{"id":993,"date":"2024-05-30T15:59:57","date_gmt":"2024-05-30T15:59:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-394-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:57","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:57","slug":"c-394-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-394-94\/","title":{"rendered":"C 394 94"},"content":{"rendered":"<p>C-394-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-394\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AUDIENCIA ESPECIAL\/CONTROL DE LEGALIDAD DE ACUERDOS ENTRE FISCAL Y PROCESADO &nbsp;<\/p>\n<p>El acuerdo del Fiscal y el procesado es asunto que concierne directa y especificamente al Juez y por ello es razonable y ajustado a la t\u00e9cnica jur\u00eddica el que la ley hubiera establecido el control del acuerdo por \u00e9ste. Si normalmente, cuando no hay acuerdo el Juez es quien decide sobre los aludidos aspectos, es obvio, que no debe renunciar a esa funci\u00f3n en ning\u00fan caso, y por consiguiente, debe controlar el referido acuerdo en raz\u00f3n de que toca con cuestiones que pertenecen al \u00e1mbito de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PROCESADO-Revisi\u00f3n judicial de acuerdos &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n que ejecuta el Juez a los acuerdos entre el procesado y el Fiscal, es una garant\u00eda de los derechos de los procesados, pues la intervenci\u00f3n del Juez constituye una instancia diferente e imparcial que asegura una recta administraci\u00f3n de justicia. Asimismo, dejar el referido acuerdo sin ning\u00fan control por parte de los jueces, constituir\u00eda una alteraci\u00f3n a las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUDIENCIA ESPECIAL-Suspensi\u00f3n\/TERMINO JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>TESTIGO-Reserva de identidad\/DERECHOS DEL SINDICADO\/PRUEBAS RESERVADAS-Controversia\/TESTIGO-Reserva de la declaraci\u00f3n\/DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la Corte haya considerado que la reserva de la identidad de los testigos en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias se aviene a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no implica que puedan estimarse ajustadas a ella las normas que de cualquier manera coarten el derecho del sindicado a controvertir las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal, para lo cual es menester que las conozca. En tal virtud, los ac\u00e1pites normativos que se analizan resultan inconstitucionales por cuanto violan el derecho de defensa del sindicado, toda vez que al imponerse la reserva a algunos apartes de la declaraci\u00f3n del testigo no puede ejercer adecuadamente su derecho a controvertir las pruebas allegadas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Las nulidades consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violaci\u00f3n de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de los mismos; y a trav\u00e9s de ellas se controla la regularidad de la actuaci\u00f3n procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Si bien se puede tildar de antit\u00e9cnica la norma acusada en cuanto difiere la invocaci\u00f3n de la nulidad dentro del recurso de casaci\u00f3n, no por ello la norma es inconstitucional, por cuanto su regulaci\u00f3n pertenece al \u00e1mbito de la competencia discrecional del legislador. Pero adem\u00e1s, es de destacar la circunstancia de que el inciso final del art\u00edculo 218 del C.P.P., ampli\u00f3 el recurso a &#8220;la garant\u00eda de los derechos fundamentales&#8221;, proposici\u00f3n jur\u00eddica que envuelve pr\u00e1cticamente no s\u00f3lo todos los posibles casos de nulidad con fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino a\u00fan violaciones que aunque propiamente no comportan nulidades constituyen vicios sustanciales del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL-Oportunidad &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva disposici\u00f3n normativa debe ser interpretada en el sentido de que las nulidades ocurridas durante la etapa de instrucci\u00f3n, si son invocadas deben ser necesariamente consideradas por el Juez, sin perjuicio de que \u00e9ste pueda decretarlas de oficio, si fuere el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Decretos que se convierten en legislaci\u00f3n permanente &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible convertir en legislaci\u00f3n permanente, en algunos casos, los decretos dictados durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, aun cuando el control constitucional de dicha legislaci\u00f3n es el que corresponde a la situaci\u00f3n de normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-T\u00e9rmino &nbsp;<\/p>\n<p>Una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde id\u00f3neo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigaci\u00f3n del delito debe avanzar de manera progresiva y a trav\u00e9s de una serie de actos vinculados entre s\u00ed y orientados hacia un resultado final que necesariamente se frustrar\u00eda si a las diferentes etapas no se les fija t\u00e9rmino, m\u00e1s a\u00fan si son contingentes y puramente instrumentales. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Causales &nbsp;<\/p>\n<p>No se violan los principios de igualdad y favorabilidad con la regulaci\u00f3n contenida en los ac\u00e1pites normativos acusados, pues el trato diferenciado que ellos contienen se justifica plenamente dada la gravedad y el enorme perjuicio social que representan los hechos punibles de competencia de los jueces regionales, como los de terrorismo, narcotr\u00e1fico y secuestro, que demandan una mayor severidad normativa en lo concerniente a la concesi\u00f3n de la libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente D-485. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTORES: &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Alfonso Moreno y Tito Ren\u00e9 Cort\u00e9s Rubio. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA: &nbsp;<\/p>\n<p>Los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 37A, el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 37A; los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 293; el art\u00edculo 306; el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 329; el inciso final del art\u00edculo 369C; y el par\u00e1grafo y par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con las reformas introducidas por la ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., septiembre 8 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Alfonso Moreno y Tito Ren\u00e9 Cort\u00e9s Rubio, en ejercicio del derecho consagrado en los art\u00edculos 40-6 y 241-4, mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 1993, demandaron la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 37A (parcial), 293 (parcial) 306, 329 (parcial), 369C (parcial) y 415 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas corresponden a reformas y adiciones hechas a dicho C\u00f3digo por los art\u00edculos 4o, 37, 39, 42, 46 y 55 de la ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las referidas normas aparece transcrito en su integridad en la parte considerativa de esta sentencia, en la cual se analiza su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso actuaron los ciudadanos Francisco Jos\u00e9 Sintura y Roberto Hinestrosa Rey, como intervinientes por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Al analizar los cargos de inconstitucionalidad que el demandante formula se evaluaran igualmente los criterios expuestos por dichos ciudadanos en los cuales respaldan la constitucionalidad de las normas acusadas y el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de la competencia que le asigna a la Corte Constitucional el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1) Capacidad del juez para formular observaciones e improbar el acuerdo entre el fiscal y el procesado en relaci\u00f3n con la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, participaci\u00f3n, culpabilidad, circunstancias del delito, pena, condena de ejecuci\u00f3n condicional y preclusi\u00f3n por otros comportamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En el art\u00edculo 37A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, nuevo precepto incorporado a dicho C\u00f3digo por el art\u00edculo 4o. de la ley 81 de 1993, se regula la llamada &#8220;Audiencia Especial&#8221; que debe celebrarse una vez se encuentre ejecutoriada la resoluci\u00f3n que defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado y antes de que se cierre la investigaci\u00f3n, a instancia del fiscal o a iniciativa del procesado o de su apoderado, en la cual el fiscal presentar\u00e1 los cargos contra el procesado. Dicha audiencia versa sobre los siguientes aspectos: &#8220;la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, el grado de participaci\u00f3n, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la preclusi\u00f3n por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha audiencia se puede celebrar un acuerdo entre la Fiscal\u00eda y el Procesado sobre los aspectos antes mencionados, el cual debe constar en un acta que formaliza dicho acuerdo. Acto seguido se debe remitir el expediente al Juez de conocimiento a efecto de que proceda a dictar sentencia &#8220;de conformidad con lo acordado si encuentra el acuerdo ajustado a la ley y siempre que no se hayan violado derechos fundamentales del procesado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El demandante acusa de inconstitucionales los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 37A del C.P.P., que se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez podr\u00e1 formular observaciones acerca de la legalidad del acuerdo, si lo considera necesario, mediante auto que no admite ning\u00fan recurso en el que ordenar\u00e1 devolver el expediente al fiscal y citar\u00e1 a una audiencia que se realizar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de las observaciones. En la audiencia el fiscal y el sindicado discutir\u00e1n las observaciones con el Juez y manifestaran si las aceptan, lo que consignar\u00e1n en un acta. En caso de aceptar las observaciones el Juez dictar\u00e1 sentencia en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vencido el t\u00e9rmino establecido en el inciso tercero de este art\u00edculo o finalizada la audiencia a que hace referencia del p\u00e1rrafo anterior, el Juez, en caso de no aceptar el acuerdo lo improbar\u00e1 mediante auto susceptible del recurso de apelaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Argumenta el demandante que seg\u00fan el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes, lo cual es propio del sistema acusatorio donde los jueces simplemente son falladores, pero sobre la base de los cargos previamente formulados por el Fiscal o sus delegados. Estima el actor que esta norma y la del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el debido proceso, se violan en atenci\u00f3n a que el juez invade la \u00f3rbita de la competencia del Fiscal al regular los textos acusados la posibilidad de que \u00e9ste pueda desconocer las bases del acuerdo realizado entre \u00e9ste y el procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Con respecto a la acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda expres\u00f3 que aun cuando las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento son separadas, &#8220;los juzgados y tribunales competentes pueden conocer las actuaciones de la Fiscal\u00eda, una vez proferida la acusaci\u00f3n correspondiente, por lo que estas actuaciones&#8230; no pueden considerarse como indebidas interferencias del Juez sobre la actuaci\u00f3n del Fiscal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El ciudadano interviniente por el Ministerio de Justicia y del Derecho afirma que las actuaciones de los jueces y fiscales, ambos administradores de la justicia penal, deben ser mancomunadas, aun cuando diferenciables; as\u00ed en cuanto a la Fiscal\u00eda, la Constituci\u00f3n se refiere a su autonom\u00eda administrativa y presupuestal, no as\u00ed a la autonom\u00eda funcional de la misma, por lo que para el caso que nos ocupa, el juez como administrador de justicia, no como acusador, le es dable verificar que las decisiones del fiscal se ajusten a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, aboga por la declaratoria de constitucionalidad de la norma con los siguientes argumentos: a) El art\u00edculo 37A desarrolla una forma de transacci\u00f3n probatoria que dista de aquella que prev\u00e9 el art\u00edculo 37 ib\u00eddem sobre la sentencia anticipada, pero tiene como elemento com\u00fan la facultad del juez de fallar en forma anticipada. b) La figura &#8220;corresponde dentro del nuevo sistema procedimental al m\u00e1s puro caso de sustituci\u00f3n de la verdad controversial, propia del sistema acusatorio, por el simple consenso volitivo entre las partes&#8221;. c). &#8220;Precisamente para evitar que el extremo convencionalismo de la figura la haga derivar hacia la arbitrariedad y la injusticia -mediante la renuncia total a la investigaci\u00f3n y a la prueba- , resulta necesario el control judicial de la misma. Lo anterior con tanta mayor raz\u00f3n, cuanto el car\u00e1cter mixto de la funci\u00f3n fiscal, como fue concebida en nuestra Carta Fundamental, hizo el ente acusador un h\u00edbrido poderos\u00edsimo de naturaleza doble, judicial y administrativo, que debe ser controlado por los jueces, en orden a evitar su desbordamiento&#8221;; d) El Juez no puede verse reducido al papel de un simple avalador de los acuerdos entre el procesado y la Fiscal\u00eda, por el contrar\u00edo, &#8220;en esta labor conserva la facultad de fallador pleno como f\u00f3rmula garantizadora de la legalidad procesal tuitiva de la libertad, seguridad jur\u00eddica, razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Esta Corte considera que las normas transcritas no vulneran la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien por mandato constitucional, la etapa de la investigaci\u00f3n le corresponde privativamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin la injerencia de los jueces, a los cuales les compete lo relativo al juzgamiento y determinaci\u00f3n de la responsabilidad del procesado, no aparece norma constitucional que adscriba de manera exclusiva a la Fiscal\u00eda lo referente a los aludidos acuerdos, o que prohiba la intervenci\u00f3n de los jueces en lo que a estas negociaciones respecta. Estos acuerdos, constituyen formas de composici\u00f3n del proceso, con el fin de llegar a trav\u00e9s de un acuerdo entre el Fiscal y el procesado a una pronta sentencia; por lo tanto no puede afirmarse con certeza que pertenezcan a uno u otro \u00e1mbito, en forma excluyente, esto es, a la investigaci\u00f3n o al juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, bien puede afirmarse que la formalizaci\u00f3n de dichos acuerdos por el Fiscal y el procesado y el control posterior del Juez del conocimiento en lo que ata\u00f1e a su sometimiento a la ley y a la observancia de los derechos fundamentales del procesado, constituyen un procedimiento complejo que no participa de las ritualidades propias de la investigaci\u00f3n o del juzgamiento, el cual esta dirigido a que la misi\u00f3n del Estado en lo que concierne al juzgamiento de los delitos se cumpla con arreglo a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia y se obtenga, como se dijo antes, la expedici\u00f3n de una sentencia r\u00e1pida, pero obviamente sin que se vulneren la ley y los derechos fundamentales del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte, que aspectos tales como la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, el grado de participaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de la culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la preclusi\u00f3n por otros comportamientos sancionados con pena menor, corresponden a aspectos de la actividad ordinaria de juzgamiento propia del juez. Por consiguiente, el acuerdo del Fiscal y el procesado sobre estas cuestiones, es asunto que concierne directa y especificamente al Juez y por ello es razonable y ajustado a la t\u00e9cnica jur\u00eddica el que la ley hubiera establecido el control del acuerdo por \u00e9ste. Si normalmente, cuando no hay acuerdo el Juez es quien decide sobre los aludidos aspectos, es obvio, que no debe renunciar a esa funci\u00f3n en ning\u00fan caso, y por consiguiente, debe controlar el referido acuerdo en raz\u00f3n de que toca con cuestiones que pertenecen al \u00e1mbito de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir que el acuerdo entre el Fiscal y el procesado sobre las cuestiones antes aludidas pueda ser definitivo e intangible, violar\u00eda el derecho al debido proceso que exige que el juzgamiento se haga por el juez natural competente, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, el Juez del conocimiento, pues quien en definitiva juzgar\u00eda sobre la base del acuerdo, ser\u00eda el Fiscal y no el Juez, convirti\u00e9ndose de este modo la sentencia en una simple refrendaci\u00f3n formal de dicho acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse adicionalmente, que la revisi\u00f3n que ejecuta el Juez a los acuerdos entre el procesado y el Fiscal, es una garant\u00eda de los derechos de los procesados, pues la intervenci\u00f3n del Juez constituye una instancia diferente e imparcial que asegura una recta administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, dejar el referido acuerdo sin ning\u00fan control por parte de los jueces, constituir\u00eda una alteraci\u00f3n a las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento. As\u00ed lo consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando al referirse a las normas sobre beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la Fiscal\u00eda, y en particular su titular, mantiene la plenitud de las facultades que le confieren la Constituci\u00f3n y la ley, facultades que incluyen la de someter a la aprobaci\u00f3n del juez propuestas y acuerdos encaminados a la obtenci\u00f3n de dichos objetivos, pero respetando, en todo caso, el principio de la autonom\u00eda del juez. Es pertinente se\u00f1alar que la pol\u00edtica criminal debe ajustarse a la Constituci\u00f3n y no \u00e9sta a aquella.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>2) Suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal durante la celebraci\u00f3n de la audiencia especial y el acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 37A del C.P.P. alude a la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal en el evento de que se solicite la celebraci\u00f3n de la audiencia especial a que antes se hizo referencia, por un t\u00e9rmino que no puede exceder de treinta d\u00edas h\u00e1biles sin perjuicio de que puedan practicarse diligencias de instrucci\u00f3n orientadas a evitar la desaparici\u00f3n, alteraci\u00f3n de las pruebas o vestigios del hecho. Dicha suspensi\u00f3n no cobija &#8220;lo referente a la libertad o detenci\u00f3n del procesado o en relaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n de otras personas que se haya ordenado antes de dicha solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El ac\u00e1pite normativo perteneciente a dicho par\u00e1grafo que es objeto de la demanda, esto es, su inciso final, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Asi mismo se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos para efectos de la libertad provisional y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El cargo de inconstitucionalidad a dicho aparte normativo lo radica el demandante en lo siguiente: &#8220;La prescripci\u00f3n es un mecanismo jur\u00eddico establecido para aquellos eventos en que la justicia ha demostrado su absoluta incapacidad para resolver los casos puestos a su consideraci\u00f3n, por lo que no vemos raz\u00f3n justificable alguna para que la incuria del Estado sea amparada por un seudorropaje de legalismo a ultranza, m\u00e1xime cuando el mismo es violatorio de derechos y garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n, que de contera le est\u00e1 trasladando al sindicado una carga de resorte exclusivo del Estado, haciendo a\u00fan m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, con lo cual se rompe el equilibrio y por ende la igualdad de que trata el Art\u00edculo 13 de la norma de normas, la favorabilidad y la presunci\u00f3n de inocencia de que nos hablan los incisos segundo y tercero del Art\u00edculo 29 ib\u00eddem; as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a obtener pronta y r\u00e1pida justicia, lo mismo que el acceder a la administraci\u00f3n de justicia dentro de los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 229 de la Carta, con lo que no podremos concluir cosa distinta de la Inconstitucionalidad del inciso en cuesti\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante adem\u00e1s que la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para efectos de la libertad provisional y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no es justificable constitucionalmente porque la audiencia especial es un acto normal propio de la nueva orientaci\u00f3n del proceso penal, donde el imputado antes que obstaculizar y evadir la responsabilidad est\u00e1 colaborando con la justicia hasta el punto de aceptar los cargos esgrimidos por su acusador y por consiguiente aqu\u00e9l es ajeno a las contingencias de las demoras que puedan presentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n concept\u00faa que la norma es constitucional, porque &#8220;La tensi\u00f3n que evidencian los actores entre impunidad y morosidad de las actuaciones judiciales, a partir de la suspensi\u00f3n impugnada, no s\u00f3lo se resuelve en el contexto de la reserva legal que determina el art\u00edculo 228 constitucional, para fijar excepciones a la permanencia o continuidad de las actuaciones en la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n en el de la razonabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Para la Corte, la interrupci\u00f3n de t\u00e9rminos que consagra la norma aludida, no es indeterminada, sino limitada razonablemente en el tiempo y constituye un aspecto que compete regular al legislador dentro de un criterio de razonabilidad. En efecto, aspectos tales como la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para la libertad provisional y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, son materias que caen bajo su \u00f3rbita exclusiva de competencia y dentro de facultades que se juzgan discrecionales. Solamente cuando dichos t\u00e9rminos de interrupci\u00f3n sean irrazonables de modo tal que atenten contra el principio del debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, o entronicen la morosidad judicial que la Constituci\u00f3n proscribe (arts. 29 y 228 C.P.), podr\u00eda predicarse su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3) La reserva de apartes de la declaraci\u00f3n que permitan la identificaci\u00f3n del testigo, y el conocimiento de la identidad de \u00e9ste por parte del Juez, el Fiscal y el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El art\u00edculo 293 del C.P.P., regula lo relativo a la reserva a la identidad del testigo en los procesos de conocimiento de los jueces regionales, con miras a lograr su seguridad, mediante la adopci\u00f3n de una serie de precauciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El demandante acusa como inconstitucional los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la norma en cuesti\u00f3n, que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Excepcionalmente, la reserva podr\u00e1 extenderse a apartes de la declaraci\u00f3n que permitan la identificaci\u00f3n del testigo para garantizar su protecci\u00f3n con autorizaci\u00f3n del fiscal y del Ministerio P\u00fablico quienes deber\u00e1n estar de acuerdo para que proceda esta medida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Juez, el Fiscal y el Ministerio P\u00fablico conocer\u00e1n la identidad del testigo y cualquier otra parte reservada del acta para la valoraci\u00f3n de la prueba de conformidad con la sana cr\u00edtica. La reserva se mantendr\u00e1 para los dem\u00e1s sujetos procesales, pero se levantar\u00e1 antes si se descubren falso testimonio, contradicciones graves o prop\u00f3sitos fraudulentos, o cuando la seguridad del testigo est\u00e9 garantizada por cambio legal de identidad o cualquier otra forma de incorporaci\u00f3n al Programa de Protecci\u00f3n de V\u00edctimas y testigos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El fundamento de la acusaci\u00f3n estriba en que &#8220;La reserva de la identidad del testigo, impide cuando aquella se extiende a apartes de la declaraci\u00f3n que permite la identificaci\u00f3n del testigo, conocer aspectos fundamentales de prueba de cargo, con lo que desaparecer\u00eda la publicidad; principio \u00e9ste cardinal del debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y concomitantemente la imposibilidad de contradecir pruebas y en \u00faltimas de ejercer el derecho de defensa que aparecen igualmente consignados en la disposici\u00f3n citada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto m\u00e1s se presenta esta situaci\u00f3n si respecto de la valoraci\u00f3n de la prueba se crean discriminaciones como la que contempla el inciso tercero de la norma acusada, en las que solamente el Juez, el Fiscal y el Ministerio P\u00fablico, pueden conocer &#8220;cualquier otra parte reservada del acta para la valorizaci\u00f3n de la prueba&#8221;, con lo que no solamente estar\u00edan vulnerando, los principios de publicidad, contradicci\u00f3n, de defensa y del debido proceso que trata el art\u00edculo 29 de la Normatividad Superior, sino que no existir\u00eda equilibrio entre las partes, en desconocimiento obvio del Art\u00edculo 13 de la Ley de Leyes y el Art\u00edculo 7o., de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre,&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Los ciudadanos intervinientes por la Fiscal\u00eda y el Ministerio de Justicia y del Derecho alegan que la norma es un desarrollo de lo que el propio C\u00f3digo de Procedimiento Penal hab\u00eda establecido en su art\u00edculo 156, cuando dispuso que &#8220;podr\u00e1n utilizarse los mecanismos t\u00e9cnicos que se estimen eficaces para garantizar la protecci\u00f3n y reserva de la identidad de los intervinientes&#8221;, y el cual fue considerado como constitucional por la Corte Constitucional. Los mismos argumentos son presentados por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de los apartes normativos impugnados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de los segmentos normativos referenciados, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-053 del 18 de febrero de 19932, mediante la cual se declararon exequibles los art\u00edculos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991, sobre protecci\u00f3n de jueces y testigos mediante la reserva de su identidad, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La identidad de los testigos no tiene que ser necesariamente conocida por el sindicato para garantizar su defensa mientras goce de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al r\u00e9gimen probatorio&#8221; &nbsp;(se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que la Corte haya considerado que la reserva de la identidad de los testigos en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias se aviene a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no implica que puedan estimarse ajustadas a ella las normas que de cualquier manera coarten el derecho del sindicado a controvertir las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal, para lo cual es menester que las conozca. En tal virtud, los ac\u00e1pites normativos que se analizan resultan inconstitucionales por cuanto violan el derecho de defensa del sindicado, toda vez que al imponerse la reserva a algunos apartes de la declaraci\u00f3n del testigo no puede ejercer adecuadamente su derecho a controvertir las pruebas allegadas en su contra (art. 29 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>4). Oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La norma que se acusa es el art\u00edculo 306 del C.P.P., cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucci\u00f3n. Las nulidades que no sean invocadas hasta el t\u00e9rmino de traslado com\u00fan para preparar la audiencia, s\u00f3lo podr\u00e1n ser debatidas en el recurso de casaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La censura expresada por el demandante radica en que la norma objeto de demanda &#8220;vulnera el principio de la segunda instancia de que trata el Art\u00edculo 31 de la Carta, el derecho de defensa y por ende el debido proceso, habida cuenta que en el mismo se imposibilita el que las nulidades puedan ser alegadas en la segunda instancia, sino han sido planteadas previamente hasta el t\u00e9rmino com\u00fan para preparar la audiencia, al determinarse que solamente podr\u00e1n debatirse en casaci\u00f3n. Al respecto podr\u00edamos preguntarnos que ocurrir\u00eda respecto de aquellos delitos que no alcanzan a ser cobijados por el recurso de casaci\u00f3n?. Si existe nulidad, como podr\u00eda ser la violaci\u00f3n de las formas propias del juicio, por ignorancia, por desidia, por disparidad de criterios en una defensa distinta en la segunda instancia a la que intervino en la primera, jam\u00e1s las nulidades podr\u00edan ser planteadas y mucho menos decretadas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Respecto a esta norma, el ciudadano interviniente por la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que ella es constitucional, con base, entre otras razones, en que all\u00ed se contempla una medida para garantizar la seguridad sobre las actuaciones judiciales ya surtidas, alejar la incertidumbre sobre la funci\u00f3n judicial y hacer posible la armon\u00eda social, la libertad y la dignidad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El ciudadano interviniente por el Ministerio de Justicia y del Derecho, encuentra que la ley puede imponer un momento procesal como l\u00edmite de la oportunidad para invocar una nulidad, para lo cual simplemente se requiere que \u00e9sta haya dispuesto de una oportunidad para invocar las nulidades, que la nulidad se haya originado en la etapa de instrucci\u00f3n y se haya tenido la oportunidad de invocarla, y que habiendo tenido los sujetos procesales dicha oportunidad, no hayan ejercido su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alega que la norma es inconstitucional, y expone as\u00ed sus argumentos: No obstante que la Procuradur\u00eda en anterior oportunidad aval\u00f3 la declaratoria de constitucionalidad de una norma similar, en \u00e9sta ocasi\u00f3n considera &nbsp;inconstitucional el precepto acusado, pues el anterior estudio se realiz\u00f3 bajo una perspectiva puramente formal, y cree ahora, partiendo de un an\u00e1lisis material, que las causales de nulidad no pueden verse recortadas mediante el se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos que limiten su proposici\u00f3n al arbitrio del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Se declarar\u00e1 que la norma referida se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada la disposici\u00f3n en su contexto unitario, f\u00e1cilmente se advierte que la norma hace relaci\u00f3n a las nulidades ocurridas durante la etapa de instrucci\u00f3n. El t\u00e9rmino para invocar \u00e9stas es el del traslado com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se\u00f1alado para la preparaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica prevista en la etapa del juicio (arts. 446 y449 del C.P.P.). Por lo tanto, estima la Corte, que durante la etapa del juicio pueden presentarse nulidades que las partes pueden igualmente invocar y que el Juez puede decretar de oficio. Y en cuanto a la oportunidad para invocar y decretar dichas nulidades si bien no existe norma expresa, hay que acudir con fundamento en el art\u00edculo 21 del C.P.P. (principio de integraci\u00f3n) a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, concretamente al art\u00edculo 142 que permite alegar las nulidades &#8220;en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las nulidades consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violaci\u00f3n de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de los mismos; y a trav\u00e9s de ellas se controla la regularidad de la actuaci\u00f3n procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de competencia del legislador se\u00f1alar las causales de nulidad y las oportunidades para que los sujetos procesales puedan invocarlas o el Juez decretarlas de oficio. El se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos precisos para invocar la nulidad obedece a la necesidad de que el proceso se tramite con celeridad y eficacia con el fin de asegurar una pronta justicia. Obviamente, el se\u00f1alamiento de dichos t\u00e9rminos debe enmarcarse dentro de la aludida finalidad y obedecer a criterios de razonabilidad, de modo que no se coarte o limite el derecho de defensa de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, la norma que se analiza pretende impedir eventuales actuaciones abusivas de alguna de las partes que, faltando a la lealtad procesal, guarde silencio sobre la existencia de una nulidad originada en la etapa de instrucci\u00f3n para invocarla posteriormente, con lo cual obstaculizan el debido y normal desarrollo del proceso, atentando contra los principios de celeridad y eficacia que rigen la administraci\u00f3n de justicia (arts. 29 y 209 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al planteamiento que hace el demandante, con respecto a la posibilidad de invocar nulidades en el recurso de casaci\u00f3n, en el sentido de que la norma es discriminatoria porque no todas las sentencias son susceptibles de dicho recurso, la Corte hace las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Con la reforma introducida al art\u00edculo 218 del C.P.P. por el art\u00edculo 35 de la ley 81 de 1993, el recurso de casaci\u00f3n procede contra las sentencias de segunda instancias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda de seis a\u00f1os, siendo extensivo el recurso a los delitos conexos. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso final de dicha norma establece excepcionalmente el recurso de casaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casaci\u00f3n en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa de lo anterior, que el establecimiento del recurso de casaci\u00f3n no puede comportar una violaci\u00f3n del principio de igualdad, dado que tiene como fundamento unas situaciones y consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que permiten un tratamiento diferenciado; de ah\u00ed que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n este restringido a unos determinados casos. Pero adem\u00e1s, se advierte que el inciso final de la norma en referencia ya transcrito, ampli\u00f3 el recurso a un variado e ilimitado n\u00famero de casos, cuando sea necesario admitirlo &#8220;para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se puede tildar de antit\u00e9cnica la norma acusada en cuanto difiere la invocaci\u00f3n de la nulidad dentro del recurso de casaci\u00f3n, no por ello la norma es inconstitucional, por cuanto su regulaci\u00f3n pertenece al \u00e1mbito de la competencia discrecional del legislador. Pero adem\u00e1s, es de destacar la circunstancia de que el inciso final del art\u00edculo 218 del C.P.P., ampli\u00f3 el recurso a &#8220;la garant\u00eda de los derechos fundamentales&#8221;, proposici\u00f3n jur\u00eddica que envuelve pr\u00e1cticamente no s\u00f3lo todos los posibles casos de nulidad con fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino a\u00fan violaciones que aunque propiamente no comportan nulidades constituyen vicios sustanciales del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 306 del C.P.P. vigente hasta la expedici\u00f3n de la norma que se acusa, se\u00f1alaba: &#8220;Oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucci\u00f3n. Las nulidades que no sean invocadas o decretadas durante el t\u00e9rmino de traslado com\u00fan para preparar la audiencia, s\u00f3lo podr\u00e1n ser debatidas en el recurso de casaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la norma transcrita, se pronunci\u00f3 la Corte a trav\u00e9s de la sentencia C-541\/923 , en la cual expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La finalidad de la norma es la de garantizar una etapa de juzgamiento libre de cualquier vicio ordinario y, con dicho fin, se establecen oportunidades para que las nulidades de los actos procesales que hubiesen podido presentarse durante la investigaci\u00f3n, que tambi\u00e9n comprende las fases de la indagaci\u00f3n previa y la del sumario, puedan ser invocadas y resueltas antes de proceder al juzgamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n, encuentra la Corte que la norma acusada no contrar\u00eda el Debido Proceso previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por cuanto que, como queda expresado, los sujetos procesales cuentan con oportunidades suficientes para invocar las nulidades de los actos procesales originadas en la etapa de investigaci\u00f3n y el juez est\u00e1 dotado de facultades oficiosas para declararlas; ademas, la &#8220;convalidaci\u00f3n&#8221; transitoria de las no invocadas dentro de las oportunidades se\u00f1aladas, no se opone al principio del adelantamiento de un proceso libre de cualquier vicio de evidente raigambre constitucional, todo lo contrario, pretende que se llegue a la etapa de juzgamiento y se adelante \u00e9sta con la mayor garant\u00eda posible; es m\u00e1s, el Recurso de Casaci\u00f3n permite el debate de estas nulidades como \u00faltima garant\u00eda judicial para la defensa del Debido Proceso de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pone de presente, que la norma s\u00f3lo fue modificada en el sentido de suprimir la palabra &#8220;decretadas&#8221; y que el actor ning\u00fan reparo hace a dicha modificaci\u00f3n. Sin embargo, conviene precisar que la nueva disposici\u00f3n normativa debe ser interpretada en el sentido de que las nulidades ocurridas durante la etapa de instrucci\u00f3n, si son invocadas deben ser necesariamente consideradas por el Juez, sin perjuicio de que \u00e9ste pueda decretarlas de oficio, si fuere el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>5). T\u00e9rminos para la instrucci\u00f3n de los procesos en curso al entrar en vigencia las normas de la ley 81 de 1993 que reformaron el C.P.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En el art\u00edculo 329 del C.P.P. se establecen los t\u00e9rminos para la instrucci\u00f3n del proceso y la competencia de quien debe adelantarla. Dichos t\u00e9rminos se determinan as\u00ed: &#8220;El t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n que corresponda a cualquier autoridad judicial no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n&#8221;. &#8220;No obstante si se tratare de tres (3) o m\u00e1s sindicados o delitos, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de treinta (30) meses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 329 del C.P.P., que constituye lo demandado, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo Transitorio. Los procesos que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en curso se calificar\u00e1n seg\u00fan los siguientes t\u00e9rminos:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los procesos cuya etapa de instrucci\u00f3n no exceda de seis (6) meses se calificar\u00e1n seg\u00fan los t\u00e9rminos establecidos en el siguiente art\u00edculo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los procesos en que hubiere transcurrido un t\u00e9rmino igual o mayor a seis (6) meses sin exceder de diez y ocho (18) en etapa de instrucci\u00f3n, el t\u00e9rmino disponible para la calificaci\u00f3n ser\u00e1 de doce (12) meses.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los procesos en que hubiere transcurrido un t\u00e9rmino igual o mayor a diez y ocho (18) meses sin exceder de cuarenta y ocho (48) en etapa de instrucci\u00f3n, se calificar\u00e1n en un t\u00e9rmino no superior a ocho (8) meses.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los procesos en los cuales haya transcurrido un t\u00e9rmino igual o superior a cuarenta y ocho (48) meses sin exceder de sesenta (60) en la etapa de instrucci\u00f3n, el t\u00e9rmino disponible para la calificaci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) meses.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los procesos en cuya etapa de instrucci\u00f3n haya transcurrido un t\u00e9rmino igual o superior a sesenta meses (60) se calificar\u00e1n en un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) meses.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta disposici\u00f3n regir\u00e1 tambi\u00e9n para procesos por delitos de competencia de los jueces regionales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El actor alega que la norma &#8220;no es cosa distinta que una inadmisible prolongaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, en abierta contrav\u00eda de los postulados de los art\u00edculo 213 y 214 de la Carta, convirtiendo en legislaci\u00f3n permanente lo que por antonomasia debe ser transitorio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las cosas as\u00ed, ponen en evidencia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos en menci\u00f3n, ya que los t\u00e9rminos all\u00ed establecidos se agotaron y as\u00ed se diga en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 42, de la Ley 81 que el mismo tiene el car\u00e1cter de &#8220;transitorio&#8221;, esa temporalidad no solamente es aparente por rebasar los lapsos establecidos en el art\u00edculo 213 de la Carta, sino que a mas de ello, al haber quedado incorporado en una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, en el tiempo tendr\u00e1n vigencia, hasta tanto la misma no sea modificada, por lo que, la fementida &#8220;transitoriedad&#8221; es simplemente una simulaci\u00f3n, ya que al producirse normas del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por fuera del tiempo constitucionalmente establecido en la Norma Suprema, el Congreso estar\u00eda asumiendo funciones propias del Ejecutivo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Sobre el punto, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n concept\u00faa que la norma es exequible, con fundamento en los criterios que sobre el tema ha expuesto la Corte Constitucional en las sentencias C-411, C-412 y C-426 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Corte considera que no es admisible el argumento del demandante, cuando afirma que el referido par\u00e1grafo es inconstitucional por la circunstancia de que su contenido normativo obedece al prop\u00f3sito del legislador de convertir en legislaci\u00f3n permanente lo que antes fue materia de un decreto de conmoci\u00f3n interior. En efecto, no se aprecia del contenido de la disposici\u00f3n que \u00e9ste haya sido el designio del legislador. Y de otra parte, si as\u00ed lo fuera, ya esta Corte tiene definido que es posible convertir en legislaci\u00f3n permanente, en algunos casos, los decretos dictados durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, aun cuando el control constitucional de dicha legislaci\u00f3n es el que corresponde a la situaci\u00f3n de normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la facultad del legislador para se\u00f1alar los t\u00e9rminos dentro de los cuales deben investigarse los delitos, cerrar la investigaci\u00f3n y calificar los procesos, es ilustrativa la cita de los siguientes apartes de la sentencia C-411\/934, proferida por esta Corporaci\u00f3n, en la cual se declar\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 329 del C.P.P., que admit\u00eda el adelantamiento de la instrucci\u00f3n durante un tiempo indefinido, esto es, el requerido para recaudar las pruebas necesarias para la calificaci\u00f3n correspondiente: &#8220;&#8230;la mayor o menor amplitud del t\u00e9rmino judicial deber\u00e1 condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad el grado de complejidad que su investigaci\u00f3n comporte, el n\u00famero de sindicados y los efectos sociales nocivos que de \u00e9l se desprendan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma objeto de revisi\u00f3n se adecua a la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n, la cual en la sentencia C-412\/935, advirti\u00f3 que &#8220;una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde id\u00f3neo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigaci\u00f3n del delito debe avanzar de manera progresiva y a trav\u00e9s de una serie de actos vinculados entre s\u00ed y orientados hacia un resultado final que necesariamente se frustrar\u00eda si a las diferentes etapas no se les fija t\u00e9rmino, m\u00e1s a\u00fan si son contingentes y puramente instrumentales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, deduce la Corte que se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el legislador cuando se\u00f1al\u00f3 en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 329 del C.P.P., unos t\u00e9rminos definidos y precisos para la instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Colaboraci\u00f3n del procesado durante la instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; El art\u00edculo 369C del C.P.P. regula lo referente a la colaboraci\u00f3n del procesado durante la etapa de instrucci\u00f3n y el mecanismo para la formalizaci\u00f3n del acuerdo entre \u00e9ste y el Fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El inciso final del art\u00edculo 369 C del C.P.P., que se acusa en la demanda, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la persona solicite sentencia anticipada o audiencia especial y manifieste su deseo de colaborar eficazmente con la justicia, se aplicar\u00e1 el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 37 o 37A de este C\u00f3digo, seg\u00fan el caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El demandante dice escuetamente que frente a este inciso son igualmente v\u00e1lidos los argumentos esgrimidos en relaci\u00f3n con los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 37A del C.P.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En raz\u00f3n a que los argumentos esgrimidos por el actor para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso en cuesti\u00f3n son los mismos que se adujeron para estructurar los cargos de inconstitucionalidad contra los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 37A del C.P.P., esta Corte igualmente se remite a las consideraciones hechas con ocasi\u00f3n del estudio de la constitucionalidad de estos preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Limitaciones en cuanto a las causales de libertad provisional en los procesos de competencia de los jueces regionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El art\u00edculo 415 del C.P.P., en su actual redacci\u00f3n a ra\u00edz de la reforma que le introdujo el art\u00edculo 55 de la ley 81 de 1993, regula las causales de libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La demanda se contrae a la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad de los dos par\u00e1grafos contenidos en dicho precepto y que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. En los delitos de competencia de los jueces regionales, la libertad provisional proceder\u00e1 \u00fanicamente en los casos previstos en los numerales 2o, 4o. y 5o. de este art\u00edculo. En los casos de los numerales cuarto y quinto los t\u00e9rminos para que proceda la libertad provisional se duplicar\u00e1n.&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo Transitorio. En los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales en los que a la entrada en vigencia de la presente Ley, los sindicados hayan &nbsp;permanecido privados de la libertad efectivamente un tiempo igual o mayor a la mitad de lo contemplado en el par\u00e1grafo anterior, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de detenci\u00f3n sin que se hubiese calificado o vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos el juicio, seg\u00fan el caso, ser\u00e1 de seis (6) meses contados a a partir de la fecha de su sanci\u00f3n. En caso de que el t\u00e9rmino disponible para la calificaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 329 de este C\u00f3digo fuere inferior a seis (6) meses, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de detenci\u00f3n ser\u00e1 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de instrucci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En concepto del demandante los preceptos acusados son inconstitucionales por que al tiempo que restringen las causales de libertad provisional por unas formalidades de competencia, tambi\u00e9n duplican t\u00e9rminos, lo cual resulta extra\u00f1o &#8220;a la esencia de la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distingo alguno, lo mismo que se llevan de calle al principio de favorabilidad&#8221;. Adicionalmente agrega los argumentos que ya aparecen resumidos en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 329 del C.P.P., ya analizados en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El ciudadano interviniente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n sustentan la constitucionalidad de la normatividad acusada invocando las consideraciones expuestas por esta Corte en las sentencias T-330, C-090 y C-301 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El ciudadano interviniente por el Ministerio de Justicia y del Derecho encuentra justificable la diferenciaci\u00f3n prevista respecto a las causales de libertad provisional para procesados por delitos de competencia de los jueces regionales, y conceptua que ello no constituye violaci\u00f3n al derecho de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n, atendida la naturaleza y entidad de los hechos punibles que se pretenden juzgar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El punto central de la acusaci\u00f3n del demandante ya ha sido objeto de estudio por esta Corte en diferentes sentencias; por consiguiente, siguiendo las orientaciones que \u00e9stas contienen se procede al an\u00e1lisis de los cargos de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>No se violan los principios de igualdad y favorabilidad con la regulaci\u00f3n contenida en los ac\u00e1pites normativos acusados, pues el trato diferenciado que ellos contienen se justifica plenamente dada la gravedad y el enorme perjuicio social que representan los hechos punibles de competencia de los jueces regionales, como los de terrorismo, narcotr\u00e1fico y secuestro, que demandan una mayor severidad normativa en lo concerniente a la concesi\u00f3n de la libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>La idea expuesta es la que fluye de los apartes que se citan de la sentencia C-301\/937, en la cual se dijo: &#8220;&#8230;no pugna con la Constituci\u00f3n adoptar un r\u00e9gimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en raz\u00f3n de factores objetivos que lo hagan necesario y no entra\u00f1e una suerte de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n. Como la Corte lo ha reconocido en varias sentencias, este es precisamente el caso de los delitos asociados al terrorismo y al narcotr\u00e1fico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 37A, el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 37A; el art\u00edculo 306; el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 329; el inciso final del art\u00edculo 369C; y el par\u00e1grafo y par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que fueron reformados por la Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLES los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 293 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que fue reformado por el art\u00edculo 37 de la Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-394\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL-Oportunidad\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/LEALTAD PROCESAL\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que la norma viola el principio de igualdad, por cuanto algunas personas que acceden al recurso de casaci\u00f3n tienen derecho a invocar y a debatir, en ese momento procesal, las nulidades originadas en la etapa de instrucci\u00f3n que no hab\u00edan invocado hasta el t\u00e9rmino com\u00fan para preparar audiencia. En cambio, quienes no pueden acceder a la casaci\u00f3n no tienen derecho a invocar y a debatir tales nulidades. Se trata de un tratamiento discriminatorio, puesto que no existe ninguna justificaci\u00f3n razonable para el mismo, por lo cual la norma viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, la norma declarada exequible por la Corte Constitucional desconoce el debido proceso. En efecto, las causales de nulidad del procedimiento penal, consagradas en el art\u00edculo 304 del c\u00f3digo, son una garant\u00eda legal del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, negar a las partes la posibilidad &nbsp;de invocar y debatir posteriormente estas nulidades implica una vulneraci\u00f3n de principios constitucionales esenciales. La Corte considera que el art\u00edculo impugnado no constituye una violaci\u00f3n del debido proceso porque supone que si alguien no alega una nulidad es por falta de lealtad procesal. Pero esta interpretaci\u00f3n de la &nbsp;Corporaci\u00f3n olvida el principio constitucional de la buena fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Desconocimiento (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se desconoce el principio de doble instancia, que es constitutivo del debido proceso en los casos de sentencias condenatorias a nivel penal. En efecto, si una persona, por diversos factores, no invoca en el t\u00e9rmino legal una nulidad originada en la instrucci\u00f3n, entonces no tiene derecho a que \u00e9sta sea debatida durante la apelaci\u00f3n. Y esto es grave, porque en determinados procesos la discusi\u00f3n de una tal nulidad puede ser el elemento esencial para la decisi\u00f3n del caso respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD-Oportunidad\/ECONOMIA PROCESAL\/ACTO PROCESAL-Ineficacia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece mucho m\u00e1s l\u00f3gico, en t\u00e9rminos de econom\u00eda procesal, que si un sujeto procesal invoca durante la audiencia o la segunda instancia, de manera fundada, una nulidad ocurrida en la instrucci\u00f3n, \u00e9sta sea debatida y decidida inmediatamente, en vez de esperar hasta la casaci\u00f3n para efectuar su examen. \u00bfO es acaso m\u00e1s favorable a la celeridad procesal esperar hasta que la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n, varios meses o a\u00f1os despu\u00e9s, decrete la nulidad ocurrida en la instrucci\u00f3n y retrotraiga el proceso a tal fase? Pero se podr\u00eda objetar que una tal regulaci\u00f3n implica una obstaculizaci\u00f3n del proceso por la indefinida invocaci\u00f3n de nulidades por los sujetos procesales. No creemos que \u00e9ste sea un argumento v\u00e1lido. De un lado, el juez tiene facultades y deberes constitucionales y legales que no s\u00f3lo le permiten sino que le obligan a impedir tales dilaciones. De otro lado, la normatividad que regula la ineficacia de los actos procesales &nbsp;es lo suficientemente rigurosa para evitar esos eventuales abusos de parte de los sujetos procesales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, disentimos de la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual establece que las nulidades originadas en la etapa de instrucci\u00f3n, que no sean invocadas hasta el t\u00e9rmino &nbsp;com\u00fan para preparar audiencia, s\u00f3lo podr\u00e1n ser debatidas en el recurso de casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, esta norma es constitucional pues constituye una regulaci\u00f3n razonable de los t\u00e9rminos durante los cuales se deben invocar y debatir las nulidades. Con ella, seg\u00fan la Corte, se pretende evitar actuaciones abusivas de alguna de las partes que, faltando a la lealtad procesal, guarde silencio sobre la existencia de una nulidad originada en la instrucci\u00f3n para invocarla posteriormente, con lo cual se obstaculizar\u00eda la eficacia y la celeridad del proceso penal. Es pues una regulaci\u00f3n que el legislador pod\u00eda establecer dentro de su \u00e1mbito de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n considera que la norma no es discriminatoria al reservar esta posibilidad de invocar las nulidades a la casaci\u00f3n, siendo que \u00e9sta opera s\u00f3lo para determinados procesos. Seg\u00fan la Corte, el recurso de casaci\u00f3n tiene como fundamento unas situaciones y consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que hacen leg\u00edtimo un tratamiento diferenciado. Adem\u00e1s, este recurso fue ampliado por el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establece que fuera de los casos previstos previstos por la ley, de manera excepcional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casaci\u00f3n &#8220;cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No podemos compartir las consideraciones de la Corporaci\u00f3n, por cuanto creemos que el art\u00edculo acusado efectivamente desconoce el principio de igualdad, del debido proceso y de la doble instancia. Adem\u00e1s, parad\u00f3jicamente, esta disposici\u00f3n puede, en muchas ocasiones, afectar la eficacia y la celeridad del proceso penal, con lo cual el art\u00edculo vulnera las finalidades en funci\u00f3n de las cu\u00e1les fue expedido. &nbsp;<\/p>\n<p>1- La violaci\u00f3n del principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es indudable que la norma viola el principio de igualdad, por cuanto algunas personas que acceden al recurso de casaci\u00f3n tienen derecho a invocar y a debatir, en ese momento procesal, las nulidades originadas en la etapa de instrucci\u00f3n que no hab\u00edan invocado hasta el t\u00e9rmino com\u00fan para preparar audiencia. En cambio, quienes no pueden acceder a la casaci\u00f3n no tienen derecho a invocar y a debatir tales nulidades. Se trata de un tratamiento discriminatorio, puesto que no existe ninguna justificaci\u00f3n razonable para el mismo, por lo cual la norma viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de la Corte en este aspecto no &nbsp;es convincente. Es cierto que se ha ampliado el recurso de casaci\u00f3n; pero de todos modos un gran n\u00famero de procesos no acceden a tal recurso, con lo cual se mantiene la violaci\u00f3n del principio de igualdad. Adem\u00e1s, esta ampliaci\u00f3n reposa en una facultad discrecional de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual algunas personas no tendr\u00e1n nunca derecho a invocar y debatir ciertas nulidades ocurridas durante la instrucci\u00f3n, mientras que otras s\u00ed podr\u00e1n hacerlo. A ello habr\u00eda que sumar que la casaci\u00f3n es en general un recurso bastante costoso, que no puede ser sufragado por todas las personas. De esa manera, quienes poseen mayores recursos econ\u00f3micos tienen mayores posibilidades de invocar y debatir las nulidades, con lo cual se introduce una injustificada discriminaci\u00f3n econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Violaci\u00f3n del debido proceso y de la doble instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la norma declarada exequible por la Corte Constitucional desconoce el debido proceso. En efecto, las causales de nulidad del procedimiento penal, consagradas en el art\u00edculo 304 del c\u00f3digo, son una garant\u00eda legal del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, negar a las partes la posibilidad &nbsp;de invocar y debatir posteriormente estas nulidades implica una vulneraci\u00f3n de principios constitucionales esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el art\u00edculo impugnado no constituye una violaci\u00f3n del debido proceso porque supone que si alguien no alega una nulidad es por falta de lealtad procesal. Pero esta interpretaci\u00f3n de la &nbsp;Corporaci\u00f3n olvida el principio constitucional de la buena fe (CP art. 83). Adem\u00e1s, ella desconoce que, en la pr\u00e1ctica, pueden ser m\u00faltiples los motivos para que una parte no invoque una nulidad en el t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo impugnado. As\u00ed, un procesado pudo ser mal asistido durante la instrucci\u00f3n por su apoderado, de tal manera que \u00e9ste no hubiese invocado una nulidad en el t\u00e9rmino previsto por la ley. O puede ocurrir que hasta ese momento procesal no hubiera total claridad sobre los alcances de determinadas actuaciones judiciales constitutivas de una nulidad. \u00bfEs entonces constitucional impedir que los sujetos procesales puedan invocar y debatir tales nulidades posteriormente, sobre todo si tenemos en cuenta que ellas son materializaciones de la violaci\u00f3n del debido proceso? \u00bfEs justo establecer esa limitaci\u00f3n legal, cuando se sabe que muchos procesados no tienen recursos suficientes para pagar un abogado y son entonces asistidos por diversos apoderados de oficio, que no siempre son igualmente diligentes, ni comparten los mismos criterios jur\u00eddicos? &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que de todos modos el juez conserva, conforme al art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la facultad de decretar oficiosamente una nulidad si advierte su existencia. Pero ello no subsana la violaci\u00f3n del debido proceso, porque el art\u00edculo 306 elimina a las partes la facultad de invocar, como derecho procesal, el examen de esas nulidades originadas durante la instrucci\u00f3n, ya que reserva a un eventual recurso de casaci\u00f3n el debate sobre las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, de esa manera tambi\u00e9n se desconoce el principio de doble instancia, que es constitutivo del debido proceso en los casos de sentencias condenatorias a nivel penal (CP art. 29). En efecto, si una persona, por diversos factores, no invoca en el t\u00e9rmino legal una nulidad originada en la instrucci\u00f3n, entonces no tiene derecho a que \u00e9sta sea debatida durante la apelaci\u00f3n. Y esto es grave, porque en determinados procesos la discusi\u00f3n de una tal nulidad puede ser el elemento esencial para la decisi\u00f3n del caso respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La norma impugnada y la econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Creemos entonces que el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal debi\u00f3 ser declarado inexequible, porque en nombre de la eficacia y la celeridad procesal no se puede desconocer la igualdad entre las personas y el debido proceso. Pero lo m\u00e1s parad\u00f3jico es que la regulaci\u00f3n prevista por este art\u00edculo no es la m\u00e1s razonable en t\u00e9rminos de econom\u00eda procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la norma establece que las nulidades originadas en la etapa de instrucci\u00f3n, que no sean invocadas hasta el t\u00e9rmino com\u00fan para preparar audiencia, s\u00f3lo podr\u00e1n ser debatidas en el recurso de casaci\u00f3n. Esto significa que tales nulidades no pueden ser debatidas antes, con lo cual se obliga a postergar el examen de las mismas a un eventual recurso de casaci\u00f3n. \u00bfEs eso razonable? No lo creemos, por cuanto aparece mucho m\u00e1s l\u00f3gico, en t\u00e9rminos de econom\u00eda procesal, que si un sujeto procesal invoca durante la audiencia o la segunda instancia, de manera fundada, una nulidad ocurrida en la instrucci\u00f3n, \u00e9sta sea debatida y decidida inmediatamente, en vez de esperar hasta la casaci\u00f3n para efectuar su examen. \u00bfO es acaso m\u00e1s favorable a la celeridad procesal esperar hasta que la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n, varios meses o a\u00f1os despu\u00e9s, decrete la nulidad ocurrida en la instrucci\u00f3n y retrotraiga el proceso a tal fase?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero se podr\u00eda objetar que una tal regulaci\u00f3n implica una obstaculizaci\u00f3n del proceso por la indefinida invocaci\u00f3n de nulidades por los sujetos procesales. No creemos que \u00e9ste sea un argumento v\u00e1lido. De un lado, el juez tiene facultades y deberes constitucionales y legales que no s\u00f3lo le permiten sino que le obligan a impedir tales dilaciones (CP art. 228 y C de P.P art. 9). De otro lado, la normatividad que regula la ineficacia de los actos procesales (art\u00edculo 304 a 308 del C de P.P) es lo suficientemente rigurosa para evitar esos eventuales abusos de parte de los sujetos procesales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior consideramos que el art\u00edculo impugnado no s\u00f3lo desconoce la igualdad (CP art 13) y el debido proceso (CP art. 29) sino que adem\u00e1s es una norma irrazonable en t\u00e9rminos de econom\u00eda procesal, que debi\u00f3 ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-171\/93. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Decreto Legislativo 264\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Fabio Moron D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Los numerales 2\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P. , dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera que ha cumplido la pena, el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. &nbsp;<\/p>\n<p>La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendr\u00e1 en cuenta para el computo de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad provisional a que se refiere este numeral ser\u00e1 concedida por la autoridad que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n procesal al momento de presentarse la causal aqu\u00ed prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a ciento ochenta d\u00edas, cuando sean tres o m\u00e1s los imputados contra quienes estuviere vigente detenci\u00f3n preventiva. Proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a libertad provisional, cuando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicato o a su defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica o se hubiere vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el juicio, seg\u00fan el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, as\u00ed esta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicato o a su defensor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-394-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-394\/94 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AUDIENCIA ESPECIAL\/CONTROL DE LEGALIDAD DE ACUERDOS ENTRE FISCAL Y PROCESADO &nbsp; El acuerdo del Fiscal y el procesado es asunto que concierne directa y especificamente al Juez y por ello es razonable y ajustado a la t\u00e9cnica jur\u00eddica el que la ley hubiera establecido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}