{"id":9928,"date":"2024-05-31T17:26:09","date_gmt":"2024-05-31T17:26:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-443-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:09","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:09","slug":"t-443-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-443-03\/","title":{"rendered":"T-443-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-443\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-696924 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juli\u00e1n Murillo Hern\u00e1ndez contra CAFESALUD E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, al resolver la tutela instaurada por Juli\u00e1n Murillo Hern\u00e1ndez contra CAFESALUD E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juli\u00e1n Murillo Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAFESALUD E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, en raz\u00f3n a que esa entidad se niega a suministrarle unos aud\u00edfonos que requiere con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los puntos destacados en el escrito de tutela dicen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliado a la E.P.S CAFESALUD desde septiembre de 2001. En el mes de junio de 1988 le fue diagnosticada otorrea aguda, por lo que inici\u00f3 un tratamiento que concluy\u00f3 en 1992 con la implantaci\u00f3n de aud\u00edfonos en los dos o\u00eddos. En la actualidad ya lleva casi doce a\u00f1os con aud\u00edfonos, pero el correspondiente al o\u00eddo izquierdo se averi\u00f3 totalmente y el derecho est\u00e1 a punto de fallar definitivamente, pues la vida \u00fatil de estos es de diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que desde el mes de junio de 2002 se encuentra en control con varios especialistas que determinaron la viabilidad de una cirug\u00eda con buenos resultados, pero opt\u00f3 por quedarse con los aud\u00edfonos, por lo que solicit\u00f3 a CAFESALUD E.P.S. el 30 de octubre de 2002 efectuar los tr\u00e1mites necesarios para la adaptaci\u00f3n de unas nuevas pr\u00f3tesis auditivas, pero no obtuvo respuesta alguna, s\u00f3lo despu\u00e9s la Auditora M\u00e9dica de esa entidad le inform\u00f3 que la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos no era suministrada por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que actualmente trabaja en la Universidad del Quind\u00edo en el cargo de auxiliar administrativo, con un salario mensual de $471. 472, y por ser un hombre casado, cabeza de familia no puede costear el valor de los aud\u00edfonos que es de $2.800.000, \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada mediante escrito allegado al juez de instancia, constat\u00f3 que el se\u00f1or JULIAN MURILLO HERN\u00c1NDEZ se encuentra afiliado al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de CAFESALUD desde el 1 de septiembre de 2001, en calidad de cotizante, con n\u00famero de afiliaci\u00f3n 1985928, tiene 55 semanas cotizadas y se encuentra al d\u00eda en cartera. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la \u00a0historia cl\u00ednica del accionante \u00a0expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un paciente de 44 a\u00f1os de edad, a quien le fue diagnosticado en el a\u00f1o de 1998 OTORREA AGUDA. De acuerdo al diagn\u00f3stico emitido el pasado 25 de julio de 2002, por el m\u00e9dico tratante doctor Gustavo Murillas, despu\u00e9s de realizar un Tac de O\u00eddo Simple y contrastado se concluye que los hallazgos descritos son compatibles con un nuevo diagn\u00f3stico catalogado como MASTOIDITIS CR\u00d3NICA DERECHA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 finalmente que los aud\u00edfonos son un aditamento, que de conformidad con el art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 no se encuentran incluidos \u00a0dentro del plan de beneficios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>Varias razones esgrimi\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Armenia para negar el amparo solicitado: 1. \u00danicamente con intervenci\u00f3n quir\u00fargica se interrumpe la enfermedad que aqueja al accionante, luego los aud\u00edfonos se limitan simplemente a potencializar la capacidad auditiva 2. No existen elementos probatorios que demuestren que el accionante no tiene capacidad econ\u00f3mica para costear los aud\u00edfonos. 3. Al no estar comprometida la vida del peticionario, la tutela no es procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, escrito presentado por el se\u00f1or Murillo Hern\u00e1ndez ante CAFESALUD E.P.S. en el que solicitaba la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites necesarios para que le fueran adaptados los aud\u00edfonos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 4 al 11, copia de apartes de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Juli\u00e1n Murillo Hern\u00e1ndez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 12, certificaci\u00f3n expedida por la Universidad del Quind\u00edo que indica que el se\u00f1or Murillo Hern\u00e1ndez devenga un salario de $471.412. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 13, cotizaci\u00f3n presentada por la Audi\u00f3loga Susana Elena Pastoriza al se\u00f1or Juli\u00e1n Murillo que indica que los aud\u00edfonos tienen un valor de $2.800.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Eventos en los que procede inaplicar la reglamentaci\u00f3n existente. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del POS \u00a0establece los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo1. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional en virtud del principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar de ese modo que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, antes de inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido es preciso verificar que el medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado3, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.4 As\u00ed, el lleno de los requisitos que son necesarios para efecto de determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S. son aquellos que han sido determinados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 Que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u2018existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna\u20195; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida por \u00e9sta, esto es, la entrega del medicamento o la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica del peticionario, junto a los dict\u00e1menes m\u00e9dicos allegados al expediente, revelan que el se\u00f1or JULIAN MURILLO HERNANDEZ padece de hipoacusia conductiva bilateral, con alta p\u00e9rdida de audici\u00f3n (seg\u00fan palabras del especialista tratante) que le ha producido una desmejora en su calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el uso de los aud\u00edfonos recetados por un m\u00e9dico de la entidad a la cual se encuentra afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Del testimonio del m\u00e9dico tratante, pudieron extraerse los siguientes datos que sirven a la Sala para tomar la correspondiente decisi\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que los aud\u00edfonos generar\u00edan una ganancia considerable de audici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que de no utilizarlos le profundizan las limitaciones para la comunicaci\u00f3n con las personas que lo rodean pues es un caso de alta perdida auditiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de instancia no concede importancia a la funcionalidad que representa para el accionante el utilizar los aud\u00edfonos y desestima tal utilidad cuando sostiene que con ellos s\u00f3lo se potencia la capacidad auditiva. Es precisamente por ello que la Corte ha accedido a tutelar casos an\u00e1logos, pues est\u00e1 en juego la vida en condiciones dignas, siendo la facultad de oir parte de un vida con dignidad. En torno al concepto de calidad de vida y de vida digna, que debe tenerse presente con miras a la revisi\u00f3n de esta tutela, valga la cita de la sentencia T-1344 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.8 De all\u00ed, que tambi\u00e9n el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso presente, es preciso concluir que los supuestos presentados en esta tutela, cumplen los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para inaplicar las normas referentes a las exclusiones de ciertos tratamientos del Plan Obligatorio de Salud. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El papel que desempe\u00f1a el sentido del o\u00eddo en las personas, hace que la falta de adecuaci\u00f3n de los aud\u00edfonos vulnere el derecho a la salud, por conexidad con otros derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal del peticionario.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que s\u00ed figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante manifiesta que no posee los dos millones de pesos para costearse los aud\u00edfonos de manera particular, pues vive con el sueldo que gana en la universidad del Quind\u00edo el cual seg\u00fan certificaci\u00f3n de este plantel, asciende a $ \u00a0471.412.oo mensuales, con los cuales mantiene a su esposa e hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos fueron debidamente ordenados por m\u00e9dicos adscritos a la E.P.S. CAFESALUD a la cual se halla afiliado el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia que se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al otorgamiento de aud\u00edfonos cuando se trata de adultos ya \u00a0es abundante la jurisprudencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-839 de 2000, se pronunci\u00f3 \u00a0se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, las sentencias T-488 de 2001 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y T-1239 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en donde igualmente se demandaba por el suministro de pr\u00f3tesis auditivas (aud\u00edfonos) las Salas Primera y Cuarta se\u00f1alaron respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede la Sala pasar por alto la situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y f\u00edsica, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audici\u00f3n requiere la especial protecci\u00f3n del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.\u201d (Sentencia T-488 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos aud\u00edfonos son prioritarios para el paciente pues cada d\u00eda se a\u00edsla m\u00e1s de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresi\u00f3n intensa y alteraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d. (Sentencia T-1239 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-1239 de 2001, orden\u00f3 la protecci\u00f3n respectiva se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos aud\u00edfonos son prioritarios para el paciente pues cada d\u00eda se a\u00edsla m\u00e1s de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresi\u00f3n intensa y alteraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-329 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas m\u00e9dicas que constan \u00a0en el expediente y la remitida con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada por el Magistrado Ponente, revelan que el se\u00f1or JOS\u00c9 DUVAN VALENCIA padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ha producido una desmejora en su calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el uso de los aud\u00edfonos recetados por un m\u00e9dico de la entidad a la cual se encuentra afiliado. As\u00ed pues, es la noci\u00f3n de calidad de vida, y de vida digna, lo que debe tenerse presente con miras a la revisi\u00f3n de esta tutela.,&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente la tutela T-03 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto, la falta de la pr\u00f3tesis, aunque est\u00e1 excluida de la reglamentaci\u00f3n legal, de todas maneras amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social. En efecto, la audici\u00f3n es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectaci\u00f3n o su p\u00e9rdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y tambi\u00e9n podr\u00eda comprometer la vida de quien lo padece. &#8220;La p\u00e9rdida del o\u00eddo puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas, tumores, otros problemas m\u00e9dicos y hasta la acumulaci\u00f3n de cera en los o\u00eddos. Tambi\u00e9n puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas el\u00e9ctricas, m\u00fasica, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la manera en que los o\u00eddos trabajan a medida que la persona envejece, pueden afectarlos seriamente. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se presenta la p\u00e9rdida de audici\u00f3n, existen muchas consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas. Algunas personas tambi\u00e9n experimentan consecuencias f\u00edsicas como resultado de la p\u00e9rdida de audici\u00f3n. Las consecuencias sociales para \u00a0muchas personas que sufren de p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada, pueden ser, en primer lugar, \u00a0que les resulte muy dif\u00edcil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; p\u00e9rdida de atenci\u00f3n; distracci\u00f3n y falta de \u00a0concentraci\u00f3n; problemas en el trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducci\u00f3n de la actividad social; problemas de comunicaci\u00f3n con su esposo\/a, amigos y parientes; problemas de comunicaci\u00f3n con los hijos y nietos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada puede tener como resultado efectos psicol\u00f3gicos negativos, tales como la verg\u00fcenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresi\u00f3n, la preocupaci\u00f3n y frustraci\u00f3n, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y p\u00e9rdida de confianza en s\u00ed mismo. &#8220;La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada tambi\u00e9n puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los dem\u00e1s. Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada suele tener como resultado ciertos problemas f\u00edsicos. En general, las personas con deficiencias de audici\u00f3n que sufren p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada expresan un bienestar f\u00edsico inferior al de las personas con una audici\u00f3n normal y aquellas personas con problemas de audici\u00f3n que utilizan aud\u00edfonos.&#8221; Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el v\u00e9rtigo, el estr\u00e9s, problemas con los deportes, problemas de alimentaci\u00f3n y sue\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara algunas personas que sufren de problemas de audici\u00f3n, el suministro del aud\u00edfono o de los aud\u00edfonos formulados por el m\u00e9dico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. El aud\u00edfono es un &#8220;instrumento dise\u00f1ado para ayudar a personas con deficiencias auditivas, consta normalmente de un micr\u00f3fono, un amplificador y un auricular, alimentado mediante una pila de bajo voltaje. Los aud\u00edfonos pueden colocarse detr\u00e1s del o\u00eddo, en el o\u00eddo y a veces en aud\u00edfonos pueden colocarse detr\u00e1s del o\u00eddo, en el o\u00eddo y a veces en pueden mejorar dicha capacidad en las personas que los llevan.&#8221; Los aud\u00edfonos generalmente son muy \u00fatiles, aunque no restablecen totalmente la capacidad auditiva. Cuando una persona con deficiencia de audici\u00f3n adquiere un aud\u00edfono, por lo general su capacidad para o\u00edr mejora r\u00e1pidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y la sentencia \u00a0T- 281 de 2003 M .P. Alvaro Tafur Galvis, tambi\u00e9n en el caso de una persona con p\u00e9rdida auditiva del 90 %, la Corte sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cla colocaci\u00f3n de aud\u00edfonos no se considera una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter vital pero se trata de un instrumento ortop\u00e9dico que permitir\u00e1 al accionante el desarrollo digno de sus condiciones de vida, y por ello se hace procedente de acuerdo \u00a0con la jurisprudencia mencionada, el amparo tutelar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala mantiene la jurisprudencia relacionada y concluye as\u00ed que la actuaci\u00f3n de la demandada vulnera los derechos a la salud en conexidad con la vida digna del accionante, y por ello deber\u00e1 inaplicarse el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el art\u00edculo 7 del Acuerdo 08 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El amparo invocado, por lo tanto, se torna procedente en este caso espec\u00edfico y por ello se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia y se le dar\u00e1 la orden correspondiente a la E.P.S. CAFESALUD. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia. En consecuencia, conceder el amparo solicitado por el se\u00f1or Juli\u00e1n Murillo Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para este caso espec\u00edfico el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el art\u00edculo 7 del Acuerdo 008 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la E.P.S. CAFESALUD, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantaci\u00f3n de los aud\u00edfonos ordenados por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Juli\u00e1n Murillo Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. CAFESALUD E.PS. podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA, por la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-757\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 1239 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-443\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-696924 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juli\u00e1n Murillo Hern\u00e1ndez contra CAFESALUD E.P.S.. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil tres (2003). \u00a0 La Sala S\u00e9ptima de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}