{"id":9931,"date":"2024-05-31T17:26:09","date_gmt":"2024-05-31T17:26:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-446-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:09","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:09","slug":"t-446-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-446-03\/","title":{"rendered":"T-446-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Rubiela Pel\u00e1ez Calle contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Rubiela Pel\u00e1ez Calle contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Rubiela Pel\u00e1ez Calle, obrando en su propio nombre, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida, adem\u00e1s de la dignidad humana, teniendo en cuenta que la entidad demandada se reh\u00fasa a la prestaci\u00f3n del servicio que requiere la demandante aduciendo el alto costo que este representa para la instituci\u00f3n por ser un procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud (en adelante P.O.S.). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la se\u00f1ora Pel\u00e1ez que se encuentra vinculada al Instituto de Seguros Sociales E.P.S desde el 1 de enero de 1995 y que desde hace aproximadamente un a\u00f1o adquiri\u00f3 una enfermedad denominada \u201cHIPERFLUORESCENCIA\u201d, por lo que requiere de un tratamiento especializado denominado \u201cTERAPIA FOTODINAMICA\u201d, el cual debe ser prestado en la ciudad de Cali. \u00a0Por lo anterior, solicita que se ordene al I.S.S. E.P.S. la prestaci\u00f3n del servicio especializado, requerido para la estabilidad y arreglos del fen\u00f3meno presentado en su visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0<\/p>\n<p>La gerente del Instituto de Seguros Sociales E.P.S. Seccional Pereira, en oficio del 05 de noviembre de 2003 dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, atendiendo la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Se\u00f1ora PELAEZ, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n exigida teniendo en cuenta que el procedimiento de TERAPIAS FOTODINAMICAS que requiere la accionante se encuentra excluido del P.O.S., servicios estos que no son reconocidos por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que proferir decisiones que exceden la capacidad operativa del Estado ser\u00eda contrariar la funci\u00f3n judicial y el principio de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en sentencia del 13 de noviembre de 2002, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Maria Rubiela Pel\u00e1ez Calle, luego de considerar que no se vislumbra vulneraci\u00f3n en el derecho a la salud para que se considere en peligro el derecho a la vida, adem\u00e1s de no haber demostrado la accionante que carece de los recursos econ\u00f3micos para asumir el tratamiento que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio dirigido al despacho de primera instancia el d\u00eda 18 de noviembre de 2002, la accionante considera que se hizo una apreciaci\u00f3n ligera de su caso al manifestar que si bien es cierto no est\u00e1 en peligro su derecho a la vida, tambi\u00e9n lo es que la no prestaci\u00f3n de las terapias que requiere pondr\u00eda en riesgo su sentido de la visi\u00f3n al sufrir un severo da\u00f1o. De igual manera puntualiz\u00f3 que es una persona de escasos recursos y que no puede costear el procedimiento que requiere de manera particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 16 de diciembre de 2002, confirm\u00f3 el fallo del a-quo al estimar que corresponde a la accionante demostrar la necesidad del tratamiento y que carece de capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos que el examen requerido representa. Para esa Corporaci\u00f3n, de los documentos allegados por la accionante no se demuestra la carencia de recursos econ\u00f3micos, sino que a \u00faltimo minuto, en la impugnaci\u00f3n, quiso manifestar la falta de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 2, copia del carn\u00e9 del Seguro Social E.P.S. de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubiela Pel\u00e1ez Calle. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 5, copia de la remisi\u00f3n al servicio de oftalmolog\u00eda en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6, copia de la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica y orden de la TERAPIA FOTODINAMICA \u00a0OD, suscrita por el m\u00e9dico Jes\u00fas Antonio Daza Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 7, copia de la orden para la TERAPIA FOTODINAMICA, expedida en el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos de Cali por el Dr. Oscar Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Condiciones bajo las cuales se inaplica la normatividad que excluye ciertos medicamentos y tratamientos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n a tomar se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la salud puede considerarse de car\u00e1cter fundamental por conexidad, cuando la ausencia de un tratamiento m\u00e9dico pone en peligro la vida de las personas. Es por ello que a\u00fan ante la presencia de normas legales que no permitan la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud, es procedente su autorizaci\u00f3n por parte del juez de tutela cuando de un determinado tratamiento, del otorgamiento de una droga o \u00a0de la realizaci\u00f3n y precisi\u00f3n de una prueba diagn\u00f3stica, dependa la vida y la salud de quien acude a este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto ha dicho la jurisprudencia1 que las condiciones para proceder a la realizaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico excluido del P.O.S., son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que la falta del diagn\u00f3stico o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u201cexiste inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga altera condiciones de existencia digna\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2) Que el diagn\u00f3stico, medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud; \u00a0<\/p>\n<p>3) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo; \u00a0<\/p>\n<p>4) Que la prueba diagn\u00f3stica o el tratamiento m\u00e9dico haya sido prescrita por un m\u00e9dico tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al desarrollo jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, y con base en las pruebas aportadas en el expediente, la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, el padecimiento que presenta en su visi\u00f3n es una enfermedad que si bien no afecta de manera inmediata su salud, s\u00ed puede ocasionarle hacia el futuro alteraciones que implicar\u00edan no s\u00f3lo menoscabo en sus ojos y en la posibilidad de ver, sino tambi\u00e9n en su integridad personal, de tal manera que un diagn\u00f3stico y tratamiento oportuno evitar\u00edan que su salud y por ende su calidad de vida se vieran comprometidas con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos que se revisan desestimaron las pretensiones de la peticionaria tras considerar que no existe comprobada urgencia en la necesidad del tratamiento que demanda la accionante, raz\u00f3n \u00e9sta ya tratada en sentencias anteriores cuando los jueces de instancia esgrimen tales razonamientos para negar los amparos ante ellos invocados. En efecto, ha dicho la Corte que las afecciones que menoscaban la visi\u00f3n de una persona, reducen y limitan su calidad de vida e \u201cimpiden usar adecuadamente uno de los sentidos de los ha sido dotado para conocer el mundo exterior. En esa medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para restaurar a la persona en su dignidad, orden\u00e1ndole a la entidad que sea del caso, autorizar o practicar la cirug\u00eda\u201d (T-1081 de 2001, reiterado recientemente en un caso en donde igualmente se demandaba por la realizaci\u00f3n de una terapia fotodin\u00e1mica negada por una \u00a0E.P.S.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia, mal puede aceptar la Corte los argumentos de la entidad accionada cuando niega la prestaci\u00f3n de un procedimiento que mejorar\u00eda la visi\u00f3n de un paciente, cuando ya se ha sostenido en casos similares que puede predicarse la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida si se afecta y compromete la estabilidad en salud del accionante. \u201cLas instituciones encargadas de brindar atenci\u00f3n a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial, como en el caso del Seguro Social que tiene naturaleza p\u00fablica, no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues al negarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales\u201d (Sentencia T-227 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, omitir ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante es como negar la atenci\u00f3n oportuna y necesaria que requiere el enfermo para mejorar su salud, lo que contrar\u00eda principios m\u00ednimos de seguridad social que buscan que la prestaci\u00f3n del servicio para las personas que cotizan sea integral e igualitaria y se preste conforme a los principios de la dignidad humana e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la insolvencia de la accionante para costear el tratamiento indicado, resalta la Corte que en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia la accionante afirm\u00f3 que en su condici\u00f3n de operaria no tiene capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone la prueba de terapia fotodin\u00e1mica. No existe controversia al respecto ni por el a-quo, ni por la segunda instancia, ni siquiera por la entidad accionada quien debi\u00f3 requerir a la demandante para que probara lo dicho en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al reunirse el pleno de los requisitos exigidos para proceder a prestar un tratamiento excluido del P.O.S., en aplicaci\u00f3n directa de los mandatos constitucionales la Corte ordenar\u00e1 a la entidad demandada que preste las terapias fotodin\u00e1micas ordenadas por el m\u00e9dico tratante, sin perjuicio de que la entidad accionada pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, por los costos adicionales en que incurra por la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora MAR\u00cdA RUBIELA PEL\u00c1EZ CALLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda que autorice en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, las terapias fotodin\u00e1micas recomendadas por los m\u00e9dicos tratantes a la se\u00f1ora MAR\u00cdA RUBIELA PEL\u00c1EZ CALLE, a\u00fan cuando no se encuentren en el listado del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, podr\u00e1 repetir los gastos en que incurra en cumplimiento de este fallo, contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, subcuenta de promoci\u00f3n a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras sentencias T-061 de 2003, T-329 de 2002, T-627 de 2002 y T-786 de 2001; en ellas la Corte ha establecido que a fin de permitir la prevalencia del derecho a la salud en conexidad con la vida se puede inaplicar la normatividad no P.O.S., cuando se obstaculice la protecci\u00f3n solicitada para dar cabida a la prevalencia de los preceptos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento m\u00e9dico \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Rubiela Pel\u00e1ez Calle contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}