{"id":9936,"date":"2024-05-31T17:26:10","date_gmt":"2024-05-31T17:26:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-455-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:10","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:10","slug":"t-455-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-03\/","title":{"rendered":"T-455-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud se convierte en un derecho fundamental por conexidad cuando la ausencia de un tratamiento m\u00e9dico o de la realizaci\u00f3n de una prueba diagn\u00f3stica ponen en peligro la vida de la persona en condiciones dignas. De all\u00ed que haya aceptado en amplia jurisprudencia, que a\u00fan existiendo una norma legal que impida la prestaci\u00f3n del servicio de salud, es procedente su autorizaci\u00f3n por parte del juez de tutela cuando de un determinado tratamiento m\u00e9dico dependen la vida digna y la salud de quien acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-698555 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angela de la Hoz Graviny contra Coomeva EPS, Seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Noveno \u00a0Penal Municipal de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Angela de la Hoz Graviny contra Coomeva EPS, Seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Angela de la Hoz \u00a0Graviny, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Confenalco E.P.S. Sucursal Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n de que esa promotora de salud, se niega a realizarle una prueba denominada \u00a0PH METRIA de 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Son razones de la demanda, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliada a los servicios de Coomeva E.P.S. desde el a\u00f1o 1999, a \u00a0trav\u00e9s de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. Relata en su demanda que desde hace tres a\u00f1os padece problemas de salud, concretamente gastritis aguda y hernia hiatal. Por orden de la gastroenter\u00f3loga tratante, se le autoriz\u00f3 el 14 de diciembre de 2001 la pr\u00e1ctica de un estudio denominado PH METRIA \u00a0de 24 HORAS, y a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, 31 de octubre de 2002, a\u00fan no se le hab\u00eda realizado tal procedimiento. Considera que la entidad accionada vulnera sus derechos a la salud, la vida e igualdad, y demanda del juez de tutela su protecci\u00f3n. Anexa a su demanda, el carn\u00e9 de Coomeva y la orden para la realizaci\u00f3n del examen descrito. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado al juzgado de instancia, el abogado de la entidad accionada, tras se\u00f1alar que el examen solicitado por la peticionaria es de aquellos no contemplados en el P.O.S., se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accionante labora para la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico , que es uno de los mejores patronos del Departamento, con los mejores salarios y cotiza con rango III, por lo que no es precisamente una persona MENDICANTE, que necesite de la solidaridad de los dem\u00e1s para cubrir su propio examen de laboratorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a lo anterior, su vida no corre peligro, por lo que la presente acci\u00f3n de tutela, carece de fundamento constitucional, en virtud de que el s\u00f3lo derecho a la seguridad social o a la salud no es susceptible de protecci\u00f3n, mientras no se halle en peligro la vida de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, neg\u00f3 la tutela interpuesta, con la siguiente motivaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizados los medios de convicci\u00f3n allegados a esta tutela, consideramos que la seguridad social en salud por s\u00ed misma no es considerada un derecho \u00a0 fundamental sino cuando se encuentran en riesgo otros derechos como el de la vida, el que de los escasos elementos probatorios no se observa lo anterior, hacemos dicha afirmaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que primeramente no obra prueba indicativa de que la accionante venga recibiendo la atenci\u00f3n especializada en alguno de los centros que para tal efecto tiene Coomeva como tampoco que el m\u00e9dico tratante que le prescribi\u00f3 el tratamiento se encuentre adscrito a dicha entidad no que se le haya negado la autorizaci\u00f3n del servicio, aunado \u00a0a lo anterior, el tiempo transcurrido -11 meses- desde la fecha en que se le orden\u00f3 en la Fundaci\u00f3n Centro M\u00e9dico del Norte dicho examen contradice la perentoriedad del mismo por lo que no existe la conexidad, la inmediatez, la perentoriedad del aludido examen y por lo tanto, que de no ser autorizado en estos momentos por esta v\u00eda excepcional su vida peligrar\u00eda, en este orden de ideas, pese a \u00a0haberse invocado por parte de la accionante amenaza del derecho a la vida esa no se ha demostrado &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7 y 8, copias de ordenes m\u00e9dicas de la Fundaci\u00f3n Centro M\u00e9dico del Norte, una para una cita m\u00e9dica y otra ordenando una ph metr\u00eda de 24 horas a la se\u00f1ora Angela de la Hoz Graviny. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva E.P.S de la se\u00f1ora de la Hoz Graviny. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela debe ejercerse en un t\u00e9rmino razonable \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la tutela ha sido tema reiterado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha advertido en varias ocasiones que \u201cuna de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez, es decir que su interposici\u00f3n no admite espera, ya que de no interponerse inmediatamente podr\u00eda causarse un perjuicio irremediable\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha dicho que la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, es decir que no tiene t\u00e9rmino de caducidad, raz\u00f3n por la cual el juez no puede rechazarla aduciendo que transcurri\u00f3 demasiado tiempo, y por el contrario debe entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el hecho de que la acci\u00f3n de tutela no sea interpuesta una vez ocurrida la violaci\u00f3n al derecho fundamental, trae unas consecuencias que ya fueron advertidas por esta Corporaci\u00f3n . En efecto, la sentencia de unificaci\u00f3n SU-961 de 1999, plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda.2\u201d (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>No debe entonces confundirse el elemento procesal de ausencia de caducidad que permite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, con el elemento de fondo relacionado con la presentaci\u00f3n tard\u00eda de \u00e9sta. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se trata de una persona a la que ante padecimientos g\u00e1stricos, le fue ordenada el 14 de diciembre de 2001, una \u00a0prueba denominada PH METRIA 24 horas, la cual fue negada por la entidad accionada aduciendo ser un procedimiento no incluido en el P.O.S. Sin embargo, la tutela es interpuesta s\u00f3lo el 31 de octubre de 2002, hecho que hace pensar a esta Corte que no existe la urgencia ni la gravedad que hagan necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda a este respecto que la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que el derecho a la salud se convierte en un derecho fundamental por conexidad cuando la ausencia de un tratamiento m\u00e9dico o de la realizaci\u00f3n de una prueba diagn\u00f3stica ponen en peligro la vida de la persona en condiciones dignas. De all\u00ed que haya aceptado en amplia jurisprudencia, que a\u00fan existiendo una norma legal que impida la prestaci\u00f3n del servicio de salud, es procedente su autorizaci\u00f3n por parte del juez de tutela cuando de un determinado tratamiento m\u00e9dico dependen la vida digna y la salud de quien acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que si \u00a0transcurridos 10 meses desde el momento en que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud se interpone la tutela, sin demostraciones adicionales avaladas por diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que permitan establecer la urgencia de la prueba a realizar, o la gravedad de alguna patolog\u00eda, el concepto de perjuicio irremediable y de afectaci\u00f3n de las condiciones \u00a0de salud pierde su sentido, y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de instancia que neg\u00f3 las pretensiones propuestas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del 18 de noviembre de 2002 del Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla y, en consecuencia, NEGAR la tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora ANGELA DE LA HOZ GRAVINY. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-957 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; ver T-173 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que dice: \u201cLa Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 el cual consagraba un t\u00e9rmino perentorio para la interposici\u00f3n de la tutela2, declar\u00e1ndolo inexequible, estableci\u00f3 que no existe t\u00e9rmino \u00a0de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-957 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 El derecho a la salud se convierte en un derecho fundamental por conexidad cuando la ausencia de un tratamiento m\u00e9dico o de la realizaci\u00f3n de una prueba diagn\u00f3stica ponen en peligro la vida de la persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}