{"id":9945,"date":"2024-05-31T17:26:11","date_gmt":"2024-05-31T17:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-465-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:11","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:11","slug":"t-465-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-465-03\/","title":{"rendered":"T-465-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-465\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS ARMADAS-Escuelas de formaci\u00f3n\/FUERZAS ARMADAS-Reglamentos de las escuelas de formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas son entes estatales orientadas &#8220;a la preparaci\u00f3n integral de los futuros oficiales, para el cabal cumplimiento de la misi\u00f3n institucional, cual es la defensa de la soberan\u00eda, el mantenimiento de la seguridad interna y externa \u00a0y el apoyo al desarrollo de pa\u00eds. Dentro de dicha misi\u00f3n se destaca igualmente la integralidad de la formaci\u00f3n del oficial en sus aspectos humano, \u00e9tico, cient\u00edfico, f\u00edsico, militar, y cultural con un profundo respeto por la persona y los valores humanos&#8221;. Los actos de este tipo de instituciones &#8220;se encuentran sometidos a los reglamentos internos que rigen la instituci\u00f3n y a los propios de una escuela de formaci\u00f3n de oficiales, conforme a la Ley 30 de 1992, que dispuso que las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en su organizaci\u00f3n, funcionamiento y r\u00e9gimen de personal, se rigen por las normas especiales que como unidades militares tienen y en lo relacionado con los programas de educaci\u00f3n superior que ofrecen, se someten a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y en sus normas reglamentarias&#8221;. Las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas est\u00e1n regida por los respectivos reglamentos, &#8220;que atienden la singularidad e identidad propia de la \u00a0instituci\u00f3n, disposiciones a los que est\u00e1n sometidos uno y otras, siempre y cuando, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n \u00a0el contenido de las mismas no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS ARMADAS-Requisitos de ingreso razonables y objetivos \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS ARMADAS-Causales de desvinculaci\u00f3n razonables y objetivas \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA-No discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA MILITAR-Desvinculaci\u00f3n injusta a portador de VIH \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Intervenci\u00f3n excepcional en relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA MILITAR-Desvinculaci\u00f3n discriminatoria de portador asintom\u00e1tico de VIH\/ESCUELA MILITAR-Reintegro de portador asintom\u00e1tico de VIH \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneraci\u00f3n por desvinculaci\u00f3n injusta de portador de VIH sin obtener grado de subteniente \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA MILITAR-Reconocimiento grado de subteniente a portador de VIH desvinculado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD PERSONAL DE PORTADOR DE VIH-Asignaci\u00f3n de funciones acorde con su enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-707205 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por XX contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Escuela de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela instaurado por XX contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Escuela de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or XX1 interpuso acci\u00f3n de tutela por medio de apoderado contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Escuela Militar de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221; el veintiocho (28) de octubre de 2002 con el prop\u00f3sito de que se le protegieran sus derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la intimidad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y a la salud. El accionante sostiene que ingres\u00f3 a la Escuela Militar de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221; por medio de Resoluci\u00f3n N\u00b0 00860 del 3 de septiembre de 1999, luego de que se le realizaran los ex\u00e1menes m\u00e9dicos respectivos y de que se le diagnosticara que gozaba de buenas condiciones de salud; que durante los a\u00f1os en que estuvo vinculado a dicha instituci\u00f3n, primero como cadete y luego como alf\u00e9rez, adelant\u00f3 todos los cursos establecidos y observ\u00f3 los dem\u00e1s requisitos que prescribe el reglamento para recibir el grado de Subteniente del Ej\u00e9rcito Nacional; que con motivo de una donaci\u00f3n de sangre realizada el 24 de mayo de 2002, se le diagnostic\u00f3 ser portador asintom\u00e1tico del VIH, seg\u00fan acta de la Junta M\u00e9dica Laboral de las Fuerzas Armadas 2624 del 16 de septiembre de 2002, raz\u00f3n por la cual, por medio de la Resoluci\u00f3n 091 del 30 de septiembre de 2002, la Escuela Militar de Cadetes adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de desvincularlo de dicha instituci\u00f3n a pesar de que al accionante le faltan s\u00f3lo dos meses para obtener el grado de Subteniente; que esa informaci\u00f3n fue divulgada por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el apoderado del accionante cita los art\u00edculos 2\u00b02 y 7\u00b03 del Decreto 1543 de 1997 &#8220;por el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS)&#8221;, con base en los cuales afirma que su poderdante es objeto de un discriminaci\u00f3n por parte de la Escuela Militar de Cadetes accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, se solicita: i) Que el accionante sea reincorporado &#8220;en su calidad de alumno regular a la Escuela Militar de Cadetes &#8216;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8217;, como alf\u00e9rez, con todos los derechos y prerrogativas que ten\u00eda con anterioridad a la expedici\u00f3n de la malhadada resoluci\u00f3n de marras, como si esta jam\u00e1s hubiera existido&#8221;4; ii) que se autorice su ascenso al grado de Subteniente del Ej\u00e9rcito; iii) que se le asigne a una actividad acorde con su condici\u00f3n de portador del VIH; iv) que se le proporcione la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1543 de 19975. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Brigadier General Mario Enrique Correa Zambrano, en su calidad de Director de la Escuela Militar de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221;, contest\u00f3 la tutela de la referencia y se opuso a las pretensiones del accionante con base en los siguientes argumentos: la Escuela Militar de Cadetes es una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, de manera que goza de la autonom\u00eda universitaria consagrada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n; en virtud de tal autonom\u00eda, dicha instituci\u00f3n puede determinar las condiciones para su ingreso y retiro; el accionante fue retirado de la instituci\u00f3n por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 091 del 30 de septiembre de 2002 conforme con el concepto adoptado por la Junta M\u00e9dica Laboral de las Fuerzas Armadas por medio de Acta N\u00b0 2624 del 16 de septiembre de 2002, en la cual se indic\u00f3 que el se\u00f1or XX era no apto; el accionante present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra dicho acto, el cual fue confirmado por el Director de la Escuela Militar de Cadetes por medio de la Resoluci\u00f3n 104 del 18 de octubre de 2002; el literal d. del art\u00edculo 23 del reglamento de dicha instituci\u00f3n contempla que ser\u00e1n retirados de la misma quienes sean declarados no aptos por las autoridades de sanidad del Ej\u00e9rcito; el Decreto 1796 de 2000 reglamenta las condiciones especiales de sanidad que deben observar quienes hagan parte de las Fuerzas Armadas; al accionante no se le viol\u00f3 el debido proceso pues la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n fue adoptada de acuerdo con el procedimiento establecido para el efecto. Tampoco se vulneraron los dem\u00e1s derechos que invoca pues tal decisi\u00f3n se funda en un concepto m\u00e9dico expedido por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Correspondi\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva conocer en primera instancia del proceso de la referencia. En fallo proferido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos, el a quo neg\u00f3 la tutela que se revisa en consideraci\u00f3n a que &#8220;la Junta M\u00e9dica Militar diagnostic\u00f3 que [el accionante] no era &#8216;apto&#8217; para el servicio por sufrir &#8216;una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral del cien por ciento (100%)&#8217;, circunstancia que, en s\u00ed misma considerada, tra\u00eda consigo &#8216;la p\u00e9rdida de calidad de alumno al alf\u00e9rez XX&#8217;, como se dispuso en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 91 de septiembre 30 de 2002. Es importante anotar que al Juez de tutela le est\u00e1 vedado entrar a calificar o a rebatir los argumentos que tuvo la Junta M\u00e9dica Militar para realizar el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n, puesto que ello traducir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en materia m\u00e9dica, lo mismo que en la determinaci\u00f3n de las condiciones especiales que debe reunir una persona para poder desempe\u00f1arse como soldado de la Rep\u00fablica. M\u00e1s a\u00fan, no le es permitido cuestionar si ese concepto de la Junta, debi\u00f3 ser diferente, dada la condici\u00f3n de paciente asintom\u00e1tico que tiene el se\u00f1or XX, pues se trata de un aspecto que hace parte del contenido de la decisi\u00f3n misma, que debe ser ventilado ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, caso de que el accionante decida atacar la Resoluci\u00f3n de retiro de la Instituci\u00f3n Castrense, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 85 del C.C.A.&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el a quo. Sostuvo que el Tribunal se abstuvo de analizar las condiciones de un paciente asintom\u00e1tico lo cual conlleva a que no se analice si hay en realidad una discriminaci\u00f3n en contra de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia. En fallo del 16 de diciembre de 2002, el ad quem confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo. Se\u00f1al\u00f3 que &#8220;[l]a resoluci\u00f3n 091 del 30 de septiembre de 2002 proferida por el Director de la Escuela Militar de Cadetes &#8216;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8217; se\u00f1ala en su art\u00edculo primero: ordenar la p\u00e9rdida de calidad de alumno al alf\u00e9rez XX c.m. 7&#8217;714.120) por haber sido declarado no apto para la actividad militar. Y en el art\u00edculo segundo se resuelve &#8216;postergar el tr\u00e1mite de baja de alf\u00e9rez \u2026 en tanto se pronuncia en forma definitiva el Tribunal de Sanidad Militar&#8217;. En estas condiciones debe afirmarse que a pesar de que en la resoluci\u00f3n se indica que el accionante pierde la calidad de alumno, tal determinaci\u00f3n s\u00f3lo vendr\u00eda a ser aplicada si el Tribunal de Sanidad Militar CONFIRMA, el fallo proferido en primera instancia, por considerar que, la decisi\u00f3n adoptada por la Junta M\u00e9dica. Se est\u00e1 en presencia, por consiguiente, de un tr\u00e1mite que a\u00fan no ha culminado, y por tanto la situaci\u00f3n que plantea el accionante es una eventualidad que puede no presentarse si el Tribunal revoca la decisi\u00f3n de la Junta. Se trata por consiguiente de una acci\u00f3n que en este caso es prematura&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por medio de auto del 12 de marzo de 2003, la Sala N\u00famero Tres de Selecci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedibilidad de la presente tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiza el argumento esgrimido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia para negar por improcedente la tutela de la referencia, antes de abordar el estudio de los problemas jur\u00eddicos que se plantean en esta oportunidad. La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la acci\u00f3n hab\u00eda sido interpuesta en forma prematura debido a que el Tribunal de Sanidad Militar no se ha pronunciado a\u00fan de manera definitiva acerca del retiro del alf\u00e9rez XX, raz\u00f3n por la cual no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento esgrimido para sustentar la improcedencia resulta insuficiente. En efecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n estipula que la acci\u00f3n de tutela &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. En el mismo sentido, el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que &#8220;[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n y otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela&#8221;. Cuando se plantea una controversia relativa a la violaci\u00f3n actual de derechos fundamentales, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede declararse cuando existe un medio de defensa alternativo (i) cuya naturaleza sea judicial y (ii) que sea id\u00f3neo en el caso concreto para proteger el derecho constitucional invocado. Apelar ante el Tribunal de Sanidad Militar no constituye medio judicial \u2013sino administrativo\u2013 de defensa. No puede exigirse al actor que lo utilice antes de acudir a la tutela, m\u00e1xime cuando ya fue desvinculado de la Escuela Militar. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que la escuela Militar de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221; hab\u00eda desvinculado al accionante antes de que \u00e9l interpusiera la tutela que se revisa debido a que era portador del VIH y que exist\u00edan as\u00ed elementos que indicaban la existencia de un perjuicio claro y presente. As\u00ed, la acci\u00f3n es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y antecedentes en el proceso de la referencia, pasa la Sala a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfpod\u00eda la Escuela Militar de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221; desvincular al alf\u00e9rez XX por haber contra\u00eddo el VIH o, por el contrario, esta decisi\u00f3n fue discriminatoria?; (ii) \u00bftiene el accionante derecho a que se le ascienda al grado de Subteniente del Ej\u00e9rcito?; (iii) \u00bfdebe asign\u00e1rsele a una actividad acorde con su condici\u00f3n de portador del VIH?; (iv) \u00bftiene derecho a que se le proporcione la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, de acuerdo con su condici\u00f3n de portador del virus de VIH? \u00a0<\/p>\n<p>En orden a dar respuesta a estas preguntas, la Sala se pronunciar\u00e1 primero sobre la jurisprudencia constitucional acerca de la autonom\u00eda de las instituciones de educaci\u00f3n superior, incluso cuando se trata de escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda, y sobre la obligaci\u00f3n que recae sobre dichas instituciones de respetar los derechos fundamentales constitucionales. Luego har\u00e1 referencia a la tesis sostenida de manera reiterada por la Corte Constitucional seg\u00fan la cual las cargas irracionales o desproporcionadas o el tratamiento diferente y perjudicial a quien es portador de VIH o padece de SIDA, vulneran la Constituci\u00f3n. En efecto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra los portadores de VIH y sobre la aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito militar de este principio dentro de las especificidades de la instituci\u00f3n castrense. Con base en tales consideraciones, la Sala pasar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico que se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La autonom\u00eda de las instituciones de educaci\u00f3n superior no es una garant\u00eda absoluta y debe respetar los derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La Corte Constitucional ha sostenido que las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas son entes estatales orientadas &#8220;a la preparaci\u00f3n integral de los futuros oficiales, para el cabal cumplimiento de la misi\u00f3n institucional, cual es la defensa de la soberan\u00eda, el mantenimiento de la seguridad interna y externa \u00a0y el apoyo al desarrollo de pa\u00eds. Dentro de dicha misi\u00f3n se destaca igualmente la integralidad de la formaci\u00f3n del oficial en sus aspectos humano, \u00e9tico, cient\u00edfico, f\u00edsico, militar, y cultural con un profundo respeto por la persona y los valores humanos8&#8243;9. Los actos de este tipo de instituciones &#8220;se encuentran sometidos a los reglamentos internos que rigen la instituci\u00f3n y a los propios de una escuela de formaci\u00f3n de oficiales, conforme a la Ley 30 de 1992, que dispuso que las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en su organizaci\u00f3n, funcionamiento y r\u00e9gimen de personal, se rigen por las normas especiales que como unidades militares tienen y en lo relacionado con los programas de educaci\u00f3n superior que ofrecen, se someten a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y en sus normas reglamentarias&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992, &#8220;por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior&#8221;, se\u00f1ala que &#8220;[\u2026] las Escuelas de Formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional que adelanten programas de Educaci\u00f3n Superior, [\u2026] funcionar\u00e1n de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica y su r\u00e9gimen acad\u00e9mico lo ajustar\u00e1n conforme lo dispuesto en la presente ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas est\u00e1n regida por los respectivos reglamentos, &#8220;que atienden la singularidad e identidad propia de la \u00a0instituci\u00f3n, disposiciones a los que est\u00e1n sometidos uno y otras, siempre y cuando, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n \u00a0el contenido de las mismas no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. La igualdad es uno de los derechos fundamentales que de manera expresa han sido se\u00f1alados por la Corte en tanto que l\u00edmite de las actuaciones de las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas. As\u00ed lo puso de presente cuando conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por una accionante a la cual, debido a su baja estatura, se le hab\u00eda negado su solicitud de admisi\u00f3n para realizar un curso en la especialidad de sistemas para suboficiales femeninos ofrecido por el cuerpo administrativo del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte sostuvo que &#8220;la persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempe\u00f1o de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor accidental que no incide en esa aptitud. Las entidades estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa acad\u00e9mico, a cierto tipo de formaci\u00f3n especializada o a desempe\u00f1ar determinadas tareas. Cuando as\u00ed lo hacen y, en consecuencia, rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de los requisitos se\u00f1alados, no violan los derechos de aqu\u00e9llos si deciden su no aceptaci\u00f3n, siempre que [\u2026] la decisi\u00f3n correspondiente se haya tomado con base en la consideraci\u00f3n objetiva en torno al cumplimiento de las reglas aplicables. Pero los requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines para los cuales se establecen&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios objetivos y razonables tienen aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo respecto de la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de quien desea adelantar un curso de formaci\u00f3n militar o policial, sino tambi\u00e9n respecto de las causas por las cuales puede desvincularse a quien ya ha sido admitido en un programa de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Las cargas irracionales o desproporcionadas o el tratamiento diferente y perjudicial a quien es portador de VIH o padece de SIDA, vulneran la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que se viola la Carta Pol\u00edtica cuando se imponen cargas irrazonables o desproporcionas a quien es portador de VIH o padece de SIDA o se le trata de manera diferente y perjudicial por la mera condici\u00f3n de portador de dicho virus o enfermo del s\u00edndrome referido. En consecuencia con ello, esta Corporaci\u00f3n ha insistido sobre &#8220;la necesidad de recordar que el enfermo de SIDA o el simple portador del virus V.I.H. es un ser humano y, por tanto, titular, de acuerdo con el art\u00edculo 2o. de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos, sin que pueda ser objeto de ninguna discriminaci\u00f3n, ni de ninguna arbitrariedad por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n. Ser\u00eda il\u00f3gico que a una persona por padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su integridad f\u00edsica, moral o personal&#8221;13. En efecto, &#8220;[e]l Estado no puede permitir tal discriminaci\u00f3n [la que afecta a los enfermos del Sida o a los portadores del VIH], b\u00e1sicamente por dos razones: Primera, porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminaci\u00f3n, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social. Y segunda, porque el derecho a la igualdad, de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta. Ya esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como criterios orientadores de la igualdad, la proporcionalidad y la razonabilidad. La primera se encamina a establecer la adecuaci\u00f3n entre la necesidad y la forma protectora; la segunda busca el criterio prudencial de guardar un equilibrio y evitar a toda costa la arbitrariedad absoluta, la discrecionalidad infundada y, por sobre todo, la discriminaci\u00f3n&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En ese orden de ideas, es claro que &#8220;[l]os tribunales constitucionales est\u00e1n llamados a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y dentro de esta tarea tienen que hacer un especial \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas marginadas. Precisamente, el caso bajo an\u00e1lisis involucra un grupo de personas que suele ser objeto de distintas suertes de discriminaci\u00f3n \u00a0por [\u2026] por la infecci\u00f3n misma [VIH o SIDA] \u2013con todos los temores que ella genera\u2013&#8221;. En efecto, &#8220;en un Estado social de derecho, en el que se ha de velar por los derechos fundamentales de todas las personas, no existen instituciones o funcionarios que se puedan sustraer al control de sus actos. Todo el aparato estatal debe sujetar su actuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y propugnar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas y a los jueces se les ha asignado la responsabilidad fundamental en la vigilancia del cumplimiento de esta m\u00e1xima&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. La Sala constata que el accionante fue desvinculado de la Escuela Militar de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221; por padecer el VIH. En efecto, el Acta N\u00b0 2624 del 16 de septiembre de 2002 proferida por la Junta M\u00e9dica Laboral de las Fuerzas Militares, recoge el diagn\u00f3stico de la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Paciente con infecci\u00f3n de VIH A2 de etiolog\u00eda adquirida paciente asintom\u00e1tico actualmente pero hay signos inmunol\u00f3gicos que hacen obligatorio el inicio de terapia antirretroviral la cual no puede ser descontinuada&#8221;16. Luego se expresa que dicha afecci\u00f3n &#8220;[l]e produce [al accionante] una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de cien por ciento (100%)&#8221;17. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que el alf\u00e9rez XX no tiene tos ni presenta p\u00e9rdida de peso18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la primera cuesti\u00f3n a establecer es si la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n accionada de desvincular al accionante por ser portador del VIH obedece a una raz\u00f3n objetiva y razonable o si es discriminatoria, en cuyo caso resultar\u00eda contraria al derecho a la igualdad. En aras de proceder al an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n que se plantea, la Sala reitera que si bien los \u00f3rganos m\u00e9dicos de las Fuerzas Armadas disponen de autonom\u00eda para establecer las condiciones f\u00edsicas que deben observar sus integrantes, tambi\u00e9n lo es que sus decisiones no pueden desconocer los derechos fundamentales. En efecto, seg\u00fan ha prescrito la Corte, &#8220;el campo de la relaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; paciente no le est\u00e1 vedado al juez constitucional. No obstante, el juez debe ser muy cuidadoso al adentrarse en esos terrenos, los cuales exigen conocimientos especializados que no posee el funcionario judicial. Es decir, la intervenci\u00f3n del juez no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico por los criterios y \u00a0conocimientos del juez, sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente. Por lo tanto, su intervenci\u00f3n en la relaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; paciente s\u00f3lo debe darse en situaciones extremas, tal como ocurre cuando la decisi\u00f3n del m\u00e9dico pone gravemente en peligro los derechos de las personas&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, tal como lo sostiene el apoderado del accionante la persona asintom\u00e1tica es aquella que se encuentra infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) pero que no presenta s\u00edntomas ni signos relacionados con el SIDA (art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1543 de 1997). Por su parte, la Corte ha se\u00f1alado que &#8220;la situaci\u00f3n de ser portador sano del virus VIH no es calificable de enfermedad&#8221;20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala considera que el diagn\u00f3stico de la Junta M\u00e9dica Laboral de las Fuerzas Militares, seg\u00fan el cual el accionante perdi\u00f3 el 100% de su capacidad de trabajo a pesar de que esta misma junta prescribe que se trata de un paciente asintom\u00e1tico, obedece a un prejuicio y no a una decisi\u00f3n fundada en la situaci\u00f3n objetiva del alf\u00e9rez. En efecto, el propio Ejecutivo ha indicado que &#8220;[p]ara todos los fines legales consid\u00e9rase que una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), mientras permanezca asintom\u00e1tica no tiene la condici\u00f3n de enferma del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)&#8221;, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1543 de 1997. No obstante, a\u00fan si no se hubiera expedido esta norma, la situaci\u00f3n objetiva del actor al momento en que fue desvinculado de la instituci\u00f3n, no era la de p\u00e9rdida del 100% de su capacidad, como lo reconoci\u00f3 la propia junta m\u00e9dica al se\u00f1alar que el paciente era &#8220;asintom\u00e1tico&#8221; actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Como la decisi\u00f3n de desvincularlo fue discriminatoria contra un portador de VIH, se ordenar\u00e1 que el accionante sea reintegrado a la Escuela Militar de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala subraya que si bien en la actualidad el accionante es un portador asintom\u00e1tico del VIH, este virus podr\u00eda desarrollarse. As\u00ed pues, en caso de que el alf\u00e9rez XX presente s\u00edntomas que le hagan imposible o le dificulten significativamente, de acuerdo con par\u00e1metros objetivos y razonables, cumplir con las obligaciones propias de la carrera militar, \u00e9l podr\u00e1 ser asignado dentro de la Instituci\u00f3n Castrense para el desempe\u00f1o de una actividad acorde con su situaci\u00f3n y podr\u00e1 ser evaluado peri\u00f3dicamente de conformidad con las normas vigentes, sin que pueda volver a ser objeto de un trato discriminatorio, como se dispondr\u00e1 en el apartado 2.6.3. de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. El apoderado del accionante solicita, en virtud de su derecho a la educaci\u00f3n, que se ordene su ascenso al grado de Subteniente del Ej\u00e9rcito, dado que, sostiene, el alf\u00e9rez ha observado ya todos los requisitos exigidos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que aunque no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que el accionante cumple con los requisitos necesarios para ascender al grado de Subteniente del Ej\u00e9rcito, s\u00ed se encuentra establecido que la Escuela Militar accionada tom\u00f3 la decisi\u00f3n de desvincular al accionante antes de que \u00e9l pudiera obtener dicho grado y que esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con base en su presunta inaptitud por razones de salud, fundamento que vulnera la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan se acaba de mostrar. Esta decisi\u00f3n vulnera el derecho a la educaci\u00f3n y a escoger profesi\u00f3n u oficio del accionante porque le impide continuar con la carrera que decidi\u00f3 adelantar sin que exista justificaci\u00f3n v\u00e1lida para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se ordenar\u00e1 a la accionada que proceda a reconocerle el grado que reclama, en caso de que haya ya satisfecho todos los requisitos necesarios para el efecto. En caso de que la accionada hubiere practicado pruebas o realizado actividades necesarias para la obtenci\u00f3n de tal grado durante el tiempo en el cual el alf\u00e9rez XX estuvo desvinculado de la instituci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la accionada que proceda a practic\u00e1rselas en las mismas condiciones que observaron sus compa\u00f1eros, absteni\u00e9ndose de incurrir en cualquier discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. El apoderado del accionante solicita que \u00e9ste sea asignado a una actividad en la cual se tome en consideraci\u00f3n su condici\u00f3n de portador del VIH. En otras oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado respecto de personas que prestan el servicio militar obligatorio, que &#8220;el soldado moderadamente disminuido en sus capacidades f\u00edsicas puede ser destinado a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en raz\u00f3n de sus condiciones de salud, con lo cual no se le otorga ning\u00fan beneficio sino se le garantiza la igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la Constituci\u00f3n&#8221;21, principio que no s\u00f3lo resulta aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio sino tambi\u00e9n a quienes eligen seguir la carrera militar siempre y cuando estos \u00faltimos cumplan con las obligaciones propias de esta carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, no hay prueba de que el accionante sufra limitaci\u00f3n alguna. Sin embargo, es claro que, en su condici\u00f3n de portador del VIH se encuentra en una situaci\u00f3n mayor de riesgo y requiere tratamiento antirretroviral, seg\u00fan el diagn\u00f3stico de la Junta M\u00e9dica Laboral de las Fuerzas Militares, la cual conoci\u00f3 de su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala estima que para garantizar la plena efectividad del derecho a la integridad del accionante y para proteger su dignidad personal, es necesario que se le asigne a una actividad propia de la carrera militar que resulte adecuada en la medida en que reduzca su nivel de riesgo y le permita recibir el tratamiento antirretroviral u otro que le sea m\u00e9dicamente ordenado, sin perjuicio del deber que le corresponde de realizar las actividades que usualmente sean obligatorias para el resto de sus compa\u00f1eros en la forma asignada. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. El apoderado del accionante solicita que, en aras de proteger el derecho a la salud de su poderdante, se le proporcione la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, de acuerdo con su condici\u00f3n de portador del virus de VIH. As\u00ed pues, dado que se ordenar\u00e1 el reintegro del accionante a la Escuela Militar de Cadetes, igualmente habr\u00e1 de indicarse que dicha instituci\u00f3n tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de continuar prest\u00e1ndole la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, incluido el tratamiento antirretroviral, de acuerdo con las normas vigentes22. En todo caso, si las normas aplicables no cubren dicho tratamiento en concreto, se ordenar\u00e1 que el mismo le sea proporcionado al alf\u00e9rez XX como parte de su atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. El apoderado del accionante sostiene que la actuaci\u00f3n de la Escuela Militar de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221; vulnera los derechos a la intimidad y al trabajo del accionante. Respecto del derecho a la intimidad, la Sala encuentra que no obran en el expediente pruebas que muestren que la accionada hubiera dado a conocer el diagn\u00f3stico m\u00e9dico que se le hab\u00eda realizado al accionante, de manera que no se declarar\u00e1 su violaci\u00f3n. No obstante, se ordenar\u00e1 que se omita de la publicaci\u00f3n de esta sentencia el nombre del actor para proteger a plenitud su derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones expuestas, REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2002, en el cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por el actor, cuyo nombre no ser\u00e1 divulgado para proteger su intimidad, contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Escuela Militar de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela de la referencia para amparar los derechos a la igualdad, a la educaci\u00f3n, a escoger profesi\u00f3n u oficio, a la integridad y a la salud en conexidad con el derecho a la dignidad del actor. En consecuencia SE ORDENA a la Escuela Militar de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221; (i) que proceda a reintegrar al accionante en el curso de Subteniente en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo; (ii) que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, le reconozca el grado de subteniente en caso de que cumpla actualmente con todos los requisitos para ello le practique las pruebas y le permita adelantar las actividades que hayan tenido lugar durante el tiempo en que estuvo desvinculado de la instituci\u00f3n y que sean necesarias para la obtenci\u00f3n del grado referido; (iii) que, dentro de las actividades ordinarias de quienes pertenecen a la Escuela Militar de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221; o de los subtenientes del Ej\u00e9rcito, seg\u00fan el caso, lo asigne a una acorde con su situaci\u00f3n; (iv) que le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, seg\u00fan lo determinen los m\u00e9dicos competentes en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Prevenir a la Escuela Militar de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221; para que se abstenga de discriminar, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en contra del actor, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, pero om\u00edtase de la publicaci\u00f3n en esta sentencia, y en el expediente, el nombre del actor, y todos los datos que permitan identificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En forma preliminar, y como medida de protecci\u00f3n de la intimidad del se\u00f1or XX involucrado en este proceso, se ordenar\u00e1 que se supriman de esta providencia, as\u00ed como del expediente que ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n del p\u00fablico, todos los datos e informaciones que puedan permitir su identificaci\u00f3n o la de sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1543 de 1997, parcialmente citado en la tutela de la referencia, define la persona asintom\u00e1tica como la &#8220;[p]ersona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) que no presenta s\u00edntomas, ni signos relacionados con el SIDA&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1543 de 1997 se\u00f1ala: &#8220;Para todos los fines legales consid\u00e9rase que una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), mientras permanezca asintom\u00e1tica no tiene la condici\u00f3n de enferma del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1543 de 1997 se\u00f1ala: &#8220;Atenci\u00f3n integral de la salud. La atenci\u00f3n integral a las personas asintom\u00e1ticas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y enfermas del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), de acuerdo con el criterio del equipo de salud y con sujeci\u00f3n a las normas t\u00e9cnico administrativas que expida el Ministerio de Salud, podr\u00e1 ser de car\u00e1cter ambulatorio, hospitalario, domiciliario o comunitario y tendr\u00e1 su acci\u00f3n en las \u00e1reas de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n. Esta incluir\u00e1 los medicamentos requeridos para controlar la infecci\u00f3n por el VIH y SIDA, que en el momento se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de la persona infectada. Par\u00e1grafo. La familia y el grupo social de referencia, participar\u00e1n activamente en el mantenimiento de la salud de las personas asintom\u00e1ticas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), en la recuperaci\u00f3n de personas enfermas del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), as\u00ed como en el proceso del bien morir de las personas en estado terminal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 122 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 10 del expediente (2do cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>8 ST-438\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-503\/92 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez); ST-582\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; ST-361\/93 (M. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-596 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta sentencia, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por un accionante despedido de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n &#8220;Marco Fidel Su\u00e1rez&#8221; debido a que hab\u00eda cometido una falta disciplinaria. La Corte analiz\u00f3 en esa oportunidad el \u00e1mbito de autonom\u00eda de la que disponen las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-596 de 2001, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-596 de 2001, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia T-463 de 1996; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-256 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia, la Corte Constitucional protegi\u00f3 los derechos a la igualdad, a la dignidad y al trabajo de un mesero despedido de su trabajo debido a que padec\u00eda de Sida, a pesar de que su situaci\u00f3n de salud no le imped\u00eda cumplir con sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-256 de 1996, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-059 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia, la Corte Constitucional concedi\u00f3 una tutela interpuesta por un grupo de personas portadoras del VIH quienes estimaban que eran objeto de discriminaci\u00f3n en el centro m\u00e9dico en el que se les atend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-059 de 1999, ya citada. En esa sentencia, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que si bien no le correspond\u00eda establecer el tratamiento m\u00e1s adecuado para los accionantes, portadores de VIH, s\u00ed le correspond\u00eda se\u00f1alar, de acuerdo con las pruebas presentadas, que dichos accionantes recib\u00edan un trato contrario a sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-256 de 1996, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000 &#8220;por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, prev\u00e9: &#8220;Afiliados- Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP [Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda]: [\u2026] b) Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: 1. Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, a que se refieren el Art\u00edculo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Art\u00edculo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Art\u00edculo 94 del Decreto 1091 de 1995 y las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 27 del mismo decreto, indica: &#8220;Plan de servicios de sanidad militar y policial. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendr\u00e1n derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el CSSMP [Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional]. Adem\u00e1s cubrir\u00e1 la atenci\u00f3n integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Igualmente tendr\u00e1n derecho a que el SSMP les suministre dentro del pa\u00eds asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y dem\u00e1s servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-465\/03 \u00a0 FUERZAS ARMADAS-Escuelas de formaci\u00f3n\/FUERZAS ARMADAS-Reglamentos de las escuelas de formaci\u00f3n \u00a0 Las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas son entes estatales orientadas &#8220;a la preparaci\u00f3n integral de los futuros oficiales, para el cabal cumplimiento de la misi\u00f3n institucional, cual es la defensa de la soberan\u00eda, el mantenimiento de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}