{"id":9938,"date":"2024-05-31T17:26:10","date_gmt":"2024-05-31T17:26:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-457-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:10","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:10","slug":"t-457-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-457-03\/","title":{"rendered":"T-457-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-457\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER Y EJERCER LIBREMENTE PROFESION U OFICIO-L\u00edmites\/DERECHO A ESCOGER Y EJERCER LIBREMENTE PROFESION U OFICIO-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio se ve garantizada en la medida en que no se puede prohibir que una persona ejerza una actividad laboral l\u00edcita, y el individuo no puede ser obligado a permanecer en el ejercicio de un trabajo que no desea. No obstante, \u00e9ste, como todos los derechos, no es absoluto. La decisi\u00f3n individual puede tener l\u00edmites por la trascendencia colectiva o general que puede conllevar el ejercicio de determinadas labores, en especial si \u00a0se trata de una actividad en la que se desarrollen fines del Estado. Sin embargo, tales limitaciones, dentro de un marco constitucional, deben ser razonables y proporcionales. \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI EN MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL MILITAR-Retiro voluntario del servicio\/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA MILITAR-Razonabilidad en negativa actual de retiro del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor es titular de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el hecho de que \u00e9l haya optado por entrar a la carrera militar implica limitaciones a esos derechos, previamente conocidas por el accionante. La presente negativa de retiro tomada por los superiores del peticionario es razonable en la medida en que se soporta en fundamentos normativos y f\u00e1cticos. En efecto, el Decreto 1790 de 2000, por el cual se regula parcialmente la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se\u00f1ala en su art\u00edculo 101 que el retiro del servicio \u201cse conceder\u00e1 cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente\u201d. Con fundamento en este art\u00edculo, el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea, posterg\u00f3 el estudio de la petici\u00f3n se\u00f1alando diciembre de 2004 como fecha para estimar la solicitud. En esta contestaci\u00f3n se se\u00f1alan tres puntos que justifican la permanencia del subteniente la necesidad de formar dentro de ese per\u00edodo a un funcionario con igual perfil, el estado de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico \u2013hasta el punto de llegar al decreto de un estado de conmoci\u00f3n interior- \u00a0y el tiempo y dinero invertidos en la formaci\u00f3n del subteniente. Lo anteriormente se\u00f1alado, hace razonable y proporcional la espera de 2 a\u00f1os para la autorizaci\u00f3n del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-707215 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Juan Carlos Sierra G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Comando de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 19 de noviembre de 2002, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 16 de diciembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el se\u00f1or Juan Carlos Sierra G\u00f3mez, subteniente de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, actuando a trav\u00e9s de apoderado, que el 8 de julio de 2002 solicit\u00f3 retiro voluntario como oficial de la FAC, a partir de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que pide se le autorice tal retiro puesto que \u201cdentro de [su] proyecto personal dese[a] seguir preparando[s]e tanto personal como profesionalmente en otras \u00e1reas diferentes a las que el campo de la Fuerza A\u00e9rea [l]e permite brindar (sic), y que sumado a problemas de \u00edndole familiar, hacen que [su] permanencia en la Instituci\u00f3n sea desmotivante y sin objetivos concretos para continuar laborando para la fuerza.\u201d Indica que es el \u00fanico hijo var\u00f3n de su hogar y en su familia \u201cexiste una grave calamidad dom\u00e9stica debida a la enfermedad de su padre\u201d por lo cual debe estar al frente de estos problemas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su superior inmediato, Teniente Coronel Arnold Humberto Certuche Caicedo, mediante Memorial No 272 de 9 de julio de 2002 se\u00f1al\u00f3 que el accionante \u201cse destaca por su comportamiento en las actividades que se le han encargado en el elemento armado\u201d. Indic\u00f3 que \u201ca pesar de su escasa experiencia su aporte ha sido satisfactorio, desarrollando su trabajo en forma profesional. Es necesario que sea reemplazado en caso de su retiro, ya que en el Grupo T\u00e9cnico solo hay dos oficiales en el \u00e1rea de armamento como \u00fanica especialidad.\u201d Igualmente adujo que \u201cdesde que lleg\u00f3 trasladado este a\u00f1o a la Unidad, se le ha notado desmotivado, por razones de haber sido eliminado de vuelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, el Brigadier Ricardo Rubianogroot Rom\u00e1n, apoy\u00f3 el retiro del servicio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cse pudo constatar que existe una desmotivaci\u00f3n desde la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n por no haber logrado salir piloto; se procur\u00f3 la orientaci\u00f3n del mismo y la remotivaci\u00f3n pero no se logr\u00f3 el prop\u00f3sito, por lo que se recomienda que se tenga en cuenta su solicitud de retiro del servicio activo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el peticionario que, a pesar de lo anterior, el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea, General H\u00e9ctor Fabio Velasco Ch\u00e1vez neg\u00f3 la petici\u00f3n y se se\u00f1al\u00f3 que su solicitud volver\u00eda a ser estudiada en diciembre de 2004. En consecuencia, el 2 de septiembre de 2002 el peticionario elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n para que reconsiderara la negativa en virtud de que con \u00e9sta se estaba vulnerando sus derechos a la libertad de escoger profesi\u00f3n un oficio, el libre desarrollo de la personalidad o autonom\u00eda personal y el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta a la petici\u00f3n, el 27 de septiembre de 2002 el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea, General H\u00e9ctor Fabio Vel\u00e1squez Ch\u00e1vez, se\u00f1al\u00f3 que el peticionario hab\u00eda sido capacitado como cadete y alf\u00e9rez en la escuela de formaci\u00f3n de oficiales, por necesidad del servicio, con una significativa inversi\u00f3n; que la situaci\u00f3n de turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que se presenta en la actualidad, hasta llegar al punto del decreto del estado de conmoci\u00f3n interior, hace necesaria la permanencia del peticionario, para salvaguardar intereses generales como la seguridad nacional y el orden p\u00fablico; que la petici\u00f3n ser\u00e1 reconsiderada en diciembre de 2004, \u201cteniendo en cuenta las condiciones especiales del servicio y seguridad nacional de esa \u00e9poca\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo 101 del Decreto 1790 de 2000. El tiempo de espera se justifica puesto que en \u00e9ste se podr\u00e1 preparar a uno de los alumnos de la escuela de formaci\u00f3n de oficiales, para que lo reemplace. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica el accionante que la respuesta al derecho de petici\u00f3n omiti\u00f3 el estudio de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados para su retiro y se limit\u00f3 a se\u00f1alar argumentos de tipo legal, olvidando que la Constituci\u00f3n prima sobre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, solicita se le autorice el retiro inmediato de las Fuerzas A\u00e9reas. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, General H\u00e9ctor Fabio Velasco Ch\u00e1vez, que el retiro voluntario de las FAC est\u00e1 regulado por el Decreto Ley 1790 de 2000 que se\u00f1ala en su art\u00edculo 101: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares podr\u00e1n solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se conceder\u00e1 cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos para esa limitaci\u00f3n son el inter\u00e9s general y el cumplimiento de la funci\u00f3n constitucional asignada a las fuerzas militares. La decisi\u00f3n tomada en cada caso tiene en cuenta los cursos recibidos, la especialidad desempe\u00f1ada, y las calidades militares; por tanto, es una decisi\u00f3n fundamentada y no arbitraria. La decisi\u00f3n de retiro no s\u00f3lo involucra a la persona sino al conglomerado social, por la funci\u00f3n que \u00e9sta desempe\u00f1a. Adem\u00e1s, el compromiso de protecci\u00f3n de seguridad de los colombianos fue adquirido cuando tom\u00f3 la decisi\u00f3n de pertenecer a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la inversi\u00f3n hecha en la formaci\u00f3n del subteniente Juan Carlos Sierra ha sido de cuarenta y un millones trescientos setenta y un mil novecientos setenta y nueve pesos ($ 41\u00b4371.969) durante el a\u00f1o y 11 meses que lleva en la escuela. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que se haya postergado la decisi\u00f3n se debe a que en ese lapso se puede preparar a la persona que entrar\u00eda a suplir al peticionario. La solicitud de retiro no se neg\u00f3 de manera absoluta \u201csimplemente se le determin\u00f3 un plazo en el cual se acceder\u00e1 a su retiro, plazo en el cual se preparar\u00e1 a otro oficial de la especialidad de Armamento A\u00e9reo que se desempe\u00f1e en su lugar\u201d. En esa media la decisi\u00f3n es razonable y proporcionada frente a la situaci\u00f3n que afronta el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en sentencia del 20 de noviembre de 2002 neg\u00f3 la tutela por estimar que el retiro del servicio de las Fuerzas Militares puede encontrar limitaciones en forma leg\u00edtima cuando intervengan razones de seguridad nacional o especiales del servicio, seg\u00fan lo se\u00f1ala el Decreto 1790 de 2000 en su art\u00edculo 101. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la medida de postergar el retiro del accionante obedece a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que atraviesa el pa\u00eds, y al hecho de que en el momento no hay nadie que pueda reemplazar al peticionario en la funci\u00f3n que desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2002, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por las mismas consideraciones. A\u00f1adi\u00f3 que en la decisi\u00f3n tomada no hubo comportamiento abusivo o arbitrario que violara los derecho fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos que sustentan la inversi\u00f3n hecha en Juan Carlos Sierra por un monto de cuarenta y un millones trescientos setenta y un mil novecientos setenta y nueve pesos ($ 41\u00b4371.969). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de retiro voluntario presentada por el accionante el 8 de julio de 2002 por \u201cno estar dentro de [su] proyecci\u00f3n personal y [volverse] desmotivante continuar trabajando para la fuerza a\u00e9rea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Comandante del Grupo T\u00e9cnico, Teniente Coronel Arnold Humberto Certuche Caicedo, del 9 de julio de 2002, el cual se remite el Brigadier General Comandante CACOM. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto presentado por el Brigadier General Ricardo Rubiano Groot Rom\u00e1n, Comandante base a\u00e9rea, del 13 de julio de 2002, el cual est\u00e1 dirigido al Se\u00f1or General, Comandante Fuera A\u00e9rea. En este se apoya la autorizaci\u00f3n para retiro del accionante, puesto que despu\u00e9s de un di\u00e1logo personal se pudo comprobar el alto grado de desmotivaci\u00f3n para continuar en la labor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n presentado el 2 de septiembre de 2002 por el accionante ante el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, General H\u00e9ctor Fabio Vel\u00e1squez Ch\u00e1vez, en el cual reitera la solicitud de retiro exponiendo los motivos para esto y se\u00f1alando los derecho fundamentales que con tal conducta considera vulnerados (trabajo, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, y libre desarrollo de la personalidad). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta al derecho de petici\u00f3n, dada el 27 de septiembre de 2002. En \u00e9sta se se\u00f1ala que el 19 de julio de 2002 el Brigadier General Jefe de Desarrollo Humano inform\u00f3 al peticionario que su solicitud ser\u00eda considerada en el mes de diciembre de 2004. Que la necesidad especial del servicio, el estado de la seguridad nacional (estado de conmoci\u00f3n interior), la actividad desempe\u00f1ada por el peticionario \u2013en virtud de la especialidad y los conocimientos adquiridos-, y la inversi\u00f3n hecha en su formaci\u00f3n hacen que, como ya se hab\u00eda indicado, s\u00f3lo se pueda considerar la solicitud en diciembre de 2004, \u201csujeto a las condiciones especiales del servicio y de seguridad nacional de esa \u00e9poca\u201d, por el tiempo que lleva la preparaci\u00f3n de un nuevo funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si la no autorizaci\u00f3n del retiro del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares por motivos de seguridad nacional o especiales del servicio es leg\u00edtima a la luz de los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio \u2013limitaciones para miembros de las Fuerzas Armadas- (reiteraci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) conlleva la libre escogencia de las opciones vitales por parte de su titular, con el l\u00edmite que implican los derechos de terceros y el respeto al orden jur\u00eddico. Existe una estrecha relaci\u00f3n de este derecho con la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26 C.P.) en la medida en que la forma en que el individuo decide emplear su capacidad productiva es parte importante del plan de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio se ve garantizada en la medida en que no se puede prohibir que una persona ejerza una actividad laboral l\u00edcita, y el individuo no puede ser obligado a permanecer en el ejercicio de un trabajo que no desea. No obstante, \u00e9ste, como todos los derechos, no es absoluto. La decisi\u00f3n individual puede tener l\u00edmites por la trascendencia colectiva o general que puede conllevar el ejercicio de determinadas labores, en especial si \u00a0se trata de una actividad en la que se desarrollen fines del Estado. Sin embargo, tales limitaciones, dentro de un marco constitucional, deben ser razonables y proporcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las labores donde se da una particular restricci\u00f3n de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio es en la Fuerza P\u00fablica. Esto, en virtud de que las labores de \u00e9sta est\u00e1n \u201corientadas al mantenimiento del orden p\u00fablico interno, la defensa de la soberan\u00eda, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y de los principios constitucionales, (Art\u00edculo 217 Inciso 2 C.P.)\u201d1 A juicio de la Corte, \u201csi bien a los miembros de las Fuerza P\u00fablica se les reconocen las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 28 Superior, (&#8230;) tales derechos pueden verse limitados por razones operativas propias del servicio, tal como ocurre en los casos donde se requiere el acuartelamiento obligatorio y la prolongaci\u00f3n de su permanencia en filas sin que medie ning\u00fan tipo de consentimiento.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1790 de 2000, por el cual se regula la carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares, consagra en su art\u00edculo 101 que la autorizaci\u00f3n del retiro del servicio se puede negar \u201ccuando medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio, que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que \u201cel retiro del servicio activo, como manifestaci\u00f3n de los derechos a la libertad personal y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, puede verse limitado en forma leg\u00edtima, cuando la autoridad competente lo considere necesario y conveniente para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la valoraci\u00f3n efectuada para abstenerse de conceder el retiro inmediato del servicio se contrae, exclusivamente, a la existencia de \u201crazones de seguridad nacional o especiales del servicio\u201d. Desde esta perspectiva, si bien la previsi\u00f3n normativa consagra el ejercicio de una potestad administrativa, al contener conceptos jur\u00eddicos indeterminados, su ejercicio no es del todo discrecional y debe corresponder a fines constitucionalmente admisibles, fundados en razones leg\u00edtimas y proporcionadas, derivadas de la aplicaci\u00f3n correcta del texto de la ley, buscando con ello garantizar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales que resulten involucrados.\u201d3 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los par\u00e1metros antes se\u00f1alados, la Corte ha conocido casos en los cuales la no autorizaci\u00f3n de retiro del servicio no estaba justificada por motivos de orden p\u00fablico, sino por la exigencia de permanencia en un cargo nuevo por un tiempo determinado, sin razones de respaldo log\u00edstico que la soportaran. En estas situaciones, la tutela se ha considerado como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. En este sentido se procedi\u00f3 en la sentencia T-178 de 1994, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n la Corte conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Sin embargo, no otorgar\u00e1 la tutela en los t\u00e9rminos solicitados por el accionante, sino en los que se exponen a continuaci\u00f3n: (i) la negativa actual de autorizaci\u00f3n para el retiro del servicio es razonable en la medida en que se sustenta en motivos de orden p\u00fablico y en necesidades log\u00edsticas de las Fuerzas Armadas; no obstante, (ii) no es razonable ni proporcionada la limitaci\u00f3n que nace \u00a0del hecho de que en diciembre de 2004 se vuelva a considerar la autorizaci\u00f3n \u201cseg\u00fan las necesidades del servicio de esa fecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si bien el se\u00f1or Juan Sierra G\u00f3mez es titular de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el hecho de que \u00e9l haya optado por entrar a la carrera militar implica limitaciones a esos derechos, previamente conocidas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La presente negativa de retiro tomada por los superiores del peticionario es razonable en la medida en que se soporta en fundamentos normativos y f\u00e1cticos. En efecto, el Decreto 1790 de 2000, por el cual se regula parcialmente la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se\u00f1ala en su art\u00edculo 101 que el retiro del servicio \u201cse conceder\u00e1 cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este art\u00edculo, el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea, General H\u00e9ctor Fabio Velasco Ch\u00e1vez, posterg\u00f3 el estudio de la petici\u00f3n se\u00f1alando diciembre de 2004 como fecha para estimar la solicitud. Tal decisi\u00f3n fue confirmada en respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante como medio para la reconsideraci\u00f3n de su solicitud de autorizaci\u00f3n de retiro. En esta contestaci\u00f3n se se\u00f1alan tres puntos que justifican la permanencia del subteniente Juan Carlos Sierra G\u00f3mez: la necesidad de formar dentro de ese per\u00edodo a un funcionario con igual perfil, el estado de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico \u2013hasta el punto de llegar al decreto de un estado de conmoci\u00f3n interior- \u00a0y el tiempo y dinero invertidos en la formaci\u00f3n del subteniente. Dentro de las razones se configuran las dos causales para no conceder la autorizaci\u00f3n de retiro del servicio: seguridad nacional y razones especiales del servicio \u2013en el momento no hay nadie capacitado para desempe\u00f1ar sus funciones -. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente se\u00f1alado, hace razonable y proporcional la espera de 2 a\u00f1os para la autorizaci\u00f3n del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No obstante, la Corte encuentra que no es proporcional la limitaci\u00f3n derivada del hecho de que, seg\u00fan respuesta al derecho de petici\u00f3n, en 2004 se pueda volver a negar el retiro del servicio porque la autorizaci\u00f3n estar\u00e1 \u201csujeta a las condiciones especiales del servicio y de seguridad nacional de esa \u00e9poca.\u201d \u00a0En esa medida, la estad\u00eda involuntaria del peticionario en la Fuerza A\u00e9rea podr\u00eda llegar a prolongarse indefinidamente, teniendo en cuenta la dif\u00edcil situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que atraviesa nuestro pa\u00eds \u2013la cual no tiene soluci\u00f3n a corto plazo -. \u00a0<\/p>\n<p>Si, como se se\u00f1ala en respuesta al derecho de petici\u00f3n, el plazo para que un nuevo funcionario se forme y entre \u00a0a reemplazar al subteniente Sierra G\u00f3mez es de dos \u00a0a\u00f1os, no se entiende c\u00f3mo se puede retener en el ejercicio militar al accionante por un lapso m\u00e1s largo del requerido para no generar problemas log\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>A esto se debe a\u00f1adir el hecho de que en concepto del Brigadier Ricardo Rubianogroot, quien si bien es superior del accionante no es el superior de mayor jerarqu\u00eda, s\u00ed se debe autorizar el retiro del peticionario porque \u201cexiste una desmotivaci\u00f3n desde la escuela militar de aviaci\u00f3n por no haber logrado salir piloto (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, realizando una ponderaci\u00f3n entre los derechos al libre desarrollo de la personalidad unido a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, por un lado, y los \u00a0intereses de seguridad nacional, por el otro, se observa que de permitirse una negativa que puede prolongarse de manera indefinida la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante ser\u00eda grave (ya llevar\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os desempe\u00f1ando una labor en contra de su voluntad ), mientras que, de permitirse el retiro en diciembre de 2004, la afectaci\u00f3n a la guarda de la seguridad nacional ser\u00eda lev\u00edsima puesto que ya se habr\u00eda podido capacitar a alg\u00fan funcionario para que desempe\u00f1ara la labor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte ordenar\u00e1 que para diciembre de 2004 se autorice el retiro de las Fuerzas Armadas del ahora subteniente Juan Carlos Sierra G\u00f3mez, sin posibilidad de reconsiderar la decisi\u00f3n con base en la situaci\u00f3n reinante en esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, vale la pena se\u00f1alar que si para diciembre de 2004 el accionante ha cambiado de parecer y desea permanecer en la instituci\u00f3n y no existen limitantes para que esto sea as\u00ed, esta decisi\u00f3n debe primar sobre la orden de aceptaci\u00f3n de solicitud de retiro que se impartir\u00e1 en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, del 16 de diciembre de 2002 y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio del se\u00f1or Juan Carlos Sierra G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que en diciembre de 2004 autorice el retiro de la instituci\u00f3n del se\u00f1or Juan Carlos Sierra G\u00f3mez, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-1094\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 de una tutela en la cual el accionante, miembro de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, hab\u00eda solicitado traslado para poder estar con su familia, y, en virtud de la negativa, en enero de 2001 hab\u00eda solicitado autorizaci\u00f3n para retiro del servicio, obteniendo como respuesta que s\u00f3lo se pod\u00eda retirar hasta marzo de 2002, debido a la necesidad inminente \u00a0 de que \u00e9l, en su calidad de suboficial de mayor experiencia, \u00a0transmitiera sus conocimientos al personal que lo pod\u00eda reemplazar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 leg\u00edtima tal restricci\u00f3n en virtud de la naturaleza de la actividad desempe\u00f1ada por el accionante, el tiempo que tomar\u00eda formar a su reemplazo, la importancia del cargo que ocupaba y la normatividad vigente en materia de retiro del servicio.) \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-457\/03 \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-L\u00edmites \u00a0 DERECHO A ESCOGER Y EJERCER LIBREMENTE PROFESION U OFICIO-L\u00edmites\/DERECHO A ESCOGER Y EJERCER LIBREMENTE PROFESION U OFICIO-No es absoluto \u00a0 La libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio se ve garantizada en la medida en que no se puede prohibir que una persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}