{"id":9935,"date":"2024-05-31T17:26:10","date_gmt":"2024-05-31T17:26:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-454-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:10","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:10","slug":"t-454-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-454-03\/","title":{"rendered":"T-454-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-454\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago acreencias laborales\/EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES-Pago preferente de acreencias laborales\/ENTIDADES TERRITORIALES-Acuerdos de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-698339 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Florencio Hern\u00e1ndez P\u00e9rez contra Municipio de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba -, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jos\u00e9 Florencio Hern\u00e1ndez P\u00e9rez contra Municipio de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que mediante Resoluci\u00f3n No. 0364 de junio 10 de 1993 le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de las extintas Empresas P\u00fablicas Municipales de Monter\u00eda. Se\u00f1ala que el municipio demandado se encuentra en mora de pagarle las mesadas correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2002, a raz\u00f3n de $ 545.223.oo cada una, m\u00e1s la prima semestral del mismo a\u00f1o. Sostiene que a pesar de todos los esfuerzos efectuados, no ha sido posible que la Administraci\u00f3n cumpla con la obligaci\u00f3n de pagarle los valores impetrados oportunamente, hecho que le ocasiona graves perjuicios en sus finanzas familiares, pues carece de otros recursos para subsistir. Considera por lo tanto vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital y a una vida digna. Con apoyo en ello, solicita se ordene al municipio de Monter\u00eda realizar el pago de las mesadas insolutas, al igual que de la prima semestral, con sus correspondientes intereses. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 29 de Octubre de 2002, el Asesor del Despacho del Alcalde, por Delegaci\u00f3n expresa de \u00e9ste, se\u00f1al\u00f3 que efectivamente el actor es pensionado del municipio de Monter\u00eda, y que \u00a0la raz\u00f3n del no pago de las mesadas al mismo se debe a varios factores, entre ellos, la crisis en la que se encuentran las finanzas municipales, las constantes medidas cautelares sobre los recursos econ\u00f3micos de la entidad por pasivos laborales y que la mayor parte de los ingresos brutos que recibe la Administraci\u00f3n Municipal se destinan al servicio de la deuda. Manifiesta que se est\u00e1n haciendo esfuerzos con el fin de obtener recursos que permitan iniciar el cumplimiento de las obligaciones atrasadas, pero ha sido imposible. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras cursaba el \u00a0expediente en la Corte, se alleg\u00f3 por parte del ente demandado, \u00a0copia de la Resoluci\u00f3n No. 127 de enero 30 de 2003, suscrita por la Directora \u00a0General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por medio de la cual se acepta la solicitud de promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos presentada por el Municipio de Monter\u00eda, al \u00a0haberse acreditado los requisitos exigidos por la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia de 31 de octubre de 2002 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda \u2013C\u00f3rdoba- NEG\u00d3 los pedimentos de la demanda formulada, fund\u00e1ndose en que siendo el actor una persona de 62 a\u00f1os de edad, tiene a\u00fan vida \u00fatil y puede defenderse por s\u00ed s\u00f3lo; sin que por otra parte \u00e9l haya demostrado la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y que a pesar de no haber demostrado que la pensi\u00f3n en su \u00fanico medio de subsistencia, \u201c\u2026puede ser el caso que el peticionario tenga familiares a quien acudir y por lo tanto no se le vea afectado su m\u00ednimo vital\u2026.\u201d Asimismo concluy\u00f3 el juez que el solicitante dispone de otro medio de defensa judicial para obtener el reconocimiento de lo adeudado por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para reclamar el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El tema a reiterar ha sido objeto de pronunciamiento en diversas oportunidades, en donde la Corte ha indicado que el derecho que tienen las personas pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas, no puede verse menguado por la crisis financiera que atraviesan las entidades de car\u00e1cter p\u00fablico o privado1, responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de estas mesadas; es su obligaci\u00f3n, por el contrario, programar dentro de su presupuesto las partidas tendientes a garantizar el pago y la cancelaci\u00f3n de las mismas. El derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que las administraciones locales resuelvan c\u00f3mo manejar sus rentas. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte Constitucional viene sosteniendo desde el a\u00f1o 1998 la doctrina seg\u00fan la cual la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y presupuestal que afronta la gran mayor\u00eda de municipios del pa\u00eds, no es raz\u00f3n suficiente para suspender el pago de las pensiones de quienes trabajaron durante a\u00f1os, hip\u00f3tesis en la que se encuadra el municipio de Monter\u00eda. En este sentido, al referirse al proceder de los entes locales para casos an\u00e1logos, en la sentencia T- 399 de 1998,2 se sostuvo \u201c\u2026ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posici\u00f3n que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometen los rubros destinados al pago de las n\u00f3minas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, conductas \u00e9stas que, sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La cesaci\u00f3n prolongada de la mesada pensional hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>No son pocas las ocasiones en las que la Corte Constitucional ha sostenido la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, dejando a salvo aquellos casos en los que por la gravedad de la situaci\u00f3n, las personas se encuentran en condiciones que comprometen ostensiblemente sus derechos a la vida y a la salud, poni\u00e9ndose en entre dicho su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez puede llegar a ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata cuando se hace necesario garantizar el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad3, no s\u00f3lo por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran sino porque su sustento y manutenci\u00f3n se deriva directa y \u00fanicamente de los dineros percibidos de dicha prestaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de una persona de 62 a\u00f1os de edad, retirada del mercado laboral, que no tiene medios diferentes para subsistir, y que ve afectadas sus condiciones de vida digna al no recibir su mesada durante cuatro meses. Frente a lo cual carece de raz\u00f3n la sentencia de instancia cuando presume que al peticionario no se le afecta su m\u00ednimo vital, porque posiblemente sus familiares lo asisten econ\u00f3micamente en sus necesidades econ\u00f3micas. \u00a0Argumento que ya ha sido desechado por la jurisprudencia en casos similares, cuando ha reiterado que la obligaci\u00f3n de pagar tanto el salario como las pensiones, no es de los familiares, por pudientes que sean, a menos que se trabaje para ellos. Por donde, dado que la obligaci\u00f3n de pagar los respectivos montos reside en cabeza del empleador, \u00e9l deber responder en caso de incumplimiento, en particular si viola de manera evidente los derechos fundamentales del trabajador o pensionado.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considerando que con posterioridad a la selecci\u00f3n del presente expediente, se allegaron documentos que dan cuenta de la aceptaci\u00f3n del municipio a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, es pertinente citar lo que al respecto dijo la Corte en un caso similar contra el mismo municipio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda por analizar si la circunstancia expuesta ante la Corte por el municipio de Monter\u00eda, sobre la presunta incompatibilidad entre la posibilidad de ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el pago de pensiones y el inicio de una negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, es una hip\u00f3tesis acertada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, la Sala estima que para el caso sujeto a revisi\u00f3n, el suministro cumplido de las mesadas pensionales es una condici\u00f3n indispensable para el goce adecuado de, entre otros, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los accionantes, (sic) por lo que el inicio del tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos no es un factor constitucionalmente relevante para suspender la cancelaci\u00f3n de dichas acreencias, que, dicho sea de paso, tienen car\u00e1cter preferencial frente a las dem\u00e1s obligaciones a cargo del ente respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el alcance que el municipio le da a la negociaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n tampoco resulta admisible, ya que una postura en ese sentido llevar\u00eda a concluir que una vez iniciado ese tr\u00e1mite la entidad territorial estar\u00eda facultada para incumplir con las obligaciones que le son inherentes, cuando antes bien las mismas normas aplicables al tema de la reestructuraci\u00f3n de pasivos otorgan las herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamiento anterior que abord\u00f3 el caso de un municipio que esgrimi\u00f3 el tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n de pasivos como factor que imped\u00eda la cancelaci\u00f3n oportuna de salarios, esta Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El municipio demandado hace referencia a la ley 550 de 1999 \u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha ley, especialmente de lo consagrado en los art\u00edculos 58 y siguientes, las entidades territoriales pueden hacer acuerdos de reestructuraci\u00f3n y utilizar instrumentos de intervenci\u00f3n, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, deber\u00e1n entre otras, observar las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrar un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, para lo cual el Alcalde o Gobernador, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 estar debidamente facultado por el Concejo o Asamblea, autorizaci\u00f3n que comprender\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer en el acuerdo las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s actividades administrativas que tengan implicaciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer en el acuerdo respectivo y en el convenio de desempe\u00f1o que suscriba la entidad territorial, el primero y segundo orden de prioridad para los gastos correspondientes a mesadas pensionales y servicios personales de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Determinar los montos de gasto para cumplir con la prelaci\u00f3n de pagos establecida, para per\u00edodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n a fin de que pueda ser revisada en dichos per\u00edodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever adem\u00e1s, que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administraci\u00f3n, pagos y garant\u00eda con los recursos que perciba. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s la citada ley que: \u201cLa celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n faculta al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinaci\u00f3n constitucional de los recursos. As\u00ed mismo, dicho Ministerio podr\u00e1 ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo\u201d. (Subrayado fuera de texto)7. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, las entidades que se acojan est\u00e1n garantizando el cumplimiento de sus obligaciones laborales, respaldadas presupuestalmente y adem\u00e1s su pago se realizar\u00e1 con los recursos que gire el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tendientes a cumplir los compromisos asumidos a trav\u00e9s del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuraci\u00f3n, el criterio de esta Corte es, que trat\u00e1ndose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.\u201d (Negrillas originales)8 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera pues la jurisprudencia constitucional vigente a este respecto, se\u00f1alando finalmente que \u201cla inclusi\u00f3n del municipio de Monter\u00eda en la negociaci\u00f3n para el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos es un procedimiento que tiene entre sus fines solucionar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, por lo que resulta un contrasentido sostener que la reestructuraci\u00f3n, en vez de ser un mecanismo destinado a optimizar la gesti\u00f3n de recursos para la cancelaci\u00f3n de las prestaciones laborales a cargo del ente territorial y de esta forma garantizar el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados, se convierta en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n sometida a revisi\u00f3n y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la subsistencia digna y, por conexidad, la seguridad social del actor, para lo cual se ordenar\u00e1 el pago de las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de 31 de octubre de 2002, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) le neg\u00f3 al actor el amparo constitucional de los derechos invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la subsistencia digna y, por conexidad, a la seguridad social del se\u00f1or JOS\u00c9 FLORENCIO HERN\u00c1NDEZ P\u00c9REZ, para lo cual se ORDENA al alcalde municipal de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, cancele las mesadas adeudadas al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Si no dispusiere de los recursos suficientes para ello dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes para con el actor, para lo cual dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al municipio demandado para que en lo sucesivo no reincida en la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr sentencias T-299 de 1997, T-08, T-606 de 1999, T154 de 2000, T-115 y T-124 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-323 de 1996. M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-031, T-070, T-072, T-106, T-107, T-151, T-181,T-221, T-297, y T-534 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-125 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-275 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con este art\u00edculo la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 declarando inconstitucional el aparte subrayado mediante sentencia C-1143 \u00a0del 31 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1160 de 2001 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-275 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-454\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago acreencias laborales\/EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 PROCESO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}