{"id":9937,"date":"2024-05-31T17:26:10","date_gmt":"2024-05-31T17:26:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-456-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:10","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:10","slug":"t-456-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-03\/","title":{"rendered":"T-456-03"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la educaci\u00f3n se debe entender como un derecho deber. En esa medida, el estudiante s\u00f3lo puede exigir el respeto de sus derechos en la medida en que haya cumplido a cabalidad con las obligaciones fijadas por el establecimiento educativo en el cual cursa sus estudios. Al respetar el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el reglamento acad\u00e9mico, la ESAP est\u00e1 actuando leg\u00edtimamente dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria. Por su parte, los estudiantes est\u00e1n exigiendo la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n haciendo caso omiso de que \u00e9ste, como derecho deber, s\u00f3lo se puede salvaguardar cuando se han cumplido las cargas correlativas. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reglamento interno \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de establecimientos educativos de car\u00e1cter universitario, la imposici\u00f3n de los deberes que debe cumplir el estudiante se encuadran en el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. En virtud de que \u00e9sta es la regla general, las disposiciones consagradas en el reglamento de la instituci\u00f3n s\u00f3lo se puede ver limitadas cuando las cargas que consagra son irrazonables o desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No autorizaci\u00f3n presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes supletorios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presentaci\u00f3n tard\u00eda para solicitar entrega trabajo de grado \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes han debido interponer en un t\u00e9rmino razonable la acci\u00f3n de tutela para pedir la protecci\u00f3n de sus derechos. Esto no fue as\u00ed. En efecto, los peticionarios, seg\u00fan lo indica la respuesta de la entidad accionada, terminaron sus estudios en 1996 y ten\u00edan plazo para entregar el trabajo de grado hasta mediados de 1997. Han transcurrido seis a\u00f1os desde la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n sin que los peticionarios hayan hecho uso de la acci\u00f3n de tutela. En el lapso transcurrido tampoco ejercieron otro tipo de actividades tendentes a solicitar la protecci\u00f3n del derecho que justificaran la tardanza en la interposici\u00f3n de este mecanismo de protecci\u00f3n. S\u00f3lo hasta el 8 de mayo de 2002 consta que hayan presentado un derecho de petici\u00f3n ante la Universidad para que en virtud de que no pod\u00edan presentar su trabajo de grado por haber pasado el t\u00e9rmino, los graduara sin exigir ese requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-686334 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Edgar Alexis V\u00e1squez y otros \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, el 19 de septiembre de 2002, y \u00a0el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil, el 1\u00ba de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiestan los actores Edgar Alexi V\u00e1squez Contreras, Carmen Alicia Rengifo Sanguino , Benito Jos\u00e9 Acosta Vergara, Julio Iriarte Pasos, Samuel Mendoza Ballestas, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Arias Ben\u00edtez, Gustavo Barrera Via\u00f1a y Melba Mercado Cervantes que cursaron su especializaci\u00f3n en Gesti\u00f3n P\u00fablica desarrollada por la ESAP en convenio con la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que la especializaci\u00f3n tiene como requisito de grado la presentaci\u00f3n de un ensayo final dentro de los seis meses siguientes a la culminaci\u00f3n de materias, so pena de perder el derecho (art\u00edculo 75 del Acuerdo 024 de 1992 \u2013reglamento acad\u00e9mico-). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indican que en virtud del incumplimiento de las obligaciones de la ESAP se\u00f1aladas en el reglamento, les fue imposible entregar el mencionado ensayo en su debido t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, argumentan los peticionarios que era deber de la entidad asignarles un director de proyecto, lo cual nunca hizo, tener elaborado un banco de proyectos para que pudieran escoger su tema de tesis, el cual no existe, controlar los t\u00e9rminos en los casos en que las obligaciones de los estudiantes tuvieran un plazo determinado, lo cual omiti\u00f3, y haber dictado el taller metodolog\u00eda de investigaci\u00f3n en primer semestre, lo cual hizo s\u00f3lo hasta segundo semestre de la especializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todas esas obligaciones est\u00e1n se\u00f1aladas en el reglamento y, en esa medida, al haberlas incumplido, es culpa de la ESAP la falta de presentaci\u00f3n de los ensayos en su debido t\u00e9rmino y no puede alegar su culpa a favor para no otorgar el t\u00edtulo a los ahora accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, indican que hay otros alumnos que s\u00ed se graduaron lo cual constituye una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitan que se proteja su derecho al debido proceso y a la educaci\u00f3n y, en consecuencia, se les otorgue el diploma que los acredita como especialistas en gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la ESAP que efectivamente los accionantes cursaron el programa de especializaci\u00f3n en Gesti\u00f3n P\u00fablica entre 1995 y 1996; no obstante, no presentaron el \u00a0trabajo de grado por lo cual en virtud del vencimiento de t\u00e9rminos para tal fin perdieron el derecho de grado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en 1999 la ESAP, a trav\u00e9s de la sede central, adelant\u00f3 un proceso de amnist\u00eda para que aquellos estudiantes que se encontraban en la misma situaci\u00f3n de los accionantes pudieran presentar sus trabajos de grado, el cual fue debidamente notificado a todas las sedes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que otro motivo m\u00e1s que imposibilita la graduaci\u00f3n de los accionantes es el hecho de que est\u00e1 pendiente la respuesta del ICFES acerca de la acreditaci\u00f3n de los programas de las regionales puesto que si bien se brindaron los programas de especializaci\u00f3n con presunci\u00f3n de autorizaci\u00f3n, con posterioridad el ICFES se\u00f1al\u00f3 que el permiso s\u00f3lo cubr\u00eda a la sede central. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena neg\u00f3 la tutela por considerar que la ESAP ha dado pleno cumplimiento al reglamento estudiantil, en especial al art\u00edculo 79 que se\u00f1ala el plazo de seis meses para la presentaci\u00f3n del proyecto, so pena de no poder obtener el t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo establecido en el reglamento se deduce que s\u00f3lo se puede asignar director de tesis cuando se hubiera presentado la propuesta de trabajo de grado al coordinador del programa, y se hubiera formulado el proyecto de investigaci\u00f3n ante el Decano (art. 80 del reglamento), requisitos que no cumplieron \u00a0los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al banco de proyectos, se\u00f1ala el Juzgado que este es un recurso al que, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 81, podr\u00e1n acudir los alumnos. Por tanto, no era obligatoria su existencia para la presentaci\u00f3n de los proyectos de grado de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la educaci\u00f3n es un derecho deber, y, en esa medida, los accionantes debieron haber cumplido con la obligaci\u00f3n de presentar su proyecto dentro del t\u00e9rmino estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los accionantes que s\u00ed presentaron un proyecto de grado puesto que esa fue la nota del taller de elaboraci\u00f3n de ensayo, materia que todos aprobaron satisfactoriamente. Al ser esto as\u00ed, la ESAP s\u00ed estaba obligada a designarle tutores o directores. Esta afirmaci\u00f3n debe tenerse como cierta puesto que se se\u00f1al\u00f3 en la demanda y no fue controvertida; por tanto, se presume su veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con respeto a los bancos de proyectos se\u00f1alaron que, contrario a lo se\u00f1alado por el juez, \u00e9ste incluye las l\u00edneas de investigaci\u00f3n aprobadas y que eso implica que la ESAP desaprueba las que no est\u00e1n ah\u00ed incluidas. Motivo por el cual no pod\u00edan presentar sus ensayos finales. Lo que es opcional es la escogencia de las l\u00edneas de investigaci\u00f3n; es decir que el estudiante puede optar entre una u otra de las se\u00f1aladas. No obstante la falta de banco de proyectos, los estudiantes s\u00ed presentaron y recibieron calificaci\u00f3n de sus proyectos de ensayo en el taller antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indican que el fallo debe ser declarado nulo en virtud de la falta de vinculaci\u00f3n del ICFES al proceso, ya que esta entidad orden\u00f3 a la ESAP no graduar a \u00a0los estudiantes que hab\u00edan salido en \u00a0su promoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil, en sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2002, confirm\u00f3 la sentencia del a quo por estar de acuerdo con los argumentos presentados en la sentencia de primera instancia. Adem\u00e1s, juzg\u00f3 que con el taller de metodolog\u00eda de la investigaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de ensayo se supli\u00f3 la obligaci\u00f3n de la ESAP de asesorar a los accionantes acerca de la forma de presentar el requisito de grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, hizo \u00e9nfasis en la incuria de los accionantes para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Primero, porque no se acogieron a la amnist\u00eda que se dio en 1999 y s\u00f3lo despu\u00e9s de 6 a\u00f1os acuden a la tutela para pedir la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho a la igualdad, se\u00f1ala que en ning\u00fan momento se prob\u00f3 que existieran estudiantes en las mismas condiciones que los peticionarios a los que s\u00ed se les hubiera otorgado el t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por los accionantes ante la ESAP, el 8 de mayo de 2002, en la cual exponen su situaci\u00f3n (en los mismos t\u00e9rminos que se se\u00f1ala en la presente tutela) y solicitan se ordene graduarlos sin el requisito del ensayo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta al derecho de petici\u00f3n dada por la ESAP. En \u00e9sta se se\u00f1ala que no se puede acceder a la solicitud presentada porque ha vencido el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de los ensayos. Adem\u00e1s, en 1999 se adelant\u00f3 un proceso de amnist\u00eda al cual no se acogieron los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamento acad\u00e9mico (Acuerdo No 024 de 1992) del cap\u00edtulo VII que regula lo referente a \u201clos trabajos de grado en los programas de estudios avanzados\u201d vale la pena resaltar los siguientes art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c79. El trabajo de grado que deber\u00e1 ser original y expresamente realizado para optar al respectivo t\u00edtulo, ser\u00e1 presentado, en su versi\u00f3n final, dentro de los siguientes t\u00e9rminos, so pena de perder el derecho de grado: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para t\u00edtulo de especialistas, programas presenciales y semiescolarizados, seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos se cuentan a partir de la fecha de finalizaci\u00f3n del programa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El Consejo de la Facultad, previo concepto del coordinador respectivo, podr\u00e1, por solicitud escrita debidamente justificada del estudiante, presentada con antelaci\u00f3n m\u00ednima de treinta (30) d\u00edas a la terminaci\u00f3n del plazo para la presentaci\u00f3n del mismo, autorizar una pr\u00f3rroga, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>80. En el proceso de elaboraci\u00f3n de las tesis de grado deber\u00e1n cumplirse las siguientes etapas. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de la propuesta ante el coordinador del programa. \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del proyecto o dise\u00f1o de investigaci\u00f3n ante el decano. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n o desarrollo del proyecto con aprobaci\u00f3n del director o tutor asignado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>81. Presentaci\u00f3n de la propuesta del trabajo de grado \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Para facilitar el cumplimiento de los t\u00e9rminos aqu\u00ed establecidos, la Coordinaci\u00f3n de cada programa, ser\u00e1 responsable de la constituci\u00f3n de un banco se proyectos relacionados con las l\u00edneas de investigaci\u00f3n que apruebe la Escuela, al que puedan, opcionalmente, recurrir sus alumnos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n debe determinar si la negativa a otorgar el t\u00edtulo de especialistas en Gesti\u00f3n P\u00fablica a los peticionarios por no haber entregado el ensayo como trabajo de grado dentro del t\u00e9rmino establecido por el reglamento acad\u00e9mico, sumada a la actitud asumida hasta el momento por la ESAP, constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso y al derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez en la interposici\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el juez ha iniciado el estudio del caso concreto se puede encontrar que el tiempo transcurrido entre la vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, si bien no puede ser causal de rechazo, \u00a0s\u00ed es relevante para determinar el sentido de la decisi\u00f3n. De ser as\u00ed, dentro del estudio de la tutela, y teniendo en cuenta la finalidad de la misma, el juez debe valorar la razonabilidad de este lapso y si lo encuentra no razonable negar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar la razonabilidad puede observar, \u00a0por ejemplo, que con el paso del tiempo se puede haber dado un hecho superado o uno consumado- raz\u00f3n por la cual no prosperar\u00e1 la tutela -, o si de prosperar la tutela se llegar\u00edan a vulnerar derechos de terceros consolidados en el lapso que el accionante dej\u00f3 pasar para interponer el amparo.1 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo se da en las tutelas presentadas con posterioridad al vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino para iniciar otros \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que hace improcedente la acci\u00f3n. En este caso se conjugan la falta de utilizaci\u00f3n de mecanismos existentes para la protecci\u00f3n de derechos y la no razonabilidad en el tiempo de interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en algunos casos, se ha considerado que as\u00ed no haya caducado el t\u00e9rmino para utilizar otro mecanismo existente para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, si se ha dejado transcurrir un lapso demasiado largo entre la ocurrencia del hecho y la solicitud de su protecci\u00f3n, no procede la tutela al no ser razonable el t\u00e9rmino de su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se presenta, por ejemplo, cuando hay una solicitud a trav\u00e9s de tutela del pago de salarios por presunta vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Si han transcurrido varios a\u00f1os desde que se dejaron de cancelar los salarios sin que se haya interpuesto la acci\u00f3n, se presume que por el no pago de salarios no ha existido una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni existe peligro inminente de la misma.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Educaci\u00f3n como derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte ha sostenido que la educaci\u00f3n se debe entender como un derecho deber. En esa medida, el estudiante s\u00f3lo puede exigir el respeto de sus derechos en la medida en que haya cumplido a cabalidad con las obligaciones fijadas por el establecimiento educativo en el cual cursa sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de establecimientos educativos de car\u00e1cter universitario, la imposici\u00f3n de los deberes que debe cumplir el estudiante se encuadran en el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. En virtud de que \u00e9sta es la regla general, las disposiciones consagradas en el reglamento de la instituci\u00f3n s\u00f3lo se puede ver limitadas cuando las cargas que consagra son irrazonables o desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de plazo para la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes o trabajos, la Corte ha considerado que se deben respetar los establecidos por la instituci\u00f3n educativa cuando sean razonables y proporcionados. En anterior ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la determinaci\u00f3n de las fechas para el cumplimiento de requisitos administrativos como es el pago y presentaci\u00f3n de \u00a0ex\u00e1menes, es una decisi\u00f3n que corresponde a la organizaci\u00f3n interna del centro educativo. En consecuencia, siempre que no se imponga un plazo irrazonable o un costo desproporcionado, la definici\u00f3n de estos asuntos escapa al control del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, por las razones mencionadas, el hecho de que las directivas de la instituci\u00f3n no hayan autorizado a la actora la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes supletorios de los finales, luego de que se le brindaran dos oportunidades para que lo hiciera sin que esta los realizara o al menos justificara su no presentaci\u00f3n, \u00a0es un acto leg\u00edtimo que se enmarca dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda propio de dicha instituci\u00f3n universitaria,3 que no vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de la actora. \u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n negar\u00e1 la tutela por considerar que (i) el lapso transcurrido entre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso desconoce el principio de inmediatez, (ii) los accionantes dejaron de utilizar mecanismos existentes para la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente vulnerados, y (iii) la ESAP, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria fij\u00f3 un plazo para la entrega de trabajos de grado el cual ha sido francamente desconocido por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa, la interposici\u00f3n de la tutela est\u00e1 regida por el principio de inmediatez. En respeto de \u00e9ste, los accionantes han debido interponer en un t\u00e9rmino razonable la acci\u00f3n de tutela para pedir la protecci\u00f3n de sus derechos. Esto no fue as\u00ed. En efecto, los peticionarios, seg\u00fan lo indica la respuesta de la entidad accionada, terminaron sus estudios en 1996 y ten\u00edan plazo para entregar el trabajo de grado hasta mediados de 1997. Han transcurrido seis a\u00f1os desde la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n sin que los peticionarios hayan hecho uso de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La injustificada tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela hace necesario que \u00e9sta se niegue por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la tutela, en el presente caso se observa que el amparo no puede prosperar, puesto que los \u00a0accionantes no hicieron uso de la amnist\u00eda que en 1999 ofreci\u00f3 la Universidad para aquellos alumnos que, como los accionantes, no hubieran podido presentar dentro del t\u00e9rmino el trabajo de grado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 probado que se haya utilizado la solicitud de pr\u00f3rroga por un a\u00f1o para la presentaci\u00f3n del trabajo de grado, contemplada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 79 del reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Esto refuerza los argumentos para negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, el Acuerdo 024 de 1992 \u2013reglamento acad\u00e9mico de la ESAP- es claro en se\u00f1alar que el t\u00e9rmino para presentar el trabajo de grado es de seis meses con posterioridad a la presentaci\u00f3n de materias. Este t\u00e9rmino ha sido ampliamente incumplido por los accionantes. En efecto no se prob\u00f3 en el expediente que se hubieran presentado proyectos de trabajos de grado, ni que los trabajos supuestamente presentados y calificados en el taller metodolog\u00eda de investigaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de ensayos fueran v\u00e1lidos como proyectos de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como lo sostuvo el Juez de segunda instancia, el hecho de que se haya dictado esta materia dentro del pensum acad\u00e9mico demuestra que la Universidad s\u00ed se preocup\u00f3 por brindarles capacitaci\u00f3n en materia de t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n y forma de elaboraci\u00f3n de proyectos de grado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respetar el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el reglamento acad\u00e9mico, la ESAP est\u00e1 actuando leg\u00edtimamente dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria. Por su parte, los estudiantes est\u00e1n exigiendo la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n haciendo caso omiso de que \u00e9ste, como derecho deber, s\u00f3lo se puede salvaguardar cuando se han cumplido las cargas correlativas. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar que de lo consagrado en el reglamento no se desprende la obligaci\u00f3n de crear un banco de proyectos, como requisito sine qua non para la presentaci\u00f3n de un proyecto de trabajo de grado. S\u00f3lo se consagra en el art\u00edculo 81 del reglamento que la coordinaci\u00f3n de cada programa ser\u00e1 responsable por la creaci\u00f3n de bancos de proyectos para que \u201cpuedan, opcionalmente, recurrir sus alumnos.\u201d Tampoco se indica que el proyecto presentado en el taller de elaboraci\u00f3n de ensayos se pueda homologar a proyecto de ensayo de grado. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, por tanto, que la accionada ha enmarcado su comportamiento dentro de los derechos y deberes se\u00f1alados en el \u00a0reglamento dispuesto en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria. En consecuencia, su actuar no conlleva la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes a trav\u00e9s de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena se\u00f1alar que de lo expuesto en los hechos, y de lo considerado en la presente tutela, no se estima desprende la necesidad de vincular al ICFES al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil, proferida el 1\u00ba de noviembre de 2002, y, en consecuencia, negar la tutela a los derechos al debido proceso y la educaci\u00f3n de Edgar Alexi V\u00e1squez Contreras, Carmen Alicia Rengifo Sanguino , Benito Jos\u00e9 Acosta Vergara, Julio Iriarte Pasos, Samuel Mendoza Ballestas, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Arias Ben\u00edtez, Gustavo Barrera Via\u00f1a y Melba Mercado Cervantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia SU-961\/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que si bien los accionantes deb\u00edan haber sido protegidos en virtud de que fueron los primeros en la lista de elegibles, el haber interpuesto la tutela casi \u00a0tres a\u00f1os despu\u00e9s de que hubieran sido posesionadas los otros elegibles en puesto inferiores, sin que se hubiera demostrado falta de motivaci\u00f3n o arbitrariedad en las decisiones de nombramientos, \u00a0ya habiendo caducado las acciones de nulidad y electoral que proced\u00edan frente al acto. En ese caso encontr\u00f3 la Corte que la prolongada inactividad mostraba un desinter\u00e9s por parte de los accionantes para la protecci\u00f3n de sus derechos) En el mismo sentido T-344\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, \u00a0T-537\/00, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1229\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-1694\/00, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela porque la accionante hab\u00eda dejado transcurrir dos a\u00f1os desde el no pago de salarios para interponer la tutela) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencias T-512\/95 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-180\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-310\/99 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-420\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-354\/00 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y T-496\/00 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-1084\/00, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ( En esta ocasi\u00f3n la Corte neg\u00f3 la tutela al derecho a la educaci\u00f3n de una estudiante que \u00a0por encontrarse enferma no hab\u00eda podido presentar el examen dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Universidad. Con posterioridad, \u00a0no pidi\u00f3 dentro del plazo se\u00f1alado la autorizaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de examen supletorio. Finalmente, se le concedi\u00f3 un nuevo plazo a la estudiante, pero ella, alegando una nueva incapacidad que le imposibilitaba solicitar el supletorio, \u00a0la cual no fue probada, no cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino establecido por la Universidad.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 EDUCACION-Derecho deber \u00a0 La Corte ha sostenido que la educaci\u00f3n se debe entender como un derecho deber. En esa medida, el estudiante s\u00f3lo puede exigir el respeto de sus derechos en la medida en que haya cumplido a cabalidad con las obligaciones fijadas por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}