{"id":9932,"date":"2024-05-31T17:26:09","date_gmt":"2024-05-31T17:26:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-447-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:09","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:09","slug":"t-447-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-03\/","title":{"rendered":"T-447-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Aplicaci\u00f3n en r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Art.42) la figura del silencio administrativo positivo requiere como regla general su protocolizaci\u00f3n, con el fin de que surta todos sus efectos, para el R\u00e9gimen de los Servicios P\u00fablicos, la procedencia y aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo se rige por una regulaci\u00f3n especial. Por tanto, dentro del r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, la ocurrencia del silencio administrativo positivo trae como consecuencia el que la propia entidad, dentro de las setenta y dos horas siguientes al t\u00e9rmino en el cual debi\u00f3 resolver la petici\u00f3n (15 d\u00edas h\u00e1biles), tendr\u00e1 que dictar el acto administrativo que reconozca al suscriptor o usuario los efectos que produjo dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir procedimiento administrativo\/ACCION DE TUTELA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Improcedencia por existir procedimiento administrativo \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente, toda vez que el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el art\u00edculo 123 del Decreto 2150 de 1995, han establecido un procedimiento administrativo especial a cargo de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para hacer efectivas, tanto las consecuencias derivadas del silencio administrativo positivo, como las sanciones a imponer a dichas empresas cuando estando incursas en tal silencio, no le han reconocido a \u00e9ste los efectos previstos en la ley. Por eso, el mecanismo de protecci\u00f3n administrativo que surge con ocasi\u00f3n de la ocurrencia del silencio administrativo positivo se presenta, para este caso, como el mecanismo de defensa m\u00e1s garantista de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso de la actora, pues a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, en los t\u00e9rminos que establece la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2150 de 1995, no s\u00f3lo se resolver\u00e1 la solicitud como tal, sino que se podr\u00e1 garantizar -en caso de que se demuestre que en realidad oper\u00f3 el silencio administrativo positivo- que el contenido mismo de la respuesta que deba dar la empresa accionada sea favorable a los intereses de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-697001 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Mar\u00eda Torres Orellano contra Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Mar\u00eda Torres Orellano contra Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante, Ana Mar\u00eda Torres Orellano que el pasado 25 de septiembre de 2002, acudi\u00f3 a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., para presentar un derecho de petici\u00f3n en el cual solicitaba, se facturara el consumo mensual de energ\u00eda, excluyendo conceptos como \u201cacuerdos de pago\u201d y que se facturara por separado el alumbrado p\u00fablico y vigilancia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 147 de la Ley 142 de 1994. Igualmente solicit\u00f3 fuera revisado su consumo, pues si bien su inmueble no contaba con el medidor, el consumo aumentaba d\u00eda a d\u00eda sin existir una explicaci\u00f3n sobre el particular, con lo cual se contraven\u00eda tambi\u00e9n, lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 9 de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que le esta siendo cobrada la suma de $ 596.477 pesos por consumos anteriores, sin que haya habido una medici\u00f3n del consumo, a pesar de haber solicitado a la empresa accionada, la instalaci\u00f3n del respectivo contador tal como se estipula en los art\u00edculos 4 y 146 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante querer presentar el mencionado derecho de petici\u00f3n, \u00e9ste no le fue recibido en la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal, que procedi\u00f3 a remitirlo a la empresa tutelada el d\u00eda 1\u00b0 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por no haberse emitido respuesta alguna por parte de la empresa accionada, se caus\u00f3 el silencio administrativo positivo que se\u00f1ala la Ley 142 de 1994. Esto signific\u00f3 que Electricaribe S.A. E.S.P., aceptaba realizar la facturaci\u00f3n sin incluir en la misma conceptos como: acuerdos de pago; excluir el valor de $ 12.328 pesos por una supuesta reconexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda; revisar y rebajar la facturaci\u00f3n por concepto de consumo; condonar lo que \u201cellos dicen que debe el inmueble objeto del reclamo y reconocen que no debo suma alguna por el servicio prestado\u201d. Finalmente considera que con dicho silencio administrativo positivo la empresa tutelada acept\u00f3 tambi\u00e9n que proceder\u00eda a facturar los servicios de energ\u00eda y alumbrado p\u00fablico y vigilancia por separado para contar con la opci\u00f3n de pago independiente de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que no se ha resuelto la petici\u00f3n, la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., procedi\u00f3 a facturar a la actora el consumo del mes estim\u00e1ndolo en 162 kilovatios, sin haber revisado el consumo o la facturaci\u00f3n como se solicit\u00f3 en el escrito del derecho de petici\u00f3n. De la misma manera insiste dicha empresa en cobrar una reconexi\u00f3n que jam\u00e1s ha ocurrido pues el servicio nunca fue suspendido; y cobra igualmente una cuota de acuerdo de energ\u00eda y una suma por consumos anteriores. Todos estos conceptos fueron nuevamente liquidados en una sola factura junto con el servicio de alumbrado p\u00fablico y seguridad, sin dar la oportunidad de realizar dichos pagos de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explica la accionante que el art\u00edculo 155 de la Ley ya se\u00f1alada, estipula que cuando se encuentre en tr\u00e1mite una reclamaci\u00f3n no podr\u00e1 haber suspensi\u00f3n en el servicio, y mucho menos cuando respecto de dicho reclamo oper\u00f3 el silencio administrativo positivo. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los anteriores hechos, la accionante encuentra vulnerados su derecho fundamental al debido proceso. Por ello pide su protecci\u00f3n y solicita que se ordene a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que en el plazo de 48 horas modifique la facturaci\u00f3n correspondiente al mes de octubre de 2002 y que no incluya en esta los conceptos que fueron reconocidos a favor de la accionante como consecuencia de operancia del silencio administrativo positivo y d\u00e9 aplicaci\u00f3n al procedimiento establecido en la Ley 142. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito extempor\u00e1neo recibido el d\u00eda 25 de noviembre de 2002 por el juez de conocimiento en la presente tutela, la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a trav\u00e9s de su apoderada dio respuesta al requerimiento judicial hecho en la presente tutela, exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFRENTE AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE PETICI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero resaltar que son falsas las afirmaciones del accionante al manifestar que la Empresa se halla negado a recibir el Derecho de Petici\u00f3n por parte del Usuario; ya que el Art. 153 de la Ley de Servicios P\u00fablicos, establece que todas las personas prestadores de servicios P\u00fablicos Domiciliarios constituir\u00e1n una Oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la Obligaci\u00f3n de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos&#8230; presentados por los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, las personer\u00edas no son las entidades encargadas de recibir Peticiones de los usuarios de servicios p\u00fablicos (Ley 136\/94); pero s\u00ed podr\u00e1n hacer requerimientos a las prestadoras de servicios por la omisi\u00f3n en la contestaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obra dentro del expediente que a la fecha se hallan presentado o enviado copia del Derecho de Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al derecho que tiene los usuarios de presentar peticiones o recursos, el usuario podr\u00e1 presentar reclamos o recursos con el m\u00e1ximo de cinco meses, de haber sido entregadas las facturas; es decir, en ning\u00fan caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuvieren m\u00e1s de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las Empresas de Servicios P\u00fablicos. (El subrayado es nuestro) Si observamos que el mismo usuario por su propia cuenta se ha venido reconectando, incumpliendo de esta manera el contrato de Condiciones Uniformes en su Anexo No. 3, se constituye en fraude (actividad dolosa). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas sobre presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de recursos se interpretar\u00e1n y aplicar\u00e1n teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres. \u2018Lo resaltado es nuestro? (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 153 de la misma Ley de servicios p\u00fablicos establece que las Empresas de Servicios P\u00fablicos \u2018tienen la obligaci\u00f3n de recibir, tramitar y responder las peticiones y reclamos que presenten los usuarios o los suscriptores potenciales en relaci\u00f3n con el servicio que presta la empresa\u201d (Lo subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEN CUANTO A LA SUSPENSI\u00d3N DEL SERVICIO DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>CABE ANOTAR QUE EL ACCIONANTE A LA FECHA ADEUDA A (sic) DEJADO DE CANCELAR A LA EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., MAS DE TREINTA (30) FACTURAS POR CONCEPTO DEL SERVICIO DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA, TAL COMO LO DELATA EL ESTADO DE CUENTAS, EDJUNTO(sic)AL PRESENTE ESCRITO, SITUACI\u00d3N QUE HA ORIGINADO LAS SUSPENSIONES CONTINUAS DEL MISMO POR PARTE DE LA EMPRESA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEN CUANTO A LA DEUDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la fecha el usuario debe el total de $ 649.927. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la solicitud de la accionante, de que se ordene la no suspensi\u00f3n del servicio, en aplicaci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad debe declararse la improcedencia de la presente acci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6 numeral 1 del decreto 2591\/91 que textualmente dispone:&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, es claro que el accionante adem\u00e1s de estar legalmente obligado a soportar el da\u00f1o que alega, pues es su conducta incumplida la que la origina, no se haya (sic) expuesto a un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que permita la procedencia al menos como mecanismo transitorio de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda no expone al accionante a un perjuicio inminente, de naturaleza grave que solo sea susceptible de conjurar por medidas de urgencias de ah\u00ed que tampoco proceda la presente acci\u00f3n como medida transitoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de noviembre de 2002, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el juez de conocimiento que las reclamaciones hechas por la accionante en esta tutela deben ser puestas en conocimiento de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos que es el ente encargado de vigilar y controlar los actos emitidos por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.. Indic\u00f3 igualmente que los derechos reclamados por la tutelante como violados son de rango legal, surgidos con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual con la empresa accionada, raz\u00f3n por la cual cuenta con otra v\u00eda judicial ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico a resolver en la presente acci\u00f3n de tutela se enmarca en el contexto de la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al no dar cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, que consagran el silencio administrativo positivo y sus efectos cuando, como ocurre en el presente caso, \u00a0no da respuesta a las peticiones o reclamaciones presentadas por los usuarios o suscriptores, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la formulaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n en el r\u00e9gimen de la Ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios (Ley 142 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994 establece en su art\u00edculo 152 la posibilidad de que los usuarios o suscriptores de servicios p\u00fablicos domiciliarios puedan presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos, como una prerrogativa que es de la esencia misma del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.1 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Ley 142 de 1994, dispone en su art\u00edculo 158 el t\u00e9rmino para resolver los recursos, quejas y peticiones de los usuarios o suscriptores de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 158. Del t\u00e9rmino para responder el recurso. La empresa responder\u00e1 los recursos, quejas y peticiones dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. Pasado ese t\u00e9rmino, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspici\u00f3 la demora, o que se requiri\u00f3 de la pr\u00e1ctica de pruebas, se entender\u00e1 que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las empresas que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, entender\u00e1n la necesidad de dar respuesta oportuna y eficaz a todos aquellos requerimientos que sus usuarios o suscriptores les planteen, pues de lo contrario se dar\u00e1 paso al silencio administrativo positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Art.42) la figura del silencio administrativo positivo requiere como regla general su protocolizaci\u00f3n, con el fin de que surta todos sus efectos, para el R\u00e9gimen de los Servicios P\u00fablicos, la procedencia y aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo se rige por una regulaci\u00f3n especial, de manera que en este \u00faltimo caso, \u00e9ste estar\u00e1 sometido a lo estipulado en el art\u00edculo 123 del Decreto 2150 de 1995, que reglamenta el art\u00edculo 158 de la citada Ley 142 de 1994 que al tenor dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. AMBITO DE APLICACI\u00d3N DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ART\u00cdCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, prestadora de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecuci\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos, dentro de un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPasado ese t\u00e9rmino, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspici\u00f3 la demora o que se requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas se entender\u00e1 que la petici\u00f3n, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, la entidad prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario reconocer\u00e1 al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podr\u00e1 solicitar de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para los efectos del presente cap\u00edtulo, se entiende que la expresi\u00f3n gen\u00e9rica de &#8220;petici\u00f3n&#8221;, comprende las peticiones en inter\u00e9s particular, as\u00ed como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.\u201d \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dentro del r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, la ocurrencia del silencio administrativo positivo trae como consecuencia el que la propia entidad, dentro de las setenta y dos horas siguientes al t\u00e9rmino en el cual debi\u00f3 resolver la petici\u00f3n (15 d\u00edas h\u00e1biles), tendr\u00e1 que dictar el acto administrativo que reconozca al suscriptor o usuario los efectos que produjo dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En caso sub examine, la accionante manifiesta haber presentado una queja ante la empresa accionada relacionada con la prestaci\u00f3n y cobro del servicio de energ\u00eda, afirmando que no obtuvo respuesta alguna en el t\u00e9rmino estipulado en la ley. Por considerar que se hab\u00eda configurado el silencio administrativo positivo previsto en el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, la demandante \u00a0interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se amparen sus derechos de petici\u00f3n y al debido proceso, a efectos de que se ordene a Electricaribe S.A E.S.P. que proceda a dar respuesta de fondo modificando los t\u00e9rminos de cobro de la factura correspondiente al mes de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso en el ac\u00e1pite anterior, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente, toda vez que el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el art\u00edculo 123 del Decreto 2150 de 1995, han establecido un procedimiento administrativo especial a cargo de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para hacer efectivas, tanto las consecuencias derivadas del silencio administrativo positivo, como las sanciones a imponer a dichas empresas cuando estando incursas en tal silencio, no le han reconocido a \u00e9ste los efectos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, siguiendo lo estipulado en las normas ya citadas, antes que recurrir a la acci\u00f3n de tutela, la demandante debi\u00f3 poner en conocimiento de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos lo acontecido en su caso en particular, para que esta entidad, en uso de sus facultades, diera cumplimiento al procedimiento especial consagrado en el art\u00edculo 123 del Decreto 2150 de 1995, consistente -como ya se dijo- en \u201cla imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, se puede se\u00f1alar que, para el presente caso, la acci\u00f3n de tutela no constituye la v\u00eda judicial m\u00e1s adecuada e id\u00f3nea, pues si la pretensi\u00f3n de la demandante es forzar una decisi\u00f3n a su favor, impartir la orden de amparo por esta v\u00eda judicial se limitar\u00eda a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, ordenando para ello que la empresa accionada profiera una respuesta de fondo, sin que fuera posible incluir se\u00f1alamiento alguno en cuanto al contenido de la misma, es decir, sin ordenar que la respuesta se produzca en uno u otro sentido, ya que ello desbordar\u00eda el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental mencionado e implicar\u00eda un claro desconocimiento de las normas especiales que regulan la materia en el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo dicho por la jurisprudencia constitucional, el contenido esencial del derecho de petici\u00f3n comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta, efectiva y real de elevar en t\u00e9rminos respetuosos solicitudes a las autoridades p\u00fablicas, sin que \u00e9stas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, lo que supone que la misma se adopte dentro de los t\u00e9rminos establecidos de manera general o especial en el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) el derecho a obtener una respuesta de fondo, que contemple la plena correspondencia entre la materia propia de la solicitud y la contestaci\u00f3n dada por parte de la autoridad competente, sin perjuicio de que esta sea o no favorable a los intereses del peticionario, pero quedando proscritas las respuestas evasivas o elusivas; y (iv) el derecho a que tal decisi\u00f3n sea comunicada en debida forma al interesado. Con lo cual, el derecho a obtener una respuesta pronta y eficaz, no incluye en forma alguna el derecho a exigir de la autoridad una decisi\u00f3n favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, el mecanismo de protecci\u00f3n administrativo que surge con ocasi\u00f3n de la ocurrencia del silencio administrativo positivo se presenta, para este caso, como el mecanismo de defensa m\u00e1s garantista de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso de la actora, pues a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, en los t\u00e9rminos que establece la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2150 de 1995, no s\u00f3lo se resolver\u00e1 la solicitud como tal, sino que se podr\u00e1 garantizar -en caso de que se demuestre que en realidad oper\u00f3 el silencio administrativo positivo- que el contenido mismo de la respuesta que deba dar la empresa accionada sea favorable a los intereses de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, siguiendo el tr\u00e1mite previsto para el silencio administrativo positivo en el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, es que la accionante lograr\u00e1 una protecci\u00f3n eficaz, pronta y oportuna de sus derechos presuntamente violados por Electricaribe S.A. E.S.P, de manera que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en el evento en que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos no d\u00e9 estricto cumplimiento a las normas que regulan la materia, motivo por el cual, esta Sala de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 la sentencia de instancia, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt. 152. Derecho de petici\u00f3n y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas sobre presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de recursos se interpretar\u00e1n y aplicar\u00e1n teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, cuano la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance \u00a0 SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Aplicaci\u00f3n en r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos \u00a0 Si bien en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Art.42) la figura del silencio administrativo positivo requiere como regla general su protocolizaci\u00f3n, con el fin de que surta todos sus efectos, para el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}