{"id":9939,"date":"2024-05-31T17:26:10","date_gmt":"2024-05-31T17:26:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-458-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:10","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:10","slug":"t-458-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-458-03\/","title":{"rendered":"T-458-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-458\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad que brind\u00f3 la protecci\u00f3n tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, \u00a0es el Juez de primera instancia el encargado de hacer \u00a0cumplir la orden impartida, as\u00ed provenga de fallo de segunda instancia o de revisi\u00f3n, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL-Debe asegurar el efectivo cumplimiento de las \u00f3rdenes que imparte \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia har\u00e1 cumplir la orden con fundamento en el decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n teniendo en cuenta que en \u00e9ste la responsabilidad subjetiva. Cuando la obligaci\u00f3n es de dar, el juez competente har\u00e1 de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar \u00a0si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligaci\u00f3n de hacer el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los art\u00edculos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan. El Juez debe apreciar que \u00a0la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque a\u00fan con la expedici\u00f3n de un acto administrativo se puede mantener la violaci\u00f3n del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violaci\u00f3n de otro u otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Obligaci\u00f3n de hacer cumplir los fallos \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-T\u00e9rmino perentorio\/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Pasos que debe dar el juez de tutela en caso de que la orden no sea cumplida \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigir\u00e1 al superior del incumplido y requerir\u00e1 al superior para dos efectos: que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el tr\u00e1mite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligaci\u00f3n del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite del desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de desacato. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0iii) La competencia y las circunstancias \u00a0para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, \u00a0existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN INCIDENTE DE DESACATO-Inexistencia de prueba del incumplimiento en decisi\u00f3n condenatoria \u00a0<\/p>\n<p>Si el incidente de desacato finaliza con decisi\u00f3n condenatoria, puede haber v\u00eda de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva. Si el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en v\u00eda de hecho si la absoluci\u00f3n es groseramente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Juez competente\/JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para conocer incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para hacer cumplir la orden de tutela \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-716685 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jaime Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 , D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jaime Sgardo Mu\u00f1oz Alonso solicit\u00f3 al Departamento Administrativo de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, el 30 de diciembre de 1997, el reconocimiento de su pensi\u00f3n extralegal, conforme a la ordenanza 21 de 1946 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca y con fundamento en el art\u00edculo 146 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario, tanto el 1\u00b0 de abril de 1994 como el 1\u00b0 de enero de 1995 (cuando principi\u00f3 a regir el sistema de seguridad social en Cundinamarca ), \u00a0ten\u00eda derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque sobrepasaba los 40 a\u00f1os de edad. \u00a0Tambi\u00e9n superaba los quince a\u00f1os de servicio en tal Departamento:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En la Contralor\u00eda del Departamento \u00a0desde el 16 de septiembre de 1977 hasta el 22 de marzo de 1979;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. en la Secretar\u00eda de Agricultura de Cundinamarca desde el 24 de junio de 1981 hasta el 11 de junio de 1985;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. y, en la Corporaci\u00f3n Social de Cundinamarca en forma ininterrumpida, desde el 12 de junio de 1985 hasta el 11 de enero de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho del peticionario al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en la p\u00e1gina 3 de la Resoluci\u00f3n 1381 de 2002, la misma Directora de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca lo \u00a0reconoce. \u00a0En consecuencia, el se\u00f1or Mu\u00f1oz pod\u00eda invocar v\u00e1lidamente el r\u00e9gimen especial que para los funcionarios de tal ente territorial tiene establecido el art\u00edculo 6\u00b0 de la ordenanza 21 de 1946 que expresamente dice: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleados y obreros del departamento de Cundinamarca que hubieren prestado o presten servicios al departamento por un tiempo no menor de doce a\u00f1os sin llegar a diecis\u00e9is, tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por valor del cuarenta por ciento (40%) del promedio de sueldo o jornal devengado por dicho empleado u obrero en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, y los empleados u obreros departamentales que hubieren servido o sirvan a Cundinamarca por un tiempo no menor de diecis\u00e9is (16) sin llegar a veinte (20), tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por valor del cincuenta por ciento (50%) del promedio de sueldo o jornal devengado por el respectivo empleado u obrero en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan \u00a0con posterioridad a la vigencia de esta ordenanza. Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido cincuenta a\u00f1os de edad, estando al servicio del departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separaci\u00f3n voluntaria o mala conducta comprobada. Estas prestaciones las pagar\u00e1 el departamento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La petici\u00f3n de la pensi\u00f3n extralegal se sustenta en que para la fecha de \u00a0entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, 23 de diciembre de ese a\u00f1o, el peticionario llevaba mas de 12 a\u00f1os de servicio y menos de 16 en el Departamento de Cundinamarca y seg\u00fan lo expresa en su petici\u00f3n de pensi\u00f3n: \u201cmi retiro se produjo por causas distintas a la separaci\u00f3n voluntaria o mala conducta comprobada y cuando entr\u00f3 en vigencia el art\u00edculo 146 de la ley 100 de 1993, ya cumpl\u00eda mas de doce a\u00f1os de servicio que como m\u00ednimo exige la ordenanza departamental, la cual se encuentra vigente\u201d. La entidad demandada expresa que el retiro oper\u00f3 mediante declaratoria de insubsistencia porque el se\u00f1or Mu\u00f1oz era de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 146 de la ley 100 de 1993 establece que las situaciones jur\u00eddicas individuales definidas por disposiciones departamentales o municipales, con anterioridad a la ley 100\/93 se respetar\u00e1n al igual que los derechos de quienes hubieran cumplido los requisitos antes de la vigencia de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Cundinamarca le neg\u00f3 la pensi\u00f3n al se\u00f1or Jaime Mu\u00f1oz, mediante Resoluci\u00f3n # 0410 de 2 de abril de 2001. Antes de esa fecha, el 5 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hab\u00eda suspendido provisionalmente la ordenanza 21 de 1946. El Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, consider\u00f3, al definir el caso del se\u00f1or Mu\u00f1oz, que era inconstitucional la ordenanza 21 de 1946 y por consiguiente la inaplic\u00f3. Contra dicha decisi\u00f3n oportunamente se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 0410\/01 se resolvi\u00f3 mediante la \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 2593 de 17 de septiembre de 2001. Se modific\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada. No se neg\u00f3 la pensi\u00f3n, ni tampoco se concedi\u00f3. \u00a0El Departamento Administrativo del Talento Humano (secci\u00f3n que conoc\u00eda lo referente a pensiones) dej\u00f3 en suspenso la petici\u00f3n de pensi\u00f3n hecha por el se\u00f1or Jaime Mu\u00f1oz, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictara sentencia en la acci\u00f3n de nulidad interpuesta contra la ordenanza 21 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El afectado interpuso una acci\u00f3n de tutela, anterior a la que se va a fallar en la presente sentencia. En esa primera tutela, \u00a0consider\u00f3 que su petici\u00f3n de pensi\u00f3n no hab\u00eda sido resuelta. Las providencias de instancia, en aqu\u00e9l entonces, le fueron adversas. Seleccionado el caso, la tutela \u00a0fue decidida por la Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el 27 de junio de 2002, mediante sentencia T-502\/02. Esta sentencia revoc\u00f3 las decisiones de instancia y \u00a0concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n al debido proceso, a la igualdad y a la consolidaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables. \u00a0La parte resolutiva de la sentencia ordena que se dicte una resoluci\u00f3n definitiva sobre la petici\u00f3n de pensi\u00f3n, teniendo en cuenta las normas invocadas por el actor (es decir, la ordenanza 21 de 1946 y el art\u00edculo 146 de la ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte, en los considerandos de la sentencia T-502\/02, \u00a0se pregunt\u00f3 si era v\u00e1lido invocar un reciente auto de \u00a0suspensi\u00f3n provisional \u00a0de una norma, como causa para no resolver una petici\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0presentada por el se\u00f1or Jaime Mu\u00f1oz, tres a\u00f1os antes. La respuesta jurisprudencial \u00a0se bas\u00f3 en el principio de la seguridad jur\u00eddica. Se dijo, entre muchos razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La existencia de un t\u00e9rmino para decidir garantiza a los asociados que puedan prever el momento m\u00e1ximo en el cual una decisi\u00f3n ser\u00e1 adoptada. Ello apareja, adem\u00e1s, la certeza de que cambios normativos que ocurran con posterioridad a dicho t\u00e9rmino no afectar\u00e1 sus pretensiones. En otras palabras, que existe seguridad sobre las normas que regulan el conflicto jur\u00eddico o la situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de la cual se solicita la decisi\u00f3n. Ello se resuelve en el principio seg\u00fan el cual las relaciones jur\u00eddicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relaci\u00f3n, que, en buena medida, se recoge en el principio de irretroactividad de la ley; en materia penal, debe se\u00f1alarse, existe una clara excepci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que confirma la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>Al considerarse, en el \u00e1mbito de la certeza y estabilidad jur\u00eddica (seguridad jur\u00eddica), la existencia de precisos t\u00e9rminos para que la administraci\u00f3n o el juez adopten decisiones y el principio de conocimiento de las normas aplicables al caso concreto, se sigue que dichos t\u00e9rminos fijan condiciones de estabilizaci\u00f3n respecto de los cambios normativos. De ah\u00ed que, durante el t\u00e9rmino existente para adoptar una decisi\u00f3n, la persona tiene derecho a que sean aplicadas las normas vigentes durante dicho t\u00e9rmino. No podr\u00eda, salvo excepcionales circunstancias en las cuales opera la favorabilidad o por indiscutibles razones de igualdad, solicitar que se le aplicaran aquellas disposiciones que entren en vigencia una vez se ha adoptado la decisi\u00f3n. Es decir, una vez vencido el t\u00e9rmino fijado normativamente para adoptar una decisi\u00f3n opera una consolidaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso concreto. Consolidaci\u00f3n que se torna derecho por raz\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, constituye un elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la sentencia T-502\/02 indica que la suspensi\u00f3n provisional de la ordenanza no pod\u00eda afectar la pretensi\u00f3n hecha por el se\u00f1or Mu\u00f1oz muchos a\u00f1os antes, por ello se dio \u00a0la orden de aplicar las normas invocadas por el actor al pedir su pensi\u00f3n. La norma invocada por el se\u00f1or Jaime Mu\u00f1oz fue la ordenanza 21 de 1946, como lo reconoce la propia entidad demandada en la p\u00e1gina 5 de la Resoluci\u00f3n 1440 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la citada sentencia T-502\/02, precis\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la ordenanza , en el cap\u00edtulo \u201cEl caso concreto\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. En el presente caso, el demandante present\u00f3 una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n con base en la Ordenanza 21 de 1946 del Departamento de Cundinamarca. Durante el t\u00e9rmino legal para decidir dicha norma mantuvo su vigencia. La pregunta que se hace la Corte es si la suspensi\u00f3n provisional, producida 3 a\u00f1os despu\u00e9s de presentada la petici\u00f3n, puede alterar el marco normativo aplicable a la solicitud del demandante. En otras palabras, si la seguridad jur\u00eddica sobre las normas aplicables a la petici\u00f3n, se puede alterar por un cambio normativo ocurrido cuando ha vencido el t\u00e9rmino para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>La postura del demandado y los jueces de instancia implica que la seguridad jur\u00eddica \u2013certeza sobre las normas aplicables- no se relaciona con el t\u00e9rmino para decidir sino, exclusivamente, con la fuerza vinculante de la norma. As\u00ed, si la norma ha perdido dicha fuerza (por efecto de la suspensi\u00f3n provisional), no puede ser aplicada, a\u00fan en el evento en que la administraci\u00f3n hubiera desconocido su obligaci\u00f3n de adoptar una decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino fijado en la ley. Dicha postura, podr\u00eda sostenerse, se apoya en claros principios constitucionales, como la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal y el concepto mismo de Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha postura adolece del defecto de reducir a su m\u00ednima expresi\u00f3n la vinculaci\u00f3n del Estado a los t\u00e9rminos \u2013judiciales o administrativos- y, en \u00faltimas, conduce a minar el principio de seguridad jur\u00eddica. Como se ha dicho, el principio de seguridad jur\u00eddica, que es caro al Estado de derecho, no puede explicarse de manera atemporal. La certeza \u00fanicamente puede entenderse respecto de un momento hist\u00f3rico. Unicamente en dicho momento puede una persona tener seguridad sobre las normas que regulan una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada. La vinculaci\u00f3n entre certeza y el tiempo supone la necesidad de delimitar dicho tiempo. En ello, incide directamente los t\u00e9rminos dentro de los cuales deben producirse decisiones. Acotan el tiempo de competencia del Estado. Define lo que es debido en un momento hist\u00f3rico, qui\u00e9n lo pod\u00eda exigir, bajo cuales condiciones otorgar, qu\u00e9 y c\u00f3mo sancionar, etc. As\u00ed, no puede entenderse que el Estado no est\u00e9 vinculado a este factor temporal, pues, se repite, \u00fanicamente a partir de dicho elemento es posible predicar seguridad jur\u00eddica. Esta no existe atemporalmente. El cambio normativo es propio del derecho positivo. La pretensi\u00f3n de una seguridad jur\u00eddica sin l\u00edmite en el tiempo \u00fanicamente es posible bajo posturas iusnaturalistas, del todo ajenas a la labor del legislador como productor principal de normas jur\u00eddicas. La temporalidad se torna decisivo en entornos cambiantes, como el que caracteriza los sistemas jur\u00eddicos contempor\u00e1neos. Por lo tanto, dicha postura viola el derecho a la consolidaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables y, en \u00faltimas, al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, implica una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de trato, pues obliga al administrado a soportar dos cargas distintas: de una parte, la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, que se manifiesta en la soluci\u00f3n de su petici\u00f3n por fuera de los t\u00e9rminos fijados normativamente. Es decir, se le obliga a soportar las consecuencias negativas derivadas de la inacci\u00f3n estatal. Por otra, a ver que sus peticiones ser\u00e1n resueltas de manera distinta a aquellas presentadas por otros ciudadanos cuando las mismas normas estaban vigentes. En el presente caso, no se trata de una hip\u00f3tesis, sino que el demandante cita decisiones del Consejo de Estado en las cuales se resolvieron conflictos jur\u00eddicos que ten\u00eda, precisamente, como base las mismas normas invocadas por el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la Corte Constitucional qued\u00f3 ejecutoriada y el expediente se devolvi\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, entidad que hab\u00eda proferido el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Un mes despu\u00e9s del fallo de la Corte Constitucional, el Departamento de Cundinamarca, Direcci\u00f3n de Pensiones, mediante Resoluci\u00f3n 1022 de 29 de agosto de 2002, se pronunci\u00f3. Expresa la Resoluci\u00f3n, en la p\u00e1gina 2, que se actuar\u00e1 de conformidad con la orden de tutela. Sin embargo, \u00a0se neg\u00f3 la pensi\u00f3n al se\u00f1or Jaime Mu\u00f1oz, nuevamente \u00a0con el argumento de \u00a0no aplicaci\u00f3n \u00a0de la ordenanza 21 de 1946, por considerarse inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. La apoderada del se\u00f1or Jaime Mu\u00f1oz aleg\u00f3 que la Corte Constitucional hab\u00eda ordenado aplicar una disposici\u00f3n y lo que hizo el Departamento de Cundinamarca fue todo lo contrario: inaplicar la norma. Por eso present\u00f3 solicitud para que se iniciara incidente de desacato. El \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, inici\u00b4el tr\u00e1mite \u00a0del incidente y libr\u00f3 oficio a la entidad demandada \u201cPara que dentro del t\u00e9rmino de dos d\u00edas manifieste a este despacho la forma como dio cumplimiento a la providencia de la H. Corte Constitucional T-502\/02..\u201d. Se libr\u00f3 oficio el 6 de septiembre de 2002. El Departamento de Cundinamarca respondi\u00f3 el 10 de septiembre de 2002 diciendo que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n # 1022 de 29 de agosto de 2002 (relacionada anteriormente en el hecho # 10), se hab\u00eda cumplido la orden dada por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 15 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri\u00f3 un auto para referirse a la contestaci\u00f3n dada por la parte demandada. Dijo el Tribunal: \u201c De la providencia transcrita (se refiere a la sentencia de la Corte Constitucional) se desprende que el Jefe del Departamento Administrativo del Talento Humano de la gobernaci\u00f3n de Cundinamarca , deber\u00e1 resolver la petici\u00f3n del demandante \u2018dando aplicaci\u00f3n a las normas por \u00e9l incoadas\u2019 y no proceder a inaplicarlas por inconstitucional\u201d. Por tal raz\u00f3n determin\u00f3 el Tribunal requerir para que se decidiera en forma definitiva sobre la pensi\u00f3n del se\u00f1or Mu\u00f1oz y se cumpliera con la sentencia de la Corte Constitucional \u201ccon base en la ordenanza 21 de 1946 y las dem\u00e1s normas invocadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a018 de octubre la Directora de Pensiones P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca \u00a0volvi\u00f3 a repetir que ya se hab\u00eda cumplido con la orden de la Corte, \u00a0al expedirse la Resoluci\u00f3n 1022 de 29 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 22 de octubre, otra funcionaria del Departamento de Cundinamarca, \u00a0la Directora del Departamento Administrativo del Talento Humano, informa al Tribunal \u00a0que esos tr\u00e1mites ahora le corresponden a la Directora de Pensiones P\u00fablicas. En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 25 de octubre de 2002, consider\u00f3 que realmente quien deber\u00eda dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional era la Directora de Pensiones P\u00fablicas, pero que esta funcionaria \u201cinsiste en el desacato a la decisi\u00f3n de la H. Corte Constitucional\u201d. Por consiguiente, el Tribunal orden\u00f3: \u201cREQUERIR al Gobernador de Cundinamarca para que en forma inmediata ordene a la doctora Diana M. Ojeda Visbal, en su calidad de Directora de Pensiones P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca de cumplimiento en debida forma \u00a0al fallo de la H. Corte Constitucional, T-502\/2002, so pena de incurrir en las sanciones de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. Como el Tribunal requiri\u00f3 para que se cumpliera con la sentencia de la Corte Constitucional, T- 502\/02, la Directora de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca \u00a0respondi\u00f3 el 29 de octubre de 2002 e inform\u00f3 que hab\u00eda una nueva Resoluci\u00f3n, la # 1381 de 23 de octubre de 2002, que adjunt\u00f3, con la cual consider\u00f3 la funcionaria del Departamento de Cundinamarca que \u00a0se cumpl\u00eda lo ordenado por la Corte Constitucional. En esta \u00faltima Resoluci\u00f3n no se habla de inaplicar por inconstitucional la ordenanza 21\/46, pero tampoco se tuvo en cuenta la ordenanza. La Resoluci\u00f3n \u00a0 se limit\u00f3 a decir que como el demandante ten\u00eda mas de 15 a\u00f1os de servicio al Departamento el 1\u00b0 de enero de 1995 y mas de 40 a\u00f1os de edad, se le aplicaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u201cse remite a lo dispuesto en la ley 33 de 1985\u201d y \u00a0la Resoluci\u00f3n invoc\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 33\/85 que estableci\u00f3 en aquel entonces un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para quienes el 29 de enero de \u00a01985 llevaran mas de quince a\u00f1os trabajando. Es decir, que consider\u00f3 el Departamento de Cundinamarca que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 consist\u00eda en remitir a la transici\u00f3n de la ley 33 de 1985. Agreg\u00f3 que tampoco ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n con fundamento en la ley 6\u00aa de 1945, la ley 71 de 1988 y la ley 100 de 1993. En consecuencia, se dej\u00f3 de lado lo determinado por la Corte Constitucional, sobre la aplicaci\u00f3n de la ordenanza 21 de 1946.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por memorando interno # 166 de 28 de octubre de 2002, el Gobernador de Cundinamarca, Alvaro Cruz Vargas, le indic\u00f3 a la doctora Diana Margarita Ojeda Visbal: \u201c..la conmino para que en forma inmediata proceda a dar cumplimiento en debida forma al fallo de la Honorable Corte Constitucional en sentencia de tutela # 502 de 2002, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n formulada por el accionante. Le solicito remitirme a la brevedad posible, copia del acto administrativo expedido en cumplimiento de la orden que imparto a usted\u201d. Es necesario agregar que \u00a0desde el 24 de octubre de 2002, por Resoluci\u00f3n 626, se hab\u00eda encargado en la Direcci\u00f3n de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca al se\u00f1or Juan Lara Franco, pero \u00e9ste s\u00f3lo tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 1\u00b0 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17. El 6 de noviembre de 2002, mediante auto, \u00a0la Secci\u00f3n 2\u00aa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en solicitud del nuevo funcionario encargado de resolver sobre pensiones en el Departamento de Cundinamarca, determin\u00f3: \u201cCONCEDER \u00a0al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, doctor Alvaro Cruz Vargas y al Director de Pensiones P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca, por v\u00eda de excepci\u00f3n un \u00faltimo t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas para que den estricto cumplimiento a lo ordenado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones, de la Direcci\u00f3n de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca, con la firma de su Director Encargado \u00a0doctor Juan Lara Franco, profiri\u00f3 el 12 de noviembre de 2002 la Resoluci\u00f3n # 1440, \u201cPor la cual se da cumplimiento al fallo de tutela T-502 del 27 de junio de 2002, proferido por la Corte Constitucional, adoptando una decisi\u00f3n final sobre la petici\u00f3n del 30 de diciembre de 1997 del se\u00f1or Jaime Sgardo Mu\u00f1oz Alonso\u201d. La decisi\u00f3n final a la cual se refiere el encabezamiento de la Resoluci\u00f3n consisti\u00f3 en revocar las resoluciones que se hab\u00edan proferido en contra de las pretensiones del se\u00f1or Mu\u00f1oz ( la 1022 de 29 de agosto de 2002 y la 1381 de 23 de octubre de 2002), pero en su lugar no se \u00a0reconoci\u00f3 el derecho sino que \u00a0nuevamente se neg\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n se bas\u00f3 especialmente en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Direcci\u00f3n de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca, en la Resoluci\u00f3n 1440\/02 se afirm\u00f3 que: \u201c no es del caso en esta oportunidad entrar a debatir la vigencia de la ordenanza 21 de 1946, habida consideraci\u00f3n de lo expresado en la sentencia T-502 del 27 de junio de 2002\u201d. Sin embargo, en su sentir, el art\u00edculo 6\u00b0 de la ordenanza 21 de 1946 fue t\u00e1citamente derogado por \u00a0el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 267, que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, y, luego los art\u00edculos 8\u00b0 y 14 de la ley 171 de 1961 y el art\u00edculo 21 del decreto 1661 de 1962 precisaron lo referente a dicha pensi\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El corolario de lo dicho en el literal anterior, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n # 1440, es que la declaratoria de insubsistencia es discrecional, \u00a0no se motiva y no equivale al \u201cdespido\u201d. Dice la Resoluci\u00f3n que como al se\u00f1or Mu\u00f1oz se lo declar\u00f3 insubsistente el 11 de enero de 1995, no se le aplica la ordenanza 21\/46. Agrega la Resoluci\u00f3n que cuando se declar\u00f3 la \u00a0insubsistencia del se\u00f1or Mu\u00f1oz, \u00e9ste \u00a0no ten\u00eda 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n 1440 de 2002, menciona \u00a0unos \u201cdecretos ordenanzales\u201d, firmados por los respectivos gobernadores Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez y Manuel Guillermo Infante: el 3938 de 1991 y el 613 de 1992, que seg\u00fan el Director (E) de Pensiones P\u00fablicas, derogaron t\u00e1citamente la ordenanza 21 de 1946. \u00a0Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1440\/02, el \u201cDecreto ordenanzal\u201d 3938 \u00a0fue expedido el 7 de noviembre de 1991, estableci\u00f3 el Estatuto b\u00e1sico de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Cundinamarca, \u00a0determin\u00f3 su objeto y funciones generales y se dictaron otras disposiciones; su art\u00edculo 8\u00b0 dice que el r\u00e9gimen de prestaciones sociales ser\u00e1 el se\u00f1alado por la ley, no dice cual ley pero advierte que \u201cestar\u00e1n sujetos a las futuras reformas que se adopten por las disposiciones legales y reglamentarias\u201d.\u00a0 A su vez, el \u00a0\u201cdecreto ordenanzal\u201d 613\/92, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1440\/02, fue expedido el 4 de marzo de 1992 y reitera lo dicho por el art\u00edculo 8\u00b0 del decreto ordenanzal 3938\/91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El 15 de noviembre de 2002, la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n 2\u00aa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declar\u00f3 que no se hab\u00eda incurrido en desacato por el Gobernador, la Directora de Talento Humano y el Director de Pensiones P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca. Tambi\u00e9n dijo que la sentencia se hab\u00eda cumplido y orden\u00f3 el archivo del expediente. Estas fueron las razones para tal determinaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon dicha resoluci\u00f3n (se refiere a la T-1440\/02) \u2013 cuya motivaci\u00f3n es abundante, extensa y clara- se resolvi\u00f3, de fondo, la petici\u00f3n de pensi\u00f3n aludida, teniendo en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 6\u00b0 de la ordenanza 21 de 1946 \u2013que la regula- , lo mismo que otras normas que gobiernan la pensi\u00f3n sanci\u00f3n o restringida, y los decretos ordenanzales 3983 del 7 de noviembre de 1991 y 613 del 4 de marzo de 1992, seg\u00fan los cuales el r\u00e9gimen \u00a0de prestaciones sociales \u00a0de los empleados p\u00fablicos y de los trabajadores oficiales del departamento ser\u00e1 el se\u00f1alado en la ley, de conformidad con lo dispuesto en las letras e) y f) ordinal 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es del caso afirmar que el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano \u00a0-contra quien se dirigi\u00f3, por quien lo promoviera, el incidente de desacato- no ha incurrido en el incumplimiento al mandato de la Corte Constitucional que se le imputa, pues acatarlo, de conformidad con el decreto ordenanzal 01729, del 10 de octubre de 2001, correspond\u00eda a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento, a cuyo cargo, por mandato del art\u00edculo 3\u00b0 de ese estatuto, est\u00e1 la misi\u00f3n de \u2018liquidar, reconocer y ordenar el pago \u00a0de las pensiones&#8230;\u2019, especificada como funci\u00f3n para la Direcci\u00f3n de Pensiones, por el art\u00edculo 10 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Tal Direcci\u00f3n fue la que finalmente acat\u00f3 el mandato de la Corte, al que se ha hecho tantas veces alusi\u00f3n, y lo hizo por medio de la Resoluci\u00f3n 1440\/2002, acto obligatorio y amparado \u00a0por la presunci\u00f3n de legalidad, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 66 del C.C.A., que puede ser impugnado por su destinatario, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, tal como lo dice expresamente dicho acto en su art\u00edculo quinto, y lo prev\u00e9 el 50 del C.C.A.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el peticionario de la presente tutela \u00a0 que los funcionarios de la Gobernaci\u00f3n al no reconocer la pensi\u00f3n, y los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decir que no hubo incumplimiento ni desacato, \u00a0le han violado al tutelante los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la efectividad de los derechos reconocidos en sentencia ejecutoriada. Pide que se revoque el auto que dio por terminado en incidente de desacato \u00a0y se \u00a0contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u201chasta tanto profieran una resoluci\u00f3n en que verificando si el actor cumple o no con el tiempo de servicio y forma de retiro, como requisitos exigidos \u00a0por la ordenanza 21 de 1946, defina la petici\u00f3n radicada desde el 30 de diciembre de 1997\u201d . Tambi\u00e9n solicita que el Director de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca \u00a0le de aplicaci\u00f3n a la ordenanza 21 de 1946.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las Resoluciones por medio de las cuales se le ha negado el derecho a la pensi\u00f3n al se\u00f1or Jaime Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la tramitaci\u00f3n del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los diferentes escritos que la apoderada del se\u00f1or Mu\u00f1oz ha presentado para hacer valer los derechos de su poderdante, tanto al organismo administrador de pensiones como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Memorando y escritos de funcionarios del Departamento de Cundinamarca, referentes al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia de la Corte Constitucional, T-502\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DE LA PARTE DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la tramitaci\u00f3n de la actual tutela, el Consejo de Estado, como juzgador de primera instancia (con fundamento en el decreto 1382\/00), \u00a0orden\u00f3 notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo y al Gobernador de Cundinamarca, solamente respondi\u00f3 el magistrado ponente de la providencia que neg\u00f3 el desacato. Dicho magistrado explic\u00f3: \u201cPara acatar esa sentencia, a instancias del Tribunal, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones \u2013Direcci\u00f3n de Pensiones P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca- expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1440 del 12 de noviembre de 2002, mediante la cual, para dar cumplimiento al fallo de tutela T-502, del 27 de junio de 2002, proferido por la Corte Constitucional \u2013 as\u00ed como reza en su encabezamiento-, y dando aplicaci\u00f3n a la ordenanza 21 de 1946 (art\u00edculo 6) \u2013que fue lo que la Corte orden\u00f3- \u00a0 decidi\u00f3 \u2018negar las pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Jaime Sgardo Mu\u00f1oz Alonso..\u2019. Esa negativa es, en el fondo, lo que incomoda a la doctora Soledad Arias Ram\u00edrez (apoderada del se\u00f1or Jaime Mu\u00f1oz) quien pretende, a toda costa, que se resuelva un incidente de desacato ordenando que se reconozca una pensi\u00f3n especial por parte del departamento, decisi\u00f3n que se saldr\u00eda de la \u00f3rbita de competencia de este Tribunal, a la luz de los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios del Departamento de Cundinamarca no le respondieron al Consejo de Estado, aunque de las comunicaciones aportadas al Tribunal que tramit\u00f3 el desacato, se infiere que los funcionarios departamentales consideran que ellos dieron cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional y que no le han violado los derechos al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente que la ponencia presentada en el Consejo de Estado por la magistrada Ana Margarita Olaya fue negada en Sala. Por consiguiente, pas\u00f3 al despacho del magistrado Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, quien el 30 de enero de 2003 deneg\u00f3 las pretensiones. Las razones fueron estas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala advierte que el Consejo de Estado siempre manifest\u00f3 su desacuerdo con respecto a la idea de considerar \u00a0viable la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-543 la H. Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que establec\u00edan la posibilidad de instaurar acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias y providencias judiciales que pusieran fin a un proceso; raz\u00f3n por la cual la Sala ha mantenido y reafirmado su criterio respecto a la improcedencia de esta acci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, la Sala ha se\u00f1alado que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no es posible controvertir decisiones judiciales, ya que ello atenta contra la autonom\u00eda e independencia con que cuentan \u00a0los jueces para proferir sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que en las revisiones de este tipo de acciones se ha estimado que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales debe fallarse de m\u00e9rito, considera la Sala, por ello, que en el presente asunto la sentencia debe ser desestimatoria de las s\u00faplicas elevadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe reiterar la jurisprudencia que dice que por tutela no se reconocen pensiones y analizar lo referente al desacato y al incumplimiento de los fallos de tutela, para luego examinar si ello ocurri\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por sentencia de tutela no se decreta el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia en numerosas oportunidades ha dicho que mediante tutela no se pueden decretar pensiones1; esta funci\u00f3n es propia de los \u00f3rganos gestores de la seguridad social o de los jueces ordinarios o de los tribunales contencioso administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-439 de 1996 dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n ve la necesidad de reiterar la amplia jurisprudencia que sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y la consecuente improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, pues resulta claro que cuando el actor puede recurrir a los procedimientos que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido para resolver conflictos como el que aqu\u00ed se plantea, la acci\u00f3n de tutela no procede por ser un mecanismo subsidiario, viable s\u00f3lo a falta de otros medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el reconocimiento pensional que el actor pretende obtener por v\u00eda de tutela, debe ser solicitado en ejercicio \u00a0de los medios ordinarios previstos por la ley para ello. Sobre el punto, pueden consultarse las sentencias \u00a0T-036\/93; T-045\/93; T-209\/94 y T-087\/96 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Juez \u00a0encargado de hacer \u00a0cumplir \u00a0una orden de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva de un fallo de \u00a0tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad que brind\u00f3 la protecci\u00f3n tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, \u00a0es el Juez de primera instancia el encargado de hacer \u00a0cumplir la orden impartida, as\u00ed provenga de fallo de segunda instancia o de revisi\u00f3n, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos \u00a0jur\u00eddicos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siempre coinciden el juez que tramita el desacato y quien hace efectivo el cumplimiento. Un ejemplo es el tr\u00e1mite de desacato ante la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes cuando el remiso goce del beneficio de fuero constitucional (magistrados de las Altas Cortes) mientras que el tr\u00e1mite del cumplimiento se mantiene en el juez de tutela de primera instancia. Otro caso ocurre si el incumplimiento proviene de las Corporaciones que son superiores en la respectiva jurisdicci\u00f3n, y, en consecuencia, la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, defensora de la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hace cumplir la orden, siempre y cuando haya sido la Corte Constitucional la que concedi\u00f3 la tutela. Esta competencia se sustenta en el efecto \u00fatil de las sentencias y en el art\u00edculo 23 del decreto 2591 de 1991 al cual no \u00a0 se le \u00a0puede dar una interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay \u00a0 incumplimiento \u00a0deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, \u00a0el juez que tenga competencia har\u00e1 cumplir la orden con fundamento en los art\u00edculos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente \u00a0se \u00a0ha \u00a0propuesto el incidente de desacato, aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n teniendo en cuenta que en \u00a0\u00e9ste \u00a0la responsabilidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la obligaci\u00f3n es de dar, el juez competente har\u00e1 de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar \u00a0si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, \u00a0el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los art\u00edculos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan. \u00a0El Juez debe apreciar que \u00a0la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque a\u00fan con la expedici\u00f3n de un acto administrativo se puede \u00a0mantener la violaci\u00f3n del derecho fundamental, o se puede incurrir \u00a0en la violaci\u00f3n de otro u otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez analizar\u00e1, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumpli\u00f3 o no. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si considera que la orden ya se cumpli\u00f3, cesa en su competencia y por consiguiente tambi\u00e9n finaliza el incidente de desacato que estuviere en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela \u00a0dice \u00a0que ya se obedeci\u00f3, pero esto no es cierto, \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violaci\u00f3n y se \u00a0agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el \u00a0afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n principal del juez de tutela es hacer cumplir los fallos \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigir\u00e1 al superior del incumplido y requerir\u00e1 al superior para dos efectos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado \u00a0y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable \u00a0y al superior hasta que cumpla su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal \u00a0del funcionario en su caso\u201d. ( parte del art\u00edculo 27 del decreto 2591\/91. Subraya fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario p\u00fablico o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se \u00a0viola no solo el art\u00edculo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ah\u00ed las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. Diferencias entre el cumplimiento y el desacato \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el tr\u00e1mite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligaci\u00f3n del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite del desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias entre el \u00a0desacato y el cumplimiento son las \u00a0siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; \u00a0el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La competencia y las circunstancias \u00a0para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, \u00a0existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No solo \u00a0el cumplimiento de la orden se contempla el decreto 2591 de 1991. Dicho decreto y la jurisdicci\u00f3n constitucional han analizado lo relativo \u00a0al tr\u00e1mite del desacato2. Sobre desacato se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades: C-243\/96, T-554\/96 y especialmente T-763\/98. En esta \u00faltima sentencia prosper\u00f3 la tutela porque en el incidente de desacato se hab\u00eda violado el debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el incidente de desacato finaliza con decisi\u00f3n condenatoria, puede haber v\u00eda de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Si el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en v\u00eda de hecho si la absoluci\u00f3n es groseramente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia para conocer del incidente de desacato, el auto 136 A del 20 de agosto de 20023, de la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el juez competente para conocer del tr\u00e1mite incidental por desacato en los procesos de tutela?&#8230;.. \u00a0la Corte considera que el juez competente para conocer del tr\u00e1mite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramit\u00f3 la \u00a0primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. En Conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el tr\u00e1mite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del tr\u00e1mite incidencial por desacato. Esta interpretaci\u00f3n tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del decreto 2591 de 1991, \u00a0(ii) genera claridad en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armon\u00eda con el principio de inmediaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0tutela y, (iv) protege la eficacia de la garant\u00eda procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No sobra advertir que para estos efectos, el juez de segunda instancia que seg\u00fan el caso revoque la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y en su lugar conceda la tutela, adem\u00e1s de enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991, deber\u00e1 enviar al juez de primera instancia las copias pertinentes con el fin de que este pueda cumplir con las obligaciones de que trata el art\u00edculo 27 del mismo decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo \u00a0el respeto a los derechos fundamentales. En la sentencia \u00a0T-942\/00 la Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, se analizar\u00e1 si prospera o no la tutela instaurada contra una providencia judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra una Resoluci\u00f3n \u00a0del Director de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la Resoluci\u00f3n 1440 de 2002, \u00a0que neg\u00f3 la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jaime Sgardo Mu\u00f1oz Alonso \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La sentencia T-502 de 2002 no orden\u00f3 la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jaime Mu\u00f1oz, sino tener en cuenta las normas invocadas \u00a0por \u00e9ste, a saber la ordenanza \u00a0de Cundinamarca # 21 de 1946 y el art\u00edculo 146 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Luego de las incidencias que se relacionan en el presente fallo, finalmente la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Pensiones de la Direcci\u00f3n de Pensiones de Cundinamarca expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1440 de 12 de noviembre de 2002 \u201cPor la cual se da cumplimiento \u00a0al fallo de tutela \u00a0T-502 de 27 de junio de 2002, proferido por la Corte Constitucional, adoptando una decisi\u00f3n final sobre la petici\u00f3n del 30 de diciembre de 1997 del se\u00f1or Jaime Sgardo Mu\u00f1oz Alonso\u201d. Esta Resoluci\u00f3n neg\u00f3 la pensi\u00f3n por las razones que se resumen en la parte motiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Examinada la Resoluci\u00f3n, se observa que s\u00ed tuvo en cuenta la ordenanza 21 de 1946. Si se equivoc\u00f3 el funcionario al negar la pensi\u00f3n, esto le corresponde decidirlo a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0El art\u00edculo 86 de la C.P. establece la tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el presente caso, como el se\u00f1or Mu\u00f1oz est\u00e1 cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa ser\u00eda la competente para examinar la resoluci\u00f3n 1440 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se dir\u00e1 que existe la tutela como mecanismo transitorio. Sin embargo, en el presente caso, \u00a0no existe prueba aportada que indique que al tutelante se le causar\u00eda un perjuicio irremediable si no se decide prontamente la acci\u00f3n. No aparece que hubiere agotado la v\u00eda gubernativa. Es m\u00e1s, no hay en el expediente \u00a0registro civil para saber su edad, ni indicio alguno para deducir que se le afecta el m\u00ednimo vital por el no reconocimiento urgente de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No obstante lo anterior, hay que examinar si se ha incurrido o no \u00a0en una v\u00eda de hecho al proferirse la nueva Resoluci\u00f3n. Considera la Sala que no se han dado las condiciones para que se hubiere llegado a tal situaci\u00f3n. La jurisprudencia ha indicado que para que se viole el debido proceso por las ocurrencia \u00a0de una v\u00eda de hecho se debe estar ante situaciones excepcionales. En la sentencia \u00a0T-079\/93 se indic\u00f3 que \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona\u201d. En la sentencia \u00a0T-204\/98 se advierte que se debe tener mucho cuidado en el examen de las posibles causas de violaci\u00f3n. Dice la jurisprudencia: \u201cEn t\u00e9rminos generales, dicha figura (la v\u00eda de hecho) resulta de la actuaci\u00f3n de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los par\u00e1metros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, por la imposici\u00f3n del inter\u00e9s propio de aquellos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen mas estricto tales supuestos resultan descartados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Resoluci\u00f3n 1440 de 12 de noviembre de 2002 tuvo en cuenta el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ordenanza 21 de 1946, aunque se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n, lo cual es jur\u00eddicamente posible. La Resoluci\u00f3n expresa que el mencionado art\u00edculo \u00a0perdi\u00f3 vigencia en cuanto al accionante se lo declar\u00f3 insubsistente el 11 de enero de 1995 y esa insubsistencia no se puede confundir con el despido. Pone igualmente de presente que para tal fecha el se\u00f1or Mu\u00f1oz \u00a0no contaba con los 50 a\u00f1os de edad. \u00a0Esta argumentaci\u00f3n puede ser acertada o equivocada, pero, en esta segunda hip\u00f3tesis, \u00a0no alcanza a constituir v\u00eda de hecho. Le corresponder\u00e1 al interesado impugnarla y acudir ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de la providencia del 15 de noviembre de 2002, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-Secci\u00f3n \u201cB\u201d, que declar\u00f3 que no se hab\u00eda incurrido en desacato, ni incumplido la orden de la Corte Constitucional; y orden\u00f3, en consecuencia, archivar el expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La entidad administradora de pensiones, en una primera resoluci\u00f3n inaplic\u00f3 la ordenanza, invocando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Interpuesta la reposici\u00f3n, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, y, en su lugar determin\u00f3 suspender cualquier definici\u00f3n hasta tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunciara sobre la nulidad o no de la mencionada ordenanza. Como ya hab\u00edan transcurrido mas de 3 a\u00f1os desde cuando se solicit\u00f3 la pensi\u00f3n y a\u00fan no exist\u00eda una determinaci\u00f3n, el afectado interpuso acci\u00f3n de tutela que fue concedida por la Corte Constitucional. En sentencia de revisi\u00f3n, T-502\/02 dispuso esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. CONCEDER \u00a0la tutela del derecho al debido proceso, a la igualdad y a la consolidaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables del se\u00f1or Jaime Sgardo Mu\u00f1oz Alfonso. En consecuencia ORDENAR al Departamento Administrativo \u00a0del Talento Humano \u00a0de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, proceda a dictar una resoluci\u00f3n definitiva, en la cual adopte una decisi\u00f3n final sobre la petici\u00f3n presentada \u00a0por el demandante el 30 de diciembre de 1997, dando aplicaci\u00f3n a las normas por \u00e9l invocadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como se aprecia, la Corte Constitucional \u00a0impuso una obligaci\u00f3n de hacer. Pues bien, las normas invocadas por el se\u00f1or Jaime Mu\u00f1oz, tanto en la solicitud de pensi\u00f3n como en la tutela que motiv\u00f3 la sentencia T-502\/02, \u00a0fueron dos: el art\u00edculo 6\u00b0 de la ordenanza 21 de 1946 ( citado \u00a0en el encabezamiento y en los fundamentos de derecho en la pensi\u00f3n, y los hechos en la solicitud de tutela); y tambi\u00e9n se \u00a0hace referencia al art\u00edculo 146 de la ley 100 de 1993, en los hechos de la tutela y de la petici\u00f3n de pensi\u00f3n. Existe claridad sobre las normas invocadas, a las cuales se remiti\u00f3 la parte resolutiva de la sentencia T-502\/02, antes transcrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, la Directora de Pensiones P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca, doctora Diana Ojeda Visbal, \u00a0profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n # \u00a01022, el 29 de agosto de 2002, negando la pensi\u00f3n. La raz\u00f3n fue: inaplicaci\u00f3n de la ordenanza 21 de 1946. Es decir que la Corte orden\u00f3 aplicarla y la funcionaria determin\u00f3 inaplicarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se inici\u00f3 la tramitaci\u00f3n del desacato y el Tribunal requiri\u00f3 para que se cumpliera con lo ordenado por la Corte Constitucional, \u201ccon base en la ordenanza 21 de 1946 y las dem\u00e1s normas invocadas\u201d. La Directora de Pensiones P\u00fablicas volvi\u00f3 a decir que ya se hab\u00eda cumplido la orden y, adem\u00e1s, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n #1381 de 23 de octubre de 2002, negando otra vez la pensi\u00f3n. Esta nueva Resoluci\u00f3n, firmada por la doctora Diana Ojeda Visbal tampoco aplic\u00f3 la ordenanza 21 de 1946. Se remiti\u00f3 a otras normas: ley 6\u00aa de 1945, ley 71 de 1988, ley 100 de 1993 y especialmente la ley 33 de 1985. Ninguna de estas (salvo la ley 100\/93) hab\u00edan sido invocadas por el actor. Hasta este instante era ostensible el incumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en el fallo T-502 de 2002. Por eso, el 25 de octubre de 2002, el Tribunal requiri\u00f3 al Gobernador del Departamento para que le ordenara a la Directora de Pensiones P\u00fablicas que cumpliera con el fallo de la Corte Constitucional. Es decir, que el juzgador apreci\u00f3, como era obvio, que se manten\u00eda el incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sin embargo, la situaci\u00f3n cambi\u00f3 cuando el Gobernador, el 28 de octubre de 2002, por memorando conmin\u00f3 a la doctora Diana Ojeda Visbal \u201cpara que en forma inmediata proceda a dar cumplimiento en debida forma al fallo de la Honorable Corte Constitucional en sentencia de tutela # 502 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El doctor Juan Lara Franco, en su condici\u00f3n de Director de Pensiones P\u00fablicas del Departamento, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n # \u00a01440 el 12 de noviembre de 2002, negando nuevamente la pensi\u00f3n. Esta vez se hizo un an\u00e1lisis sobre la vigencia de dicha ordenanza y el caso concreto del se\u00f1or Mu\u00f1oz, como se explic\u00f3 anteriormente. Por tanto, desapareci\u00f3 la causa para continuar con el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de noviembre de 2002, consider\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca \u201cacat\u00f3 el mandato de la Corte, al que se ha hecho tantas veces alusi\u00f3n, y lo hizo por medio de la Resoluci\u00f3n 1440\/02, acto obligatorio y amparado \u00a0por la presunci\u00f3n de legalidad..\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo referente a dar por concluido el incidente de desacato, no viol\u00f3 el debido proceso, ni se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, ni se le \u00a0ha impedido al accionante el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR\u00a0 la sentencia del Consejo de Estado de fecha 30 de enero de 2003, que neg\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Sgardo Mu\u00f1oz Alonso, pero por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 Por el juzgador de primera instancia, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre existencia de otra v\u00eda adecuada, ver T-099\/2000, T-480\/94, T-314\/96, T-357\/96, \u00a0T-637\/97, T-030\/98, T-361\/98, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-055 de 1993, C-243 de 1996, C-092 de 1997 y T-766 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Montealegre L. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-458\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de pensiones \u00a0 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia \u00a0 La autoridad que brind\u00f3 la protecci\u00f3n tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. 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