{"id":9926,"date":"2024-05-31T17:26:09","date_gmt":"2024-05-31T17:26:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-441-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:09","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:09","slug":"t-441-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-03\/","title":{"rendered":"T-441-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Nota de Relator\u00eda: En cumplimiento de lo dispuesto por el Magistrado ALBERTO ROJAS RIOS, en auto del 6 de septiembre de 2013, \u00a0en la presente decisi\u00f3n se procede a garantizar la reserva de nombres de las partes y en consecuencia, se reemplazan los mismos por las letras AA y BB, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-441\/03 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia\/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Inadmisi\u00f3n no afecta derechos fundamentales de menores \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el acto que se demanda \u2013decisi\u00f3n de inadmitir el recurso de apelaci\u00f3n- en s\u00ed mismo no afecta los derechos fundamentales de los menores. La supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las menores es producto de la decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso de divorcio, asunto que nunca fue estudiado por el superior, debido a la inadmisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n. Si la decisi\u00f3n de primera instancia entra\u00f1aba violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las menores, ello no es imputable a la segunda instancia, pues la raz\u00f3n de la inadmisi\u00f3n fue su car\u00e1cter extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas sobre abuso sexual a menores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-609349\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de AA, en representaci\u00f3n de sus hijas, en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DR. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por AA, en representaci\u00f3n de sus hijas en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. AA, en representaci\u00f3n de sus hijas, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Explica la demandante que como consecuencia de los abusos sexuales en que habr\u00eda incurrido su esposo en contra de las hijas menores, inici\u00f3, luego de una separaci\u00f3n de hecho, proceso de divorcio en el cual solicit\u00f3 la p\u00e9rdida de la patria potestad del se\u00f1or BB. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso de divorcio fueron aportadas valoraciones siqui\u00e1tricas realizadas sobre el n\u00facleo familiar, informes sociofamiliares, diagn\u00f3sticos medico &#8211; legales practicados en las menores y copias de la actuaci\u00f3n penal surtida en el proceso que se sigue en contra del se\u00f1or BB. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las diversas pruebas, algunas apuntan a constatar la posible existencia de pr\u00e1cticas abusivas en contra de las menores. As\u00ed, el informe \u00a0presentado por la directora del Centro Piloto Reunir, vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del 5 de diciembre de 2000 y que obra en el expediente correspondiente al proceso penal, se\u00f1ala que, al referirse a una de las menores, \u201cen C\u00e1mara de Gessel evidencia abuso sexual y\/o acceso carnal abusivo con menor e incesto por parte del padre&#8230;\u201d y que al entrevistar a la otra menor, \u201ctambi\u00e9n evidencia abuso sexual y\/o acceso carnal abusivo con menor e incesto por parte del padre\u201d. Tales conclusiones se apoyan, entre otros, en informes de gesti\u00f3n, relativas a las terapias realizadas con las menores, en las que ellas cuentan detalles de los hechos que son materia del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, existe copia del acta de compromiso celebrada entre la demandante y el padre de las menores el d\u00eda 15 de enero de 2000 ante la comisar\u00eda d\u00e9cima de familia de Bogot\u00e1, en la que se acord\u00f3 que el padre de las menores \u201cno podr\u00e1 acercarse a ellas mientras se adelanta la investigaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda por posibles actos sexuales abusivos, en sus hijas ni presionarlas a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El d\u00eda 22 de noviembre de 2001, el juzgado 15 de familia dict\u00f3 sentencia de divorcio. En ella decret\u00f3 el divorcio y disuelta la sociedad conyugal. En la misma decisi\u00f3n dispuso que \u201cla patria potestad sobre las menores hijas&#8230; radicara en cabeza conjunta de los progenitores de las mismas\u201d, y se fij\u00f3 una regulaci\u00f3n de visitas a favor del padre consistente en una visita una vez a la semana \u2013el s\u00e1bado o domingo- entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m. con presencia de la madre u otra persona que ella elija. En concepto del juez \u201cno se evidencian estructuras perversas compatibles con actuaciones sexuales como las descritas en los hechos de la demanda\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cuna vez se produzca el fallo penal respectivo, le corresponde a las partes reiniciar las acciones respectivas en lo relacionado con la regulaci\u00f3n de visitas y ejercicio de la patria potestad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en cuesti\u00f3n se dict\u00f3 en audiencia que se inici\u00f3 a las 11:30 a.m. y una vez clausurada \u201311:45 a.m.-, se hizo presente la apoderada de la demandante en el proceso de tutela, quien manifest\u00f3 apelar lo relativo a la regulaci\u00f3n de visitas. En relaci\u00f3n con su inasistencia a la audiencia, precis\u00f3 que se encontraba en audiencia de conciliaci\u00f3n en el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u2013para lo cual adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n- y que en la avenida 19 se present\u00f3 una congesti\u00f3n vehicular, como consecuencia del homicidio de algunos funcionarios de la DIAN. La juez concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Mediante providencia del 21 de febrero de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n. En su concepto, el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es claro en disponer que la apelaci\u00f3n deber\u00e1 proponerse en la audiencia en la que se profiera el fallo. Por lo tanto, resulta evidente que la apelaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea pues ya se hab\u00eda cerrado la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra tal decisi\u00f3n no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 2 de abril de 2002, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a fin de que se ordenara a dicha Sala que admitiera el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia del Juzgado 15 de Familia y que se ordenara a dicho juzgado que se abstuviera de dar cumplimiento a su sentencia, hasta que se dictara sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, con la negativa del Tribunal de conocer del recurso de apelaci\u00f3n se violan los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del padre de las menores \u00a0<\/p>\n<p>3. El padre de las menores envi\u00f3 escrito a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al cual anex\u00f3 copia simple de la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, dictada en el a\u00f1o de 2000 y copia de una ampliaci\u00f3n del informe de psiquiatr\u00eda forense, presentado ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el d\u00eda 4 de marzo de 2002 por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal se pone en tela de juicio algunas de las aseveraciones realizadas por las menores en los estudios psiqui\u00e1tricos previos y se cuestiona la conducta de la demandante (madre de las menores), as\u00ed como los m\u00e9todos de an\u00e1lisis llevados a cabo. En punto a tales m\u00e9todos de estudio, el informe forense indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una segunda solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en diciembre de 2000, piden que se establezca cuales son las consecuencias o alcances, de las pruebas presentadas por la entidad encargada del tratamiento y protecci\u00f3n de las ni\u00f1as (Reunir) en que consiste el examen \u201cC\u00e1mara de Gessel\u201d en el cual se estableci\u00f3 que efectivamente las ni\u00f1as hab\u00edan sido sometidas a actos sexuales abusivos e incesto (aunque este centro ten\u00eda funciones de protecci\u00f3n y tratamiento se llev\u00f3 a conclusiones forenses). \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se respondi\u00f3 que las pruebas aplicadas en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses son las id\u00f3neas y las reconocidas por las Instituciones Cient\u00edficas y que la C\u00e1mara de Gessel no es ninguna Prueba, sino un consultorio, en el cual mediante un espejo de un sentido se puede observar lo que all\u00ed se haga, agregar\u00edamos que es usada b\u00e1sicamente para docencia y en lo judicial, para que las personas interesadas vean desde el otro lado, lo que all\u00ed ocurre, sin interferir demasiado (testimonios, interrogatorios, reconocimientos en filas de personas, previa informaci\u00f3n a las personas que est\u00e1n siendo observadas). La oficina de psiquiatr\u00eda solicit\u00f3 que se hicieran llegar los materiales cl\u00ednicos y se nos informara sobre la metodolog\u00eda y los an\u00e1lisis sobre lo que habr\u00edan basado los hallazgos aceptados como prueba por la fiscal\u00eda, pero estos no llegaron, por eso se respondi\u00f3 a folio 322 que los documentos allegados correspond\u00edan a un instrumento de conocimiento p\u00fablico, en el cual se propon\u00eda un modelo de entrevista forense, no teniendo idoneidad en el caso de la investigaci\u00f3n realizada, se recibieron tambi\u00e9n \u00a0los certificados de estudios de las psic\u00f3logas lo cual no fue solicitado. No se hizo llegar el v\u00eddeo de que se hablaba, que luego de ser visto por las ni\u00f1as llevaron a una de ellas a la revelaci\u00f3n de ese v\u00eddeo se nos dijo tiene el t\u00edtulo de golpes y gritos, los apuntes o res\u00famenes de las sesiones no conten\u00edan elementos que se prestara a an\u00e1lisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con otros profesionales que observaron a las menores, en el informe se indica que las conclusiones son generales o vagas, pues se refieren a problemas o situaciones de la personalidad que son propias del desarrollo de cualquier persona o que no es \u201cespec\u00edfica del abuso ni del maltrato ni de los problemas que apareja\u201d. Precisa que \u201cel estudio forense, por el contrario, arroj\u00f3 la presencia de riesgo para el sano desarrollo de su personalidad, venido de las circunstancias ambientales como el considerarla abusada y esta siendo tratada como tal y el estar siendo sometida a m\u00faltiples interrogatorios, de lo cual se quejan con frecuencia los ni\u00f1os que tienen contacto con el aparato judicial\u2026\u201d. Respecto de otro profesional, se\u00f1ala el informe que \u201cen cuanto a la interpretaci\u00f3n forense (causa de la enfermedad mental) que hace este profesional, podemos decir lo mismo que en el caso de la profesional anterior, es decir, es una opini\u00f3n, esta opini\u00f3n surge de considerar como certeza que las ni\u00f1as fueron sometidas a actos sexuales abusivos, y la grave enfermedad que se describe a la fecha es adjudicada a este hecho. Metodolog\u00eda que no se ajusta al trabajo forense\u201d\u2026 \u201cEn fin, esta descripci\u00f3n as\u00ed como la modalidad de tratar a la madre en consulta individual es inusual, pues t\u00e9cnicamente es inadecuado atender a dos miembros de la misma familia, lo que lleva a que los terapeutas remitan a un colega el esposo o hijo en situaciones que ameriten tratamientos a m\u00e1s de un miembro de la familia,\u2026 no es convencional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las terapias, indica que \u201cse recomend\u00f3 la suspensi\u00f3n de las terapias pues no estaban dadas en el contexto adecuado, (esto significa que no se ve\u00eda porque, ya estaban en terapias para combatir los efectos de abuso sexual, si ni siquiera las ni\u00f1as hab\u00edan para ese entonces confirmado los hechos, esto implica que la terapia esta fuera de contexto), por lo que se recomend\u00f3 otro enfoque, un cambio de terapeutas, con encuadre neutral, (dados los factores de riesgo para su sano desarrollo provenientes no del abuso investigado, sino de las presiones, m\u00faltiples interrogatorios, situaci\u00f3n de la familia, caracter\u00edsticas de los padres y el tipo de terapia) por ello se se\u00f1al\u00f3 incluso que deb\u00edan ser visitas con encuadre de un o una psiquiatra infantil reconocido (a) o psicoanalista infantil reconocido (a) hoy agregar\u00eda\u2026\u201d. Por lo mismo, se recomienda la suspensi\u00f3n de la terapia y se indica que \u201clas terapias, evaluaciones, y m\u00faltiples interrogatorios han ido encaminadas a lograr una confesi\u00f3n, m\u00e1s que a trabajar sobre la salud de la menor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la demandante, indican que \u201cla estructura psicol\u00f3gica de la se\u00f1ora&#8230; descrita en p\u00e1rrafos anteriores, la lleva a la elaboraci\u00f3n de juicios, respecto de la tem\u00e1tica sexual, que no se ci\u00f1en a la realidad, no logrando una adecuada valoraci\u00f3n de personas y circunstancias, por interferencia marcada de cargas afectivas\u201d. As\u00ed mismo, indica que \u201crespecto del proceso; esta estructura la lleva a no ver el inter\u00e9s y la dignidad de la menor, pasando a ser m\u00e1s relevante el proceso por el proceso mismo, hasta que este no termine como ella considera que debe terminar, dentro de su visi\u00f3n reivindicatoria, por ello la confesi\u00f3n plena de la menor a trav\u00e9s de terapeutas y peritos es lo prioritario en este contexto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales elementos de juicio, solicita al juez de primera instancia que autorice visitas a sus hijas, sin la presencia de su madre y se ordene la suspensi\u00f3n de las terapias, como lo sugiere el Instituto de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En sentencia del 22 de abril de dos mil dos, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela. Se\u00f1ala la Sala de Casaci\u00f3n que la demandante dej\u00f3 pasar el recurso de s\u00faplica, previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n por la cual no agot\u00f3 todos los medios de defensa a su disposici\u00f3n, tornando improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo explica que la tutela s\u00f3lo es procedente \u201cen casos excepcionales, cuando la actuaci\u00f3n del funcionario carezca por completo de fundamentaci\u00f3n legal, es decir, si el fallo producido es notoriamente arbitrario y caprichoso, y adem\u00e1s, cuando el demandante no cuente ni haya contado dentro del proceso con los mecanismos ordinarios necesarios que le hubiesen permitido la impugnaci\u00f3n de los actos presuntamente vulneratorios de sus derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su concepto, si bien es cierto que no se ejerci\u00f3 un medio de defensa, considera que la Sala Civil no pod\u00eda dejar \u201csin analizar la manera como esta omisi\u00f3n, proveniente de mi apoderada en el proceso de divorcio, pueda estar afectando los derechos fundamentales de mis menores hijas por las circunstancias f\u00e1cticas especiales que rodean no solo \u00e9ste proceso judicial, sino igualmente el proceso penal cursante\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional en sentencia T-369 de 1996, consider\u00f3 que no siempre era necesario agotar los medios de defensa judicial para que prosperara la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales. Tambi\u00e9n que existen informes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relativos a la \u201cinconveniencia de que las menores sean visitadas por su padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 29 de mayo de 2002, confirm\u00f3 la sentencia del a quo, reiterando los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. En concepto de la demandante, el hecho de no haber agotado los medios de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, aunque de ordinario tornar\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, en el caso concreto no debe ser impedimento para la procedibilidad de la acci\u00f3n, pues la sentencia de primera instancia debe ser revisada por el superior, ya que no consider\u00f3 debidamente pruebas que demuestran que la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de visitas, atenta contra los derechos fundamentales de sus hijas (b\u00e1sicamente el derecho a la integridad f\u00edsica y moral). \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Casaci\u00f3n Civil \u00a0Laboral, por su parte, consideran que el no agotamiento de los medios ordinarios de defensa constituye raz\u00f3n suficiente para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, pues de lo contrario, \u00e9ste mecanismo se tornar\u00eda en un instrumento para revivir etapas y oportunidades procesales precluidas. \u00a0<\/p>\n<p>9. La posibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales se apoya en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 25 del Pacto de San Jos\u00e9. La Corte Constitucional ha fijado, por v\u00eda jurisprudencial, los par\u00e1metros o condiciones de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte deber\u00e1 analizar dos problemas jur\u00eddicos distintos. De una parte, si existen razones constitucionales que autoricen la tutela contra decisiones judiciales, cuando no se agotaron los medios de defensa dispuestos en el r\u00e9gimen ordinario y, por otra, si en el presente caso existe una amenaza en contra de los derechos fundamentales de las menores. \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones previas sobre las sentencias de las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10. En sus decisiones, las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia sujetan la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales a dos situaciones: que la decisi\u00f3n sea ilegal, arbitraria y caprichosa y, de otra parte, que se hayan agotado los medios de defensa judicial previstos en la legislaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil se\u00f1ala que la procedencia de la tutela se sujeta a que \u201cla actuaci\u00f3n del funcionario carezca por completo de fundamentaci\u00f3n legal, es decir, si el fallo producido es notoriamente arbitrario y caprichoso\u201d. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral esgrime argumentos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que en sus primeras decisiones hizo hincapi\u00e9 en el car\u00e1cter absolutamente caprichoso y arbitrario de la decisi\u00f3n judicial para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como se desprende de la sentencias T-08 de 1998. Con todo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha variado lentamente su postura, de manera que se ha abandonado como criterio b\u00e1sico la carencia de fundamentaci\u00f3n legal y la construcci\u00f3n de los conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho elemento b\u00e1sico1. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1031 de 2001 la Corte abord\u00f3 una argumentaci\u00f3n similar a la expuesta por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Esta evoluci\u00f3n de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. La acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio b\u00e1sico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta idea incluye, claro est\u00e1, la situaci\u00f3n de carencia de fundamentaci\u00f3n legal de la decisi\u00f3n judicial, por cuanto constituye violaci\u00f3n del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a \u00e9l asociado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede identificarse diversas situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que autoriza la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo \u2013que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, org\u00e1nico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte f\u00e1ctico de los procesos \u2013sea por omisi\u00f3n en pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o indebida valoraci\u00f3n de las mismas -, que se conoce como el defecto f\u00e1ctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de v\u00eda de hecho judicial2. En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judiciales es consecuencia de su inducci\u00f3n en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo4 y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hip\u00f3tesis en las cuales la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n6, y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso7. \u00a0<\/p>\n<p>En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (C.P. art. 86). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente lo expuesto, la postura de las Sala de Casaci\u00f3n Civil y Laboral resultan en extremo limitadas frente al abanico de opciones de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales reconocido por la Corte Constitucional y que constituyen precedente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra providencias judiciales y agotamiento de los medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>12. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede si la persona carece de otros medios de defensa judicial. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en punto a la tutela contra sentencias judiciales, es menester que la persona haya utilizado los medios de defensa dispuestos en los respectivos reg\u00edmenes procedimentales, pues de lo contrario la tutela se tornar\u00eda en un instrumento dirigido a subsanar errores y yerros imputables a las partes en el proceso y no, como corresponde, a controlar la conformidad de decisiones judiciales con la Constituci\u00f3n. Este es el argumento que esgrimen las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, por su parte, invoca la sentencia T-329 de 1996, en la que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo dicho, si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habr\u00e1 de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisi\u00f3n procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, considera que, dado que se afectar\u00edan los derechos fundamentales de sus hijas, debe admitirse la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En la sentencia T-329 de 1996 la Corte establece como regla que la tutela resulta procedente, a pesar de no agotar los medios ordinarios de defensa, cuando derechos fundamentales de las menores (en aqu\u00e9l caso la filiaci\u00f3n) son desconocidos por la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte se enfrenta a una situaci\u00f3n distinta. El acto que se demanda \u2013decisi\u00f3n de inadmitir el recurso de apelaci\u00f3n- en s\u00ed mismo no afecta los derechos fundamentales de los menores. Como se indic\u00f3 en los puntos 1.2 y 1.3 de la presente sentencia, la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las menores es producto de la decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso de divorcio, asunto que nunca fue estudiado por el superior, debido a la inadmisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la decisi\u00f3n de primera instancia entra\u00f1aba violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las menores, ello no es imputable a la segunda instancia, pues la raz\u00f3n de la inadmisi\u00f3n fue su car\u00e1cter extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>14. Bien podr\u00eda sostenerse que, con independencia de ello, la decisi\u00f3n del Tribunal demandado tendr\u00eda como consecuencia la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de las menores, raz\u00f3n que torna la providencia contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe advertirse que la imputaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales debe hacerse sobre quien tuvo la posibilidad de conocer de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica (salvo en el caso de v\u00eda de hecho por consecuencia, en el cual se da es el ocultamiento) de la que se desprende la violaci\u00f3n y adopt\u00f3 (o se abstuvo de evitarlo, debi\u00e9ndolo hacer) decisiones violatorias del ordenamiento constitucional. Pero no le es extensible este juicio a aquellos funcionarios judiciales que, por la din\u00e1mica misma del proceso judicial, nunca analizaron la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o revisaron la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica. Lo anterior resulta m\u00e1s claro si se tiene en cuenta que en el r\u00e9gimen civil ordinario del pa\u00eds no es necesario sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, sino que basta la invocaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201capelo\u201d. No exist\u00eda, en el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n, elementos de juicio que le permitieran al Tribunal advertir la posible existencia de una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las menores, m\u00e1xime si, de acuerdo con los art\u00edculos 350 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la apelaci\u00f3n comporta el derecho de las partes de presentar sus alegatos antes de que la autoridad decida; es decir, existe un proceso previo, con intervenci\u00f3n de las partes, antes de que el juez asuma el conocimiento del fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no existe raz\u00f3n alguna para que pueda imputarse al Tribunal la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las menores. La oportunidad para alegar dicha posibilidad se perdi\u00f3 cuando se omiti\u00f3 la interposici\u00f3n de los recursos en contra de la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n. Al no ejercerla, se impidi\u00f3 a la autoridad p\u00fablica conocer su supuesto error y, si fuere pertinente corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>15. En la mencionada sentencia T-329 de 1996 la Corte se\u00f1ala que, en todo caso, existen situaciones en las cuales la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores demanda la admisi\u00f3n de la tutela, a pesar de no haberse agotado los medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que analiz\u00f3 la Corte en dicha ocasi\u00f3n, dicha procedibilidad de la tutela se explica por el hecho de que la decisi\u00f3n demandada desconoci\u00f3 de manera directa el derecho a la filiaci\u00f3n de los menores. En el presente caso, como ya se indic\u00f3, la decisi\u00f3n objetada en si misma no entra\u00f1a violaci\u00f3n a los derechos de las menores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dada la gravedad de los hechos que se\u00f1ala la demandante y el efecto perjudicial que podr\u00edan tener en el desarrollo de los menores, esta situaci\u00f3n precisa, consistente en la orden judicial de conceder visitas a quien ha manipulado sexualmente a las menores, demanda una consideraci\u00f3n adicional, pues resulta abiertamente irrazonable que la omisi\u00f3n del deber de diligencia imputable al apoderado afecte los derechos fundamentales de menores que, por su condici\u00f3n, est\u00e1n imposibilitados para seleccionar al profesional que ha de ejercer la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta circunstancia &#8211; orden judicial de conceder visitas a quien ha manipulado sexualmente a las menores -, la procedibilidad de la tutela se sujeta a que existan pruebas plenas sobre la capacidad de afectaci\u00f3n de los derechos de las menores por parte de la persona a quien se autoriz\u00f3 visitarlas. Tal prueba no existe en el presente proceso. Por el contrario, aunque la demandante aporta material probatorio generado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tales pruebas fueron objetadas por el Instituto Medicina Legal, hasta el punto de cuestionar su validez cient\u00edfica y su aptitud como instrumento forense. De los informes forenses aportados por el padre de las menores (persona que fue autorizada a visitarlas), se desprende que (i) respecto de esta persona no existe certeza sobre su capacidad de amenazar a la integridad f\u00edsica y moral de las menores y (ii) existen dudas sobre la integridad sicol\u00f3gica de la madre de las mismas, se\u00f1al\u00e1ndose la posible manipulaci\u00f3n de las respuestas dadas por las menores al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Tales elementos probatorios, de otro lado, fueron conocidos por el juez dentro del proceso de divorcio y fueron la base de su decisi\u00f3n. Como quiera que no existe elementos de juicio que permitan a la Corte Constitucional inferir que el cumplimiento de dicha sentencia conduzca a una afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, sicol\u00f3gica y moral de las menores o la amenaza de alg\u00fan otro derecho fundamental, no se cumplen los requisitos para declarar procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar, por las razones expuestas en la presente sentencia, las providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 22 de abril de 2002 y 29 de mayo de 2002 respectivamente, que declararon improcedentes la acci\u00f3n de tutela interpuesta por AA, en representaci\u00f3n de sus hijas, en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-231 de 1994 \u00a0y T-08 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-014 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentecia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Nota de Relator\u00eda: En cumplimiento de lo dispuesto por el Magistrado ALBERTO ROJAS RIOS, en auto del 6 de septiembre de 2013, \u00a0en la presente decisi\u00f3n se procede a garantizar la reserva de nombres de las partes y en consecuencia, se reemplazan los mismos por las letras AA y BB, respectivamente. \u00a0 Sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}