00e1s, el auto contra el cual el banco hab\u00eda interpuesto el recurso fue confirmado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El Banco Caja Social interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del d\u00eda 8 de marzo. El banco consider\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n era procedente pues, en concordancia con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 351 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la mencionada providencia neg\u00f3 el decreto de pruebas, lo cual la hac\u00eda apelable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El juez neg\u00f3 dicha apelaci\u00f3n mediante auto del 28 de mayo de 2002, pues consider\u00f3 que el auto controvertido no era \u201cde naturaleza apelable\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. A su turno, el Banco Caja Social interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto fechado el 28 de mayo de 2002. Para la entidad bancaria, el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no exige que la apelaci\u00f3n de un auto que niegue pruebas deba ser interpuesta \u00fanicamente por la parte que ha solicitado la pr\u00e1ctica de las pruebas objetadas. En subsidio, el banco interpuso recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El d\u00eda 17 de Julio de 2002 el Juez 37 Civil del Circuito neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto fechado el 28 de mayo de 2002, con fundamento en dos argumentos: (i) El auto que resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n (auto de 8 de marzo) no era susceptible de ning\u00fan recurso. El juez civil del circuito estim\u00f3 que el banco ha debido recurrir contra el auto que hab\u00eda decretado pruebas (auto de 11 de febrero). (ii) Los actores de grupo eran las \u00fanicas personas autorizadas por el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para interponer un recurso de apelaci\u00f3n contra el auto fechado el 8 de marzo de 2002, pues dicha providencia hab\u00eda revocado la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas solicitadas por ellos. Por lo tanto, \u00fanicamente la parte demandante hab\u00eda sido perjudicada por la negaci\u00f3n de pruebas decidida en dicha providencia. Dado que dicha decisi\u00f3n no era desfavorable para el banco, \u00e9ste \u00faltimo no ten\u00eda legitimidad para apelarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Por \u00faltimo, el Banco Caja Social interpuso recurso de queja, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, contra el auto del d\u00eda 28 de mayo, solicitando la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n incoado contra el auto fechado el 8 de marzo de 2002. El banco argument\u00f3 que (i) el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no distingue qui\u00e9n puede interponer el recurso de apelaci\u00f3n. (ii) Se cumplieron todos los requisitos procedimentales para que el Juez 37 concediera el recurso de apelaci\u00f3n. (iii) El banco y sus clientes se ver\u00edan afectados por las decisiones del Juez 37 civil del circuito, pues \u00e9ste hab\u00eda ordenado el suministro de informaci\u00f3n protegida por la reserva bancaria, lo cual era contrario a su derecho a la intimidad. (v) El banco no habr\u00eda podido interponer recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 11 de febrero de 2002 pues, dado que dicha providencia no hab\u00eda negado pruebas, no era apelable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. En providencia fechada el d\u00eda 10 de septiembre de 2002, el tribunal neg\u00f3 el recurso de queja. El juez de segunda instancia estim\u00f3 que, en concordancia con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0\u201ccuando se accede a la reposici\u00f3n interpuesta por una de las partes, la otra podr\u00e1 apelar el nuevo auto si fuere susceptible de ese recurso\u201d, por lo que \u00fanicamente los demandantes, quienes hab\u00edan sido desfavorecidos por el auto del 8 de marzo de 2002, pod\u00edan apelar dicha providencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proceso de tutela y sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante apoderado, el Banco Caja Social y varios de sus usuarios, interpusieron acci\u00f3n de tutela pues estiman que las actuaciones del Juez 37 Civil del Circuito constituyen una v\u00eda de hecho judicial y vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al debido proceso, a la intimidad personal y al habeas data. Los actores de tutela afirman que las pruebas decretadas por el juez contienen informaci\u00f3n protegida por las reservas bancaria y comercial, violando as\u00ed el derecho a la intimidad. Sostienen que el auto mediante el cual el Juez 37 neg\u00f3 algunas de las pruebas (auto de 8 de marzo de 2002), no descart\u00f3 la posibilidad de obligar al banco a proporcionar informaci\u00f3n sensible para sus clientes, tal como sus estados financieros y sus h\u00e1bitos de gasto. El apoderado tambi\u00e9n estim\u00f3 que existe un peligro en contra de la integridad personal de los usuarios del Banco Caja Social, pues la informaci\u00f3n requerida por el juez puede llegar a manos de organizaciones criminales. Por \u00faltimo, el banco sostiene que el Juez 37 viol\u00f3 el art\u00edculo 29 superior en raz\u00f3n a que dej\u00f3 de aplicar el inciso \u00faltimo de dicha disposici\u00f3n, el cual dice: \u201cEs nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia fechada el 17 de Octubre de 2002, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que los accionantes desaprovecharon los medios de controversia establecidos en la ley, y que la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento que pueda ser empleado para revivir oportunidades procesales y suplir la omisi\u00f3n de una de las partes. El tribunal estim\u00f3 que el abogado del banco cometi\u00f3 un error de t\u00e9cnica procesal al no interponer un recurso de apelaci\u00f3n de manera subsidiaria del de reposici\u00f3n incoado contra el auto que decret\u00f3 pruebas (auto del 11 de febrero de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente para los usuarios del Banco Caja Social que con \u00e9ste \u00faltimo hab\u00edan interpuesto la acci\u00f3n de tutela, pues dichas personas tampoco hab\u00edan aprovechado las oportunidades procesales a que tuvieron derecho en su debido momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El apoderado de los accionantes de tutela impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Se fundament\u00f3 en las siguientes consideraciones: (i) El auto que decreto la pr\u00e1ctica de pruebas no era apelable, por lo que el banco agot\u00f3 todos los mecanismos legales de los cuales dispon\u00eda para proteger sus derechos fundamentales. (ii) Las pruebas decretadas no son necesarias para cumplir los fines de la acci\u00f3n de grupo. (iii) En las actuaciones del Juez 37 Civil del Circuito se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho pues \u00e9ste omiti\u00f3 hacer motivaci\u00f3n alguna, a pesar de las afirmaciones del banco seg\u00fan las cuales la informaci\u00f3n requerida estaba protegida por la reserva bancaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El d\u00eda 27 de noviembre de 2002 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que el Juez 37 Civil del Circuito no hab\u00eda mostrado un comportamiento irrazonable ni caprichoso por lo que no se configur\u00f3 la v\u00eda de hecho necesaria para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Mediante auto del d\u00eda 21 febrero de 2003, la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n No 2 de la Corte decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela de instancia, cuyo estudio fue repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decreto de medidas cautelares por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la acci\u00f3n de tutela, el apoderado de los actores estim\u00f3 que sobre los usuarios de la entidad bancaria exist\u00eda \u00a0un grave e inminente peligro, pues el cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en el auto fechado el 11 de febrero conllevar\u00eda a una violaci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales mencionados y causar\u00eda perjuicios graves a los demandantes de tutela. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n inmediata de la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En virtud del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 19919, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el cumplimiento de algunas de las \u00f3rdenes proferidas por el Juez 37 Civil del Circuito en el auto de 11 de febrero de 2002, pod\u00edan causar inmediata y directamente un perjuicio irreparable a los usuarios del Banco Caja Social, al revelarse informaci\u00f3n que parec\u00eda prima facie estar protegida por algunos de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes. Por lo tanto, la Corte orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos de una parte de la mencionada providencia, de tal manera que en la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas en ella no se revelara ni la identidad ni informaci\u00f3n personal alguna de los usuarios del Banco Caja Social. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Tom\u00e1s Dar\u00edo Saldarriaga Calle y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Guillermo Roa Sarmiento, actuando como apoderado de los accionantes de grupo en virtud de cuyo proceso se inici\u00f3 la presente tutela, solicit\u00f3, mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General el d\u00eda 5 de mayo del presente a\u00f1o, que la Corte desestimara los argumentos de los accionantes de tutela. El interviniente consider\u00f3 que la reserva bancaria no es oponible a la providencia judicial mediante la cual el Juez 37 solicit\u00f3 los datos de que trata \u00e9ste proceso. Adem\u00e1s estim\u00f3 que siendo dicha informaci\u00f3n necesaria para \u201cdeterminar la indemnizaci\u00f3n individual y la colectiva\u201d10 en caso de prosperar la demanda, \u201cla reserva bancaria no puede hacer huecas las acciones de grupo intentadas por los usuarios\u201d11. El escrito del interviniente no se refiri\u00f3 a las medidas cautelares decretadas por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Escritos presentados por el apoderado de la parte accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte recibi\u00f3 el d\u00eda 16 de Mayo de 2002 un memorial suscrito por el apoderado de la parte accionante, al que se anexaron fotocopias de los siguientes documentos: (i) Auto de 18 de febrero de 2003 por el cual el Juez 37 neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el banco contra un auto del 15 de enero del mismo a\u00f1o, el cual se\u00f1alaba la hora y la fecha para llevar a cabo la pr\u00e1ctica de pruebas. (ii) Memorial mediante el cual el banco interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la providencia del 18 de febrero de 2003, y en el cual solicitaba modificar el decreto de pruebas, debido, entre otros fundamentos, al curso de la presente acci\u00f3n de tutela. (iii) Auto de 7 de abril que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n mencionado y decret\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial. (iv) Escrito del banco Caja Social en el cual se estiman los costos de la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas por el Juez 37. (v) Oficio # 3887 de 15 de noviembre de 2002, mediante el cual el Juez 37 orden\u00f3 al banco el env\u00edo de los documentos incluidos en las pruebas decretadas. (vi) Certificado del \u00a0revisor fiscal del Banco Caja Social acerca del comportamiento crediticio de un usuario del banco, quien es uno de los sujetos procesales de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa al an\u00e1lisis de fondo, la Corte considera necesario abordar dos cuestiones relativas a la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, la Corte estudiar\u00e1 la posici\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, seg\u00fan la cual los actores de la acci\u00f3n de tutela desaprovecharon las oportunidades procesales para controvertir en su debido tiempo las decisiones judiciales objeto de la presente controversia. En segundo lugar, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Agotamiento de los mecanismos judiciales que protegen los derechos fundamentales de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el Banco Caja Social y algunos de sus usuarios pues consider\u00f3 que \u00e9stos no hab\u00edan utilizado correctamente los mecanismos judiciales pertinentes para controvertir las providencias que consideraban erradas y contrarias a sus derechos fundamentales. Para el Tribunal Superior, el apoderado del Banco Caja Social cometi\u00f3 un error de t\u00e9cnica procesal, pues no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n de manera subsidiaria del de reposici\u00f3n incoado contra el auto mediante el cual el Juez 37 Civil del Circuito decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas (auto de 11 de febrero de 2002). Esta omisi\u00f3n le impidi\u00f3 al banco controvertir la decisi\u00f3n de decretar las pruebas cuya pr\u00e1ctica consideraba contraria a los derechos fundamentales de sus clientes. Por lo tanto, en vista de que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales desaprovechadas por las partes, la demanda de tutela interpuesta por la entidad bancaria es improcedente, a juicio del Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia estim\u00f3 que lo mismo ocurr\u00eda en relaci\u00f3n con los usuarios del Banco Caja Social que tambi\u00e9n hab\u00edan suscrito la acci\u00f3n de tutela. Para la Sala Civil, los usuarios de la entidad bancaria que hubieren visto afectados sus derechos fundamentales por el auto de pruebas, han debido controvertir dicha providencia haciendo uso de las oportunidades procesales propias de la acci\u00f3n de grupo. Al haber desaprovechado las oportunidades legales pertinentes en su momento, la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales se torn\u00f3 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La Corte Constitucional estima que ninguno de los argumentos anteriores es de recibo. En primer lugar, la consideraci\u00f3n conforme a la cual el Banco Caja Social ha debido apelar el auto que decretaba la pr\u00e1ctica de pruebas supone que dicha providencia es apelable. Sin embargo, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece como apelables exclusivamente los autos que deniegan pruebas12. Por lo tanto, en contra de la providencia fechada el 11 de febrero de 2002, en la cual el juez civil no deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de prueba alguna, no cab\u00eda el recurso apelaci\u00f3n. En contra de dicha decisi\u00f3n era procedente \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n, que efectivamente fue interpuesto por la entidad bancaria, y que posteriormente fue negado por el Juez 37. En este sentido, es contradictoria la argumentaci\u00f3n esgrimida por la Sala Civil del Tribunal Superior en providencias diferentes pero respecto del mismo asunto. En providencia del d\u00eda 10 de septiembre de 2002 dicho tribunal neg\u00f3 el recurso de queja interpuesto por el Banco Caja Social, pues consider\u00f3 que \u00fanicamente es apelable el auto que niega el decreto de alguna prueba, y que exclusivamente puede interponer dicho recurso la persona que hab\u00eda solicitado las pruebas denegadas. Posteriormente, en providencia de tutela, la Sala Civil considera improcedente la acci\u00f3n pues el actor omiti\u00f3 apelar un auto en el cual el juez decidi\u00f3 abstenerse de negar el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo de Jos\u00e9 Guillermo T. Roa Sarmiento y otros contra el Banco Caja Social. Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte considera que no existi\u00f3 omisi\u00f3n por parte de los accionantes, ya que \u00e9stos agotaron todas las oportunidades procesales a que han tenido acceso efectivo durante la acci\u00f3n de grupo mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes del caso, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario referirse a un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial cuando \u00e9sta afecta de manera grave los derechos fundamentales?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n coincide con los jueces de tutela de instancia en reconocer que excepcionalmente procede una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, cuando \u00e9sta configura una v\u00eda de hecho. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha establecido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha se\u00f1alado con claridad que la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional13, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho. \u00a0Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia14 para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que contrar\u00eda de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en \u201c(1.) la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), (3.) en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas (defecto f\u00e1ctico), o (4.) en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)15. \u00a0Esta carencia sustancial de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, revelan (i) una manifiesta desconexi\u00f3n entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial)16 y (ii) una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario17\u201d 18. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Sala a estudiar si en el presente proceso se incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Resueltos los problemas relativos a la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Corte pasa a resolver el fondo de la controversia. La Sala de Revisi\u00f3n responder\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico19: \u00bfSe configura una v\u00eda de hecho cuando, durante el tr\u00e1mite procesal de una acci\u00f3n de grupo dirigida contra una entidad bancaria y encaminada a obtener la indemnizaci\u00f3n colectiva de los da\u00f1os y perjuicios causados por cobros efectuados a sus usuarios, el juez decreta algunas pruebas que implican la revelaci\u00f3n de datos confiados por estos \u00faltimos al banco?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema, la Corte proceder\u00e1 a estudiar la normatividad y la jurisprudencia acerca del secreto profesional, el derecho a la intimidad y las excepciones de la reserva bancaria. Luego, verificar\u00e1 si las actuaciones judiciales controvertidas por la presente acci\u00f3n de tutela se ajustaron a los par\u00e1metros se\u00f1alados, y si incurrieron en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La reserva bancaria, el derecho a la intimidad y el secreto profesional en la relaci\u00f3n entre usuarios y banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que para analizar el caso en concreto es necesario estudiar previamente la normatividad y la jurisprudencia relacionada con la protecci\u00f3n a la reserva bancaria y su fundamentaci\u00f3n constitucional, as\u00ed como los criterios necesarios para que sea leg\u00edtima su limitaci\u00f3n. En este orden de ideas, se analizar\u00e1 (i) el secreto profesional, la reserva bancaria y la relaci\u00f3n de estos \u00faltimos con el derecho a la intimidad, (ii) las excepciones y l\u00edmites al secreto bancario y, (iii) la necesidad de una justificaci\u00f3n razonable por parte del Estado para que sea develada informaci\u00f3n protegida por dicha reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El secreto profesional y su relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El secreto profesional est\u00e1 consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que \u201cel secreto profesional es inviolable\u201d. Dicha disposici\u00f3n, no obstante estar ubicada en el art\u00edculo constitucional referente a la actividad period\u00edstica, ha sido aplicada por la Corte para proteger informaci\u00f3n que debe ser mantenida en secreto por diversos profesionales. La Corte ha considerado que dicho secreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cimpone a los profesionales que a consecuencia de su actividad se tornan depositarios de la confianza de las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada, destinados a mantenerse ocultos a los dem\u00e1s, el deber de conservar el sigilo o reserva sobre los mismos.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. A su vez, la Corte Constitucional ha establecido que el secreto profesional guarda una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad en tanto que es una \u201cgarant\u00eda funcional\u201d de este \u00faltimo derecho fundamental. En efecto, en la sentencia C-264 de 199621 la Corte explic\u00f3 dicha relaci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estructura del secreto ofrece un cuadro en el que se destaca una persona que conf\u00eda a un determinado profesional una informaci\u00f3n que no puede trascender por fuera de esa relaci\u00f3n o que le permite conocer e inspeccionar su cuerpo, su mente o sus sentimientos m\u00e1s rec\u00f3nditos, todo lo cual se hace en raz\u00f3n de la funci\u00f3n social que desempe\u00f1a el profesional y a trav\u00e9s de la cual se satisfacen variadas necesidades individuales. En el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n profesional, depositado el secreto o conocida la informaci\u00f3n o el dato por parte del profesional, el sujeto concernido adquiere el derecho a que se mantenga el sigilo y este derecho es oponible tanto frente al profesional como frente a las personas que conforman la audiencia excluida. Correlativamente, el profesional tiene frente al titular del dato o informaci\u00f3n confidencial, el deber de preservar el secreto. Como una proyecci\u00f3n del derecho del titular del dato o informaci\u00f3n, al igual que como una concreci\u00f3n particular del inter\u00e9s objetivo y leg\u00edtimo de una profesi\u00f3n en auspiciar un clima de confianza en las personas que constituyen el c\u00edrculo de los usuarios de los servicios que dispensa, el profesional, a su turno, tiene el derecho de abstenerse de revelar las informaciones y datos que ingresan en el reducto de la discreci\u00f3n y la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho y el correlativo deber que se derivan de la prohibici\u00f3n de revelar el secreto profesional, tienen car\u00e1cter formal en cuanto que, en principio, son indiferentes respecto de su contenido concreto. En realidad, lo comprendido por el secreto no es tan significativo desde el punto de vista jur\u00eddico como la necesidad de que permanezca oculto para los dem\u00e1s. Aqu\u00ed se revela una faceta peculiar del secreto profesional y que consiste en servir de garant\u00eda funcional a otros derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la informaci\u00f3n, a la libertad etc. De otra parte, este nexo funcional, explica por qu\u00e9 las limitaciones que en un momento dado pueden revelarse leg\u00edtimas y proporcionadas en relaci\u00f3n con un derecho fundamental, eventualmente pueden en una situaci\u00f3n extrema repercutir sobre el propio \u00e1mbito del secreto profesional, inclusive restringi\u00e9ndolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00edntima ligaz\u00f3n funcional que vincula el secreto profesional con otros derechos fundamentales, en particular con los de naturaleza personal, permite descubrir en el primero una especie de barrera protectora de la vida privada, distinguible de la vida social y de la p\u00fablica. En \u00e9sta \u00faltima, a trav\u00e9s de la faz com\u00fan de la ciudadan\u00eda, la persona participa en condiciones de igualdad en los asuntos que revisten un inter\u00e9s intr\u00ednseco para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la esfera social, el individuo traba toda suerte de relaciones con sus cong\u00e9neres y all\u00ed satisface necesidades vitales de su propia existencia, tales como la educaci\u00f3n, el trabajo etc. En este espacio, el sujeto es m\u00e1s o menos visible, dependiendo del grado de interpenetraci\u00f3n con los otros y de la mayor o menor masificaci\u00f3n de que sea objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la personalidad del individuo no se circunscribe a lo p\u00fablico o a lo social. Trasponiendo \u00e9se umbral, exigencias radicales del ser humano, obligan a considerar una esfera \u00edntima y profunda donde la persona se recoge e intenta encontrarse consigo misma, lo cual libremente puede hacer con otros seres ante quienes voluntariamente decide abrir las compuertas de su yo o a trav\u00e9s de sujetos calificados que obran como su alter ego (Vgr., el m\u00e9dico psiquiatra). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00eda darse vida privada, menos todav\u00eda evolucionar de manera fecunda generando un individuo diferenciado y singular, si el derecho no extendiese su protecci\u00f3n a los lazos de confianza \u00edntima que lo hacen posible y a la exclusividad y apartamiento provisorio de lo p\u00fablico, sin los cuales el individuo dif\u00edcilmente podr\u00eda encontrar la paz y el sosiego necesarios para retomar el dominio de su propio ser. En este sentido, el secreto profesional, garantizado por la Constituci\u00f3n, asegura la espontaneidad y el ejercicio concreto de la libertad \u00edntima que compromete la parte m\u00e1s centr\u00edpeta del yo individual, lo que se traduce en sancionar las revelaciones externas que frustran las experiencias puramente subjetivas que, por ser tales, deben permanecer ocultas. Se comprende que la Constituci\u00f3n asuma la defensa vigorosa de la vida privada, pues cuando de \u00e9sta as\u00ed sea un fragmento se ofrece a la vista y al conocimiento p\u00fablico o social, ella se profana y la persona percibe la infidencia como la m\u00e1s injusta afrenta a su bien m\u00e1s preciado, que no es otro que su mundo interior.\u201d 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Constitucional ha considerado que los datos resguardados en virtud de la relaci\u00f3n profesional entre las personas, pueden hacer parte de la informaci\u00f3n personal que a la vez est\u00e1 protegida por el derecho fundamental a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Adicionalmente, en el \u00e1mbito de las relaciones econ\u00f3micas, la Corte ha sostenido que el secreto profesional tambi\u00e9n es funcional a la realizaci\u00f3n de intereses colectivos, en especial de la confianza p\u00fablica. En este sentido, el deber de sigilo lleva a que los agentes econ\u00f3micos tengan confianza al momento de adelantar pactos o transacciones que conlleven la revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal. A su vez, niveles aceptables de confianza son precisos para asegurar la fluidez en las relaciones sociales y en especial en las que comportan transacciones econ\u00f3micas. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(D)esde el \u00e1ngulo del profesional, puede afirmarse que existe un derecho-deber a conservar el sigilo, puesto que de lo contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente perder\u00e1 la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento. Tambi\u00e9n cada profesi\u00f3n, particularmente las ligadas a la prestaci\u00f3n de servicios personal\u00edsimos, tienen el inter\u00e9s leg\u00edtimo de merecer y cultivar la confianza p\u00fablica y, por lo tanto, estigmatizan y sancionan a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgaci\u00f3n de lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente reservado. (\u2026) La inviolabilidad del secreto profesional, presupone la previa delimitaci\u00f3n de la intimidad del sujeto cuyos datos y hechos constituyen su objeto.\u201d 23 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido otra sentencia de constitucionalidad, estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, lo anterior cobra particular relevancia en el \u00e1mbito bancario y financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La reserva bancaria como parte del secreto profesional. Relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Para determinar la relaci\u00f3n entre la reserva bancaria, el secreto profesional y el derecho a la intimidad en nuestro ordenamiento constitucional resulta pertinente recordar brevemente algunos aspectos hist\u00f3ricos y de derecho comparado que muestran la especificidad de la situaci\u00f3n colombiana desde 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente, el secreto bancario es una instituci\u00f3n m\u00e1s antigua que el derecho a la intimidad. Los or\u00edgenes de la reserva bancaria coinciden con la banca misma. En el Imperio Romano, en donde exist\u00eda ya una instituci\u00f3n comercial diferenciada de \u201cbanca\u201d, al recibir dinero los \u201cbanqueros\u201d celebraban contratos escritos por los cuales se obligaban a llevar libros que deb\u00edan mantenerse en reserva. Al \u201cbanquero\u201d le era prohibido develar el contenido de dichos libros, salvo en caso de eventuales controversias judiciales con sus clientes.25 Posteriormente, en la Edad Media, dada la disminuci\u00f3n de los niveles de intercambio econ\u00f3mico y financiero, el secreto bancario pas\u00f3 a estar contenido en la \u00e9tica de los negocios bancarios, por ejemplo, en la Orden de los Templarios y en las Ordenes de caballer\u00eda y religiosas que realizaban alguna actividad relacionada con la custodia del dinero o de valores depositados.26 Sucesivamente, esta norma de derecho consuetudinario se expres\u00f3 en algunos actos jur\u00eddicos. Se dice que el primer texto que refiere al secreto en las transacciones de dinero y valores, es una disposici\u00f3n administrativa del 2 de abril de 1639, relativa a la Bolsa de Par\u00eds, que establec\u00eda que los asuntos de la Bolsa &#8220;no ser\u00e1n conocidos m\u00e1s que por aquellos que negocian en la misma&#8221;.27 Espec\u00edficamente, en cuanto a actividades bancarias, despu\u00e9s de la revocatoria del edicto de Nantes en 1685, los bancos prestamistas ubicados en Suiza deb\u00edan guardar sigilo acerca de las cuentas del rey Luis XIV, pues el p\u00fablico franc\u00e9s no pod\u00eda enterarse que el soberano era deudor de entidades protestantes. Es as\u00ed como en 1713 el \u201cConsejo Cantonal\u201d de Ginebra adopta unas normas legislativas que prohib\u00edan la divulgaci\u00f3n de los registros bancarios.28 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que en los pa\u00edses en los cuales se protege constitucionalmente el derecho a la intimidad se plantea la cuesti\u00f3n de determinar si este derecho comprende el ancestral secreto bancario. En otras palabras, si se ha constitucionalizado, \u00a0en todo o parte, el amparo de la informaci\u00f3n confiada al banquero por sus clientes. La respuesta a esta cuesti\u00f3n habr\u00e1 de darse caso por caso seg\u00fan sea el contenido de la informaci\u00f3n y el motivo por el cual lleg\u00f3 al conocimiento del banquero. No obstante, en general, la informaci\u00f3n sobre la identidad del usuario, sobre sus h\u00e1bitos de consumo y sobre sus relaciones personales conocidas por el banco est\u00e1 protegida por el derecho a la intimidad, sin perjuicio de que en una investigaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas competentes, espec\u00edficamente las penales (inciso \u00faltimo del art\u00edculo 15 superior), adelantada respetando el debido proceso, se pueda acceder a dicha informaci\u00f3n que entonces entrar\u00e1 a formar parte de la reserva del sumario.29 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del derecho comparado, cabe resaltar que la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad es relativamente amplia en Colombia dado que se reconoce expresamente este derecho fundamental y se protege de manera gen\u00e9rica \u201cla intimidad personal y tambi\u00e9n familiar\u201d (art\u00edculo 15 de la CP), y no solo en algunas de sus manifestaciones, como el domicilio, la correspondencia y los papeles privados como ocurre en otros reg\u00edmenes constitucionales. Adem\u00e1s, son pocos los sistemas que constitucionalizaron \u201cel secreto profesional\u201d, como sucede en nuestro pa\u00eds. Ello explica las diferencias entre las posiciones adoptadas por cortes constitucionales y constitucionalistas acerca de si el secreto bancario forma parte del derecho a la intimidad. En Suiza por ejemplo, sistema que se ha caracterizado por un desarrollo amplio del secreto bancario, no existe una protecci\u00f3n constitucional de \u00e9ste por v\u00eda del derecho a la intimidad30. En cambio, el Tribunal Constitucional de Portugal ha considerado que la reserva bancaria es un instrumento que garantiza el derecho al secreto de la vida privada y est\u00e1 protegido por el derecho a la intimidad.31 Entre estos dos extremos, en algunos pa\u00edses se estima que algunos datos tradicionalmente cobijados por la reserva bancaria tambi\u00e9n pueden llegar a ser amparados, seg\u00fan su contendido y sus implicaciones sobre la vida privada del cliente, por el derecho a la intimidad. As\u00ed lo ha sostenido el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, al considerar que no existe un derecho a la intimidad econ\u00f3mica per se. El Tribunal estim\u00f3 que el criterio decisivo para determinar si un dato econ\u00f3mico est\u00e1 o no constitucionalmente protegido es la posibilidad de que a partir de los datos econ\u00f3micos se acceda a informaci\u00f3n de la vida \u00edntima o familiar del particular.32 Igualmente, la Corte Constitucional de Sur Africa ha sostenido que los datos financieros y comerciales \u00fanicamente est\u00e1n protegidos por el derecho a la vida privada si est\u00e1n relacionados directamente con la informaci\u00f3n \u00edntima de la persona33. La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos ha decidido que el derecho a la privacidad no impide la divulgaci\u00f3n en el curso de un proceso judicial penal de los registros llevados por un banco, porque \u00e9stos no son papeles privados34 sino la descripci\u00f3n de transacciones de negocios realizadas mediante instrumentos contentivos de informaci\u00f3n que el propio usuario decide revelar voluntariamente y a su propio riesgo. Las normas sobre secreto bancario buscan que el registro de esa informaci\u00f3n sea guardada precisamente por su gran utilidad en investigaciones y procesos criminales, tributarios y regulatorios35, cuando \u00e9sta es requerida por autoridades estatales en virtud de sus competencias legales.36 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En Colombia, la reserva bancaria, ha sido definida por la Corte como \u201cel deber jur\u00eddico que tienen las instituciones de cr\u00e9dito y las organizaciones auxiliares y sus empleados, de no revelar los datos que lleguen directamente a su conocimiento, por raz\u00f3n o motivo de la actividad a la que est\u00e1n dedicados.\u201d 37 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual la entidad bancaria entra en contacto con informaci\u00f3n personal de sus usuarios y el deber mismo de proteger dichos datos, est\u00e1n estrechamente ligados con su condici\u00f3n de profesional de las actividades bancarias. Por ello, desde el punto de vista conceptual, la reserva bancaria es en Colombia una especie del secreto profesional, y la protecci\u00f3n de los datos en manos del banquero encuentra como una de sus fuentes constitucionales al art\u00edculo 74 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el secreto bancario cumple funciones esenciales en la realizaci\u00f3n \u00a0de intereses p\u00fablicos en el \u00e1mbito econ\u00f3mico. La confianza en el sistema bancario y financiero, uno de los pilares no solo de su funcionamiento sino de su existencia misma, depende en gran medida de la seguridad con que sean manejados los datos proporcionados por los usuarios. Los agentes econ\u00f3micos se ver\u00edan desincentivados a adelantar transacciones por medio de los sistemas financiero y bancario si la reserva mencionada no fuere respetada de forma debida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Adicionalmente, con sustento en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n38, la Corte ha establecido que la reserva bancaria, se fundamenta en el derecho a la intimidad. Esto fue considerado inicialmente por la Corte en la sentencia T-414 de 199239, en la cual concedi\u00f3 la tutela a un particular moroso que deb\u00eda a una entidad bancaria el pago de una obligaci\u00f3n incorporada en un pagar\u00e9 ya prescrito.40 En dicha sentencia, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel ordenamiento nacional vigente protege la intimidad mediante normas de distinta naturaleza y en \u00e1reas tales como la imagen, el domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica, el secreto profesional, la salud, la reserva documental, la reserva tributaria, la reserva bancaria, la reserva sumarial, la reserva en ejercicio de funciones p\u00fablicas, la reserva comercial, el secreto industrial, la seguridad del Estado y la reserva de la informaci\u00f3n estad\u00edstica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al analizar la constitucionalidad de un instrumento internacional en el cual el Estado colombiano se obligaba a abstenerse de utilizar el secreto bancario en ciertos casos espec\u00edficos, la Corte sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a figura del secreto bancario encuentra fundamento en el art\u00edculo 15 de la C.P., que consagra como derecho fundamental el derecho a la intimidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. No obstante, si bien el secreto bancario est\u00e1 protegido por el derecho a la intimidad, es necesario precisar la relaci\u00f3n entre uno y otro. De un lado, no todos los datos protegidos por la reserva bancaria refieren a la intimidad del usuario (por ejemplo, la informaci\u00f3n econ\u00f3mica relacionada directamente con actividades criminales). Sin embargo, alguna informaci\u00f3n privada tambi\u00e9n esta cobijada por el secreto bancario (datos que revelen los h\u00e1bitos de consumo de los usuarios del banco por ejemplo). De otro lado, la reserva bancaria, per se, no integra el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, el cual est\u00e1 compuesto por informaci\u00f3n relativa a caracter\u00edsticas definitorias de un individuo, a su vida personal y familiar y a otros aspectos que la Corte ha resaltado. El alcance del derecho a la intimidad no se reduce a su n\u00facleo esencial, sino que se extiende hasta abarcar relaciones intersubjetivas por fuera del \u00e1mbito meramente personal o familiar, como las relaciones dentro de asociaciones privadas, los v\u00ednculos de naturaleza partidista e, inclusive, algunos aspectos de las relaciones sociales y econ\u00f3micas dentro de los cuales se encuentra el secreto profesional y la reserva bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. As\u00ed, la Corte Constitucional ha estimado que el respeto del derecho a la intimidad de los particulares requiere de la protecci\u00f3n de los datos acerca de la vida privada u otra informaci\u00f3n personal que dichos ciudadanos conf\u00edan a las entidades bancarias en virtud de las relaciones profesionales entabladas con estas \u00faltimas. Adem\u00e1s, en virtud de la protecci\u00f3n del secreto profesional, el deber de sigilo mencionado comprende la informaci\u00f3n no s\u00f3lo de car\u00e1cter personal y familiar, sino tambi\u00e9n econ\u00f3mico que llegue al conocimiento de las entidades bancarias en ejercicio de su actividad y que guarde relaci\u00f3n de conexidad con la pr\u00e1ctica de sus labores profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no forman parte del conjunto de datos amparados por el derecho a la intimidad los que (i) hagan parte de la informaci\u00f3n general y no comprendan datos personalizados del cliente, (ii) puedan ser obtenidas en otras fuentes de informaci\u00f3n accesibles al p\u00fablico, (iii) no se refieran a la vida privada ni a las operaciones que el usuario realiza con el banco que indiquen su perfil de gustos y preferencias, o, (iv) cuya circulaci\u00f3n haya sido autorizada por el particular o por la ley dentro del respeto a la Carta.43 Adem\u00e1s, (v) la Corte ha dicho que, en ciertas condiciones, los bancos pueden informar a centrales de riesgo crediticio cu\u00e1l ha sido el comportamiento de sus clientes en tanto deudores, siempre que dicha informaci\u00f3n sea ver\u00eddica, completa y actualizada.44 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. L\u00edmites de la reserva bancaria y criterios para revelar la informaci\u00f3n cobijada y protegida por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva bancaria, a\u00fan respecto de aquellos datos cobijados por el derecho a la intimidad, no es absoluta. En ciertas circunstancias, el deber de guardar secreto sobre informaci\u00f3n personal cede ante las necesidades del inter\u00e9s p\u00fablico o de la protecci\u00f3n de otros derechos y por ende puede ser sometido a limitaciones constitucionalmente leg\u00edtimas. Adem\u00e1s, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n dispone excepciones a la confidencialidad de documentos privados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado como ajustadas a la Constituci\u00f3n disposiciones legales que en ciertas circunstancias espec\u00edficas han limitado el deber de reserva en cabeza de las entidades bancarias.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias C-288 de 200246, C-326 de 200047, C-397 de 199848 y C-176 de 199449 entre otras, declararon exequibles disposiciones contenidas en instrumentos de cooperaci\u00f3n internacional, en las cuales, con el objetivo de hacerle frente a actividades criminales como el narcotr\u00e1fico, el lavado de activos y la corrupci\u00f3n, el estado colombiano se comprometi\u00f3 a abstenerse de invocar la reserva bancaria en los casos en los que sea requerida informaci\u00f3n acerca de sospechosos involucrados en las mencionadas actividades. La Corte consider\u00f3 que dichas normas eran exequibles debido a que los tratados internacionales deben ser aplicados en concordancia con la normatividad interna.50 En este contexto, la sentencia C-326 de 2000 estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cha de tenerse en cuenta en este punto que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se podr\u00eda pensar que las disposiciones del Acuerdo en revisi\u00f3n, podr\u00edan desconocer la reserva de car\u00e1cter comercial y bancaria que impl\u00edcitamente est\u00e1n consagradas en esta norma. En este sentido, si bien la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a esta reserva, tambi\u00e9n lo es que se permite su develaci\u00f3n cuando \u00e9sta sea necesaria para efectos judiciales, tributarios, como para hacer posible la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0para dar prevalencia al inter\u00e9s general que se traduce en la necesidad del Estado de impedir que se haga uso de sus instituciones o de ciertas actividades por \u00e9l protegidas \u00a0para la comisi\u00f3n de ciertos delitos, \u00e9ste puede establecer medidas que impliquen el levantamiento de la mencionada reserva. La tensi\u00f3n que puede darse entre el inter\u00e9s general y el derecho a la intimidad, en este caso, tendr\u00e1 que resolverse en favor del primero, cuando ello sea necesario para impedir que en uso de este derecho, se pueda dar paso a la comisi\u00f3n de actividades delictivas. As\u00ed, para dar aplicaci\u00f3n a los preceptos del Acuerdo en esta materia, \u00a0se hace necesario que sea una norma de car\u00e1cter interno, \u00a0la que establezca en qu\u00e9 casos procede el levantamiento de esta reserva.\u201d 51 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-540 de 199652 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 155 de la Ley 223 de 1995 \u201cpor la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual, con el fin de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, crea un centro de recolecci\u00f3n de datos a cargo de la DIAN, que contiene informaci\u00f3n tanto del contribuyente y de terceros, como de los propios bancos.53 La disposici\u00f3n examinada fue declarada exequible bajo la condici\u00f3n de que \u201cla tarea de recopilaci\u00f3n de datos por parte del centro se restrinja a las informaciones financieras necesarias para la supervisi\u00f3n del comportamiento tributario de la persona, y de que se cumpla con los principios rectores del habeas data\u201d. En dicha ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(e)l art\u00edculo en menci\u00f3n no hace diferencias en cuanto a la informaci\u00f3n que puede ser exigida y archivada por el centro. De ah\u00ed que sea importante precisar que los datos que se recogen deber\u00e1n ser estrictamente de \u00edndole financiera y fiscal. Resulta l\u00f3gico que la entidad administrativa encargada de velar por el adecuado recaudo de los tributos \u00a0tenga acceso a los datos financieros de las personas. Sin embargo, informaciones referentes a otras materias, en especial aqu\u00e9llas pertenecientes al \u00e1mbito de la vida privada de los contribuyentes, resultan ajenas a la actividad de la administraci\u00f3n en materia tributaria y, por tanto, mal pueden ser objeto de seguimiento y archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental a la intimidad sustrae del conocimiento de terceros &#8211; tr\u00e1tese de la Administraci\u00f3n o de los particulares -, asuntos que por sus connotaciones y caracter\u00edsticas interesan exclusivamente al \u00e1mbito de reserva del individuo. El n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad se ver\u00eda vaciado si, en aras de conocer datos financieros, se permitiera a la Administraci\u00f3n \u00a0inmiscuirse en la \u00f3rbita privada del individuo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la revelaci\u00f3n de datos que en principio est\u00e1n protegidos por la reserva bancaria y ha distinguido, como se anot\u00f3 anteriormente, entre informaci\u00f3n amparada solo por la reserva bancaria y datos confiados a un banco en raz\u00f3n de su relaci\u00f3n profesional con el usuario que adem\u00e1s est\u00e1n protegidos por el derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Ahora bien, el art\u00edculo 15 superior dispone que las excepciones a la reserva de documentos privados proceden \u201cen los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. De esta manera, la Constituci\u00f3n atribuye al legislador la determinaci\u00f3n de las materias, los criterios y los procedimientos de acuerdo a los cuales es admisible la revelaci\u00f3n de datos protegidos por la reserva bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho precepto, el legislador ha dispuesto que no es aplicable el secreto bancario, en asuntos tales como la lucha contra el tr\u00e1fico y la trata de personas54, el lavado de activos55, la corrupci\u00f3n56, el narcotr\u00e1fico57 y las infracciones cambiarias58, as\u00ed como el control a las entidades bancarias y financieras59, la investigaci\u00f3n acerca de ciertos fen\u00f3menos financieros dentro del \u00e1mbito estatal60 y el r\u00e9gimen disciplinario de aduanas61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. No obstante, la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales est\u00e1 sometida al principio de razonabilidad a\u00fan cuando hay competencia expresa para limitarlos. En materia de revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n amparada por el derecho a la intimidad en conexidad con el secreto profesional, este principio se manifiesta en tres requisitos, entre otros aplicables en hip\u00f3tesis diferentes. Para que a las autoridades del Estado competentes les sea permitido limitar el derecho a la intimidad accediendo a datos o documentos tambi\u00e9n protegidos por el secreto profesional en su manifestaci\u00f3n concreta de reserva bancaria, es preciso que la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida (i) est\u00e9 dirigida a la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo (principio de exclusi\u00f3n del capricho), (ii) sea relevante para \u00a0la obtenci\u00f3n de dicho fin (principio de relevancia), y (iii) sea necesaria, es decir, que no exista otro medio para alcanzar el objetivo buscado que sea menos oneroso en t\u00e9rminos del sacrificio de la intimidad o de otros principios o derechos fundamentales (principio de necesidad).62 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, cuando para efectos judiciales se requieren documentos o datos sujetos a reserva, los jueces s\u00f3lo pueden ordenar su revelaci\u00f3n en los casos en los cuales la informaci\u00f3n solicitada sea relevante y necesaria para los fines del proceso judicial63, fines que gozan de una presunci\u00f3n de legitimidad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso analizado en el presente proceso. Violaci\u00f3n del derecho a la intimidad y configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en la actuaci\u00f3n del Juez 37 Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el caso en concreto, la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden: (i) Se establecer\u00e1 qu\u00e9 informaci\u00f3n contenida en las pruebas decretadas por el Juez 37 Civil del Circuito est\u00e1 sujeta a la reserva bancaria y protegida por el derecho a la intimidad. (ii) Se confrontar\u00e1n las actuaciones judiciales del Juez 37 con los par\u00e1metros establecidos en esta sentencia como necesarios para preservar el derecho a la intimidad. (iii) Se analizar\u00e1 si en el presente caso se configura una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pasa esta Corporaci\u00f3n a examinar las pruebas decretadas por el Juez 37 Civil del Circuito. A continuaci\u00f3n, en un cuadro elaborado por la Corte, se divide por grupos la informaci\u00f3n en posesi\u00f3n del Banco Caja Social relativa a las pruebas (a) decretadas por medio del auto del 11 de Febrero de 2002, y (b) aquella cuyo decreto fue revocado mediante el auto de 8 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Numeraci\u00f3n \u00a0en autos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Auto de 11 de Febrero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Auto 8 de Marzo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres de los usuarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No revocado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los usuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No revocado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de los usuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No revocado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revocado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00fameros de tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revocado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extractos bancarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revocado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDem\u00e1s datos de todos sus usuarios\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contratos celebrados con los usuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es claro\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificados de cobros a cada usuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. y 8.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen pericial acerca de los descuentos efectuados a cada uno de los usuarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen pericial acerca del \u201cvalor cobrado a todos los usuarios por todos los servicios que presta la entidad (\u2026) indicando a quienes no se les cobra y su causa\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos que prueban los \u201cmontos que deben cancelar por el acceso a los servicios\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valores y conceptos de cobros a los usuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen pericial que determine la suma cobrada por el servicio de retiro de fondos con volantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No revocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen pericial que determine \u201ctodos los cobros y su periodicidad\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No revocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen pericial que determine \u201cel valor que se cobra por consulta de: Uso de la consulta telef\u00f3nica, consulta de saldo, referencias, duplicado de extractos, expedici\u00f3n de tarjetas de cr\u00e9dito, expedici\u00f3n \u00a0de cheques de gerencia, etc.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No revocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen pericial que determine los costos de cada servicio \u201csin incluir los que corresponde al giro ordinario \u00a0de la actividad financiera que desarrolla la entidad\u201d y si el cobro por concepto de la prestaci\u00f3n de servicios es exorbitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No revocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al cuadro anterior, la informaci\u00f3n requerida por el Juez 37 se divide en cuatro grupos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informaci\u00f3n contenida en el decreto de pruebas cuya pr\u00e1ctica no fue revocada por el auto de 8 de marzo de 2002, y que trata de asuntos claramente personales. Dicha informaci\u00f3n incluye el nombre, la identificaci\u00f3n y la direcci\u00f3n de los usuarios. Estos datos revelan claramente informaci\u00f3n estrechamente vinculada a la esfera personal de los usuarios del Banco Caja Social, y por lo tanto afectan ileg\u00edtimamente su derecho a la intimidad, pues, en este caso, no se invoca una raz\u00f3n suficiente para justificar esta afectaci\u00f3n, en un proceso que no es de naturaleza penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informaci\u00f3n contenida en el decreto de pruebas revocado expl\u00edcitamente por el auto de 8 de Marzo. Dicha informaci\u00f3n incluye los n\u00fameros de cuentas corrientes y de ahorro, los n\u00fameros de las tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito y los extractos bancarios de los usuarios de servicios del Banco Caja Social. Ante la revocatoria expresa, la Corte no se detendr\u00e1 a analizar el decreto de estas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informaci\u00f3n contenida en pruebas cuya revocatoria no es clara. Esto, debido a que el Juez 37 Civil del Circuito revoc\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas referidas al \u201ccomportamiento dinerario\u201d de los usuarios del banco, expresi\u00f3n que deja un espacio de apreciaci\u00f3n excesivamente amplio. A la vez, este grupo incluye informaci\u00f3n que, aunque no devela informaci\u00f3n de naturaleza personal, puede versar o comprender datos personalizables de los usuarios del banco, relativos a personas individualizadas. Por ejemplo, los \u201cdem\u00e1s datos de todos sus usuarios\u201d, los contratos celebrados con cada usuario y los certificados de cobros. Tambi\u00e9n est\u00e1n incluidos en este grupo los dict\u00e1menes periciales acerca de \u201clos descuentos efectuados a cada uno de los usuarios\u201d y el \u201cvalor cobrado a todos los usuarios por todos los servicios que presta la entidad (\u2026) indicando a quienes no se les cobra y su causa\u201d. Dichas pruebas son constitucionalmente leg\u00edtimas \u00fanicamente si en su pr\u00e1ctica se respetan los principios de ausencia de capricho, relevancia y necesidad se\u00f1alados, lo cual ser\u00e1 analizado posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informaci\u00f3n contenida en pruebas cuya revocatoria no es clara y versa sobre datos que no invaden la esfera personal de los usuarios y que refieren a datos gen\u00e9ricos de la entidad bancaria. Esta informaci\u00f3n contiene los documentos que prueban los montos cancelados por el acceso los servicios, los valores y conceptos de cobros a los usuarios, como tambi\u00e9n los dict\u00e1menes periciales acerca del \u201cvalor cobrado a los usuarios por todos los servicios que presta la entidad\u201d, la suma cobrada por el servicio de retiro de fondos con volantes, \u201ctodos los cobros y su periodicidad\u201d, \u201cel valor que se cobra por consulta de: Uso de la consulta telef\u00f3nica, consulta de saldo, referencias, duplicado de extractos, expedici\u00f3n de tarjetas de cr\u00e9dito, expedici\u00f3n \u00a0de cheques de gerencia, etc.\u201d y los costos de cada servicio \u201csin incluir los que corresponde al giro ordinario \u00a0de la actividad financiera que desarrolla la entidad\u201d y si el cobro por concepto de la prestaci\u00f3n de servicios es exorbitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la informaci\u00f3n que corresponde a la esfera protegida de los usuarios. Dicha informaci\u00f3n es la contenida en los puntos (i), (ii) y (iii), pero dado que los datos aludidos en el punto (ii) hacen parte de una prueba cuyo decreto fue revocado, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de los puntos (i) y (iii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la informaci\u00f3n contenida en el grupo (iv), \u00e9sta se remite a datos acerca del funcionamiento general del Banco Caja Social que no contiene elementos personales o privados de sus usuarios, y cuya presentaci\u00f3n no es personalizada. En la demanda de tutela el apoderado de los accionantes afirma que el Juez 37 Civil del circuito vulner\u00f3 la reserva comercial64 del Banco Caja Social y sostiene que \u201cse quiere dejar muy claro que Caja Social nunca se ha opuesto a suministrar las cifras globales sin identificar a cada uno de los integrantes de su clientela bancaria diferentes de quienes est\u00e9n vinculados al proceso, que sean necesarias para el correcto desarrollo del proceso hasta su terminaci\u00f3n. Se opone es a violar la reserva bancaria que ampara constitucionalmente a su clientela, mientras \u00e9sta no se levante en forma legal.\u201d65 En este orden de ideas, la Corte entiende que los accionantes solicitan principalmente la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de los usuarios de la entidad bancaria y por ende no entrar\u00e1 a analizar el decreto de pruebas en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n del funcionamiento del banco respecto de sus clientes en general. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte pasa a examinar las actuaciones judiciales controvertidas en la presente acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los criterios esgrimidos en el ac\u00e1pite 4.3.3. de \u00e9sta sentencia. As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n verificar\u00e1 si la providencias contra las cuales se presenta esta tutela cumplieron, respecto de la informaci\u00f3n constitucionalmente protegida, con los requisitos de ausencia de capricho, relevancia y necesidad se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En cuanto al principio de finalidad, la Corte constata que el objetivo del decreto de pruebas proferido por el auto de 11 de Febrero de 2002, es leg\u00edtimo constitucionalmente. No es un fin caprichoso porque la pr\u00e1ctica de pruebas ordenada por el Juez 37 Civil del Circuito est\u00e1 encaminada, primero, a identificar las personas que se vieron afectadas por las pr\u00e1cticas consideradas como ileg\u00edtimas por los accionantes de grupo, y, segundo, \u00a0a calcular los da\u00f1os y perjuicios que dichas actuaciones causaron a los interesados en ser indemnizados. Estos dos objetivos principales son acordes con el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y con la Ley 472 de 1998, los cuales consagran y regulan la acci\u00f3n de grupo, como un mecanismo para indemnizar los da\u00f1os causados a grupos plurales de personas66. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En general, las providencias bajo estudio tambi\u00e9n son relevantes para la consecuci\u00f3n del fin mencionado. Se puede constatar que la informaci\u00f3n solicitada por el juez es relevante puesto que est\u00e1 dirigida a identificar el n\u00famero de personas afectadas por las actuaciones del Banco Caja Social, y el monto de los eventuales da\u00f1os y perjuicios causados por dicha entidad. Sin embargo, no toda la informaci\u00f3n cumple el requisito de la relevancia, desde el punto de vista constitucional. Solicitar \u201clos dem\u00e1s datos de todos sus usuarios\u201d dada su indeterminaci\u00f3n y la ausencia de relaci\u00f3n de conexidad entre estos datos y los fines espec\u00edficos de la acci\u00f3n de grupo, no respeta el principio de relevancia que justificar\u00eda revelar informaci\u00f3n amparada por el derecho a la intimidad en conexidad con el secreto profesional. Igualmente, los contratos celebrados y \u201cel certificado de cobros\u201d a cada usuario tienen el riesgo de ser presentados de manera personalizada, y dada su indeterminaci\u00f3n en cuanto a la informaci\u00f3n requerida, no guardan relaci\u00f3n espec\u00edfica con la consecuci\u00f3n de los objetivos leg\u00edtimos perseguidos. Por \u00faltimo, los dict\u00e1menes periciales que develan \u201clos descuentos efectuados a cada uno de los usuarios\u201d, y el \u201cvalor cobrado a los usuarios por todos los servicios que presta la entidad, a quienes no se les cobra y su causa\u201d por la misma raz\u00f3n \u2013 datos personalizados e indeterminados respecto de los fines de la acci\u00f3n de grupo &#8211; tampoco son relevantes para establecer los da\u00f1os y perjuicios causados a los diferentes usuarios del banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n encuentra que varias pruebas decretadas por el Juez 37 no son necesarias para cumplir los objetivos espec\u00edficos de la acci\u00f3n de grupo en este caso concreto. Existen mecanismos alternativos dirigidos a cumplir la finalidad de incluir a la acci\u00f3n de grupo a todas las personas que deseen ser indemnizadas por las actuaciones supuestamente ilegales del Banco Caja Social, que no son limitativas de la reserva bancaria. A manera de ejemplo de estos mecanismos alternativos, los demandantes tienen la posibilidad de hacer saber a los usuarios del Banco Caja Social acerca del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo \u2013ya sea a partir de medios masivos de comunicaci\u00f3n y de informaci\u00f3n en las sedes de la entidad bancaria- de tal manera que aquellos particulares que decidan agregarse al grupo de actores, puedan hacerlo de manera voluntaria. Igualmente, los eventuales da\u00f1os y perjuicios causados a los usuarios del Banco Caja Social pueden ser calculados a partir de cifras gen\u00e9ricas que reflejen el monto deducido en virtud de cada servicio prestado, y las diferencias de costos y cargas entre cada tipo de usuario, sin que sea preciso tener conocimiento de dato personal alguno. Para este fin, no es necesaria la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n personal, tal como los nombres de los usuarios, su identificaci\u00f3n o direcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, mal puede el juez de la acci\u00f3n de grupo presuponer que todas las personas mencionadas en la demanda desean ser parte del proceso judicial y que consienten en que sus derechos fundamentales, tales como el de la intimidad, en relaci\u00f3n con el secreto profesional que obliga al banquero, les sean limitados en virtud de las actuaciones judiciales. Los usuarios del banco tienen la posibilidad de solicitar una indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios. Para ello no es, en esta etapa del proceso, necesario obtener ning\u00fan dato de naturaleza personal o acerca de los dem\u00e1s usuarios que no tengan inter\u00e9s en hacer parte de la acci\u00f3n de grupo. En una etapa posterior, en caso de que el fallo condene al pago de da\u00f1os y perjuicios, se podr\u00e1 acceder, si se cumplen los principios de relevancia y necesidad, a la informaci\u00f3n personalizada de quienes voluntariamente se vincularon al proceso judicial contra el Banco Caja Social para beneficiarse de los resultados. En esta eventualidad, los usuarios habr\u00e1n consentido expresamente a la divulgaci\u00f3n de algunos de sus datos personales relevantes para cuantificar el da\u00f1o y recibir la correspondiente reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Por ende, respecto de las pruebas mencionadas, la actuaci\u00f3n del Juez 37 Civil del Circuito vulner\u00f3 el derecho a la intimidad, en conexidad con el secreto profesional que debe guardar el banquero, de aquellos usuarios del Banco Caja Social que no han manifestado expresamente su voluntad de formar parte del conjunto de demandantes de la acci\u00f3n de grupo, o de ser beneficiarios concretos del fallo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. En cuanto a las pruebas clasificadas en el grupo (iv), es decir, aquellas que versan sobre informaci\u00f3n gen\u00e9rica del funcionamiento de la entidad bancaria, en los aspectos relevantes y necesarios para adelantar el proceso de la acci\u00f3n de grupo la Corte estima que \u00e9stas no aluden a informaci\u00f3n que trata de asuntos personales o personalizados de los usuarios del Banco Caja Social, y, por lo tanto, pueden ser decretadas y practicadas. Cabe advertir que en la pr\u00e1ctica de dichas pruebas y en la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n correspondiente, no se podr\u00e1 revelar informaci\u00f3n personal o personalizada, y as\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva. Las pruebas incluidas en el grupo (iv) incluyen los documentos que demuestren los \u201cmontos que deben cancelar por el acceso a los servicios\u201d, los valores y conceptos de cobros a los usuarios, as\u00ed como tambi\u00e9n los dict\u00e1menes periciales que determinen la suma cobrada por el servicio de retiro de fondos con volantes y \u201ctodos los cobros y su periodicidad\u201d. No obstante, en su pr\u00e1ctica debe respetarse el principio constitucional de relevancia y as\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las pruebas incluidas en el grupo (iv) referidas a los dict\u00e1menes periciales que determinen el \u201cvalor que se cobra por consulta de: Uso de la consulta telef\u00f3nica, consulta de saldo, referencias, duplicado de extractos, expedici\u00f3n de tarjetas de cr\u00e9dito, expedici\u00f3n \u00a0de cheques de gerencia, etc.\u201d, y los costos de cada servicio \u201csin incluir los que corresponde al giro ordinario \u00a0de la actividad financiera que desarrolla la entidad\u201d y si el cobro por concepto de la prestaci\u00f3n de servicios es exorbitante, la Corte encuentra que en la pr\u00e1ctica de dichas pruebas no existe un riesgo claro de que la informaci\u00f3n pueda ser personalizada y \u00e9stas guardan una relaci\u00f3n de conexidad con los fines de la acci\u00f3n de grupo. Por lo tanto, su decreto es constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. A continuaci\u00f3n, con el fin de resumir las conclusiones, la Corte reproducir\u00e1 el cuadro desarrollado en el apartado 5.1, mostrando las consideraciones formuladas para cada una de las pruebas relacionadas en los grupos (i), (iii), y (iv). Se excluyen las pruebas clasificadas en el grupo (ii), dado que, como se explic\u00f3 anteriormente, su decreto fue revocado por el auto fechado el 8 de Marzo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto de 11 de Febrero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres de los usuarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n personal. Viola el derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los usuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n personal. Viola el derecho a la intimidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de los usuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n personal. Viola el derecho a la intimidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDem\u00e1s datos de todos sus usuarios\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda comprender informaci\u00f3n personalizable, que por lo indeterminada de la orden, no es constitucionalmente relevante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contratos celebrados con cada usuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n personalizable, que por lo indeterminada de la orden, no es constitucionalmente relevante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificados de cobros a cada usuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n personalizable, que por lo indeterminada de la orden, no es constitucionalmente relevante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen pericial acerca de \u201clos descuentos efectuados\u201d a cada uno de los usuarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n personalizable, que por lo indeterminada de la orden, no es constitucionalmente relevante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen pericial acerca del \u201cvalor cobrado a todos los usuarios por todos los servicios que presta la entidad (\u2026) indicando a quienes no se les cobra y su causa\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n personalizable, que por lo indeterminada de la orden, no es constitucionalmente relevante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos que prueban los \u201cmontos que deben cancelar por el acceso a los servicios\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba leg\u00edtima \u00fanicamente si respeta el principio de relevancia y en su pr\u00e1ctica no se revela informaci\u00f3n personal o personalizada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valores y conceptos de cobros a los usuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba leg\u00edtima \u00fanicamente si respeta el principio de relevancia y en su pr\u00e1ctica no se revela informaci\u00f3n personal o personalizada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen pericial que determine la suma cobrada por el servicio de retiro de fondos con volantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba leg\u00edtima \u00fanicamente si respeta el principio de relevancia y en su pr\u00e1ctica no se revela informaci\u00f3n personal o personalizada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen pericial que determine \u201ctodos los cobros y su periodicidad\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba leg\u00edtima \u00fanicamente si respeta el principio de relevancia y en su pr\u00e1ctica no se revela informaci\u00f3n personal o personalizada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen pericial que determine \u201cel valor que se cobra por consulta de: Uso de la consulta telef\u00f3nica, consulta de saldo, referencias, duplicado de extractos, expedici\u00f3n de tarjetas de cr\u00e9dito, expedici\u00f3n \u00a0de cheques de gerencia, etc.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba constitucionalmente leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen pericial que determine los costos de cada servicio \u201csin incluir los que corresponde al giro ordinario \u00a0de la actividad financiera que desarrolla la entidad\u201d y si el cobro por concepto de la prestaci\u00f3n de servicios es exorbitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba constitucionalmente leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como consecuencia de las consideraciones anteriores relativas a la omisi\u00f3n en aplicar las normas sobre derecho a la intimidad en conexidad con el secreto profesional que obliga al banco, la Corte estima que en la actuaci\u00f3n judicial bajo cuestionamiento se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho. La providencia judicial mediante la cual el juez orden\u00f3 decretar las pruebas se\u00f1aladas, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 37 Civil de Circuito omiti\u00f3 aplicar en el caso concreto el derecho a la intimidad respecto de la informaci\u00f3n personal cobijada por las pruebas decretadas y, por ello, incurri\u00f3 en el defecto sustantivo de dejar de aplicar una norma jur\u00eddica \u2013 el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n &#8211; directamente relevante para determinar el \u00e1mbito constitucionalmente leg\u00edtimo de la providencia mediante la cual decret\u00f3 las pruebas anteriormente mencionadas. Al salirse de dicho \u00e1mbito se coloc\u00f3 en los extramuros del derecho. Lo mismo ocurri\u00f3 respecto de la informaci\u00f3n que, adem\u00e1s de estar protegida por el derecho a la intimidad, tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0amparada por el secreto profesional que el banco debe guardar respecto de sus usuarios (art\u00edculo 74 de la C.P.). De tal manera que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por omisi\u00f3n.67 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el juez dej\u00f3 de aplicar las normas que establecen en qu\u00e9 casos, y bajo qu\u00e9 criterios pueden las autoridades competentes, limitar el derecho a la intimidad de los usuarios de una entidad bancaria. Estas normas incluyen, adem\u00e1s, las disposiciones comerciales que configuran el criterio de necesidad como condici\u00f3n de la revelaci\u00f3n de papeles comerciales por parte de autoridades judiciales68, y las normas que establecen excepciones a la reserva bancaria, en sus aspectos protegidos por el secreto profesional69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a pesar de que el apoderado del Banco Caja Social invoc\u00f3 en el proceso normas que cre\u00eda pertinentes para denegar la pr\u00e1ctica de las pruebas mencionadas, como los art\u00edculos 64 y 65 del C\u00f3digo de Comercio, el Juez 37 Civil del Circuito decidi\u00f3 ordenar la revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal y personalizada de los usuarios del banco sin argumentaci\u00f3n alguna acerca de la raz\u00f3n por la cual los datos requeridos estaban o no protegidos por la reserva bancaria, o, de otra parte, de la procedencia en este caso de la limitaci\u00f3n al derecho a la intimidad \u00a0de los particulares (art\u00edculo 15 de la C.P.), en conexi\u00f3n con el secreto profesional (art\u00edculo 74).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, los autos incurrieron en un defecto sustantivo por omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de normas directas y espec\u00edficamente pertinentes, lo cual conduce a establecer que se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho judicial contraria al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por lo tanto, la Corte conceder\u00e1 la tutela al derecho fundamental a la intimidad (art\u00edculo 15 de la C.P.) de los usuarios del Banco Caja Social relacionado con el deber de guardar el secreto profesional (art\u00edculo 74 de la C.P.), en conexidad con el derecho al debido proceso respecto de los apartes vigentes de la providencia que ordena la develaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0protegida por las normas mencionadas. El juez de conocimiento o los accionantes de grupo, podr\u00e1n acudir a otras herramientas que les permitan alcanzar los fines perseguidos y que no transgredan los derechos constitucionales de los usuarios, ni las normas que los desarrollan en el \u00e1mbito de las relaciones de confianza entre un banco y sus clientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte anular\u00e1 el decreto de pruebas que versen sobre informaci\u00f3n personal o innecesariamente personalizada o que desconozcan los principios de relevancia y de necesidad, seg\u00fan el an\u00e1lisis adelantado en los apartados 5.1 y 5.2.6 de esta sentencia. Se dejar\u00e1 a salvo la informaci\u00f3n contenida en el grupo de pruebas identificado con el n\u00famero (iv). Podr\u00e1n ser practicadas las pruebas que busquen la consecuci\u00f3n de informaci\u00f3n gen\u00e9rica acerca del funcionamiento del banco conducente a identificar eventuales pr\u00e1cticas ilegales o perjuicios que deban ser indemnizados seg\u00fan lo pedido en la acci\u00f3n de grupo. No obstante, la Corte ordenar\u00e1 que en la pr\u00e1ctica de las pruebas en virtud de las cuales se acceda a esta informaci\u00f3n, no se revele la identidad ni informaci\u00f3n personal alguna de los usuarios del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Consideraci\u00f3n adicional acerca del env\u00edo de cierta informaci\u00f3n por parte del Banco Caja Social y el apoderado de los accionantes de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en los antecedentes de esta sentencia, el d\u00eda 16 de mayo del presente a\u00f1o la Corte recibi\u00f3 de parte del apoderado del Banco Caja Social un memorial que, entre otros documentos, conten\u00eda un certificado expedido por el revisor fiscal de dicha entidad bancaria acerca del comportamiento crediticio de un usuario del banco, quien es uno de los sujetos procesales de la acci\u00f3n de grupo. Dicha informaci\u00f3n desconoce la reserva bancaria que la entidad debe guardar para con todos sus usuarios. La Corte reprocha que el banco haya incoado la presente acci\u00f3n de tutela argumentando la protecci\u00f3n de la reserva bancaria y el derecho a la intimidad de sus usuarios y que en el transcurso del mismo proceso, desconociendo el principio de relevancia que protege la informaci\u00f3n que sus clientes le han confiado, revele informaci\u00f3n sensible de uno de ellos que no ha sido solicitada por esta sala. Por ello, la Corte advertir\u00e1 al Banco Caja Social y a su apoderado que en el futuro se abstengan de divulgar informaci\u00f3n constitucionalmente protegida de sus usuarios, en especial de los relacionados, de cualquier forma, con el proceso de la acci\u00f3n de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia los d\u00edas 17 de octubre y 27 de noviembre de 2002 respectivamente, y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental a la intimidad, en relaci\u00f3n con el secreto profesional, de los usuarios del Banco Caja Social, en conexidad con el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO parte del auto proferido por el Juez 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 11 de febrero de 2002, en lo referente a la siguiente informaci\u00f3n: Nombres, identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n de los usuarios, \u201cdem\u00e1s datos\u201d de los usuarios, contratos celebrados y certificados de cobros a cada usuario del Banco Caja Social, as\u00ed como tambi\u00e9n los dict\u00e1menes periciales acerca de \u201clos descuentos efectuados a cada uno de los usuarios\u201d, y el \u201c valor cobrado a los usuarios por todos los servicios, a quienes no se les cobra y su causa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORD\u00c9NASE que sea respetado el principio de relevancia en la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: Documentos que prueban los montos cancelados \u201cpor el acceso a los servicios\u201d, los valores y conceptos de cobros a los usuarios, as\u00ed como los dict\u00e1menes periciales acerca de la suma cobrada por el servicio de retiro de fondos con volantes y \u201ctodos los cobros y su periodicidad\u201d. En la pr\u00e1ctica de estas pruebas tampoco se podr\u00e1 revelar la identidad ni informaci\u00f3n personal o personalizada alguna de los usuarios del Banco Caja Social con excepci\u00f3n de los datos que \u00e9stos expresamente autoricen develar en el momento en que lo estimen oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR al Banco Caja Social y a su apoderado que deben abstenerse de revelar informaci\u00f3n constitucionalmente protegida relativa a los usuarios que son sujetos procesales de la acci\u00f3n de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr folio 8 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr folios 19 y 20 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr folio 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr folio 29 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr folio 30 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr folio 38 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr folio 38 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Dicha disposici\u00f3n autoriza al juez de tutela, de oficio o a petici\u00f3n de parte, para suspender el acto que amenace o viole el derecho fundamental invocado, cuando el funcionario judicial \u201cexpresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho\u201d. Mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violaci\u00f3n o, habi\u00e9ndose constatado la existencia de una violaci\u00f3n, que \u00e9sta se torne m\u00e1s gravosa. Dicha medida puede ser adoptada por el juez respectivo desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela hasta antes de expedirse el fallo definitivo, pues al resolver de fondo deber\u00e1 decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habr\u00e1 de revocarse. Cabe agregar que el juez, a petici\u00f3n de parte o en forma oficiosa, puede hacer cesar tal medida en cualquier momento. Para la aplicaci\u00f3n de la medida, sin embargo, se exigen dos condiciones: en primer lugar, que se trate de una violaci\u00f3n o amenaza &#8220;grave e inminente&#8221;, a tal punto, que incluso el breve t\u00e9rmino mediante el cual se resuelve la acci\u00f3n de tutela resulte excesivo para lograr la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental conculcado. Y en segundo lugar, que se aporten medios de prueba suficientes para deducir que se est\u00e1 ante las condiciones descritas. Al respecto, ver, entre otros, los Autos A 040a de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), A 049 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), A 041a de 1995 y A 031 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr folio 55 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr folios 55 y 56 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La disposici\u00f3n mencionada dice as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 351: Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, (\u2026). Tambi\u00e9n son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (\u2026) 3. El que deniegue la apertura a prueba, o el se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su pr\u00e1ctica. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional Sentencia T-204 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, desestimando la tutela instaurada contra el Consejo de Estado por considerar que la Secci\u00f3n Primera (Subsecci\u00f3n A), no viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al interpretar err\u00f3neamente el contenido de una certificaci\u00f3n de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Sobre el car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias: T-483 de 1997, T-766 de 1998, SU 563 de 1999 y el auto A-069 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En aquella oportunidad se aludi\u00f3 a las actuaciones de hecho. A prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de constitucionalidad que se hizo sobre los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 (los dos primeros fueron declarados inexequibles) se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte\u201d (Subraya no original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 De manera consistente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado estos 4 tipos de defectos como elementos que hacen procedente la tutela en contra de decisiones judiciales. Cfr., entre muchas, las sentencias: T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-393 de 1.994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-590 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cEl acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax p\u00fablica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidi\u00f3, desconociendo los presupuestos objetivos y teleol\u00f3gicos del ordenamiento, pierde legitimaci\u00f3n &#8211; en cierto sentido, se &#8220;desapodera&#8221; en virtud de su propia voluntad &#8211; y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuaci\u00f3n o le sirva de cobertura.\u201d Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no consider\u00f3 que la manera como actu\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de tasaci\u00f3n de los perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de seguro, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, pues su proceder se ajust\u00f3 a los lineamientos contenidos en los documentos y pruebas contenidas en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte Constitucional confirma en esta oportunidad, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que se protegi\u00f3 el derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar que el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s cometi\u00f3 graves errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor que se inici\u00f3 en contra de la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En dicha providencia, la Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela presentada por el ex-ministro de comunicaciones Saulo Arboleda G\u00f3mez en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consider\u00f3 que la existencia y la divulgaci\u00f3n period\u00edstica de una grabaci\u00f3n telef\u00f3nica il\u00edcita y violatoria del derecho a la intimidad \u201cno vician todo el procedimiento ni contaminan todo el acervo probatorio, as\u00ed \u00e9sta haya sido elemento integral de la noticia criminis, siempre que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia condenatoria se hayan fundado en pruebas separadas, independientes y aut\u00f3nomas de \u00e9sta y suficientes para demostrar la ocurrencia de la conducta t\u00edpica y la responsabilidad penal del procesado.\u201d (Salvamento de voto de los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En diversos escritos presentados en el transcurso de la presente tutela, los accionantes han manifestado algunos reparos relacionados propiamente con la acci\u00f3n de grupo que se ventila en el Juzgado 37 Civil del Circuito. Estas cuestiones incluyen la inadmisibilidad de dicha acci\u00f3n, las costas de la pr\u00e1ctica de las pruebas y un eventual impedimento del juez de instancia. No obstante, la Corte circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y no se pronunciar\u00e1 acerca de los asuntos propios de la acci\u00f3n de grupo, los cuales podr\u00e1n ser controvertidos acudiendo a los mecanismos judiciales pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-538 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), que, con la sentencia C-062 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), declararon exequibles unas normas legales que impon\u00edan a los contadores y revisores fiscales la obligaci\u00f3n de revelar informaci\u00f3n privada adquirida en virtud del cumplimiento de sus tareas profesionales que fuera sospechosa en relaci\u00f3n con las funciones de organismos estatales de investigaci\u00f3n penal, y de control y vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En dicha providencia, la Corte \u00a0declar\u00f3 exequibles ciertas disposiciones del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981 (por la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica), en la cuales se establecen ciertos casos en los cuales es permitido la revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n protegida por el secreto profesional del m\u00e9dico tratante. La Corte se ha pronunciado en varias ocasiones acerca del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del secreto profesional del m\u00e9dico. Ver por ejemplo las sentencias T-526 de 2002 (MP Alvaro Tafur Galvis), T-1563 de 2000 (MP (e) Cristina Pardo Schlesinger), T-623 de 1996 (MP Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>22 Adicionalmente a la sentencia precitada, otras providencias de la Corte se han pronunciado acerca de la relaci\u00f3n entre el derecho a la intimidad y el secreto profesional. En sus inicios, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el secreto profesional hac\u00eda parte del derecho a la intimidad. La sentencia T-011 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) sostuvo que \u201cel derecho gen\u00e9rico a la intimidad qued\u00f3 consagrado en cuatro art\u00edculos de la Carta: 15, 21, 33 y 74. El art\u00edculo 15 establece propiamente la noci\u00f3n de vida privada y sus implicaciones. El art\u00edculo 21 regula el derecho a la honra. El art\u00edculo 33 la prohibici\u00f3n de obligar a una persona a declarar contra s\u00ed o contra sus seres queridos. Y el art\u00edculo 74 el acceso de los particulares a los documentos p\u00fablicos y el secreto profesional. Todo lo anterior debe ser complementado adem\u00e1s con el art\u00edculo 28, sobre inviolabilidad del domicilio\u201d. En el mismo sentido, la sentencia precitada C-538 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) afirma que \u201c(l)a inviolabilidad del secreto asegura la intimidad de la vida personal y familiar de quien hace part\u00edcipe al profesional de asuntos y circunstancias que s\u00f3lo a \u00e9l incumben y que s\u00f3lo con grave detrimento de su dignidad y libertad interior podr\u00edan desvelarse p\u00fablicamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-538 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-062 de 1998 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, en la cual la Corte declar\u00f3 exequibles unas normas que obligan a los revisores fiscales a reportar actuaciones sospechosas a\u00fan as\u00ed dichos datos estuvieren protegidos por el secreto profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La instituci\u00f3n bancaria nace en la Antigua Grecia. Sin embargo, en dicha \u00e9poca la confidencialidad de los dep\u00f3sitos que se realizaban en los templos, estaba relacionada con aspectos religiosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Octaviano Meraz Casanova, el Derecho Bancario y Burs\u00e1til, Universidad Abierta, M\u00e9xico 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Octaviano Meraz Casanova, op. cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Dicha norma establec\u00eda que los establecimientos bancarios \u00a0deb\u00edan \u201cmantener un registro de su clientela y sus transacciones. Tienen, sin embargo, prohibido divulgar esta informaci\u00f3n a cualquier persona que no sea el cliente concerniente, excepto estipulaci\u00f3n expresa del Consejo de la Ciudad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 A manera ilustrativa, se observa que la jurisprudencia comparada acepta dicha limitaci\u00f3n al derecho a la intimidad a\u00fan en el \u00e1mbito tributario cuando la evasi\u00f3n es un delito. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos estableci\u00f3 que no era contrario al derecho a la privacidad de los usuarios de un banco el requerimiento de las autoridades de control tributario de revelar la identidad de una persona, a\u00fan desconocida, que hab\u00eda realizado transacciones financieras indicativas de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n, siempre y cuando dicha informaci\u00f3n fuera \u201crelevante\u201d para los objetivos de la investigaci\u00f3n. Ver la sentencia Biscaglia v. United States, 420 U.S. 141 (1975). \u00a0<\/p>\n<p>30 Concepto del doctrinante M Knapp, en el Annuaire International de Justice Constitutionnelle, Econ\u00f3mica, 2000. P. 381.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia 278 de 1995, en el Di\u00e1rio da Rep\u00fablica (DR) IIa serie, 28 de Julio de 1995. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia TC 142 de 1993, en el bolet\u00edn BOE n\u00famero 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia Bernstein v. Bester NO, 1996, providencia CCT23\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En el caso Boyd v United States, 116 US 616, 622 (1886) la Corte Suprema afirm\u00f3 que la Cuarta Enmienda protege contra la \u201cdivulgaci\u00f3n obligatoria de los papeles privados\u201d de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Como lo dijo la propia Corte Suprema en el caso Couch v United States, 400 US 322, 335 (1973), al referirse a las funciones del Bank Secrecy Act (Ley de Secreto Bancario) de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver la sentencia United States v. Miller, 425 US 435 (1976).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-397 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Definici\u00f3n elaborada por el doctrinante Octavio A Hern\u00e1ndez. (Derecho bancario mexicano. Edic. de la Asociaci\u00f3n Mexicana de Investigaciones Administrativas, M\u00e9xico, 1956). En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 exequible la Ley 412 de 1997, \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo XVI de dicho instrumento establec\u00eda que \u201cel Estado Parte requerido no podr\u00e1 negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente ampar\u00e1ndose en el secreto bancario. Este art\u00edculo ser\u00e1 aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente. (&#8230;) El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba para ning\u00fan fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorizaci\u00f3n del Estado Parte requerido\u201d. La Corte tom\u00f3 una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada a que existiera una norma interna de acuerdo a la cual pueda ejecutarse el levantamiento de la reserva. Sin perjuicio de lo anterior, existen diversas definiciones de la reserva o secreto bancario. Para citar algunos ejemplos, \u00a0el doctrinante Fabio Enrique Bueno Rinc\u00f3n la define como \u201cel deber que tienen los establecimientos bancarios de guardar firme secreto en todo lo concerniente con los negocios de la clientela.\u201d Por su parte la doctrina de la Superintendencia Bancaria la ha definido como \u201cel deber de los establecimientos bancarios y dem\u00e1s entidades financieras de guardar reserva y discreci\u00f3n sobre los datos de su cliente, la que conozcan en desarrollo de su profesi\u00f3n u oficio, por cuanto para el cliente pueden derivarse inmensos perjuicios con la divulgaci\u00f3n de ciertos aspectos que por razones comerciales y personales no deben ser de libre acceso al p\u00fablico.\u201d (Conceptos OJ-050 de 8 de Marzo de 1982 y OJ-288 de 12 de agosto de 1976). En cuanto a la doctrina internacional, algunos tratadistas han definido dicho concepto de la siguiente manera: Jorge Lablanca considera que \u201ces un deber de silencio a cargo de los bancos respecto de hechos vinculados a las personas con quien mantiene relaciones comerciales\u201d (El Secreto Bancario, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1969, p.9). Raimond Farath, opina que es \u201cla obligaci\u00f3n hecha al banquero \u2013y que beneficia al cliente- para no revelar ciertos hechos, actas, cifras u otras informaciones que \u00e9l ha tenido conocimiento a trav\u00e9s del ejercicio de su actividad bancaria y notablemente las que conciernen a su cliente, so pena de sanciones muy rigurosas de \u00f3rdenes diversas, civiles, penales y disciplinarias\u201d (\u201cLe secret bancaire\u201d, \u201cLibrairie G\u00e9n\u00e9rale de Droit et de Jurisprudence\u201d, Paris, 1970).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece lo siguiente: \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 El asunto tratado tanto en dicha sentencia, como en la abundante jurisprudencia en que la Corte ha resuelto problemas relacionados con la inclusi\u00f3n de particulares en las centrales de riesgo, es diferente a la materia de que trata el presente caso. En dichas sentencias, el derecho al habeas data se vio afectado por la omisi\u00f3n de las centrales de riesgos de excluir de sus bases de datos a particulares que en realidad no son o no han sido deudores, o que faltaron a sus obligaciones hace un tiempo considerado como excesivamente largo. En cambio, el caso presente trata la inserci\u00f3n de informaci\u00f3n personal en bases de datos en las que los mismos particulares han consentido estar incluidos, y cuya revelaci\u00f3n de su contenido ha sido ordenada por un juez. Sin embargo, a pesar de las diferencias, para el caso presente es aplicable la posici\u00f3n tomada por la Corte, en el sentido de que algunos datos de los particulares confiados a entidades financieras, est\u00e1n constitucionalmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cLo que se conoce desde tiempos remotos bajo la denominaci\u00f3n del secreto bancario es simplemente, un uso o pr\u00e1ctica que, a fuerza de haber sido inveteradamente repetido por los banqueros desde la \u00e9poca de la antigua Roma ha llegado a convertirse en una verdad consuetudinaria con efectos vinculantes indiscutibles y que, en muchos pa\u00edses ha recibido consagraci\u00f3n expresa en el derecho escrito.\u201d Botero de Los Rios, Germ\u00e1n, citado en \u201cEl Secreto Bancario\u201d de Fabio Enrique Bueno Rinc\u00f3n, Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez, 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia \u00a0precitada C-397 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Acerca de los elementos que comprende la reserva bancaria, la doctrina de la Superintendencia Bancaria ha establecido lo siguiente: \u201c(E)n general el banco est\u00e1 obligado a conservar el secreto acerca de todos los hechos de que tenga conocimiento el banquero en el ejercicio de su profesi\u00f3n y en cuya reserva tenga inter\u00e9s el cliente, bien sea en raz\u00f3n del perjuicio econ\u00f3mico que se le podr\u00eda derivar por causa de que los terceros tuvieran conocimiento de estos datos, o bien porque por uno u otro motivo \u00e9l manifieste al banco su voluntad de que \u00e9stos sean confidenciales. El deber de discreci\u00f3n \u00a0subsistir\u00e1 para el banco, en todo momento, y s\u00f3lo terminar\u00e1 cuando sea \u00e9l mismo quien consienta expresamente en la divulgaci\u00f3n, o por causa de las excepciones que consagra la ley para que se hagan p\u00fablicos.\u201d (Concepto OJ-321 de 29 Septiembre de 1976). Igualmente, la Superintendencia Bancaria ha considerado que \u201cest\u00e1n protegidos por la reserva los informes y datos relacionados con la naturaleza y los datos e informes que puedan reputarse revelados confidencialmente en virtud de la confianza que despierta la actividad profesional del banquero, en fin, todos aquellos datos e informes que hagan parte de la intimidad del cliente y respecto de los cuales tenga \u00e9ste inter\u00e9s leg\u00edtimo en oponerse a su divulgaci\u00f3n irrestricta. Por el contrario, se entiende que el deber de discreci\u00f3n desaparece cuando se trata de hechos conocidos por la entidad en virtud de circunstancias ajenas a las relaciones directas con su cliente, vale decir, cuando no haya sido el ejercicio profesional de la actividad bancaria el motivo determinante de que aquella cuente con informaci\u00f3n confidencial sobre asuntos privados de este \u00faltimo.(\u2026)\u201d (Conceptos OJ-260 de 19 de Noviembre de 1982, y 1998034212-1 de septiembre 8 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver por ejemplo, la sentencia precitada SU-082 de 1995, MP Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En este mismo sentido se ha pronunciado la Superintendencia Bancaria: \u201c(S)i bien la reserva bancaria es una figura amparada por los derechos constitucionales a la intimidad y fundamentada en el principio del secreto profesional y la reserva de los papeles del comerciante, ante la realidad del ordenamiento jur\u00eddico colombiano sobre la materia, no se deben conducir a extremos exagerados por los alcances que pretendan darse a esta pr\u00e1ctica. De ella nace para la empresa bancaria y para cualquiera otra de naturaleza an\u00e1loga, un imperativo de conducta cuya observancia estricta es jur\u00eddica y debe favorecerse en cuanto no exceda limitaciones que, en una u otra forma, tienden a evitar que la costumbre de discreci\u00f3n de los administradores y directores de los establecimientos de cr\u00e9dito se convierta en herramienta que haga prevalecer el inter\u00e9s privado sobre las conveniencias generales de la comunidad. Por ello, al amparo de la \u201creserva bancaria\u201d es imposible que puedan llegar a resultar protegidas conductas criminales, abusivas o contrarias a la buena fe que ha de regir el tr\u00e1fico mercantil, o lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, resultar encubierta informaci\u00f3n que facilite la labor de la administraci\u00f3n de justicia y de los organismos que con ella colaboran en la lucha por el imperio de la moral y del derecho. Si no existe detr\u00e1s del sigilo del banquero, un inter\u00e9s leg\u00edtimo de una tercera persona que obtenga en esa discreci\u00f3n justa defensa contra la infidencia o la deslealtad, la utilizaci\u00f3n u observancia de esa pr\u00e1ctica se convierte en un irresponsable ocultamiento que debe ser sancionado. (\u2026) De otra parte, no puede olvidarse que la \u201creserva bancaria\u201d tampoco tiene vigencia cuando, ante las circunstancia previstas en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la instituci\u00f3n financiera se encuentra obligada a permitir el examen y registro de sus \u201cpapeles privados\u201d. Frente a semejantes situaciones y cumplidas las formalidades pertinentes, el deber de discreci\u00f3n desaparece como imperativo de forzosa observancia por parte del banquero y siempre ha sido responsabilidad de la respectiva oficina p\u00fablica evitar que sea lesionada la intimidad de clientes inocentes de la entidad que fue constre\u00f1ida a exhibir su archivo total o parcialmente, obviamente siempre y cuando la ley haya impuesto una obligaci\u00f3n espec\u00edfica para los funcionarios de guardar reserva tal cual sucede en normas como el art\u00edculo 337 numeral 3\u00ba del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2400 de 1968 y los art\u00edculos 13 y 14 del Decreto 1169 de 1980, entre otras.\u201d (Circular B\u00e1sica Externa No 7 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 MP Rodrigo Escobar Gil. Dicha sentencia declar\u00f3 la exequibilidad del Acuerdo de Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana. El art\u00edculo IX de dicho acuerdo se dispone: \u201c1. Las Partes no podr\u00e1n invocar el secreto bancario para negarse a prestar la asistencia judicial rec\u00edproca con arreglo al presente Acuerdo.(&#8230;) 2. Las Partes se comprometen a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario obtenidas en virtud de este Acuerdo, para ning\u00fan fin distinto al contenido en la solicitud de asistencia.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>47 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta providencia, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de un acuerdo perfeccionado con la Rep\u00fablica de Paraguay, similar al estudiado en la sentencia C-288 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, precitada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Examen de constitucionalidad de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas (Convenci\u00f3n del 20 de diciembre de 1988, a la cual refiere el Acuerdo aprobado mediante Ley 674 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto, la sentencia C-288 de 2002 precitada dispuso: \u201cObserva la Corte que dichos datos adicionales, en principio, est\u00e1n sometidos a la reserva bancaria. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, conforme al tratado que se revisa, esa informaci\u00f3n s\u00f3lo debe suministrarse en el evento en que sea conocida por el Estado solicitante, lo cual, a su vez, supone que \u00e9ste la ha obtenido de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna y por consiguiente, con el pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales. La disposici\u00f3n, en consecuencia ser\u00e1 declarada exequible. As\u00ed mismo, la sentencia C\u2013326 de 2000 precitada estableci\u00f3 que \u201c[a]l estar condicionadas las disposiciones que se revisan a la legislaci\u00f3n interna que cada Estado implemente, es claro, entonces, que la ejecuci\u00f3n de las normas que se analizan, \u00a0s\u00f3lo ser\u00e1 posible en la medida en que las autoridades colombianas con fundamento en sus competencias, dicten las normas correspondientes, y \u00e9stas se ajusten a las disposiciones de orden constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En el mismo sentido, la sentencia C-397 de 1998 precitada estim\u00f3 que el deber de reserva bancaria, \u201cen nuestro ordenamiento no tiene car\u00e1cter absoluto, pues no obliga a la entidad receptora de la informaci\u00f3n a un silencio pleno, o a un total hermetismo que impida definitiva y categ\u00f3ricamente el acceso a esa informaci\u00f3n, bien sea por parte del Estado o de particulares interesados en ella, siempre que se cumplan determinados presupuestos. (\u2026) En esa perspectiva, la circulaci\u00f3n del \u201cdato econ\u00f3mico personal\u201d que recepciona la entidad financiera, en principio protegido con la reserva o el secreto bancario al que aquella est\u00e1 obligada, s\u00f3lo es posible, como lo impone la norma del instrumento multilateral que se revisa, si se presenta alguna de las siguientes situaciones: la primera, que est\u00e9 precedida por formal y expresa autorizaci\u00f3n de su titular, quien en ejercicio de su autonom\u00eda est\u00e1 habilitado para \u201cintroducir una limitaci\u00f3n permitida por el ordenamiento a su libertad personal\u201d; y la segunda, que se origine en la \u201c&#8230;prevalencia de un verdadero inter\u00e9s general construido con todos los elementos que ofrece la Constituci\u00f3n de 1991 a trav\u00e9s de sus valores, principios y normas&#8230;\u201d caso en el cual ella se despoja de cualquier elemento de arbitrariedad, mucho m\u00e1s si tal informaci\u00f3n acredita la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 248 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>53 La disposici\u00f3n acusada en dicha ocasi\u00f3n dispone lo siguiente: \u201cArticulo 155. Centro Unificado de Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, conformar\u00e1 un Centro Unificado de Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica para la fiscalizaci\u00f3n, dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. (\u2026) El Centro Unificado de Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica contendr\u00e1 la informaci\u00f3n del propio contribuyente, la de terceros, bancos y otras fuentes que reciba de acuerdo con las normas legales y la que requiera por parte de organismos o personas privadas u oficiales, tales como: oficinas de catastro departamentales o municipales, tesorer\u00edas, C\u00e1mara de Comercio, Notar\u00edas, Instituciones Financieras, Fondos, Instituto de los Seguros Sociales y dem\u00e1s entidades, quienes deber\u00e1n entregarla de acuerdo con las especificaciones que se establezcan. (\u2026) El Centro Unificado de Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica deber\u00e1 suministrar a cada una de las entidades territoriales los resultados de los cruces de informaci\u00f3n que obtenga en lo que a cada uno corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 La Ley 800 de 2003 (por medio de la cual se aprueba el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas) establece en sus art\u00edculos 12 y 18: \u201cArt\u00edculo 12. Decomiso e incautaci\u00f3n. (\u2026) 6. Para los fines del presente art\u00edculo y del art\u00edculo 13 de la presente Convenci\u00f3n, cada Estado Parte facultar\u00e1 a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentaci\u00f3n o la incautaci\u00f3n de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podr\u00e1n negarse a aplicar las disposiciones del presente p\u00e1rrafo ampar\u00e1ndose en el secreto bancario. Art\u00edculo 18 Asistencia judicial rec\u00edproca (\u2026) 8. Los Estados Parte no invocar\u00e1n el secreto bancario para denegar la asistencia judicial rec\u00edproca con arreglo al presente art\u00edculo\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>55 La Ley 526 de 1999 crea la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero, encargada de detectar pr\u00e1cticas asociadas con el lavado de activos. \u00a0En su art\u00edculo 9\u00ba dispone: \u201cManejo de informaci\u00f3n. La Unidad creada en la presente ley podr\u00e1 solicitar a cualquier entidad p\u00fablica, salvo la informaci\u00f3n reservada en poder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la informaci\u00f3n que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones. (\u2026) Las entidades obligadas a cumplir con lo previsto en los art\u00edculos 102 a 107 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero deber\u00e1n colocar en forma inmediata a disposici\u00f3n de la Unidad de que trata esta ley, la informaci\u00f3n atinente al conocimiento de un determinado cliente o transacci\u00f3n u operaci\u00f3n cuando se les solicite. (\u2026) Para los prop\u00f3sitos de esta ley, no ser\u00e1 oponible la reserva bancaria, cambiaria y tributaria respecto de las bases gravables y la determinaci\u00f3n privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias. (\u2026) La informaci\u00f3n que recaude la Unidad de que trata la presente ley en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su an\u00e1lisis, estar\u00e1 sujeta a reserva, salvo solicitud de las entidades enumeradas en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la presente ley.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>56 El Decreto 2056 de 1999 (Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n) establece en su art\u00edculo XVI: \u201cSecreto bancario. El Estado Parte requerido no podr\u00e1 negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente ampar\u00e1ndose en el secreto bancario. Este art\u00edculo ser\u00e1 aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente. (\u2026) El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para ning\u00fan fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorizaci\u00f3n del Estado Parte requerido\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 30 de 1986 (por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes). \u201cArt\u00edculo 50. Respecto de las personas sindicadas de algunas de las conductas descritas en la presente Ley, como delitos o de quienes se hallen sujetas a diligencias preliminares por una de tales conductas, no habr\u00e1 reserva bancaria ni tributaria alguna, pero esta reserva s\u00f3lo podr\u00e1 levantarse mediante providencia motivada emanada de Juez\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>58 El Decreto 1092 de 1996 (por el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos Aduanas Nacionales, DIAN), dispone en el cap\u00edtulo acerca de la determinaci\u00f3n y sanci\u00f3n del las infracciones al R\u00e9gimen Cambiario. \u00a0\u201cArt\u00edculo 7. (\u2026) A las actuaciones de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en esta materia no se podr\u00e1n oponer la reserva bancaria ni judicial; sin embargo, los documentos que se obtengan seguir\u00e1n amparados por la reserva que la ley establezca respecto de ellos, para lo cual se conformar\u00e1 con ellos un cuaderno separado. Quienes tengan acceso al expediente que contenga una investigaci\u00f3n administrativa cambiaria, est\u00e1n obligados a guardar la reserva debida sobre los documentos que all\u00ed reposen y tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley.\u201d Igualmente, ver el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1746 de 1991 (por medio del cual se establece el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la superintendencia de cambios): \u201cA las actuaciones de la Superintendencia no podr\u00e1n oponer la reserva bancaria, tributaria ni judicial; sin embargo, los documentos que se obtengan seguir\u00e1n amparados por la reserva que la ley establezca respecto de ellos\u201d. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>59 El literal i) del numeral 3 del art\u00edculo 326 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 80 de la Ley 795 de 2003 establece: \u201cFunciones de la Superintendencia Bancaria. i) Evaluar la situaci\u00f3n de las inversiones de capital de las entidades vigiladas, para lo cual podr\u00e1 solicitar a \u00e9stas, la informaci\u00f3n que requiera sobre dichas inversiones, sin que sea oponible la reserva bancaria.\u201d (Subraya fuera de texto). Adicionalmente, de acuerdo al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 102 del mismo estatuto, los administradores de las entidades bancarias est\u00e1n obligados a reportar ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, o a los organismos policiales, \u201ccualquier informaci\u00f3n relevante sobre manejo de fondos cuya cuant\u00eda o caracter\u00edsticas \u00a0no guarden relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su n\u00famero, por las cantidades transadas o por las caracter\u00edsticas particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a \u00a0sospechar que los mismos est\u00e1n usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas\u201d. Posteriormente, en virtud del art\u00edculo 40 de la Ley 190 de 1995, dicha obligaci\u00f3n fue extendida a todas las personas sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y de Valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 La Ley 510 de 1999, en su art\u00edculo 121 dispone lo siguiente: \u201cTransitorio. Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n de la Verdad para que le informe al pa\u00eds sobre las causas y los responsables de las p\u00e9rdidas del sector financiero estatal. (\u2026) Respecto de la comisi\u00f3n no podr\u00e1 oponerse la reserva bancaria y todos los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n obligados a ofrecerle la informaci\u00f3n que requiere para el cumplimiento de sus funciones dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al requerimiento respectivo. (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>61 Decreto 1649 de 1991 (por el cual se establece el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios de la direcci\u00f3n general de aduanas) \u201cArticulo 29. Reserva de las investigaciones. Las diligencias preliminares son de car\u00e1cter reservado y s\u00f3lo podr\u00e1n ser examinadas por autoridad competente. Una vez abierta la investigaci\u00f3n disciplinaria tendr\u00e1n acceso a ella el investigado o su apoderado, a quienes se podr\u00e1 expedir copia de la actuaci\u00f3n. S\u00f3lo se podr\u00e1 dar copia a terceros cuando se haya decidido definitivamente el proceso. En ellas no podr\u00e1 oponerse al investigador la Reserva Bancaria o de alg\u00fan otro tipo, pero los documentos o informaciones reservadas que se alleguen en desarrollo de lo expuesto, no podr\u00e1n darse a conocer sin incurrir en falta grave.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>62 La Corte ya ha aplicado estos principios en casos en los cuales los organismos estatales requieren de informaci\u00f3n protegida por el derecho a la intimidad. En un asunto tributario, en el cual una norma legal obligaba a los operarios colombianos de Internet a suministrar a la DIAN, informaci\u00f3n de sus transacciones econ\u00f3micas, la Corte consider\u00f3 los siguiente: \u201c(E)n los casos en los que resulten amenazados derechos fundamentales de los asociados por efecto de una disposici\u00f3n legal, s\u00f3lo admite aquellas limitaciones que resulten estrictamente necesarias para alcanzar los fines buscados por la norma. Es indispensable, entonces, cumplir con los referidos principios de relevancia y finalidad de la informaci\u00f3n que pueda requerir la administraci\u00f3n tributaria.\u201d La Corte, en sentencia C-1147 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000, \u201cen el entendido que la informaci\u00f3n que puede requerir la DIAN es la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales\u201d. De otra parte, en relaci\u00f3n con la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n almacenada en bases de datos accesibles por Internet, en la sentencia T-729 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que \u201cseg\u00fan el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgaci\u00f3n de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, definida de manera clara, suficiente y previa\u201d. En dicha sentencia, la Corte concedi\u00f3 la tutela al derecho a la intimidad de un ciudadano cuyos datos personales aparec\u00edan en una base de datos del Departamento Administrativo de Catastro de Bogot\u00e1, la cual era accesible al p\u00fablico a trav\u00e9s del Internet, y cuya informaci\u00f3n inclu\u00eda su direcci\u00f3n, zona de conservaci\u00f3n, vigencia de la formaci\u00f3n, tipo de propiedad, estrato, \u00e1rea de terreno y \u00e1rea de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 En relaci\u00f3n con la reserva de libros y documentos de los comerciantes, los art\u00edculos 64 y 65 del C\u00f3digo de Comercio establecen lo siguiente: Art\u00edculo 64: \u201cLos tribunales o jueces civiles podr\u00e1n ordenar, de oficio o a instancia de parte, la exhibici\u00f3n y examen general de los libros y papeles de un comerciante en los casos de quiebra y de liquidaci\u00f3n de sucesiones, comunidades o sociedades.\u201d Art\u00edculo 65 \u201cEn situaciones distintas de las contempladas en los art\u00edculos anteriores, solamente podr\u00e1n ser examinados los libros y papeles de comercio, mediante exhibici\u00f3n ordenada por los tribunales y jueces, a petici\u00f3n de parte leg\u00edtima, pero la exhibici\u00f3n y examen se limitar\u00e1n a los libros y papeles que se relacionen con la controversia. (\u2026)\u201d Por su parte, el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone los siguiente: \u201cArt\u00edculo 288. Exhibici\u00f3n de libros y papeles de los comerciantes. Podr\u00e1 ordenarse de oficio o a solicitud de parte la exhibici\u00f3n parcial de los libros y papeles del comerciante. La diligencia se practicar\u00e1 ante el juez del lugar en que los libros se llevan y se limitar\u00e1 a los asientos y papeles que tengan relaci\u00f3n necesaria con el objeto del proceso y la comprobaci\u00f3n de que aquellos cumplen con las prescripciones legales. (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto). Aunque la doctrina diferencia entre la reserva de libros y documentos privados del comerciante por un lado, y el secreto bancario de que trata el asunto presente, por el otro, la Superintendencia Bancaria y algunos autores estiman que la normatividad comercial acerca de libros y documentos privados, dentro de la cual se ubican los art\u00edculos 64 y 65 mencionados, es el fundamento legal que configura el secreto bancario. Al respecto, la Superintendencia Bancaria se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDiversas son las posiciones adoptadas en torno a la naturaleza y origen de la reserva bancaria. Algunos encuentran su fuente en la costumbre mercantil, otros la extienden al negocio jur\u00eddico arguyendo que en \u00e9l se encuentra impl\u00edcito el deber de la reserva del banquero. Se recurre tambi\u00e9n al respaldo que brindan lo preceptos del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las de las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio sobre libros y papeles del comerciante, y los del C\u00f3digo Penal sobre violaci\u00f3n de secretos. Estas disposiciones, aunque no se refieren expresamente a la reserva bancaria como previsi\u00f3n jur\u00eddica precisa y expresa, s\u00ed configuran su fundamento legal y permiten a las instituciones financieras negar a otros el acceso a la informaci\u00f3n que poseen sobre sus clientes, excepci\u00f3n hecha de aquellos eventos \u00a0en que, de acuerdo con la ley, est\u00e1n obligados a mostrar sus libros, archivos y papeles (&#8230;)\u201d (Concepto 015223 de 5 de Abril de 1989, subraya fuera de texto). En el mismo sentido, \u00a0\u201c(e)l deber de guardar la mencionada reserva no es absoluto, dado que existen algunas normas de excepci\u00f3n que permiten su levantamiento (C de Co. Art\u00edculo 63), am\u00e9n de que, en atenci\u00f3n a que la intimidad bancaria y documentaria favorece a su clientela del establecimiento bancaria y es ella, precisamente, la titular del derecho a que no sean divulgadas determinadas informaciones, resulta evidente que cuando concurra su voluntad \u00a0y consentimiento, puede v\u00e1lidamente oponerse la reserva frente a quien es titular de tal derecho o prerrogativa.\u201d (Concepto OJ-050 de 8 de Marzo de 1982, subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Son diferentes la reserva bancaria que deben observar dichas entidades con sus clientes y la reserva comercial es decir, la inviolabilidad de los documentos y de las informaciones propias de las entidades bancarias como establecimientos de comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr folio 101 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>66 Dicha disposici\u00f3n establece: \u201cArt\u00edculo 88. La ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. As\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos.\u201d La Ley 472 de 1998 dice as\u00ed, \u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener tambi\u00e9n lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acci\u00f3n de grupo se ejercer\u00e1 exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 La Corte Constitucional ha establecido que existe una v\u00eda de hecho cuando el juez de instancia omite aplicar normas de car\u00e1cter constitucional. Por ejemplo, la sentencia SU-120 de 2003 (MP Alvaro Tafur Galvis) dej\u00f3 sin efectos tres fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se hab\u00eda negado a los actores la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. La Corte consider\u00f3 que las sentencias accionadas hab\u00edan omitido aplicar los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculos 64 y 65 del C\u00f3digo de Comercio precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver por ejemplo las normas legales citadas en el apartado 4.3.2. de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-440\/03 \u00a0 VIA DE HECHO EN ACCION DE GRUPO-En tr\u00e1mite procesal se decretaron pruebas que implicaron revelaci\u00f3n de datos de clientes bancarios \u00a0 RECURSO DE APELACION-Improcedencia contra auto que no deneg\u00f3 pruebas \u00a0 La Corte Constitucional estima que ninguno de los argumentos anteriores es de recibo. 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