{"id":9946,"date":"2024-05-31T17:26:11","date_gmt":"2024-05-31T17:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-466-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:11","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:11","slug":"t-466-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-466-03\/","title":{"rendered":"T-466-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-466\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Naturaleza preventiva \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n por encontrarse cuerpo extra\u00f1o en gaseosa \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONTINGENTE-Prevenci\u00f3n por acci\u00f3n popular \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Prevenci\u00f3n riesgos de los consumidores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Car\u00e1cter\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-An\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de pruebas por jueces \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Est\u00edmulo econ\u00f3mico no equivale a resarcimiento de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza jur\u00eddica de las acciones colectivas y la finalidad constitucional que con ella se persigue, instituye un mecanismo que estimule al ciudadano para incoarlas mediante est\u00edmulos de car\u00e1cter premial, que, aunque son de car\u00e1cter econ\u00f3mico no pueden confundirse, en ning\u00fan caso con una indemnizaci\u00f3n por la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o. El resarcimiento de perjuicios es asunto extra\u00f1o por completo a la finalidad de estas acciones en las que lo que se defiende no son intereses privados, ni derechos subjetivos de alguien en particular, sino el inter\u00e9s colectivo, que es superior a los de car\u00e1cter individual, pero que no podr\u00eda ser protegido por la decisi\u00f3n jurisdiccional sino mediara la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-722420 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Panamco Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 10 de abril de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Panamco Colombia S.A., actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, con el prop\u00f3sito de que le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que le fueron desconocidos por la entidad demandada, al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2002, dentro de la acci\u00f3n popular promovida por Mario Sagid Mosquera Bola\u00f1os en representaci\u00f3n de su menor hijo Mario Sagid Mosquera L\u00f3pez \u00a0y Pedro Juli\u00e1n Infante Montero contra Panamco Colombia S.A.. En consecuencia solicita que se deje sin efecto la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la acci\u00f3n de tutela, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el d\u00eda 19 de julio de 2001, en la ciudad de Popay\u00e1n, el ciudadano Pedro Juli\u00e1n Infante Montero y el menor Mario Sagid Mosquera L\u00f3pez, adquirieron una botella de Coca &#8211; Cola de un litro, pero al momento de destapar el mencionado producto se dieron cuenta de la presencia de un cuerpo extra\u00f1o en su interior, raz\u00f3n por la cual se abstuvieron de destaparla y de consumirla. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el se\u00f1or Mario Sagid Mosquera Bola\u00f1os, padre del menor que adquiri\u00f3 la botella, solicit\u00f3 a Panamco Colombia S.A., a trav\u00e9s de la agencia en la ciudad de Popay\u00e1n, que se remediara la situaci\u00f3n presentada, solicitud que fue contestada mediante comunicaci\u00f3n del 2 de agosto de 2001, por el Gerente de Asuntos Legales y P\u00fablicos de Panamco, inform\u00e1ndole que esa reclamaci\u00f3n ser\u00eda tramitada de conformidad con lo establecido por la normatividad interna de la mencionada sociedad. Con todo, a fin de determinar la causa que hab\u00eda originado la presencia del cuerpo extra\u00f1o en la botella de Coca &#8211; Cola, Panamco invit\u00f3 al se\u00f1or Mosquera Bola\u00f1os a presentar el producto a la unidad comercial de la misma, ubicada en la ciudad de Cali, a fin de proceder a la realizaci\u00f3n \u201cde los ex\u00e1menes de control de calidad a que hubiere lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el apoderado de la sociedad accionante, que Panamco expresamente le advirti\u00f3 al se\u00f1or Mosquera Bola\u00f1os, que esa sociedad dar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto por los art\u00edculos 13 y 29 del Decreto 3466 de 1982, \u201cnormas que establecen la garant\u00eda m\u00ednima presunta y los procedimientos para asegurar la efectividad de las garant\u00edas, respectivamente\u201d. As\u00ed mismo, le precis\u00f3 que no era viable acudir a la acci\u00f3n popular para el ejercicio de la garant\u00eda m\u00ednima presunta, por tratarse de un hecho aislado del cual no se puede predicar da\u00f1o o amenaza a una colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No satisfechos con la respuesta ofrecida por la Sociedad Panamco Colombia S.A., el se\u00f1or Pedro Juli\u00e1n Infante Montero y el menor Mario Sagid Mosquera L\u00f3pez, representado por su padre, instauraron acci\u00f3n popular en contra de la referida sociedad, la que correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, y en la cual solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad y salubridad p\u00fablicas, a la seguridad y previsi\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente, el goce de un medio ambiente sano y los derechos de los consumidores y usuarios a una garant\u00eda m\u00ednima presunta \u201cpues el producto final que se distribuye \u2013Gaseosas y Productos L\u00edquidos con la Patente de la multinacional Coca Cola Company-, para la ciudad de Popay\u00e1n y todos los municipios vecinos por ser Agencia de la misma, conforme a la prueba aportada no brindan garant\u00eda y seguridad en la calidad del producto l\u00edquido distribuido\u201d. \u00a0Adem\u00e1s de esas peticiones se formularon otras principales y subsidiarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificada la demanda, Panamco Colombia S.A. se opuso a las pretensiones, argumentando la inaplicabilidad de la acci\u00f3n popular al caso concreto, la ausencia de da\u00f1o o contingencia, vulneraci\u00f3n o amenaza respecto de: un ambiente sano, salubridad y seguridad p\u00fablicas, seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente y derechos de consumidores a una garant\u00eda m\u00ednima presunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la demanda fueron negadas en su totalidad, mediante sentencia de 2 de agosto de 2002, la que fue impugnada por los demandantes, correspondiendo su tr\u00e1mite a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que en providencia de 8 de octubre del mismo a\u00f1o, revoc\u00f3 la sentencia y, en su lugar, resolvi\u00f3 ordenar a Panamco Colombia S.A. \u201cinstalar una m\u00e1quina de inspecci\u00f3n electr\u00f3nica en la embotelladora litro de la planta embotellado de PANAMCO Cali, similar a la que est\u00e1 situada en la embotelladora de Coca Cola de 350 ml, para obtener el aseguramiento total de la calidad y con ello evitar el da\u00f1o contingente, o hacer cesar el peligro, amenaza y vulneraci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos de los consumidores\u201d; concedi\u00f3 un plazo de quince d\u00edas para iniciar los tr\u00e1mites administrativos y econ\u00f3micos internos y externos para cumplir lo ordenado y uno de seis meses \u201cpara culminar la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de hacer que se le impone\u201d; conformar un comit\u00e9 de verificaci\u00f3n del cumplimiento de lo ordenado; fijar el incentivo econ\u00f3mico en beneficio de los demandantes en veinticinco salarios m\u00ednimos mensuales para cada uno y condenar en costas a la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aduce el apoderado judicial de Panamco S.A., que su representada a pesar de no compartir la decisi\u00f3n adoptada por considerarla violatoria de sus derechos al debido proceso e igualdad, ha iniciado los tr\u00e1mites tendientes a darle cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Despu\u00e9s de realizar un breve an\u00e1lisis sobre las acciones populares relacionados con la defensa de los consumidores, as\u00ed como de los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para garantizar la efectividad de las condiciones m\u00ednimas de calidad de los bienes de consumo, manifiesta el apoderado de la sociedad demandante, que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso se origina en dos situaciones: la primera, al haberse apoyado la decisi\u00f3n en normas no aplicables al caso concreto, lo que constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo; y, la segunda, por haberse adoptado una decisi\u00f3n con fundamento en una prueba que resultaba insuficiente \u201cpara determinar el alcance de la sentencia\u201d, lo que constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal accionado incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del debido proceso por defecto sustantivo, por cuanto aplic\u00f3 en forma indebida las normas relacionadas con las acciones populares, a una situaci\u00f3n aislada, particular y concreta, a la cual se le debieron aplicar las disposiciones de protecci\u00f3n al consumidor. Es decir, desbord\u00f3 en forma injustificada el prop\u00f3sito de las acciones populares, y atribuy\u00f3 a un hecho aislado unas consecuencias que jam\u00e1s hubiera podido tener. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a juicio del apoderado de la sociedad demandante, la sentencia resulta contradictoria, como quiera que si la intenci\u00f3n del tribunal fue dar prioridad al car\u00e1cter preventivo de la acci\u00f3n, ha debido ordenar el cierre de la l\u00ednea de producci\u00f3n en forma inmediata \u201ccon el fin de proteger a la comunidad\u201d, y no como hizo, dar un plazo de un mes para que la embotelladora adoptara la decisi\u00f3n. Se\u00f1ala, que \u201cResulta parad\u00f3jico por decir lo menos, que mientras que para la Corte Constitucional el estatuto del consumidor se ajusta al art\u00edculo 78 superior, para el Tribunal las normas all\u00ed consagradas son insuficientes para garantizar los derechos de los consumidores. Se ha aplicado, quien lo creyera, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, sobre normas declaradas exequibles por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico, en que a juicio de la sociedad demandante incurri\u00f3 el tribunal acusado, se sustenta en que solo se tuvo en cuenta el an\u00e1lisis de laboratorio practicado a la botella que dio lugar al litigio y en la prueba pericial practicada sobre la l\u00ednea de producci\u00f3n de gaseosas litro de la ciudad de Cali y, por el contrario, se omiti\u00f3 analizar que el contenido de la botella no era nocivo para el consumo humano, no se determin\u00f3 cu\u00e1ntos productos deficientes hab\u00edan ingresado al mercado, ni con qu\u00e9 frecuencia se presentaban fallas en la l\u00ednea de embotellado de gaseosas litro. Las conclusiones relacionadas con \u201clas deficiencias del control realizado por operarios sobre la l\u00ednea de embotellado de gaseosas litro, no responden a ning\u00fan estudio concreto, no se determin\u00f3 el grado de eficiencia del referido control, sometiendo a los operarios encargados de la inspecci\u00f3n a pruebas tendientes a determinar el grado de confiabilidad de tales controles. Tampoco se estableci\u00f3 una comparaci\u00f3n estad\u00edstica sobre los dos controles, que permitiera llegar a la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la sociedad demandante que el \u00a0error en el juicio valorativo en que incurri\u00f3 el tribunal \u201cFue ostensible, pues era claro que una botella que constitu\u00eda el 0,00015% de la producci\u00f3n diaria de la embotelladora, y cuyos efectos nocivos hab\u00edan sido descartados por el INVIMA, no pod\u00eda tener el efecto de poner en riesgo la salubridad p\u00fablica. Fue flagrante, pues al haberse descartado la nocividad del producto mediante el an\u00e1lisis microbiol\u00f3gico, resultaba evidente que no pod\u00eda generar ninguna amenaza contra la salud de los demandantes, y menos de la comunidad&#8230;fue manifiesto pues resultaba claro que los supuestos efectos nocivos del producto fueron el resultado de la interpretaci\u00f3n caprichosa del Tribunal, que no tuvo en cuenta que tales efectos nocivos hab\u00edan sido descartados por el INVIMA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A la Sociedad Panamco Colombia S.A., se le vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, \u201cal aplicarle una sanci\u00f3n e imponerle unas cargas, mediante la utilizaci\u00f3n de un procedimiento judicial que no era el id\u00f3neo para determinar su responsabilidad ante la presencia de un producto defectuoso en el mercado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el apoderado de la sociedad demandada que su representada ten\u00eda derecho a la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en el Decreto 3466 de 1982, a fin de hacer efectiva la garant\u00eda presunta frente al consumidor, \u201ctal como se le reconoce a todos los industriales que se encuentren ante situaciones similares\u201d. Adem\u00e1s, a\u00f1ade, que la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, aparece de bulto, en tanto el tribunal accionado tuvo en cuenta para la decisi\u00f3n adoptada, la solvencia econ\u00f3mica de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sociedad demandante encuentra que con la decisi\u00f3n del tribunal, se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cen la medida en que impuso requisitos adicionales al proceso productivo\u201d, al ordenar la instalaci\u00f3n de inspectores electr\u00f3nicos en sus l\u00edneas de producci\u00f3n. Con ello, el tribunal accionado se \u201cabrog\u00f3 la facultad de imponer obligaciones que no est\u00e1n consagradas en la ley para la producci\u00f3n de gaseosas, hecho que necesariamente afecta el derecho constitucional a la igualdad de que es titular la sociedad PANAMCO COLOMBIA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 la tutela impetrada, aduciendo en s\u00edntesis los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Para el juez constitucional de primera instancia, el tribunal accionado con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, concluy\u00f3 que en el caso sometido a estudio, los reclamos de los demandantes se encontraban sometidos \u201cpara su composici\u00f3n\u201d a las acciones populares y, para el efecto expuso una serie de argumentos que si bien se pueden compartir o no, bajo ning\u00fan punto de vista resultan \u201carbitrarios o antojadizos o abusivos\u201d. Considera que la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal accionado, que dio lugar a la presente tutela, no es extravagante o ajena a las disposiciones contenidas en la citada ley, en lo relacionado con la procedencia de las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos de los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el argumento expuesto por la Sociedad Panamco S.A., seg\u00fan el cual el tribunal demandado aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del Decreto 3466 de 1982 \u2013Estatuto del Consumidor -, con el fin de afirmar que la \u00fanica posibilidad que tienen los consumidores para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos es la acci\u00f3n popular reglamentada en la Ley 472 de 1998, no es admisible porque eso no es lo que se desprende del fallo acusado. En efecto, afirma el a quo, que los consumidores cuentan para la protecci\u00f3n de sus derechos con las v\u00edas propias del Estatuto del Consumidor y con la acci\u00f3n popular prevista en la mencionada ley \u201clas que incluso tienen finalidad distinta\u201d, por lo tanto, ante la concurrencia de las dos, el respaldo que a la acci\u00f3n popular le dio el tribunal demandado pone en evidencia la presencia de una interpretaci\u00f3n razonable, del que se puede discrepar, pero no ser sustituido por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el \u00a0a quo, que el tribunal accionado realiz\u00f3 un estudio ponderado y serio de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el proceso, de los cuales se dedujo la estructuraci\u00f3n de un da\u00f1o contingente para los consumidores por la puesta en venta de un producto que result\u00f3 rechazado para el consumo humano por parte del INVIMA, a pesar de que en el mismo documento se expres\u00f3 que \u201cmicrobiol\u00f3gicamente\u201d el citado producto era \u201csatisfactorio\u201d, acudiendo para ello a una fundamentaci\u00f3n que \u201cestim\u00f3 necesaria y suficiente\u201d, sin que en ella se observe ninguna conclusi\u00f3n arbitraria o \u201cabiertamente inatendible\u201d, en la cual se explicaron las razones por las cuales se concluy\u00f3 que \u201cesa posibilidad constitu\u00eda un peligro o amenaza para las personas que llegaren a adquirir y consumir\u201d un producto que no era apto para el p\u00fablico. Todo ello, contin\u00faa el a quo, fue realizado en ejercicio de la autonom\u00eda de los funcionarios judiciales, los cuales tomaron una decisi\u00f3n que debe ser respetada. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, tampoco se encuentra el defecto probatorio alegado por el apoderado de la sociedad demandante, consistente en no haber tenido en cuenta otras pruebas, \u00a0como que en una producci\u00f3n de doscientos millones de botellas, solamente una result\u00f3 con un cuerpo extra\u00f1o y que \u201cmicrobiol\u00f3gicamente no ofrec\u00eda peligro para el consumo humano \u201cbien de los adquirentes del producto o de la comunidad en general, puesto que el Invima hab\u00eda descartado tales efectos nocivos al rendir su concepto t\u00e9cnico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la orden impartida por el tribunal demandado, en el sentido de imponer una obligaci\u00f3n de hacer consistente en instalar en la embotelladora de la sociedad demandada un inspector electr\u00f3nico, aduce el a quo que \u201cno es m\u00e1s que la secuela propia de las \u00f3rdenes que deben darse en la sentencia, art\u00edculo 34 de la ley 472 de 1998, que trae la posibilidad, acogida por la Sala acusada, de imponerle a \u00e9sta la obligaci\u00f3n de hacer que, seg\u00fan el dictamen pericial, era la necesaria para precaver en el futuro la contingencia del da\u00f1o detectado en el curso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular\u201d. Agrega que en toda sentencia dictada en el curso de una acci\u00f3n popular cuando se concluye que existe una situaci\u00f3n irregular o an\u00f3mala que debe ser corregida, el juez se encuentra expresamente facultado para tomar las medidas necesarias a fin de hacer cesar la causa que origina la reclamaci\u00f3n, sin que pueda de ello derivarse arbitrariedad en la orden impartida, mucho menos cuando se encuentra respaldada en un dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el derecho a la igualdad, pues la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de hacer no se fund\u00f3 en el capricho del fallador sino en la aplicaci\u00f3n de la normatividad existente. Expresa el fallador de primera instancia que \u201cla explicaci\u00f3n que se dio al desatar el recurso de alzada en el sentido de que el gasto impuesto en la aludida orden de instalaci\u00f3n del inspector electr\u00f3nico en la embotelladora de Coca Cola en la ciudad de Cali no tiene el alcance que le da la sociedad accionante. Corresponde a la realidad de los hechos y la importancia de la empresa involucrada. En ning\u00fan momento puede interpretarse que la carga se impuso solamente por la capacidad econ\u00f3mica de la demandada ni tampoco deducirse que, si se hubiera tratado de una parte con menor poder econ\u00f3mico se hubiera dado una orden diferente. Esto no es m\u00e1s que una suposici\u00f3n o una conjetura que como tal no tiene asidero en los hechos, y no habilita, por tanto, para que el fallador constitucional var\u00ede la conclusi\u00f3n deducida de un juicio del sentenciador ordinario, serio y profusamente motivado, como es el que aqu\u00ed es objeto de impugnaci\u00f3n por v\u00eda de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Sociedad Panamco Colombia S.A., inconforme con el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo impugn\u00f3, reiterando los argumentos en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del debido proceso por ignorar el procedimiento establecido para la exigencia de la garant\u00eda m\u00ednima presunta, por haber desconocido el objeto de las acciones populares y, por los errores en la valoraci\u00f3n del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, con fundamento en que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada con el objeto de dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como la proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil Laboral, pues se desconocer\u00edan los principios de la cosa juzgada y de autonom\u00eda de los jueces, que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Compete a la Corte Constitucional en esta oportunidad, establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil Laboral, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia acusada resulta violatoria del debido proceso, al constituir una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por cuanto el tribunal demandado acudi\u00f3 a la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para resolver una situaci\u00f3n particular y aislada, que no constitu\u00eda peligro para la comunidad, sin tener en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos legales diferentes para garantizar la efectividad de las condiciones m\u00ednimas de calidad de los bienes de consumo. As\u00ed mismo, es constitutiva de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, en tanto la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en pruebas insuficientes, dejando de lado la valoraci\u00f3n de otras que resultaban indispensables para decidir el caso controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad fue conculcado por la sentencia proferida por el tribunal demandado, porque a la Sociedad Panamco Colombia S.A., no le fueron aplicadas las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 3466 de 1982, para hacer efectiva la garant\u00eda m\u00ednima presunta frente al consumidor, como se le reconoce a todos los industriales que se encuentran en situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las acciones populares frente a los derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el an\u00e1lisis del caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, es importante realizar una breve rese\u00f1a de las acciones populares en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Las acciones populares, como bien lo se\u00f1ala el apoderado de la sociedad demandante, son mecanismos instituidos por el ordenamiento jur\u00eddico en procura de la defensa de los intereses colectivos. El art\u00edculo 88 inciso primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que la ley regular\u00e1 dichas acciones para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos \u201crelacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella&#8230;\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expresado en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n1, no se trata de mecanismos desconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por cuanto ya se encontraban consagradas en varias disposiciones del C\u00f3digo Civil, tendientes a la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, as\u00ed como en la ley de reforma urbana (Ley 9 de 1989). Con todo, fue el constituyente de 1991 quien se encarg\u00f3 de elevarlas a rango constitucional. En efecto, las acciones populares y de grupo, que finalmente quedaron contenidas en el art\u00edculo 88 superior, ya citado, fueron objeto de un amplio debate en la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Nacional Constituyente, aunque, valga aclarar, como ya se rese\u00f1\u00f3 por esta Corte2, en la gran mayor\u00eda de proyectos de reforma constitucional se propuso la inclusi\u00f3n de est\u00e1 clase de acciones en el Estatuto Fundamental, entre ellos, los presentados por el Gobierno Nacional y la Alianza Democr\u00e1tica M-19. \u00a0<\/p>\n<p>En el Informe &#8211; Ponencia sobre los \u201cDerechos Colectivos\u201d, que fue presentado por los delegatarios a la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea, se expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]asi todos los proyectos que contienen reformas integrales a la Constituci\u00f3n, proponen la consagraci\u00f3n de las acciones populares como remedio colectivo frente a los agravios y perjuicios p\u00fablicos, como un derecho de defensa de la propia comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las acciones populares cualquier persona perteneciente a un grupo de la comunidad est\u00e1 legitimado para defender al grupo afectado por unos hechos o conductas comunes, con lo cual protege su propio inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de todo lo expuesto, las acciones populares han tenido una significativa acogida en los proyectos y propuestas de reforma constitucional, especialmente en aquellos que consagran derechos colectivos. Es esta una indicaci\u00f3n clara de que tales acciones constituyen ciertamente, un instrumento eficaz para la aplicaci\u00f3n de dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, subsisten acrecentadas las razones que en la historia de las instituciones jur\u00eddicas justifican en su momento la aparici\u00f3n de estas acciones para defender intereses de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El texto recomendado reconoce la conveniencia de que la ley regule el ejercicio de las acciones populares, a la vez que le atribuye una autonom\u00eda que no excluye el recurso de acciones individuales de estirpe individual. Impide adem\u00e1s, eventuales condicionamientos por parte de la ley, cuando el instrumento sea desarrollado por el legislador. Todo ello con el fin de legitimar a cualquier persona para actuar en defensa de la sociedad protegiendo as\u00ed tanto intereses que la doctrina engloba hoy bajo el significativo r\u00f3tulo de \u201cdifusos\u201d, como tambi\u00e9n los propios del actor\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha analizado con bastante amplitud el contenido, la finalidad y caracter\u00edsticas de las acciones populares a que se refiere el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica y, ha establecido que se trata de acciones encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos colectivos de la comunidad, raz\u00f3n por la cual pueden ser promovidos por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando se presenten un da\u00f1o o amenaza a un derecho o inter\u00e9s com\u00fan, sin m\u00e1s requisitos que los establecidos por la ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones populares contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 88 superior, revisten ciertas caracter\u00edsticas, que fueron recogidas en la sentencia C-215 de 1999, en la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrollo el art\u00edculo 88 de la Carta. Se dijo en la citada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ebe destacarse, que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo claridad en cuanto tiene que ver con el car\u00e1cter p\u00fablico de las acciones populares en defensa de intereses colectivos, en cuanto \u201c&#8230;se justifica que se dote a los particulares de una acci\u00f3n p\u00fablica que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misi\u00f3n, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio com\u00fan pueda sufrir\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter p\u00fablico, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protecci\u00f3n de un derecho colectivo, es decir, de un inter\u00e9s que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simult\u00e1nea, la protecci\u00f3n de su propio inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otra caracter\u00edstica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un da\u00f1o o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en raz\u00f3n de los fines p\u00fablicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de car\u00e1cter p\u00fablico y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s ha afirmado la Corte5 \u201c&#8230;su propia condici\u00f3n permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones u omisiones y por las mismas causas, contra los particulares; su tramitaci\u00f3n es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines p\u00fablicos y concretos, no subjetivos ni individuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que tambi\u00e9n tienen un car\u00e1cter restitutorio que se debe resaltar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los dem\u00e1s procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos colectivos \u00a0preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien act\u00faa a nombre de la sociedad, pero que igualmente est\u00e1n en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acci\u00f3n judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica enunci\u00f3 algunos derechos susceptibles de ser protegidos a trav\u00e9s de las acciones populares, los cuales fueron ampliados por la Ley 472 de 1998, por expreso mandato del articulo superior mencionado. As\u00ed, el art\u00edculo 4 de la mencionada ley, defini\u00f3 como derechos e intereses colectivos: a) el goce de un ambiente sano; b) la moralidad administrativa; c) la existencia del equilibrio ecol\u00f3gico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. La conservaci\u00f3n de las especies animales y vegetales, la protecci\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, as\u00ed como los dem\u00e1s intereses de la comunidad relacionados con la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente; d) el goce del espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso p\u00fablico; e) la defensa del patrimonio p\u00fablico; f) la defensa del patrimonio nacional y cultural de la Naci\u00f3n; g) la seguridad y salubridad p\u00fablicas; h) el acceso a un infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica; i) la libre competencia econ\u00f3mica; j) el acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna; k) la prohibici\u00f3n de la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n, uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y t\u00f3xicos; l)e el Derecho a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente; m) la realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) los derechos de los consumidores y usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998, dispone que adem\u00e1s de los derechos e intereses colectivos que define el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica, lo ser\u00e1n tambi\u00e9n los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo del mencionado art\u00edculo, se\u00f1ala que los derechos e intereses a que se refiere esa norma \u201cestar\u00e1n definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Procede entonces la Sala de Revisi\u00f3n al an\u00e1lisis de la sentencia acusada, a fin de determinar si el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil Laboral, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al aceptar la procedencia de la acci\u00f3n popular instaurada por los se\u00f1ores Mario Sagid Mosquera Bola\u00f1os, en representaci\u00f3n de su hijo Mario Sagid Mosquera L\u00f3pez y Pedro Juli\u00e1n Infante Montero, en procura de la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores, por el hecho de haber encontrado un cuerpo extra\u00f1o en una botella de Coca Cola litro embotellada por la Sociedad Panamco Colombia S.A., desconociendo para el efecto la finalidad de las acciones populares en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2 de la Ley 472 de 1998, esto es, que se ejerzan con el fin de evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, por cuanto se trataba de hechos o situaciones aisladas susceptibles de ser remediadas mediante la aplicaci\u00f3n de normas legales establecidas para la protecci\u00f3n de la defensa de los derechos de los consumidores, dentro del r\u00e9gimen de la garant\u00eda m\u00ednima presunta \u00a0a que se refiere el Decreto Ley 3466 de 1982, art\u00edculo 11, que expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 11.- \u00a0GARANTIA MINIMA PRESUNTA. Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestaci\u00f3n de servicios la obligaci\u00f3n a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad se\u00f1aladas en el registro o en la licencia correspondientes, con las adecuaciones derivadas de la oficializaci\u00f3n de normas t\u00e9cnicas o de la modificaci\u00f3n del registro, as\u00ed como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas t\u00e9cnicas oficializadas aunque el bien o servicios no haya sido objeto de registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, es requisito obligatorio de todo registro indicar el t\u00e9rmino durante el cual se garantizan las condiciones de calidad e idoneidad que se ofrecen, cuando la autoridad competente no haya fijado mediante resoluci\u00f3n el t\u00e9rmino de dicha garant\u00eda m\u00ednima presunta, seg\u00fan la naturaleza y clase de los bienes y servicios; cuando el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la autoridad afecte alg\u00fan t\u00e9rmino ya registrado, este \u00faltimo se entender\u00e1 modificado autom\u00e1ticamente de acuerdo con aqu\u00e9l, a menos que el t\u00e9rmino registrado previamente sea mayor al fijado por la autoridad competente, caso en el cual prevalecer\u00e1 el registrado por el productor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte los consumidores, la responsabilidad por la garant\u00eda m\u00ednima presunta de que trata este art\u00edculo, recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garant\u00eda m\u00ednima a sus proveedores o expendedores , sean o no productores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda de que trata este art\u00edculo podr\u00e1 hacerse efectiva en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 29\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se analizara por la Corte, si la sentencia del Tribunal acusado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, por falta de valoraci\u00f3n de algunas pruebas obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto y su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Sociedad Panamco Colombia S.A., al ser instaurada la acci\u00f3n popular en su contra en procura de la protecci\u00f3n de los derechos colectivos de la comunidad por el hecho de haberse encontrado un elemento extra\u00f1o en un litro de Coca Cola, se opuso a las pretensiones de los accionantes alegando la improcedencia de la acci\u00f3n popular por considerar que se trataba de un caso aislado y particular que deb\u00eda ser resuelto mediante las disposiciones legales que rigen la materia, particularmente las que tienden a garantizar la efectividad de las condiciones m\u00ednimas de calidad de los bienes de consumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, neg\u00f3 la acci\u00f3n impetrada aduciendo que se estaba ante la presencia de un caso fortuito que re\u00fane las caracter\u00edsticas de irresistible e imprevisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil Laboral revoc\u00f3 la providencia de primera instancia y orden\u00f3 a la Sociedad Panamco Colombia S.A. la instalaci\u00f3n de una m\u00e1quina de inspecci\u00f3n electr\u00f3nica en la embotelladora de gaseosas litro de la planta de embotellado en la ciudad de Cali, similar a la que est\u00e1 situada en la embotelladora de Coca Cola de 350 ml., para lo cual le se\u00f1al\u00f3 un plazo de quince d\u00edas para iniciar los tr\u00e1mites administrativos y econ\u00f3micos, sin exceder de seis meses para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de hacer impuesta. Fij\u00f3 un incentivo para los demandantes de veinticinco salarios m\u00ednimos legales mensuales para cada uno, y conden\u00f3 en costas a la sociedad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Encontr\u00f3 el tribunal accionado que la acci\u00f3n popular interpuesta s\u00ed era procedente, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 88 y 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 2 y 4 de la Ley 472 de 1998. La Sala demandada, una vez acogidas las disposiciones que rigen las acciones populares para el caso puesto a su conocimiento, entr\u00f3 al an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el proceso, como la inspecci\u00f3n judicial, en la cual se destac\u00f3 que dentro de la producci\u00f3n de botellas de un litro solamente existen inspectores visuales de control \u201cen raz\u00f3n a que se manejan velocidades bajas y la l\u00ednea trabaja a 190 botellas por minuto\u201d; \u00a0 la prueba t\u00e9cnica practicada por el Invima en la que se concluy\u00f3 que el cuerpo extra\u00f1o encontrado en la botella de Coca Cola litro, era f\u00edsico &#8211; qu\u00edmicamente rechazado pero microbiol\u00f3gicamente satisfactorio, y en el dictamen pericial rendido por el perito, en el cual se recomend\u00f3 la instalaci\u00f3n de una m\u00e1quina de inspecci\u00f3n electr\u00f3nica en la embotelladora Coca Cola 1 litro y 2 litros \u201cque garantice casi totalmente evitar cualquier tipo de error aleatorio o de fiabilidad humana\u201d, de todo lo cual concluy\u00f3 en la estructuraci\u00f3n de una da\u00f1o contingente para los consumidores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo para el efecto el tribunal en la sentencia acusada, que el hecho aislado que dio origen a la acci\u00f3n popular, esto es, la compra de una Coca Cola litro por el menor Mauricio Sagid Mosquera L\u00f3pez, en la cual se encontr\u00f3 una masa oscura con part\u00edculas amarillentas, era un caso de todos los similares que se hab\u00edan presentado y no eran posibles de cuantificar, \u201cpero ante todo es una muestra de los casos que pueden seguirse presentando\u201d por el hecho de no existir un inspector electr\u00f3nico que garantice la ausencia de \u201cerrores\u201d que provienen de la fiabilidad humana y, que fueron seguramente los que dieron lugar a la contaminaci\u00f3n de la gaseosa litro comprada por el menor. Por ello, consider\u00f3 procedente la protecci\u00f3n de los derechos colectivos amenazados, d\u00e1ndole prioridad al car\u00e1cter preventivo de la acci\u00f3n popular con miras a defender los derechos de los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces el tribunal demandado, que el da\u00f1o contingente en el caso analizado, resultaba evidente y, por ende, no quedaba duda del derecho de los consumidores a obtener un producto en el cual se redujera al m\u00e1ximo la posibilidad de error o falla de producci\u00f3n y en consecuencia da\u00f1o para el consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Observa la Corte, que los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil Laboral, no resultan ni arbitrarios ni abusivos, de suerte que se pueda predicar de ellos la existencia de una v\u00eda de hecho. Por el contrario, acudiendo a una interpretaci\u00f3n razonable de las disposiciones que regulan las acciones populares en defensa de los consumidores, concluy\u00f3 en la existencia de un da\u00f1o contingente susceptible de ser precavido a trav\u00e9s de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes y servicios que se ofrecen a los consumidores, producto de un procedimiento m\u00e1s o menos complejo como es el embotellamiento de la Coca Cola litro, el que por lo dem\u00e1s se encuentra sometido a \u201cinspectores visuales\u201d seg\u00fan qued\u00f3 descrito en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que obra en el proceso, puede generar distintos riesgos para los consumidores, que deben ser prevenidos, para lo cual precisamente han sido establecidas las acciones populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede aceptarse el argumento seg\u00fan el cual para el caso sub examine solamente exist\u00eda la posibilidad de acudir a las disposiciones legales contenidas en el Estatuto del Consumidor (Decreto 3466 de 1982), pues, como bien lo afirma el juez constitucional de primera instancia, para la defensa de los derechos de los consumidores existen varias v\u00edas, que desde la \u00f3ptica constitucional, concurren y se multiplican a fin de formar un amplio conjunto de instrumentos en procura de los derechos de la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n al revisar la constitucionalidad de algunas disposiciones del Decreto Ley 3466 de 1982, expres\u00f3: \u201c[L]os derechos del consumidor, no se agotan en la legitima pretensi\u00f3n a obtener en el mercado, de los productos y distribuidores, bienes y servicios que re\u00fanan unos requisitos m\u00ednimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho al consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene car\u00e1cter poli\u00e9drico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden procesal (exigibilidad judicial de garant\u00edas; indemnizaci\u00f3n de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc); de orden participativo (frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los \u00f3rganos reguladores). \u00a0<\/p>\n<p>Los poderes p\u00fablicos, en las instancias de producci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, en la permanente b\u00fasqueda del consenso que es caracter\u00edstica del Estado social y misi\u00f3n de sus \u00f3rganos, deben materializar como elemento del inter\u00e9s publico que ha de prevalecer, el de la adecuada defensa del consumidor, para lo cual deben habilitarse procedimientos y mecanismos de participaci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n con el fin de que sus intereses sean debidamente tutelados. La apertura y profundizaci\u00f3n de canales de expresi\u00f3n y de intervenci\u00f3n de los consumidores, en los procesos de decisi\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico y comunitario, pertenecen a la esencia del derecho del consumidor, puesto que sin ellos los intereses difusos de este colectivo, que tienen car\u00e1cter leg\u00edtimo, dejan de proyectarse en las pol\u00edticas p\u00fablicas y en las actuaciones administrativas, con grave perjuicio para el inter\u00e9s general y la legitimidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, llamada no solamente a aplicar el derecho preexistente sino generar en torno de sus determinaciones el mayor consenso posible\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es entonces, a juicio de la Sala, que respecto de las normas del Decreto 3466 de 1982, se haya aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad como a juicio del apoderado de la sociedad demandada lo hizo el tribunal en la sentencia acusada. Lo que sucede, es que dentro de su autonom\u00eda consider\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico establece diferentes posibilidades a las que puede acudir el consumidor o usuario en procura de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos y de la sociedad y, por ello, encontr\u00f3 viable la acci\u00f3n popular interpuesta a fin de evitar el da\u00f1o contingente que para la comunidad pod\u00eda presentarse con ocasi\u00f3n de la distribuci\u00f3n de un producto contaminado y que fue rechazado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013INVIMA-, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que el Gerente Operativo de la Planta Panamco ubicada en la ciudad de Cali, manifest\u00f3 que eventualmente se reciben reclamaciones similares, pero que acci\u00f3n popular es la primera que conoce en 17 a\u00f1os que lleva laborando en la compa\u00f1\u00eda, y agreg\u00f3, que la soluci\u00f3n que se da en esos casos, es cambiar el \u201cproducto por uno en buen estado\u201d y el cliente \u201ces invitado a la planta a que conozca nuestro proceso de producci\u00f3n y los controles que tenemos establecidos con el fin de que siga siendo un consumidor fiel a nuestra marca\u201d (fls. 153, 154).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como lo afirma el apoderado de la sociedad demandante, no existen procesos productivos infalibles, de ah\u00ed que el legislador haya establecido mecanismos legales tendientes a garantizar las condiciones m\u00ednimas de calidad de los bienes y servicios que se ofrecen a la comunidad que \u201cfundamentalmente se ocupan de determinar la aptitud o conformidad de los productos en relaci\u00f3n con el uso espec\u00edfico para el cual se destinan\u201d7. Pero como los mismos pueden resultar nocivos para la vida, salud y seguridad de los consumidores, el ordenamiento consagra medidas de distinto orden en procura de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala de Revisi\u00f3n, que la sentencia acusada adolezca de v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues del an\u00e1lisis de la referida sentencia \u00a0no queda otra conclusi\u00f3n posible que se trata de una providencia que independientemente de que la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada se comparta o no, es el producto de una interpretaci\u00f3n razonada y motivada del juez ordinario, de la que no se puede predicar el capricho, la arbitrariedad o la posici\u00f3n subjetiva del fallador desprovista completamente de fundamento jur\u00eddico, que ser\u00eda el \u00fanico evento en que se abrir\u00eda paso la protecci\u00f3n constitucional que se reclama, a fin de restaurar el ordenamiento jur\u00eddico vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Aduce el apoderado de la sociedad demandante que se configura tambi\u00e9n una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por cuanto el tribunal demandado fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de laboratorio practicado por el Invima a la botella objeto del litigio, y en el dictamen pericial realizada sobre la l\u00ednea de producci\u00f3n de gaseosas litro de la ciudad de Cali, con lo cual concluye que se trata de una actuaci\u00f3n caprichosa y arbitraria, \u201capoyada en consideraciones de car\u00e1cter subjetivo\u201d, ajenas a la situaci\u00f3n sometida a su juicio, dejando de valorar otras, como que el contenido de la botella no era nocivo para el consumo humano al considerar el Invima que el producto era microbiol\u00f3gicamente satisfactorio; agrega que tampoco se determin\u00f3 cuantos productos deficientes hab\u00edan ingresado al mercado, ni la frecuencia en las fallas de la l\u00ednea de embotellado de gaseosas litro, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala de Revisi\u00f3n la apreciaci\u00f3n de la sociedad demandante, porque de la lectura de la sentencia se deduce con claridad que el fallador de segunda instancia, fund\u00f3 su decisi\u00f3n en las pruebas que oportunamente fueron solicitadas por las partes y decretadas por el juez de primera instancia. Considera la Corte que la valoraci\u00f3n realizada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil Laboral, obedece a la adopci\u00f3n de criterios serios, objetivos y razonables, en los cuales se tuvieron en cuenta las pruebas que obraban en el proceso, entre ellas la inspecci\u00f3n judicial solicitada por Panamco Colombia S.A., la prueba pericial, decretada oficiosamente por el tribunal, la prueba t\u00e9cnica realizada por el INVIMA, que si bien, como lo se\u00f1ala la sociedad demandante arroj\u00f3 que el producto era microbiol\u00f3gicamente satisfactorio, tambi\u00e9n concluy\u00f3 que resultaba f\u00edsicoqu\u00edmicamente rechazado. Si bien se puede discrepar de la valoraci\u00f3n hecha por el juez de segunda instancia, no por ello se puede calificar dicha valoraci\u00f3n como abusiva, arbitraria y fundada en el capricho del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sociedad Panamco Colombia S.A., tuvo dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular instaurada en su contra, todas las oportunidades procesales que le brinda la Ley 472 de 1998 para controvertir las pruebas allegadas y solicitar las que ahora echa de menos, pues como lo dispone el art\u00edculo 29 de la mencionada ley, en esta clase de procesos son procedentes los medios de prueba establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Pero no fue as\u00ed, y, por el contrario, en memorial dirigido al Juez Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, solicit\u00f3 declarar terminada la etapa probatoria (fl. 125).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que, como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201c[E]n relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de las pruebas que dentro de un proceso realiza el juez natural del mismo, la v\u00eda de hecho debe constituirse en un comportamiento claramente irregular del funcionario, donde impone su voluntad en abierta contradicci\u00f3n con lo que emerge de las pruebas allegadas o practicadas dentro del proceso, por lo que el juez constitucional deber\u00e1 constatar si su juicio se basa en una valoraci\u00f3n objetiva, imparcial y ajustada a la legalidad, o si por el contrario \u00e9sta es arbitraria y caprichosa\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Ahora, el argumento expuesto por la Sociedad Panamco Colombia S.A., seg\u00fan el cual la capacidad econ\u00f3mica de la misma incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal accionado en el sentido de imponer la instalaci\u00f3n de un inspector electr\u00f3nico en la embotelladora de Coca Cola de un litro en la ciudad de Cali, vulnerando con ello el derecho a la igualdad, no es admisible pues, como bien lo afirma el juez constitucional de primera instancia, se trata de una mera conjetura que no tiene asidero en los hechos expuestos en el proceso, que no permite al juez constitucional variar la conclusi\u00f3n a la que arriba el juez ordinario, en una sentencia que, como se se\u00f1al\u00f3 independientemente de que se comparta o no, fue seria y debidamente motivada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se puede desconocer que, dada la amplitud del consumo del producto y la confianza del p\u00fablico en el mismo, se acrecienta la necesidad de que se reduzca al m\u00ednimo la posibilidad de que salga contaminado al mercado, con el riesgo, como en el presente caso, de ser adquirido por menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Corte que la Ley 472 de 1998, dada la naturaleza jur\u00eddica de las acciones colectivas y la finalidad constitucional que con ella se persigue, instituye un mecanismo que estimule al ciudadano para incoarlas mediante est\u00edmulos de car\u00e1cter premial, que, aunque son de car\u00e1cter econ\u00f3mico no pueden confundirse, en ning\u00fan caso con una indemnizaci\u00f3n por la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o. El resarcimiento de perjuicios es asunto extra\u00f1o por completo a la finalidad de estas acciones en las que lo que se defiende no son intereses privados, ni derechos subjetivos de alguien en particular, sino el inter\u00e9s colectivo, que es superior a los de car\u00e1cter individual, pero que no podr\u00eda ser protegido por la decisi\u00f3n jurisdiccional sino mediara la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores, no se requiere entonces la existencia de un da\u00f1o, tampoco la de un perjuicio, ni hay lugar mediante el ejercicio de una acci\u00f3n colectiva a una indemnizaci\u00f3n reparatoria, como ya se dijo. Lo que el legislador protege es el derecho de quienes adquieran un producto o servicio determinado a no resultar defraudados en la confianza p\u00fablica que el productor debe honrar permanentemente y con respecto a todos. Es la simple posibilidad de que lo ofrecido no corresponda a la realidad en calidad, cantidad, condiciones de higiene y dem\u00e1s especificaciones particulares del producto o del servicio, lo que merece la protecci\u00f3n del Estado. Son, como se ve, los denominados en otras legislaciones \u201cintereses difusos\u201d, que no obstante serlo, tienen sin embargo la protecci\u00f3n prevista por el legislador y decretada luego, en cada caso, por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, a juicio de la Corte, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil Laboral, no es constitutiva de una v\u00eda de hecho, ni vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la Sociedad Panamco S.A, por ello, se confirmar\u00e1n las providencias dictadas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR las sentencias de instancia proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de enero y 4 de marzo de 2003, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-067\/93, T-254\/93, C-215\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-215\/99 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sent. C-215\/99. \u00a0Gacetas Constitucionales 46 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>4 Proyecto de Acto Reformatorio No. 23. Delegatario \u00c1lvaro G\u00f3mez Hurtado. Gaceta Constitucional No. 19. Marzo 11 de 1991, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-405\/93. Magistrado Ponente:Hernando Herrera Vegara \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. C-1141\/00 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>8 Sent. T-025\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-466\/03 \u00a0 ACCION POPULAR-Concepto \u00a0 ACCION POPULAR-Alcance \u00a0 ACCION POPULAR-Car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0 ACCION POPULAR-Naturaleza preventiva \u00a0 ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos \u00a0 DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n por encontrarse cuerpo extra\u00f1o en gaseosa \u00a0 DA\u00d1O CONTINGENTE-Prevenci\u00f3n por acci\u00f3n popular \u00a0 ACCION POPULAR-Prevenci\u00f3n riesgos de los consumidores \u00a0 DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Car\u00e1cter\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}