{"id":9944,"date":"2024-05-31T17:26:11","date_gmt":"2024-05-31T17:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-463-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:11","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:11","slug":"t-463-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-463-03\/","title":{"rendered":"T-463-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-463\/03 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n constitucional especial\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Lineamientos b\u00e1sicos para determinar definici\u00f3n\/ADULTO MAYOR-Edad m\u00ednima para definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Demostraci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 sucede cuando una persona que tiene una edad avanzada pero no ha cumplido 71 a\u00f1os, estimados como l\u00edmite m\u00ednimo de la ancianidad, reclama la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuyo objeto est\u00e1 constituido por pretensiones no requeridas previamente ante la administraci\u00f3n? En primer lugar, para que el no pago de las mesadas pensionales &#8211; o su reajuste \u00adconstituya una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera grave la posibilidad f\u00e1ctica de subsistencia del accionante, es decir, el perjuicio que ocasiona la omisi\u00f3n de un deber legal debe redundar en un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de la persona. Se sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su derecho a la vida digna como consecuencia del no pago &#8211; o no reconocimiento- del reajuste pensional, la tutela no ser\u00e1 la v\u00eda adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia excepcional de reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Inexistencia de perjuicio irremediable\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reliquidaci\u00f3n de mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que el actor en este caso cuenta con otros medios de defensa judicial que son los adecuados para tramitar sus peticiones. En ese sentido, la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para reclamar la re liquidaci\u00f3n de su mesada pensional hace, en principio, improcedente la acci\u00f3n de tutela. Del material probatorio allegado al proceso no es posible inferir la concurrencia de un perjuicio irremediable al actor. Como ya se anot\u00f3, la falta de reajuste pensional no constituye por s\u00ed sola una vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales del demandante. En segundo lugar, la Sala advierte que el actor cuenta con 63 a\u00f1os de edad. Como se anot\u00f3, la edad considerada por la jurisprudencia colombiana como l\u00edmite m\u00ednimo de la ancianidad es de 71 a\u00f1os. Aunque en algunas sentencias la Corte ha admitido que en situaciones de grave enfermedad la edad l\u00edmite puede reducirse, para el caso en cuesti\u00f3n el actor no alega que \u00e9sta sea una circunstancia que lo aqueje. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia reajuste de mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-700188 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Guillermo Rosas Vega contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hem\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda instancia, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>l. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Guillermo Rosas Vega present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica por considerar violados sus derechos a la vida, a la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, al respeto a la dignidad, a recibir un trato igualitario ante la ley, a la seguridad social, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y al reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado por el ciudadano Rosas Vega fue el de Senador de la Rep\u00fablica durante el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1986 y el 19 de julio de 1988. El 17 de marzo de 1996 radic\u00f3 formalmente la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de numerosas actuaciones judiciales y administrativas, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 a su favor la resoluci\u00f3n No. 1342 del 22 de noviembre de 2001. En ella reconoci\u00f3 al se\u00f1or Gabriel Guillermo Rosas Vega el derecho a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n en una cuant\u00eda de $1&#8217;886.142.80, efectiva a partir del 8 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 5 de diciembre de 2001 el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No. 1342 de 2001, en el cual solicit\u00f3 que se modificara la expresi\u00f3n &#8220;efectiva a partir del 8 de febrero de 1998&#8243; de! articulo primero de la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n No. 1342 del 19 de noviembre de 2001&#8221; y a cambio se dijera: &#8220;efectiva a partir del 17 de marzo de 1996&#8243;(&#8230;) pues no fue culpa del suscrito peticionario, sino de la administraci\u00f3n (Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica), no dar cumplimiento a lo establecido en los art\u00edculos 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 10\u00b0, y 12 del C. C.A., y el decreto 656\/94&#8221; (fl. 129). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del peticionario, la prescripci\u00f3n trienal para el cobro de las mesadas pensionales consagrada en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, deb\u00eda contarse desde la fecha inicial de radicaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (17 de marzo de 1996) y no desde la fecha dispuesta por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica (8 de febrero de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>4. El 22 de marzo de 2002, mediante resoluci\u00f3n No. 238 el Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica resolvi\u00f3 &#8220;Modificar e! articulo primero de la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n No. 1342 del 29 de noviembre de 2001 y en su lugar determinar que la efectividad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del doctor GABRIEL ROSAS VEGA, quedar\u00e1 a partir del 18 de mayo de 1996&#8221; (fls. 179, 180) \u00a0<\/p>\n<p>5. El 19 de noviembre de 2002, el ciudadano Rosas Vega present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 algunos de sus derechos fundamentales al momento de liquidar su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, la entidad demandada aplic\u00f3 indebidamente las normas relacionadas con el r\u00e9gimen especial para congresistas, contemplado en la Ley 4a de 1992, el Decreto 1359 de 1993, as\u00ed como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 3 del Decreto 1293 de 1994. Al respecto, advirti\u00f3 que a varios excongresistas que se encontraban en su misma situaci\u00f3n, les fue liquidada su mesada haciendo una aplicaci\u00f3n correcta de la normatividad. Recalc\u00f3 c\u00f3mo los derechos fundamentales vulnerados al excongresista Jes\u00fas Orlando G\u00f3mez L\u00f3pez, cuya pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n fue indebidamente liquidada, fueron amparados mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo anterior, solicita se ordene al Fondo de previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, reajustar su pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en la ley 4a de 1992, el decreto 1359 de 1993 y el decreto 1293 de 1994. Sin embargo, precisa que interpondr\u00e1 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n No. 1342 de 2001 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, pero que, dada la duraci\u00f3n promedio de estos procesos (entre 6 y 8 a\u00f1os) lo m\u00e1s probable es que su avanzada edad (63 a\u00f1os) no le permita disfrutar de la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional al finalizar el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos allegados al expediente la Corte destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n No. 1342 del 29 de noviembre de 2001, &#8220;Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n de conformidad con la ley 4a de 1992, radicado No. 0304\/99&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de reposici\u00f3n de diciembre 5 de 2001, en el cual se solicita que &#8220;se modifique la expresi\u00f3n &#8220;efectiva a partir del 8 de febrero \u00a0<\/p>\n<p>de 1998&#8243; del art\u00edculo primero de la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n No.1342 del 19 de noviembre de 2001 y a cambio se diga: &#8220;efectiva a partir del 17 de marzo de 1996&#8243;(&#8230;) pues no fue culpa del suscrito peticionario, sino de la administraci\u00f3n (Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica) &#8220;(fl. 129) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n No. 238 del 22 de marzo de 2002, por medio de la cual el Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, resolvi\u00f3 &#8220;Modificar el art\u00edculo primero de la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n No. 1342 del 29 de noviembre de 2001 y en su lugar determinar que la efectividad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del doctor GABRIEL ROSAS VEGA, quedar\u00e1 a partir del 18 de mayo de 1996&#8221; (fls. 179, 180). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Rosas Vega al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, en calidad de pensionado, de noviembre 18 de 2002 donde consta que el monto de su mesada pensional era de $4&#8217;084.812.70. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Catorce {J4) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que por sentencia del tres (3) de diciembre del a\u00f1o dos mil dos (2002) determin\u00f3 la improcedencia del amparo. En primer lugar, consider\u00f3 el despacho que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para tramitar controversias de tipo legal, que deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En segundo lugar consider\u00f3 que &#8220;al juez de la tutela no le es permitido asumir funciones propias del juez ordinario pretextando el restablecimiento de derechos fundamentales presuntamente conculcados porque ello implicar\u00eda invadir la competencia que por ley le corresponde privativamente a aqu\u00e9l, lo que ser\u00eda un desprop\u00f3sito inadmisible en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, am\u00e9n que dado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, se torna improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial dentro de la respectiva acci\u00f3n ante el juez ordinario&#8221; (fl. 185) \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sostuvo que la tutela concedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u00adSala Jurisdiccional Disciplinaria -, confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria- al excongresista Jes\u00fas Orlando G\u00f3mez L\u00f3pez, debe extenderse a los supuestos de hecho similares, como el suyo. Y agrega que de no ampararse su derecho fundamental a la igualdad, se le ocasionar\u00eda un perjuicio irremediable, consistente en el desconocimiento del derecho fundamental al reajuste pensional de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por sentencia del 17 de enero de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Argument\u00f3 que el asunto en discusi\u00f3n es meramente legal y, por tanto, del resorte exclusivo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el perjuicio irremediable alegado por el actor tampoco se configur\u00f3 debido a que &#8220;las pretensiones de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en la forma en que se encuentra planteada (sic), se viene presentando desde hace poco m\u00e1s de un a\u00f1o, o sea desde cuando se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n (&#8230;) hecho que ratifica la no inminencia de la posible violaci\u00f3n de un derecho de rango puramente legal&#8221; (fl. 253) \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del tres (3) de enero de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>l. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante afirma que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues la liquidaci\u00f3n de su mesada pensional no tuvo en cuenta las normas aplicables a su condici\u00f3n, y aun cuando reconoce la existencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, estima que debido a su avanzada edad y a la morosidad de esta clase de procesos, es procedente acudir a la tutela, como ha ocurrido en otras oportunidades. Por otro lado, para los jueces de instancia la controversia debe ser discutida exclusivamente por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan lo anterior, el caso que se plantea, exige que la Corte aborde el an\u00e1lisis de dos problemas jur\u00eddicos: (i) si es posible, en sede de tutela, solicitar el amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la administraci\u00f3n cuando el actor tiene la oportunidad procesal de debatido en esta instancia, y en todo caso, cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa; (ii) si se configura un perjuicio irremediable, debido a la no reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, por el hecho de que el accionante cuente con una edad avanzada, o por la simple morosidad de los proceso ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto la sala estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para plantear los debates que, en su oportunidad, no fueron objeto de controversia durante la actuaci\u00f3n administrativa. En segundo lugar, establecer\u00e1 cu\u00e1les son los criterios de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y si \u00e9ste se presume cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Posteriormente definir\u00e1 el alcance de la exigibilidad del derecho constitucional a la igualdad ante la ley, en tanto el actor alega que ante supuestos de hecho similares, el demandado adjudic\u00f3 consecuencias jur\u00eddicas diferentes (art. 13 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para proponer controversias no planteadas ante la instancia administrativa pertinente \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Corte, es un mecanismo subsidiario y residual1, orientado al amparo de los derechos fundamentales amenazados o conculcados. Su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance del actor. Ahora bien, en ciertos casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generar\u00eda un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie definitivamente al respecto2. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte se pregunta \u00bfCu\u00e1les son las implicaciones del car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela? En primer lugar, si existen otros mecanismos judiciales o administrativos para conjurar la violaci\u00f3n, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esta debe ser la v\u00eda a seguir por el actor. M\u00e1s a\u00fan, los asuntos estrictamente litigiosos y de car\u00e1cter. legal deben ser debatidos ante la justicia ordinaria, donde las actuaciones que se surtan, deben ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prev\u00e9 la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando quien la ejerce no cuenta con otro mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, o el establecido no resulta eficaz, dadas las circunstancias especificas del agraviado; porque al Juez de tutela no le est\u00e1 permitido asumir el conocimiento de aquellos asuntos que cuentan con instrumentos adecuados de protecci\u00f3n en el ordenamiento, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo previsto en la disposici\u00f3n en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las personas de recurrir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para precaver\u00a0 el menoscabo de sus derechos fundamentales, sobre el que se cierne el acaecimiento de un perjuicio irremediable y grave\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el ordenamiento ha dise\u00f1ado recursos ordinarios administrativos y judiciales mediante los cuales pueden ser controvertidas las decisiones tomadas en un tr\u00e1mite espec\u00edfico. Ello es as\u00ed por cuanto el juez y la autoridad administrativa de conocimiento cuentan con un margen de tiempo suficiente para desplegar la actuaci\u00f3n probatoria pertinente y sus decisiones pueden por ello ser discutidas con amplitud en el desarrollo del proceso. A la jurisdicci\u00f3n constitucional s\u00f3lo le es permitido intervenir si los derechos fundamentales del actor se encuentran gravemente afectados o amenazados y cuando, de no actuar inmediatamente, la vulneraci\u00f3n puede adquirir caracteres catastr\u00f3ficos. El menoscabo grave de los derechos fundamentales tiende a ser m\u00e1s inminente frente a los sujetos m\u00e1s vulnerables de la sociedad. Es por ello que nuestra Carta constitucional prev\u00e9 una especial protecci\u00f3n de ciertos sectores mediante el establecimiento de una tutela reforzada de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela y adultos mayores \u00a0<\/p>\n<p>Entre los sujetos de especial tutela constitucional se encuentran los adultos mayores4, quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad f\u00edsica y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensi\u00f3n algunos de sus derechos. Dada esta p\u00e9rdida progresiva de &#8211; entre otras cosas- la fuerza laboral, es probable que la \u00fanica fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &#8211; quienes lograron acceder a ella, por supuesto -. Es por esto que resulta especialmente grave la no cancelaci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n parcial de las mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de condiciones de vida digna5, el derecho a la salud6 y el derecho al m\u00ednimo vital7 , entre otros, de las personas ancianas. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n al respecto: &#8220;Si una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos &#8220;8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Qu\u00e9 sucede entonces, cuando una persona que tiene una edad avanzada pero no ha cumplido 71 a\u00f1os, estimados como l\u00edmite m\u00ednimo de la ancianidad, reclama la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuyo objeto est\u00e1 constituido por pretensiones no requeridas previamente ante la administraci\u00f3n? En primer lugar, y de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, para que el no pago de las mesadas pensionales &#8211; o su reajuste \u00adconstituya una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera grave la posibilidad f\u00e1ctica de subsistencia del accionante, es decir, el perjuicio que ocasiona la omisi\u00f3n de un deber legal debe redundar en un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de la persona. Se sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su derecho a la vida digna como consecuencia del no pago &#8211; o no reconocimiento- del reajuste pensional, la tutela no ser\u00e1 la v\u00eda adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones9. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no parece razonable que teniendo el actor la oportunidad de dirigirse contra el acto acusado y habiendo entablado los recursos a su disposici\u00f3n, luego pretenda el reconocimiento &#8211; por v\u00eda de tutela- de un derecho no reclamado en la oportunidad procesal se\u00f1alada para ello. Sobre el particular ha dicho esta Corte: &#8220;La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado con absoluta claridad que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. Sin embargo, como tambi\u00e9n ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo id\u00f3neo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia est\u00e1 condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0<\/p>\n<p>d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela &#8220;10. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia sobre reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a rese\u00f1ar cu\u00e1l ha sido la l\u00ednea jurisprudencial seguida por esta Corte respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales o el reajuste de las mismas. Esto permitir\u00e1, cuando se estudien las particularidades del caso concreto, determinar si hubo o no violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad del ciudadano Rosas Vega. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-456 de 1994, la Corte estudi\u00f3 el caso de 3 congresistas, dos de ellos pensionados por la Caja de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y el otro por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -, quienes alegaban la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto a partir de una interpretaci\u00f3n restrictiva del decreto 1359 de 1993 se les aplic\u00f3 una base de liquidaci\u00f3n de su reajuste pensional diferente al 75% de lo que devengaban en ese momento los congresistas en ejercicio. Alegaban los peticionarios que la liquidaci\u00f3n del reajuste de la mesada pensional de otros excongresistas en su misma situaci\u00f3n se hizo con base en lo prescrito por el decreto mencionado. La Corte decidi\u00f3 conceder la tutela como mecanismo transitorio solamente al excongresista que acreditaba una edad avanzada (81 a\u00f1os) y quien adem\u00e1s hab\u00eda instaurado la acci\u00f3n pertinente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso &#8211; administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-463 de 1995 la Corte se ocup\u00f3 de revisar si era procedente conceder de manera directa y aut\u00f3noma la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, a la dignidad y a los derechos adquiridos de car\u00e1cter laboral y prestacional-pensional de un excongresista a quien se le liquid\u00f3 de manera indebida el reajuste pensional. La Corte decidi\u00f3 conceder de manera transitoria el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trato digno y al goce de los derechos pensionales del actor en atenci\u00f3n a su avanzada edad (m\u00e1s de 70 a\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En otra ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte de Cajanal, quien aplicaba un r\u00e9gimen distinto de liquidaci\u00f3n pensional a magistrados de altas cortes y congresistas, pasando por alto lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la ley 4a de 1992 (T-214 de 1999). La Corte concedi\u00f3 de manera transitoria el amparo del derecho a la igualdad del actor, en atenci\u00f3n al grave estado de salud del actor (quien padec\u00eda una enfermedad terminal) y al perjuicio irremediable que conllevar\u00eda someterlo a la espera que supone la terminaci\u00f3n del proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resuelve la Corte en otro caso (Sentencia T -482 de 2001), la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, quien alegaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social. Afirmaba el peticionario ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y, por tanto, tener derecho a la afiliaci\u00f3n a la Caja de Compensaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y al reajuste de la mesada pensional contemplada en la ley. La Corte no concedi\u00f3 el amparo, al desacatar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto los casos citados por el actor difer\u00edan del suyo de manera substancial respecto de los supuestos de hecho. Adem\u00e1s, por no llenar los requisitos contemplados en el decreto 1359 de 1993, no ten\u00eda derecho ni al reajuste especial ni a la conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T -634 de 2002, un pensionado del Ministerio de Relaciones Exteriores present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra esta entidad y contra el Instituto de Seguros Sociales. Aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. El actor sostuvo que, al tomar una base de liquidaci\u00f3n de la mesada pensional inferior al salario que efectivamente devengaba, se estaba poniendo en grave peligro su m\u00ednimo vital, sobretodo si se ten\u00eda en cuenta que se trataba de una persona de la tercera edad. La Corte confirm\u00f3 las decisiones de instancia en el sentido de denegar el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que el peticionario nunca requiri\u00f3 a las entidades accionadas respecto de las peticiones elevadas en la acci\u00f3n de tutela, y que las razones de inconformidad manifestadas ante estas instancias en la etapa procesal pertinente, fueron otras. Adem\u00e1s, el actor nunca prob\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital ni la avanzada edad que aseguraba tener. Es m\u00e1s, as\u00ed estuviese acreditada la condici\u00f3n de adulto mayor, ella, por s\u00ed sola no configura la afectaci\u00f3n. Se requiere adem\u00e1s acreditar la concurrencia del perjuicio irremediable que hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En \u00faltimo lugar, se\u00f1al\u00f3 el alto Tribunal que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De los precedentes analizados puede concluirse que esta Corte ha se\u00f1alado que prima Jade, no procede la acci\u00f3n de tutela para obtener reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales, menos a\u00fan cuando el actor durante la oportunidad procesal no se dirigi\u00f3 a la administraci\u00f3n alegando lo propio. Se except\u00faan los casos en los cuales el actor puede acreditar que la no reliquidaci\u00f3n afecta de manera directa y grave sus derechos fundamentales, sobretodo en los supuestos de edad avanzada y de enfermedad grave. El amparo se concede entonces, como mecanismo transitorio, para tutelar los derechos invocados, siempre que se cumplan los requisitos antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gabriel Rosas Vega solicita que le sean tutelados sus derechos a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo. Seg\u00fan el actor, la resoluci\u00f3n No. 1342 de noviembre de 2001, modificada por la resoluci\u00f3n 00238 de 2002, que reconoci\u00f3 en su favor la pensi\u00f3n vitalicia mensual de jubilaci\u00f3n, dice en su parte resolutiva que son normas aplicables la ley 4a de 1992, el Decreto 1293 de 1994, la sentencia C-608 de 1999, la Ley 5 de 1969, la Ley 48 de 1962, el Decreto 1404 de 1999 y dem\u00e1s normas concordantes. En contrav\u00eda de lo dicho, tom\u00f3 una base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n diferente al monto del salario que devengaba un congresista en ejercicio, prescrito por el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 1359 de 1993. Para la Sala es claro que el actor en este caso cuenta con otros medios de defensa judicial que son los adecuados para tramitar sus peticiones. En ese sentido, la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para reclamar la re liquidaci\u00f3n de su mesada pensional hace, en principio, improcedente la acci\u00f3n de tutela. No obstante esta consideraci\u00f3n no basta, es necesario estudiar si debe concederse la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al proceso no es posible inferir la concurrencia de un perjuicio irremediable al actor. Como ya se anot\u00f3, la falta de reajuste pensional no constituye por s\u00ed sola una vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales del demandante. Es m\u00e1s, en este caso no estamos en presencia de la negativa del Fondo demandado para reliquidar la mesada pensional, ya que, para ser as\u00ed, el demandado debi\u00f3 realizar esa solicitud en el recurso de reposici\u00f3n que propuso contra la resoluci\u00f3n 1342 de noviembre de 2001. En el escrito de reposici\u00f3n presentado ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, el peticionario solicit\u00f3 el cambio de la expresi\u00f3n &#8220;efectiva a partir del 8 de febrero de 1998&#8221; del art\u00edculo primero de la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n No. 1342 del 19 de noviembre de 2001, por otra que dijera &#8220;efectiva a partir del 17 de marzo de 1996&#8221;. El Fondo accionado concedi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, pero nunca tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional por cuanto el actor no lo solicit\u00f3 en tal recurso. En conclusi\u00f3n, de ninguna de las piezas obrantes en el proceso es posible inferir el perjuicio irremediable que presuntamente amenaza al actor, y b\u00e1sicamente no es posible hacerlo de una negativa del fondo accionado que jam\u00e1s ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala advierte que el ciudadano Rosas Vega cuenta con 63 a\u00f1os de edad. Como m\u00e1s arriba se anot\u00f3, la edad considerada por la jurisprudencia colombiana como l\u00edmite m\u00ednimo de la ancianidad es de 71 a\u00f1os. Aunque en algunas sentencias la Corte ha admitido que en situaciones de grave enfermedad la edad l\u00edmite puede reducirse, para el caso en cuesti\u00f3n el actor no alega que \u00e9sta sea una circunstancia que lo aqueje. Lo anterior nos permite concluir que la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad alegada por el actor nunca se configur\u00f3, pues los casos que \u00e9l presenta como muy similares al suyo realmente no lo son. Por ejemplo, en la sentencia T-456 de 1994, la Corte concedi\u00f3 la tutela en consideraci\u00f3n a la avanzada edad con que contaba el actor; en la T-214 de 1999, se procedi\u00f3 al amparo del accionante, aunque no contara con 71 a\u00f1os o m\u00e1s, tomando en cuenta la grave enfermedad que lo afectaba. Sin embargo, en los dos eventos los actores hab\u00edan formulado la solicitud de reajuste pensional al Fondo correspondiente y aquello hab\u00eda negado. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio solicitada por el se\u00f1or Gabriel Rosas Vega es igualmente improcedente como medio para obtener el reajuste de la mesada pensional, sobretodo si se tiene en cuenta que en noviembre de 2002 devengaba un salario de $4&#8217;084.812.70 . \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. -CONFIRMAR las sentencias proferidas por el juzgado 14 laboral del circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de la referencia, en el sentido de NEGAR la tutela de los derechos a la igualdad, a la vida, a la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, al respeto, a la dignidad, a la seguridad social, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y al reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. -L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, la sentenciasT-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver tambi\u00e9n las sentencias: SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1990, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-237 de 1997, T-026 de 1997 y T-287\/95 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-620 de 2002. Ver tambi\u00e9n las sentencias: T-026 y 273 de 1997, T-235 Y 414 de 1998, T-57 de 1999, T-815, SU-I052 de 2000, T-287 de 1995, T-554 de 1998, T-716 Y SU-086 de 1999, T-156 Y 418 de 2000, T-482 Y 1062 de 2001, y T-135 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias SU-043 de 1995, SU-ll1 de 1997, SU-480 de1997 y T-670 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-I0l de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T -456 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias: T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T\u00ad618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 634 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-463\/03 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Alcance \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n constitucional especial\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Lineamientos b\u00e1sicos para determinar definici\u00f3n\/ADULTO MAYOR-Edad m\u00ednima para definici\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Demostraci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de persona de la tercera edad \u00a0 \u00bfQu\u00e9 sucede cuando una persona que tiene una edad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}