{"id":9942,"date":"2024-05-31T17:26:10","date_gmt":"2024-05-31T17:26:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-461-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:10","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:10","slug":"t-461-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-461-03\/","title":{"rendered":"T-461-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-461\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL-Distinci\u00f3n entre arbitrariedad y capricho \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha separado el concepto de arbitrariedad y capricho al mero acto volitivo individual del juez o tribunal. Tales fen\u00f3menos, adem\u00e1s de recoger la concepci\u00f3n ordinaria \u2013es decir, separaci\u00f3n absoluta del r\u00e9gimen jur\u00eddico o, de otra manera, imposici\u00f3n de la mera voluntad- ha indicado que se presenta capricho cuando se desconocen los precedentes y arbitrariedad cuando existe exceso en el ejercicio de la discrecionalidad interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE LEAGLIDAD-Naturaleza diversa \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra la distinta naturaleza del control constitucional y de legalidad. En el segundo caso se demanda la absoluta sujeci\u00f3n de la administraci\u00f3n (o del juez, trat\u00e1ndose de casaci\u00f3n) al par\u00e1metro legislativo. Habida consideraci\u00f3n de la primac\u00eda de la voluntad legislativa, en sentido de autoridad normativa prevalente, que se desarrolla bajo el principio de legalidad, el concepto de v\u00eda de hecho \u2013as\u00ed como el juicio de nulidad- exigen un juicio intenso sobre la actuaci\u00f3n vigilada, que restringe las oportunidades de ejercicio hermen\u00e9utico. Por el contrario, el control de constitucionalidad \u2013sea concreto o abstracto- supone un juicio sobre los excesos en que incurre el legislador, la administraci\u00f3n o la judicatura. Las caracter\u00edsticas propias de la norma constitucional tornan inadmisibles, salvo determinados casos, un control de id\u00e9ntica factura que en materia de control de legalidad, pues resulta propio a la norma constitucional su textura abierta y la adopci\u00f3n de una perspectiva jur\u00eddica capaz de resolver los problemas jur\u00eddicos derivados de la existencia de normas-regla, normas-principio y valores constitucionales. Ello implica que existe un mayor margen de interpretaci\u00f3n que torna imposible un juicio a partir de los estrechos l\u00edmites fijados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION JUDICIAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia mencionada, se desprende que la Corte ha considerado el desconocimiento del precedente \u2013no el de la Corte Constitucional-, sino el de la propia jurisdicci\u00f3n. En este caso, no se trata del desconocimiento de la posici\u00f3n del guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n, sino de la violaci\u00f3n del principio de igualdad que est\u00e1 a la base del sistema de precedentes. No se trata de la imposibilidad de apartarse de los mismos, sino la falta de argumentos que justifiquen la separaci\u00f3n o distinci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Obligaci\u00f3n del juez de resolver la excepci\u00f3n\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-No resolver la excepci\u00f3n vicia de inconstitucional la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No sustituye mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procede si la cuesti\u00f3n constitucional se alleg\u00f3 en el proceso ordinario \u00a0<\/p>\n<p>LEALTAD PROCESAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El deber de lealtad procesal, supone que desde el comienzo del proceso se presenten los argumentos dirigidos a identificar problemas de relevancia constitucional y demandar del juez una decisi\u00f3n de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA O INTERPRETATIVA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor jur\u00eddico y fuerza vinculante \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES-Finalidad\/DEBATE PARLAMENTARIO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de conflicto de intereses busca, precisamente, que las decisiones del Congreso de la Rep\u00fablica consulten el bien com\u00fan y que, sin considerar sobre las consecuencias jur\u00eddicas reales de sus decisiones, el inter\u00e9s personal ceda ante el inter\u00e9s p\u00fablico. Adem\u00e1s, con ello se protege la debida transparencia de los debates en el Congreso de la Rep\u00fablica. El r\u00e9gimen de conflicto de intereses. Con dicha figura se busca establecer las condiciones internas del debate. El constituyente quiso que el debate parlamentario tuviera por objeto establecer aquello que consultara con el bien com\u00fan y no que se defendieran o propugnaran intereses particulares de determinados miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA Y REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES-Complementaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que, antes que contradicci\u00f3n entre las dos figuras, existe un complemento. Una, la inviolabilidad, impide la persecuci\u00f3n del parlamentario, garantizando la independencia del Congreso frente a otros poderes. El otro, el r\u00e9gimen de conflictos de intereses, protege al Congreso internamente de la dominaci\u00f3n de intereses privados y particulares. De ambas maneras de garantiza la orientaci\u00f3n del Congreso hacia la discusi\u00f3n y el debate de los intereses colectivos y p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Distinci\u00f3n entre su dimensi\u00f3n constitucional y su desarrollo legal \u00a0<\/p>\n<p>En punto al debido proceso debe distinguirse entre la dimensi\u00f3n constitucional de este derecho y su desarrollo legal. El derecho al debido proceso, al igual que innumerables garant\u00edas procesales, tiene un marcado acento legal, pues dif\u00edcilmente es posible establecer, a partir de la Constituci\u00f3n, su contenido. Sin embargo, la existencia de dicha dificultad no impide su distinci\u00f3n. El plano constitucional garantiza que el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales y administrativos est\u00e1 rodeado de los elementos requeridos \u2013defensa, contradicci\u00f3n, etc.- para que el procedimiento resulte compatible con el orden constitucional. Se trata, por decirlo de alguna manera, de garantizar que el proceso en s\u00ed mismo no resulta una mera pantomima o remedo de actuaci\u00f3n judicial o administrativa y que, adem\u00e1s, conduzca a la realizaci\u00f3n de su prop\u00f3sito. Tambi\u00e9n involucra, en su fase operativa, que se respeten las formas y los momentos establecidos legalmente. Sin embargo, este \u00faltimo momento no puede confundirse con el derecho al debido proceso legal. Ello se manifiesta en la distinta entidad que adquieren las violaciones al procedimiento establecido en la ley. Aquellas infracciones menores que no trascienden al proceso o que no afecta su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, no tienen relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Controversia de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-No se prohibe la prueba sumaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CONTRADICCION-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de contradicci\u00f3n apunta a dos fen\u00f3menos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicci\u00f3n aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneraci\u00f3n se presentar\u00eda cuando se impide o niega la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producci\u00f3n de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental\/DERECHO A LA IGUALDAD-Garant\u00edas fundamentales\/ACTIVIDAD JUDICIAL-Operancia de garant\u00edas fundamentales de igualdad\/ACTIVIDAD JUDICIAL-Igualdad de trato\/ACTIVIDAD JUDICIAL-Igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Fuerza vinculante\/OBITER DICTA-Fuerza persuasiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato sin diferencias entre personas que comportan una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte el respetable argumento expuesto por el Consejo de Estado en la decisi\u00f3n demandada. El derecho a la igualdad no s\u00f3lo vincula al legislador, quien tiene que establecer condiciones de igualdad dentro de la regulaci\u00f3n normativa, sino que obliga al funcionario judicial, quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindar \u201cel mismo&#8230; trato\u201d, es decir, resolver los casos semejantes de manera igual. De ah\u00ed que no baste que el juez respete y asegure la igualdad de las partes en el proceso, sino que tiene que lograr lo mismo, dentro del sistema jur\u00eddico, alcanzando igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Precisi\u00f3n para resolver los fallos\/DIFERENCIACION SUFICIENTE-Violaci\u00f3n a la igualdad\/DIFERENCIACION INSUFICIENTE-Violaci\u00f3n a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Lo relativo a la precisi\u00f3n con la cual el juez resuelve el caso. Ello se refiere al grado de detalle con que se analizan los hechos de un caso. Existe la posibilidad de que el juez establezca l\u00edmites excesivamente restringidos a la hora de fijar la norma aplicable al caso, por definir con extrema precisi\u00f3n los hechos relevantes y puede ocurrir lo contrario, esto es, que el juez se apoye en hechos imprecisos y ambiguos. Ambos casos generan enormes problemas a la hora de analizar precedentes. En el segundo caso, de extrema amplitud, la regla tendr\u00e1 igual car\u00e1cter y, por lo mismo, abarcar\u00e1 casos que, aunque similares, no guardan relaci\u00f3n suficiente con la regla concreta. Se trata de una situaci\u00f3n de insuficiente diferenciaci\u00f3n, que demanda que en una oportunidad posterior se precise el alcance del precedente, rest\u00e1ndole, por lo mismo, fuerza a la decisi\u00f3n originaria. Es necesario, en tal caso, realizar un ejercicio de restricci\u00f3n de la ratio. En el primer caso, se presenta una situaci\u00f3n de exceso de diferenciaci\u00f3n cuya consecuencia es separar de la regla situaciones que merecen igual regulaci\u00f3n. En tal caso se requiere una ampliaci\u00f3n del espectro de aplicaci\u00f3n de la ratio, que operar\u00e1, en buena medida, bajo el principio hermen\u00e9utico del argumento a simili. En ambos casos se presentan violaciones de la igualdad que deben ser enfrentados oportunamente por el juez o tribunal. Claro est\u00e1, lo anterior supone que no existen razones suficientes para justificar la amplitud o restricci\u00f3n de la ratio. \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi es la norma que aplica el juez para resolver el caso. Ello implica que la ratio es una norma con alto grado de concreci\u00f3n. Sin embargo, no es posible equiparar la ratio decidendi con la soluci\u00f3n del caso, pues ello corresponde a la decisum de la sentencia, que supone la verificaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n del supuesto de hecho que el juez ha establecido en la ratio decidendi. Lo anterior implica que es posible identificar una regla sobre la manera de valorar las pruebas, que tambi\u00e9n habr\u00e1 de seguirse, pero que no constituye la ratio decidendi del caso. Ello no excluye que la ratio decidendi dependa del decisum del caso concreto. La ratio es aqu\u00e9l elemento de car\u00e1cter normativo que explica la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Aplicaci\u00f3n del precedente a cada caso particular \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n por el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, pues no desconoci\u00f3 sino que, por el contrario, aplic\u00f3 el precedente en cada caso. si bien la ratio decidendi que constituye el precedente del Consejo de Estado en la materia es amplia, las reglas adoptadas para realizar la valoraci\u00f3n probatoria han permitido distinguir situaciones particulares y resolver de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-696038 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Jose Jattin Safar contra el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, sala de conjueces, en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela promovida por FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR contra el CONSEJO DE ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante escrito presentado el 15 de marzo del 2002 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Monter\u00eda -C\u00f3rdoba-, el ciudadano FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, por considerar que esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 algunos de sus derechos fundamentales \u00a0al decidir sobre la demanda de p\u00e9rdida de investidura que fuera presentada en contra suya. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al solicitar el amparo, explic\u00f3 el representante judicial del peticionario, que la demanda de p\u00e9rdida de investidura estuvo fundamentada en la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, del r\u00e9gimen de conflicto de intereses, pues, en su condici\u00f3n de Senador de la Rep\u00fablica, JATTIN SAFAR vot\u00f3 el 13 de diciembre de 1995 un proyecto de ley que inclu\u00eda disposiciones relativas a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, en las cuales se recog\u00eda la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La p\u00e9rdida de investidura del Senador JATTIN SAFAR se solicit\u00f3 argumentando que con el proyecto de ley votado el 13 de diciembre de 1995, \u00e9l pretend\u00eda convertir el enriquecimiento il\u00edcito en una conducta subalterna, es decir que el delito s\u00f3lo podr\u00eda existir cuando se demostrara previamente que el dinero hab\u00eda sido obtenido a trav\u00e9s de una actividad delictiva. El proyecto de ley le favorec\u00eda ya que para el demandante, JATTIN SAFAR pretend\u00eda suspender el proceso que por enriquecimiento il\u00edcito adelantaba contra \u00e9l la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso de p\u00e9rdida de investidura del Senador JATTIN SAFAR culmin\u00f3 con la sentencia del 14 de mayo de 1996, mediante la cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura. Contra esta sentencia se interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el cual fue resuelto el 12 de febrero de 2002, negando el Consejo de Estado las pretensiones del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante considera que con estos fallos el Consejo de Estado vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, desconoci\u00f3 la garant\u00eda propia de la inviolabilidad de las opiniones y votos de los congresistas y viol\u00f3 el derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respecto de la inviolabilidad de las opiniones y votos de los congresistas, estima el accionante que la sentencia del 14 de mayo de 1996 no atendi\u00f3 el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que los salvamentos de voto en esta providencia hacen \u00e9nfasis en la inviolabilidad del voto y de las opiniones de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la inviolabilidad por los votos y opiniones de los congresistas es intr\u00ednseca a la actividad que desarrollan, ella es garant\u00eda para que act\u00faen con independencia para preservar la instituci\u00f3n a la cual pertenecen. A\u00f1ade que el conflicto de intereses mencionado en los art\u00edculos 182 y 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n en los art\u00edculos 286 y siguientes de la ley 5\u00aa de 1992, s\u00f3lo refiere a situaciones generales que podr\u00edan afectar la imparcialidad del congresista, pero no imponen el deber de declararse impedido frente a determinadas decisiones, raz\u00f3n por la cual en su caso no hubo violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de conflicto de intereses, pero s\u00ed atentado contra la inviolabilidad de sus votos y opiniones, los cuales fueron tenidos en cuenta por el Consejo de Estado para retirarle la investidura de Senador de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El accionante afirma que fue vulnerado su derecho al debido proceso, particularmente al desconocer el Consejo de Estado los t\u00e9rminos judiciales e impedir la contradicci\u00f3n de las pruebas aportadas en su contra. Explica que cuando el proyecto de sentencia que lo favorec\u00eda fue negado, la etapa probatoria del proceso de desinvestidura ya hab\u00eda preclu\u00eddo y, por tanto, el nuevo ponente no pod\u00eda ordenar otras pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que seg\u00fan el accionante fueron pedidas por fuera del t\u00e9rmino respectivo se refieren a certificaciones solicitadas a la Corte Suprema de Justicia por la Magistrada Ponente, pruebas tendientes a establecer si para el 13 de diciembre de 1995 el Senador FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR ten\u00eda conocimiento de los hechos materia de investigaci\u00f3n en las diligencias preliminares que se adelantaban en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez obtenida la correspondiente certificaci\u00f3n, el Consejo de Estado determin\u00f3 que el Senador ten\u00eda conocimiento de los hechos materia de la investigaci\u00f3n, ya que hab\u00eda rendido versi\u00f3n libre y, por tanto, sab\u00eda que en su contra cursaba una investigaci\u00f3n penal por el presunto delito de enriquecimiento il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respecto al derecho a la igualdad, el demandante considera que el Consejo de Estado desconoci\u00f3 su propia jurisprudencia, habida consideraci\u00f3n de que en los casos de los senadores ARMANDO HOLGUIN SARRIA, JOSE GUERRA DE LA ESPRIELLA Y ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO, el Consejo de Estado se abstuvo de decretar la p\u00e9rdida de investidura, cuando, en su criterio, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de estos era igual a la suya. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que en los casos mencionados, los senadores conoc\u00edan \u2013conforme certificaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia-, al momento de votar el proyecto de ley el d\u00eda 13 de diciembre de 1995, de la existencia de procesos penales en su contra, unos en investigaci\u00f3n previa y otros con apertura de instrucci\u00f3n, en los cuales se discut\u00eda la posible comisi\u00f3n del delito de enriquecimiento il\u00edcito por parte de particulares. En estos casos, el Consejo de Estado se abstuvo de decretar la p\u00e9rdida de la investidura, bajo el argumento de que no exist\u00edan suficientes elementos de prueba que permitieran suponer que los mencionados senadores tuvieran conocimiento de que se encontraban incursos en una situaci\u00f3n de conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en las sentencias demandadas, se hace una valoraci\u00f3n distinta del mismo hecho \u2013conocimiento de la existencia de un proceso penal, en indagaci\u00f3n preeliminar, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia-, deriv\u00e1ndose la existencia de un conflicto de intereses y decret\u00e1ndose, en consecuencia, la p\u00e9rdida de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante el Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 4 de abril del 2002, tutel\u00f3 el derecho a la igualdad y dej\u00f3 sin efectos los fallos pronunciados por el Consejo de Estado el 14 de mayo de 1996 y el 12 de febrero del 2002. En concepto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se viol\u00f3 el derecho a la igualdad del demandante, puesto que se dio un tratamiento diferente, sin justificaci\u00f3n alguna \u2013como lo demanda la jurisprudencia de la Corte Constitucional-, al ex Senador Jattin Safar cuando su situaci\u00f3n era id\u00e9ntica a la de los parlamentarios Jos\u00e9 Guerra de La Espriella, Alberto Santofimio Botero y Armando Holgu\u00edn Sarri\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Vicepresidente del Consejo de Estado, Magistrado Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. En concepto del Magistrado, la Sala Seccional incurri\u00f3 en el error que le endilga al Consejo de Estado. El error del fallador se deriva del hecho de que \u00fanicamente consider\u00f3 las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon la denuncia (participaci\u00f3n en una votaci\u00f3n) y la causal invocada, sin considerar, como le correspond\u00eda, el an\u00e1lisis probatorio realizado en cada uno de los casos. Olvid\u00f3 el a-quo considerar que en los procesos seguidos contra Alberto Rafael Santofimio Botero, Armando Holgu\u00edn Sarria y Jos\u00e9 Guerra de la Espriella, el Consejo de Estado no encontr\u00f3 pruebas suficientes que demostraran que los citados parlamentarios tuvieran conocimiento pleno de que se les investigaba por la posible comisi\u00f3n de enriquecimiento il\u00edcito por particulares, lo cual si fue probado en el proceso seguido contra Francisco Jos\u00e9 Jattin Safar, mediante pruebas que iban m\u00e1s all\u00e1 de la certificaci\u00f3n expedida por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco analiz\u00f3 el a-quo el juicio de igualdad realizado en la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Magistrada Olga In\u00e9s Navarrete Barrero -ponente de la sentencia de revisi\u00f3n- impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Ella, adem\u00e1s de reiterar los argumentos del Vicepresidente del Consejo de Estado, indic\u00f3 que las pretensiones del actor son id\u00e9nticas a las manifestadas en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, lo que indica la improcedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Procuradur\u00eda 135 Judicial II Penal de Monter\u00eda impugn\u00f3 el fallo de tutela. En su concepto exist\u00eda una nulidad por falta de competencia, seg\u00fan se desprende del numeral 2 del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000. Por otra parte, comparte las razones expuestas por el Vicepresidente del Consejo de Estado e indica que deber\u00e1 tenerse en cuenta el precedente, como lo mand\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que en sentencia SU-047 de 1999, la Corte indic\u00f3 que \u201clos votos de los Congresistas, a\u00fan trat\u00e1ndose de la funci\u00f3n Judicial gozan de una indemnidad total, con mayor raz\u00f3n, cuando de opiniones relacionadas con la funci\u00f3n Administrativa (sic) se trata, como ocurri\u00f3 en este caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 22 de mayo del 2002, al decidir sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia del 4 de abril, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n del auto dictado el 15 de marzo del 2002, mediante el cual se admiti\u00f3 la petici\u00f3n de amparo. Esta decisi\u00f3n estuvo basada en la falta de notificaci\u00f3n a todos y cada uno de los Magistrados y al Conjuez que intervinieron en la adopci\u00f3n de los fallos se\u00f1alados como v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>11. Despu\u00e9s de subsanado el vicio de nulidad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Monter\u00eda \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante auto del 22 de julio del 2002, con fundamento en el art\u00edculo 1\u00ba., numeral 2\u00ba., inciso segundo del Decreto 1382 del 2000, envi\u00f3 el expediente respectivo por competencia al Consejo de Estado. El asunto fue repartido a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, donde los tres magistrados se declararon impedidos ya que hab\u00edan intervenido en el tr\u00e1mite y fallo del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>12. Una vez se designaron los respectivos conjueces, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, resolvi\u00f3 el 5 de noviembre del 2002 negar la petici\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, solicitud elevada por el ciudadano FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Conjueces del Consejo de Estado parte de considerar como v\u00eda de hecho \u201clas actuaciones de las autoridades, desprovistas de todo sustento jur\u00eddico\u201d, lo que implica que s\u00f3lo se incurre en dicha conducta cuando \u201cdespliegan comportamientos ajenos al campo de lo jur\u00eddico e ingresan a la \u00f3rbita de la ilicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala de Conjueces, no existi\u00f3 \u201cv\u00eda de hecho\u201d en el an\u00e1lisis realizado por el Consejo de Estado sobre la inviolabilidad de las opiniones de los congresistas, ya que la existencia de disensos es apenas natural en un debate jur\u00eddico y son producto de \u201clas diferentes maneras de concebir el derecho y la pol\u00edtica\u201d. De ah\u00ed que en este punto la tutela \u201cno tiene vocaci\u00f3n exitosa, porque ella no est\u00e1 consagrada como tercera instancia para retomar debates y tr\u00e1mites ya culminados conforme a la normatividad procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Sala de Conjueces considera que no es posible predicar su violaci\u00f3n en la medida en que (i) existieron elementos probatorios distintos en cada uno de los casos y (ii) participaron distintos juzgadores (incluyendo un conjuez), de manera que \u201cmal pueden calificarse de v\u00edas de hecho esas disparidades apreciativas y conceptuales que pueden desprenderse de una primera aproximaci\u00f3n comparativa de las decisiones a que se refiere la solicitud de amparo\u201d. Las discrepancias en los cuerpos colegiados deben resolverse, como se hizo en esta oportunidad, respetando los c\u00e1nones procesales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la certificaci\u00f3n expedida por la Corte Suprema de Justicia indica que (i) con ella no se hizo m\u00e1s que verificar un hecho cierto e indiscutible en el proceso (haberse escuchado al entonces Senador en versi\u00f3n libre), lo cual contribuye a que se concilie \u201cla decisi\u00f3n judicial con la verdad real de los acontecimientos\u201d, lo cual no constituye violaci\u00f3n del debido proceso y (ii) que, en todo caso, dicho elemento probatorio no fue la pieza central del an\u00e1lisis que hiciera el Consejo de Estado. En efecto, se consideraron diversos documentos, como las actas de las sesiones del Congreso, la versi\u00f3n libre del Senador Jattin Safar. El Consejo de Estado destac\u00f3 las preguntas formuladas en dicha versi\u00f3n libre sobre los hechos relacionados con el proceso 8000 y la vinculaci\u00f3n de tales hechos con el pago de la estad\u00eda del senador en Cali, as\u00ed como las discusiones en el Senado sobre el impacto del proyecto de ley sobre el proceso 8000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala de Conjueces que la tutela no es una tercera instancia \u201cpara corregir los posibles errores, si los hubo, durante el respecto tr\u00e1mite de un juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Temas jur\u00eddicos y organizaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. En el presente caso, la Corte enfrenta a un caso complejo que demanda analizar diversos argumentos expuestos durante el proceso de p\u00e9rdida de investidura del demandante y en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de ordenar el an\u00e1lisis de la Corte, primeramente se considerar\u00e1n dos temas jur\u00eddicos de car\u00e1cter general, que tiene por objeto reiterar la jurisprudencia en torno a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Luego se analizar\u00e1 un tema previo a los cargos de la demanda, relativo a la situaci\u00f3n abstracta de la votaci\u00f3n del proyecto de ley. Este estudio se torna necesario, pues si la votaci\u00f3n del art\u00edculo propuesto al Senado de la Rep\u00fablica en si mismo no pod\u00eda generar conflicto de intereses, se estar\u00eda frente a un proceso viciado desde su comienzo y no resultar\u00eda necesario proceder al an\u00e1lisis de los cargos. Finalmente, si se llega a la conclusi\u00f3n de que el proceso de p\u00e9rdida de investidura no estaba viciado, en los t\u00e9rminos del punto anterior, se estudiar\u00e1n los cargos de la demanda. En este orden de ideas, la Corte plantear\u00e1 los problemas jur\u00eddicos al comienzo de cada cap\u00edtulo tem\u00e1tico de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A. En torno a la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la magistrada ponente en su escrito de impugnaci\u00f3n, la demanda de tutela deb\u00eda ser rechazada por cuanto el demandante repet\u00eda las peticiones y argumentos expuestos en su escrito de interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en raz\u00f3n de que implica la conversi\u00f3n de la tutela en tercera instancia. Este argumento no fue considerado debidamente en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 analizar si el hecho de que la demanda de tutela contenga las mismas peticiones hechas en sede ordinaria, implican revivir el proceso ordinario y, por lo mismo, la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16. La sentencia que se revisa \u2013dictada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado-, se basa en que la figura de la v\u00eda de hecho supone una abierta violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, equivalente a la comisi\u00f3n de actos il\u00edcitos. Bajo este supuesto, resulta procedente la tutela contra sentencias judiciales. En relaci\u00f3n con este punto, la Corte recordar\u00e1 y reiterar\u00e1 su jurisprudencia en torno a la procedencia de tutelas contra providencias judiciales y analizar\u00e1 si \u00e9sta procede \u00fanicamente en los t\u00e9rminos indicados por la Sala de Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por razones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>17. Como se mencion\u00f3 en la consideraci\u00f3n anterior, para algunos la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando la conducta del juez implica la irrupci\u00f3n en el campo de lo il\u00edcito. Esta postura se basa, en t\u00e9rminos generales, en la concepci\u00f3n administrativa de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Seg\u00fan la doctrina1 y la jurisprudencia, la \u201cv\u00eda de hecho\u201d constituye un acto de la administraci\u00f3n que, por sus calidades, \u201cest\u00e1 desnaturalizado\u201d2, e implica \u201cuna irregularidad o ilegalidad \u2018manifiesta\u2019 o \u2018flagrante\u2019, es decir, que se trata de un caso en que la administraci\u00f3n incurre en una ilegalidad agravada o exagerada\u201d3. Se trata, por lo tanto de \u201cun puro hecho material, desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d4, raz\u00f3n por la cual se puede calificar de una situaci\u00f3n cuasidelictual5. \u00a0<\/p>\n<p>18. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho alusi\u00f3n a diversos elementos que permitir\u00edan suponer que ha sujetado la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, a la verificaci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, conforme lo entiende la jurisprudencia y la doctrina administrativista. Ello se deriva del uso constante de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho a partir de la sentencia C-593 de 1992 y la reiterada exigencia de que se trate de actuaciones arbitrarias y caprichosas del juez. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos elementos, la Corte desarroll\u00f3 lo que se ha conocido como tutela contra sentencias por v\u00eda de hecho o la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial6. Sin embargo, diversos elementos obligan a desechar esta asimilaci\u00f3n de la teor\u00eda de la v\u00eda de hecho administrativa al campo de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>18.1 En primer lugar, la Corte ha separado el concepto de arbitrariedad y capricho al mero acto volitivo individual del juez o tribunal. Tales fen\u00f3menos, adem\u00e1s de recoger la concepci\u00f3n ordinaria \u2013es decir, separaci\u00f3n absoluta del r\u00e9gimen jur\u00eddico o, de otra manera, imposici\u00f3n de la mera voluntad- ha indicado que se presenta capricho cuando se desconocen los precedentes y arbitrariedad cuando existe exceso en el ejercicio de la discrecionalidad interpretativa. En sentencia T-1031 de 2001, la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.2 Directamente ligado a lo anterior, aunque es un elemento aut\u00f3nomo y decisivo, se encuentra la distinta naturaleza del control constitucional y de legalidad. En el segundo caso se demanda la absoluta sujeci\u00f3n de la administraci\u00f3n (o del juez, trat\u00e1ndose de casaci\u00f3n) al par\u00e1metro legislativo. Habida consideraci\u00f3n de la primac\u00eda de la voluntad legislativa, en sentido de autoridad normativa prevalente, que se desarrolla bajo el principio de legalidad, el concepto de v\u00eda de hecho \u2013as\u00ed como el juicio de nulidad- exigen un juicio intenso sobre la actuaci\u00f3n vigilada, que restringe las oportunidades de ejercicio hermen\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el control de constitucionalidad \u2013sea concreto o abstracto- supone un juicio sobre los excesos en que incurre el legislador, la administraci\u00f3n o la judicatura. Las caracter\u00edsticas propias de la norma constitucional tornan inadmisibles, salvo determinados casos, un control de id\u00e9ntica factura que en materia de control de legalidad, pues resulta propio a la norma constitucional su textura abierta y la adopci\u00f3n de una perspectiva jur\u00eddica capaz de resolver los problemas jur\u00eddicos derivados de la existencia de normas-regla, normas-principio y valores constitucionales. Ello implica que existe un mayor margen de interpretaci\u00f3n que torna imposible un juicio a partir de los estrechos l\u00edmites fijados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se juzgue la interpretaci\u00f3n judicial violatoria de los derechos fundamentales (en la medida en que la Constituci\u00f3n restringe la tutela contra actuaciones de autoridades y particulares que violen derechos de tal \u00edndole) y el desconocimiento del precedente constitucional en materia de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>18.3 Por otra parte, de la sentencia mencionada, se desprende que la Corte ha considerado el desconocimiento del precedente \u2013no el de la Corte Constitucional-, sino el de la propia jurisdicci\u00f3n. En este caso, no se trata del desconocimiento de la posici\u00f3n del guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 241), sino de la violaci\u00f3n del principio de igualdad que est\u00e1 a la base del sistema de precedentes. No se trata de la imposibilidad de apartarse de los mismos, como se se\u00f1al\u00f3 en sentencia SU-047 de 1999, sino la falta de argumentos que justifiquen la separaci\u00f3n o distinci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>18.4 La protecci\u00f3n de la igualdad, bajo el sistema de precedente, y la demanda de suficiente justificaci\u00f3n de las modificaciones, separaciones o distinciones en esta materia, ha llevado a la Corte a considerar contrario a la Constituci\u00f3n las decisiones judiciales en las cuales se aprecia insuficiente motivaci\u00f3n.7 Con ello, la Corte ha tornado en elemento propio del debido proceso la pretensi\u00f3n de que las decisiones judiciales sean racional y razonablemente admisibles. Es decir, es objeto de protecci\u00f3n constitucional la posibilidad de controlar la decisi\u00f3n judicial, con lo cual el concepto de arbitrariedad y capricho trasciende, nuevamente, el campo de lo meramente volitivo y se adentra en la adecuaci\u00f3n del juicio que realiza el juez o tribunal a las reglas o prescripciones del razonamiento pr\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en v\u00eda de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogi\u00f3 y sistematiz\u00f3 estos argumentos fijando par\u00e1metros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. As\u00ed, se indic\u00f3 que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales. A continuaci\u00f3n se trascriben apartes centrales de dicha sentencia, a efectos de su debida difusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. La acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio b\u00e1sico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta idea incluye, claro est\u00e1, la situaci\u00f3n de carencia de fundamentaci\u00f3n legal de la decisi\u00f3n judicial, por cuanto constituye violaci\u00f3n del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a \u00e9l asociado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede identificarse diversas situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que autoriza la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo \u2013que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, org\u00e1nico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte f\u00e1ctico de los procesos \u2013sea por omisi\u00f3n en pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o indebida valoraci\u00f3n de las mismas -, que se conoce como el defecto f\u00e1ctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de v\u00eda de hecho judicial10. En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judiciales es consecuencia de su inducci\u00f3n en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo12 y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional13. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hip\u00f3tesis en las cuales la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n14, y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso15. \u00a0<\/p>\n<p>En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (C.P. art. 86).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resulta claro que el par\u00e1metro de an\u00e1lisis utilizado por la Sala de Conjueces en el proceso de la referencia, resulta en extremo restringido y, por lo mismo, prima facie vicia sus conclusiones. S\u00f3lo un an\u00e1lisis de sus motivaciones permitir\u00e1 desvirtuar la existencia de tal vicio. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>19. La Magistrada Navarrete indic\u00f3 que el demandante present\u00f3 los mismos alegatos en tutela y en sede del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. De ah\u00ed que, de proceder la tutela, se repetir\u00eda el juicio ordinario ante el juez constitucional, lo que no resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte de manera parcial este argumento. La tutela contra providencias judiciales no es un mecanismo para repetir el juicio ordinario. No es una tercera o cuarta instancia que opere sobre la jurisdicci\u00f3n. La Constituci\u00f3n y el legislador han definido una estructura y un procedimiento que garantiza que las cuestiones que carecen de relevancia constitucional, \u00fanicamente pueden resolverse ante los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que si al revisar la demanda de tutela, se observa que el demandante pretende que en sede de tutela se resuelvan tales cuestiones reservadas a la justicia ordinaria, la decisi\u00f3n judicial debe ser su rechazo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal situaci\u00f3n \u00fanicamente se presenta si lo alegado en el juicio ordinario carece de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20. Trat\u00e1ndose de temas de relevancia constitucional, la procedibilidad de la tutela contra sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales se sujeta a una regla inversa: \u00danicamente procede la tutela contra providencias judiciales si la cuesti\u00f3n constitucional fue alegada oportunamente dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede si no existe otro medio de defensa judicial. La existencia de \u201cotro medio de defensa judicial\u201d no implica la existencia de un recurso espec\u00edfico, sino que (i) exista un juez que conozca de la causa \u2013lo cual es pleno en Colombia, por la competencia residual de los jueces civiles del circuito-, (ii) que dentro del proceso, en abstracto, el problema constitucional \u2013i.e. la protecci\u00f3n del derecho fundamental- sea posible, (iii) que, en el caso concreto, sea posible predicar condiciones de eficacia al medio de defensa. Lo anterior implica que tanto las oportunidades procesales \u2013demanda, su contestaci\u00f3n, alegatos- y los recursos \u2013reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n, revisi\u00f3n, etc.- resultan, en abstracto, id\u00f3neos para enfrentar los problemas constitucionales que se puedan suscitar dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el deber de lealtad procesal, supone que desde el comienzo del proceso se presenten los argumentos dirigidos a identificar problemas de relevancia constitucional y demandar del juez una decisi\u00f3n de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En directa relaci\u00f3n con lo anterior, y tal como se analiz\u00f3 en el fundamento 18.5 de esta sentencia y lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de normas violatorias de la Constituci\u00f3n, las partes pueden invocar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y el juez tiene el deber de resolver esa cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta claro que la parte que identifique un problema de relevancia constitucional tiene la carga de se\u00f1alarlo a fin de que el juez pueda resolverlo, antes de acudir al mecanismo, ahora s\u00ed, excepcional de la tutela. Lo anterior define claramente este car\u00e1cter excepcional de la tutela: su procedencia est\u00e1 justificada si los medios ordinarios no garantizan la efectividad de los derechos; en otras palabras, si la estructura y el funcionamiento ordinario del estado \u2013sea administrativa o judicial- no cumple con el deber fijado en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, incumple su funci\u00f3n de garante y, en consecuencia, debe activarse el dispositivo de protecci\u00f3n extremo: la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, tendr\u00e1 raz\u00f3n la Magistrada Navarrete respecto de aquellos puntos propios de la justicia ordinaria que carecen de relevancia constitucional. Respecto de aquellos que implican la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s iusfundamental, el hecho de que los hubiere invocado en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, simplemente significa que el demandante advirti\u00f3 el problema oportunamente y, como correspond\u00eda, lo invoc\u00f3. La coincidencia entre los argumentos expuestos en la tutela y en el recurso, solo indicar\u00eda que el demandante considera que tales problemas constitucionales no fueron resueltos debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>B. En torno a la situaci\u00f3n abstracta por la cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n normativa y delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>21. Al Senador Jattin le fue decretada la p\u00e9rdida de la investidura por haber votado positivamente un art\u00edculo dentro de un proyecto de ley que implicaba la fijaci\u00f3n en disposici\u00f3n positiva de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los efectos de la cosa juzgada y la fuerza vinculante de su jurisprudencia. Ello tendr\u00eda como consecuencia que el demandante resultar\u00eda favorecido con la supuesta ratio decidendi de la Corte en una sentencia relativa al tipo penal enriquecimiento il\u00edcito. Para efectos de ilustraci\u00f3n se trascribe la norma que el demandante vot\u00f3 afirmativamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional adoptada en las sentencias de la Corte Constitucional es criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n para las autoridades, excepto en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, cuando dicte sentencias interpretativas, es decir, aquellas que declaran la exequibilidad de una norma condicionada a una determinada forma de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, cuando la parte motiva de la sentencia proferida por la Corte Constitucional guarde unidad indisoluble o relaci\u00f3n directa o tenga nexo causal con la parte resolutiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con el proyecto de ley el legislador no estaba creando una norma nueva dentro del ordenamiento jur\u00eddico, sino que recog\u00eda las ratione decidendii que la Corte Constitucional hab\u00eda dictado en sentencias de control de constitucional y que, por expresa orden constitucional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia C-109 de 1995 (15 de marzo de 1995), la Corte expuso los siguientes argumentos para justificar la sentencia integradora que se adoptaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18- La sentencia integradora es una modalidad de decisi\u00f3n por medio de la cual, el juez constitucional, en virtud del valor normativo de la Carta (CP art. 4), proyecta los mandatos constitucionales en la legislaci\u00f3n ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vac\u00edos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. En ello reside la funci\u00f3n integradora de la doctrina constitucional, cuya obligatoriedad, como fuente de derecho, ya ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n34 . Y no pod\u00eda ser de otra forma, porque la Constituci\u00f3n no es un simple sistema de fuentes sino que es en s\u00ed misma una norma jur\u00eddica, y no cualquier norma, sino la norma suprema (CP art. 4), por lo cual sus mandatos irradian y condicionan la validez de todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias integradoras encuentran entonces su primer fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, puesto que el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminaci\u00f3n legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos. El juez en este caso en manera alguna est\u00e1 legislando pues lo \u00fanico que hace es dar aplicaci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n, como norma de normas, tiene una suprema fuerza normativa (CP art. 4). Por ello, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en su momento, o como lo ha tantas veces afirmado esta Corporaci\u00f3n, la Carta de 1991 cubre &#8220;retrospectivamente y de manera autom\u00e1tica, toda la legalidad antecedente, impregn\u00e1ndola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmon\u00eda entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en \u00a0parte seg\u00fan el caso&#8221;35 . \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, este tipo de decisiones integradoras tambi\u00e9n encuentra fundamento en el principio de efectividad establecido por el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, puesto que los \u00f3rganos del Estado en general, y los jueces y la Corte Constitucional en particular, deben buscar, en sus actuaciones, hacer realidad los principios, derechos y deberes constitucionales as\u00ed como el orden de valores que la Constituci\u00f3n aspira a instaurar. Es pues natural que los jueces, y en particular el juez constitucional, integren en sus sentencias los mandatos constitucionales.\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Si se revisa la parte subrayada, resulta claro que el legislador se limit\u00f3 a elevar a texto positivo una norma que ya hab\u00eda sido adoptada por la Corte Constitucional 8 meses antes. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, aunque existen casos anteriores, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con las sentencias condicionadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Constituci\u00f3n no ha establecido que la Corte est\u00e9 atrapada en el dilema de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaraci\u00f3n de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete &#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes&#8221; (CP 241 Ord. 4\u00ba). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Y de esa manera lo ha \u00a0hecho y lo seguir\u00e1 haciendo esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en ciertas ocasiones, la Corte ha decidido mantener en el ordenamiento jur\u00eddico una norma pero condicionando su permanencia a que s\u00f3lo son v\u00e1lidas unas interpretaciones de la misma, mientras que las otras son inexequibles (sentencias interpretativas o de constitucionalidad condicionada)3 .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que ocurre con el inciso dedicado a las sentencias integradoras, en el correspondiente a las condicionadas, el legislador se limit\u00f3 a disponer aquello que la Corte Constitucional ya hab\u00eda dictado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el inciso relativo a la relaci\u00f3n directa entre la parte motiva y la resolutiva, en sentencia C-131 de 1993 la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00bfHace tr\u00e1nsito a la cosa juzgada toda la sentencia de la Corte Constitucional o solamente una parte de ella? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte responde este nuevo interrogante en el sentido de afirmar que \u00fanicamente una parte de sus sentencias posee el car\u00e1cter de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfQue parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de la cosa juzgada? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es doble: poseen tal car\u00e1cter algunos apartes de las sentencias en forma expl\u00edcita y otros en forma impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, goza de cosa juzgada expl\u00edcita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, goza de cosa juzgada impl\u00edcita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender \u00e9ste sin la alusi\u00f3n a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relaci\u00f3n directa con la parte resolutiva, as\u00ed como los que la Corporaci\u00f3n misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio iuris de esta afirmaci\u00f3n se encuentra en la fuerza de la cosa juzgada impl\u00edcita de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional, que consiste en esta Corporaci\u00f3n realiza en la parte motiva de sus fallos una confrontaci\u00f3n de la norma revisada con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de la guarda de la integridad y supremac\u00eda que se\u00f1ala el art\u00edculo 241 de la Carta. Tal confrontaci\u00f3n con toda la preceptiva constitucional no es discrecional sino obligatoria. Al realizar tal confrontaci\u00f3n la Corte puede arribar a una de estas dos conclusiones: si la norma es declarada inexequible, ella desaparece del mundo jur\u00eddico, con fuerza de cosa juzgada constitucional, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 243 superior, y con efecto erga onmes, sin importar si los textos que sirvieron de base para tal declaratoria fueron rogados o invocados de oficio por la Corporaci\u00f3n, porque en ambos casos el resultado es el mismo y con el mismo valor. Si la norma es declarada exequible, ello resulta de un exhaustivo examen del texto estudiado a la luz de todas y cada una de las normas de la Constituci\u00f3n, examen que l\u00f3gicamente se realiza en la parte motiva de la sentencia y que se traduce desde luego en el dispositivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son pues dos los fundamentos de la cosa juzgada impl\u00edcita: primero, el art\u00edculo 241 de la Carta le ordena a la Corte Constitucional velar por la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que es norma normarum, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 idem. En ejercicio de tal funci\u00f3n, la Corte expide fallos con fuerza de cosa juzgada constitucional, al tenor del art\u00edculo 243 superior. Segundo, dichos fallos son erga omnes, seg\u00fan se desprende del propio art\u00edculo 243 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considerar lo contrario, esto es, que \u00fanicamente la parte resolutiva tiene fuerza de cosa juzgada, ser\u00eda desconocer que, admitiendo una norma diferentes lecturas, el int\u00e9rprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia de la Corte Constitucional e ignore el sentido que la Corporaci\u00f3n \u00a0-guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta-, le ha conferido a dicha norma para encontrarla conforme o inconforme con la Constituci\u00f3n. Ello de paso atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica dentro de un ordenamiento normativo jer\u00e1rquico, como claramente lo es el colombiano por disposici\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, resulta claro que el legislador no estaba adoptando normas nuevas, sino que se propuso verter en un texto positivo normas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico. Ello implica que, en tanto que normas, generaban efectos jur\u00eddicos. Entre ellos, claramente, que en relaci\u00f3n con disposiciones que hubiesen sido objeto de control de constitucionalidad, las autoridades p\u00fablicas \u2013tanto administrativas como judiciales- estaban en la obligaci\u00f3n de observar la cosa juzgada constitucional, lo que, como ya se vio, inclu\u00eda la ratio de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n obliga a considerar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEs posible predicar conflicto de intereses de un parlamentario, cuando es sometido a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley que (i) incorpora la rationes decidendii de sentencias dictadas en procesos de control de constitucionalidad de leyes de la Rep\u00fablica, (ii) que tiene por consecuencia reiterar la obligaci\u00f3n de todo juez de observar la jurisprudencia constitucional (la ratio decidendi) en aquellos puntos que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada con fuerza erga omnes y, adem\u00e1s, (iii) lo cual podr\u00eda implicar un beneficio para un parlamentario, habida consideraci\u00f3n de la existencia de sentencias de la Corte Constitucional, que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, que acogen o fijan cierta interpretaci\u00f3n sobre una disposici\u00f3n relacionada con un hecho punible? \u00a0<\/p>\n<p>22.1 La Corte estima que la respuesta ha de ser negativa por dos razones. La primera, que no es posible predicar la existencia de un conflicto de intereses y, por lo mismo, abandono del deber de consulta la justicia y el bien com\u00fan (art. 133 de la C.P.), cuando el beneficio personal que supuestamente persigue el parlamentario, consistente en fijar una determinada interpretaci\u00f3n de un tipo penal, ya existente en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>22.2 La segunda, que admitir la existencia de un conflicto de intereses implicar\u00eda desconocer el efecto de cosa juzgada constitucional con fuerza erga omnes que tienen las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en sede de control abstracto o, lo que es lo mismo, la fuerza normativa de sus decisiones; as\u00ed como el deber de todas las autoridades, incluidas las judiciales, de seguir la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u2013sea de control de constitucionalidad abstracto o de revisi\u00f3n de sentencias de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>El efecto de cosa juzgada con alcance erga omnes que la Constituci\u00f3n predica de las sentencias de la Corte Constitucional y la consiguiente prohibici\u00f3n de reproducir las normas declaradas inexequibles, no se limita a una prohibici\u00f3n de reproducir en una nueva ley el texto declarado inexequible, sino que implica (i) que las normas que la Corte separa del ordenamiento en virtud de una sentencia de constitucionalidad condicionada, no pueden predicarse como parte del ordenamiento; (ii) que la Corte fija el sentido de la disposici\u00f3n constitucional, es decir, la norma constitucional mediante la ratio decidendi de su decisi\u00f3n; y (iii) que, cuando la sentencia es de constitucionalidad condicionada, se establece la norma que pertenece al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>23. El anterior an\u00e1lisis podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n de que al demandante se le inici\u00f3 un proceso de p\u00e9rdida de investidura por un conflicto de intereses en un asunto en el cual dicho conflicto no pod\u00eda existir. La Corte considera que tal conclusi\u00f3n es desacertada por dos razones. \u00a0<\/p>\n<p>23.1 Se ha partido, y tal parece ser la discusi\u00f3n dentro del Congreso como se analizar\u00e1 en el fundamento 23.2, que en sentencia C-127 de 1993 la Corte hab\u00eda condicionado el tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito a la condena previa \u00a0por otro delito, del cual provinieran los recursos enriquecedores. S\u00f3lo de esta manera podr\u00eda sostenerse que exist\u00eda un beneficio a favor del Senador Jattin. \u00a0<\/p>\n<p>En la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia SU-1300 de 2001, al Magistrado (E) Uprimny expuso las razones por las cuales no pod\u00eda asumirse dicha postura. Con anterioridad al 13 de diciembre de 1995, la Corte ya se hab\u00eda pronunciado en varias oportunidades sobre el enriquecimiento il\u00edcito. Aunque en sentencia C-127 de 1993 se indica la necesidad de una declaraci\u00f3n judicial, en sentencia C-049 de 1994 la Corte no hace dicha menci\u00f3n y, por el contrario, se limit\u00f3 a declarar la exequibilidad de un tipo penal sobre enriquecimiento il\u00edcito. De all\u00ed que en realidad en la sentencia C-127 de 1993 la Corte solo fij\u00f3 un obiter dictum, sin fuerza vinculante alguna. La soluci\u00f3n definitiva al asunto se lograr\u00eda en sentencia C-319 de 1996, en la que la Corte abord\u00f3 expresamente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no exist\u00eda para el 13 de diciembre de 1995 una decisi\u00f3n, con fuerza erga omnes o un precedente de la Corte que estableciera una posici\u00f3n que resultara beneficiosa para los investigados por el delito de enriquecimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, la discusi\u00f3n que ocurri\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica adquiere una relevancia singular. \u00a0<\/p>\n<p>23.2 En la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del demandante, se hizo un extenso an\u00e1lisis de las circunstancias que rodearon la votaci\u00f3n del proyecto de art\u00edculo antes mencionado. En las p\u00e1ginas 13 a 20 de la mencionada sentencia, el Consejo de Estado recoge la discusi\u00f3n que suscit\u00f3 la presentaci\u00f3n del proyecto de ley. De tal discusi\u00f3n emerge con claridad que se puso de presente que la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo pod\u00eda afectar las investigaciones que adelantaba la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra algunos parlamentarios y funcionarios del Estado, por supuestos enriquecimientos il\u00edcitos dentro del llamado proceso 8.000. Dentro de dicha discusi\u00f3n algunos parlamentarios indicaron, expresamente, que el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n propuesta era determinar la manera de interpretar y aplicar la ley por parte de fiscales y jueces penales y, otros, plantearon sus propias inquietudes frente a las consecuencias que tendr\u00eda frente a procesos, pues, seg\u00fan manifestaron algunos parlamentarios, algunos funcionarios de la fiscal\u00eda les hab\u00eda indicado que \u201csi demostramos que recibieron un peso de narcotraficantes los vamos a condenar, van a la c\u00e1rcel, si les demostramos que les pagaron una cuenta de hotel, eso es enriquecimiento il\u00edcito, porque como no pagaron la cuenta no se empobrecieron, luego se enriquecieron\u201d (pag. 17 de la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el conflicto de intereses no se derivaba de la aprobaci\u00f3n de un art\u00edculo que se limitaba a reproducir la jurisprudencia que, con efectos erga omnes, hab\u00eda dictado la Corte Constitucional y que establec\u00edan el efecto natural de las sentencias de la Corporaci\u00f3n, en punto a la obligatoriedad de sus decisiones, sino que parlamentarios investigados por presunto enriquecimiento il\u00edcito participaron en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de una disposici\u00f3n que ten\u00eda por prop\u00f3sito afectar tales investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n ten\u00edan el deber de indicar que, dado el inter\u00e9s de muchos parlamentarios, expuesto en el recinto del Senado, de incidir en los procesos penales mediante la aprobaci\u00f3n del proyecto de art\u00edculo, pod\u00edan estar inmersos en circunstancias de conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto se deriva, entonces, del hecho de saber que el proyecto de art\u00edculo los podr\u00eda beneficiar de manera significativa y no lo hicieron conocer oportunamente. El r\u00e9gimen de conflicto de intereses busca, precisamente, que las decisiones del Congreso de la Rep\u00fablica consulten el bien com\u00fan y que, sin considerar sobre las consecuencias jur\u00eddicas reales de sus decisiones, el inter\u00e9s personal ceda ante el inter\u00e9s p\u00fablico. Adem\u00e1s, con ello se protege la debida transparencia de los debates en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado despoj\u00f3 de la investidura al senador Jattin, se concluy\u00f3 que el conflicto de intereses se presenta ante \u201cuna raz\u00f3n que torna parcial al congresista y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderaci\u00f3n y el desinter\u00e9s que la norma moral y la norma legal exigen\u201d (pag. 9). \u00a0<\/p>\n<p>C. Los cargos de la demanda y los problemas jur\u00eddicos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Temas jur\u00eddicos a considerar. \u00a0<\/p>\n<p>24. El demandante, como se indic\u00f3 en el considerando N\u00b0 5 de esta sentencia, presenta 3 cargos en contra de la sentencia demandada. La Corte analizar\u00e1 los problemas derivados de cada uno de ellos. En primera medida deber\u00e1 estudiar lo relativo al alcance del principio de inviolabilidad del voto de los parlamentarios. En segundo lugar, analizar\u00e1 lo relativo a la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defensa, pues, seg\u00fan se\u00f1ala, su caso fue decidido con base en una prueba respecto de la cual no pudo ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y que fuera solicitada y allegada por fuera de la oportunidad procesal. Finalmente, deber\u00e1 estudiar la posible violaci\u00f3n del precedente dictado por el propio Consejo de Estado, al conocer de los procesos de p\u00e9rdida de investidura de los ex senadores Armando Holgu\u00edn Sarria, Alberto Santofimio Botero y Jos\u00e9 Guerra de la Espriella. Ello se har\u00e1 en el apartado D. de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La inviolabilidad de opiniones de los congresistas y el r\u00e9gimen de conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>25. El demandante predica la existencia de una incompatibilidad entre la figura del conflicto de intereses y la inviolabilidad de opiniones de los congresistas. Lo anterior, por cuanto la funci\u00f3n congresarial necesariamente implica que los parlamentarios se pronuncien sobre asuntos en los cuales, en tanto que ciudadanos, tienen un evidente inter\u00e9s. La inviolabilidad, tal como lo ha definido la Corte, busca garantizar que en ejercicio de tal funci\u00f3n puedan desarrollar debidamente su funci\u00f3n, sin temor a persecuciones. As\u00ed, si su funci\u00f3n implica tratar de asuntos de inter\u00e9s colectivo, la inviolabilidad garantiza que, por tal inter\u00e9s, no sean perseguidos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-062 de 2001 la Corte, al analizar la tutela interpuesta por Pablo Ardila Sierra en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, indic\u00f3 que, conforme a la sentencia SU-047 de 1999, la inviolabilidad del congresista es absoluta, \u201cya que sin excepci\u00f3n todos los votos y opiniones emitidos en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad colectiva del Congreso quedan excluidos de responsabilidad jur\u00eddica\u201d19. La anterior referencia dar\u00eda pie para coincidir con el demandante, pues permitir\u00eda entender que toda actuaci\u00f3n parlamentaria est\u00e1 cubierta por la inviolabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta lectura, que subyace a la postura del demandante, es equivocada, pues no toma en consideraci\u00f3n el objeto propio de la inviolabilidad parlamentaria y su alcance. Tal como se anot\u00f3 en dicha oportunidad, recogiendo la jurisprudencia dictada en la sentencia SU-047 de 1999, la inviolabilidad parlamentaria es una garant\u00eda institucional a favor del Congreso de la Rep\u00fablica, antes que \u201cun privilegio personal del senador o representante como tal\u201d. En este orden de ideas, se busca proteger a los miembros del Congreso y, de esta manera al Congreso mismo, frente a persecuciones derivadas de las opiniones expresadas en el desarrollo de su funci\u00f3n congresarial y que se manifiesta en votos, sea como funci\u00f3n pol\u00edtica o jurisdiccional. Se trata, entonces, de una protecci\u00f3n en contra de la posibilidad de que el Congreso delibere libremente los temas que consideren pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, antes que contradicci\u00f3n entre las dos figuras, existe un complemento. Una, la inviolabilidad, impide la persecuci\u00f3n del parlamentario, garantizando la independencia del Congreso frente a otros poderes. El otro, el r\u00e9gimen de conflictos de intereses, protege al Congreso internamente de la dominaci\u00f3n de intereses privados y particulares. De ambas maneras de garantiza la orientaci\u00f3n del Congreso hacia la discusi\u00f3n y el debate de los intereses colectivos y p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resulta claro que la acusaci\u00f3n que hace el demandante carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Cargos de violaci\u00f3n del debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>26. El demandante acusa la violaci\u00f3n del debido proceso por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo al proceso de p\u00e9rdida de investidura, regulado mediante Ley 144 de 1994. De su demanda se desprende que entiende que la Ley 144 de 1994 regul\u00f3 de manera \u00edntegra el proceso en cuesti\u00f3n y, por lo mismo, no admite que se incluyan facultades judiciales previstas para los procesos ordinarios regulados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera violado su derecho a la defensa, pues con la aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo, el Consejo de Estado recaud\u00f3 pruebas que no fueron objeto de contradicci\u00f3n. Estas pruebas, consistentes en certificaciones solicitadas a la Corte Suprema de Justicia, resultaron esenciales para decisi\u00f3n, como se desprende de la lectura de la sentencia. La Corte Constitucional ha indicado, en sentencia T-097 de 1994, que no es posible soportar una decisi\u00f3n con base en pruebas que no han sido objeto de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 considerar dos problemas distintos. De una parte, si era posible aplicar, en el proceso regulado mediante la Ley 144 de 1994, el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que autoriza a la Sala a practicar pruebas \u201cen la oportunidad procesal de decidir\u201d. En segundo lugar, deber\u00e1 considerar si se viol\u00f3 el derecho de defensa al demandante, al no dar oportunidad para contradecir las certificaciones aportadas por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>27. El cargo por violaci\u00f3n del debido proceso se deriva en un problema interpretativo. \u00bfEl art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se extiende al proceso de p\u00e9rdida de investidura, que conoce el Consejo de Estado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fundamento jur\u00eddico 18 de esta sentencia la Corte dej\u00f3 en claro que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por razones de inconstitucionalidad supone, primeramente, que se ha violado un derecho fundamental. En punto al debido proceso debe distinguirse entre la dimensi\u00f3n constitucional de este derecho y su desarrollo legal. El derecho al debido proceso, al igual que innumerables garant\u00edas procesales, tiene un marcado acento legal, pues dif\u00edcilmente es posible establecer, a partir de la Constituci\u00f3n, su contenido. Sin embargo, la existencia de dicha dificultad no impide su distinci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>27.1 El plano constitucional garantiza que el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales y administrativos est\u00e1 rodeado de los elementos requeridos \u2013defensa, contradicci\u00f3n, etc.- para que el procedimiento resulte compatible con el orden constitucional. Se trata, por decirlo de alguna manera, de garantizar que el proceso en s\u00ed mismo no resulta una mera pantomima o remedo de actuaci\u00f3n judicial o administrativa y que, adem\u00e1s, conduzca a la realizaci\u00f3n de su prop\u00f3sito. Tambi\u00e9n involucra, en su fase operativa, que se respeten las formas y los momentos establecidos legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este \u00faltimo momento no puede confundirse con el derecho al debido proceso legal. Ello se manifiesta en la distinta entidad que adquieren las violaciones al procedimiento establecido en la ley. Aquellas infracciones menores que no trascienden al proceso o que no afecta su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, no tienen relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En directa relaci\u00f3n con lo anterior, como se explic\u00f3 en el fundamento 18 de esta sentencia, es posible identificar violaciones directas de la Constituci\u00f3n por violaci\u00f3n del debido proceso, de violaciones indirectas. En el segundo caso, s\u00f3lo si la infracci\u00f3n al debido proceso adquiere relevancia constitucional es posible acudir a la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27.2 Un problema central al debido proceso es la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el mismo. La pregunta de si una actuaci\u00f3n es debida o autorizada en un procedimiento determinado, prima facie no tiene relevancia constitucional. Unicamente la adquirir\u00e1 si, como consecuencia de la respuesta \u2013positiva o negativa- se afecta el debido proceso en clave constitucional u otros derechos fundamentales. As\u00ed, prima facie, s\u00f3lo son atacables las interpretaciones incompatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27.3 En el presente caso se observa una discusi\u00f3n sobre la aplicabilidad del art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo al caso concreto. La Corte no observa que con ello se ponga en peligro o se desdibuje el debido proceso constitucional. Adem\u00e1s, el Consejo de Estado ofreci\u00f3 argumentos razonables para justificar su postura, pues consider\u00f3 que si en procesos en los cuales se discuten derechos de particulares es posible tal aplicaci\u00f3n, no resulta extra\u00f1o cuando se juzga la conducta de un Congresista y se procura la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de la comunidad. Cosa distinta, y que se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, es lo relativo al derecho de contradicci\u00f3n de las pruebas recaudadas en ejercicio de tal facultad. Por lo tanto, por este aspecto no se observa que la sentencia demandada resulte inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>28. Como se ha anotado, el cargo por violaci\u00f3n del derecho de defensa se desprende del hecho de que el demandante no tuvo oportunidad de controvertir la certificaci\u00f3n que la Sala Plena solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud tuvo su origen en la insuficiente respuesta dada por la Corte Suprema de Justicia a la solicitud de informaci\u00f3n realizada mediante auto de febrero de 1996. Ante dicha circunstancia, el 6 de marzo de 1996 se solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal que certificara si el ex senador Jattin (i) \u201cten\u00eda conocimiento oficial de los hechos materia de investigaci\u00f3n\u201d y (ii) \u201chab\u00eda rendido versi\u00f3n libre sobre los hechos materia de investigaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 copia de su versi\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Para el d\u00eda trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Senador FRANCISCO JOSE JATTIN SAFFAR, ten\u00eda conocimiento de los hechos materia de investigaci\u00f3n en las diligencias preliminares adelantadas en su contra, toda vez que para entonces ya hab\u00eda rendido versi\u00f3n libre, seg\u00fan consta en las copias aut\u00e9nticas que de la misma le estoy remitiendo en ochos folios anexa a este oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia demandada, el Consejo de Estado indica que en su concepto no era necesaria el traslado de dicha prueba al ex senador, pues \u201cla certificaci\u00f3n que se solicitaba se remiti\u00f3 a lo que era de conocimiento plena del demandado, pues fue \u00e9l mismo quien rindi\u00f3 el interrogatorio ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por lo tanto, conoc\u00eda de su contenido; el documento no a\u00f1adi\u00f3 nada distinto\u201d. En vista de lo anterior, se daba la situaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al cual \u201cla prueba que se traslada de otro proceso debe ser valorada sin m\u00e1s formalidades, cuando se ha aportado en copia aut\u00e9ntica y con audiencia de la parte contra la cual se aduce\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29. El derecho fundamental a controvertir las pruebas implica que no est\u00e1n prohibidas las pruebas sumarias, sino que est\u00e1 prohibido dictar sentencia basada exclusiva y \u00a0principalmente en pruebas sumarias, por no haber sido controvertida21. \u00bfImplica lo anterior que todo elemento probatorio debe estar sometido a contradicci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder esta pregunta, es necesario establecer el objeto del derecho de contradicci\u00f3n. El derecho de contradicci\u00f3n apunta a dos fen\u00f3menos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicci\u00f3n aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneraci\u00f3n se presentar\u00eda cuando se impide o niega la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producci\u00f3n de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador22 y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, desde una perspectiva estrictamente constitucional, las pruebas que no aportan argumentos a favor o en contra de lo debatido en el proceso no requieren de una especial contradicci\u00f3n, pues no alteran la suerte del proceso. De igual manera, aquellas pruebas que no aportan algo novedoso frente a las existentes y sometidas a contradicci\u00f3n, tampoco requieren ser sometidas a contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las certificaciones sobre lo realizado por autoridades p\u00fablicas, en principio no requieren, salvo que est\u00e9 en discusi\u00f3n dicha realizaci\u00f3n, contradicci\u00f3n, en el sentido de participaci\u00f3n en la producci\u00f3n de la prueba. De igual manera, el traslado a un proceso de elementos probatorios, como una confesi\u00f3n, un testimonio o una versi\u00f3n libre, que haya sido expuesta por la parte, tampoco requiere contradicci\u00f3n en el sentido antes anotado. Resta preguntarse si demanda contradicci\u00f3n en el sentido de analizar el alcance probatorio de tales elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de esta Corporaci\u00f3n, prima facie existe el derecho a controvertir, en los t\u00e9rminos antes indicados, el alcance probatorio de determinados medios de prueba. El proceso judicial es, ante todo, un debate entre posiciones que permite, a partir de argumentos, llegar a una postura sobre el caso sometido a consideraci\u00f3n del funcionario judicial. As\u00ed las cosas, no resulta admisible que elementos relevantes puedan ser sustra\u00eddos de dicho debate. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cuando las certificaciones sobre lo actuado por una autoridad judicial no es el objeto del debate, se reduce el espacio para la contradicci\u00f3n y opera una apertura a la valoraci\u00f3n judicial de la prueba. Si, por ejemplo, se certifica que un funcionario expidi\u00f3 un acto administrativo y, ello no es el elemento central del debate, poco o nada queda para contradecir. Por su parte, en relaci\u00f3n con confesiones, testimonios o versiones libres, ocurre algo similar. \u00a0<\/p>\n<p>30. En el presente caso el demandante alega que no tuvo oportunidad para controvertir las certificaciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia como consecuencia del auto de mejor proveer del 6 de marzo de 1996, as\u00ed como tampoco tuvo oportunidad de controvertir el alcance probatorio de su versi\u00f3n libre. \u00bfSe pregunta la Corte si se ha violado el derecho de contradicci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso consta, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado en la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que en febrero de 1996 la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, certific\u00f3 que exist\u00eda un proceso, radicado bajo el 10.680, por el cual se investigaba al demandante por \u201cpresunto delito de enriquecimiento il\u00edcito\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior y dado el debate central del proceso, resultaba claro que estando investigado por enriquecimiento il\u00edcito, exist\u00edan elementos de juicio que permit\u00edan pensar que el senador Jattin pod\u00eda estar incurso en una situaci\u00f3n de conflicto de intereses, conforme lo ped\u00eda el denunciante en el proceso de p\u00e9rdida de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho momento, el demandante ten\u00eda la oportunidad para contradecir la capacidad probatoria de la existencia de un conflicto de intereses que se pod\u00eda derivar del hecho de que fuera objeto de investigaci\u00f3n por presunto delito de enriquecimiento il\u00edcito. Las certificaciones emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se limitaron a indicar la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de la investigaci\u00f3n y sobre los hechos indicados. No se trata, pues, de que el Consejo de Estado hubiera obrado en secreto, sino que era menester conocer cuando y sobre qu\u00e9 fue informado de la investigaci\u00f3n. El senador Jattin sab\u00eda de la existencia de la investigaci\u00f3n y, en el proceso de p\u00e9rdida de la investidura tuvo la oportunidad procesal para debatir el alcance de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien resulta claro que no tuvo oportunidad posterior al auto de mejor proveer para contradecir los nuevos elementos de juicio, lo cierto es que tales pruebas pudieron ser controvertidas en la audiencia que se celebr\u00f3 antes de dictarse sentencia. Omitir en el an\u00e1lisis algo que pod\u00eda aparecer con posterioridad y que sab\u00eda, por provenir de s\u00ed mismo \u2013la versi\u00f3n libre-, s\u00f3lo indica una falla del dise\u00f1o de la estrategia de defensa, pero en ning\u00fan caso violaci\u00f3n del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. Violaci\u00f3n del derecho de igualdad por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>31. El demandante sostiene que fue objeto de un tratamiento desigual frente a las sentencias mediante las cuales el Consejo de Estado se abstuvo de despojar de la investidura a los ex senadores Armando Holgu\u00edn Sarria, Alberto Santofimio Botero y Jos\u00e9 Guerra de la Espriella. El demandante hace los siguientes an\u00e1lisis sobre las sentencias mencionadas: \u00a0<\/p>\n<p>31.1 En el caso de Armando Holgu\u00edn Sarria, se\u00f1ala que el Consejo de Estado consider\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de que se adelantaba investigaci\u00f3n por enriquecimiento il\u00edcito a la fecha de la votaci\u00f3n, a pesar de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia certific\u00f3 que el 26 de mayo de 1995 se abri\u00f3 el proceso a indagaci\u00f3n preeliminar por posible enriquecimiento il\u00edcito de particular, dentro del cual se le reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado, raz\u00f3n por la cual concluye \u2013la Sala de Casaci\u00f3n Penal- que el ex senador \u201cya ten\u00eda conocimiento de la misma\u201d. El demandante considera que si en el caso del ex senador Holgu\u00edn exist\u00eda constancia de la calificaci\u00f3n de la conducta investigada y, a pesar de ello no se despoj\u00f3 de la investidura, mal pod\u00eda procederse de manera contraria en su caso, pues no exist\u00eda dicha calificaci\u00f3n siquiera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>31.2 Frente al caso de Jos\u00e9 Guerra de la Espriella indica que los hechos son iguales a los suyos. Explica que en la sentencia que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de p\u00e9rdida de la investidura qued\u00f3 en claro que para el 13 de diciembre de 1995 \u201cten\u00eda conocimiento oficial de los hechos materia de la investigaci\u00f3n en diligencias preliminares porque hab\u00eda sido escuchado en versi\u00f3n libre y ampliada de la misma\u201d. As\u00ed mismo, de la copia de versi\u00f3n libre se desprende que se le pregunt\u00f3 por los viajes realizados a Cali, los v\u00ednculos con Inversiones ARA Ltda.. y las personas que cancelaron las cuentas en el Hotel Intercontinental de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan aduce el demandante, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia no pudo establecer si la investigaci\u00f3n estaba relacionada con el proceso 8000, pero si que se investigaba por el posible delito de enriquecimiento il\u00edcito, pero \u201cpor encontrarse en preliminares no se ha dado calificaci\u00f3n siquiera provisional a la pretensa infracci\u00f3n, permite concluir que el Dr. Guerra de la Espriella no pod\u00eda abrigar al respecto la menor certeza y que el conocimiento que de esa averiguaci\u00f3n ten\u00eda proven\u00eda del interrogatorio que se le formul\u00f3 al rendir&#8230; declaraci\u00f3n libre\u201d. Por lo tanto, concluye que para el 13 de diciembre de 1995 no ten\u00eda conocimiento de que se le investigaba por enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Tales hechos son id\u00e9nticos a los considerados en el caso del demandante, pues ambos \u201cestuvieron en las sesiones, escucharon las intervenciones de los Senadores y del Fiscal General, ambos participaron en la votaci\u00f3n y lo hicieron afirmativamente, para la fecha ambos estaban investigados preliminarmente por el pago del hospedaje en el Hotel Intercontinental, los dos hab\u00edan sido o\u00eddos en versi\u00f3n libre\u201d. Sin embargo, al demandante, quien no es abogado, como lo es el ex senador de la Espriella, se le \u201catribuye conocimiento jur\u00eddico\u201d y la capacidad de comprender el sentido de la investigaci\u00f3n que adelantaba la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>31.3 Respecto del ex senador Santofimio Botero relata que rindi\u00f3 versi\u00f3n libre 22 de mayo de 1995 e indagatoria el d\u00eda 23 de noviembre de 1995, y que el d\u00eda 16 de diciembre del mismo a\u00f1o se le dict\u00f3 medida de aseguramiento, por delito de enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta tales hechos, el Consejo de Estado lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el ex senador Santofimio Botero tuviera conocimiento de que al momento de votar se le adelantaba una investigaci\u00f3n por enriquecimiento il\u00edcito de particulares, contemplado en el art\u00edculo 1 del Decreto 1895 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta sorprendente, se\u00f1ala el demandante, que existiendo un proceso abierto por enriquecimiento il\u00edcito, no se despojara de la investidura al ex senador Santofimio Botero y si se toma tal decisi\u00f3n cuando s\u00f3lo exist\u00edan diligencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>32. El Consejo de Estado, en la sentencia demandada, consider\u00f3 que el derecho a la igualdad, en punto a los procesos judiciales, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, significa igualdad ante la ley. En este orden de ideas, resulta indispensable establecer si se respet\u00f3 el debido proceso en su caso concreto \u201cpues tal derecho debe ser mirado respecto de cada caso particular para verificar el estricto cumplimiento de las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa, sigue el Consejo de Estado, que se respet\u00f3 el debido proceso, de manera que \u201cla sola circunstancia que se alega como fundamento del desconocimiento del derecho a la igualdad no resulta suficiente para quebrantar la sentencia recurrida, pues, es la igualdad de las partes el presupuesto correspondiente del debido proceso, aspecto que no fue desconocido en el tr\u00e1mite procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33. La Sala de Conjueces, cuya sentencia se revisa, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, debido a que en cada caso el Consejo de Estado valor\u00f3 distintos elementos de prueba, arribando a conclusiones diversas. Las disparidades entre los jueces deben resolverse, como se hizo en el caso objeto de la tutela, siguiendo los c\u00e1nones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>34. Corresponde a la Corte analizar si el demandante fue objeto de un trato desigual inconstitucional, por parte del Consejo de Estado. Para tal efecto, la Corte deber\u00e1 analizar cual fue la ratio de cada una de las decisiones que el demandante alega desconocidas y la ratio de su decisi\u00f3n, a fin de establecer si hubo un trato desigual. Ahora bien, dada la diferencia de concepciones sobre el precedente y el derecho a la igualdad que se observa en el proceso, primeramente se deber\u00e1 pronunciar sobre este punto y, a partir de \u00e9ste analizar las distintas ratio. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad y decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>35. Como se ha indicado, el demandante considera que el derecho a la igualdad comporta el derecho a que los jueces apliquen de manera igual el derecho. El Consejo de Estado, en la sentencia de revisi\u00f3n demandada, se\u00f1al que en materia de providencias judiciales, s\u00f3lo se aplica el principio de igualdad en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece que las personas son iguales ante la ley y que \u201crecibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato\u201d. Es claro, entonces, que la Constituci\u00f3n establece un marco m\u00e1s amplio que el considerado por el Consejo de Estado, pues obliga a todas las autoridades a brindar el \u201cmismo&#8230; trato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las decisiones judiciales, en sentencia C-836 de 2001, la Corte analiz\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u201cmismo&#8230; trato\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. \u00a0Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. \u00a0Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. \u00a0Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad y en la interpretaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n tiene como antecedente primario la sentencia T-123 de 1995, a partir de la cual la Corte Constitucional ha desarrollado su teor\u00eda en torno al precedente judicial. Tal l\u00ednea se perfil\u00f3 con la sentencia SU-047 de 1999, en la que se expuso las primeras definiciones y distinciones entre ratio decidendi, obiter dictum y decisum. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de las sentencias mencionadas la Corte hizo el siguiente an\u00e1lisis, que resulta pertinente recordar en esta oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Con prescindencia de la suerte de la presente acci\u00f3n, el aspecto de fondo a que alude la demanda de tutela, tiene relevancia constitucional. En efecto, el principio de igualdad no se contrae exclusivamente a la producci\u00f3n de la ley. Asimismo, la aplicaci\u00f3n de la ley a los diferentes casos debe llevarse a cabo con estricta sujeci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional repetidamente ha se\u00f1alado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situaci\u00f3n, sin que medie una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Se pregunta la Corte si este principio se viola por el juez que resuelve una caso sometido a su consideraci\u00f3n de manera distinta a como \u00e9l mismo lo decidi\u00f3 ante una situaci\u00f3n sustancialmente semejante o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los \u00f3rganos jurisdiccionales de superior rango (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que si el principio de independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicaci\u00f3n de la ley, los jueces podr\u00edan a su ama\u00f1o resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hip\u00f3tesis no se podr\u00eda objetar el hecho de que simult\u00e1neamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente id\u00e9nticas, fallase de distinta manera. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y arm\u00f3nica. La interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n es la que evita que la escogencia de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarqu\u00eda. Si en el caso concreto, el juez est\u00e1 normativamente vinculado por los dos principios &#8211; igualdad e independencia judicial -, debe existir una forma de llevar los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicaci\u00f3n y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que existe un medio para conciliar ambos principios. Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la l\u00ednea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente id\u00e9nticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podr\u00e1 reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habr\u00e1 efectuado entre los justiciables ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n. De otro lado, el juez continuar\u00e1 gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedar\u00e1 atada r\u00edgidamente al precedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte indic\u00f3 en que consist\u00eda la ratio decidendi por oposici\u00f3n al obiter dictum. Estableciendo que s\u00f3lo la primera ten\u00eda fuerza vinculante, mientras que la segunda mera fuerza persuasiva23. A partir de esta sentencia, la Corte ha fijado de manera a\u00fan m\u00e1s precisa el concepto de ratio decidendi. En sentencia T-249 de 2003, se indic\u00f3 que, en realidad, se trataba de la norma que el juez aplica al caso concreto (pudiendo ser norma principio o norma regla, seg\u00fan el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n), comprendiendo los hechos relevantes del caso, pues \u201ctales hechos son los que concretan la norma\u201d y permiten el juicio de igualdad posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia SU-047 de 1999, la Corte indic\u00f3 que la ratio decidendi corresponde a la \u201cformulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva\u201d. La Corte ha comprendido que la ratio corresponde, pues, a la norma que aplica el juez en el caso concreto24 y que esta norma comprende los hechos determinantes del caso o la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante, pues tales hechos son los que concretan la norma y permiten una exigencia de igualdad de trato. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia SU-544 de 2001, la Corte estableci\u00f3 que los precedentes existentes en materia del derecho al acceso a cargos p\u00fablicos no eran aplicables al caso concreto, pues los hechos determinantes eran distintos. El mismo juicio se realiz\u00f3 en la sentencia T-960 de 2002. Esta comprensi\u00f3n de la ratio decidendi, que supone introducir los hechos relevantes a la norma que aplica el juez, resulta plenamente armoniosa con los casos claramente contenciosos y concretos, como los que ocupan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la contenciosa y la tutela&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte no comparte el respetable argumento expuesto por el Consejo de Estado en la decisi\u00f3n demandada. El derecho a la igualdad no s\u00f3lo vincula al legislador, quien tiene que establecer condiciones de igualdad dentro de la regulaci\u00f3n normativa, sino que obliga al funcionario judicial, quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindar \u201cel mismo&#8230; trato\u201d, es decir, resolver los casos semejantes de manera igual. De ah\u00ed que no baste que el juez respete y asegure la igualdad de las partes en el proceso, sino que tiene que lograr lo mismo, dentro del sistema jur\u00eddico, alcanzando igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>36. De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que, en atenci\u00f3n al derecho a la igualdad, los jueces y tribunales est\u00e1n sometidos a su propio precedente. Tambi\u00e9n se ha indicado que la ratio decidendi (aquello que define lo que es precedente), es una norma, que integra los hechos relevantes de un caso. Cabe preguntarse cuales son los hechos relevantes de un caso, pues ello resulta decisivo para determinar la ratio en una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que no es posible establecer una regla absoluta y precisa para determinar cuales son los hechos relevantes de un caso, m\u00e1s que considerar el problema jur\u00eddico efectivamente resuelto por un juez o un tribunal25. Ello tiene dos consecuencias importantes. De un lado, que se reserva un importante espacio de autonom\u00eda para el juez o el tribunal, a fin de que orienten la soluci\u00f3n del caso. Por otra, como se indic\u00f3 en sentencia SU-047 de 1999, ser\u00e1 un juez posterior quien pueda evaluar cu\u00e1l es el problema realmente resuelto. Esto \u00faltimo implica reconocer que se est\u00e1 frente a un problema de comprensi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, m\u00e1s que descubrimiento de cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n judicial. La ratio, en otras palabras, no est\u00e1 oculta en la sentencia y el lector no tiene que descubrir cu\u00e1l es la ratio, gener\u00e1ndose un problema de verdad o falsedad, sino que el lector y el aplicador del derecho deben interpretar y comprender la decisi\u00f3n judicial, construyendo la ratio, lo cual est\u00e1 sujeto a un control de correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37. En directa relaci\u00f3n con lo anterior, est\u00e1 lo relativo a la precisi\u00f3n con la cual el juez resuelve el caso. Ello se refiere al grado de detalle con que se analizan los hechos de un caso. Existe la posibilidad de que el juez establezca l\u00edmites excesivamente restringidos a la hora de fijar la norma aplicable al caso, por definir con extrema precisi\u00f3n los hechos relevantes y puede ocurrir lo contrario, esto es, que el juez se apoye en hechos imprecisos y ambiguos. Ambos casos generan enormes problemas a la hora de analizar precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, de extrema amplitud, la regla tendr\u00e1 igual car\u00e1cter y, por lo mismo, abarcar\u00e1 casos que, aunque similares, no guardan relaci\u00f3n suficiente con la regla concreta. Se trata de una situaci\u00f3n de insuficiente diferenciaci\u00f3n, que demanda que en una oportunidad posterior se precise el alcance del precedente, rest\u00e1ndole, por lo mismo, fuerza a la decisi\u00f3n originaria. Es necesario, en tal caso, realizar un ejercicio de restricci\u00f3n de la ratio. En el primer caso, se presenta una situaci\u00f3n de exceso de diferenciaci\u00f3n cuya consecuencia es separar de la regla situaciones que merecen igual regulaci\u00f3n. En tal caso se requiere una ampliaci\u00f3n del espectro de aplicaci\u00f3n de la ratio, que operar\u00e1, en buena medida, bajo el principio hermen\u00e9utico del argumento a simili26. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos se presentan violaciones de la igualdad27 que deben ser enfrentados oportunamente por el juez o tribunal. Claro est\u00e1, lo anterior supone que no existen razones suficientes para justificar la amplitud o restricci\u00f3n de la ratio. \u00a0<\/p>\n<p>38. Teniendo en cuenta lo anterior, se deber\u00e1 establecer cu\u00e1l fue la ratio en la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado despoj\u00f3 al demandante de su investidura, al igual que las rationes de las sentencias que \u00e9l mismo invoca como desconocidas, a fin de establecer si realmente hubo desconocimiento del propio precedente. \u00a0<\/p>\n<p>El caso de Armando Holgu\u00edn Sardi. \u00a0<\/p>\n<p>39. El ex senador Armando Holgu\u00edn Sardi fue investigado por el hecho punible de enriquecimiento il\u00edcito de particulares. La Corte Suprema de Justicia certific\u00f3 que para el d\u00eda 13 de diciembre de 1995 no se hab\u00eda recibido indagatoria del ex senador, pero consideraba que si conoc\u00eda del proceso pues, se hab\u00eda abierto el proceso a indagaci\u00f3n preliminar y el ex senador hab\u00eda solicitado reconocimiento de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado analiz\u00f3 la normatividad vigente en la \u00e9poca (1995) sobre el acceso al expediente y concluy\u00f3 que el hecho de designar apoderado no implicaba conocimiento de los hechos materia de investigaci\u00f3n, pues el acceso al expediente s\u00f3lo ocurr\u00eda una vez el investigado era escuchado en versi\u00f3n libre. En el proceso no se encontr\u00f3 prueba de que se le hubiera escuchado en versi\u00f3n libre antes del 13 de diciembre de 1995. Adem\u00e1s, del escrito de solicitud de reconocimiento del apoderado se desprende que no conoc\u00eda los hechos por los cuales se le investigaba. \u00a0<\/p>\n<p>El caso de Alberto Santofimio Botero. \u00a0<\/p>\n<p>40. En el proceso seguido en contra del ex senador Alberto Santofimio Botero, el Consejo de Estado consider\u00f3 que exist\u00eda conflicto de intereses si el congresista sab\u00eda, antes de la votaci\u00f3n del 13 de diciembre de 1995, que era investigado por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, regulado en el art\u00edculo 1 del Decreto 1895 de 1989, pues el objeto de la votaci\u00f3n era tornar dicho delito en subalterno. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado consider\u00f3 que en el caso del ex senador no exist\u00edan pruebas que demostraran dicho conocimiento pues (i) durante la investigaci\u00f3n el expediente estuvo identificado con indicaci\u00f3n de investigaci\u00f3n por testaferrato; (ii) los magistrados comisionados para practicar pruebas en la ciudad de Cali indagaron sobre hechos relacionados con el posible punible de testaferrato; (iii) en memorial del defensor del ex senador, del 6 de diciembre de 1995, se se\u00f1ala que durante la indagatoria el ex senador Santofimio Botero fue indagado por el posible delito de \u201cenriquecimiento il\u00edcito \u00a0(art. 148 del C\u00f3digo Penal)\u201d, lo que indica que el mismo defensor estaba convencido de que la investigaci\u00f3n no era por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares. En nada afecta la convicci\u00f3n del Consejo de Estado el que el d\u00eda 14 de diciembre de 1995 se dictara medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en contra del ex senador Santofimio Botero, por el punible de enriquecimiento il\u00edcito de particulares. Se trata de hechos posteriores a la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El caso de Jos\u00e9 Guerra de la Espriella. \u00a0<\/p>\n<p>41. En el caso del ex senador Jos\u00e9 Guerra de la Espriella, el Consejo de Estado consider\u00f3 que el prop\u00f3sito de la votaci\u00f3n del 13 de diciembre de 1995 era volver subalterno el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, regulado en el art\u00edculo 1 del Decreto 1895 de 1989. En este orden de ideas estim\u00f3 que s\u00f3lo exist\u00eda conflicto de intereses si el congresista sab\u00eda que estaba siendo investigado por dicho hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>En el plano probatorio, el Consejo de Estado estableci\u00f3 que el ex senador Guerra de la Espriella era objeto de investigaci\u00f3n por los hechos punibles de testaferrato y de enriquecimiento il\u00edcito de funcionarios p\u00fablicos, regulado en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Penal vigente en la \u00e9poca de los hechos, conforme certific\u00f3 la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed las cosas, el Consejo de Estado distingui\u00f3 entre los procesos 10024 y 10470. En relaci\u00f3n con el primero, concluy\u00f3 que no exist\u00eda posibilidad de establecer v\u00ednculo con el proceso 8.000 y que, a pesar de investigarse por el posible delito de enriquecimiento il\u00edcito previsto en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Penal, la ausencia de calificaci\u00f3n provisional le imped\u00eda al ex senador que de la versi\u00f3n libre, en la que se le indag\u00f3 sobre su patrimonio, se derivara conocimiento alguno sobre los efectos del voto el d\u00eda 13 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto del proceso 1070, si bien fue interrogado sobre el pago de su estad\u00eda en el Hotel Intercontinental en Cali y sus v\u00ednculos con Javier Murcillo, el hecho de que se adelantara investigaci\u00f3n por testaferrato, le imped\u00eda al ex senador conocer la incidencia de su voto en la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no verificarse el supuesto de hecho de la regla aplicable al caso, el Consejo de Estado resolvi\u00f3 denegar la solicitud de p\u00e9rdida de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>El caso de Francisco Jos\u00e9 Jattin Safar \u00a0<\/p>\n<p>42. En el proceso seguido en contra de Francisco Jos\u00e9 Jattin Safar el Consejo de Estado observ\u00f3 que (i) no se hab\u00eda dictado providencia que calificara la conducta objeto de investigaci\u00f3n, (ii) que en la versi\u00f3n libre se le interrog\u00f3 por los pagos realizados por INVERSIONES ARA para cubrir su estad\u00eda en el Hotel Intercontinental de Cali y las facturas dirigidas \u201ca Rodr\u00edguez Miguel y\/o Rodr\u00edguez Gilberto\u201d por consumos de Francisco Jattin; (iv) que durante la sesi\u00f3n del 13 de diciembre de 1995 fue puesto de presente que la Fiscal\u00eda consideraba que a quienes el \u201ccartel de Cali\u201d hubiera pagado su hospedaje, posiblemente habr\u00edan incurrido en el delito de enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluy\u00f3 que el ex senador si ten\u00eda conocimiento de la existencia de una investigaci\u00f3n de unos hechos calificados por la Fiscal\u00eda como delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares y, por lo mismo, ten\u00eda inter\u00e9s en convertir en delito subordinado el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, previsto en el art\u00edculo 1 del Decreto 1895 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n sobre la ratio decidendi de los casos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>43. En el fundamento 34 de esta sentencia se indic\u00f3 que la ratio decidendi es la norma que aplica el juez para resolver el caso. Ello implica que la ratio es una norma con alto grado de concreci\u00f3n. Sin embargo, no es posible equiparar la ratio decidendi con la soluci\u00f3n del caso, pues ello corresponde a la decisum de la sentencia, que supone la verificaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n del supuesto de hecho que el juez ha establecido en la ratio decidendi. As\u00ed, por ejemplo, si se ha fijado una ratio decidendi en el sentido de si a\u2192Ob, es necesario que el juez establezca si el hecho d se subsume dentro de a o, de otra manera, si est\u00e1 probado a. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que es posible identificar una regla sobre la manera de valorar las pruebas, que tambi\u00e9n habr\u00e1 de seguirse, pero que no constituye la ratio decidendi del caso. Ello no excluye que la ratio decidendi dependa del decisum del caso concreto. La ratio es aqu\u00e9l elemento de car\u00e1cter normativo que explica la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44. En los casos resumidos, resulta claro que el Consejo de Estado aplic\u00f3 su propio precedente a cada uno de los casos. La regla efectivamente considerada era del siguiente tenor: si el senador tiene conocimiento de la existencia de una investigaci\u00f3n por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares regulado en el art\u00edculo 1 del Decreto 1895 de 1989 para el d\u00eda 13 de diciembre de 1985 y vota afirmativamente por el proyecto de art\u00edculo (que dice\u2026.), existe conflicto de inter\u00e9s y, por lo mismo, perder\u00e1 la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria, el Consejo de Estado analiz\u00f3 si en cada caso el acusado ten\u00eda conocimiento o no de la investigaci\u00f3n. Para ello consider\u00f3 si hab\u00eda (i) rendido o no versi\u00f3n libre y (ii) si se hab\u00eda indicado, de alguna manera, el delito por el cual se investigaba. Si no hab\u00eda rendido versi\u00f3n, consider\u00f3 que no exist\u00eda conocimiento. Si hab\u00eda rendido versi\u00f3n, pero las autoridades indicaban que era un delito distinto al antes mencionado, tampoco pod\u00eda entenderse que conoc\u00eda de la investigaci\u00f3n por enriquecimiento il\u00edcito contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, resulta claro que el Consejo de Estado no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, pues no desconoci\u00f3 sino que, por el contrario, aplic\u00f3 el precedente en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>45. Podr\u00eda alegarse que la ratio decidendi involucraba la valoraci\u00f3n probatoria, pues parecer ser que ciertos elementos resultaban centrales para la discusi\u00f3n. Este argumento debe desecharse pues se habr\u00eda identificado una regla tan estrecha que ning\u00fan caso podr\u00eda ser semejante a otro y no existir\u00eda patr\u00f3n de igualdad alguno al cual acudir para establecer un control de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Establecer rationes decidendii excesivamente estrechos conduce, como se podr\u00e1 observar en el cuadro que sigue, a la imposibilidad de demandar un trato igual y, a la vez, autoriza al juez a introducir excepciones a la regla de manera que la regla desaparece y s\u00f3lo queda un conjunto de reglas singulares. Nada m\u00e1s alejado a los prop\u00f3sitos de la seguridad jur\u00eddica que el casuismo excesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si en gracia de discusi\u00f3n se considera la valoraci\u00f3n probatoria, la conclusi\u00f3n es la misma, pues se tendr\u00eda el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Holgu\u00edn Sarria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste conflicto de intereses cuando un senador de la Rep\u00fablica vota afirmativamente por un proyecto de art\u00edculo, cuya consecuencia es volver en delito subordinado el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares (art. 1 Dec. 1895 de 1989), cuando es objeto de una investigaci\u00f3n \u2013en diligencia preliminar- por dicho delito, pero no conoce los hechos objeto de investigaci\u00f3n, puesto que no ha rendido versi\u00f3n libre ni ha tenido acceso al expediente? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Santofimio Botero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste conflicto de intereses cuando un senador de la Rep\u00fablica vota afirmativamente por un proyecto de art\u00edculo, cuya consecuencia es volver en delito subordinado el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares (art. 1 Dec. 1895 de 1989), cuando es objeto de una investigaci\u00f3n, en la cual ha rendido indagatoria y se le ha indicado que se le investiga por testaferrato o por enriquecimiento il\u00edcito (art. 148 del C\u00f3digo Penal)? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Guerra de la Espriella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste conflicto de intereses cuando un senador de la Rep\u00fablica vota afirmativamente por un proyecto de art\u00edculo, cuya consecuencia es volver en delito subordinado el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares (art. 1 Dec. 1895 de 1989), cuando es objeto de sendas investigaciones, en los cuales ha rendido versi\u00f3n libre y se le ha indicado que se le investiga por testaferrato o por enriquecimiento il\u00edcito (art. 148 del C\u00f3digo Penal)? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Jos\u00e9 Jattin Safar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste conflicto de intereses cuando un senador de la Rep\u00fablica vota afirmativamente por un proyecto de art\u00edculo, cuya consecuencia es volver en delito subordinado el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares (art. 1 Dec. 1895 de 1989), cuando es objeto de una investigaci\u00f3n \u2013en diligencia preliminar-, donde ha sido interrogado por hechos que, seg\u00fan considera el ente investigador, constituyen enriquecimiento il\u00edcito de particulares (art. 1 Dec. 1895 de 1989)? \u00a0<\/p>\n<p>De este cuadro se deduce que no exist\u00eda identidad f\u00e1ctica relevante y, por lo mismo, no le era aplicable el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>46. Para la Corte existe una raz\u00f3n adicional, no considerada por el demandante, que valida la decisi\u00f3n del Consejo de Estado. En el expediente aparece copia del salvamento de voto presentado por la Consejera Consuelo Sarria Olcos en el caso del ex senador de la Espriella. Ella consideraba que se debi\u00f3 dar la misma soluci\u00f3n adoptada en el proceso de p\u00e9rdida de la investidura del ex senador Jorge Ram\u00f3n El\u00edas Nader, en cuyo caso se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la misma. Para justificar su salvamento, trascribe el an\u00e1lisis del Consejo de Estado en dicho caso. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad al ex senador, aunque se le investigaba por enriquecimiento il\u00edcito, no se le hab\u00edan comunicado de manera alguna la iniciaci\u00f3n de los procesos. Sin embargo, el Consejo de Estado consider\u00f3 que hechos distintos a su vinculaci\u00f3n o participaci\u00f3n en tales investigaciones demostraban que el ex senador si ten\u00eda conocimiento de las mismas. Ello se deriv\u00f3 del hecho de que indic\u00f3 que el Fiscal hab\u00eda presentado la querella en su contra, raz\u00f3n por la cual lo recus\u00f3 en el proceso de p\u00e9rdida de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite inferir que si bien la ratio decidendi que constituye el precedente del Consejo de Estado en la materia es amplia, las reglas adoptadas para realizar la valoraci\u00f3n probatoria han permitido distinguir situaciones particulares y resolver de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>47. De la demanda de tutela se desprende que el demandante cuestiona la valoraci\u00f3n probatoria adelantada por el Consejo de Estado. Sobre este punto la Corte Constitucional ha fijado criterios estrictos que restringen las oportunidades para alegar el defecto f\u00e1ctico28. As\u00ed, la jurisprudencia ha establecido: (i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio; y (iii) defecto f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Todos estos casos implican, necesariamente, que se trate de pruebas determinantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis el funcionario judicial omite decretar y practicar las pruebas conducentes y pertinentes para adoptar la decisi\u00f3n, teniendo como consecuencia impedir la adecuada conducci\u00f3n del proceso, respecto de algunos hechos demostrables para la soluci\u00f3n del asunto que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda, el funcionario judicial cuenta con los elementos probatorios, pero omite considerarlos, no los tiene en cuenta para fundar la decisi\u00f3n respectiva y, analizado el caso concreto, el juez de tutela concluye que de haberse realizado su valoraci\u00f3n, la determinaci\u00f3n variar\u00eda sustancialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tercera hip\u00f3tesis la autoridad p\u00fablica act\u00faa en contra de la evidencia probatoria, se separa de los hechos probados y resuelve a su arbitrio el asunto jur\u00eddico que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Aplicando los anteriores criterios al caso que ocupa a la Corte, no se observa que se est\u00e9 en una situaci\u00f3n que justifique la anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, pues no se trata de omisi\u00f3n en decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, omisi\u00f3n en valoraci\u00f3n o valoraci\u00f3n defectuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00faltima circunstancia \u2013valoraci\u00f3n defectuosa-, debe tratarse de una valoraci\u00f3n irracional o irrazonable, que tenga por consecuencia violar un derecho fundamental. En el presente caso, el Consejo de Estado valora que el haber rendido versi\u00f3n libre sobre ciertos hechos, los cuales son calificados por el ente acusador, de manera p\u00fablica, como prueba de realizaci\u00f3n del tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito, implica conocer la posible realizaci\u00f3n de tal hecho. No se trata, por tanto, de una valoraci\u00f3n irracional o irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las exclusivas razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido el cinco (5) de noviembre del 2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante el cual fue negado el amparo solicitado por el ciudadano FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR contra el CONSEJO DE ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Rivero, Jean. Derecho Administrativo, 1984; De Laubad\u00e8re, Andr\u00e9. Manual de Derecho Administrativo, 1984; Rodr\u00edguez, Libardo. Derecho Administrativo; Penagos, Gustavo. El Acto Administrativo, 1987; Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 Rivero. Ob. Cit. pag. 192. \u00a0<\/p>\n<p>3 Libardo. Ob. Cit. P\u00e1g. 173. \u00a0<\/p>\n<p>4 Rivero. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consejo de Estado. Sentencia de octubre 28 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-08 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por ejemplo, sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-249 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-231 de 1994 \u00a0y T-08 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-014 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia C-083\/95. MP Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cf Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 85 del 25 de julio de 1991. M.P Pedro Escobar Trujillo. En el mismo sentido ver Corte Constitucional. Sentencia C-177\/94 del 12 de abril de 1994. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre muchas otras, ver por ejemplo las sentencias C-503\/93 M.P Antonio Barrera Carbonell; C-542\/93. M.P Jorge Arango Mej\u00eda; C-110\/94 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-145\/94 M.P Vladmiro Naranjo Mesa. C-180\/94. M.P Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el particular, ver aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado (E) Rodrigo Uprimny a la sentencia SU-1300 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 En sentencia SU-1300 de 2001 se analiz\u00f3 este aspecto. Ver, en particular, la aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado (E) Rodrigo Uprimny. \u00a0<\/p>\n<p>23 En sentencia C-836 de 2001 la Corte indic\u00f3 que la fuerza del obiter dictum no se quedaba en la mera persuasi\u00f3n, tienen una fuerza relativa, en la medida en que constituyen criterios v\u00e1lidos para resolver problemas \u201ctangenciales\u201d de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-960 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 En sentencia T-249 de 2003, expresamente se apel\u00f3 a esta f\u00f3rmula para resolver el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el argumento anal\u00f3gico, ver sentencia T-960 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 En sentencia C-619 de 1996 la Corte analiz\u00f3 el fen\u00f3meno de la excesiva o insuficiente diferenciaci\u00f3n como fen\u00f3meno de violaci\u00f3n de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencias T-213 de 2000, T-450 de 2001, T-526 de 2001, T-1001 de 2001, SU 132 de 2002, SU 159 de 2002 y T-550 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-461\/03 \u00a0 AUTORIDAD JUDICIAL-Distinci\u00f3n entre arbitrariedad y capricho \u00a0 La Corte ha separado el concepto de arbitrariedad y capricho al mero acto volitivo individual del juez o tribunal. 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