{"id":9927,"date":"2024-05-31T17:26:09","date_gmt":"2024-05-31T17:26:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-442-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:09","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:09","slug":"t-442-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-03\/","title":{"rendered":"T-442-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/03 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, iniciada en sentencia T-059 de 1997, el allanamiento a la mora se presenta cuando, trat\u00e1ndose de contratos bilaterales, ante el incumplimiento de una de las partes, la otra se abstiene de suspender la ejecuci\u00f3n del contrato (exceptio non adimpleti contractus) y, en su lugar prosigue ejecutando el contrato, no puede, luego, alegar la mora. En los casos analizados por la Corte Constitucional y en los cuales ha aplicado el principio de continuidad y la figura del allanamiento a la mora, la ratio decidendi ha estado directamente vinculada a (i) que el cotizante (sea el trabajador independiente o el patrono) cancelaron extempor\u00e1neamente las cotizaciones, resultando irrelevante (en raz\u00f3n a que la Corte no ha distinguido) si se trata de una extemporaneidad cercana \u2013v. gr. d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de pago- o lejana \u2013v. gr. pago de varios meses atrasados- y (ii) que durante el t\u00e9rmino de la mora (as\u00ed como con posterioridad) la EPS ha atendido a la persona. En el presente caso se da una situaci\u00f3n distinta pues durante el presunto per\u00edodo en mora la demandante no recibi\u00f3 atenci\u00f3n alguna por parte de la EPS Sanitas. De acuerdo con los hechos del caso, a partir del mes de abril de 2001 la demandante cotiz\u00f3 directamente a EPS Cafesalud y con posterioridad a noviembre del mismo a\u00f1o, EPS Sanitas se ha negado a atenderla. Precisamente este es uno de los motivos que la llevan a interponer la tutela. EPS Sanitas, por otra parte, ha aducido directamente que no autoriz\u00f3 el traslado de la demandante a EPS Cafesalud debido a la mora. No se presenta el supuesto f\u00e1ctico definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y resultante de las normas civiles que regulan los contratos, relativos al cumplimiento del contrato a pesar de la mora de la contraparte. Por lo anterior, no se puede aducir que EPS Sanitas se ha allanado a la mora de la cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Competencia se encuentra limitada por la existencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela \u00fanicamente es procedente si se presenta violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. De acuerdo con ello, la competencia del juez de tutela se encuentra limitada por esta circunstancia. Por lo anterior, aquellos asuntos o temas que no tengan relaci\u00f3n alguna o capacidad alguna de afectar derechos fundamentales han de quedar por fuera del an\u00e1lisis que realiza el juez constitucional. En este orden de ideas, salvo que la existencia o inexistencia de mora en las cotizaciones sea raz\u00f3n para establecer si la demandada ha violado los derechos de la demandante, no se tratar\u00e1 de un asunto que revista inter\u00e9s constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Negativa de traslado a otra EPS por mora en los pagos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Primer pago de la cotizaci\u00f3n se hace a mes vencido \u00a0<\/p>\n<p>A las opciones hermen\u00e9uticas planteadas, resulta claro que la \u00fanica admisible es aquella que supone que el primer pago de la cotizaci\u00f3n se hace a mes vencido. Ello por cuanto, salvo que exista norma en contrario, es la \u00fanica forma de armonizar el deber establecido en la Ley 100 de 1993 y la oportunidad y base de liquidaci\u00f3n del pago definida reglamentariamente. Como se ha expuesto, EPS Cafesalud considera que el pago que se hiciera en mayo de 2001 incluye el per\u00edodo de renta de abril de 2001. Es decir, entiende que con dicho pago se cubri\u00f3 la primera cotizaci\u00f3n. EPS Sanitas no lo considera as\u00ed. Ello puede ser producto de su postura en torno a la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la materia o sobre si dicho pago cubri\u00f3 las dos cotizaciones: abril y mayo de 2001. La pregunta que debe resolverse en este momento es si la demandante tiene que asumir la carga de demostrar, (a) que EPS Sanitas interpreta indebidamente el ordenamiento jur\u00eddico y (b) que el pago si cubri\u00f3 ambas cotizaciones, a fin de evitar que le fuera suspendido el servicio de salud. El primer punto es eminentemente un problema jur\u00eddico que debe resolver un juez de la Rep\u00fablica o la Superintendencia Nacional de Salud, si est\u00e1 dentro de sus funciones. No es tarea de un afiliado demostrar tal interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pruebas de pago le corresponden \u00a0<\/p>\n<p>No le incumbe al trabajador cotizante demostrar que un pago corresponde a un per\u00edodo determinado de cotizaci\u00f3n, pues su obligaci\u00f3n se limita al pago. Si el pago que hizo un patrono se imputa a un per\u00edodo determinado, sea correcto o no, escapa a su control. Este asunto \u00fanicamente lo pueden determinar el patrono y la EPS. De acuerdo con lo anterior, no le corresponde al trabajador probar que un pago se imput\u00f3 correcta o incorrectamente a un per\u00edodo determinado. Esta carga le corresponde a la EPS o al patrono. De ah\u00ed que, si existen dudas sobre el anterior punto \u2013es decir, si el giro de aportes realizado por el patrono cubre o no determinado per\u00edodo de cotizaci\u00f3n -, ello no puede acarrear la suspensi\u00f3n de los servicios de salud, pues se impondr\u00eda al trabajador cotizante una carga que no le compete asumir: errores imputables a terceras personas. En el presente caso existen dificultades adicionales en torno a la soluci\u00f3n del problema, pues el patrono de la demandante gir\u00f3 los valores por concepto de cotizaci\u00f3n a una EPS distinta a la que correspond\u00eda. Tales giros fueron realizados de buena fe. Si bien no existe claridad si EPS Sanitas conoc\u00eda durante el a\u00f1o 2001 sobre la calidad de trabajadora dependiente de la demandante, a partir de septiembre de 2002, momento en el cual ESIMED aduce haber cotizado directamente ante EPS Sanitas, la demandada deb\u00eda conocer tal situaci\u00f3n. El hecho de haber recibido \u2013no hay prueba de que as\u00ed no sea- los pagos realizados por el patr\u00f3n de la demandante as\u00ed lo confirman. Ello modifica la situaci\u00f3n inicial y, a partir de dicho momento, EPS Sanitas ten\u00eda la obligaci\u00f3n de intentar resolver el conflicto de la mora con el patrono y no trasladar la carga a la demandante. Como quiera que EPS Sanitas no pod\u00eda imponerle a la demandante la carga de demostrar algo que escapaba a su control y que la discusi\u00f3n en torno a la imputaci\u00f3n del pago deb\u00eda hacerse con el patrono, no exist\u00eda raz\u00f3n v\u00e1lida para suspenderle los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD DEL NASCITURUS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud es, por su naturaleza, un derecho econ\u00f3mico y social. Ello no implica que no tenga componentes de car\u00e1cter fundamental. Una vez el legislador ha definido las condiciones bajo las cuales se accede a los servicios de salud, la persona que cumple tales requisitos y condiciones tiene un derecho de car\u00e1cter fundamental a la salud. La EPS adquiere la calidad de garante de dicho derecho y est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de respetar el derecho \u2013en tanto que no puede impedir el goce- y de proteger a la persona frente a terceros que impidan el goce \u2013como, por ejemplo, el patrono -.A partir del mes de enero de 2002, cuando ESIMED inform\u00f3 a EPS Sanitas que la relaci\u00f3n laboral entre la empresa y la demandante hab\u00eda comenzado en abril de 2001, la EPS ten\u00eda la carga de trasladar al patrono la discusi\u00f3n sobre la supuesta mora de la demandante. Por lo tanto, dado que no se discute si la demandante cumpl\u00eda otros requisitos distintos del pago para tener derecho a los servicios definidos para el r\u00e9gimen contributivo y puesto que dicha discusi\u00f3n no le era trasladable, se configuraban en su cabeza las condiciones para acceder a tales servicios y adquir\u00edan para ella, as\u00ed como para el nasciturus, el derecho fundamental a la salud, que deb\u00eda ser respetado por EPS Sanitas (en cuanto no pod\u00eda negarse a las prestaciones) y protegido, si fuere el caso, de los errores que pudiere haber incurrido el patrono. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Negativa de traslado a otra EPS no es asunto constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Desde un plano constitucional, el traslado de una persona de una EPS a otra no reviste inter\u00e9s alguno, salvo que la permanencia en determinada EPS implique la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Se podr\u00eda plantear que el forzar a una persona a permanecer es violatorio de la libertad y autonom\u00eda contractual. El contrato que celebra una persona y una EPS est\u00e1 altamente intervenido. Entre tales razones se encuentran mandatos constitucionales, cuyo cumplimiento puede demandar per\u00edodos m\u00ednimos de permanencia. En tanto que no se proh\u00edbe el traslado, simplemente se impone una restricci\u00f3n temporal a la opci\u00f3n de seleccionar la EPS, lo cual no deviene en desconocimiento del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda contractual en la materia. En relaci\u00f3n con el caso en concreto, la negativa de la EPS se deriva de no considerar que hubiese incurrido en mal servicio. La demandante sostiene que nunca ha solicitado servicio alguno a la EPS y su queja radica en el supuesto hecho de no haberle sido entregado el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n. La EPS sostiene lo contrario. Este debate trasciende los l\u00edmites del control constitucional y es un asunto que deber\u00e1, si la demandante lo estima pertinente, resolverse por las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-688429 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Teresa Ruiz Hoyos en contra de EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados 23 Penal Municipal y 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Teresa Ruiz Hoyos en contra de EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 7 de mayo de 1999, M\u00f3nica Teresa Ruiz Hoyos se afili\u00f3 al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de EPS Sanitas, realizando aportes hasta el mes de septiembre de 2000. En marzo de 2001, la afiliada paga los aportes adeudados y afilia como beneficiario a su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2001, M\u00f3nica Teresa Ruiz Hoyos presenta solicitud de afiliaci\u00f3n a EPS Cafesalud, entidad que env\u00eda a EPS Sanitas solicitud de autorizaci\u00f3n de traslado el d\u00eda 9 de julio de 2001. El d\u00eda 9 de agosto de 2001, EPS Sanitas inform\u00f3 a EPS Cafesalud que no autorizaba el traslado de la se\u00f1ora Ruiz Hoyos por cuanto ella se encontraba en mora y ella o su esposo (no precisa) se encontraba en la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 16 del decreto 047 de 20001, conforme a la cual no es posible el traslado. Situaci\u00f3n que fue informada a la demandante en noviembre de 2001, por parte de EPS Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>En enero 22 de 2002, la empresa Estudios e Inversiones M\u00e9dicas S.A. \u2013ESIMED- inform\u00f3 a EPS Sanitas que M\u00f3nica Teresa Ruiz Hoyos era empleada de la entidad, desde el 4 de abril de 2001, y que \u201cdurante este tiempo se le est\u00e1 realizando los aportes en salud a la E.P.S. CAFESALUD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 de febrero de 2002, la se\u00f1ora Ruiz Hoyos present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante EPS Sanitas, con el objeto de que esta le autorizara su traslado a la EPS Cafesalud. La demandante alega que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 047 de 2000, debe autorizarse su traslado por cuanto \u201cno han tenido la delicadeza de enviar por ning\u00fan medio, comunicaci\u00f3n escrita o carnet que me acredite como afiliada o beneficiaria de esa entidad, impidiendo as\u00ed el acceso a los servicios de salud\u201d, raz\u00f3n por la cual se presenta falla del servicio, causal de traslado excepcional. El 16 de abril de 2002, previa intervenci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud, EPS Sanitas respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Ruiz Hoyos. En su respuesta, EPS Sanitas informa que el \u00faltimo aporte registrado es de marzo de 2001 y que nunca manifest\u00f3 \u201csu voluntad de cancelar su afiliaci\u00f3n, lo cual la EPS sanitas no puede hacer de forma unilateral, por lo anterior usted le adeuda al Sistema General de Seguridad Social en Salud por los meses de abril, mayo y 6 d\u00edas del mes de junio, por medio de la EPS Sanitas\u201d. En relaci\u00f3n con el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, precisa que fue entregado en la direcci\u00f3n registrada por la afiliada al momento de su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de junio de 2002, CAFESALUD EPS certifica que M\u00f3nica Teresa Ruiz Hoyos estuvo afiliada a dicha entidad entre julio de 2001 y noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de junio de 2002, EPS Sanitas le reitera a la se\u00f1ora M\u00f3nica Teresa Ruiz Hoyos que se encuentra en mora por los meses de abril y mayo y junio de 2001 y 5 d\u00edas (en la anterior comunicaci\u00f3n adujo 6 d\u00edas) del mes de junio de 2001, y que esta es la raz\u00f3n para no autorizar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En junio 16 de 2002, EPS Cafesalud inform\u00f3 a EPS Sanitas que girar\u00eda a dicha entidad el valor de los aportes realizados durante los meses de abril y mayo de 2001. Expresamente indica que \u201cgirar\u00e1 la suma de \u2026 por devoluci\u00f3n de aportes\u2026 cancelados el d\u00eda 09\/05\/2001 y 12\/06\/2001 correspondiente a los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n: 04\/2001-05\/2001\u201d. Posteriormente, el d\u00eda 15 de julio, inform\u00f3 a EPS Sanitas que le girar\u00eda los aportes realizados por la se\u00f1ora Ruiz Hoyos a la entidad durante su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de julio de 2002, la se\u00f1ora Ruiz Hoyos envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la EPS Sanitas en la que le solicita que \u201csin m\u00e1s dilaciones se me resuelva la situaci\u00f3n en la que me he visto envuelta por ustedes ya que han hecho caso omiso a los anexos que les he suministrado en la que se demostraba a simple vista que nunca me he encontrado en mora con el sistema de seguridad social en salud\u201d. Se refiere a las comunicaciones de EPS Cafesalud sobre el giro a EPS Sanitas de los aportes realizados por ella. Por otra parte, se\u00f1ala que \u201csi bien es cierto que mi beneficiario OSCAR DARIO BURGOS LUGO no cumple con el tiempo de permanencia, tambi\u00e9n es cierto que Sanitas, nunca demostr\u00f3 bajo ninguna prueba que estuvi\u00e9ramos recibiendo beneficios, pero si pudo informar que nos bloquearan en el sistema de seguridad social\u2026\u201d. No se informa sobre actuaciones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 1 de octubre de 2002, M\u00f3nica Teresa Ruiz Hoyos interpone acci\u00f3n de tutela en contra de EPS Sanitas. La demandante, luego de relatar los hechos antes expuestos, indica que EPS Sanitas la ha colocado a ella y al menor que espera (seg\u00fan examen sufragado por ella en agosto de 2002) en situaci\u00f3n de riesgo, por cuanto \u201cno tengo carnet que me permita acceder a los servicios de salud que debe prestarme la entidad SANITAS E.P.S., como tampoco me deja cambiar de EPS\u2026\u201d. Indica que, entretanto ha asumido, de manera personal, con los gastos relacionados con sus necesidades de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, como los del nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>3. En comunicaci\u00f3n del 9 de octubre de 2002, EPS Sanitas respondi\u00f3 a los cargos de la demandante. En ella se\u00f1ala que el art\u00edculo 43 del Decreto 1406 de 1999 precisa que el traslado de un afiliado en mora se har\u00e1 efectivo al momento de cancelar debidamente sus obligaciones. Por otra parte, que de conformidad con el art\u00edculo 44 del mismo decreto, dispone que si se afilia a un beneficiario en momento distinto de la afiliaci\u00f3n del cotizante, los traslados \u00fanicamente ser\u00e1n posibles cuando tanto el cotizante como el beneficiario hayan cumplido con el t\u00e9rmino m\u00ednimo de permanencia. De conformidad con lo anterior, la EPS Sanitas concluye que la demandante no cumpl\u00eda con los requisitos para el traslado: se encontraba en mora y su beneficiario no hab\u00eda cumplido con el t\u00e9rmino m\u00ednimo de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la causal de mal servicio, la EPS indica que no la acepta, pues entreg\u00f3 copia del formulario de afiliaci\u00f3n, lo que le permite la asistencia m\u00e9dica y que, adem\u00e1s, el carn\u00e9 le fue entregado a la demandante en la direcci\u00f3n que ella inform\u00f3 al momento de su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por providencia del 17 de octubre de 2002, el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela. En concepto de a quo, dado que la demandante afili\u00f3 a su esposo en el mes de marzo de 2001 a EPS Sanitas, ella no pod\u00eda solicitar traslado hasta el mes de septiembre de 2002. Por otra parte, se ha constatado que, aunque la demandante aparec\u00eda en mora por los meses de abril y mayo de 2001 y los primeros 6 d\u00edas de junio, EPS Cafesalud gir\u00f3 a EPS Sanitas los aportes de mayo y junio, quedando en mora por el mes de abril. As\u00ed las cosas, mientras la demandante no cumpla con lo dispuesto en la ley, no es posible autorizar su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los documentos de afiliaci\u00f3n, indica que si la demandante no recibi\u00f3 el carn\u00e9, ello se supl\u00eda con la copia del contrato de afiliaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, y ante la ausencia de pruebas que indiquen negativa del servicio, no puede sostener que dicha copia no resultaba suficiente para obtener la atenci\u00f3n que pudiera demandar. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a quo. En su concepto, ella no estaba sujeta a per\u00edodos m\u00ednimos de permanencia, por cuanto alega falla en el servicio, lo cual, de acuerdo con el art\u00edculo 16 del Decreto 047 de 2000 le exime de tal requisito. Adem\u00e1s, dicha norma establece que el per\u00edodo de permanencia se predica de ella, como cotizante, y lo cumpli\u00f3 en el mes de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la mora, anexa carta de EPS Cafesalud, dirigida a EPS Sanitas, de 21 de octubre de 2002, en la que se indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la presente deseo informarle que CAFESALUD EPS tramit\u00f3 la devoluci\u00f3n de los aportes realizados desde el mes de mayo de 2001 (Per\u00edodo de renta abril\/01 dado el inicio de contrato laboral a partir del 4 de abril de 2001) hasta el mes de junio de 2002\u2026 de acuerdo con las siguientes comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>CO-5389-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 16 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 515.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CO-837-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2001 hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 15 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.570.709 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CO-1094-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2002 hasta\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 21 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$755.100 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha verificado directamente con ESIMED que afirma haber cotizado los per\u00edodos septiembre y octubre de 2002 directamente a SANITAS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no se encuentra en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega que nunca, a pesar de las afirmaciones de la demandada, recibi\u00f3 el carn\u00e9 que la acredita como afiliada a EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. En providencia del 28 de noviembre de 2002, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. En concepto del ad quem, mientras la demandante no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, no puede la EPS Sanitas autorizar el traslado a EPS Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de la demandante ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el mes de marzo de 2003 la demandante dirigi\u00f3 a la Corte Constitucional comunicaci\u00f3n en la que relata: \u00a0<\/p>\n<p>1) En enero de 2003 cancel\u00f3 a EPS Sanitas lo correspondiente a la cotizaci\u00f3n de abril de 2001. Que dicho pago lo hizo, a pesar de que su empleador, ESIMED, ya hab\u00eda efectuado dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>2) Que EPS Sanitas le indic\u00f3 que deb\u00eda firmar un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, \u201cporque en estos momentos no exist\u00eda un contrato entre mi empleador y ellos en relaci\u00f3n conmigo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3) Que, durante su embarazo ha sido atendida por el m\u00e9dico Javier Logreira Arteta, \u201cpor lo cual considero conviene continuar con este galeno, a fin de no interrumpir la continuidad de los procedimientos que se han venido desarrollando y ser atendida obst\u00e9tricamente en la Cl\u00ednica el Country de esta ciudad\u201d. Lo anterior por cuanto su embarazo es complejo, en tanto que tiene la condici\u00f3n de Hematoma placentario y el nasciturus presenta QUISTES DEL PLEJO COROIDE. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>9. El Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del presente proceso para revisi\u00f3n, pues se presentan dos temas relevantes: \u201csi un nasciturus y una madre han de quedar desprotegidos y sin servicio de salud dado la confusa mora en la que se encuentra\u201d y si se ha presentado el fen\u00f3meno del allanamiento de la mora, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante alega dos hechos distintos: (i) que le ha sido negado el derecho al traslado de una EPS a otra, cuando ha alegado mal servicio por parte de la EPS y (ii) que le han sido negados los servicios m\u00e9dicos, a pesar de que EPS Cafesalud ha girado los valores correspondientes a su cotizaci\u00f3n y, por lo mismo, no est\u00e1 en mora. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS ha negado violaci\u00f3n de los derechos de la demandante por cuanto: (i) la demandante no cumple con los requisitos para el traslado y (ii) ella sigue incursa en mora por un mes. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte se enfrenta a varios temas distintos que, a fin de organizar la decisi\u00f3n, se abordar\u00e1n de manera independiente. Tales temas son: \u00a0<\/p>\n<p>a) la existencia de allanamiento a la mora por parte de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>c) la existencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales de la demandante y su menor, imputable a EPS Sanitas, por la negativa de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>d) la existencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales de la demandante, imputable a EPS Sanitas, por la negativa de autorizar el traslado de la afiliada a EPS Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad y el allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>10. El magistrado Araujo considera que la Corte debe analizar si en el presente caso se ha dado el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora por parte de EPS Sanitas. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, iniciada en sentencia T-059 de 1997, el allanamiento a la mora se presenta cuando, trat\u00e1ndose de contratos bilaterales, ante el incumplimiento de una de las partes, la otra se abstiene de suspender la ejecuci\u00f3n del contrato (exceptio non adimpleti contractus) y, en su lugar prosigue ejecutando el contrato, no puede, luego, alegar la mora. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos analizados por la Corte Constitucional2 y en los cuales ha aplicado el principio de continuidad y la figura del allanamiento a la mora, la ratio decidendi ha estado directamente vinculada a (i) que el cotizante (sea el trabajador independiente o el patrono) cancelaron extempor\u00e1neamente las cotizaciones, resultando irrelevante (en raz\u00f3n a que la Corte no ha distinguido) si se trata de una extemporaneidad cercana \u2013v. gr. d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de pago- o lejana \u2013v. gr. pago de varios meses atrasados- y (ii) que durante el t\u00e9rmino de la mora (as\u00ed como con posterioridad) la EPS ha atendido a la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el presente caso se da una situaci\u00f3n distinta pues durante el presunto per\u00edodo en mora la demandante no recibi\u00f3 atenci\u00f3n alguna por parte de la EPS Sanitas. De acuerdo con los hechos del caso, a partir del mes de abril de 2001 la demandante cotiz\u00f3 directamente a EPS Cafesalud y con posterioridad a noviembre del mismo a\u00f1o, EPS Sanitas se ha negado a atenderla. Precisamente este es uno de los motivos que la llevan a interponer la tutela. EPS Sanitas, por otra parte, ha aducido directamente que no autoriz\u00f3 el traslado de la demandante a EPS Cafesalud debido a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se presenta el supuesto f\u00e1ctico definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y resultante de las normas civiles que regulan los contratos, relativos al cumplimiento del contrato a pesar de la mora de la contraparte. Por lo anterior, no se puede aducir que EPS Sanitas se ha allanado a la mora de la cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda sostenerse que entre abril y noviembre de 2001 EPS Cafesalud atendi\u00f3 a la demandante y, por lo mismo, se habr\u00eda satisfecho el requisito. Esta interpretaci\u00f3n resulta inadmisible pues implicar\u00eda que un hecho de un tercero en la relaci\u00f3n contractual entre EPS Sanitas y la demandante, le ser\u00eda imputable a EPS Sanitas. El allanamiento a la mora es el resultado de una conducta desplegada por una de las partes contractuales o por terceros respecto de quienes, por razones de v\u00ednculos jur\u00eddicos \u2013mandatarios, representantes, apoderados, etc.-, se puede predicar que actuaron en nombre de la parte. Circunstancia que no se presenta en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora si la demandante considera que EPS Cafesalud debi\u00f3 informar de la negativa de EPS Sanitas de autorizar el traslado por existencia de mora en una fecha anterior a noviembre de 2001, es un asunto que la Corte no puede analizar, por no ser objeto de la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta mora de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. EPS Sanitas ha aducido que la demandante se encuentra en mora respecto de alguno o algunos de sus aportes al sistema de seguridad social en salud. Tal situaci\u00f3n es la raz\u00f3n esgrimida para negar los servicios m\u00e9dicos a la demandante y al nasciturus y, adem\u00e1s, es uno de los argumentos expuestos para negar el traslado de la demandante a EPS Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Araujo, en su insistencia, considera que la Corte deber\u00eda establecer si efectivamente la demandante se encuentra o no en mora, mientras que el juez ad quem, \u201caconsej\u00f3\u201d a la demandante que acudiera con los soportes ante EPS Sanitas para solucionar el problema. Seg\u00fan lo manifest\u00f3 la demandante a la Corte Constitucional, ella decidi\u00f3 cancelar el valor de la cotizaci\u00f3n del mes de abril de 2001, que aparec\u00eda en mora. Con todo ella insiste que se trata de un doble pago. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar si se present\u00f3 una situaci\u00f3n de mora, la Corte debe establecer si existe alg\u00fan inter\u00e9s constitucional que demande una decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela \u00fanicamente es procedente si se presenta violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. De acuerdo con ello, la competencia del juez de tutela se encuentra limitada por esta circunstancia. Por lo anterior, aquellos asuntos o temas que no tengan relaci\u00f3n alguna o capacidad alguna de afectar derechos fundamentales han de quedar por fuera del an\u00e1lisis que realiza el juez constitucional. En este orden de ideas, salvo que la existencia o inexistencia de mora en las cotizaciones sea raz\u00f3n para establecer si la demandada ha violado los derechos de la demandante, no se tratar\u00e1 de un asunto que revista inter\u00e9s constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12.2 De acuerdo con los hechos, dos problemas son planteados ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. El primero, relativo a la negativa de EPS Sanitas de autorizar el traslado y, el segundo, en relaci\u00f3n con la negativa de atenci\u00f3n. Frente al primer problema, EPS Sanitas adujo dos razones: un t\u00e9rmino de afiliaci\u00f3n del beneficiario de la demandante a EPS Sanitas inferior al m\u00ednimo establecido en la ley y la mora de la demandante. As\u00ed las cosas, por no ser la \u00fanica raz\u00f3n, el estudio de la mora no resulta determinante pues, en caso de no existir, subsistir\u00eda la objeci\u00f3n relacionada con el t\u00e9rmino m\u00ednimo de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo punto, existen razones prima facie para considerar que la problem\u00e1tica de la mora resulta decisiva para explicar la negativa de EPS Sanitas de brindar la atenci\u00f3n requerida por la demandante. Por lo tanto, se abordar\u00e1 este problema. \u00a0<\/p>\n<p>13. EPS Sanitas indic\u00f3, en su intervenci\u00f3n en el proceso, que la demandante estaba en mora por el mes de abril de 2001. Seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>a) la demandante se vincul\u00f3 a ESIMED el 4 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>b) dicha entidad realiz\u00f3 los aportes a la seguridad social a EPS Cafesalud hasta junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>c) EPS Cafesalud gir\u00f3 a EPS Sanitas los aportes \u201crealizados desde el mes de mayo de 2001 (Per\u00edodo de renta abril\/01 dado el inicio de contrato laboral a partir del 4 de abril de 2001) hasta el mes de junio de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juez ad quem consider\u00f3 que era posible que hubiese alg\u00fan problema de car\u00e1cter contable y que la informaci\u00f3n no habr\u00eda ingresado debidamente al sistema de informaci\u00f3n de EPS Sanitas. As\u00ed, podr\u00eda sostenerse que \u00e9ste considera que no existe mora. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que existen diferentes interpretaciones en relaci\u00f3n con los valores representados en los giros de EPS Cafesalud a EPS Sanitas. De una parte EPS Sanitas considera que la cotizaci\u00f3n correspondiente al mes de abril de 2001 nunca le fue girado y, por otra, EPS Cafesalud parece entender que el pago de cotizaci\u00f3n en mayo de 2001 incluye o corresponde a abril de 2001 (per\u00edodo de renta de abril de 2001), \u201cdado el inicio de contrato laboral a partir del 4 de abril de 2001\u201d. M\u00e1s a\u00fan, no existe constancia alguna de que EPS Cafesalud hubiese considerado, durante la vigencia del v\u00ednculo contractual con la demandante, que ella (o su patrono) estaba en mora durante el mes de abril. \u00a0<\/p>\n<p>14. Estas diferencias sobre los hechos se pueden explicar por distintas interpretaciones en torno al momento de recaudar las cotizaciones. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 del Decreto 2236 de 1999 la salud es un riesgo que se \u201ccubre mediante el pago anticipado de los aportes\u201d. De all\u00ed que, por regla, en materia de salud los pagos son anticipados. Ello explica, adem\u00e1s, el tema de la mora en estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>El punto problem\u00e1tico, que se encuentra en el presente proceso, estriba en la oportunidad de la primera cotizaci\u00f3n. Si el pago a la EPS corresponde al patrono y se determina como un porcentaje del salario, el cual se cancela en t\u00e9rminos vencidos, \u00bfcu\u00e1ndo se cancela la primera cotizaci\u00f3n? M\u00e1s a\u00fan, \u00bfa partir de qu\u00e9 momento est\u00e1 la persona cubierta por el sistema? \u00a0<\/p>\n<p>Si se entiende que la persona \u00fanicamente est\u00e1 cubierta por el sistema de seguridad social en salud a partir del pago de la cotizaci\u00f3n, \u00bfqu\u00e9 ocurre durante el primer mes de trabajo, dado que el primer pago se hace con base en el salario recibido en el mes inmediatamente anterior? Las opciones son tres: (i) no est\u00e1 cubierto, pues no se ha efectuado pago alguno; (ii) est\u00e1 cubierto, pero no le corresponde pago alguno de cotizaci\u00f3n, pues no existe salario previo para calcularlo; y, (iii) est\u00e1 cubierto, pero su pago se hace en el momento de cancelar el segundo mes de cotizaci\u00f3n (o uno posterior). \u00a0<\/p>\n<p>14.1 La segunda opci\u00f3n hermen\u00e9utica debe desecharse por cuanto la vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud bajo el r\u00e9gimen contributivo tiene como base, precisamente, el pago de una cotizaci\u00f3n al sistema de salud. Debe, por lo tanto, analizarse la primera y tercera opciones hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>14.2 El numeral 2 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 establece la obligaci\u00f3n de todos los habitantes de Colombia de afiliarse al sistema de seguridad social en salud. En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 157 y 203 de dicha ley, toda persona con capacidad de pago est\u00e1 obligada a afiliarse al r\u00e9gimen contributivo. El concepto de capacidad de pago est\u00e1 definido de dos maneras: (i) v\u00ednculo o relaci\u00f3n de car\u00e1cter jur\u00eddico y (ii) situaci\u00f3n objetiva. La situaci\u00f3n objetiva se predica de aquellos trabajadores independientes cuyos ingresos se estiman suficientes para cancelar una cotizaci\u00f3n. La existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 definida en t\u00e9rminos estrictamente laborales \u2013contrato de trabajo o servidores p\u00fablicos- o relativos a la previa existencia de un v\u00ednculo laboral \u2013pensionados y jubilados-. \u00a0<\/p>\n<p>De los art\u00edculos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993 se desprende la norma seg\u00fan la cual los trabajadores dependientes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de afiliarse al r\u00e9gimen contributivo. Por lo tanto, al momento de establecerse la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sea de car\u00e1cter laboral (contrato de trabajo o situaci\u00f3n reglamentaria) o pensional (pensionado o jubilado), nace la obligaci\u00f3n de vincularse al r\u00e9gimen contributivo. Lo anterior por cuanto es obligatorio afiliarse al sistema de seguridad social en salud y es obligatorio para quienes tienen dichos v\u00ednculos, afiliarse al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar lo anterior a las opciones hermen\u00e9uticas planteadas, resulta claro que la \u00fanica admisible es aquella que supone que el primer pago de la cotizaci\u00f3n se hace a mes vencido. Ello por cuanto, salvo que exista norma en contrario, es la \u00fanica forma de armonizar el deber establecido en la Ley 100 de 1993 y la oportunidad y base de liquidaci\u00f3n del pago definida reglamentariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como se ha expuesto, EPS Cafesalud considera que el pago que se hiciera en mayo de 2001 incluye el per\u00edodo de renta de abril de 2001. Es decir, entiende que con dicho pago se cubri\u00f3 la primera cotizaci\u00f3n. EPS Sanitas no lo considera as\u00ed. Ello puede ser producto de su postura en torno a la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la materia o sobre si dicho pago cubri\u00f3 las dos cotizaciones: abril y mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que debe resolverse en este momento es si la demandante tiene que asumir la carga de demostrar, (a) que EPS Sanitas interpreta indebidamente el ordenamiento jur\u00eddico y (b) que el pago si cubri\u00f3 ambas cotizaciones, a fin de evitar que le fuera suspendido el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El primer punto es eminentemente un problema jur\u00eddico que debe resolver un juez de la Rep\u00fablica o la Superintendencia Nacional de Salud, si est\u00e1 dentro de sus funciones. No es tarea de un afiliado demostrar tal interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. El segundo asunto ser\u00e1 objeto del siguiente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas de pago y cargas de las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>16. El contrato mediante el cual una persona se afilia a una EPS, aunque se rige por el principio de autonom\u00eda contractual, est\u00e1 sujeta a una fuerte regulaci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado, por tratarse de un asunto en el cual est\u00e1 involucrada la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De esta regulaci\u00f3n e intervenci\u00f3n se desprende una fuerte restricci\u00f3n a la autonom\u00eda contractual, habida consideraci\u00f3n de que (i) los trabajadores no tienen opci\u00f3n para negarse a afiliar a una EPS, (ii) las EPS no tienen opci\u00f3n de negarse a aceptar una afiliaci\u00f3n y (iii) las condiciones b\u00e1sicas \u2013v. gr. objeto del contrato, precio, condiciones de pago, cobertura, etc.- se encuentran definidas normativamente, no pudiendo las partes pactarlas aut\u00f3nomamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe tenerse en consideraci\u00f3n que la obligaci\u00f3n de los trabajadores de afiliarse a una EPS tiene por objeto asegurar la satisfacci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos y sociales, as\u00ed como el desarrollo del principio de solidaridad (no puede olvidarse que el sistema de seguridad social en salud implica que entre todos los cotizantes se financian las necesidades de salud de las personas afiliadas al sistema). En otras palabras, el cumplimiento de un deber de solidaridad asegura la satisfacci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos y sociales. Por su parte, la oferta de servicios por parte de una EPS responde a la decisi\u00f3n de un grupo de personas de constituir una empresa dedicada a tales servicios. Desde la perspectiva de la EPS, ellas realizan actividades comerciales, aunque altamente intervenidas, por tratarse de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en mente lo anterior, las cargas entre los part\u00edcipes en el sistema son de diversa \u00edndole. El afiliado tiene como obligaciones el pago de la cotizaci\u00f3n, el reporte de informaci\u00f3n veraz, as\u00ed como de las novedades. Sea de manera directa o por conducto de su patrono. Este, a su vez, tiene la obligaci\u00f3n de cancelar los valores descontados al trabajador y los aportes que le corresponden de manera oportuna e informar las novedades pertinentes a las EPS. Estas, por su parte, adem\u00e1s del cumplimiento del contrato (prestar los servicios definidos en el POS), est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de llevar una correcta contabilidad o relaci\u00f3n de pagos relativos a las cotizaciones. Esta \u00faltima obligaci\u00f3n es elemento inescindible del cumplimiento de objeto del contrato y del respeto por la normatividad que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no le incumbe al trabajador cotizante demostrar que un pago corresponde a un per\u00edodo determinado de cotizaci\u00f3n, pues su obligaci\u00f3n se limita al pago. Si el pago que hizo un patrono se imputa a un per\u00edodo determinado, sea correcto o no, escapa a su control. Este asunto \u00fanicamente lo pueden determinar el patrono y la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>17. En el presente caso existen dificultades adicionales en torno a la soluci\u00f3n del problema, pues el patrono de la demandante gir\u00f3 los valores por concepto de cotizaci\u00f3n a una EPS distinta a la que correspond\u00eda. Tales giros fueron realizados de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>17.1 Habida consideraci\u00f3n de que la demandante manifest\u00f3 a \u00a0ESIMED su intenci\u00f3n de cotizar a EPS Cafesalud, EPS Sanitas no ten\u00eda, para abril de 2001, informaci\u00f3n sobre la existencia de un patrono obligado y prima facie, leg\u00edtimamente pod\u00eda asumir que la demandante segu\u00eda vinculada en calidad de trabajadora independiente, raz\u00f3n por la cual en ella reca\u00eda la carga de participar en la soluci\u00f3n del conflicto sobre la correcta imputaci\u00f3n del pago. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe claridad si EPS Sanitas conoc\u00eda durante el a\u00f1o 2001 sobre la calidad de trabajadora dependiente de la demandante, a partir de septiembre de 2002, momento en el cual ESIMED aduce haber cotizado directamente ante EPS Sanitas, la demandada deb\u00eda conocer tal situaci\u00f3n. El hecho de haber recibido \u2013no hay prueba de que as\u00ed no sea- los pagos realizados por el patr\u00f3n de la demandante as\u00ed lo confirman. Ello modifica la situaci\u00f3n inicial y, a partir de dicho momento, EPS Sanitas ten\u00eda la obligaci\u00f3n de intentar resolver el conflicto de la mora con el patrono y no trasladar la carga a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>17.2 Podr\u00eda sostenerse que EPS Sanitas no conoc\u00eda el momento a partir del cual la demandante pas\u00f3 a ser trabajadora dependiente, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda discutir con el patrono lo relativo a la imputaci\u00f3n del pago al mes de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente que en enero 22 de 2002, ESIMED inform\u00f3 a EPS Sanitas que la demandante empez\u00f3 a trabajar para la empresa desde el 4 de abril de 2001 y que \u201cdurante este tiempo se le est\u00e1 realizando los aportes en salud a la E.P.S. CAFESALUD\u201d. De acuerdo con ello, a partir de dicha fecha EPS Sanitas conoc\u00eda de la calidad de trabajadora dependiente de la demandante y, por lo mismo, a partir de dicha fecha debi\u00f3 iniciar conversaciones con ESIMED a fin de solucionar los problemas relativos a las cotizaciones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que EPS Sanitas no pod\u00eda imponerle a la demandante la carga de demostrar algo que escapaba a su control y que la discusi\u00f3n en torno a la imputaci\u00f3n del pago deb\u00eda hacerse con el patrono, no exist\u00eda raz\u00f3n v\u00e1lida para suspenderle los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho a la salud de la demandante y del nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>18. El derecho a la salud es, por su naturaleza, un derecho econ\u00f3mico y social. Ello no implica que no tenga componentes de car\u00e1cter fundamental. Una vez el legislador ha definido las condiciones bajo las cuales se accede a los servicios de salud, la persona que cumple tales requisitos y condiciones tiene un derecho de car\u00e1cter fundamental a la salud. La EPS adquiere la calidad de garante de dicho derecho y est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de respetar el derecho \u2013en tanto que no puede impedir el goce- y de proteger a la persona frente a terceros que impidan el goce \u2013como, por ejemplo, el patrono -. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del mes de enero de 2002, cuando ESIMED inform\u00f3 a EPS Sanitas que la relaci\u00f3n laboral entre la empresa y la demandante hab\u00eda comenzado en abril de 2001, la EPS ten\u00eda la carga de trasladar al patrono la discusi\u00f3n sobre la supuesta mora de la demandante. Por lo tanto, dado que no se discute si la demandante cumpl\u00eda otros requisitos distintos del pago para tener derecho a los servicios definidos para el r\u00e9gimen contributivo y puesto que dicha discusi\u00f3n no le era trasladable (ver fundamento 17), se configuraban en su cabeza las condiciones para acceder a tales servicios y adquir\u00edan para ella, as\u00ed como para el nasciturus, el derecho fundamental a la salud, que deb\u00eda ser respetado por EPS Sanitas (en cuanto no pod\u00eda negarse a las prestaciones) y protegido, si fuere el caso, de los errores que pudiere haber incurrido el patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y se conceder\u00e1 la tutela por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al traslado. \u00a0<\/p>\n<p>19. La demandante considera que EPS Sanitas ha violado sus derechos fundamentales al negarse a autorizar su traslado a EPS Cafesalud. La demandante considera que es claro que EPS Sanitas le prest\u00f3 un mal servicio (as\u00ed como que no estaba en mora), no resultando, por lo mismo, aplicables las restricciones normativas definidas a partir de un per\u00edodo de permanencia m\u00ednimo en el sistema. EPS Sanitas, por su parte, considera que no ha incurrido en mala prestaci\u00f3n del servicio. Por lo tanto, se le aplica al n\u00facleo familiar de la demandante las restricciones relativas a los per\u00edodos m\u00ednimos de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde un plano constitucional, el traslado de una persona de una EPS a otra no reviste inter\u00e9s alguno, salvo que la permanencia en determinada EPS implique la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Se podr\u00eda plantear que el forzar a una persona a permanecer es violatorio de la libertad y autonom\u00eda contractual. Como se indic\u00f3 en el fundamento 16., el contrato que celebra una persona y una EPS est\u00e1 altamente intervenido. Entre tales razones se encuentran mandatos constitucionales, cuyo cumplimiento puede demandar per\u00edodos m\u00ednimos de permanencia. En tanto que no se prohibe el traslado, simplemente se impone una restricci\u00f3n temporal a la opci\u00f3n de seleccionar la EPS, lo cual no deviene en desconocimiento del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda contractual en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso en concreto, la negativa de la EPS se deriva de no considerar que hubiese incurrido en mal servicio. La demandante sostiene que nunca ha solicitado servicio alguno a la EPS y su queja radica en el supuesto hecho de no haberle sido entregado el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n. La EPS sostiene lo contrario. Este debate trasciende los l\u00edmites del control constitucional y es un asunto que deber\u00e1, si la demandante lo estima pertinente, resolverse por las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencias de los Juzgados 23 Penal Municipal y 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de los d\u00edas 17 de octubre de 2002 y 28 de noviembre de 2002 respectivamente, que negaron la tutela en relaci\u00f3n con el traslado de la demandante de la EPS Sanitas a EPS Cafesalud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las anteriores decisiones en lo que respecta al derecho a la salud de la demandante, aspecto por el cual se concede la tutela. En consecuencia, se ordena a EPS Sanitas que, si todav\u00eda no lo ha realizado, reinicie la atenci\u00f3n de los servicios de salud de la demandante y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 16 del Decreto 047 de 2000 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Derecho de traslado en el r\u00e9gimen contributivo. Para efecto de las disposiciones de derecho de traslado del usuario, a partir del 1\u00b0 de marzo del a\u00f1o 2000, el t\u00e9rmino para su ejercicio exigir\u00e1 una permanencia m\u00ednima de 18 meses en la misma Entidad Promotora para los nuevos usuarios, o aquellos que tengan derecho de traslado a partir de la fecha mencionada, con los respectivos pagos continuos, sin perjuicio de los derechos de traslado excepcional por falla en el servicio o incumplimiento de normas de solvencia. A partir del a\u00f1o 2002 el plazo previsto en este art\u00edculo ser\u00e1 de 24 meses\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-059 de 1997, T-458 de 1999, T-749 de 2000, T-765 de 2000, T-906 de 2000, T-950 de 2000, T-1463 de 2000, T-1600 de 2000, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-513 de 2001, T-694 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001, T-211 de 2002, T-497 de 2002 y T-707 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/03 \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, iniciada en sentencia T-059 de 1997, el allanamiento a la mora se presenta cuando, trat\u00e1ndose de contratos bilaterales, ante el incumplimiento de una de las partes, la otra se abstiene de suspender la ejecuci\u00f3n del contrato (exceptio non adimpleti contractus) y, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}