{"id":9929,"date":"2024-05-31T17:26:09","date_gmt":"2024-05-31T17:26:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-444-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:09","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:09","slug":"t-444-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-03\/","title":{"rendered":"T-444-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-444\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de silla de ruedas \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de menores discapacitados cuyas familias se encuentran en imposibilidad econ\u00f3mica de cubrir el costo de la silla de ruedas, se hace imperativo inaplicar la norma del P.O.S. y en su lugar aplicar los art\u00edculos 13 y 44 de la Carta Pol\u00edtica. Ahora bien, la sentencia de instancia niega la tutela por cuanto no existe orden del m\u00e9dico tratante para el suministro de la silla de ruedas. Entiende la Corte que ciertamente este es un requisito que se echa de menos en el presente caso, pero que no debe obstaculizar la protecci\u00f3n constitucional, que resulta imperativa en este caso, en tanto que est\u00e1n en juego los derechos a la salud y a \u00a0la vida \u00a0de una menor de ocho (08) a\u00f1os que, como bien se prescribe en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, \u00a0prevalecen sobre los de los dem\u00e1s y son de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-698971 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Ardila Medina contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo expedido por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Martha Cecilia Ardila Medina contra el I.S.S. E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en representaci\u00f3n de su hija menor Karen Andrea Fl\u00f3rez Ardila, la se\u00f1ora Martha Cecilia Ardila, cuenta en su demanda que la ni\u00f1a de 8 a\u00f1os padece hidrocefalia cong\u00e9nita, retraso sicomotor severo y cuadriparesia generalizada que le impiden movilizarse. Actualmente est\u00e1 afiliada al I.S.S. y su hija es su beneficiaria en el sistema de Seguridad Social en Salud. La atiende el doctor EDUARDO PAREDES ANDRADE quien envi\u00f3 al expediente la hoja de evoluci\u00f3n de la menor en donde consta el diagn\u00f3stico indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que dada la incapacidad f\u00edsica de su hija, solicit\u00f3 mediante escrito de petici\u00f3n el suministro de una silla de ruedas para poder movilizar a su hija. Sin embargo, la entidad demandada le respondi\u00f3 que este tipo de objetos estaban excluidos del P.O.S. Por otro lado, manifiesta que su cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite acceder a una silla de ruedas en forma particular, pues su costo, seg\u00fan cotizaci\u00f3n que se alleg\u00f3 al expediente, es de $ 980.000. En consecuencia, solicita el amparo de los derechos a la salud y a la vida de su hija mediante el suministro de la silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado al juez de instancia, el I.S.S. manifest\u00f3 que la silla de ruedas requerida por la menor Karen Andrea Fl\u00f3rez Ardila, no se ha suministrado por cuanto \u00e9ste elemento est\u00e1 dentro de las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, tal como consta en la resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 1994, art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>Proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva, la sentencia de instancia niega la tutela con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta indudable que la ni\u00f1a KAREN ANDREA \u00a0FLOREZ MEDINA, presenta una severa macrocranea secundaria e hidrocefalia cong\u00e9nita y severo retraso sicomotor m\u00e1s cadriparesia esp\u00e1stica generalizada, como se ha acreditado por el concepto del m\u00e9dico neurocirujano , especialista del seguro Social, Dr. Eduardo Paredes Andrade, sin embargo, no aparece que \u00a0el m\u00e9dico tratante le haya ordenado una silla de ruedas para su movilizaci\u00f3n , por la misma raz\u00f3n, tampoco se estableci\u00f3 que no existiera otra forma de aliviar sus dolencias causadas por los efectos de la movilizaci\u00f3n a que tiene que verse obligada la menor, etc. Es que la determinaci\u00f3n sobre cu\u00e1l debe ser el tratamiento o la rehabilitaci\u00f3n \u00a0es un acto m\u00e9dico que le corresponde \u00fanicamente al m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre suministro de silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>En casos anteriores y frente a solicitudes similares,1 la Corte ha sostenido que a pesar de la existencia de una norma legal que restringe el suministro de la silla de ruedas por parte de las E.P.S., en virtud de la primac\u00eda de las normas constitucionales que consagran la especial protecci\u00f3n a los menores y a las personas discapacitadas, se debe inaplicar la normatividad del P.O.S. en el caso concreto. Tal afirmaci\u00f3n ha sido fundamentada en el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Sobre el asunto afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala considera que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os con problemas f\u00edsicos y s\u00edquicos, siempre que est\u00e9n probados, las normas que restringen el suministro de sillas de ruedas, o de otros implementos de su misma \u00edndole, en el Plan Obligatorio de Salud, desconocen los citados preceptos constitucionales en la medida en que no tienen en cuenta la especial protecci\u00f3n que la Carta ha querido brindar a los menores, ya que para ellos ha elevado a rango fundamental los derechos a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala encuentra que las normas constitucionales con las cuales pugnan las de rango legal y reglamentario involucran derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, consagrados expresamente en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el derecho a la igualdad real y efectiva (art\u00edculo 13 ib\u00eddem), motivo por el cual resulta viable la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia destacada, seg\u00fan la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os est\u00e1n reconocidos como derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, m\u00e1s a\u00fan, sobre las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s a\u00fan, cuando las condiciones econ\u00f3micas de los padres del menor hacen imposible que puedan sufragar los costos que implica la adquisici\u00f3n de la silla de ruedas. En tal virtud, se inaplicar\u00e1 para el caso concreto la referida disposici\u00f3n y se aplicar\u00e1n las normas constitucionales que reconocen a los ni\u00f1os los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela del derecho \u00a0fundamental a la salud de la ni\u00f1a Karen Andrea Fl\u00f3rez Ardila teniendo en cuenta que se trata de una persona, menor de edad (ocho a\u00f1os) que tiene los siguientes padecimientos: retraso sicomotor, hidrocefalia cong\u00e9nita y cuadriparesia esp\u00e1stica generalizada, los cuales han limitado su capacidad de movimiento en grado tal que debe permanecer sentada. \u00a0Por otro lado, la menor es actualmente trasladada en un coche que lejos de mejorar su situci\u00f3n, \u00a0complica de manera especial su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para permitirle una mayor facilidad de movilizaci\u00f3n, su madre solicit\u00f3 el suministro de una silla de ruedas pedi\u00e1trica. \u00a0Frente a lo anterior, el I.S.S. E.P.S. manifest\u00f3 que por tratarse de un elemento excluido del P.O.S. no estaba obligado al suministro de la ayuda ortop\u00e9dica. Para la Corte, es indudable que dicha conducta agrava aun mas la delicada situaci\u00f3n de la menor, quien tiene derecho al disfrute de la vida en las condiciones de desplazamiento que sean m\u00e1s cercanas a la normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es v\u00e1lido el argumento de la exclusi\u00f3n expresa que hace el art\u00edculo 18 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 citada por el accionado, ya que como se afirm\u00f3 en las consideraciones, cuando se trata de menores discapacitados cuyas familias se encuentran en imposibilidad econ\u00f3mica de cubrir el costo de la silla de ruedas, se hace imperativo inaplicar la norma del P.O.S. y en su lugar aplicar los art\u00edculos 13 y 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia de instancia niega la tutela por cuanto no existe orden del m\u00e9dico tratante para el suministro de la silla de ruedas. Entiende la Corte que ciertamente este es un requisito que se echa de menos en el presente caso, pero que no debe obstaculizar la protecci\u00f3n constitucional, que resulta imperativa en este caso, en tanto que est\u00e1n en juego los derechos a la salud y a \u00a0la vida \u00a0de una menor de ocho (08) a\u00f1os que, como bien se prescribe en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, \u00a0prevalecen sobre los de los dem\u00e1s y son de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al I.S.S. que proporcione la silla de ruedas a la menor Karen Andrea Fl\u00f3rez Ardila, previa orden y valoraci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante.4 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva y en consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida de la menor KAREN ANDREA FL\u00d3REZ ARDILA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, para el caso concreto que fue objeto de an\u00e1lisis por esta Sala, el literal f. del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud por contrariar los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas despu\u00e9s de notificada esta sentencia, realice las diligencias necesarias para el suministro de la silla de rueda a la menor Karen Andrea Fl\u00f3rez Ardila previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-640 de 1997, T-556 de 1998 y T- 887 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-556 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-640 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mismo sentido se procedi\u00f3 en la sentencia T-256 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-444\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de silla de ruedas \u00a0 Cuando se trata de menores discapacitados cuyas familias se encuentran en imposibilidad econ\u00f3mica de cubrir el costo de la silla de ruedas, se hace imperativo inaplicar la norma del P.O.S. y en su lugar aplicar los art\u00edculos 13 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}