{"id":9943,"date":"2024-05-31T17:26:11","date_gmt":"2024-05-31T17:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-462-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:11","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:11","slug":"t-462-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-03\/","title":{"rendered":"T-462-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-462\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional que pueden identificarse diversas situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la v\u00eda de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de actuaciones de las autoridades judiciales. Estas circunstancias disfuncionales son las que permiten hablar de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (autos y sentencias) como conductas de las autoridades p\u00fablicas. En primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados defectos sustantivo, org\u00e1nico y procedimental como circunstancias que afectan la juridicidad de las providencias judiciales. En segundo lugar, se encuentran aquellos casos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas severos relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas \u00a0situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias conocidos como constitutivas de un defecto f\u00e1ctico. En tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia. En cuarto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisi\u00f3n misma y que se contraen a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la materia. En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisi\u00f3n del juez se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que en todas estas situaciones la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental como quiera que no fue otro el prop\u00f3sito del constituyente al crear la acci\u00f3n de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Armonizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-An\u00e1lisis previo de causales de procedibilidad\/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad, es decir una vez haya constatado la existencia de alguno de los cinco eventos (i) defectos sustantivo, org\u00e1nico, procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n inmotiva, desconocimiento del precedente; (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Para la Corte, un an\u00e1lisis previo de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales es m\u00e1s que constitucionalmente razonable, ya que con la misma se pueden armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PENSION COMPARTIDA-Traslado del riesgo de vejez al ISS\/PENSION COMPARTIDA-Requisitos para su procedencia\/PENSION COMPARTIDA-Exoneraci\u00f3n de responsabilidad del empleador \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Existencia de solicitud informal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Certeza de los hechos por no presentaci\u00f3n de informe\/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Respuesta sobre tr\u00e1mite de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no obstante que en este caso la prueba del ejercicio del derecho de petici\u00f3n por parte de la actora se reduce a una simple copia informal, debe darse aplicaci\u00f3n, primero, al principio constitucional de buena fe que se presume en todas las actuaciones que adelantan los particulares ante las autoridades y que en el caso, cobija la actuaci\u00f3n judicial de la actora; y segundo, que dispone que si la entidad demandada no presenta informe sobre los hechos que motivan la acci\u00f3n de tutela estos deber\u00e1n tenerse como ciertos. Como quiera que el Seguro Social, a pesar de haber sido oportunamente notificado de la demanda de tutela, no present\u00f3 informe alguno sobre los hechos de la presente demanda, lo afirmado por la actora ser\u00e1 tenido como cierto; por consiguiente, la Corte tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la ciudadana y ordenar\u00e1 al Seguro Social que le responda en el t\u00e9rmino de 48 horas inform\u00e1ndole, si fuere pertinente, sobre el estado actual del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-689211 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amira Rosa Corrales C\u00e1rdenas contra el Tribunal Superior de Sincelejo (Sala Civil Familia Laboral), el Banco Ganadero y el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de junio de dos mil \u00a0tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Laboral y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela T-689211. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 30 de septiembre de 2002 la se\u00f1ora Amira Rosa Corrales C\u00e1rdenas present\u00f3 demanda de tutela contra el Banco Ganadero, el Seguro Social y el Tribunal Superior de Sincelejo (Sala Civil, Familia, Laboral), por considerar vulnerados sus derechos a recibir una pensi\u00f3n mensual de vejez, al reajuste peri\u00f3dico de la misma, al debido proceso y a la respuesta oportuna de un escrito de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su reclamaci\u00f3n la dirigi\u00f3 contra la sentencia del 8 de febrero de 2001 proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo (Sala Civil, Familia, Laboral), la cual puso fin al proceso ordinario laboral por ella adelantado contra el Banco Ganadero. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho proceso se discut\u00eda si el Banco Ganadero estaba o no en la obligaci\u00f3n de responder por la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n de acuerdo con las normas que regulan los r\u00e9gimenes de transici\u00f3n y la compartibilidad pensional (art. 36 ley 100 de 1993 y 260 del C.S.T.). \u00a0<\/p>\n<p>El punto objeto de debate judicial se contrajo a definir si tales normas eran o no aplicables a los hechos particulares se\u00f1alados por la se\u00f1ora Corrales C\u00e1rdenas. Estos hechos pueden ser resumidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber trabajado para el Banco Ganadero desde el 11 de mayo de 1964 hasta el 30 de mayo de 1990 (26 a\u00f1os y 19 d\u00edas) (fls. 15 y 40 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber sido afiliada al r\u00e9gimen general de seguridad social en pensiones mediante su vinculaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales en el a\u00f1o de 1973 (cerca de nueve a\u00f1os despu\u00e9s de la iniciaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo con el Banco Ganadero) (fls. 16, 27 y 31 del primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>c. Haber reclamado al Banco Ganadero su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, a lo que el Banco en su oportunidad respondi\u00f3 &#8220;&#8230;una vez \u00a0cumpla los \u00a055 a\u00f1os de edad, ventilarla \u00a0ante el Seguro Social en la modalidad de vejez, por cuanto no tiene derecho a la jubilaci\u00f3n por no llevar 10 a\u00f1os de vinculaci\u00f3n al Banco cuando el seguro asumi\u00f3 dicho riesgo o prestaci\u00f3n&#8221; (fl. 16 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>d. Tener en el a\u00f1o de 1996, fecha de la reclamaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, la edad de 50 a\u00f1os (fls. 15 y 16 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez surtida la primera instancia del proceso ordinario laboral ya mencionado, el 21 de junio de 2000, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal decidi\u00f3 conceder las pretensiones de la demandante. En consecuencia conden\u00f3 al Banco Ganadero, entre otras, al pago de una suma determinada de dinero por concepto de pensi\u00f3n de vejez y a seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales los aportes correspondientes, hasta tanto esta entidad asumiera el pago de la obligaci\u00f3n pensional (fls. 38 y 39 del primer cuaderno). Consider\u00f3 el juez lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;..los trabajadores que en la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales comenz\u00f3 a asumir el riesgo llevaran m\u00e1s de 10 a\u00f1os en una misma empresa, deben ser pensionados por su patrono cuando completen los requisitos \u00a0necesarios para jubilaci\u00f3n (C.S.T. 260). \u00c9ste pagar\u00e1 \u00edntegramente la pensi\u00f3n, pero continuar\u00e1n las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando se cumplan los requisitos m\u00ednimos exigidos para pensi\u00f3n de vejez y el Instituto comience a pagarla. A partir de este momento \u00a0la obligaci\u00f3n patronal quedar\u00e1 reducida al pago de la diferencia que llegare a existir \u00a0entre el valor de las dos pensiones, y nada deber\u00e1 el patrono si el monto fuere igual. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Veamos que nos muestra la realidad procesal: La se\u00f1ora Amira Rosa Corrales C\u00e1rdenas comenz\u00f3 a laborar al servicio del Banco Ganadero Sucursal de Corozal, el d\u00eda 11 de mayo de 1964 y dej\u00f3 de hacerlo el 30 de mayo de 1990, o sea, por un lapso de 26 a\u00f1os y 20 d\u00edas, cumpliendo de esta manera el requisito de tiempo de servicio. A folio 8 del expediente se encuentra el registro civil de nacimiento de la actora, el cual indica que naci\u00f3 el 8 de diciembre de 1945, o sea, que el 8 de diciembre de 1995 cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad, satisfaciendo por consiguiente, el requisito atinente a la edad de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El instituto de Seguros Sociales inici\u00f3 sus funciones en el a\u00f1o de 1967 y la actora comenz\u00f3 sus labores al servicio del Banco Ganadero el 11 de mayo de 1964. Fue afiliada al Seguro Social en el mes de junio de 1973, es decir, 9 a\u00f1os despu\u00e9s de estar laborando al servicio de la entidad demandada, y 6 a\u00f1os despu\u00e9s de estar funcionando \u00a0el instituto de Seguros Sociales, lo que indica a todas luces que el empleador fue negligente para afiliar a tiempo a su empleada al Seguro Social, ya que si lo hace en el a\u00f1o 1967, al momento de salir de la empresa hubiese tenido 23 a\u00f1os de estar cotizando para su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, entonces no podr\u00eda en el presente caso, la empleada asumir las consecuencias de la omisi\u00f3n cometida por el empleador, al no afiliarla al Seguro Social cuando este empez\u00f3 a funcionar. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones declararemos no probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, y como consecuencia de ello se condenar\u00e1 al Banco Ganadero Sucursal de Corozal a pagarle a la demandante la cantidad de $ 14&#8217;203.224 por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 8 de diciembre de 1995 hasta la fecha&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de febrero de 2001 el Tribunal Superior de Sincelejo (Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral) al resolver el recurso de apelaci\u00f3n decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de instancia y absolver al Banco Ganadero de los cargos de la demanda (fls. 26 a 28 del primer cuaderno). Consider\u00f3 el Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pensiones de jubilaci\u00f3n compartidas entre el Instituto de Seguros Sociales y el empleador: \u00a0Corresponden a la de aquellos trabajadores que a la fecha en que el Instituto haya comenzado a cubrir el riesgo de vejez re\u00fanan los siguientes requisitos: 1) Diez o mas a\u00f1os de labranza, 2) Tiempo y edad requeridos para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y 3) Seguir cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por su normatividad para otorgar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Al completar el empleado las exigencias de ley se\u00f1aladas en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo Laboral para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el empleador est\u00e1 en el deber de pag\u00e1rsela \u00edntegra o plenamente, hasta que el Instituto de Seguridad Social, de acuerdo a su reglamentaci\u00f3n, reconozca y empiece a pagar la de vejez. Cuando esto \u00faltimo se concrete, y el monto de la mesada pensional sea igual a la de jubilaci\u00f3n que viene pagando directamente el patrono, \u00e9ste queda exonerado por completo de esta prestaci\u00f3n; por el contrario, si entre las dos subvenciones, la de vejez resultare de menor cuant\u00eda, el pago de la diferencia hasta completar la de jubilaci\u00f3n de conformidad con el precitado art\u00edculo 260, contin\u00faa a cargo del patrono. Esta \u00faltima circunstancia constituye el substrato de lo que se conoce como pensiones compartidas entre patrono e Instituto de Seguros Sociales&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Al rastrear en las situaciones descritas en glosas que anteceden el caso espec\u00edfico de la pretensora, teniendo como soporte la experiencia laboral vivida en el momento de la asunci\u00f3n del riesgo por el ISS (1973) y su afiliaci\u00f3n al sistema general de Seguridad Social en pensiones desde la misma \u00e9poca hasta la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con la demandada, que no asisti\u00f3 raz\u00f3n al funcionario de primer grado que opt\u00f3 por el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo exclusivo del empleador pues, como claro surge del an\u00e1lisis de cada una de las situaciones previstas, la de ella encaja en aquellos casos en que el Instituto asumi\u00f3 el riesgo de vejez por no haber servido la trabajadora a la empresa diez a\u00f1os o m\u00e1s en el momento en que el ISS asumi\u00f3 la carga, que lo fue en 1973. Por manera que si Amira Rosa Corrales C\u00e1rdenas ten\u00eda en esta \u00e9poca 8 a\u00f1os y 11 meses aproximadamente de vinculaci\u00f3n laboral al Banco Ganadero, por el hecho de haber sido afiliado al Sistema por el empleador el 25 de junio de 1973 (ver folio14) en ese instante se produjo la subrogaci\u00f3n del riesgo al ISS, al que deber\u00e1 acudir para, teniendo en cuenta la afiliaci\u00f3n al sistema acceder \u00a0al derecho que en forma equ\u00edvoca ha propuesto, ya que &#8211; se reitera- la situaci\u00f3n personal de la trabajadora (menos de 10 a\u00f1os de servicio a favor de la empresa en 1973) no le permite incursionar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto para el cambio de sistema, como qued\u00f3 visto. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n conlleva las consecuencias que para las partes, teniendo como venero el art\u00edculo 260 del C.S.T. inaplicable en este asunto (sic) tiene que ver, respeto del empleador, con el relevo absoluto de la carga impuesta por la sentencia de primer grado, en la medida en que no est\u00e1 obligado a cubrir en ninguna medida ni proporci\u00f3n el riesgo de vejez&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Queda establecido pues que el riesgo de vejez de la extrabajadora demandante qued\u00f3 sujeto en su totalidad al r\u00e9gimen del Seguro Social, pues no se estructura la hip\u00f3tesis de la compartibilidad de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Argumenta la actora que esta \u00faltima decisi\u00f3n atenta de &#8220;manera ostensible contra los principios b\u00e1sicos de la seguridad social reconocidos por la anterior normatividad y \u00a0ratificados por la actual ley 100 de 1993, como son la universalidad, la unidad, la participaci\u00f3n, la eficiencia, la solidaridad y la integralidad&#8221;, en raz\u00f3n a que se trasladan a su patrimonio los efectos de la negligencia del Banco Ganadero consistente en no haberla afiliado al r\u00e9gimen pensional desde el a\u00f1o 1967. \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora el Tribunal entendi\u00f3 &#8220;equivocadamente&#8221; la Ley de Transici\u00f3n, puesto que &#8220;al tenor de la nueva Ley, si cabe la aplicaci\u00f3n del art. 260 de C.S.T., como tambi\u00e9n la compartibilidad, cuando por culpa del empleador, este no hubiera afiliado al trabajador al sistema de seguridad social.&#8221; (fl. 18 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la actora tambi\u00e9n se\u00f1ala vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, como quiera que el d\u00eda 29 de abril de 2002 present\u00f3 escrito ante el Instituto de Seguros Sociales solicitando se le informara sobre el estado actual del tr\u00e1mite de su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0(fl. 18 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>5. El Banco Ganadero en ejercicio de su derecho de defensa solicit\u00f3 al juez de tutela desestimar las pretensiones de la actora y denegar el amparo. Argument\u00f3 que la tutela no era el mecanismo judicial adecuado para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, m\u00e1xime cuando subsist\u00eda para ella la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00edan en el caso concreto elementos de juicio para enervar los efectos de la Cosa Juzgada de la providencia cuestionada, como quiera que durante el proceso laboral estuvieron a salvo los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de la se\u00f1ora Corrales y que la decisi\u00f3n del tribunal fue producto de una interpretaci\u00f3n ajustada a derecho (fls. 20 a 24 del segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Tribunal Superior de Sincelejo en ejercicio de su derecho de defensa solicit\u00f3 igualmente que se negara el amparo solicitado. Afirm\u00f3 que contra la interpretaci\u00f3n que realiza un juzgador respecto de una disposici\u00f3n legal no cabe la acci\u00f3n de tutela en virtud de la autonom\u00eda que la propia Constituci\u00f3n le garantiza a la actividad jurisdiccional. Que igualmente no se le desconocieron derechos fundamentales a la actora, y que en \u00faltimas contaba con el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n. (fls 16 y 17 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social no present\u00f3 informe alguno a pesar de haber sido notificado. (fls 7 a 9 del segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 23 de octubre de 2002, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar la tutela respecto de los derechos al debido proceso y a percibir una pensi\u00f3n de vejez. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencia judiciales seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la misma Sala, lo anterior con fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n y en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de amparo del derecho de petici\u00f3n, consider\u00f3 el a quo que tampoco era procedente conceder la tutela bajo el argumento de que en el caso, hab\u00eda operado el silencio administrativo negativo, de conformidad con el art\u00edculo 40 de C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala Penal de la Corte Suprema confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Sin embargo, despu\u00e9s de realizar un examen de fondo sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela concluy\u00f3 que en el caso no se configuraba la supuesta v\u00eda de hecho se\u00f1alada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Penal, la tutela de los derechos fundamentales es improcedente toda vez que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. Consider\u00f3 la Sala que los magistrados expusieron las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban su decisi\u00f3n. Igualmente consider\u00f3 que proceder\u00eda un pronunciamiento distinto si la entidad demandada por mero capricho y sin base probatoria alguna hubiese revocado el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la tutela no puede utilizarse como un recurso contra una determinaci\u00f3n que no satisface las pretensiones originalmente elevadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como quiera que la misma no es un medio alternativo o complementario para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al derecho de petici\u00f3n, la Sala Penal decidi\u00f3 negar el amparo solicitado pero corrigiendo la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. Para la Sala al no estar demostrado que la actora hab\u00eda presentado escrito de petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales y que no constaba en el expediente evidencia de haberse recibido escrito alguno, no exist\u00eda otra alternativa que la de negar el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. La se\u00f1ora Corrales C\u00e1rdenas naci\u00f3 en diciembre de 1945, labor\u00f3 para el Banco Ganadero desde 1964 hasta 1990, fue afiliada al r\u00e9gimen general de pensiones \u00a0a cargo del Instituto de Seguros Sociales en 1973 (cerca de nueve a\u00f1os despu\u00e9s de iniciada su relaci\u00f3n laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promovi\u00f3 proceso laboral ordinario contra el Banco Ganadero con el fin de que se le reconociera una pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n de las normas que regulan los reg\u00edmenes de transici\u00f3n y de compartibilidad pensional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez ordinario de primera instancia concedi\u00f3 las pretensiones a la extrabajadora bajo el argumento de que los efectos de la afiliaci\u00f3n tard\u00eda al Seguro Social, que seg\u00fan \u00e9l implicaba el no completar los 20 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n exigidos, no pod\u00edan serle trasladados a su patrimonio. En consecuencia conden\u00f3 al Banco al pago de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez ordinario de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y absolvi\u00f3 al Banco bajo el argumento de que no se reun\u00edan los requisitos exigidos por el art\u00edculo 260 del CST respecto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la compartibilidad pensional (puesto que la relaci\u00f3n de trabajo de la actora, existente a la fecha de la afiliaci\u00f3n efectiva al Seguro Social, no exced\u00eda los 10 a\u00f1os), lo que implicaba la inexistencia de la obligaci\u00f3n pensional en cabeza del Banco Ganadero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela de instancia denegaron el amparo al derecho al debido proceso por considerar, el primero, que la tutela no procede contra providencias judiciales y el segundo, porque no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, como quiera que el juez ordinario fundament\u00f3 su decisi\u00f3n con un estudio razonable de los hechos y de las normas aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho de petici\u00f3n los jueces de instancia denegaron el amparo por considerar, el primero, que hab\u00eda operado el silencio administrativo negativo lo que implicaba la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, y el segundo, porque no se demostr\u00f3 que se hubiera ejercido el derecho, como quiera que no exist\u00eda constancia de haber sido recibido escrito alguno por parte del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y asunto constitucional a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>10. Corresponde a la Corte en este caso, determinar si la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la compartibilidad pensional realizada por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en el proceso ordinario de Corrales C\u00e1rdenas contra el Banco Ganadero, constituye un defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De resultar afirmativa la respuesta al problema anterior, la Corte realizara un an\u00e1lisis del caso con el fin de determinar si existi\u00f3 una afectaci\u00f3n de alguno de los componentes del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Corrales C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte determinar\u00e1 si en este caso se desconoci\u00f3 o no el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Corrales C\u00e1rdenas ante la conducta del Seguro Social consistente en no suministrar la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la Corte recordar\u00e1 brevemente las hip\u00f3tesis o causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, expondr\u00e1 las caracter\u00edsticas del defecto sustantivo, y recordar\u00e1 su doctrina sobre el derecho de petici\u00f3n, para, con estos elementos, analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis o causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11. La acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica en caso de vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales constitucionales (art. 86 inc 1\u00ba Superior). El t\u00e9rmino universal \u201ccualquier\u201d utilizado por el Constituyente como calificativo de la autoridad p\u00fablica, implica, en el sentido l\u00f3gico de la cuantificaci\u00f3n de los sujetos referidos por el t\u00e9rmino, que en el mismo est\u00e9n comprendidas las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleo de este t\u00e9rmino clasificatorio general y la innegable circunstancia de su indeterminaci\u00f3n (posibilidad de m\u00faltiples referentes) hizo necesario en el caso del control de constitucionalidad del art\u00edculo 11 del decreto 2591 de 1991 (que permit\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales), que la propia Corte decidiera, despu\u00e9s de ponderar los intereses en conflicto (justiciabilidad de conductas vulneratorias de derechos fundamentales por parte de autoridades judiciales y autonom\u00eda e independencia de las mismas) que la acci\u00f3n de tutela si era procedente contra decisiones judiciales, precisamente cuando con las mismas se violaren derechos fundamentales. Este y no otro ha sido el entendido otorgado a la sentencia C-543 de 1992 a lo largo de la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces a partir de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional que pueden identificarse diversas situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la v\u00eda de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de actuaciones de las autoridades judiciales. Estas circunstancias disfuncionales son las que permiten hablar de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (autos y sentencias) como conductas de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed mismo y como ya lo afirmara esta Corte1, estas hip\u00f3tesis pueden ser resumidas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por la Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, org\u00e1nico y procedimental como circunstancias que afectan la juridicidad de \u00a0las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se encuentran aquellos casos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas severos relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas \u00a0situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias conocidos como constitutivas de un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la identificaci\u00f3n de estos defectos se defini\u00f3 originariamente el concepto de v\u00eda de hecho judicial y se construy\u00f3 una dogm\u00e1tica m\u00e1s o menos comprensiva de las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, teniendo siempre como punto de referencia el concepto de v\u00eda de hecho. Sin embargo, de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisi\u00f3n del juez se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n4 o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso5. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que en todas estas situaciones la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (art. 86 Superior) como quiera que no fue otro el prop\u00f3sito del constituyente al crear la acci\u00f3n de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de procedibilidad y la armonizaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda judicial y de eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por otro lado, la Corte considera que la existencia de las causales de procediblidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales permite armonizar los principios de autonom\u00eda judicial y de seguridad jur\u00eddica con el de la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la constataci\u00f3n previa (juicio de existencia) de alguno de los eventos que constituyen un defecto de la providencia judicial (identificaci\u00f3n de la causal) se torna indispensable para efectos de determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad, es decir una vez haya constatado la existencia de alguno de los cinco eventos enunciados anteriormente ((i) defectos sustantivo, org\u00e1nico, procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n inmotiva, desconocimiento del precedente; (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la exigencia de un an\u00e1lisis previo de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales es m\u00e1s que constitucionalmente razonable, ya que con la misma se pueden armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, previamente definidas en este fallo y que contin\u00faan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simult\u00e1nea proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonom\u00eda judicial, principios basilares e insustituibles del Estado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador6, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente7 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes8 (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Breve consideraci\u00f3n sobre la doctrina constitucional acerca del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Corte Constitucional ha resumido las reglas b\u00e1sicas9 que gobiernan el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n y que constituyen doctrina constitucional sobre el tema; para efectos de resolver el caso planteado en esta ocasi\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a reiterar dicha doctrina, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto y en primer lugar de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de Amira Corrales C\u00e1rdenas contra la Sentencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>16. Observa la Corte que en el presente caso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar la tutela respecto de los derechos a percibir una pensi\u00f3n y al debido proceso de la se\u00f1ora Corrales C\u00e1rdenas con el argumento de que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, seg\u00fan su reiterada jurisprudencia, y de conformidad con su propia interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n y de la sentencia C-543 de 1992 de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo constata la Corte que la Sala Penal de la Corte Suprema a pesar de que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo lo hizo despu\u00e9s de realizar un examen de fondo sobre los hechos y pretensiones de la solicitud para concluir que en el caso no se configuraba una v\u00eda de hecho, como quiera que la entidad demandada no decidi\u00f3 el caso caprichosamente o sin base probatoria alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las consideraciones de los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de tutela, la Corte considera importante rectificar la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema, para quien la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales en t\u00e9rminos generales y absolutos. En este sentido la Corte Constitucional reiterar\u00e1 la doctrina constitucional en esta materia seg\u00fan la cual es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales aunque de manera excepcional y previo an\u00e1lisis de ciertas causales, esto con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte aclarar\u00e1 el alcance de la decisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema para quien la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales s\u00f3lo procede en los eventos de la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho. En este sentido, la Corte dispondr\u00e1 que en su lugar se tenga en cuenta la doctrina sentada en esta providencia acerca de las m\u00faltiples causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han sido aceptadas por esta Corte en diversos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>17. Frente a los hechos propios del caso que nos ocupa corresponde a la Corte definir si la conducta desplegada por el Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral en la providencia del 8 de febrero de 2001 (que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el Banco Ganadero contra la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Corozal en el proceso ordinario laboral de Corrales C\u00e1rdenas contra el referido banco) se puede enmarcar en alguna de las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la actora alega que el Tribunal desconoci\u00f3 los principios rectores del sistema de seguridad social en pensiones establecidos en la ley 100 de 1993 y que adem\u00e1s, pas\u00f3 por alto las normas que regulan lo relativo a la compartibilidad pensional y a los reg\u00edmenes de transici\u00f3n pensional. De esta manera, lo alegado por la actora permite a la Corte establecer que la causal de procedibilidad alegada es la de la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. Pasar\u00e1 entonces la Corte a analizar la posible configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo que aqueje la referida providencia del Tribunal de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en este caso la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal de Sincelejo consider\u00f3, a partir de la doctrina sentada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de compartibilidad pensional10, que la se\u00f1ora Corrales C\u00e1rdenas no se encontraba en el supuesto de hecho se\u00f1alado por las normas que regulan la compartibilidad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al haberse trasladado el riesgo de vejez al Instituto de Seguros Sociales en el momento en que la relaci\u00f3n de trabajo existente entre el Banco Ganadero y la se\u00f1ora Corrales C\u00e1rdenas contaba con una duraci\u00f3n aproximada de 9 a\u00f1os, el empleador se exoner\u00f3 de toda responsabilidad por concepto de pensiones seg\u00fan lo establec\u00eda el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la referida jurisprudencia del Tribunal de Casaci\u00f3n especializado en asuntos laborales. Seg\u00fan esta hermen\u00e9utica de la normatividad aplicable se encuentran en la hip\u00f3tesis de compartibilidad pensional solamente aquellos &#8220;trabajadores que a la fecha en que el Instituto haya comenzado a cubrir el riesgo de vejez re\u00fanan los siguientes requisitos: 1) Diez o mas a\u00f1os de labranza, 2) Tiempo y edad requeridos para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y 3) Seguir cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por su normatividad para otorgar la pensi\u00f3n de vejez.&#8221; y por lo tanto solamente ser\u00edan estos trabajadores los acreedores de la obligaci\u00f3n pensional \u00edntegra y total a cargo del empleador &#8220;hasta tanto el Instituto de Seguridad Social, de acuerdo a su reglamentaci\u00f3n, reconozca y empiece a pagar la de vejez.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluye la Corte, la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal de Sincelejo al haber aplicado la normatividad vigente en la materia seg\u00fan su propio entendido de los hechos del caso, y adem\u00e1s, al haber respetado la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casaci\u00f3n Laboral que resultaba aplicable, ajust\u00f3 su conducta tanto a la Constituci\u00f3n como a la ley, lo que lleva a afirmar que no se configur\u00f3 defecto sustantivo alguno que permitiese la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>18. Visto lo anterior y ante la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, la Corte se abstendr\u00e1 de hacer un pronunciamiento acerca de la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, como quiera que los mismos no aparecen afectados de manera evidente y resulta necesario reconocer el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales como corolario de los principios constitucionales de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte confirmar\u00e1 las decisiones de instancia en el sentido de negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, como quiera que no se constat\u00f3 en este caso la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de procedibilidad contra providencias judiciales, y en particular, la no constataci\u00f3n de un defecto sustantivo, tal y como lo pretend\u00eda la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto y en segundo lugar de la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. En segundo lugar, la Corte encuentra que, frente a la solicitud de amparo del derecho de petici\u00f3n, el a quo decidi\u00f3 no conceder la tutela con el argumento de que en el caso hab\u00eda operado el silencio administrativo negativo de conformidad con el art\u00edculo 40 de C.C.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que una postura semejante desconoce abiertamente la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n, como quiera que para esta Corte \u201cla \u00a0figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u201d En este sentido, la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema deber\u00e1 ser igualmente corregida para que en su lugar se restablezca la doctrina constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, a pesar de que la Sala Penal corrigi\u00f3 la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del a quo acogi\u00e9ndose a la doctrina constitucional antes mencionada, tambi\u00e9n es cierto que decidi\u00f3 negar el amparo esta vez bajo el argumento de que no estaba demostrado que la actora hubiese presentado escrito de petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tampoco puede compartir la postura de la Sala Penal como quiera que consta en el expediente, a folio siete (7) del primer cuaderno, una copia informal de un escrito (firmado por la actora, dirigido al Seguro Social y con una constancia de recibido) en el que la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Corrales solicitaba informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no obstante que en este caso la prueba del ejercicio del derecho de petici\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Corrales C\u00e1rdenas se reduce a una simple copia informal, debe darse aplicaci\u00f3n, primero, al principio constitucional de buena fe (art\u00edculo 83 superior) que se presume en todas las actuaciones que adelantan los particulares ante las autoridades y que en el caso, cobija la actuaci\u00f3n judicial de la actora; y segundo, al art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, que dispone que si la entidad demandada no presenta informe sobre los hechos que motivan la acci\u00f3n de tutela estos deber\u00e1n tenerse como ciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como quiera que el Seguro Social, a pesar de haber sido oportunamente notificado de la demanda de tutela, no present\u00f3 informe alguno sobre los hechos de la presente demanda, lo afirmado por la actora ser\u00e1 tenido como cierto; por consiguiente, la Corte tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la ciudadana Amira Corrales C\u00e1rdenas y ordenar\u00e1 al Seguro Social que le responda en el t\u00e9rmino de 48 horas inform\u00e1ndole, si fuere pertinente, sobre el estado actual del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar las sentencias proferidas por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Amira Corrales C\u00e1rdenas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, porque no se configur\u00f3 alguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Revocar las sentencias proferidas por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de no tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la ciudadana Amira Corrales C\u00e1rdenas y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar al Seguro Social responder de manera suficiente y completa la petici\u00f3n radicada por la actora el d\u00eda 29 de abril de 2002 en la cual solicitaba informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n, si a\u00fan no lo hubiera hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., Sentencia \u00a0T-441 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., Sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., Sentecia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-377 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 8 de noviembre de 1979 expediente 6508 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-462\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia \u00a0 A partir de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional que pueden identificarse diversas situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la v\u00eda de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de actuaciones de las autoridades judiciales. Estas circunstancias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}