{"id":994,"date":"2024-05-30T15:59:57","date_gmt":"2024-05-30T15:59:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-395-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:57","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:57","slug":"c-395-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-395-94\/","title":{"rendered":"C 395 94"},"content":{"rendered":"<p>C-395-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; VSentencia No. C-395\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Efectiva vigencia de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Las labores de investigaci\u00f3n, de acusaci\u00f3n, y tambi\u00e9n las de juzgamiento, deben contribuir a otorgar efectiva vigencia a los derechos fundamentales, porque el proceso penal no agota el conjunto de sus objetivos en la sola satisfacci\u00f3n de un prop\u00f3sito de eficacia, sino que est\u00e1 avocado a cumplir la doble misi\u00f3n de dotar al poder estatal de medios adecuados para establecer la verdad y administrar pronta y cumplida justicia, garantizando, a la vez, el respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONTROL DE LEGALIDAD-Precisi\u00f3n y alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de los \u00f3rganos que administran justicia, permite aseverar la existencia de la unidad de jurisdicci\u00f3n, raz\u00f3n de m\u00e1s para sostener que el control de legalidad previsto en el art\u00edculo 414A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no constituye una injerencia indebida en las actuaciones de la Fiscal\u00eda sino que obedece a la complementariedad de las labores que desempe\u00f1an distintos funcionarios judiciales, al principio de econom\u00eda procesal, ya que va a permitir subsanar posibles fallas y desaciertos, garantizando una etapa de juzgamiento depurada de vicios, y, por contera, al prop\u00f3sito inabdicable de proteger celosamente los derechos del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. D-538 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 414A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 50 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos MARIO NICOLAS CADAVID BOTERO y MAURICIO BARRIENTOS VELEZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad solicitan a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 414A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por considerar que infringe los art\u00edculos 29, 113, 228, 250 numeral 1 y 252 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite institu\u00eddo en la Constituci\u00f3n y la ley para procesos de esta \u00edndole, y una vez recibido el concepto fiscal procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 414A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podr\u00e1n ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petici\u00f3n motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio P\u00fablico. La presentaci\u00f3n de la solicitud y su tr\u00e1mite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Formulada la petici\u00f3n ante el Fiscal, \u00e9ste remitir\u00e1 copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente sorteo. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechar\u00e1 de plano. En caso contrario, la admitir\u00e1 y correr\u00e1 traslado com\u00fan a los dem\u00e1s sujetos procesales por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo, no admiten ning\u00fan recurso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;RAZONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino se\u00f1alan los actores que la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana introdujo un sistema procesal penal de naturaleza acusatoria &#8220;que, por sus caracter\u00edsticas sui generis entre las que a simple visu se capta a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como parte integrante de la Rama Judicial, puede decirse es el \u00fanico existente en el \u00e1mbito procesal penal universal y cuyos cimientos descansan sobre la clara divisi\u00f3n de funciones, esto es, un \u00f3rgano independiente y aut\u00f3nomo que al interior del proceso est\u00e1 encargado de ejercer la investigaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n en los casos en que \u00e9sta sea procedente (la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), y otro cuyas facultades aut\u00f3nomas e independientes le permiten ejercer funciones de juzgador (los se\u00f1ores jueces unitarios y colegiados), sin que pueda ser viable el que uno u otro se entrometa en la fase procesal que no le corresponde, so pena de desvertebrar la estructura procesal acusatoria y tornar el sistema procesal de naturaleza inquisitorio, por eso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la C.N., el principio del debido proceso que encarna dentro de s\u00ed el principio del juez natural, encuentra desarrollo en los art\u00edculos 66 y 67 del C. de P. P. determinando claramente la independencia y autonom\u00eda de cada uno de los \u00f3rganos citados entregando a los se\u00f1ores jueces funciones de juzgamiento y a la Fiscal\u00eda General funciones de instrucci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 414A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal permite al juez examinar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo que constituye una clara intromisi\u00f3n del juzgador en la actividad investigativa, injerencia que, adem\u00e1s, desvirt\u00faa el principio de independencia contemplado en el art\u00edculo 228 superior pues la decisi\u00f3n del juez obliga a la Fiscal\u00eda y &#8220;a la vez se genera una dualidad de poderes en la fase instructiva mediante el enfrentamiento de dos \u00f3rganos jurisdiccionales&#8221;. Se preguntan los actores qu\u00e9 sentido tiene entonces el principio de la doble instancia, qu\u00e9 finalidad persigue una tercera revisi\u00f3n y qu\u00e9 podr\u00eda hacerse en caso de una equivocaci\u00f3n del juez plasmada en una decisi\u00f3n carente de recursos. Estiman los demandantes que &#8220;permitir la referida intromisi\u00f3n es desconocer el alcance de \u00f3rgano que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le di\u00f3 a la Fiscal\u00eda General cuyas decisiones son y deben ser aut\u00f3nomas e independientes a la luz de lo mandado en los art\u00edculos 113 y 228 de la C. N.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El numeral 1o. del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n otorga a la Fiscal\u00eda la facultad de adoptar las medidas de aseguramiento para lograr la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal. Entienden los actores que este enunciado, por regla general, excluye la actuaci\u00f3n de los jueces quienes s\u00f3lo adquieren competencia para actuar en la fase de juzgamiento. En su opini\u00f3n, el control de legalidad sobre las medidas de aseguramiento que la norma acusada contempla, quebranta el claro texto de la Carta que permite a los jueces adoptar esas medidas en la etapa sumarial &#8220;pues en el hipot\u00e9tico caso de que alg\u00fan juez al conocer los fundamentos jur\u00eddico probatorios que sirvieron de sustento a una medida de aseguramiento impuesta por la Fiscal\u00eda General, no los comparta (&#8230;) no tendr\u00e1 otro camino diferente que adoptar la medida que considere corresponda al caso concreto y, de esa manera, se habr\u00e1 convertido entonces en funcionario instructor inmiscuido en la fase sumarial ejerciendo una funci\u00f3n que constitucionalmente no le ha sido asignada, obligando a la Fiscal\u00eda General a acatar lo dispuesto por \u00e9l&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indican los ciudadanos demandantes que de acuerdo con el art\u00edculo 252 constitucional ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento pueden ser modificadas por el Gobierno Nacional y que el legislador tampoco puede hacerlo contrariando lo dispuesto en la Carta, por tanto, siendo la concreci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal penal una de las funciones b\u00e1sicas de la etapa sumarial &#8220;el juez no puede ser traido de los cabellos de la fase del juzgamiento a dicha fase para que revise por v\u00eda de legalidad una decisi\u00f3n tomada por el \u00f3rgano jurisdiccional competente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiestan los actores que no resulta claro determinar &#8220;si el control debe ejercerse sobre los denominados vicios in procedendo o vicios in judicando desde la \u00f3ptica constitucional o desde la perspectiva legal&#8221;. Si se trata de lo primero, afirman, carece de sentido un examen &#8220;formal o procedimental cuando los sujetos procesales tienen suficientes herramientas para atacar una decisi\u00f3n que contenga un vicio de tal naturaleza (&#8230;) y menos cuando la Fiscal\u00eda como \u00f3rgano jurisdiccional tiene facultades para enderezar vicios rituarios&#8221;. Trat\u00e1ndose de los vicios in judicando &#8220;el juez se tiene que inmiscuir con la medida de aseguramiento y efectuar un juicio de valor jur\u00eddico probatorio que en momento alguno le compete&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan los demandantes, para algunos el control de legalidad cuestionado constituye &#8220;una especie de tutela in integrum al interior del proceso por medio de la cual el juez va a examinar la existencia de vicios in procedendo o vicios in judicando, pero sin inmiscuirse con la imputaci\u00f3n siempre y cuando no se hubiesen violentado derechos constitucionales, pues el plurimencionado control es exclusivamente de naturaleza constitucional, es decir, para establecer que no se han violado derechos o garant\u00edas fundamentales reconocidos en la Carta Pol\u00edtica&#8221;. Los actores se apartan de esa interpretaci\u00f3n y consideran que esa especie de tutela dentro del proceso resulta contradictoria e inaceptable porque el sistema procesal penal colombiano &#8220;tiene mecanismos propios que permiten enderezar cualquier clase de vicios (&#8230;) e igualmente \u00f3rganos encargados de servir como veedores y garantes de la actividad legal y del respeto a las garant\u00edas fundamentales de los sujetos procesales, funci\u00f3n que cumple el Ministerio P\u00fablico con plenas facultades de rogar el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n y de impugnar las decisiones de los se\u00f1ores Fiscales cuando considere que aquellas no se encuentran ajustadas a la legalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el ciudadano ALBERTO SUAREZ SANCHEZ present\u00f3 un escrito mediante el cual asume &#8220;la DEFENSA de la norma demandada (&#8230;), pidiendo la DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD de la misma&#8221;, de conformidad con los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La norma acusada no entra\u00f1a violaci\u00f3n del debido proceso ni del principio del juez natural pues &#8220;la invalidaci\u00f3n de una medida de aseguramiento no constituye interferencia o intromisi\u00f3n del juez en actividad investigativa del fiscal, porque la medida de aseguramiento simplemente tiene como finalidad lograr que el procesado comparezca al proceso y asegurar la ejecuci\u00f3n de la sentencia, sin que tal medida se convierta ni en labor de investigaci\u00f3n ni de acusaci\u00f3n&#8221;. La labor investigativa se cumple independientemente de las medidas de aseguramiento, el Fiscal no investiga cuando las dicta y el juez tampoco instruye cuando las invalida. En ciertos reg\u00edmenes acusatorios tales medidas solamente pueden ser adoptadas por el juez &#8220;en tanto que la investigaci\u00f3n, que se concreta en la recopilaci\u00f3n de la prueba preparatoria, le compete exclusivamente al Fiscal, sin que con ello se entienda que el juez ha hecho una indebida intromisi\u00f3n en la labor investigativa que le corresponde \u00fanicamente al fiscal&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El control de legalidad previsto por la norma acusada no constituye una tercera instancia dado que al juez le est\u00e1 vedado realizar un juicio valorativo de la prueba para establecer el cumplimiento de los requisitos legales exigidos o exponer su criterio personal acerca de la credibilidad que le merezca alg\u00fan elemento probatorio. El papel del juez se limita &#8220;a constatar si se ha violado alg\u00fan derecho fundamental y reparar tanto los yerros formales y sustanciales&#8221; ya que &#8220;tanto los unos como los otros pueden violar derechos fundamentales&#8221;. No advierte el interviniente vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 113 y 228 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, en sentir del impugnante, tampoco resulta quebrantado porque al Fiscal no se le quita la potestad de adoptar medidas de aseguramiento para entreg\u00e1rsela al juez quien, no podr\u00e1 &#8220;por ning\u00fan motivo, proferir medida de aseguramiento en la etapa investigativa, pues el control no es sobre la resoluci\u00f3n proferida por el fiscal en la cual define la situaci\u00f3n jur\u00eddica dictando medida de aseguramiento o absteni\u00e9ndose de dictarla, sino que el mismo versa exclusivamente sobre la legalidad de la medida de aseguramiento, de modo que si el fiscal se abstiene de asegurar, no le es posible al juez entrar a revisar tal resoluci\u00f3n y a sustitu\u00edrla por auto que disponga asegurar al procesado&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el impugnante la intervenci\u00f3n del juez en la etapa instructiva no es extra\u00f1a y puede darse desde fuera del proceso o dentro del mismo. De la primera hip\u00f3tesis son ejemplos: el habeas corpus, la acci\u00f3n de tutela y el control de legalidad contenido en el art\u00edculo 414A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; de la segunda son expresiones la formulaci\u00f3n por el juez, de observaciones acerca de la legalidad del acuerdo obtenido en la audiencia especial que consagra la transacci\u00f3n probatoria (Ley 81 de 1993 art\u00edculo 4), los reparos al acto contentivo de los par\u00e1metros para la sentencia anticipada (Ley 81 de 1993 art\u00edculos 3 y 4) y el control de los beneficios acordados por la Fiscal\u00eda en el caso de colaboraci\u00f3n del imputado o procesado con la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el interviniente que independientemente de la existencia o inexistencia del art\u00edculo 414A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el control de legalidad persiste, porque ante la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, producida durante un proceso penal, el afectado cuenta con la acci\u00f3n de tutela cuyo tr\u00e1mite no implica intromisi\u00f3n indebida del juez que la conoce. Cercenarles a los jueces de la Rep\u00fablica la facultad de controlar la legalidad significa desnaturalizar el modelo de Estado de Derecho acogido por la Carta, dentro del cual son los jueces los llamados a proteger los derechos y garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente el impugnante sostiene que, &#8220;No es v\u00e1lido afirmar que el control de legalidad cuestionado es innecesario en raz\u00f3n a que la Fiscal\u00eda puede corregir directamente sus propios yerros y a que los jueces pueden hacerlo en la etapa de juzgamiento, porque precisamente el control opera cuando la Fiscal\u00eda, tanto en primera como en segunda instancia, se empe\u00f1a en la violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas constitucionales, a pesar de las peticiones que el interesado, o su defensor o el Ministerio P\u00fablico le formulen en aras a que corrija el vicio, y porque si bien es cierto que en la etapa de juzgamiento los jueces pueden anular las actuaciones viciadas y tener como inexistentes las mismas, no es menos cierto que ser\u00eda absurdo e incomprensible esperar que el proceso llegue al conocimiento del juez para que este restablezca el derecho fundamental de la libertad, para lo cual el afectado tendr\u00eda que esperar hasta meses, cuando lo que quiere la Constituci\u00f3n es que el restablecimiento se cumpla lo m\u00e1s pronto posible, raz\u00f3n por la cual ha se\u00f1alado un t\u00e9rmino de treinta y seis horas para decidir sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas corpus y otro de diez d\u00edas para decidir sobre la de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en oficio No. 418 de mayo 13 de 1994, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte &#8220;declarar exequible el art\u00edculo 414A del Decreto 2700 de 1991, tal como fue introducido por la Ley 81 de 1993&#8221;. Las razones que aduce el se\u00f1or Procurador se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para desentra\u00f1ar la naturaleza real del sistema procesal colombiano es necesario recordar que \u00e9ste es resultado de dos tendencias debatidas en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente. Una de esas tendencias pretend\u00eda reforzar la eficiencia y eficacia estatales en materia de administraci\u00f3n de justicia bajo el entendido de que el fortalecimiento de los organismos de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n ser\u00eda el remedio contra la impunidad; la otra, sin desconocer lo anterior, consideraba &#8220;que el derecho penal (sustantivo y procesal) era b\u00e1sicamente garantista raz\u00f3n por la cual sus procedimientos deb\u00edan contemplar, en forma preeminente, los derechos de la persona&#8221;. De ah\u00ed que &#8220;a manera de transacci\u00f3n se instituy\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8220;como un ente de caracter\u00edsticas h\u00edbridas&#8221; que recoge elementos propios de las entidades administrativas y, a la vez tiene asignadas funciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en la reforma tom\u00f3 fuerza la tesis de que el procedimiento penal colombiano se inscribi\u00f3 dentro del sistema acusatorio y a partir de all\u00ed se sostiene la tesis de la autonom\u00eda absoluta del Fiscal. El se\u00f1or Procurador se\u00f1ala que las tareas de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n deben llegar &#8220;hasta el punto en que el Fiscal o sus Delegados efect\u00faen el acopio probatorio requerido para la acusaci\u00f3n y esta acusaci\u00f3n haya sido proferida&#8221; concerni\u00e9ndole, adem\u00e1s, a la Fiscal\u00eda, un principio de valoraci\u00f3n probatoria circunscrito &#8220;al \u00e1mbito de la simple probabilidad&#8221;. En relaci\u00f3n con las medidas de aseguramiento, sostiene el Procurador que corresponde al juez &#8220;valorar tales pruebas con el fin de determinar si ellas tienen capacidad de verdad y si se obtuvieron observando las normas que regulan el debido proceso. Posteriormente, en un \u00e1mbito de certeza, el juez determinar\u00e1, si hay lugar o no a la responsabilidad&#8221;. Estos asertos encuentran fundamento &#8220;en que el rol del juez en el proceso es el de servir de garante de los derechos del procesado, ante la acci\u00f3n acusadora del Estado, lo cual lo faculta para justipreciar la legalidad de las medidas adoptadas por el investigador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el se\u00f1or Procurador que &#8220;Los derechos y garant\u00edas consagrados en la parte dogm\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica, constituyen, como es sabido, los principios rectores de su parte org\u00e1nica. Luego las funciones asignadas a los \u00f3rganos del Estado, en esta \u00faltima, deben someterse y dar cumplimiento a dichos principios. En particular a aquellas normas garantistas que consagran los derechos inherentes a las personas, frente a la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas&#8221;. De modo que, &#8220;las actividades tendientes a esclarecer los hechos transgresores de la ley penal, deben tener como marca de referencia los presupuestos legales que tienen origen en la normatividad fundamental consagrada en la primera parte de la Carta&#8221;. Al juez, entonces, compete determinar si las medidas de aseguramiento &#8220;se ci\u00f1en o no a las garant\u00edas procesales, igualmente contempladas en la parte rectora del mismo Estatuto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte el jefe del Ministerio P\u00fablico que la validaci\u00f3n de la existencia del control impugnado halla soporte en una consideraci\u00f3n que sopesa las condiciones subjetivas que informan la actitud del investigador y del acusador por una parte y del juez por otra, en raz\u00f3n al requisito de la imparcialidad consustancial al proceso penal. Esa consideraci\u00f3n &#8220;podr\u00eda expresarse en una frase: nadie tiene un juicio neutro sobre el m\u00e9todo y las conclusiones de su propia investigaci\u00f3n. Concentrar en un solo funcionario la pr\u00e1ctica de las pruebas y la valoraci\u00f3n definitiva de las mismas, llevan inexorablemente, a que ese funcionario privilegie sus particulares conclusiones sobre la verdad material&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el Procurador, las relaciones de subordinaci\u00f3n propias del organismo encargado de investigar y acusar &#8220;pueden dar lugar a una intromisi\u00f3n de elementos ajenos a la imparcialidad en el proceso&#8221;. Adem\u00e1s, el car\u00e1cter h\u00edbrido se\u00f1alado &#8220;conlleva el grave peligro de un gran desbordamiento de la tarea investigativa y acusadora. Ello hace indispensable el establecimiento de un sistema balanceado, de frenos y contrapesos, de tal manera que las posibles desviaciones y los probables excesos de ese organismo puedan ser neutralizados. A ello contribuye, indudablemente el control judicial de legalidad sobre los actos de la Fiscal\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que la pretendida violaci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Carta no se configura porque &#8220;justamente con el control de legalidad establecido en la norma acusada, se salvaguarda ese principio de independencia invocado por el demandante, ya que es la conformidad de las medidas de aseguramiento con la ley que regula el proceso, en su fase sumarial, lo que ese control permite verificar&#8221; toda vez que el principio de independencia de las decisiones judiciales no admite controles o instancias radicadas en cabeza de otras ramas sino que de acuerdo con \u00e9l los l\u00edmites de la decisi\u00f3n son los establecidos por la ley, en forma tal que la administraci\u00f3n de justicia tiene como \u00fanico horizonte la legislaci\u00f3n vigente. El argumento del demandante confunde la investigaci\u00f3n propiamente dicha con el control posterior ejercido por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 250 numeral 1 y 252 de la Constituci\u00f3n el se\u00f1or Procurador manifiesta que su despacho &#8220;ha venido advirtiendo sobre la necesidad de evitar que la indefinici\u00f3n legal-material del sentido y alcance de la funci\u00f3n de juzgamiento, conduzca a trav\u00e9s de una ampliaci\u00f3n desproporcionada del sentido y alcance de la funci\u00f3n fiscal a hacer la tarea del juez un ap\u00e9ndice de la gesti\u00f3n del acusador en el proceso penal&#8221;. La fase acusatoria se desenvuelve en la dimensi\u00f3n de probabilidad y la de juzgamiento en la de certeza, constituy\u00e9ndose en &#8220;hitos o referencias obligadas para la obtenci\u00f3n del equilibrio razonable entre la eficacia de la capacidad sancionatoria del Estado y los derechos y garant\u00edas fundamentales de los coasociados&#8221;. No es v\u00e1lida entonces &#8220;la apreciaci\u00f3n consistente en la exclusi\u00f3n de la potestad jurisdiccional de la fase investigativa y acusatoria del proceso penal, cuando dicha potestad se desarrolla en el ejercicio del control de legalidad previsto en la norma acusada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El control de legalidad no desvirt\u00faa el monopolio de la investigaci\u00f3n y de la acusaci\u00f3n que se le ha entregado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; tampoco puede entenderse que la norma demandada &#8220;altere la radicaci\u00f3n de esas funciones en cabeza de los organismos previstos constitucionalmente para ejercerlas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino cabe precisar que los accionantes fundamentan la inconstitucionalidad en la presunta adopci\u00f3n por el constituyente de un sistema procesal penal de tipo acusatorio que, a su juicio, impone la divisi\u00f3n entre las etapas del proceso a tal punto que se torna imposible pasar por alto el incontrastable deslinde &#8220;so pena de desvertebrar la estructura procesal acusatoria y tornar el sistema procesal de naturaleza inquisitorio&#8230;&#8221;. Observa la Corte que a esta interpretaci\u00f3n subyace el af\u00e1n eminentemente formalista y purista de mantener inalterada la estructura del sistema que, seg\u00fan los demandantes, la Carta prefigura; se impone de ese modo un razonamiento orientado a fijar el alcance de los contenidos normativos partiendo exclusivamente de las reglas, caracter\u00edsticas o principios que le otorgan identidad a un sistema determinado distingui\u00e9ndolo de los que le son opuestos o afines, y a\u00fan cuando las conclusiones que se deriven de un procedimiento semejante puedan acordarse cabalmente con los dictados de una l\u00f3gica estricta, dichos resultados, por s\u00ed solos, no implican que ab initio, deba predicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma por responder al esquema procesal contemplado o por apartarse de \u00e9l, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos de pretender desvelar la naturaleza del sistema, por el solo prurito de tomarlo como referente para emitir un juicio sobre la validez de las consecuencias que los demandantes extraen con base en su particular comprensi\u00f3n del mismo, es preciso tener en cuenta que la preceptiva del art\u00edculo 250 Superior indica, muy a las claras, que el constituyente plasm\u00f3 las bases de un sistema de tendencia acusatoria (o acusatorio) matizado, al encomendarle a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el cometido gen\u00e9rico de investigar y acusar ante los jueces a los presuntos infractores de la ley penal. A\u00fan los mismos demandantes admiten que el nuevo sistema presenta &#8220;caracter\u00edsticas sui generis&#8221; y que dada su particularidad &#8220;es el \u00fanico existente en el \u00e1mbito procesal penal universal&#8221;; as\u00ed las cosas, resulta problem\u00e1tico atribuirle implicaciones plenamente justificadas en el contexto de sistemas prohijados en otras latitudes, cuya trasposici\u00f3n mec\u00e1nica al estudio del ordenamiento jur\u00eddico colombiano podr\u00eda desconocer justamente los pilares que sirven de soporte a la construcci\u00f3n de nuestro especial y &#8220;sui generis&#8221; sistema; un mimetismo acr\u00edtico cimentado en la preocupaci\u00f3n de acomodar la ley o su correcta interpretaci\u00f3n a modelos for\u00e1neos de presunta pureza, m\u00e1s que a soluciones claras fundadas en el derecho tal como se estableci\u00f3, conducir\u00eda a fomentar un sinn\u00famero de dudas, y sobre la deleznable base de la incertidumbre no es correcto fundar juicios acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la Carta consagra las bases de un sistema procesal penal que los expertos han denominado acusatorio mixto, resaltando de paso sus espec\u00edficos perfiles. Empero, como se anot\u00f3 m\u00e1s arriba, la simple consideraci\u00f3n de la estructura del sistema y de sus especiales connotaciones con absoluta prescindencia o abstracci\u00f3n de cualquiera otra pauta, puede no ser suficiente para adelantar el juicio acerca de la norma cuya validez se controvierte. Es indudable que esas bases constitucionales deben ser tomadas en cuenta para juzgar si el contenido de la disposici\u00f3n acusada se aviene, o no, a ellas; sin embargo, la mera confrontaci\u00f3n de la norma con los postulados que edifican el sistema, dista mucho de arrojar claridad absoluta respecto a la situaci\u00f3n del texto acusado. Es posible que una norma, a primera vista, aparezca en contradicci\u00f3n con los principios del sistema procesal, pero que analizada en un plano de mayor amplitud no solamente se avenga a \u00e9l sino que contribuya, adem\u00e1s, a configurar sus caracter\u00edsticas especiales, adecu\u00e1ndose perfectamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las premisas anteriores tienen cabal aplicaci\u00f3n en el an\u00e1lisis del caso sub-examine.Y es que las normas que integran el cap\u00edtulo dedicado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no integran una parcela aislada del resto de la Constituci\u00f3n; por el contrario, la Carta consagra fines, principios y valores que impregnan su propio contenido e informan el ordenamiento jur\u00eddico entero, constituy\u00e9ndose en gu\u00edas para su interpretaci\u00f3n y desarrollo. La parte org\u00e1nica del Estatuto Superior no se encuentra al margen de la proclamaci\u00f3n de esos fines, principios y valores, sino incorporada a su ampl\u00edsimo marco de irradiaci\u00f3n. El pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n da cuenta del prop\u00f3sito de asegurar la justicia, la igualdad y la libertad entre otros valores; el art\u00edculo 1o. funda la organizaci\u00f3n republicana en el respeto de la dignidad humana; el art\u00edculo 2o. erige como fin del Estado &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221; y encarga a las autoridades de &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades&#8221;; de acuerdo con las voces del art\u00edculo 5o. &#8220;El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona&#8230;&#8221;. En indudable correspondencia con estos predicados el inciso final del art\u00edculo 250 Superior dispone que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8220;est\u00e1 obligada&#8221; a respetar los derechos fundamentales del imputado y &#8220;las garant\u00edas procesales que le asisten&#8221;, mandato que revela c\u00f3mo esos derechos y garant\u00edas han dejado de ser simples l\u00edmites al ejercicio del poder pol\u00edtico para devenir en objetivos y prop\u00f3sitos directivos de la acci\u00f3n positiva de los poderes p\u00fablicos, cualquiera sea el conjunto de competencias que se les haya atribu\u00eddo. Desde esta perspectiva es innegable que las funciones que la misma Carta asigna a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deben analizarse con especial referencia al haz de derechos que conforman el fuero del imputado; de ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n insista en que la exclusiva ponderaci\u00f3n del sistema procesal penal adoptado, para mantener inc\u00f3lume su estructura formal, es insuficiente para adelantar el juicio de constitucionalidad que los actores han promovido en contra del art\u00edculo 414A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que corresponde al art\u00edculo 54 de la Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que la Corte autorice el desconocimiento de las normas constitucionales que contribuyen a perfilar el sistema procesal penal. Lo que la Corporaci\u00f3n pretende es desechar interpretaciones de cu\u00f1o formalista que quiz\u00e1 con el prop\u00f3sito de preservar la estructura de ese sistema infieren consecuencias a partir de los principios que lo informan, con olvido total ya de las caracter\u00edsticas especiales que ofrezca, ora del resto de normas constitucionales que, como se ha visto, en el caso colombiano propugnan una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica bajo el entendido de que la Constituci\u00f3n conforma una unidad dotada de coherencia a partir de los principios, fines y valores que contempla, especialmente en lo atinente a los derechos y garant\u00edas reconocidos a las personas. Una interpretaci\u00f3n aislada o parcial de las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00eda resultar contraria tanto a las normas que consagran esas funciones como a aquellas otras dejadas de lado. Contrario sensu, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica procura un entendimiento cabal de la Carta y garantiza su efectiva integridad y supremac\u00eda (art. 241 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las funciones que se le atribuyen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 250 de la Carta, aparece en primer lugar la de &#8220;Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento&#8221;. El art\u00edculo 388 de la codificaci\u00f3n procesal penal vigente enuncia las medidas de aplicaci\u00f3n para los imputables: la conminaci\u00f3n, la cauci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, la detenci\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n preventiva; la norma en comento indica, adem\u00e1s, que &#8220;En los delitos de competencia de los jueces regionales s\u00f3lo procede como medida de aseguramiento, la detenci\u00f3n preventiva&#8221;. El prop\u00f3sito que orienta la adopci\u00f3n de este tipo de medidas es de car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigaci\u00f3n y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanci\u00f3n que llegare a imponerse. La detenci\u00f3n persigue impedirle al imputado la fuga, la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores &nbsp;que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas de aseguramiento comportan la afectaci\u00f3n de la libertad de la persona y esa constataci\u00f3n evidente llev\u00f3 al legislador a rodear su aplicaci\u00f3n de una serie de requisitos de orden sustancial y formal. En el primer caso se exige &#8220;por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso&#8221; y en el segundo evento se prev\u00e9 una providencia interlocutoria que contenga menci\u00f3n de los hechos investigados, su calificaci\u00f3n jur\u00eddica y la pena respectiva; as\u00ed como de los elementos probatorios acerca de la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado como autor o part\u00edcipe, y finalmente, que exprese las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales (art. 389 C. de P.P.). Los requisitos que en forma tan sucinta se relacionan, tienen un soporte jur\u00eddico innegable en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exige el &#8220;mandato escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley&#8221;, para cuando se trate de disponer la privaci\u00f3n de la libertad individual. &nbsp;<\/p>\n<p>La referencia a la autoridad judicial que contiene el art\u00edculo 28 constitucional obviamente comprende a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que conforme al art\u00edculo 116 del Estatuto Superior administra justicia, y la aplicaci\u00f3n de una medida de aseguramiento es un acto procesal de car\u00e1cter jurisdiccional que dispone relevantes restricciones a la libertad personal para los fines de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la interferencia de derechos fundamentales que el cumplimiento de sus funciones puede acarrear; el objetivo, patente en la intenci\u00f3n del Constituyente y del Legislador, de brindar adecuada protecci\u00f3n y efectividad a los derechos, ponen de presente la ineludible necesidad de que el \u00f3rgano encargado de adoptar medidas susceptibles de afectarlos, no sea omn\u00edmodo o arbitrario en el ejercicio de sus competencias sino sometido al imperio de la constituci\u00f3n y de la ley y, por lo mismo, garante del derecho a la libertad, de la observancia del debido proceso (art. 29 C.N.), &nbsp;del respeto a los dem\u00e1s derechos, en actitud que se relaciona directamente con los postulados de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, celoso de las prerrogativas del individuo, guardi\u00e1n de la dignidad humana y promotor de la consolidaci\u00f3n de ciertos valores que, como la justicia, la igualdad o la libertad, impregnan el contenido del ordenamiento jur\u00eddico. Esta Corte, en otra oportunidad, ha destacado que: &#8220;La funci\u00f3n que cumple la Fiscal\u00eda durante la etapa investigativa del proceso no se reduce a la inculpaci\u00f3n, tal como se establece en los sistemas acusatorios de otros pa\u00edses. Durante la investigaci\u00f3n el Fiscal cumple una labor eminentemente judicial, con todas las exigencias que de ella se derivan en t\u00e9rminos de imparcialidad. Est\u00e1 por lo tanto obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado (C.P. art. 250 inc. \u00faltimo) y, en t\u00e9rminos generales, a respetar en sus actuaciones los derechos fundamentales y las garant\u00edas procesales consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley penal&#8221; (Sentencia No. 055\/94 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: no solamente la Constituci\u00f3n y la ley se ocupan de enunciar los derechos y las garant\u00edas que tienen relevancia dentro del proceso penal; tambi\u00e9n los tratados internacionales recogen aspectos de esta materia, con notable incidencia sobre las medidas de aseguramiento; es oportuno recordar que conforme al art\u00edculo 93 Superior, &#8220;los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;. Baste mencionar a este respecto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968 (art. 9) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9, aprobada por la ley 16 de 1972 (art. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>El plexo normativo que en los apartes anteriores se ha citado, revela los dos extremos entre los cuales se mueve la decisi\u00f3n que haya de adoptarse sobre la disposici\u00f3n acusada: de un lado, &nbsp;muestra a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n constitucionalmente facultada para dictar medidas de aseguramiento y, del otro, recaba sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales tan caros al modelo institucional introducido por la Carta de 1991. En concordancia con lo anotado en otros ac\u00e1pites de esta providencia, la Corte considera que las labores de investigaci\u00f3n, de acusaci\u00f3n, y tambi\u00e9n las de juzgamiento, deben contribuir a otorgar efectiva vigencia a los derechos fundamentales, porque el proceso penal no agota el conjunto de sus objetivos en la sola satisfacci\u00f3n de un prop\u00f3sito de eficacia, sino que est\u00e1 avocado a cumplir la doble misi\u00f3n de dotar al poder estatal de medios adecuados para establecer la verdad y administrar pronta y cumplida justicia, garantizando, a la vez, el respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a respetar esos derechos y garant\u00edas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 250 constitucional, y esa obligaci\u00f3n adquiere singulares connotaciones frente a la aplicaci\u00f3n de medidas de aseguramiento, dado que estas comprometen en grado sumo la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un aut\u00e9ntico Estado de derecho, la coacci\u00f3n que el poder p\u00fablico ejerce, en cuanto involucra la afectaci\u00f3n de derechos individuales, debe estar lo suficientemente justificada. El acto que a primera vista tenga potencialidad para infringir un derecho, debe tomarse con la mayor cautela, cuidando de que efectivamente se configuren las condiciones que lo autorizan y atendiendo los requisitos se\u00f1alados para su procedencia; en otras palabras: la actuaci\u00f3n procesal debe interferir el \u00e1mbito de la libertad lo menos que le sea posible, atendidas las circunstancias del caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa delicada tarea que impone la salvaguardia de los derechos, autoriza, y con creces, la razonable previsi\u00f3n de controles tanto internos como externos a las tareas que realiza la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. No se trata, ciertamente, de poner en duda la rectitud personal de los funcionarios judiciales que adelanten la instrucci\u00f3n ni de desconfiar de su sometimiento a la Constituci\u00f3n y a la ley, como insin\u00faan los actores cuando manifiestan que el fundamento pol\u00edtico e ideol\u00f3gico de la existencia de la norma acusada &#8220;no es otro que la desconfianza que el legislador colombiano tiene en la capacidad jur\u00eddica de los funcionarios al &nbsp;servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, capacidad que considera s\u00f3lo se encuentra en poder de los jueces, en el miedo al ejercicio del poder jurisdiccional llevado a cabo por la Fiscal\u00eda General que ha hecho temblar a los corruptos, o en el desconocimiento de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como \u00f3rgano integrante de la Rama Judicial, tambi\u00e9n est\u00e1 sometida al imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley, lo que comporta el presumir legales y constitucionales sus decisiones&#8221;. No, se trata de propender la observancia de los derechos del sindicado, y esa finalidad esencial, que se desprende del contexto de la Carta, es indicativa de la constitucionalidad del art\u00edculo 414A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que permite al interesado, al defensor o al Ministerio P\u00fablico, elevar petici\u00f3n motivada solicitando la revisi\u00f3n de la legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se asegura as\u00ed, la participaci\u00f3n del individuo destinatario de la medida en el debate desatado alrededor de la procedencia de la misma, y se confiere oportunidad al Estado de justificar la decisi\u00f3n o de rectificarla si a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>El control que la norma atacada prev\u00e9, actualiza el ideal que el jurista Carlos Santiago Nino reconoce a la democracia liberal, esto es, que &#8220;entre el individuo y la coacci\u00f3n estatal se interponga siempre un juez&#8221;. No sobra recordar la advertencia de Carrara en contra del &#8220;empleo in\u00fatil e insensato de la detenci\u00f3n preventiva&#8221;, del &#8220;fanatismo de los investigadores&#8221; y de &#8220;la falta de control de la investigaci\u00f3n&#8221;, ni las esclarecedoras palabras de Vincenzo Manzini: &#8220;&#8230; puesto que la pretensi\u00f3n, finalidad del proceso penal, es la de comprobar el fundamento de la potestad punitiva del Estado en el caso concreto y no la de hacerla a toda costa realizable, es natural que, junto a los medios encaminados a declarar la certeza, la culpabilidad, se dispongan otros para evitar el error y la arbitrariedad y que por tal camino junto al inter\u00e9s represivo, encuentre tutela en el Estado libre tambi\u00e9n el inter\u00e9s, eventualmente en peligro, de la libertad individual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que los accionantes esgrimen para cuestionar la validez del art\u00edculo 414A, adolecen de excesiva preocupaci\u00f3n por aspectos formales con notable sacrificio de cuestiones sustanciales. El deseo de mantener inalterado, a ultranza, el sistema procesal penal de tendencia acusatoria que la nueva constituci\u00f3n configura, los aparta del an\u00e1lisis de otras normas superiores contentivas de los derechos y garant\u00edas que tanta influencia tienen para fijar el sentido del texto acusado, confin\u00e1ndolos al examen aislado de ese sistema procesal, sin parar mientes en la efectividad de los derechos y en que, justamente, los sistemas acusatorios o con tendencia acusatoria son los que exhiben mayor afinidad con las constituciones democr\u00e1ticas porque, seg\u00fan expresi\u00f3n de Carrara, ofrecen &#8220;en grado m\u00e1ximo, las garant\u00edas de la libertad civil&#8221;; no se entiende entonces por qu\u00e9 se insiste en incorporar un control dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos, en total discordancia con el sistema procesal de tendencia acusatoria. Insistentes en su empe\u00f1o, los actores olvidan que la Carta confiere prevalencia al derecho sustancial (art. 228). Pretenden adem\u00e1s, establecer una separaci\u00f3n absoluta entre las dos fases del proceso penal, ignorando que ambas forman parte de una misma realidad jur\u00eddica y que los funcionarios que adelantan cada etapa deben colaborar para el cumplimiento de los fines de la administraci\u00f3n de justicia, pese a tener funciones separadas. Las reflexiones que el Honorable Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez plasm\u00f3 en juicioso salvamento de voto al auto proferido por la Sala Penal el 3 de marzo de 1994, sirven para confirmar este aserto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uno podr\u00eda advertir ese car\u00e1cter de absoluta intangibilidad y de total dominio, en cabeza de la Fiscal\u00eda, en cuanto a la decisi\u00f3n comentada, si la labor de investigaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n prescindiera por completo del juez y si el aparato judicial de juzgamiento hubiera quedado integralmente en la Fiscal\u00eda. Pero no ocurre esto sino todo lo contrario, como corresponde a un buen sistema, o sea, que se interconectan, se colaboran, fiscales, jueces y magistrados. Por eso el habeas corpus est\u00e1 en los jueces y otro tanto la acci\u00f3n de tutela, y tambi\u00e9n la terminaci\u00f3n anticipada del proceso -art. 37- y podr\u00eda serlo (si el sistema fuera coherente) la cesaci\u00f3n de procedimiento porque no entiende uno c\u00f3mo la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, dentro del sumario, aparta al juez, pero la terminaci\u00f3n anticipada (muerte parcial de la acci\u00f3n, que puede darse igualmente en el sumario) s\u00ed involucra al juez e igualmente, la resoluci\u00f3n acusatoria, pues \u00e9sta es susceptible de ser invalidada por el juez cuando \u00e9sta llega a sus manos para la prosecuci\u00f3n del juicio. Todo esto, para espigar s\u00f3lo algunos aspectos, indica esa intercomunicaci\u00f3n entre fiscal\u00eda y judicatura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegan los accionantes el posible &#8220;enfrentamiento de los \u00f3rganos jurisdiccionales&#8221; y la p\u00e9rdida del sentido del principio de la doble instancia. Sobre el particular cabe resaltar, una vez m\u00e1s, la colaboraci\u00f3n e intercomunicaci\u00f3n entre fiscales y jueces que como miembros de la rama judicial no se excluyen, pudiendo estos \u00faltimos intervenir en la fase instructiva, sin desconocer, claro est\u00e1, las competencias se\u00f1aladas a los primeros. La inclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de los \u00f3rganos que administran justicia, permite aseverar la existencia de la unidad de jurisdicci\u00f3n, raz\u00f3n de m\u00e1s para sostener que el control de legalidad previsto en el art\u00edculo 414A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no constituye una injerencia indebida en las actuaciones de la Fiscal\u00eda sino que obedece a la complementariedad de las labores que desempe\u00f1an distintos funcionarios judiciales, al principio de econom\u00eda procesal, ya que va a permitir subsanar posibles fallas y desaciertos, garantizando una etapa de juzgamiento depurada de vicios, y, por contera, al prop\u00f3sito inabdicable de proteger celosamente los derechos del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta conveniente puntualizar a este prop\u00f3sito, que el control de legalidad de las medidas de aseguramiento no opera de manera oficiosa, sino que requiere petici\u00f3n del interesado, de su defensor o del Ministerio P\u00fablico; que supone la ejecutoria de la respectiva decisi\u00f3n, y que su promoci\u00f3n no suspende el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuaci\u00f3n; se prev\u00e9 el rechazo de plano para solicitudes infundadas y la no admisi\u00f3n de recurso alguno para evitar innecesarias tardanzas. No son de recibo, entonces, los comentarios que hacen \u00e9nfasis en el entrabamiento de la investigaci\u00f3n generado por el tr\u00e1mite del control de legalidad de las medidas de aseguramiento, que tampoco es tercera instancia ni recurso adicional encaminado a una nueva valoraci\u00f3n de la prueba; se repite que se trata de un control que apunta a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y que s\u00f3lo procede respecto de las providencias que efectivamente contengan medidas de aseguramiento, es decir, que cuando \u00e9stas se dejan de imponer, el juez no est\u00e1 llamado a dictar la que considere pertinente so pretexto de ejercer el control de legalidad. No se advierte en esto desplazamiento del Fiscal, ni desconocimiento de su independencia, porque estando sujeto \u00fanicamente a la Constituci\u00f3n y a la ley (arts. 228 y 230), tal independencia se predica delante de otras ramas del poder p\u00fablico para desautorizar controles o injerencias originados en ellas; tampoco es patente el desdibujamiento de sus competencias o la alteraci\u00f3n de las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento como lo creen los actores. El salvamento de voto del Honorable Magistrado G\u00f3mez Vel\u00e1squez arroja luz acerca de este t\u00f3pico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tendr\u00eda que demostrarse, adem\u00e1s que porque el juez afirma fundamentalidades de legalidad de una medida de aseguramiento, esto impide investigar los delitos, o acusar a los presuntos infractores, o no se puede asegurar sino por este medio la comparecencia de los mismos, o impide averiguar lo favorable y desfavorable al imputado. Nada de esto que es lo que preserva la Constituci\u00f3n, se afecta, se interrumpe, se obstaculiza, se lesiona, con el auto de control de legalidad o ser\u00e1 que una refrendaci\u00f3n de esta naturaleza es temida y es reprochable? No se querr\u00e1 advertir mas bien, que as\u00ed como la prevenci\u00f3n formada a expensas de la labor de instrucci\u00f3n o de investigaci\u00f3n impone separarla de los juzgamientos, tambi\u00e9n la medida de aseguramiento exige l\u00edmites, demanda salvaguardas y, en fin, reclama un adicional control de legalidad? Podr\u00e1 ser racionalmente cierto que la bondad e integridad del instituto (el fiscal dicta o adopta la medida de aseguramiento) se mantiene s\u00f3lo si su revisi\u00f3n se confina, de manera absoluta, a los propios niveles de la Fiscal\u00eda (tan obediente a jerarqu\u00eda y subordinaci\u00f3n vertical) pero se destruye o desvertebra porque un juez imparcial diga que si estuvo legalmente dictada? Y porque, eventualmente, se afirme su ilegalidad, no se podr\u00e1 subsanar por el fiscal lo censurado? O por ello se detendr\u00e1 la investigaci\u00f3n, o no se podr\u00e1 dictar resoluci\u00f3n acusatoria, en fin le ser\u00e1 imposible al fiscal cumplir con todas sus atribuciones, funciones y cometidos? Si todo se responde en sentido de eliminar el control de legalidad, pues suprimamos de una vez los recursos, las garant\u00edas, etc.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede afirmarse entonces que la norma acusada no contradice los pilares del sistema procesal de tendencia acusatoria que la Carta dise\u00f1a, pues las competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n permanecen inalteradas y, fuera de este aspecto que favorece su validez, contribuye a realizar el prop\u00f3sito trascendental de conferirles vigencia a los derechos fundamentales sustanciales y procesales, lo cual aparta toda sombra de duda que sobre su constitucionalidad pueda cernirse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, vale la pena anotar que el hecho de que la Asamblea Nacional Constituyente haya desechado una propuesta del gobierno que pon\u00eda en manos de los jueces la adopci\u00f3n de las medidas de aseguramiento, no respalda una interpretaci\u00f3n dirigida a negar toda intervenci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica en la fase investigativa; m\u00e1s que la intenci\u00f3n del autor de la Carta, cuenta en este caso la que se extrae del propio texto constitucional, que se encauza en sentido contrario al que favorecen las consecuencias que, sin mayor rigor, se quiere derivar de la voluntad del constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar exequible el articulo 414A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en la forma que fue modificado por el art\u00edculo 54 de la ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3pise, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-395-94 &nbsp; &nbsp; VSentencia No. C-395\/94 &nbsp; MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza &nbsp; PROCESO PENAL-Efectiva vigencia de derechos fundamentales &nbsp; Las labores de investigaci\u00f3n, de acusaci\u00f3n, y tambi\u00e9n las de juzgamiento, deben contribuir a otorgar efectiva vigencia a los derechos fundamentales, porque el proceso penal no agota el conjunto de sus objetivos en la sola satisfacci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}