{"id":9930,"date":"2024-05-31T17:26:09","date_gmt":"2024-05-31T17:26:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-445-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:09","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:09","slug":"t-445-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-445-03\/","title":{"rendered":"T-445-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de sumas de dinero por concepto de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de honorarios a concejales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE CONCEJAL-No vulneraci\u00f3n por no pago de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y la ley no proh\u00edben a los Concejales el trabajo de manera independiente o en el sector privado. Es decir, no puede considerarse que con el no pago de honorarios se afecte el m\u00ednimo vital de los demandantes, pues bien pueden procurarse otros medios de subsistencia al no existir inhabilidad o exclusividad en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-696855 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ever del Cristo Truco Tovar, Cristo Manuel Martelo Gazabon y Domingo Ferm\u00edn Leiva Roenes contra el Municipio de San Benito Abad (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad \u2013Sucre- y Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 \u2013Sucre -, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ever del Cristo Truco Tovar, Cristo Manuel Martelo Gazabon y Domingo Ferm\u00edn Leiva Roenes contra el Municipio de San Benito Abad (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado, manifiestan los accionantes, en su condici\u00f3n de concejales y miembros de la Junta Directiva del H. Concejo Municipal de San Benito Abad \u2013Sucre- que se les adeudan sus remuneraciones de Diciembre de 2001 a Agosto de 2002, y que a los trabajadores y extrabajadores de dicha Corporaci\u00f3n no se les cancelan sus salarios por cuanto la administraci\u00f3n municipal, a pesar de los m\u00faltiples requerimientos efectuados, no ha hecho las transferencias respectivas para el pago de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que con la no transferencia oportuna de los dineros para el pago de los salarios de los trabajadores y los honorarios de los concejales, se les afecta el m\u00ednimo vital, por cuanto no pueden satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las del n\u00facleo familiar respectivo. Solicitan, en consecuencia, se ordene al alcalde municipal cancelar las transferencias adeudadas al Concejo, con el fin de que se puedan pagar a los salarios de los trabajadores de dicha Corporaci\u00f3n y los honorarios de los concejales de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde de San Benito Abad, en escrito visto a folios 80 a 94, manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, los gastos de funcionamiento de los municipios se deben pagar con sus propios ingresos, es decir con lo que recaude directamente por su Tesorer\u00eda o Secretar\u00eda de Hacienda Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien es cierto mediante Acuerdo se apropiaron partidas suficientes para cubrir los gastos de funcionamiento del Concejo Municipal y se determin\u00f3 como ingresos a recibir, entre impuestos directos, indirectos y otros, la suma de $ 627.000.000.oo, hasta el mes de agosto del a\u00f1o 2002 solamente se ha recaudado la suma de $14.159.572.oo, lo que hace imposible legal y materialmente efectuar las transferencias. \u00a0Advierte que debe tenerse en cuenta que la planta de personal del Concejo la compone \u00fanicamente el Secretario, y que si bien al mismo se le adeudan salarios, \u00e9ste no confiri\u00f3 poder al abogado para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa, lo que perciben los Concejales no son salarios sino honorarios y, por la naturaleza de sus cargos, el pago que reciben no puede exigirse mediante tutela, pues estos no son empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, ni devengan sueldo o salario. \u00a0En su parecer, son s\u00f3lo servidores p\u00fablicos que devengan algunos honorarios por la asistencia eventual a sesiones, lo que significa que no tienen una dedicaci\u00f3n de tiempo completo al Concejo y por ende pueden realizar otras actividades, de donde infiere que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad \u2013 Sucre \u2013 niega el amparo solicitado, por cuanto lo que se pretende no es el pago de sueldo alguno, sino el cumplimiento de un acuerdo del Concejo Municipal relativo a las transferencias debidas, dinero con el cual se cancelar\u00edan los honorarios de los Concejales y el sueldo del \u00fanico empleado del Concejo, de quien no se obtuvo autorizaci\u00f3n para interponer la tutela y \u00a0de quien no se dan los presupuestos para tenerse como agente oficioso a quienes s\u00ed interpusieron la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9, el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo bajo los siguientes argumentos: \u201cEs ajustado a derecho lo esgrimido por el a quo en el fallo de primera instancia en cuanto al car\u00e1cter personal\u00edsimo de la acci\u00f3n de tutela: que el afectado por la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental ser\u00e1 el \u00fanico legitimado para concurrir al proceso de tutela para defender sus derechos, ya sea directamente o por intermedio de apoderado el que para el caso deber\u00e1 atenerse a las reglas propias del mandato judicial lo que en el caso sub examine no aconteci\u00f3 \u00a0en virtud a que el poder fue otorgado de forma gen\u00e9rica por la mesa directiva del Concejo municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de honorarios de Concejales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida debe determinarse si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para ordenar el pago de honorarios de concejales. Varios puntos a reiterar merecen citarse: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios y de prestaciones sociales es improcedente cuando no se afecte el m\u00ednimo vital. \u00a0Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-124 de 2001, T-546 de 2001, T-468 de 2001, T-275 de 2003, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ellas, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el pago de honorarios derivados del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, salvo que se vislumbre la presencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios correspondan al m\u00ednimo vital. En la sentencia T-161 de 1998, la Corte protegi\u00f3 el derecho de una profesional que a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios recib\u00eda, por concepto del mismo, unos honorarios que constitu\u00edan su \u00fanico medio de subsistencia. La Corte consider\u00f3 que la demandante se encontraba en posici\u00f3n de reclamar a quien se lucraba de su trabajo, y que al negarse al pago de los honorarios adeudados se pon\u00eda en peligro su subsistencia y la del hijo que estaba por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en la sentencia T-351 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en el caso examinado la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues estaba demostrado que el perjudicado con el no pago oportuno de los honorarios que se le adeudaban, no depend\u00eda para su subsistencia de ellos al tener otras fuentes de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el juez de tutela debe examinar cada caso puesto a su consideraci\u00f3n, para precisar si se est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n grave de las condiciones m\u00ednimas de quien activa la tutela, independientemente de la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n (laboral o prestaci\u00f3n de servicios). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al caso de los concejales, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para la obtenci\u00f3n del pago de sumas de dinero por concepto de honorarios. En sentencia T-532 de 19971, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa controversia planteada gira en torno a los honorarios de las sesiones efectuadas por los concejales correspondientes a los meses de agosto, noviembre y diciembre de 1996 y febrero y marzo de 1997, debidos por el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro (C\u00f3rdoba), cuyo alcalde, seg\u00fan los solicitantes, ha retardado las mencionadas diligencias, por no transferir los dineros presupuestados y aprobados en el presupuesto de rentas y gastos de la actual vigencia fiscal 1997;con lo anterior los accionantes consideran que se les ha vulnerado los derechos a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala, las circunstancias de las que dan cuenta las solicitudes no comportan la afectaci\u00f3n de derechos que se pueden situar en el rango de los que merecen defensa mediante el procedimiento breve y sumario en que consiste la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos solicitantes invocan en sus escritos el derecho al trabajo y es claro que, como en forma reiterada lo ha sostenido la Corte al resolver asuntos similares al ahora abordado, el hecho de que el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro \u201cno haya pagado unos honorarios a uno de los contratistas que afirman tener derecho a ellos, o no haya adelantado los tr\u00e1mites necesarios para estos pagos, no implica, de ninguna manera que el interesado no pueda seguir trabajando, bien sea ejerciendo su profesi\u00f3n o dedic\u00e1ndose a otros menesteres\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, implica que no se ha vulnerado el derecho a trabajo de los tutelantes, quienes no dependen exclusivamente del trabajo de concejales, ni su m\u00ednimo vital proviene de los honorarios por sesiones. (subrayas y negrillas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta tambi\u00e9n poner de presente, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para ventilar conflictos cuando \u201cquien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es viable pensar en la posibilidad de conceder la tutela en su modalidad de mecanismo transitorio, pues, fuera de que no se hallan afectados derechos constitucionales fundamentales, no se avizora en el presente caso la amenaza de un da\u00f1o inminente que haga indispensable una respuesta urgente e impostergable.\u201d (destaca y subraya la Sala Novena). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cNo es pues procedente tramitar mediante tutela lo que se puede reclamar por otra v\u00eda, y no opera como mecanismo transitorio cuando no aparece probado el perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 65 de la Ley 136 de 1994, en desarrollo de lo normado en el art\u00edculo 312, inciso 2\u00ba Superior, establece que los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por asistencia comprobada a sesiones plenarias, y seg\u00fan el art\u00edculo 66 de dicha Ley, los honorarios no tienen efecto legal alguno con car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones, pues no existe un v\u00ednculo laboral con el Estado de naturaleza similar a la del empleado p\u00fablico o trabajador estatal. Luego entonces, tal como se expuso en un caso similar fallado recientemente, los accionantes en calidad de concejales \u201cno tienen la calidad de empleados p\u00fablicos, por tanto, no reciben el pago de un salario o prestaciones sociales, sino que reciben el pago de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones ordinarias\u201d. (T-001 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que no se encuentra afectado el m\u00ednimo vital de los Concejales accionantes, por lo que las sentencias de instancias que negaron el amparo solicitado, ser\u00e1n confirmadas en todas sus partes. En lo que se refiere a los empleados del Concejo, la Corte comparte las apreciaciones de los fallos revisados, al considerar que estas personas s\u00f3lo est\u00e1n referidas de manera general en la tutela presentada por los Concejales, pero no se hicieron parte en ella, ni con el poder otorgado al abogado ni por agente oficioso. As\u00ed, mal puede la Corte pronunciarse sobre las circunstancias particulares de personas que no han presentado la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas consideraciones relativas a la falta de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes, se justifica igualmente que no se ordene por esta v\u00eda la transferencia de dineros por parte del alcalde al Concejo Municipal, como se ha procedido cuando la falta de dichos dineros s\u00ed compromete las condiciones m\u00ednimas de vida de los peticionarios5. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 \u2013Sucre-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ever del Cristo Truco Tovar, Cristo Manuel Martelo Gazabon y Domingo Ferm\u00edn Leiva Roenes contra el Municipio de San Benito Abad (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-185 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-594 de 1992. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-001 de 2002 \u00a0M . P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra en el caso de un Concejal del Municipio de Manat\u00ed \u2013Atl\u00e1ntico , que reclamaba el pago de honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-685 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de sumas de dinero por concepto de honorarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de honorarios a concejales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE CONCEJAL-No vulneraci\u00f3n por no pago de honorarios \u00a0 La Constituci\u00f3n y la ley no proh\u00edben a los Concejales el trabajo de manera independiente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}