{"id":9940,"date":"2024-05-31T17:26:10","date_gmt":"2024-05-31T17:26:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-459-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:10","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:10","slug":"t-459-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-459-03\/","title":{"rendered":"T-459-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-459\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INCIDENTE DE DESACATO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento inmediato \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS EN TUTELA-Deberes del juez y las partes \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad para hacer cumplir sus fallos \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que se otorga a trav\u00e9s del fallo que se dicta con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela ser\u00eda inocua si no existieran mecanismos \u00e1giles, eficaces y oportunos al alcance del juez para coaccionar u obligar a la autoridad o persona que viol\u00f3 o desconoci\u00f3 un derecho fundamental, y destinatario de una orden, para que cumpla con lo dispuesto por el funcionario judicial y restablezca, en los t\u00e9rminos fijados por \u00e9l, el derecho violado o amenazado. El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para restablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jur\u00eddicas que la ley le confiere para que su decisi\u00f3n no quede en mera teor\u00eda. El poder que tiene el juez en esta materia es tal que la ley ha dispuesto que \u00e9l mantiene su competencia hasta tanto no se logre el restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Pasos que debe dar el juez de tutela en caso de que la orden no sea cumplida \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>El juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. La facultad para sancionar por desacato es una opci\u00f3n que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un tr\u00e1mite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanci\u00f3n. Luego no le asiste raz\u00f3n a la peticionaria cuando alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial debi\u00f3 haber requerido a su superior para efectos de hacer cumplir el fallo antes de iniciar el tr\u00e1mite del desacato. \u00a0<\/p>\n<p>SANCION POR DESACATO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza\/CONSULTA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad objetiva y subjetiva \u00a0<\/p>\n<p>DESACATO DE TUTELA-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Notificaci\u00f3n por conducta concluyente \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-683332 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Myriam Pastrana de Pastr\u00e1n contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil- y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia -salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal-, en primera y segunda instancia respectivamente, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 2002 la peticionaria, Myriam Pastrana de Pastr\u00e1n, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por considerar que dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato, adelantado en su contra, se le violaron sus derechos a la libertad personal, a la dignidad humana y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Previo al relato de los hechos expuestos por la accionante y con el fin de tener una mayor claridad sobre los mismos, es preciso hacer un breve recuento de los hechos que dieron lugar a las sentencias de tutela y a las providencias proferidas en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, las que, a su vez, originaron las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguro Social y el Ministerio de Defensa, por violaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social debido al no reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de \u00a0vejez \u00a0a pesar de estarla tramitando desde el \u00a016 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, a trav\u00e9s de sentencia del 8 de abril de 2002, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;ordenar al jefe de la Divisi\u00f3n de Pensiones y Atenci\u00f3n al Pensionado \u2013Prestaciones Sociales y Econ\u00f3micas- del Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n personal de esta decisi\u00f3n (de lo cual la Secretar\u00eda del Tribunal dejar\u00e1 constancia expresa en el expediente), por medio de acto administrativo motivado proceda a dar respuesta definitiva, acorde con su contenido material, a la petici\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante JOSE HERNAN GONZALEZ S\u00c1NCHEZ y que una vez vencido el t\u00e9rmino concedido, proceda a remitir a este Despacho copias autenticadas de la actuaci\u00f3n adelantada para dar cumplimiento a lo aqu\u00ed dispuesto, para lo cual se le ponen de presente los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- NOTIFIQUESE la presente decisi\u00f3n a las partes e intervinientes, por el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz, dejando las constancias de rigor (art\u00edculos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991)\u201d. (Folios 25 a 30 del cuaderno 3 -expediente de tutela inicial-). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante carta de fecha 15 de abril de 2002, con sello de recibido el 17 de ese mes y a\u00f1o, la ahora accionante, Myriam Pastrana de Pastr\u00e1n, le informa a ese Despacho que, en cumplimiento al fallo de tutela anterior, solicit\u00f3 el 4 de septiembre de 2001 la expedici\u00f3n del bono pensional \u00a0a la oficina respectiva del Instituto de Seguro Social para que por su conducto se liquidara y solicitara el bono pensional tipo B al Ministerio de Hacienda. (Folio 35 del cuaderno 3 -expediente de tutela inicial-). \u00a0<\/p>\n<p>El mismo 15 de abril de 2002 la peticionaria le envi\u00f3 carta al interesado manifest\u00e1ndole lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;con oficio N\u00b0 062-2-11.N\u00b0 5092 del 04 de septiembre de 2002 se solicit\u00f3 la expedici\u00f3n del Bono pensional remitiendo los documentos necesarios para la liquidaci\u00f3n del bono pensional a la oficina de bonos pensionales del ISS, nivel nacional. Para que a trav\u00e9s de esta oficina se liquidara y solicitara el pago del BONO PENSIONAL TIPO B a la oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Defensa, que de acuerdo al nuevo convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda y el ISS debe atenderse la presente solicitud con el sistema de cuotas partes teniendo en cuenta que en la presente no hubo traslado al ISS con la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993 y aplicando el decreto 13 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las nuevas directrices y el convenio suscrito entre estas dos entidades se procede a consultar las cuotas partes a las entidades de previsi\u00f3n y acatando un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Que en acatamiento al art 11 del decreto 2709 de 1994, se remitir\u00e1 copia del proyecto de resoluci\u00f3n y los anexos que sirvieron de soporte a las correspondientes entidades de previsi\u00f3n para que manifieste su aceptaci\u00f3n u objeci\u00f3n a la cuota parte asignada en el t\u00e9rmino en la norma ibidem\u201d. (Folio 37 del cuaderno 3 -expediente de tutela inicial-). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el 15 de abril del mismo a\u00f1o la peticionaria remiti\u00f3 proyecto de resoluci\u00f3n al Ministerio de \u00a0Defensa con el fin de que se pronunciara acerca de \u00a0su \u00a0cuota \u00a0parte \u00a0correspondiente \u00a0a \u00a03370 \u00a0d\u00edas. (Folio \u00a038 \u00a0del \u00a0cuaderno \u00a03 -expediente de tutela inicial-). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 17 de junio de 2002, Jos\u00e9 Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez present\u00f3 incidente de desacato bajo el argumento de que el Instituto de Seguro Social no le hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela y que en dicha entidad le manifestaron que deb\u00eda esperar 90 d\u00edas para obtener respuesta a su petici\u00f3n. (Folios 1 y 2 del cuaderno 4 -incidente de desacato-). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en fallo del 4 de julio de 2002, decidi\u00f3 el incidente y sancion\u00f3 a la se\u00f1ora Myriam Pastrana de Pastr\u00e1n, en su calidad de Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social, con 3 d\u00edas de arresto y multa de 10 salarios m\u00ednimos mensuales por incumplimiento al fallo de tutela. Consider\u00f3 el Tribunal que la peticionaria deb\u00eda ser objeto de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que no dio cumplimiento al fallo proferido por esa Corporaci\u00f3n. Sostuvo as\u00ed en la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;de acuerdo con su misma comunicaci\u00f3n (refiri\u00e9ndose a la peticionaria) del 21 de junio de 2002, por la cual descorre el traslado del incidente de desacato propuesto, tan s\u00f3lo hasta dicha fecha, super\u00e1ndose ostensiblemente el t\u00e9rmino concedido, se procedi\u00f3 a proferir la Resoluci\u00f3n N\u00b0 012706 neg\u00e1ndole la prestaci\u00f3n reclamada, cit\u00e1ndolo mediante oficio de la misma fecha para recibir notificaci\u00f3n de la misma, \u2018&#8230;que resolvi\u00f3 de fondo sus pretensiones en estricto cumplimiento a INCIDENTE DE DESACATO\u201d, y a su vez, en comunicaci\u00f3n diferente y contradictoria a la mentada resoluci\u00f3n de fondo de la pretensi\u00f3n, se le informa que el Ministerio de Defensa objet\u00f3 la cuota parte que le correspond\u00eda \u201c&#8230;hasta tanto se allegue constancia donde manifieste que no percibe pensi\u00f3n del Estado y se verifique tiempo de servicios prestados con Mindefensa expedida por el Archivo General de este Ministerio\u2019, solicit\u00e1ndole \u2018su colaboraci\u00f3n en aportar tales pruebas requeridas con el fin de subsanar el rechazo de la citada cuota parte y as\u00ed ser aceptada\u2019, y que \u2018una vez se allegue las citadas pruebas y MINDEFENSA acepte estaremos comunic\u00e1ndole las actuaciones surtidas\u2019, vale decir, confundiendo al usuario bajo el amparo de una inexistente orden proferida en desarrollo del INCIDENTE DE DESACATO, se le resuelve a medias la petici\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n reclamada, sin atender el hecho de que el Ministerio de Defensa desde el 8 de octubre de 2001 le dio respuesta sobre la aceptaci\u00f3n del bono pensional a favor del actor y que le corresponde a la entidad accionada internamente o interinstitucional clarificar respecto al no cobro de pensi\u00f3n por parte del usuario y tiempo laborado en el sector p\u00fablico mediante la expedici\u00f3n del correspondiente certificado de la oficina de archivo mencionada y no imponer tal carga al trabajador, siendo ineludiblemente concluir que el derecho de petici\u00f3n del actor, pese a haber sido protegido inicialmente por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, y lograr nuevo amparo constitucional por esta Sala de Decisi\u00f3n Civil, contin\u00faa siendo conculcado por los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, pues pese al intento desesperado ante el incidente de desacato de solucionar la situaci\u00f3n, para la fecha en que se descorri\u00f3 el traslado del mismo no se acredit\u00f3 haber notificado al interesado de acto administrativo \u00a0alguno \u00a0como \u00a0fue \u00a0ordenado&#8230;\u201d. (Folios \u00a0 24 \u00a0a 31 \u00a0del \u00a0cuaderno \u00a04 -incidente de desacato-). \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2002 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el auto anterior y manifest\u00f3 que Myriam Pastrana de Pastr\u00e1n no cumpli\u00f3 con la orden proferida por el juez de tutela pues no resolvi\u00f3 en forma oportuna la solicitud pensional. Agreg\u00f3 que si para proferir el correspondiente acto era necesaria la consulta ante el Ministerio de Defensa sobre la aceptaci\u00f3n de cuota parte de la pensi\u00f3n a su cargo, fue evidente que el Instituto de Seguro Social recibi\u00f3 el escrito de objeci\u00f3n del Ministerio el 17 de mayo de 2002, y tan s\u00f3lo hasta el 21 de junio de ese a\u00f1o, luego de notificada de la iniciaci\u00f3n del incidente de desacato, reinici\u00f3 los tr\u00e1mites tendientes a cumplir el fallo de tutela. Esa gesti\u00f3n -a su juicio- fue tard\u00eda y poco id\u00f3nea para el cumplimiento efectivo de la orden, pues se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n al interesado y al mismo tiempo se le exigi\u00f3 allegar unos documentos para estudio. De otro lado, y en cuanto a la indebida notificaci\u00f3n alegada por la se\u00f1ora Myriam Pastrana de Pastr\u00e1n, consider\u00f3 que de la r\u00e9plica al incidente de desacato presentada por \u00e9sta y de las comunicaciones enviadas al Tribunal dando cuenta sobre los tr\u00e1mites iniciados para acatar el fallo, se desprende que ella conoci\u00f3 en forma oportuna el contenido del mismo. Agreg\u00f3 que la notificaci\u00f3n personal no es obligatoria en materia de tutela. (Folios 11 a 17 del cuaderno 5 -incidente de desacato-). \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por Myriam Pastrana de Pastr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que debido a la excesiva carga de trabajo y al elevado volumen de asuntos por resolver, as\u00ed como \u201cel caos generado por el derecho de petici\u00f3n\u201d1, s\u00f3lo tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n el 15 de abril de 2002. No obstante, procedi\u00f3 a informar al referido Tribunal Superior que desde el 4 de septiembre de 2001 hab\u00eda solicitado a la Jefatura de \u00c1rea de Cuotas Partes y Bonos Pensionales del Ministerio de Defensa la emisi\u00f3n del respectivo bono pensional. Aclara que si existi\u00f3 respuesta a este requerimiento, la misma nunca lleg\u00f3 al Departamento que preside y por tal motivo no obra en el expediente administrativo del se\u00f1or Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 15 de abril de 2002 consult\u00f3 con el Ministerio de Defensa lo relativo a la cuota parte y \u00e9ste respondi\u00f3 hasta el 14 de mayo de ese a\u00f1o mediante un oficio en el que solicitaba al peticionario aportar algunos documentos. Ese documento lleg\u00f3 a correspondencia del Instituto de Seguro Social el 17 de mayo siguiente y de all\u00ed pas\u00f3 al Grupo de Bonos, luego al Grupo de Tutelas y s\u00f3lo hasta el 21 de junio de 2002 al Departamento que lidera y en esa misma fecha puso en conocimiento del Tribunal de instancia tal novedad, y se enter\u00f3 que hubo objeci\u00f3n por parte del referido Ministerio. Agrega que la comunicaci\u00f3n del Ministerio del 8 de octubre de 2001, que se cita en el fallo de tutela, no era conocida por el Departamento. Tal comunicaci\u00f3n ocasion\u00f3 confusi\u00f3n respecto de la objeci\u00f3n de la cuota parte y ello hizo inducir en error a los funcionarios encargados de estudiar y proyectar las decisiones y por consiguiente a ella, motivo por el cual firm\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 012706 del 21 de junio de 2002, mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n, pero cuyo error fue corregido a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 16003 del 11 de julio de 2002 por la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n y se materializ\u00f3 la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la providencia que resolvi\u00f3 el incidente de desacato, dice que all\u00ed se presume que hubo notificaci\u00f3n personal del fallo de tutela, cuando en realidad no existi\u00f3 tal y se le imputa una afirmaci\u00f3n no realizada por ella, la de que el particular interesado deb\u00eda esperar 90 d\u00edas. De acuerdo con lo anterior aduce que no existi\u00f3 por su parte dolo o mala fe, negligencia u misi\u00f3n intencionada que comprometiera su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que ni el fallo de tutela ni el incidente de desacato se le notificaron personalmente y ambas actuaciones las conoci\u00f3 de manera extempor\u00e1nea por otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que se le desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, toda vez que en materia de desacato y por tener naturaleza sancionatoria, la responsabilidad es subjetiva y no objetiva. Asegura que la responsabilidad generada por el incumplimiento de los t\u00e9rminos para resolver los derechos de petici\u00f3n y para el cumplimiento de los fallos de tutela es un problema estructural en el Instituto de Seguro Social dada la distribuci\u00f3n de competencias, raz\u00f3n por la cual \u201cla responsabilidad de las falencias no puede recaer en una servidora como la suscrita, m\u00e1xime que cualquier decisi\u00f3n para el caso reviste las caracter\u00edsticas de ACTOS ADMINISTRATIVOS COMPLEJOS\u201d. Indica que por ese motivo inici\u00f3 una acci\u00f3n de cumplimiento para que se reglamentara el derecho de petici\u00f3n y se estableciera el manual de funciones, y adem\u00e1s elev\u00f3 reclamaciones en tal sentido ante las directivas del Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que ante la inminencia de un perjuicio irremediable, en torno al ejercicio de su derecho a la libertad y los efectos econ\u00f3micos de la sanci\u00f3n impuesta, se ordene la suspensi\u00f3n provisional del fallo sancionatorio. Pidi\u00f3, adem\u00e1s, se practicara una inspecci\u00f3n judicial en el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado para verificar el expediente administrativo del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez y determinar el n\u00famero de derechos de petici\u00f3n y acciones de tutela pendientes por resolver, as\u00ed como que se recepcionara declaraci\u00f3n a varios funcionarios a quienes les consta la congesti\u00f3n de trabajo existente. (Folios 1 a 7 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>La petente anex\u00f3 con su escrito fotocopia de la acci\u00f3n de cumplimiento presentada por ella ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 8 de agosto de 20022 y la solicitud del 24 de julio de 2002 dirigida al Presidente del Instituto de Seguro Social, Vicepresidente Nacional de Pensiones, Gerente Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado, Secretaria General y Direcci\u00f3n Nacional de Auditor\u00eda Disciplinaria, relacionada con la necesidad de reglamentar el derecho de petici\u00f3n, manual de procedimientos para individualizar responsabilidades en el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de esa entidad3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Ana Luc\u00eda Pulgar\u00edn Delgado, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, solicita negar la tutela incoada por considerar que la decisi\u00f3n adoptada por esa Corporaci\u00f3n se encuentra ajustada a derecho y no se vislumbra v\u00eda de hecho alguna. Remite los expedientes originales del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como del incidente de desacato. (Folio 15 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del peticionario de la tutela que dio lugar al incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez present\u00f3 escrito en el que manifest\u00f3 haber solicitado el desacato debido a que desde agosto de 2000 estuvo solicitando al Instituto de Seguro Social le resolviera su petici\u00f3n sobre reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez y el 30 de abril de 2001 le informaron que se encontraba en el grupo de bonos pendiente de revisi\u00f3n. En marzo de 2001 envi\u00f3 otra petici\u00f3n en el mismo sentido y como no obtuvo respuesta interpuso una acci\u00f3n de tutela. El 5 de septiembre de 2001 la entidad respondi\u00f3 diciendo que reconocer\u00eda la pensi\u00f3n una vez el Ministerio de Defensa emitiera el bono pensional. Este Ministerio envi\u00f3 oficio el 8 de octubre de 2001 al Instituto de Seguro Social manifestando aceptar su cuota parte y como el Seguro Social no resolvi\u00f3 de fondo inco\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela la cual fue fallada a su favor. Asegura que como a pesar de ello la entidad no le defini\u00f3 su situaci\u00f3n acudi\u00f3 al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que s\u00f3lo hasta el 21 de junio de 2002 el Instituto de Seguro Social le respondi\u00f3 su petici\u00f3n y profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 012706 en la que le negaban la pensi\u00f3n. Sin embargo, el 31 de julio de 2002 le comunicaron que se presentara a la entidad para notificarse de una nueva resoluci\u00f3n que le reconoc\u00eda su derecho. Agrega que la accionante, Myriam Pastrana de Pastr\u00e1n, no fue la persona que le manifest\u00f3 que deb\u00eda esperar 90 d\u00edas, pero deja constancia que la demora en resolver s\u00ed existi\u00f3. (Folios 34 a 38 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar la tutela solicitada a trav\u00e9s de sentencia proferida el 24 de septiembre de 2002, por considerarla improcedente. En su criterio, la acci\u00f3n no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales como las objeto de cuestionamiento so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda de los jueces. (Folios 40 a 57 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, la peticionaria present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el cual manifest\u00f3 que en su caso se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso por cuanto en el tr\u00e1mite del incidente de desacato no se cumplieron \u201clos pasos establecidos en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 ya citado\u201d. Asegur\u00f3 que el fallo del cual disiente no analiz\u00f3 ese asunto como tampoco lo relativo a la falta de notificaci\u00f3n personal alegada y a la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra decisiones judiciales cuando, como en este caso, se advierte la existencia de una v\u00eda de hecho y al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incidente de desacato omiti\u00f3 de plano y absolutamente constatable cayendo en las v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n al debido proceso, justamente porque ello condujo a no materializarse la oportunidad procesal para que tanto el superior jer\u00e1rquico como la suscrita a pesar de todas las contradicciones y ordenamientos que a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 configuran el principio de legalidad que como servidores p\u00fablicos estamos obligados a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior reiteramos a prop\u00f3sito, que en primer lugar y como dice la Corte \u2018a simple vista\u2019, se deduce el vac\u00edo procedimental al revisar en el cuaderno del expediente correspondiente al INCIDENTE DE DESACATO, y en segundo lugar, que se han vulnerado mis derechos econ\u00f3micos con el m\u00ednimo vital incluido y por supuesto el Derecho a la Libertad. Lo que antes fue una amenaza hoy es una vulneraci\u00f3n configurada en t\u00e9rminos materiales en ambos aspectos\u201d. (Folios 65 a 68 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 7 de noviembre de 2002, decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada por considerar que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que, revisados los fallos proferidos dentro del incidente de desacato, no existi\u00f3 irregularidad alguna que constituya v\u00eda de hecho y se hallan seriamente motivados. Finalmente, puntualiz\u00f3 que si bien con anterioridad se admit\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n respecto de decisiones adoptadas en procesos de tutela \u201cya es pac\u00edfica la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, as\u00ed como la de la Corte Constitucional, en cuanto por much\u00edsimos motivos esa protecci\u00f3n excepcional no es viable frente a pronunciamientos en torno a la tutela. Y, por supuesto, tampoco es factible en relaci\u00f3n con las consecuencias de aquella, dentro de ellas, naturalmente, las decisiones que se tomen dentro del tr\u00e1mite de desacato. Como en el asunto estudiado la demanda se dirige contra las dos decisiones que resolvieron el incidente de desacato, tampoco procede la acci\u00f3n intentada (&#8230;) Finalmente, importa tener en cuenta que tampoco prospera la acci\u00f3n porque la doctora PASTRANA DE PASTR\u00c1N ya cumpli\u00f3 la orden impartida, pues se someti\u00f3 al arresto impuesto y se halla en tr\u00e1mite lo correspondiente a la sanci\u00f3n pecuniaria\u201d. (Folios 3 a 8 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde en esta oportunidad a la Corte resolver si la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial en la que presuntamente se han vulnerado derechos fundamentales. Si la respuesta es positiva, debe establecer si el auto mediante el cual se resolvi\u00f3 el incidente de desacato y por consiguiente el que lo confirm\u00f3, constituyen o no una v\u00eda de hecho y si el cumplimiento de la orden de tutela por parte del obligado a ello, durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato, excluye la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, la Sala har\u00e1 algunas consideraciones sobre la naturaleza del desacato y su diferencia con el poder que tiene el juez para hacer cumplir el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales en raz\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada. As\u00ed lo expres\u00f3 desde la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 19924, en la que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban lo pertinente a las acciones de tutela contra sentencias judiciales. Este fallo fue citado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No obstante, la referida Sentencia no se profiri\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, sino que dej\u00f3 abierta la posibilidad para la procedencia de la acci\u00f3n en casos excepcionales, refiri\u00e9ndose a aquellas decisiones que aunque en apariencia revisten la forma de sentencias judiciales, en realidad no lo sean en tanto que constituyen una v\u00eda de hecho. Dijo la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 excepciones en dicho fallo, las cuales han sido reconocidas y precisadas en pronunciamientos posteriores5, en atenci\u00f3n a que los jueces son autoridades p\u00fablicas cuya forma de expresi\u00f3n en materia jur\u00eddica es a trav\u00e9s de providencias y que, pese a la intangibilidad de su autonom\u00eda funcional y de la fuerza de cosa juzgada de que gozan aqu\u00e9llas, pueden incurrir en actos u omisiones que, por fuera de sus competencias y atribuciones, son capaces de producir agravio o amenaza a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con posterioridad al aludido pronunciamiento de la Sala Plena, la Corte, a trav\u00e9s de diversos fallos, ha precisado en qu\u00e9 casos es procedente la acci\u00f3n de tutela por la existencia de una v\u00eda de hecho6 y ha se\u00f1alado que la v\u00eda de hecho se traduce en una actuaci\u00f3n judicial que de manera burda y grosera atropella las reglas m\u00ednimas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico y lesiona en forma grave el derecho fundamental al debido proceso7. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido con claridad que se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando se presenta al menos uno de los siguientes defectos en los cuales puede incurrir el juez: (1) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (4) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se trata de una circunstancia excepcional, esa doctrina de la v\u00eda de hecho no puede ser aplicada por los jueces con ligereza sino que el estudio correspondiente debe ser meticuloso toda vez que la Constituci\u00f3n establece el respeto a la autonom\u00eda de los jueces de la Rep\u00fablica y el car\u00e1cter de cosa juzgada de las sentencias por ellos proferidas9. En efecto, no basta para alegar una posible v\u00eda de hecho la existencia de cualquier irregularidad sino que la conducta desplegada por el juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda ser calificada como una clara v\u00eda de hecho10. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De otro lado, es preciso advertir que aunque la Corte ha sostenido que no es procedente la tutela contra decisiones proferidas dentro de una acci\u00f3n de esa naturaleza, tambi\u00e9n ha admitido que si se verifica la existencia de una v\u00eda de hecho, procede el amparo constitucional y el juez de conocimiento no puede escudarse en la improcedencia de plano. As\u00ed mismo, en reiteradas oportunidades se ha precisado que bajo esos mismos lineamientos es igualmente procedente la tutela contra providencias judiciales dictadas dentro de un incidente de desacato11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando en el asunto objeto de estudio se encuentra de por medio una orden judicial que protegi\u00f3 derechos fundamentales y la misma fue incumplida por quien estaba llamado a hacerlo, el estudio de la Corte no puede limitarse tan s\u00f3lo a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el juez durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato sino que debe analizar el tr\u00e1mite dado al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela. La observancia del debido proceso en su tr\u00e1mite y el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas por el juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico confiado directamente por la Constituci\u00f3n a los jueces cuyo prop\u00f3sito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acceder, sin mayores rigorismos formales y en cualquier momento, a la protecci\u00f3n por parte del Estado con el fin de que \u00e9ste de manera inmediata restablezca sus derechos fundamentales cuando quiera que hayan sido amenazados o violados por una autoridad p\u00fablica o, en los casos establecidos por la ley, por los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mecanismo constitucional se caracteriza por la subsidiariedad y la inmediatez. La primera en cuanto s\u00f3lo puede acudirse a la acci\u00f3n cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y la segunda caracter\u00edstica se refiere a que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violaci\u00f3n o amenaza12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Una vez verificados por el juez los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso objeto de estudio y de llegar a la conclusi\u00f3n que se han vulnerado derechos fundamentales, debe proferir una sentencia que decida de fondo el asunto y restablezca el orden jur\u00eddico violado. La decisi\u00f3n del juez se concreta en una orden, la cual debe ser de tal entidad que, en caso de que se advierta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, restablezca de manera inmediata los derechos desconocidos del interesado, de tal manera que el infractor de la norma fundamental act\u00fae o se abstenga de hacerlo. Dicha orden es de inmediato e ineludible cumplimiento en tanto que lo que se pretende es el restablecimiento del orden jur\u00eddico constitucional y hacer efectiva la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No puede quedarse tan s\u00f3lo en el plano te\u00f3rico o conceptual sino que es imperativo que se materialice, que se haga efectiva porque de lo contrario el orden constitucional contin\u00faa quebrantado y perder\u00edan sentido las normas de la Carta que reconocen y protegen los derechos de estirpe fundamental13. De esta manera el destinatario de la orden, ya sea una autoridad p\u00fablica o un particular, debe acatarla y darle estricto cumplimiento en forma inmediata, sin entrar a considerar si los fallos que las contienen son o no convenientes o contravienen sus intereses, pues s\u00f3lo les basta con saber que han sido dictados por jueces de la Rep\u00fablica que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, han proferido una decisi\u00f3n destinada a hacer valer el imperio de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar que si bien es cierto el fallo es de obligatorio cumplimiento, y el llamado a ello debe actuar o dejar de hacerlo conforme a lo ordenado, tambi\u00e9n lo es que para que tal providencia sea oponible es necesario que la misma se haya notificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habr\u00eda lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acci\u00f3n con el fin de restablecer el derecho violado. Esa notificaci\u00f3n, como las de las dem\u00e1s providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha se\u00f1alado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito14 y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso aun en el evento en que dicha notificaci\u00f3n no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye una forma de notificaci\u00f3n subsidiaria-, lo cierto es que ese prop\u00f3sito de la notificaci\u00f3n, cual es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho. En ese caso el derecho a la contradicci\u00f3n no se ha vulnerado en cuanto los t\u00e9rminos s\u00f3lo empezar\u00edan a contar a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que se tuvo conocimiento de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El poder que tiene el juez para hacer cumplir sus fallos difiere del que tiene para imponer una sanci\u00f3n por desacato. El tr\u00e1mite del desacato y el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La protecci\u00f3n que se otorga a trav\u00e9s del fallo que se dicta con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela ser\u00eda inocua si no existieran mecanismos \u00e1giles, eficaces y oportunos al alcance del juez para coaccionar u obligar a la autoridad o persona que viol\u00f3 o desconoci\u00f3 un derecho fundamental, y destinatario de una orden, para que cumpla con lo dispuesto por el funcionario judicial y restablezca, en los t\u00e9rminos fijados por \u00e9l, el derecho violado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para restablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jur\u00eddicas que la ley le confiere para que su decisi\u00f3n no quede en mera teor\u00eda. El poder que tiene el juez en esta materia es tal que la ley ha dispuesto que \u00e9l mantiene su competencia hasta tanto no se logre el restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza (art. 27 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte ha se\u00f1alado, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, cu\u00e1les son los pasos que le corresponde al juez agotar en caso de que, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo, se incumpla la orden dada. As\u00ed, ha sostenido que (1) debe dirigirse al superior del responsable con el fin de requerirlo para que haga cumplir la sentencia y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aqu\u00e9l; (2) si luego de transcurridas 48 horas a partir del requerimiento no se ha cumplido con lo ordenado, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior, y (3) en ese mismo momento adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo15. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con lo anterior, la facultad para sancionar por desacato es una opci\u00f3n que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un tr\u00e1mite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanci\u00f3n. Luego no le asiste raz\u00f3n a la peticionaria cuando alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial debi\u00f3 haber requerido a su superior para efectos de hacer cumplir el fallo antes de iniciar el tr\u00e1mite del desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos, el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 se ocupa de manera precisa de la figura del desacato y prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afectado por la falta de materializaci\u00f3n de una orden de tutela, puede acudir ante el juez que impuso la sanci\u00f3n o el de primera instancia, seg\u00fan sea el caso, para solicitarle el cumplimiento total de la misma y asegurar que su derecho sea \u00edntegramente protegido, para lo cual el juez est\u00e1 obligado a observar el procedimiento se\u00f1alado en la norma transcrita e iniciar un tr\u00e1mite incidental para establecer si hay lugar o no a imponer la sanci\u00f3n por desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desacato no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada \u00a0en ejercicio de sus funciones y con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. Dicha figura jur\u00eddica se traduce en una medida de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus \u00f3rdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como la Sala Plena de la Corte lo ha sostenido, ese poder conferido al juez constitucional est\u00e1 inmerso dentro de sus poderes disciplinarios asimilables a los que el art\u00edculo 39, numeral 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite que debe adelantarse es el incidental especial que finaliza con un auto, el que, si impone la sanci\u00f3n, es consultado ante el superior para que \u00e9ste revise la actuaci\u00f3n surtida por el inferior, pero, si ocurre lo contrario, all\u00ed concluye la actuaci\u00f3n, toda vez que el legislador no previ\u00f3 la posibilidad de que dicho auto pueda ser susceptible de apelaci\u00f3n. Es claro que si se impone la medida correccional, \u00e9sta no podr\u00e1 hacerse efectiva hasta tanto el superior no confirme el auto consultado18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en \u00e9l incurra es subjetiva19, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanci\u00f3n se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es independiente de la sanci\u00f3n penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Hasta aqu\u00ed podr\u00eda concluirse que el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y adem\u00e1s tiene como fundamento normativo los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. El desacato, por su parte, se caracteriza por tener un tr\u00e1mite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico o de la Defensor\u00eda del Pueblo e inclusive de oficio20; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los art\u00edculos 27 y 52 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que este incidente tiene como objeto no s\u00f3lo lograr la efectiva materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanci\u00f3n respectiva21, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. As\u00ed las cosas, si durante el tr\u00e1mite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta se impone como consecuencia directa del incumplimiento a una orden de un juez, lo cual es independiente al hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el tr\u00e1mite incidental22, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garant\u00eda del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci\u00f3n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz\u00f3n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podr\u00e1 alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s\u00f3lo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento23, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as\u00ed mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi\u00f3n; (3) notificar la decisi\u00f3n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener protecci\u00f3n constitucional. Ser\u00e1 el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n contra providencias judiciales y si se configura o no una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe anotar la Corte que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no ser\u00eda procedente en tanto que \u00e9sta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En la acci\u00f3n de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas durante el tr\u00e1mite incidental. Esto en atenci\u00f3n a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El desacato que dio lugar a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se origin\u00f3 por el incumplimiento a una orden contenida en un fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 8 de abril de 2002, mediante el cual protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Jos\u00e9 Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez y le orden\u00f3 a la ahora accionante que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes diera respuesta definitiva, a trav\u00e9s de acto administrativo motivado, a la petici\u00f3n de jubilaci\u00f3n presentada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En primer lugar, la accionante manifiesta que durante el tr\u00e1mite de la tutela que dio origen al desacato no se le notific\u00f3 personalmente el fallo de instancia y que s\u00f3lo lo conoci\u00f3 de manera extempor\u00e1nea por otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto se debe precisar que tal cuesti\u00f3n no fue alegada en el momento en que se le comunic\u00f3 sobre la iniciaci\u00f3n del desacato, tal como consta en su oficio de fecha 21 de junio de 200224, aunque s\u00ed lo expuso luego de que ya se hab\u00eda proferido la decisi\u00f3n por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior le impuso la sanci\u00f3n y antes de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las diligencias obrantes en el expediente se observa que el referido Tribunal profiri\u00f3 sentencia mediante la cual protegi\u00f3 el derecho de Jos\u00e9 Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez el 8 de abril de 2002 y el 9 de siguiente libr\u00f3 oficio mediante el cual se notificaba esa decisi\u00f3n al \u201cGerente y\/o Representante Legal del Instituto de Seguro Social a la Avenida 15 N\u00b0 100-43\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que el 15 de abril de 2002 la petente present\u00f3 un escrito al juez de instancia en el cual informaba que, dando cumplimiento al fallo proferido, solicit\u00f3 el 4 de septiembre de 2001 la expedici\u00f3n del bono pensional \u00a0a la oficina respectiva del Instituto de Seguro Social para que por su conducto se liquidara y solicitara el bono pensional tipo B al Ministerio de Defensa y ese mismo d\u00eda remiti\u00f3 carta al entonces peticionario en la cual le comunicaba lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se advierte que si en gracia de discusi\u00f3n la comunicaci\u00f3n enviada por el Tribunal a la direcci\u00f3n antes anotada no le lleg\u00f3 en realidad a la peticionaria, lo cierto es que \u00e9sta se notific\u00f3 por conducta concluyente al haber presentado el escrito informando el supuesto cumplimiento a la orden proferida. As\u00ed las cosas, no se advierte vulneraci\u00f3n alguna toda vez que ese tipo de notificaci\u00f3n es v\u00e1lida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En segundo lugar, alega que tampoco le fue notificado el tr\u00e1mite del desacato. Luego de hacer una verificaci\u00f3n del expediente respectivo, encuentra esta Sala que obra comunicaci\u00f3n del 19 de junio de 200225, enviada por el Tribunal Superior, en la que le notifica a la actora de la iniciaci\u00f3n del incidente. As\u00ed mismo, consta que la peticionaria dio respuesta a dicho requerimiento26. De igual manera, aparece que el 5 de julio de 2002 se le envi\u00f3 oficio notific\u00e1ndola del auto por medio del cual se le impuso la sanci\u00f3n27 y tambi\u00e9n consta que ella intervino en su defensa y present\u00f3 escrito para que se tuviera en cuenta por el superior al desatar la consulta28. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la peticionaria estuvo enterada no s\u00f3lo de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez sino del desacato iniciado en su contra, al cual fue legalmente vinculada, y adem\u00e1s intervino dentro del tr\u00e1mite de uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Seg\u00fan sostiene la peticionaria, la responsabilidad en el desacato es subjetiva y el incumplimiento de los t\u00e9rminos para resolver los derechos de petici\u00f3n y para resolver los requerimientos generados dentro de una acci\u00f3n de tutela es un problema estructural del Instituto de Seguro Social dada la distribuci\u00f3n de competencias, raz\u00f3n por la cual inici\u00f3 una acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Corte que raz\u00f3n tiene la accionante al manifestar que la responsabilidad en el mencionado tr\u00e1mite incidental es subjetiva, motivo por el cual s\u00f3lo hay lugar a imponer la respectiva sanci\u00f3n en caso de que se demuestre negligencia por parte del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Salta a la vista que esa comunicaci\u00f3n enviada por la peticionaria no constituye una respuesta de fondo a lo solicitado por el interesado, pues lo que se pretend\u00eda era la decisi\u00f3n definitiva sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. En manera alguna de lo que se trataba era de que la respuesta fuera positiva. No. La orden consisti\u00f3 en que se le contestara materialmente lo solicitado. Indudablemente el fallo no fue cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que el incidente de desacato se interpone luego de pasados m\u00e1s de dos meses desde la providencia que concedi\u00f3 el amparo -el 17 de junio de 2002-, tiempo durante el cual ninguna actuaci\u00f3n adelant\u00f3 la peticionaria en aras de cumplir a cabalidad con lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente viene a contestar de fondo el asunto luego de que se ha notificado sobre la iniciaci\u00f3n del desacato, a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n que acompa\u00f1\u00f3 a su escrito de defensa y mediante la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n. Con posterioridad profiere otra resoluci\u00f3n reconociendo la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Gonz\u00e1lez y aleg\u00f3 que se estaba frente a un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la peticionaria, dentro de la oportunidad de defensa concedida por el Tribunal Superior durante el tr\u00e1mite incidental del desacato no acredit\u00f3 ni el cumplimiento de la orden de tutela ni las causas que la exoneraban para no haber cumplido, no solicit\u00f3 pruebas y menos esgrimi\u00f3 los argumentos que ahora en su escrito de tutela expone, los relativos al problema estructural del Instituto de Seguro Social y al excesivo n\u00famero de derechos de petici\u00f3n por resolver. Debe resaltarse que la acci\u00f3n de cumplimiento impetrada por la peticionaria y a la cual hace alusi\u00f3n en su escrito, as\u00ed como la petici\u00f3n dirigida a las directivas del Instituto de Seguro Social mediante las cuales pretend\u00eda se estableciera un manual de procedimiento interno, s\u00f3lo tuvieron lugar el 8 de agosto y el 24 de julio de 2002, respectivamente29, es decir, luego de que ya se hab\u00eda iniciado el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>No es este el momento procesal para presentar esas explicaciones en su defensa, pues ello debi\u00f3 hacerlo durante el tr\u00e1mite del desacato, y no lo hizo. As\u00ed las cosas no puede utilizar ahora la tutela para alegar argumentos nuevos y para subsanar su descuido y negligencia durante el momento procesal pertinente para ello. La peticionaria desech\u00f3 la posibilidad de contestar los cargos formulados, consistentes en el incumplimiento a una orden de tutela, as\u00ed como pedir pruebas, acompa\u00f1ar los documentos que consideraba necesarios para ejercer su derecho de defensa, pues s\u00f3lo expuso la circunstancia que hab\u00eda solicitado la cuota parte al Ministerio de Defensa, desconociendo que ello ya hab\u00eda sido objeto de discusi\u00f3n durante la tutela inicial y en la cual constaba que esa Cartera ya la hab\u00eda reconocido30. \u00a0<\/p>\n<p>La desidia y negligencia de la peticionaria la hacen responsable de las consecuencias del fallo adverso proferido, toda vez a nadie le es dado alegar a su favor su propia torpeza o culpa. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Finalmente hay que decir que, aunque durante el tr\u00e1mite del desacato la peticionaria dio cumplimiento a la orden de tutela y reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez, lo cierto es que, como ya se expuso, ello no la exime de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta la gran cantidad de acciones de tutela que se interponen contra el Instituto de Seguro Social precisamente por violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se advierte, entonces, v\u00eda de hecho alguna respecto de las providencias objeto de tacha por parte de la actora, motivo por el cual se confirmar\u00e1n los fallos objeto de revisi\u00f3n en esta tutela, pero por las razones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia, los fallos proferidos por las salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia que negaron el amparo solicitado por Myriam Pastrana de Pastr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 8 a 13 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 14 a 20 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-249 del 1 de junio de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-518 del 15 de noviembre de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-100 del 24 de marzo de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-465 del 3 de septiembre de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-555 del 15 de mayo de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-1267 del 29 de noviembre de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0Yepes), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-173 del 4 de mayo de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-081 del 28 de febrero de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-485 del 8 de julio de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-1184 del 13 de noviembre de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-442 del 12 de octubre de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-343 del 9 de julio de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-766 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-766 de 1998 y T-188 de 2002, ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>14 En cuanto a la expresi\u00f3n: por el medio que el juez considere mas expedito y eficaz a que aluden los art\u00edculos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, la Corte, en Sentencia T-548 del 23 de noviembre de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), manifest\u00f3 que \u201c[e]sta disposici\u00f3n no puede en ning\u00fan momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificaci\u00f3n, pues ello equivaldr\u00eda a permitir la violaci\u00f3n constante del derecho fundamental al debido proceso. (&#8230;) As\u00ed, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deber\u00e1 realizarse la notificaci\u00f3n de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuaci\u00f3n. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer t\u00e9rmino a la notificaci\u00f3n personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n por correo certificado o por cualquier otro medio tecnol\u00f3gico a su disposici\u00f3n, y, en todo caso, siempre teniendo en consideraci\u00f3n el t\u00e9rmino de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-763 del 7 de diciembre de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-1155 del 1 de septiembre de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2002, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 del 26 de febrero de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre este punto se pronunci\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al resolver una demanda instaurada contra el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, y declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cla consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 8 y 9 del cuaderno 4 -incidente de desacato-. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 7 del cuaderno 4 -incidente de desacato-. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 8 y 9 del cuaderno 4 -incidente de desacato-. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 34 del cuaderno 4 -incidente de desacato-. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 35 a 37 del cuaderno 4 -incidente de desacato-. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 8 a 20 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 17 a 22 del cuaderno 3 -expediente de tutela inicial-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-459\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 VIA DE HECHO-Concepto \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INCIDENTE DE DESACATO \u00a0 ACCION DE TUTELA-Objeto \u00a0 FALLO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}