{"id":9947,"date":"2024-05-31T17:26:11","date_gmt":"2024-05-31T17:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-467-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:11","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:11","slug":"t-467-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-03\/","title":{"rendered":"T-467-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en aportes por empleador \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR INDEPENDIENTE-No suministro de medicamentos por mora en aportes a salud\/TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado por falta de recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-730543 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jacqueline Dom\u00ednguez Rey contra Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Jacqueline Dom\u00ednguez Rey, contra el Seguro Social, seccional Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Bucaramanga, en \u00a0virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 24 de enero de 2003, ante el Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga, reparto, considerando que el Seguro Social vulnera su derecho fundamental a la vida, por cuanto, se encuentra afiliada al sistema como trabajadora independiente desde septiembre de 2002, padece de problemas nerviosos, y necesita el suministro de una serie de medicamentos. Sin embargo, la entidad demandada se niega a otorgarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, que por carecer de recursos econ\u00f3micos no puede asumir por su propia cuenta el costo de los medicamentos prescritos, los que considera vitales para su estabilidad f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>Pide se ordene al Seguro Social que proporcione en forma inmediata los medicamentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta emitida por el Gerente Seccional del Seguro Social, al juez de tutela (fls 15 al 28). \u00a0<\/p>\n<p>En oficio suscrito el 31 de enero de 2003, el Gerente Seccional de la entidad demandada, solicit\u00f3 al juez de tutela denegar la protecci\u00f3n que se reclama. Sus razones se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dom\u00ednguez Rey aparece registrada en el sistema como trabajadora independiente desde el 7 de enero de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afiliada presenta una deuda de cuatro millones seiscientos trece mil doscientos veinte pesos ($4.613.220), por la no cancelaci\u00f3n de aportes correspondientes a diferentes periodos desde el a\u00f1o de 1999, lo que conllevo a la suspensi\u00f3n de los servicios de salud y posterior desafiliaci\u00f3n del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la tutelante manifieste que ha cancelado los ciclos correspondientes a los \u00faltimos meses, al confrontar las copias de las autoliquidaciones con el sistema propio del Seguro Social, se comprueba que se trata de un pago irregular, debido a que los aportes no se est\u00e1n haciendo bajo el m\u00ednimo legal permitido, si no que se cancelan valores inferiores y se presentan copias adulteradas sobre los reales valores cancelados. Por tanto, las supuestas semanas cotizadas no se pueden contabilizar para los periodos m\u00ednimos que permitan acceder a los servicios del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de febrero cinco (5) de dos mil tres (2003), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada. En consecuencia, \u201corden\u00f3 al Instituto de Seguro Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, si no lo hubiere hecho suministre el medicamento requerido por la actora, durante el tiempo que sea necesario y conforme los par\u00e1metros trazados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el Juzgado que, la denuncia que hace el Seguro Social sobre la irregularidad en la afiliaci\u00f3n de la demandante, es un asunto que corresponde tramitar a las autoridades competentes, pero estando de por medio la seguridad social, en conexidad con la vida y la salud de la actora, y mientras se supera la critica situaci\u00f3n por la que a traviesa debe prestarse la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de atenci\u00f3n en lo relativo a los padecimientos nerviosos de la actora, es imputable a la EPS, pues no se ha producido el retiro del beneficiario y su consecuente desafiliaci\u00f3n de dicha entidad asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que el no suministro de los medicamentos afecta la salud mental de la paciente y \u00e9sta no tiene los medios suficientes para sufragarlos, como quiera que recibe un reducido salario como vendedora de peluches y pese a ser cotizante como trabajadora independiente, es su hermano radicado en el exterior quien suministra los gastos de su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado, el 7 de febrero de 2003, el Seguro Social, a trav\u00e9s de su representante, pidi\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que debe tenerse en cuenta que la demandante, se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones de ley, y en forma fraudulenta ha tratado de lograr el suministro de medicamentos adulterando el valor total cancelado, raz\u00f3n por la que solicita que se compulsen copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue la posible conducta penal en que haya incurrido la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003), la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y en su lugar, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que contrario a lo establecido por el a-quo, la entidad demandada no ha vulnerado los derechos a la vida, la salud y seguridad social de la demandante, pues es cierto que el Seguro Social adquiri\u00f3 el compromiso de prestar los servicios de salud cuando se los soliciten, pero tambi\u00e9n lo es que el afiliado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer los aportes oportunamente, sobre todo porque de \u00e9l se presume su capacidad de pago por hallarse vinculado al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad promotora de salud se est\u00e1 ci\u00f1endo a la reglamentaci\u00f3n que la rige a tal punto que la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n no es una restricci\u00f3n a los derechos constitucionales, toda vez que la persona adquiere la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en la medida que cumple con las obligaciones que legalmente se han establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si la demandante no se encuentra en capacidad de aportar al r\u00e9gimen al cual se encuentra actualmente vinculada, y no puede cancelar lo adeudado por concepto de mora, le asiste el derecho de afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, se pretende el suministro de una serie de medicamentos que sirven para controlar el estado de salud de la se\u00f1ora Jacqueline Dom\u00ednguez Rey, cotizante independiente del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para la EPS demandada, no existe la obligaci\u00f3n de atender los requerimientos de la actora, por cuanto \u00e9sta se encuentra en mora en el pago de sus cotizaciones, hecho que, de conformidad con las disposiciones legales, hace que se d\u00e9 la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, ha considerado en muchas ocasiones que por encima de cualquier discusi\u00f3n de naturaleza legal o contractual est\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida cuando sea evidente su vulneraci\u00f3n o amenaza. Tambi\u00e9n, se ha afirmado que la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la vida va mas all\u00e1 de la salud f\u00edsica, pues comprende todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y sicosom\u00e1tico de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando alguien acude ante este mecanismo de defensa judicial, argumentando que la negativa de la empresa promotora de salud en \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial requerido, afecta sus derechos fundamentales, el juez de tutela deber\u00e1 verificar cual es la raz\u00f3n que sustenta su negativa. As\u00ed, en algunas ocasiones se ha dicho que la exclusi\u00f3n de un medicamento del listado oficial, la falta de semanas cotizadas, o la no cancelaci\u00f3n de aportes por parte del empleador no constituyen fundamento suficiente para no otorgar el servicio m\u00e9dico solicitado, siempre y cuando se compruebe que efectivamente se est\u00e1 ante la presencia de un posible da\u00f1o irreparable ya sea en la salud mental o ps\u00edquica de quien requiere un tratamiento medico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no puede extenderse hasta el punto de justificar la negligencia propia del actor. Recu\u00e9rdese que el sistema general de seguridad social en salud consagra dos tipos de reg\u00edmenes que son el r\u00e9gimen contributivo y el r\u00e9gimen subsidiado. Es decir, en el r\u00e9gimen contributivo se encuentran afiliados quienes tienen capacidad de pago, siendo evidente que dentro de sus obligaciones estar\u00e1 la de hacer las cotizaciones al sistema oportunamente. Empero, cuando estas cotizaciones se hacen a trav\u00e9s de un empleador, la conducta morosa de \u00e9ste no tiene porque afectar los derechos del trabajador quien es totalmente ajeno a esta situaci\u00f3n. Por ello, y frente a esta situaci\u00f3n, la Corte ha dicho, que si el empleador no transfiere a la EPS los aportes correspondientes o retiene indebidamente las sumas descontadas al trabajador, no solamente se encuentra sujeto a sanciones administrativas y econ\u00f3micas, sino que adem\u00e1s su conducta podr\u00eda ser penalmente sancionada, puesto que se est\u00e1 dando una destinaci\u00f3n diferente a recursos de car\u00e1cter parafiscal (v gr sentencias T-768 de 2001, T-1181 y T- 1583 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo cuando la persona cotiza como trabajador independiente al sistema contributivo y deja de hacerlo, pues aqu\u00ed la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que en su momento llegare a necesitar es su responsabilidad, as\u00ed debe entenderlo quien se afilia al sistema como cotizante independiente. De lo contrario, en caso de no tener capacidad econ\u00f3mica suficiente, puede acceder a los servicios de salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, al analizar el caso de la se\u00f1ora Dom\u00ednguez Rey, vemos que seg\u00fan su propia afirmaci\u00f3n, la demandante carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, y \u00a0es a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n de un hermano suyo que vive en el exterior, como cancela sus aportes al sistema, pues su trabajo \u201chacer peluches\u201d a penas le permite sufragar sus necesidades b\u00e1sicas (fl 30). Por tanto, la actora reconoce la deuda que tiene con el Seguro Social cuya suma asciende a $4.613.220, argumentando que dejaron de pagar porque \u201cno hab\u00eda con qu\u00e9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la afiliada presenta una deuda con el sistema de seguridad social en salud, por un periodo comprendido desde el 3 de marzo de 1999 y 6 de diciembre de 2002 (fls 19 y 20), lo que seg\u00fan las disposiciones legales conlleva a la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del sistema (art\u00edculos 57 y 60 del decreto 1406 de 1999)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la situaci\u00f3n presentada por la demandante es distinta a la que ha analizado la Corte a trav\u00e9s de su consolidada jurisprudencia, pues aqu\u00ed la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, o el no suministro de los medicamentos requeridos, es consecuencia suya debido al continuo y reiterado incumplimiento de las cotizaciones al sistema. Por tanto, si los escasos recursos econ\u00f3micos de la actora no le permiten sufragar la cotizaci\u00f3n mensual, debe buscar la afiliaci\u00f3n a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, dise\u00f1ado precisamente para quienes no tienen suficiente capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se anota que con las pruebas allegadas al expediente (f\u00f3rmulas m\u00e9dicas) no se puede determinar la urgencia de los medicamentos requeridos, pues no existe ning\u00fan concepto m\u00e9dico que as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta estas breves consideraciones, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que revoc\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera instancia, pues en este caso, no se vislumbra la vulneraci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental por parte del Seguro Social. Por el contrario, su actuaci\u00f3n obedece a principios legales que si bien, como se anot\u00f3, en algunas ocasiones deben dejarse a un lado para proteger el derecho a la vida, en el presente caso no puede avalarse el continuo incumplimiento de quien estaba obligado a cotizar al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se aclara que las posibles conductas penales en que haya incurrido la demandante al cancelar algunos aportes por debajo del m\u00ednimo legal permitido, no son competencia del juez constitucional, raz\u00f3n por la que no se hace ning\u00fan pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0 Confirmase por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Jacqueline Dom\u00ednguez Rey contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/03 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en aportes por empleador \u00a0 TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Aportes en salud \u00a0 TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Mora en aportes en salud \u00a0 TRABAJADOR INDEPENDIENTE-No suministro de medicamentos por mora en aportes a salud\/TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado por falta de recursos econ\u00f3micos \u00a0 Referencia: expediente T-730543 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}