{"id":9948,"date":"2024-05-31T17:26:11","date_gmt":"2024-05-31T17:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-468-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:11","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:11","slug":"t-468-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-468-03\/","title":{"rendered":"T-468-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-468\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cooperativa a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico requiere que se produzca con ocasi\u00f3n del mismo \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades bancarias que prestan servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO EXTRANJERO-Inclusi\u00f3n en lista Clinton de cooperativa distribuidora de drogas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO-Inclusi\u00f3n en lista Clinton de cooperativa distribuidora de drogas \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para ejercer control sobre orden ejecutiva del Presidente de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>ACTO SOBERANO DE GOBIERNO EXTRANJERO-Inclusi\u00f3n en lista Clinton \u00a0<\/p>\n<p>ACTO SOBERANO DE GOBIERNO EXTRANJERO-Intervenci\u00f3n autoridades judiciales colombianas en consecuencias internas \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Sustento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Vinculado a la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Concepci\u00f3n moderna \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Manifestaciones \u00a0<\/p>\n<p>RELACION CONTRACTUAL-Terminaci\u00f3n unilateral como derecho subjetivo, no es una facultad absoluta \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA RELATIVIDAD-Terminaci\u00f3n unilateral de relaci\u00f3n contractual \u00a0<\/p>\n<p>HERMENEUTICA LEGAL-Interpretaci\u00f3n conforme \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de todas las normas jur\u00eddicas de rango legal siempre debe estar acorde con lo dispuesto en el Texto Fundamental. En otras palabras, la hermen\u00e9utica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el m\u00e9todo de la interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual las disposiciones jur\u00eddicas deben leerse en el sentido que mejor guarden coherencia con los fines, valores, principios y derechos expuestos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL-Sistema asegurador \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ASEGURADORA-Autonom\u00eda de la voluntad no puede constituirse en abuso de su posici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-L\u00edmites a instituciones financieras \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA FINANCIERO-Derechos fundamentales de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Ejercicio proporcional a los fines \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA FINANCIERO-Derechos fundamentales de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ECONOMICA-Prohibici\u00f3n de acceso \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ECONOMICA-No toda prohibici\u00f3n de acceso es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO FINANCIERO-Contenido personal\u00edsimo\/CONTRATO FINANCIERO-Principios \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos financieros son de naturaleza intuitu personae o de contenido personalisimo, precisamente en atenci\u00f3n a la preponderancia de las calidades personales de quienes contratan con los bancos, como regla ineludible para obtener el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de intermediaci\u00f3n. Dicho contenido tiene como fundamento los siguientes principios, a saber: (i) El principio de confianza en el manejo del ahorro p\u00fablico, por virtud del cual las instituciones financieras deben velar por el mantenimiento de los \u00edndices de solvencia y de liquidez que les permitan asegurar el cumplimiento de sus operaciones financieras pasivas; (ii) El principio de buena fe, conforme al cual, las relaciones entre las entidades bancarias y los usuarios o clientes deben ajustarse a las exigencias \u00e9ticas de lealtad, honestidad y colaboraci\u00f3n rec\u00edproca y, por ultimo; (iii) El servicio bancario como bien meritorio se encuentra sujeto al principio de exclusi\u00f3n, es decir, implica el cumplimiento de ciertos requisitos de acceso para lograr su efectiva prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Mecanismos de control \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Control interno \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA FINANCIERO-Unidad especial para detectar el lavado de activos \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Circular a entidades financieras para implementar control a lavado de activos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA FINANCIERO-Pol\u00edticas de conocimiento del cliente \u00a0<\/p>\n<p>Las pol\u00edticas de conocimiento del cliente cumplen una doble funci\u00f3n, por una parte, protegen la solidez y solvencia de la propia entidad financiera y del mismo sector econ\u00f3mico y, por otra, permiten colaborar con las autoridades de supervisi\u00f3n en la prevenci\u00f3n y control de actividades delictivas. Con todo, su ejercicio debe ser razonable y proporcionado, con el objeto de preservar los derechos fundamentales de los usuarios y\/o clientes del sistema financiero y, en especial, el derecho al libre acceso a una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita como expresi\u00f3n del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Cr\u00e9dito y dep\u00f3sito de dinero \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO EN IGUALDAD DE CONDICIONES \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO BANCARIO-L\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad y libertad contractual \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Intervenci\u00f3n en relaciones privadas que afecten derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del juez constitucional intervenir obligatoriamente en las relaciones de car\u00e1cter privado, siempre que las decisiones adoptadas por una de las partes que ostente una posici\u00f3n de supremac\u00eda jur\u00eddica, econ\u00f3mica o comercial constituya una grave amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DE LA CONVIVENCIA-Derechos fundamentales en conflicto \u00a0<\/p>\n<p>Ante la dificultad que surge de armonizar el ejercicio de alg\u00fan derecho fundamental con los otros derechos fundamentales y los distintos principios y valores previstos en la Carta, esta Corporaci\u00f3n ha previsto la denominada tesis o doctrina de la convivencia, seg\u00fan la cual, \u00e9stos pueden hacerse compatibles sobre la base de que siendo generalmente relativos, es l\u00edcito su ejercicio mientras se logre un equilibrio pr\u00e1ctico entre las facultades reconocidas por los derechos enfrentados, siempre y cuando se salvaguarde el bienestar general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Autonom\u00eda limitada por el n\u00facleo esencial de los derechos del cliente\/SECTOR BANCARIO-Bloqueo financiero que afecta los derechos del cliente \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Bloqueo financiero debe estar justificado \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Prohibici\u00f3n para negar servicio por diferencias inconstitucionales \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Aplicaci\u00f3n de resoluciones de protecci\u00f3n a usuarios\/ENTIDAD FINANCIERA-Recomendaciones del Comit\u00e9 de Supervisi\u00f3n Bancaria de Basilea \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO-Lista Clinton como causal objetiva que justifica la negativa \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN EJECUTIVA-Decisi\u00f3n aut\u00f3noma de gobierno extranjero \u00a0<\/p>\n<p>La Orden Ejecutiva no constituye una decisi\u00f3n judicial o administrativa propia de alguna autoridad del orden nacional sino que, por el contrario, es una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de un gobierno extranjero (EE.UU). Por esta raz\u00f3n, dicha orden en s\u00ed misma considerada no tiene efectos vinculantes en el Estado Colombiano y no puede aplicarse coercitivamente como una norma jur\u00eddica al interior del pa\u00eds. Sin embargo, para la Corte es claro que las consecuencias de su incumplimiento por parte de la banca nacional, dada las relaciones comerciales ineludibles que \u00e9sta mantiene con la banca norteamericana, puede acarrear una grave alteraci\u00f3n en la solidez del mercado financiero colombiano, por lo cual la decisi\u00f3n de las instituciones financieras de negar el acceso a este sistema de la(s) persona(s) que aparezcan incluidas en la Lista Clinton, constituye en realidad una causal objetiva justificada. \u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS DE PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS-Lista Clinton como elemento de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n a las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n del lavado de activos, la Lista Clinton debe considerarse como un elemento de valoraci\u00f3n probatoria que puede ser tenido en cuenta por las instituciones financieras al momento de evaluar el acceso de los particulares a la prestaci\u00f3n de los servicios financieros. M\u00e1xime si dichas instituciones est\u00e1n directamente comprometidas a nivel nacional e internacional en las pol\u00edticas de control y erradicaci\u00f3n al lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Niegan acceso a sus servicios de personas incluidas en lista Clinton \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN EJECUTIVA DE GOBIERNO EXTRANJERO-Indefensi\u00f3n para la banca y los usuarios de dicho servicio \u00a0<\/p>\n<p>La precitada Orden genera una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, tanto para la banca, en cuanto no cumplirla pone en entredicho la viabilidad de los servicios financieros a su cargo, como para los usuarios de dichos servicios, a quienes por el hecho de aparecer en la Lista Clinton les es negado su acceso o permanencia en ellos, impidi\u00e9ndose \u00a0de este modo el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos. Esta situaci\u00f3n, evidentemente exige la intervenci\u00f3n del Estado, en aras de \u201cgarantizar la efectividad de los (&#8230;) derechos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d y de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en (&#8230;) la vida econ\u00f3mica (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-No puede representar directamente a personas inclu\u00eddas en lista Clinton\/DEFENSORIA DEL PUEBLO Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Apoyo y acompa\u00f1amiento a personas incluidas en lista Clinton \u00a0<\/p>\n<p>Le resulta imposible al Estado Colombiano, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, del Ministerio de Relaciones Exteriores o de otra autoridad nacional, llevar a cabo ante las autoridades norteamericanas la representaci\u00f3n directa en la defensa de los derechos e intereses de los colombianos que puedan ser incluidos en la Lista Clinton. Por ello, la Corte entiende que la Defensor\u00eda del Pueblo, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe cumplir es con una funci\u00f3n de apoyo y de acompa\u00f1amiento institucional a las personas incluidas en dicha Lista, en aras de lograr los objetivos de protecci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La imposibilidad de representar directamente a los afectados, tiene tambi\u00e9n serias implicaciones en cuanto hace referencia a la financiaci\u00f3n estatal de la defensa, toda vez que el presupuesto que se destina para la defensa p\u00fablica tiene reserva institucional y esta afecto a solventar la prestaci\u00f3n del citado servicio a todos aquellos que siendo parte de la comunidad lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de la Defensor\u00eda del Pueblo, cumplir con las siguientes obligaciones espec\u00edficas, a saber: Orientar, asistir y recomendar a los interesados sobre las diversas alternativas administrativas y judiciales de defensa ante las autoridades norteamericanas. Prestar, junto con el Ministerio de Relaciones exteriores, el apoyo que sea necesario para que los afectados emprendan directamente las acciones de defensa ante las autoridades norteamericanas. Asumir con cargo a su presupuesto y conforme a sus limitaciones, la defensa de los interesados, si \u00e9stos demuestran no disponer de los medios econ\u00f3micos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO-Asistencia a usuarios sistema financiero \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exigencia constitucional en providencias \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA E INICIATIVA PRIVADA-Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del sistema normativo \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL\/PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL-No es facultad absoluta \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Jueces no pueden cambiarla o alterarla arbitrariamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Condiciones de la motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL SISTEMA FINANCIERO-Vulneraci\u00f3n por bloqueo financiero injustificado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL SISTEMA FINANCIERO-Ausencia de requisitos para que se de el bloqueo financiero injustificado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO-Inclusi\u00f3n de persona en lista Clinton es causal objetiva y razonable \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-No puede ser omitida por jueces de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-515421 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Banco de Bogot\u00e1, Bancolombia, Interbanco, Banco de Occidente, Bancaf\u00e9, Granahorrar y Banco Agrario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda), contra los Bancos de Bogot\u00e1, Bancolombia, de Occidente, Interbanco, Bancaf\u00e9, Granahorrar y Banco Agrario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Salvador Grosso Garc\u00eda, actuando en calidad de apoderado \u00a0judicial de la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda), de conformidad con poder otorgado por el representante legal de dicho ente Cooperativo, se\u00f1or Ricardo Calder\u00f3n Ascanio, interpuso acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 3 de julio de 2001, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de Copservir Ltda al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la libertad econ\u00f3mica, a la igualdad, al buen nombre, a la libertad de empresa y al trabajo. Ello, como consecuencia de las acciones adelantadas por las entidades demandadas, quienes en aplicaci\u00f3n de la adici\u00f3n a la Orden Ejecutiva No. 12.978 expedida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, conocida con el nombre de &#8220;lista Clinton&#8221;, procedieron a cancelar las cuentas corrientes, de ahorros y dem\u00e1s servicios financieros que le ven\u00edan prestando al accionante y, adem\u00e1s, a negarle cualquier vinculaci\u00f3n financiera futura1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Seg\u00fan afirma el accionante, la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda), fue conformada por un grupo de sesenta (60) trabajadores pertenecientes a la cadena de droguer\u00edas &#8220;Distribuidora de Drogas La Rebaja S.A.&#8221;. Con posterioridad, el n\u00famero de empleados vinculados aument\u00f3 a cuatro mil doscientos (4.200) miembros cooperados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Dicha Cooperativa se constituy\u00f3 mediante Asamblea General celebrada el d\u00eda 22 de julio de 1995, siendo reconocida su personer\u00eda jur\u00eddica mediante Resoluci\u00f3n No. 3277 del 20 de noviembre del mismo a\u00f1o, proferida por el \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas &#8211; Dancoop2 -, seg\u00fan consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 &#8211; Zona Centro &#8211; del 10 de julio de 20003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0A mediados de abril de 1996, a ra\u00edz del bloqueo financiero y comercial del que fuera objeto Drogas La Rebaja S.A, principalmente, en atenci\u00f3n a su inclusi\u00f3n en la Orden Ejecutiva No. 12.978 expedida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, sus propietarios decidieron poner a la venta sus activos y transferir algunos de sus pasivos4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ante la inminencia de la p\u00e9rdida del empleo de m\u00e1s de cuatro mil (4.000) trabajadores, Copservir Ltda se reuni\u00f3 en asamblea general extraordinaria y decidi\u00f3 adquirir los activos de Drogas La Rebaja S.A, con el \u00fanico fin de evitar un colapso econ\u00f3mico y financiero para ellos y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Es as\u00ed como, el 22 de julio de 1996, se celebr\u00f3 un contrato de compraventa sobre la totalidad de los establecimientos de comercio perteneciente a Drogas La Rebaja S.A, siendo registrada dicha operaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el d\u00eda 14 de agosto del mismo a\u00f1o5. Con todo, para garantizar el pago de las obligaciones asumidas, Copservir Ltda suscribi\u00f3 a favor de Drogas la Rebaja S.A, un contrato de prenda sin tenencia sobre los establecimientos de comercio previamente adquiridos6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Para el 26 de noviembre de 1996, en reuni\u00f3n universal de los socios de Drogas la Rebaja S.A, se decidi\u00f3 disolver y liquidar dicha sociedad. Con este prop\u00f3sito, en el Acta de la asamblea general de accionistas, se manifiest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[D]e acuerdo con lo preceptuado por el numeral segundo del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Comercio, (&#8230;) la sociedad fue sometida a un bloqueo comercial que afect\u00f3 todas las cuentas corrientes adem\u00e1s que la aisl\u00f3 comercialmente de todos sus proveedores, circunstancia esta, que para preservar la unidad meramente empresarial y en especial de su establecimiento comercial y el empleo de sus trabajadores, oblig\u00f3 a la venta de los establecimientos, raz\u00f3n por la cual, se qued\u00f3 sin los puntos de venta con los cuales pod\u00eda desarrollar su objeto social. Al existir total identidad tanto con los antecedentes que justifican la decisi\u00f3n legal por la imposibilidad para desarrollar su objeto social y con la consecuencia que ello aboca. Todo esto nos conlleva a un solo camino: La decisi\u00f3n de disolver y liquidar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada Acta fue elevada a Escritura P\u00fablica No. 2088 del 20 de diciembre de 1996 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo Notarial de Jamund\u00ed (Valle del Cauca), cuyo registro en la C\u00e1mara de Comercio tuvo lugar el d\u00eda 7 de febrero de 19977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Sostiene el accionante que ante el conocimiento p\u00fablico de las investigaciones judiciales adelantadas contra los accionistas de Drogas La Rebaja S.A, por incurrir en presuntas actividades il\u00edcitas, Copservir Ltda decidi\u00f3 consultar a las autoridades correspondientes sobre la legalidad y transparencia de la compra de los establecimientos de comercio pertenecientes a dicha sociedad, concretamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio de Trabajo, al Gobierno de los Estados Unidos, a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Sociedades8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicha solicitud, la Superintendencia Bancaria determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;[D]entro de los objetivos, funciones y facultades que debe cumplir y ejercer [dicha Superintendencia], de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 325 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, no se encuentra la de efectuar pronunciamientos respecto de la licitud de un contrato, las calidades personales de las partes intervinientes en el mismo o el origen de los recursos utilizados en la negociaci\u00f3n involucrada en el mismo, especialmente cuando no se trata de adquisici\u00f3n de entidades vigiladas&#8221;9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Efectuada dicha operaci\u00f3n, Copservir Ltda adquiri\u00f3 el control sobre los establecimientos de comercio pertenecientes a Drogas La Rebaja S.A, en m\u00e1s de trescientos (300) municipios del pa\u00eds. Sin embargo, el d\u00eda 18 de abril de 1997, se inform\u00f3 en una &#8220;adici\u00f3n&#8221; a la Orden Ejecutiva No. 12.978, proferida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, que la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda) y sus directivos, se encontraban vinculados a supuestas actividades de narcotr\u00e1fico10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Expresa el accionante que previamente a la vinculaci\u00f3n de Copservir Ltda a la Orden Ejecutiva No. 12.978, proferida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se hab\u00eda pronunciado absolviendo de toda responsabilidad a los propietarios de Drogas La Rebaja S.A12, precluyendo la investigaci\u00f3n por los presuntos punibles de testaferrato y enriquecimiento il\u00edcito, seg\u00fan Resoluci\u00f3n de febrero 21 de 1997, confirmada el 26 de mayo del mismo a\u00f1o. En estos t\u00e9rminos, el tutelante considera que la actitud asumida por las entidades demandadas, desconoce una decisi\u00f3n judicial que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que, como tal, resulta obligatoria para todas las autoridades p\u00fablicas y personas privadas13. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 A causa de la vinculaci\u00f3n de Copservir Ltda a la Orden Ejecutiva No. 12.978, proferida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la citada Cooperativa &#8220;(&#8230;) inici\u00f3 una ingente actividad legal tendiente a lograr que se restablecieran sus derechos. Para tales efectos elev\u00f3 solicitudes ante las diferentes entidades estatales involucradas tales como: La Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Sociedades, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Dancoop, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Asociaci\u00f3n Bancaria y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin que ninguna de estas gestiones tuviera resultados positivos para la preservaci\u00f3n de los derechos de la entidad y sus coasociados, en la medida en que cada una de esas entidades respond\u00edan que pr\u00e1cticamente nada pod\u00edan hacer ante las decisiones adoptadas por el sistema financiero&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0 Dado el desconocimiento de la prestaci\u00f3n de los servicios financieros por parte de las entidades demandadas, la Cooperativa ha tenido que manejar un volumen desmesurado de dinero en efectivo, conduciendo a que varios de sus empleados sean v\u00edctimas de m\u00faltiples ataques en su integridad, aunado al serio y grave deterioro patrimonial sufrido por la entidad, sus afiliados y\/o empleados14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Afirma el accionante que con fundamento en varias decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n15, los representantes legales de Copservir Ltda intentaron nuevamente proteger sus derechos fundamentales16, elevando diversas peticiones ante cada una de las entidades bancarias demandadas, la Superintendencia Bancaria, de Sociedades, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Dancoop, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Asociaci\u00f3n Bancaria, con el prop\u00f3sito de obtener el acceso a los servicios financieros que prestan las instituciones financieras accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tutelante, &#8220;(&#8230;)muchas de estas entidades ni siquiera se tomaron la molestia de responder a las solicitudes elevadas, y otras se limitaron a se\u00f1alar que el aceptar o no a un cliente dentro del sistema financiero era potestad exclusiva de la entidad correspondiente y dos de ellas (Davivienda y el Banco Real), adujeron que la misma sentencia SU-157 de la Corte Constitucional establece que &#8216;la inclusi\u00f3n en la &#8216;lista Clinton&#8217;, es una causal objetiva que justifica la terminaci\u00f3n de los contratos bancarios&#8217; (&#8230;)&#8221;17. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Finalmente, el apoderado judicial de Copservir Ltda elev\u00f3 sendos derechos de petici\u00f3n ante la Defensor\u00eda del Pueblo, la Asociaci\u00f3n Bancaria y la Superintendencia Bancaria, indagando sobre las medidas adoptadas por dichas entidades en acatamiento de lo dispuesto en la Sentencia SU-157 de 199918. A juicio del accionante, &#8220;(&#8230;) las correspondientes entidades dieron respuesta a las solicitudes (sic) haciendo algunas precisiones, que, en \u00faltimas no se traduce ninguna de ellas en una efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los amparados, tal como lo ordena la H. Corte Constitucional&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Defensor\u00eda del Pueblo, en relaci\u00f3n con lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[Ella] en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Colombia, estableci\u00f3 que las personas incluidas en la Orden Ejecutiva 12.978 del Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica disponen de un procedimiento administrativo ante el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos con sede en Washington para solicitar la revisi\u00f3n de la inclusi\u00f3n de su nombre [en la Lista Clinton], procedimiento que debe ser agotado directamente por los interesados, personalmente o por correspondencia&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Conforme a esa informaci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo ha instruido a las personas interesadas en el tema sobre el mecanismo del cual disponen, y en aquellos (sic) casos en los cuales ha mediado Orden judicial o petici\u00f3n expresa, ha efectuado un acompa\u00f1amiento constitucional ante el mismo Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. (&#8230;) Mediante ese procedimiento algunas personas han logrado ser excluidas de la llamada &#8216;Lista Clinton&#8217; (&#8230;)&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria, por su parte, dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8221; (&#8230;) Como se advierte de este aparte de la sentencia [se hace referencia a la SU-157 de 1999] la inclusi\u00f3n de una persona en el documento emanado de las autoridades norteamericanas es una causal objetiva que justifica la decisi\u00f3n de la banca de no realizar operaciones con ella&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;En este orden de ideas, y dada la imposibilidad jur\u00eddica de esta Superintendencia de ejercer control frente a los efectos de una decisi\u00f3n emitida por entidades extranjeras y ante la ausencia de reglamento alguno, son las mismas entidades las que eval\u00faan en forma prudente los riesgos de contratar con personas incluidas en la lista dadas las consecuencias que podr\u00edan generarse para ellas. Ello obviamente sin perjuicio del seguimiento que realiza este ente de control para que las entidades mantengan la estabilidad econ\u00f3mica, que es la del sector financiero&#8230;.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Asociaci\u00f3n Bancaria, en su calidad de entidad gremial de derecho privado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no puede dar \u00f3rdenes a sus afiliadas, pues ellas act\u00faan bajo el marco que les brinda la ley, eso s\u00ed bajo la estricta vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria y dem\u00e1s autoridades estatales&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. \u00a0De todo lo expuesto, el accionante concluye que: &#8220;&#8230;hasta el presente, (&#8230;) La Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas &#8216;Copservir Limitada&#8217;, se encuentra completamente excluida del sistema financiero, sin posibilidad alguna de acceder a los servicios de ese sector, siendo la \u00fanica causa para ello el estar incluida en la Orden Ejecutiva No. 12.978 expedida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, conocida con el nombre de &#8216;lista Clinton&#8217; titulada &#8220;blocking Assets and prohibiting transactiones with significant narcotics traffickers&#8221;, con grave lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales m\u00e1s esenciales, sin que haya sido posible que se respeten y protejan esos derechos, en contrav\u00eda de los que ha dispuesto la Corte Constitucional al respecto en las sentencias antes citadas&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De acuerdo con el accionante, la acci\u00f3n de amparo constitucional es procedente, toda vez que las entidades demandadas, atendiendo a su propia naturaleza, prestan un servicio p\u00fablico, consistente en el desarrollo de la actividad bancaria (art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por otra parte, se estima que las Sentencias SU-157, SU-166 y SU-167 de 1999, constituyen doctrina constitucional de obligatoria observancia por parte de los jueces de tutela, cuando concurran situaciones f\u00e1cticas que se encuentren enmarcadas dentro del &#8220;paradigma de lo tratado&#8221;20. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el objeto de precisar que ante la similitud f\u00e1ctica de los presupuestos tratados en el presente caso y aquellos materia de decisi\u00f3n en los fallos precedentes (Sentencias SU-157, SU-166 y SU-167 de 1999), \u00a0los fundamentos que sirvieron de base para tomar dichas decisiones, deben ser aplicados nuevamente al momento de adoptar una determinaci\u00f3n definitiva en este proceso, so pena de vulnerar el principio constitucional de la igualdad de trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En estos t\u00e9rminos, considera que en aplicaci\u00f3n de los principios de soberan\u00eda preferente o reservada, de la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y de los mandatos que regulan el desarrollo del principio de territorialidad (estatuto real, estatuto personal y jurisdicci\u00f3n universal), es potestad soberana del Estado ejercer su jurisdicci\u00f3n sobre las personas que se encuentran asentadas bajo su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, a menos que proceda el principio excepcional de jurisdicci\u00f3n universal21, es obligatorio aplicar el principio general de territorialidad, en otras palabras, cuando un Estado pretenda imponer una determinada sanci\u00f3n o medida restrictiva de cualquiera de los derechos fundamentales, a una persona que se encuentre bajo la jurisdicci\u00f3n de otro Estado, como ocurre en el caso sub-examine, es pertinente establecer si \u00e9ste \u00faltimo, de conformidad con los principios y normas que regulan las relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional, tiene competencia para restringir, limitar o privar de cualquier bien jur\u00eddico a una persona que se encuentre m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito espacial de su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en aplicaci\u00f3n del principio general de soberan\u00eda preferente o reservada, resulta que, formal y materialmente la Orden Ejecutiva constituye una pena o sanci\u00f3n destinada a imposibilitar la celebraci\u00f3n de negocios con ciudadanos o personas jur\u00eddicas de los Estados Unidos, raz\u00f3n por la cual, solamente podr\u00eda hacerse efectiva dentro del \u00e1mbito espacial de su territorio &#8220;(&#8230;) y a\u00fan fuera de \u00e9l en los casos en los que, de acuerdo con lo que ya se examin\u00f3, exista un acuerdo, o tratado vigente que permita aplicarla [principio de jurisdicci\u00f3n universal]. Sin embargo, ello no ocurre en el caso colombiano y por lo tanto esa Orden Ejecutiva no es aplicable dentro de nuestro territorio nacional a ciudadanos colombianos (&#8230;)&#8221;, so pena de quebrantar, entre otros, los principios de legalidad, de autoridad judicial competente, de defensa y, en general, del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Orden Ejecutiva, el gobierno norteamericano a trav\u00e9s de su embajador, ha efectuado diversos actos de intromisi\u00f3n en los asuntos internos del pa\u00eds, mediante la imposici\u00f3n &#8221; (&#8230;) soterrada, indirecta e ilegal de una pena criminal a los ciudadanos colombianos dentro del territorio nacional&#8230;&#8221;, cuyo efecto inmediato deriv\u00f3 en la creaci\u00f3n de una &#8220;lista negra&#8221; por parte de las entidades financieras, a quienes se les excluy\u00f3 por completo de los servicios bancarios y de cualquier beneficio derivado de las actividades de intermediaci\u00f3n22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En torno a la violaci\u00f3n de cada uno de los derechos fundamentales invocados, el accionante considera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La autonom\u00eda de la voluntad privada es una garant\u00eda constitucional que se encuentra limitada por las exigencias del Estado Social de Derecho, el inter\u00e9s p\u00fablico y el respeto de los derechos fundamentales de las otras personas. Luego, si alrededor del sistema financiero gira buena parte de las actividades productivas de una persona &#8211; especialmente, en trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas -, no cabe duda que cualquier forma de restricci\u00f3n de su acceso p\u00fablico, significa no s\u00f3lo un dr\u00e1stico recorte de la capacidad de la persona en s\u00ed misma, &#8220;(&#8230;) sino la puesta en peligro de su autonom\u00eda personal y con ello de su existencia. Una persona jur\u00eddica que no tenga acceso a los servicios del sistema financiero est\u00e1 condenada a desaparecer como persona, por cuanto carecer\u00eda de autonom\u00eda&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las personas jur\u00eddicas del sector solidario tienen una serie de imposiciones legales y estatutarias que establecen con precisi\u00f3n y claridad la manera como debe ejercerse su administraci\u00f3n, por ejemplo, el uso de sus fondos exige la presencia cuentas bancarias susceptibles de control por parte de sus cooperados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Carta Fundamental, todas las personas tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, es decir, a exigir la salvaguarda de su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, tal y como lo reconoce el Derecho Internacional Humanitario al otorgarle a dicha garant\u00eda el t\u00edtulo de norma imperativa23. Este derecho tiene una particular importancia en la medida &#8220;(&#8230;) en que del mismo se derivan pr\u00e1cticamente todos los dem\u00e1s, cuando de una persona jur\u00eddica se trata. Como ya se expuso, dada la naturaleza ficta de la persona jur\u00eddica, el reconocimiento de su personalidad (&#8230;) es lo que le da vida en s\u00ed misma por cuanto ella no tiene vida f\u00edsica, por ello, toda forma de limitaci\u00f3n o constre\u00f1imiento de ese reconocimiento tiene como efecto inmediato la desaparici\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica y su muerte civil&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una persona jur\u00eddica a la cual se le impida, restrinja o de cualquier manera limite ilegalmente la posibilidad de administrar su patrimonio, es una persona que pierde por ese s\u00f3lo hecho su condici\u00f3n de tal y queda reducida a su muerte civil. &#8220;&#8230;Y ese es precisamente el efecto que produce en una persona jur\u00eddica su exclusi\u00f3n del sistema financiero&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante estima que las limitaciones impuestas por el sistema financiero a la Cooperativa Copservir, restringen irrazonablemente su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que cercenan la proyecci\u00f3n aut\u00f3noma de su voluntad dentro del horizonte de posibilidades que le ofrece el marco legal y constitucional a toda persona natural o jur\u00eddica amparada por el orden jur\u00eddico interno. Precisamente, &#8220;(&#8230;) la m\u00e1xima expresi\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad de una persona jur\u00eddica, reside en su capacidad para poderse desenvolver dentro del plus de posibilidad que le ofrece el mercado y el libre juego de la econom\u00eda dentro de los marcos de la ley. Empero, cuando una persona jur\u00eddica carece de las posibilidades reales de acceso a los servicios financieros, se ve dr\u00e1sticamente limitada es ese libre juego del mercado y se tiene que someter a una serie de condiciones de minusval\u00eda que debilitan esas posibilidades&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se vulnera de manera indirecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, cuando se les impides a los coasociados individualmente considerados, alcanzar los objetivos que comporta la realizaci\u00f3n efectiva y material de un proyecto de vida colectivo, alrededor de la constituci\u00f3n y proyecci\u00f3n de una Cooperativa de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De otro lado, la vinculaci\u00f3n de Copservir Ltda, en la Orden Ejecutiva No. 12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y la actitud asumida por las entidades bancarias accionadas, desconocen sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, ya que mediante el suministro de informaci\u00f3n falsa y err\u00f3nea difaman el ejercicio de sus actividades l\u00edcitas, como si se tratara de una compa\u00f1\u00eda ilegal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el accionante sostiene que dicha cooperativa &#8220;(&#8230;)se encuentra plena y legalmente constituida y cumple con un objeto social l\u00edcito controlado y supervisado por el Estado y adem\u00e1s nunca ha sido condenada y ni siquiera se encuentra investigada por Tribunal alguno de ninguna jurisdicci\u00f3n nacional o extranjera, por alguno de los delitos que fundamentan y motivan la inclusi\u00f3n en la mentada lista. As\u00ed las cosas, es objeto de una injusta difamaci\u00f3n y es precisamente esa difamaci\u00f3n lo que le ha valido que las entidades financieras del orden nacional la hayan excluido de su posibilidad de acceso a esos indispensables servicios p\u00fablicos (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente afirma que las entidades demandadas aprovechando su supremac\u00eda material, est\u00e1n abusando de su posici\u00f3n dominante en el mercado, vulnerando su leg\u00edtimo derecho de participaci\u00f3n en igualdad de condiciones en la econom\u00eda. Precisamente, cita la providencia T-291 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), seg\u00fan la cual: &#8220;el derecho consagrado en el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica no s\u00f3lo entra\u00f1a la libertad de iniciar una actividad econ\u00f3mica sino la de mantenerla o proseguirla en condiciones de igualdad y libertad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En estrecha vinculaci\u00f3n con la libertad de participaci\u00f3n en la econom\u00eda de mercado (art\u00edculo 333 C.P), el accionante considera que la actitud asumida por las entidades demandadas, vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato (art\u00edculo 13 C.P). Ello, porque: &#8220;(&#8230;) la inclusi\u00f3n de la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas &#8216;Copservir Limitada&#8217;, constituye una forma vedada y soterrada de discriminaci\u00f3n, por cuanto comporta la exclusi\u00f3n arbitraria de una persona jur\u00eddica, tan s\u00f3lo por su pasado, por el origen de su coasociados, todos provenientes de una empresa cuyos propietarios iniciales tuvieron supuestos v\u00ednculos con actividades delictivas, a\u00fan cuando ni los miembros de la Cooperativa individualmente considerados, ni la Cooperativa en cuanto Corporaci\u00f3n en s\u00ed misma hayan tenido nunca nada que ver con dichas actividades&#8230;&#8221;. En s\u00edntesis, &#8220;es una forma de estigmatizaci\u00f3n oculta, como lo son casi todas las discriminaciones&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, concluye que: &#8220;&#8230;el odioso mecanismo de exclusi\u00f3n utilizado por el gobierno for\u00e1neo al que se viene haciendo alusi\u00f3n en esta demanda, es un claro atentado contra la libre iniciativa privada, y constituye una forma desleal de excluir a una entidad del libre juego de la oferta y la demanda y por ende del sistema de mercado&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Enseguida, el accionante sostiene que las ordenes proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en sentencias SU-157, SU-166 y SU-167 de 199924, &#8220;no han producido en t\u00e9rminos reales ning\u00fan efecto material pr\u00e1ctico que le permita a aquellas personas que se vieron favorecidas con los fallos, ver efectivamente restablecidos sus derechos&#8230;&#8221;. En consecuencia, solicita que se adopten otro tipo de medidas que resulten m\u00e1s eficaces e id\u00f3neas, en procura de la protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales de las personas injustamente incluidas en la Orden Ejecutiva No. 12.978, expedida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio del accionante, no ha sido posible que las entidades bancarias permitan el acceso al sistema financiero a las personas incluidas en la citada Orden Ejecutiva. Concretamente, acusa las siguientes deficiencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 1. Se adelantaron gestiones por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo frente a las autoridades judiciales pero no ante las Administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se ha realizado ninguna gesti\u00f3n por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para lograr por medio de una gesti\u00f3n gubernamental, la exclusi\u00f3n de la Orden Ejecutiva 12.978 (&#8230;) de aquellas personas que se encuentran injustamente en ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Superintendencia Bancaria no ha realizado ninguna acci\u00f3n positiva tendiente a que se restablezca en su derecho a tener acceso al sistema financiero a las personas injustamente excluidas de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. No se ha limitado el alcance que tiene la inclusi\u00f3n en la Orden Ejecutiva 12.978 (&#8230;), como causal objetiva para la negativa a la prestaci\u00f3n de servicios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>5. No se ha delimitado qu\u00e9 servicios pueden prestar las entidades bancarias a quienes se encuentran incluidos en la Orden Ejecutiva 12.978 (&#8230;) sin que se afecte por ello las actividades del sector o de la entidad que los preste. \u00a0<\/p>\n<p>6. No se adoptaron medidas para que la Banca Oficial, en cuanto entidad del Estado proteja efectivamente los derechos fundamentales de las personas incluidas en la Orden Ejecutiva 12.978 (&#8230;) y en consecuencia prestarles en forma directa el servicio bancario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El origen de dichas falencias, se encuentra, entre otras, en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Falta de jurisdicci\u00f3n. Sostiene el accionante que los Tribunales Estadounidenses carecen de jurisdicci\u00f3n para conocer de las reclamaciones efectuadas por un ciudadano colombiano, domiciliado y residenciado permanentemente en nuestro territorio. As\u00ed las cosas, &#8220;la colaboraci\u00f3n presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo es in\u00fatil y adem\u00e1s inadecuada, raz\u00f3n por la cual se puede concluir que en este aspecto, la Defensor\u00eda no est\u00e1 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia SU-167 de 1999&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Falta de competencia.\u00a0 \u00a0Se expresa que la Orden Ejecutiva No. 12.978, es un acto administrativo y, en consecuencia, el tr\u00e1mite que ha de seguirse para lograr cualquier desvinculaci\u00f3n de una persona de la citada lista es &#8220;una acci\u00f3n administrativa ante las autoridades administrativas de los Estados Unidos, y no una gesti\u00f3n jurisdiccional como se ha hecho, en la medida en que, como queda claro, si la autoridad judicial no tiene jurisdicci\u00f3n, mucho menos tiene competencia para conocer del asuntos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento del derecho a la igualdad. Manifiesta el accionante que la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Relaciones Exteriores, se han limitado a asesorar a aquellas personas que por su propia cuenta han adelantado los tr\u00e1mites pertinentes ante las respectivas autoridades norteamericanas, desconociendo que existen personas incluidas en la Orden Ejecutiva que carecen de los recursos suficientes para tramitar de forma exclusiva su defensa. Por ello, el tutelante considera que es deber del juez constitucional, ordenar a las citadas autoridades que: &#8220;(&#8230;) implementen los mecanismos correspondientes, para que sean esas entidades las que inicien y adelanten en nombre de los ciudadanos afectados, los tr\u00e1mites correspondientes para que sean excluidos de la Orden Ejecutiva&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ausencia de medidas gubernamentales. Seg\u00fan el accionante, si bien es cierto que el Estado no puede obligar a los particulares, espec\u00edficamente, a las entidades financieras, a sacrificar su derecho de asociaci\u00f3n y su libertad econ\u00f3mica, en aras de defender los derechos fundamentales de otro particular, en este caso, de Copservir Ltda. Ello, no le exime de su obligaci\u00f3n de proteger los derechos inalienables de la citada Cooperaci\u00f3n (C.P. Art. 5\u00b0), ya sea: (i) a trav\u00e9s del acceso al sistema financiero por intermedio de las entidades financieras estatales, o (ii) creando e implementado los mecanismos pertinentes para obtener dichos servicios mediante el control y vigilancia de las autoridades estatales. A su juicio, lo anterior, no fue objeto de pronunciamiento expreso por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, concluye que corresponde al juez de tutela, en el caso sub-examine, evaluar la prevalencia de: &#8220;los intereses comerciales de particulares que prestan un servicio p\u00fablico a nombre del Estado Colombiano, con los intereses sociales de 3.800 Cooperados que se ha visto gravemente perjudicados con la negativa de dichos particulares de permitirles el acceso a los servicios que est\u00e1n obligados a prestar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la demandante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales previamente referenciados. Para lo cual, pretende que se resuelva lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Ordenar a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el ac\u00e1pite tercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-157 de 1999 inicie y adelante hasta su terminaci\u00f3n todas las diligencias administrativas a que haya lugar, ante las autoridades administrativas de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, para lograr que [la] Cooperativa Multiactiva de Empleados Copservir Ltda, sea excluida de la Orden Ejecutiva 12.978 expedida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en cumplimiento de lo dispuesto en el ac\u00e1pite de la parte resolutiva de la Sentencia SU-157 de 1999 colabore con la Defensor\u00eda del Pueblo, para que \u00e9sta inicie y adelante hasta su terminaci\u00f3n todas las diligencias administrativas a que haya lugar, ante las autoridades administrativas de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, para lograr que [la] Cooperativa Multiactiva de Empleados Copservir Ltda, sea excluida de la Orden Ejecutiva 12.978 expedida por el Presidente de Estados Unidos de Am\u00e9rica. Igualmente que para dar cumplimiento a esta Orden, se disponga que, seg\u00fan reza la misma sentencia, ejercite las gestiones diplom\u00e1ticas pertinentes ante el gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar a la Superintendencia Bancaria, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, al Ministerio de Comunicaciones, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financieras ANIF, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Naci\u00f3n, que tomen las medidas pertinentes para lograr que se de cumplimiento a lo dispuesto en el ac\u00e1pite quinto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-157 de 1999 que advierte que: &#8216;la Orden Ejecutiva 12.978 expedida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, Bill Clinton, no tiene efectos vinculantes en el Estado Colombiano, raz\u00f3n por la cual no es norma que deba aplicarse coercitivamente en nuestro pa\u00eds&#8217; y que en consecuencia, ninguna entidad financiera puede aducir v\u00e1lidamente la inclusi\u00f3n en esta Orden como causal para negarle el acceso a los servicios del sistema financiero a (&#8230;) la Cooperativa Multiactiva de Empleados Copservir Ltda, y que en consecuencia estas entidades adopten un mecanismo efectivo y viable para que la Cooperativa Multiactiva de Empleados Copservir Ltda, pueda acceder a los servicios de ese sector. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar a la Superintendencia Bancaria, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia y al Ministerio de Comunicaciones que, en cumplimiento de lo dispuesto en el ac\u00e1pite cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-157 de 1999, establezcan concretamente cuales son la naturaleza y l\u00edmites que tiene la inclusi\u00f3n en la Orden Ejecutiva 12.978 expedida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, Bill Clinton, como causal objetiva para la negativa a la prestaci\u00f3n de servicios financieros y, en consecuencia, determinen cuales servicios bancarios y de qu\u00e9 manera est\u00e1n las entidades financieras obligadas a prestar dichos servicios a (&#8230;) la Cooperativa Multiactiva de Empleados Copservir Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se sirva Ordenar a las entidades demandadas que determin\u00e9 en el Folio segundo de este escrito y con sede en la ciudad de Cali, que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, permitan el acceso a sus servicios a la Cooperativa Multiactiva de empleados Copservir Ltda, para que \u00e9sta pueda celebrar con ellas el respectivo contrato de cuenta corriente o cuenta de ahorros, y acceder a las actividades financieras que prestan ordinariamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, las entidades bancarias demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, con fundamentos en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Banco de Bogot\u00e1: Sostiene que corresponde al ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, celebrar o no los contratos de cuenta corriente o de ahorros, necesarios para acceder a los servicios financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Banco Agrario: Considera que no existe norma alguna en el ordenamiento jur\u00eddico que obligue a las entidades financieras a negociar o a prestar sus servicios financieros, ni siquiera en el supuesto de que el solicitante cumpla con todos requisitos exigidos por ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bancolombia: Informa que Copservir Ltda no ha sido cliente de dicha instituci\u00f3n financiera y, adem\u00e1s, que corresponde a su leg\u00edtimo derecho celebrar o no el contrato de cuenta corriente, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad contractual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bancaf\u00e9: Sostiene que no ha tenido v\u00ednculos ni relaciones comerciales con Copservir Ltda. Por otra parte, estima que en aplicaci\u00f3n del principio de libertad contractual, puede negar el acceso al servicio financiero a un usuario, siempre que exista un factor objetivo y razonable que implique un riesgo econ\u00f3mico para la entidad financiera, en este caso, la causal objetiva, es la inclusi\u00f3n del accionante en la Lista Clinton, de conformidad con la Sentencia SU-157 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Granahorrar: Expresa que el sustento jur\u00eddico para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, tiene asidero en las condiciones pactadas previamente con el accionante, seg\u00fan las cuales: &#8220;en cualquier momento sin previo aviso, la Corporaci\u00f3n o el cuentahabiente podr\u00e1n dar por terminado unilateralmente el contrato de dep\u00f3sito en cuenta de ahorro de valor constante&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Banco Intercontinental (Interbanco): Informa que no ha tenido ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n comercial financiera con el accionante y que, tambi\u00e9n, corresponde a la autonom\u00eda de la libertad, contratar o no la prestaci\u00f3n de dichos servicios con cualquier cliente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Banco de Occidente: Expresa que no ha tenido v\u00ednculo alguno con Copservir Ltda y que, en todo caso, con base en los principios generales de derecho, tales como la libertad contractual y la autonom\u00eda de la voluntad, las instituciones financieras tienen la facultad de elegir y decidir respecto de qu\u00e9 entidades o personas desean adquirir v\u00ednculo alguno de tipo contractual o comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, mediante Sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de 2001, concedi\u00f3 la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Las entidades bancarias demandadas est\u00e1n legitimadas en la causa por activa, ya que son particulares que prestan un servicio p\u00fablico, espec\u00edficamente, la actividad bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ejercicio de dichas atribuciones o potestades especiales delegadas por el Estado, rompen el plano de igualdad que debe imperar entre los particulares. De ah\u00ed que, la acci\u00f3n de tutela resulte el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y apropiado para la defensa de los derechos del usuario, en este caso, de Copservir Ltda. Por otra parte, la Cooperativa se encuentra legitimada por activa, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental, toda vez que legitima a las personas jur\u00eddicas para ejercer directamente la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, &#8220;(&#8230;) cumplidos los requisitos de legitimaci\u00f3n activa y pasiva en la causa y trat\u00e1ndose de la discusi\u00f3n sobre una eventual vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales del peticionario, para lo cual no existe otro medio judicial de defensa que permita contrarrestar las consecuencias del acto generador de esas situaciones, se puede concluir la observancia a los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad que hac\u00edan viable el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma el Juez de Instancia que las entidades bancarias, aun cuando gozan de un amplio margen de autonom\u00eda, en atenci\u00f3n a la vigencia del principio de igualdad predicable en las relaciones entre particulares, tambi\u00e9n se encuentran sometidas a ciertos l\u00edmites, con el objeto de asegurar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico delegado por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las instituciones financieras est\u00e1n atadas y limitadas por la Constituci\u00f3n y la ley &#8211; a trav\u00e9s de una jerarquizaci\u00f3n jur\u00eddica -, por virtud de la cual sus relaciones, desempe\u00f1os y actividades desbordan las reglas del ordenamiento privado, para atender en forma prevalente y preferente las disposiciones del derecho p\u00fablico, especialmente, el pre\u00e1mbulo, los derechos fundamentales y los c\u00e1nones normativos de los servicios p\u00fablicos previstos en el Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &#8220;(&#8230;)el particular cuando obra utilizando la autonom\u00eda de la voluntad, ese acto que realice debe salvaguardar la legalidad y de acuerdo con los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 de la norma superior, la constitucionalidad del acto, en lo que se conoce como &#8216;el deber de obediencia del derecho&#8217;; de esta forma se hace claro que la autonom\u00eda de la voluntad no es un criterio absoluto para que el particular, y m\u00e1s cuando presta un servicio p\u00fablico, la tome como excusa y atropelle los derechos constitucionalmente reconocidos a las personas (&#8230;) si ello fuere as\u00ed, nos preguntamos v\u00e1lidamente: es la autonom\u00eda de la voluntad omnipotente?. La respuesta correcta es que no, pues aunque es ley para las partes, debe estar circunscrita a la constitucionalidad y la legalidad, que imponen el imperio de los principios superiores que integran la vida social y de cuya observancia depende su conservaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Partiendo de estas consideraciones, el juez de instancia estima que los contratos de cuenta corriente o de ahorros que las instituciones financieras celebran con los usuarios, no tienen una connotaci\u00f3n eminentemente privada, &#8220;(&#8230;) pues en esta especie de contratos est\u00e1 involucrado un servicio p\u00fablico, que acorde con los fines del Estado Social debe propender por el bien com\u00fan, el bienestar de las personas y sobre todo a la necesidad de satisfacer un inter\u00e9s general&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Enseguida, centra su an\u00e1lisis en determinar si, en el presente caso, la inclusi\u00f3n en la lista Clinton es una causal objetiva que justifique la decisi\u00f3n de la banca de excluir de los servicios financieros a Copservir Ltda, es decir, pasa a examinar, si existe un principio de raz\u00f3n suficiente que permita inaplicar la doctrina expuesta por esta Corporaci\u00f3n, en casos similares:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que a partir de los principios de territorialidad y libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, como normas rectoras de las relaciones internacionales, las autoridades y los particulares s\u00f3lo se encuentran sometidos a la legislaci\u00f3n interna. En consecuencia, las leyes norteamericanas no deben aplicarse extraterritorialmente y, por lo tanto, no pueden obligar a las entidades financieras colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Orden Ejecutiva no puede asimilarse a un mecanismo internacional de cooperaci\u00f3n que obligue al Estado colombiano a su observancia y acatamiento, pues, para el efecto, Colombia y Estados Unidos suscribieron un &#8220;acuerdo&#8221; de cooperaci\u00f3n mutua para combatir, prevenir y controlar el lavado de dinero proveniente de actividades il\u00edcitas, suscrito el 27 de febrero de 1992. &#8220;&#8230;Por consiguiente, el acuerdo de cooperaci\u00f3n se\u00f1ala mecanismos adecuados para (sic) combatir uno de los delitos que m\u00e1s aqueja a la sociedad actual y que requieren de medidas urgentes para prevenirlo, pero no autoriza a la intervenci\u00f3n directa de los pa\u00edses firmantes en la banca del otro Estado. En consecuencia, la lista Clinton no constituye un sistema de Cooperaci\u00f3n sino de intervenci\u00f3n no autorizada en la banca colombiana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, el Estado y el juez constitucional no pueden desconocer que la intervenci\u00f3n norteamericana en la actividad financiera origina consecuencias econ\u00f3micas graves para ella y sus usuarios. Por lo tanto, a su juicio, el juez constitucional tiene el deber de salvaguardar la eficacia directa de los derechos fundamentales de todas las personas y, en especial, de los clientes frente a las medidas irrazonables adoptadas por el sistema financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dado el conflicto que se presenta entre &#8220;(&#8230;) la prevalencia del inter\u00e9s particular representado en el sistema financiero, que prestan un servicio p\u00fablico del cual derivan ganancias, y del otro, los de una entidad social de car\u00e1cter cooperativo que podr\u00eda desaparecer frente a la negativa de aquellos que le impiden el acceso a sus servicios, con razones que, ya hemos visto, escapan a la legislaci\u00f3n nacional. Es el inter\u00e9s particular contra el inter\u00e9s social, conflicto en el cual, no cabe duda, debe prevalecer \u00e9ste \u00faltimo que se encuentra enmarcado dentro de los fines propios del Estado&#8230;\u201d. Con este prop\u00f3sito, concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]eben ser las entidades estatales, en este caso, la Superintendencia bancaria, las entidades financieras estatales, o con participaci\u00f3n de capital estatal, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes deben adoptar las medidas necesarias, para que a la vez que se les garantice a todas las personas el acceso al sistema financiero en condiciones de igualdad, simult\u00e1neamente adopten las medidas para que las entidades que as\u00ed lo hagan, no resulten afectadas en el cumplimiento de su funci\u00f3n y en consecuencia puedan afectar gravemente el sistema financiero&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Tanto la Superintendencia Bancaria, como las entidades estatales, cuentan con los mecanismos jur\u00eddicos necesarios, para disponer la existencia de una l\u00ednea de apertura de servicios financieros, a aquellas personas incluidas dentro de la &#8216;lista Clinton&#8217; que, como el tutelante, se encuentra por completo al margen de las actividades delictivas del lavado de activos que pretenden combatirse mediante los acuerdos a los que se ha hecho referencia&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0A continuaci\u00f3n, el juez de instancia considera que la conducta desplegada por las entidades financieras accionadas, desconoce los derechos fundamentales al buen nombre, a la libertad econ\u00f3mica, a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y a la dignidad humana, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con la libertad econ\u00f3mica, estima que la restricci\u00f3n impuesta por las instituciones financieras a Copservir Ltda, constituye un bloqueo arbitrario que le impide acceder al deposito especializado de dinero, como instrumento necesario e indispensable para participar, en igualdad de condiciones, en el libre juego de mercado, ello en relaci\u00f3n con otras empresas o firmas que comparten una explotaci\u00f3n comercial semejante y quienes, por el contrario, si pueden acceder a dicho sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, dicha restricci\u00f3n es una actuaci\u00f3n arbitraria, ya que los limites al ejercicio de la libertad econ\u00f3mica, de conformidad con los art\u00edculos 333 y subsiguientes de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo pueden provenir de mandato legal, y con sujeci\u00f3n a los derechos fundamentales y al inter\u00e9s p\u00fablico, y no bajo, &#8220;(&#8230;) el acatamiento extralegal y extrajur\u00eddico de una orden administrativa de un gobierno extranjero, sin ning\u00fan poder vinculante en nuestro pa\u00eds, [aunado al hecho] de inter\u00e9s social (&#8230;) que envuelve la Cooperativa con un n\u00famero aproximado de 4.000 afiliados o trabajadores&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En torno al derecho a la igualdad, estima que su desconocimiento tiene como causa la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica extranjera \u201cdiscriminatoria\u201d sin respaldo en derecho, y sin ning\u00fan poder vinculante en nuestro territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que la conducta de los accionados vulnera el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de Copservir Ltda, ya que &#8220;(&#8230;)se le est\u00e1 impidiendo tanto a ella como a las personas naturales que la integran en condici\u00f3n de afiliados, el libre ejercicio de su capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones&#8230;&#8221;. En efecto, &#8220;(&#8230;) el bloqueo financiero impide a la accionante de una manera contraria a derecho, la posibilidad de administrar su patrimonio por los canales naturales con que lo hacen las otras personas que ejercen el libre mercado y la empresa, esto es, el desempe\u00f1o bancario&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente al derecho al buen nombre, el juez de instancia considera que se desconoce por parte de las entidades financieras accionadas, cuando con su conducta: \u201c(&#8230;) de no admitir a la Cooperativa como usuaria del sistema bancario a trav\u00e9s de los contratos pertinentes, afecta de forma grave la imagen social que se tiene de la misma, pues dicha actitud dentro del medio comercial desdice mucho de la honestidad y licitud de la actividad que realizan, la cual como obra dentro del expediente y sus anexos, es completamente l\u00edcita&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se estima que al aplicar las entidades financieras la lista Clinton, se est\u00e1 afectando el principio de presunci\u00f3n de inocencia, pues generan una estigmatizaci\u00f3n de \u00edndole delictiva (personas vinculadas al tr\u00e1fico de estupefacientes, enriquecimiento il\u00edcito o testaferrato), sin que exista orden, mandamiento o decisi\u00f3n de alguna autoridad nacional competente, en que se haya catalogado y declarado a la empresa como fachada del narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, el juez de instancia concluye que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;los accionantes est\u00e1n sufriendo un perjuicio irreparable que afecta su existencia misma como persona jur\u00eddica y con ello se les est\u00e1 lesionando gravemente la dignidad y los derechos fundamentales de m\u00e1s de 3.000 personas lo que a no dudarlo tambi\u00e9n atenta contra el inter\u00e9s general, y siendo un hecho que las gestiones adelantadas por otras autoridades como la Defensor\u00eda del Pueblo han sido ineficaces pues en su respuesta se desprende que tan s\u00f3lo una personas de las que han concurrido a ese despacho para que intervenga ante las autoridades norteamericana, ha sido excluida definitivamente de la lista Clinton, se hace necesario que el suscrito Juez, adopte medidas materiales m\u00e1s eficientes y r\u00e1pidas, (&#8230;); de tal forma entonces, se proceder\u00e1 a tutelar los derechos fundamentales a la libertad econ\u00f3mica, igualdad, personalidad jur\u00eddica y el buen nombre de la persona jur\u00eddica Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas &#8216;Coopservir&#8217;, y con ese prop\u00f3sito se le ordenar\u00e1 a los Bancos de Bogot\u00e1, oficina Avenida 8\u00aa Norte, Interbanco Sucursal Cali, Banco de Occidente Avenida Sexta, Bancolombia Oficina Tequendama, Bancaf\u00e9 Oficina Avenida Oficina Sexta, Granahorrar Oficina Calle 34 Carrera 5\u00aa Barrio El Porvenir y Banco Agrario de Colombia, que en el t\u00e9rmino de 72 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, permita el acceso a sus servicios a la Cooperativa Multiactiva de Empleados Copservir Ltda, para que \u00e9sta pueda celebrar con ellas el respectivo contrato de cuenta corriente o de cuenta de ahorro y acceder a las actividades financieras que prestan ordinariamente. Esta orden se emite de manera transitoria, y tendr\u00e1 efectos hasta tanto el Defensor del Pueblo con la coadyuvancia del Ministerio de Relaciones Exteriores y las dem\u00e1s autoridades involucradas en la Sentencia SU-157 y 167 de 1999 adelanten ante las autoridades Norteamericanas los tr\u00e1mites y gestiones necesarias para que la accionante sea excluida definitivamente de la lista Clinton&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Finalmente, en la parte resolutiva de la citada decisi\u00f3n, el Juez 6 Penal del Circuito de Cali (Valle), ordena:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTUTELAR los derechos fundamentales constitucionales, a la libertad econ\u00f3mica, igualdad, personalidad jur\u00eddica y el buen nombre de la persona jur\u00eddica Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas \u201cCopservir\u201d, con ese prop\u00f3sito se ordena a los Bancos de Bogot\u00e1, oficina Avenida 8\u00aa Norte, Interbanco Sucursal Cali, Banco de Occidente Avenida Sexta, Bancolombia Oficina Tequendama, Bancaf\u00e9 Oficina Avenida Sexta, Granahorrar Oficina Calle 34 Carrera 5\u00aa Barrio El Porvenir y Banco Agrario de Colombia, que en el t\u00e9rmino de 72 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, permita el acceso a sus servicios a la Cooperativa Multiactiva de Empleados Copservir Ltda, para que \u00e9sta pueda celebrar con ellas el respectivo contrato de cuenta corriente o de cuenta de ahorros y acceder a las actividades financieras que prestan ordinariamente. Esta orden se emite de manera transitoria, y tendr\u00e1 efectos hasta tanto el Defensor del Pueblo con la coadyuvancia del Ministerio de Relaciones Exteriores y las dem\u00e1s autoridades involucradas en la sentencia SU-157 y 167 de 1999 adelanten ante las autoridades norteamericanas los tr\u00e1mites y gestiones necesarias para que la accionante sea excluida definitivamente de la lista Clinton\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades bancarias accionadas, impugnaron la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Banco Intercontinental (Interbanco): Sostiene que fueron varias las razones objetivas para no admitir a Copservir Ltda, como usuaria de dicha instituci\u00f3n financiera, a saber: (i) Las pol\u00edticas sectoriales de cr\u00e9dito; (ii) El mercado objetivo que no incluye Cooperativas Multiactivas y; (iii) Las pol\u00edticas internas de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la decisi\u00f3n de instancia, vulnera el principio de neutralidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que, sin raz\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida y a partir de presunciones, no legales ni de derecho, asume sin respaldo probatorio que Interbanco S.A., viol\u00f3 en contra del accionante, entre otros, el derecho a la igualdad, afectando con dicha determinaci\u00f3n judicial sus derechos fundamentales a la libre iniciativa privada y a la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, expresa que la decisi\u00f3n impugnada, es contraria a los citados derechos fundamentales, al desconocer que la formaci\u00f3n de una relaci\u00f3n negocial, como la apertura de cuentas corrientes y\/o de ahorros, requiere el consentimiento libre de las partes. En efecto, el impugnante sostiene que: \u201cpasar por alto lo anterior, es tanto como predicar que tendr\u00eda car\u00e1cter obligatorio para Interbanco, la solicitud de apertura de una cuenta de quienes as\u00ed lo soliciten, lo que har\u00eda que el acto nazca a la vida jur\u00eddica, viciado de nulidad absoluta, ante la ausencia del consentimiento de una de las partes contratantes (&#8230;) Bien puede decirse que la sentencia impugnada constri\u00f1e el consentimiento de Interbanco, al forzarlo a aceptar la vinculaci\u00f3n de una entidad perteneciente a un sector que no est\u00e1 contemplado como sujeto de cr\u00e9dito a la luz de los mandatos y pol\u00edticas adoptadas con la decisi\u00f3n de los m\u00e1ximos \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n del Banco, no por razones de discriminaci\u00f3n, sino en atenci\u00f3n a la estructura y posibilidades de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad financiera es bastante precaria, ya que se encuentra bajo toma de posesi\u00f3n por parte de la Superintendencia Bancaria, circunstancia que conllev\u00f3 a restringir sus servicios financieros y a mantener un mercado exclusivo con los clientes actuales, ello en atenci\u00f3n a la imposibilidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica de crecer y en respuesta a las pol\u00edticas de desmonte de activos y pasivos. As\u00ed las cosas, \u201chay motivos de fuerza mayor que [le impiden] prestar un servicio adecuado a nuevos clientes (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Banco de Occidente: Sostiene que no existe vulneraci\u00f3n por parte de la entidad financiera de ninguno de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que \u00e9sta no tiene, ni ha tenido, vinculo comercial y\/o jur\u00eddico alguno con el Banco. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que la decisi\u00f3n de apertura de una cuenta corriente o de otro servicio financiero, depende de los principios constitucionales y legales de la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual. As\u00ed, manifiesta que, de conformidad con la Sentencia SU-157 de 1999: \u201c (&#8230;) Si el Estado o los particulares obligan al Banco a celebrar todo tipo de contratos se desconoce el contenido irreductible de los derechos de asociaci\u00f3n, de libertad de empresa y autonom\u00eda negocial de los bancos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la protecci\u00f3n constitucional a los usuarios del sistema financiero, en ejercicio de las condiciones normales de mercado, supone la aplicaci\u00f3n entre clientes, de criterios de diferenciaci\u00f3n prohibidos constitucionalmente o tratamientos dis\u00edmiles carentes de justificaci\u00f3n legal o econ\u00f3mica. En estos t\u00e9rminos, en el presente caso, la distinci\u00f3n de trato se fundament\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales y legales de la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual, sin llegar a vulnerar derecho alguno de la Cooperativa demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Banco de Bogot\u00e1: Estima el impugnante que en el tr\u00e1mite de tutela y en la decisi\u00f3n de instancia, se incurren en las siguientes irregularidades, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tanto la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda como del fallo tutelar, fueron hechos a funcionarios que no ostentan la calidad de representantes legales del Banco. Con base en lo anterior y en cuanto dicha instituci\u00f3n financiera puede resultar afectada con la decisi\u00f3n, es procedente la declaratoria de nulidad del citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que la vigencia de la doctrina constitucional exige el acatamiento del principio de igualdad. Por ello, si la Corte Constitucional determin\u00f3 que la inclusi\u00f3n en la lista Clinton, es una causal objetiva para la exclusi\u00f3n del sistema financiero (Sentencia SU-157 de 1999), no merece reproche alguno la conducta del Banco, ni tampoco es predicable vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, el fallo de instancia, al desconocer la ratio decidendi de una decisi\u00f3n en tutela proferida por la Corte Constitucional, vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de las entidades financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el presente caso, Copservir Ltda., tiene a su alcance un mecanismo administrativo de defensa, consistente en adelantar con la Defensor\u00eda del Pueblo, el tr\u00e1mite ante el Departamento de Tesoro de los Estados Unidos, con el objeto de lograr su exclusi\u00f3n de la lista Clinton. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que en las consideraciones del juez de instancia, se apela a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo de 3.000 personas vinculadas directa o indirectamente a la Cooperativa Multiactiva. A su juicio, es improcedente tutelar derechos fundamentales apelando a la primac\u00eda de un inter\u00e9s general, cuando existen acciones populares para su defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Banco Granahorrar: Considera que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, tiene como fundamento las cl\u00e1usulas del contrato de cuenta de ahorro suscrito entre las partes. De este modo, \u201c(&#8230;) como es de conocimiento en el \u00e1mbito jur\u00eddico y legal, el contrato es ley para las partes, lo que permite con base en dicha ley dar por terminado el contrato en cualquier momento, lo que por s\u00ed mismo, de ninguna manera puede considerarse una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, admitir que por haber terminado el contrato de cuenta de ahorros el Banco Granahorrar viol\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante, es dejar inerme a nuestra entidad&#8230;\u201d. En este sentido, es claro que la tutela no es el medio judicial procedente para abordar la discusi\u00f3n sobre la legalidad o no de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, al respecto, existen las v\u00edas ordinarias como mecanismos id\u00f3neos y apropiados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que la pretensi\u00f3n del accionante consistente en la apertura de una cuenta corriente, constituye un objeto de imposible cumplimiento por parte de Granahorrar, ya que comercial y jur\u00eddicamente no ofrecen ni poseen ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u201c(&#8230;) es de destacar que de manera textual el accionante indica que la acci\u00f3n se encamina a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales violados, resultante de la inclusi\u00f3n de su nombre en la denominada \u2018lista Clinton\u2019, sobre este aspecto es palpable que en ning\u00fan momento, y por ning\u00fan motivo, se le puede endilgar al Banco Granahorrar que sus decisiones sean consecuencia de la aplicabilidad de dicha lista (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Banco Agrario: Afirma que la ausencia de prestaci\u00f3n de los servicios financieros a Copservir Ltda, se present\u00f3 en aplicaci\u00f3n de un factor objetivo y razonable, consistente en la inclusi\u00f3n de la citada entidad en la denominada lista Clinton.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Bancolombia: A su juicio, en la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable para hacer efectivo el amparo transitorio. Por otra parte, la valoraci\u00f3n se realiza en torno a la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica de los asociados de la Cooperativa, pero no enfrente de Copservir Ltda, en s\u00ed misma considerada. Por lo cual \u201c(&#8230;) en el fallo se hace referencia a unos perjuicios en contra de los asociados de la entidad actora y no de la accionante. [Adem\u00e1s] los mismos no son irremediables al ser de contenido econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la cual no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, sostiene que el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, solamente es aplicable en relaci\u00f3n con las personas naturales, por falta de distinci\u00f3n en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico disposici\u00f3n alguna que imponga la obligaci\u00f3n de contratar, motivo por el cual, la naturaleza de la cuenta corriente y de ahorros es netamente contractual, y como contrato que es, debe surgir de un acuerdo de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el impugnante sostiene que la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son derechos con una clara y evidente connotaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cual, la acci\u00f3n de tutela no resulta ser el mecanismo id\u00f3neo de defensa, a menos que, se pruebe una relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan derecho fundamental, lo que no sucede en la presente litis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Ministerio de Relaciones Exteriores: A juicio del Ministerio, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y a la contradicci\u00f3n, cuando mediante sentencia se le impuso la obligaci\u00f3n de adelantar ante las autoridades norteamericanas las gestiones y diligencias necesarias para excluir definitivamente a la accionante de la lista Clinton, sin haber sido previamente notificado y vinculado como parte dentro de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores planteamientos, el Ministerio pretende que se revoque y anule la decisi\u00f3n adoptada, toda vez que configurar\u00eda la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de 2001, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Tribunal se pronuncia sobre las solicitudes de nulidad que se presentaron en relaci\u00f3n con el fallo de primera instancia. As\u00ed, manifiesta que la pretensi\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores es improcedente porque: (i) Al recibir la comunicaci\u00f3n de la interposici\u00f3n del amparo, se le estaba comprometiendo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, independientemente de la aseveraci\u00f3n expresa o no de su vinculaci\u00f3n. Ello, en atenci\u00f3n a \u201clos antecedentes que existen en relaci\u00f3n con acciones de tutela de similares condiciones y caracter\u00edsticas, generadas por la Orden Ejecutiva 12978, emitida por el Gobierno de los Estados Unidos, que en n\u00famero plural terminaron con la orden de que ese Ministerio deb\u00eda coadyuvar con la Defensor\u00eda del Pueblo para que las personas incluidas en la controvertida lista fueran sacadas\u201d; (ii) Adem\u00e1s la naturaleza informal y expedita de la acci\u00f3n de tutela permiten concluir que al recibir el Ministerio el citado oficio, \u00e9ste entendi\u00f3 y comprendi\u00f3 que la pretensi\u00f3n tutelar \u201cse orientaba a darle por enterado que en su contra hab\u00eda sido formulado el amparo constitucional\u201d; (iii) En similares condiciones fue notificada la Defensor\u00eda del Pueblo, quien, sin embargo, dio respuesta en t\u00e9rminos claros y precisos a las distintas actuaciones surtidas en el proceso; (iv) Por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n del Ministerio en el libelo de sustanciaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n demuestra que, en su caso, ha operado el fen\u00f3meno de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la solicitud de nulidad presentada por el Banco de Bogot\u00e1, cuyo fundamento esencial consisti\u00f3 en la indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, al ser notificado el administrador de la sucursal de Cali y no el representante legal de la entidad, el Tribunal concluy\u00f3 que el sujeto directo de la acci\u00f3n no era el representante legal de la matriz sino el de sucursal, pues fue \u00e9l quien neg\u00f3 el acceso de Copservir Ltda a los servicios financieros. En efecto, \u201cera (&#8230;) esa entidad subsidiaria quien deb\u00eda recibir la informaci\u00f3n demandatoria y si [lo] consideraba adecuado o prudente, darlo a conocer a la direcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superadas las solicitudes de nulidad, el Tribunal procedi\u00f3 a estudiar la legalidad de la sentencia recurrida, determinando que en el \u00e1mbito bancario, la autonom\u00eda de la voluntad privada no es un criterio absoluto, sino que se encuentra limitado en raz\u00f3n de los derechos de los usuarios. De este modo, cuando las entidades financieras, sin una raz\u00f3n justa y calificada, impiden el acceso de las personas a sus productos o servicios, desconocen el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que ostenta el desarrollo de su actividad, ponen a los usuarios en un plano de desigualdad y, por ende, les vulneran sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es indudable que el actuar de las entidades demandadas vulner\u00f3 los derechos al buen nombre, a la libertad econ\u00f3mica, a la igualdad y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de Copservir Ltda. Ello, porque a partir de un trato discriminatorio y carente de justificaci\u00f3n, se le sustrajo a dicha Cooperativa del medio comercial, \u201cse la someti\u00f3 al bloqueo negocial y se le redujeron al extremo las posibilidades de obtener productos y servicios. Se le someti\u00f3, a lo que bien puede denominar la Sala, una muerte civil en la medida que ninguna alternativa tuvo de acceder a los servicios de los bancos y entidades financieras, viendo contrastadas sus acciones comerciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre, el Tribunal sostiene que la limitaci\u00f3n en el acceso a los servicios financieros, constituye una estigmatizaci\u00f3n que conlleva a la afectaci\u00f3n del prestigio e imagen de Copservir Ltda. Por lo dem\u00e1s, en torno a los derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y a la libertad econ\u00f3mica por conexidad, para confirmar el fallo, no se profundiza en consideraciones diversas a las del juzgador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se analiza la posible vulneraci\u00f3n del precedente constitucional al haberse decretado por el juez de instancia una protecci\u00f3n provisoria. A juicio del Tribunal, frente a la situaci\u00f3n planteada, se observan diferencias que permiten darle a la doctrina una aplicaci\u00f3n diferente en aras de salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales de la Cooperativa. Al respecto, cita las siguientes diferencias: (i) Quien resulta afectada, en el presente caso, es una persona jur\u00eddica perteneciente al sistema solidario y no una simple persona natural; (ii) Adem\u00e1s, las medidas de protecci\u00f3n ordenadas en los fallos precedentes no han sido eficaces para la defensa y salvaguarda de los derechos y; (iii) Por \u00faltimo, la situaci\u00f3n de inseguridad de la cual ha sido objeto la Cooperativa, le ha generado m\u00faltiples perjuicios sobre la vida y bienes de sus afiliados y empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, concluye que: \u201c (&#8230;) la medida provisional asumida por el a-quo no resulta desproporcionada, exagerada o desatinada, sino que comporta el cumplimiento real de su mandato, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales afrentados y obedece a la presencia objetiva de perjuicios&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio aportado al proceso y recaudado en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el expediente obran como pruebas que son relevantes en la presente causa, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n legal de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 &#8211; Zona Centro -, en relaci\u00f3n con la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda). (Folios 3 y subsiguientes del cuaderno principal de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de compraventa sobre los establecimientos de comercio de la Distribuidora de Drogas la Rebaja S.A. (Folios 94 y subsiguientes del cuaderno No. 2 de los anexos al texto de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de la relaci\u00f3n de los establecimientos de comercio adquiridos a Drogas la Rebaja S.A. (Folios 164 y subsiguientes del cuaderno No. 2 de los anexos al texto de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de prenda sin tenencia sobre los citados establecimiento de comercio, a favor de Drogas la Rebaja S.A (Folios 79 y subsiguientes del cuaderno No. 2 de los anexos al texto de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de los certificados de la C\u00e1mara de Comercio donde constan los registros de los contratos de compraventa y de prenda. (Folios 101 y subsiguientes del cuaderno No. 2 de los anexos al texto de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 3277 del 20 de noviembre de 1995, por virtud de la cual, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (Dancoop26) le reconoce personer\u00eda jur\u00eddica a Copservir Ltda. (Folios 120 y subsiguientes del cuaderno No. 2 de los anexos al texto de la demanda).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta y de la escritura de disoluci\u00f3n de la Distribuidora de Drogas la Rebaja S.A., y fotocopia del certificado de la C\u00e1mara de Comercio donde consta el registro de la disoluci\u00f3n. (Folios 122 y subsiguientes del cuaderno No. 2 de los anexos al texto de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de los comunicados enviados por las diferentes entidades bancarias y financieras a Copservir Ltda, inform\u00e1ndole la decisi\u00f3n de cancelar unilateralmente los contratos de cuenta corriente. (Folios 186 y subsiguientes del cuaderno No. 2 de los anexos al texto de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las cartas enviadas a las diferentes entidades bancarias y financieras solicitando la apertura de cuentas corrientes, con fundamento en las sentencias SU-157 de 1999 y posteriores de esta Corporaci\u00f3n. (Folios 197 y subsiguientes del cuaderno No. 2 de los anexos al texto de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las respuestas enviadas en agosto de 1999, por parte de las entidades bancarias y financieras en relaci\u00f3n con la solicitud de apertura de cuenta corriente. (Folios 302 y subsiguientes del cuaderno No. 3 de los anexos al texto de la demanda).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de Cartas enviadas a diferentes estamentos administrativos y gubernamentales, solicitando, entre otras, su intervenci\u00f3n para ordenar el levantamiento del bloqueo y una conceptualizaci\u00f3n sobre la legalidad y buena fe de los contratos suscritos con Drogas la Rebaja S.A. (Folios 322 y subsiguientes del cuaderno No. 3 de los anexos al texto de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las Respuestas a los derechos de petici\u00f3n presentados por el Representante legal de Copservir Ltda, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Asociaci\u00f3n Bancaria, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Superintendencia Bancaria. (Folios 383 y subsiguientes del cuaderno No. 3 de los anexos al texto de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las Resoluciones mediante las cuales la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n contra Alfonso Gil Osorio, Jaime Rodr\u00edguez Mondrag\u00f3n, Humberto Rodr\u00edguez Mondrag\u00f3n y Mar\u00eda Alexandra Rodr\u00edguez Mondrag\u00f3n (socios de Drogas la Rebaja S.A), por los presuntos delitos de testaferrato y enriquecimiento il\u00edcito. (Folios 409 y subsiguientes del cuaderno No. 3 de los anexos al texto de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de nuevas cartas enviadas a las diferentes entidades bancarias y financieras solicitando la apertura de cuentas corrientes y las respuestas enviadas por dichas entidades, entre abril y mayo de 2001. (Folios 437 y subsiguientes del cuaderno No. 3 de los anexos al texto de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de varias denuncias que sobre hurto y lesiones personales han interpuesto Copservir Ltda, sus afiliados y\/o empleados ante distintas Inspecciones de Polic\u00eda. (Folios 474 a 1040 de los cuadernos No. 4 y 5 de los anexos al texto de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria del 24 de julio de 2001, a solicitud del juez de instancia, mediante la cual informa que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) conforme a lo se\u00f1alado por el Coordinador Grupo de Quejas A de esta Superintendencia, \u00e1rea perteneciente a la Subdirecci\u00f3n de Resoluci\u00f3n de Conflictos, Quejas y Atenci\u00f3n al Usuario, encargada de tramitar las reclamaciones y quejas que se presentan contra las entidades vigiladas, respecto del caso en estudio no se encontr\u00f3 tr\u00e1mite alguno\u201d. (Folio 20 del Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cartas enviadas por los distintos establecimientos bancarios y financieros, en donde le informan al juez de instancia el cumplimiento de la orden de amparo constitucional, mediante la apertura de diversas cuentas corrientes (Folios 62 y Subsiguientes del Cuaderno Principal)27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria como entidad gremial de las instituciones financieras, a solicitud del Juez de Instancia. (Folios 111 del Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de comunicaciones enviadas por la Embajada de Colombia en los Estados Unidos, mediante las cuales explica el tr\u00e1mite que puede adelantar Copservir Ltda, para obtener su exclusi\u00f3n de la Lista Clinton. (Folios 98 y subsiguientes del Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 19 de febrero de 2001, solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; DAS -, una relaci\u00f3n de los antecedentes penales que se pudiesen presentar entorno a las siguientes personas: Mariela Bautista, Gilberto Bola\u00f1os Garc\u00eda, Ricardo Calder\u00f3n Ascanio, Tiberio Fern\u00e1ndez Luna, Jorge Humberto Herrera, Nayra Mireya Mafla D\u00edaz y Nohora Paredes Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Area de Verificaci\u00f3n y Respuesta de Antecedentes del Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; DAS -, \u201cBautista Mariela y dem\u00e1s personas relacionadas en [el] oficio, no registran antecedentes judiciales o de polic\u00eda seg\u00fan el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, una relaci\u00f3n de las investigaciones que se encuentras en curso o la existencia de registros sobre \u00f3rdenes de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones, cesaciones por indemnizaci\u00f3n integral o sentencias condenatorias que se pudiesen presentar, entorno a las siguientes personas: Mariela Bautista, Gilberto Bola\u00f1os Garc\u00eda, Ricardo Calder\u00f3n Ascanio, Tiberio Fern\u00e1ndez Luna, Jorge Humberto Herrera, Nayra Mireya Mafla D\u00edaz y Nohora Paredes Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las citadas personas, no aparece registro alguno en su base de datos. (Folios 462 y subsiguientes del Cuaderno Principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda) que se sirva informar a esta Sala de Revisi\u00f3n si, de acuerdo con la informaci\u00f3n que le fue suministrada por la Defensor\u00eda del Pueblo, el d\u00eda 19 de septiembre de 2000, adelant\u00f3 el procedimiento administrativo ante el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, tendiente a lograr la revisi\u00f3n de su inclusi\u00f3n en la Orden Ejecutiva 12.978, proferida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Representante Legal de Copservir Ltda, que a partir de las decisiones de instancia como fundamento jur\u00eddico, adelant\u00f3 ante el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, el procedimiento administrativo de remoci\u00f3n. As\u00ed mismo, le solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Canciller\u00eda, darle cumplimiento a la orden contenida en dichas decisiones. Con este prop\u00f3sito, sostiene que: \u201c(&#8230;) El d\u00eda 30 de octubre de 2001, se dirigi\u00f3 al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica (&#8230;) el escrito de \u2018apelaci\u00f3n para remoci\u00f3n de Orden Ejecutiva 12978\u2019, cuya copia en ingl\u00e9s me permito acompa\u00f1ar, al igual que la traducci\u00f3n respectiva. Igualmente me permito acompa\u00f1ar la certificaci\u00f3n expedida por Adpostal Nacional, el 20 de febrero de 2002, con indicaci\u00f3n de fecha de recibo de la mencionada solicitud por parte del Tesoro Nacional de los Estados Unidos\u201d. (Folios 217 y subsiguientes del Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la Defensor\u00eda del Pueblo y al Ministerio de Relaciones Exteriores que, se sirvan informar a esta Sala de Revisi\u00f3n, cu\u00e1les han sido las acciones adelantadas para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-157 de 1999. Igualmente, se\u00f1alar que medidas se han adoptado en relaci\u00f3n con lo ordenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali (Valle) en la Sentencia que puso fin al proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores efectu\u00f3 una relaci\u00f3n cronol\u00f3gica de las actuaciones surtidas antes y despu\u00e9s de lo ordenado en Sentencia SU-157 de 1999, entre ellas, se destacan28:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Oficio OJ. NC. 052340 de octubre 8 de 1997, dirigido al Embajador de Colombia en Washington D.C, solicit\u00e1ndole adelantar las gestiones tendientes para lograr el retiro de los nombres de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores &#8211; Copservir Ltda -, y el de los miembros de su junta directiva de la Orden Ejecutiva No. 12.978, proferida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Oficio OJ. NC. 054617 del 23 de octubre de 1997, dirigido al gerente general de Copservir Ltda, inform\u00e1ndole acerca del tr\u00e1mite solicitado ante la Embajada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Oficio E. 2886\/97 de diciembre 2 de 1997, por medio del cual el embajador de Colombia, brinda respuesta al oficio N.C. 052340. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Oficio 2701\/636 del 10 de julio de 2000, mediante el cual el Embajador de Colombia, informa que los se\u00f1ores Elsy Ospina Duque y Luis Enrique Villalobos Casta\u00f1o, fueron removidos de la \u201clista Clinton\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio OJ. NC. 28948 del 15 de agosto de 2001, dirigido al Defensor del Pueblo, a prop\u00f3sito de la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, en donde se informa que: \u201cel Ministerio de Relaciones Exteriores, prestar\u00e1 toda la colaboraci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de las sentencias antes aludidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo adelant\u00f3 en acatamiento de la orden del juez de instancia, entre otras, las siguientes actuaciones29:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa reuni\u00f3n, se acord\u00f3 que Copservir Ltda iniciar\u00eda el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n administrativa ante el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, mientras que, al mismo tiempo, la Defensor\u00eda del Pueblo adelantar\u00eda un acompa\u00f1amiento institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 27 de diciembre de 2001, Copservir Ltda remiti\u00f3 a la Defensor\u00eda copia de la carta que hab\u00eda enviado al Departamento del Tesoro. En su respuesta, la Defensor\u00eda instruy\u00f3 a Copservir Ltda, acerca de las etapas del procedimiento de apelaci\u00f3n e hizo \u00e9nfasis en que s\u00f3lo esa cooperativa ten\u00eda el conocimiento suficiente para evaluar la informaci\u00f3n que deb\u00eda suministrar a las autoridades de los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de febrero de 2002, se elev\u00f3 una carta a la Directora General de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores para establecer el tr\u00e1mite y resultados de la carta enviada al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A los Bancos de Bogot\u00e1, Interbanco, Banco de Occidente, Bancolombia, Bancaf\u00e9, Granahorrar y el Banco Agrario de Colombia que se sirvan informar a esta Sala de Revisi\u00f3n, si la apertura de las cuentas corrientes a nombre de la Cooperativa Copservir Ltda, ha afectado o viene afectando el giro ordinario de sus negocios y, concretamente, sus relaciones comerciales con personas naturales o jur\u00eddicas de nacionalidad norteamericana o que a su vez mantengan relaciones comerciales con \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que tuvo que adelantar un proceso de comunicaci\u00f3n y publicidad nacional e internacional, con el objeto de explicar que la apertura de la cuenta corriente a Copservir Ltda, obedec\u00eda a una orden judicial y no a su expresa voluntad. Ello, en atenci\u00f3n a las posibles sanciones norteamericanas sobre las sucursales y agencias que mantienen en dicho pa\u00eds y a la vigencia de los contratos de corresponsal\u00eda con la banca exterior. Precisamente, sostiene que las autoridades americanas podr\u00edan cancelar sus cuentas y confiscar sumas equivalentes al valor de los fondos il\u00edcitos depositados30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bancolombia, Bancaf\u00e9, el Banco Agrario, Granahorrar y el Banco de Occidente, en distintas comunicaciones, sostienen que a la fecha no se han afectado el giro ordinario de sus negocios. No obstante, lo anterior, las referidas relaciones comerciales especialmente con la Banca Norteamericana, se pueden deteriorar en cualquier momento mientras siga vigente la denominada \u201clista Clinton\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la Superintendencia Bancaria que se sirva informar a esta Sala de Revisi\u00f3n, si existe alguna reglamentaci\u00f3n en torno al tema de la negociaci\u00f3n bancaria con personas que se encuentran sindicadas o condenadas por delitos relacionados con el narcotr\u00e1fico, y que aparezcan en la Orden Ejecutiva 12.978 expedida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Superintendencia sostiene que no existe ninguna normatividad especial en esta materia por fuera de las disposiciones destinadas al control del lavado de activos y, adem\u00e1s, que \u201cno ha expedido ning\u00fan instructivo a las vigiladas sobre la contrataci\u00f3n bancaria, ya sea ordenando o prohibiendo la vinculaci\u00f3n de personas sindicadas o condenadas por delitos relacionadas con el narcotr\u00e1fico y que aparezcan incluidas en la Orden Ejecutiva emanada de las autoridades Norteamericanas, pues al no-tener dicho documento efectos vinculantes cada entidad eval\u00faa el riesgo de la contrataci\u00f3n\u201d. (Folio 411 del Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Material aportado en el proceso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La Defensor\u00eda del Pueblo, en escrito del 15 de febrero de 2002, radicado en esta Corporaci\u00f3n el 29 de febrero del mismo a\u00f1o, elabor\u00f3 una relaci\u00f3n de los distintos conceptos emitidos por oficinas de representaci\u00f3n judicial norteamericanas en torno a la posibilidad de excluir a una persona de la \u201clista Clinton\u201d. Ello, con el objeto de enfatizar cuatro aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las medidas judiciales o administrativas exigen la actuaci\u00f3n directa del interesado (o afectado) y no del Estado colombiano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Las cotizaciones de los abogados para adelantar y tramitar estos procedimientos oscilan entre US$ 155.oo y US$ 485.oo d\u00f3lares por hora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. No existe en la actualidad precisi\u00f3n sobre el origen de los recursos destinados a asumir la representaci\u00f3n judicial ordenada en Sentencia SU-157 de 1999, a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo. Inicialmente, se pens\u00f3 que las sumas saldr\u00edan del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin embargo, \u00e9ste \u00faltimo concept\u00faa que deben imputarse al rubro de \u201cservicios personales indirectos\u201d de la Defensor\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Sostiene la Defensor\u00eda que la adjudicaci\u00f3n de los costos de dichos procesos al rubro de \u201cServicios personales indirectos\u201d, conducir\u00eda a la afectaci\u00f3n sensible del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica interna del pa\u00eds. Ello, en atenci\u00f3n a los altos costos que conllevan la representaci\u00f3n judicial norteamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, solicita que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Honorable Corte reconsidere su decisi\u00f3n de asignarle responsabilidades en la representaci\u00f3n judicial o extrajudicial de las personas incluidas en la denominada Lista Clinton. Para el caso de que el Tribunal Constitucional considere que es necesario que la Defensor\u00eda participe dentro de estos procesos, esta Instituci\u00f3n solicita que en la sentencia se precisen claramente los alcances de las obligaciones de la Defensor\u00eda del Pueblo en esta materia, con el objeto de obviar todas las dificultades pr\u00e1cticas que se han presentado (&#8230;). Igualmente, pare el mismo caso, esta Instituci\u00f3n desea solicitar que se ordene al Gobierno Nacional que, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente, le suministre los recursos econ\u00f3micos necesarios y le preste el apoyo indispensable para el cumplimiento del encargo a ella conferido por esa Corporaci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Para finalizar, esta Instituci\u00f3n desea precisar que no est\u00e1 en condiciones de garantizar la exclusi\u00f3n de la Lista de ninguna de las personas que se encuentran incluidas en ella, dado que el resultado de cualquier tr\u00e1mite judicial o administrativo, como se ha visto, depende de que las personas incluidas en ella est\u00e9n en posibilidades de persuadir a las autoridades administrativas o judiciales acerca e que no tienen o no han tenido actividades asociadas con el narcotr\u00e1fico. En realidad, los procesos que se adelantan en los Estados Unidos dependen fundamentalmente de la informaci\u00f3n que reposa en ese pa\u00eds, y de los datos que, para controvertirla, pueda aportar cada una de las personas afectadas&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Adem\u00e1s, es fundamental que dentro del an\u00e1lisis que debe efectuar esa Corporaci\u00f3n se considere el hecho cierto de que Copservir Ltda agot\u00f3 ya, infructuosamente, los mecanismos judiciales ante las Cortes de los Estados Unidos. Se adjunta copia de los documentos pertinentes\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En adici\u00f3n a la citada informaci\u00f3n, el d\u00eda 23 de octubre de 2002, la Defensor\u00eda del Pueblo remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el comunicado enviado a dicho organismo por la Embajada Colombiana en los Estados Unidos, a partir de los datos suministrados por el Departamento de Tesoro, en el cual le informan que la solicitud de exclusi\u00f3n de la Lista Clinton promovida por la empresa Copservir Ltda, est\u00e1 siendo estudiada por la OFAC (Oficina de Control de Activos Financieros).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, le manifiesta que, en abril de 1998, ante las Cortes Federales, dicha compa\u00f1\u00eda hab\u00eda interpuesto una demanda contra el Director de la OFAC y el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos, bajo el argumento de violaci\u00f3n a los procesos administrativos, a las leyes de incautaci\u00f3n y a los derechos constitucionales, siendo fallada en su contra en marzo de 1999. Luego, la citada decisi\u00f3n fue apelada ante la Suprema Corte de los Estados Unidos, quien deneg\u00f3 el amparo solicitado, en marzo de 200033.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Copservir Ltda al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la libertad econ\u00f3mica, a la igualdad, al buen nombre, a la libertad de empresa y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas &#8211; Copservir Ltda &#8211; le atribuye a las entidades financieras demandadas, la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la libertad econ\u00f3mica, a la libertad de empresa y al trabajo, como consecuencia de la \u00a0cancelaci\u00f3n de sus cuentas corrientes, de ahorros y dem\u00e1s servicios financieros que le ven\u00edan prestando y, adem\u00e1s, por la decisi\u00f3n definitiva de negarse a establecer cualquier vinculaci\u00f3n financiera futura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, el anterior comportamiento tuvo como antecedente el acatamiento de la adici\u00f3n a la Orden Ejecutiva No. 12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, que les impide a dichas instituciones financieras tener cualquier tipo de relaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o jur\u00eddica con personas presuntamente vinculadas con los \u201ccarteles de la mafia\u201d. Por su parte, la Cooperativa afirma que no tiene relaci\u00f3n alguna con traficantes de narc\u00f3ticos ni desarrolla actividades delictivas, especialmente, en atenci\u00f3n a su naturaleza de asociaci\u00f3n del sector solidario y sin animo de lucro34, as\u00ed mismo, sostiene que ante la falta de acceso a los servicios financieros, se ha visto limitada en el cumplimiento de su objeto social y, en consecuencia, sometida a un serio y grave deterioro patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces de instancia, es indudable que el actuar de las entidades financieras demandadas vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por Copservir Ltda., en primer lugar, porque a partir de un trato discriminatorio se sustrajo a dicha cooperativa del medio comercial, someti\u00e9ndola a un bloqueo negocial carente de justificaci\u00f3n y, en segundo t\u00e9rmino, porque no es predicable la existencia de un precedente judicial sobre la materia, toda vez que, en este caso, se pretende salvaguardar el inter\u00e9s general de m\u00e1s de 3.000 personas afiliadas a la citada Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver dos (2) tipos de problemas jur\u00eddicos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procesales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si las personas jur\u00eddicas, puntualmente, la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas &#8211; Copservir Ltda -, es titular de derechos fundamentales y, por ende, se encuentra legitimada por activa para interponer la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si en relaci\u00f3n con las entidades bancarias de naturaleza privada, se presenta alguno de los requisitos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es el \u00e1mbito de competencia del juez de tutela sobre la orden ejecutiva No. 12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a partir de su aplicaci\u00f3n por parte de las entidades financieras colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es la voluntad contractual de las entidades financieras un derecho de naturaleza absoluto o se encuentra limitado por los derechos fundamentales de los usuarios del citado sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si como consecuencia de las decisiones adoptadas por las instituciones financieras demandadas se ha producido un bloqueo financiero injustificado que haga procedente el amparo tutelar o si, en este caso, existe una causal objetiva, razonable y proporcional que justifique dicha limitaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si el juez que ejerce competencias transitorias en materia de tutela puede modificar o desconocer la doctrina que sobre una cuesti\u00f3n espec\u00edfica &#8211; tanto en la parte resolutiva como en la motiva &#8211; ha establecido el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional y que, conforme a reiterados pronunciamientos, constituye un precedente vertical de obligatorio cumplimiento, en aras de salvaguardar los principios constitucionales de igualdad de trato, de buena fe y de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a examinar el asunto objeto de revisi\u00f3n, para efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional y, si es del caso, de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales35. En efecto, la Corte ha reconocido que dicha entidad moral expresa aut\u00f3nomamente su voluntad y obra como cualquier otro sujeto de derecho, a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de sus propios \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y representaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, es claro que las personas jur\u00eddicas act\u00faan como sujetos aut\u00f3nomos y racionales, con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que las personas jur\u00eddicas pretenden la consecuci\u00f3n de intereses colectivos, es necesario que al expresar su propia racionalidad y autonom\u00eda se hagan titulares de derechos y puedan, precisamente, lograr la satisfacci\u00f3n del objetivo o fin com\u00fan. Dichos derechos, generalmente son de contenido patrimonial y prestacional, v.gr, la adquisici\u00f3n y formaci\u00f3n de capital, el reconocimiento y reparto de utilidades, la posibilidad de adquirir activos y ceder cr\u00e9ditos, etc., sin embargo, algunos otros, son de raigambre fundamental, como el debido proceso, el buen nombre, la libertad de comunicaci\u00f3n, la inviolabilidad de correspondencia, la asociaci\u00f3n sindical, etc. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n tutelar de las personas jur\u00eddicas tiene una doble connotaci\u00f3n, \u201cpor una parte, permite garantizar y salvaguardar, de manera indirecta, los derechos fundamentales de los sujetos asociados, v.gr, el derecho al trabajo, la libertad de asociaci\u00f3n, la libertad sindical, etc.; y por otra, faculta a las personas jur\u00eddicas para velar por sus propios derechos fundamentales &#8211; sin consideraci\u00f3n alguna a sus miembros individuales -, toda vez que son titulares de dicha garant\u00eda constitucional por s\u00ed mismas\u201d37, obviamente, sin ignorar que, por su propia naturaleza, ciertos derechos fundamentales son impredicables del ente moral y, por ende, exclusivos e inherentes al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican de manera exclusiva de la persona humana, v.gr. el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15), entre otros&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Por lo tanto, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto instrumento para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Otros derechos constitucionales fundamentales los poseen directamente las personas jur\u00eddicas, como en el caso del debido proceso (art\u00edculo 29), el derecho a la honra (art\u00edculo 21) y al buen nombre (art\u00edculo 15), entre otros&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;De esa manera entonces, las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: indirectamente, cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturalmente asociadas, y directamente, cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre que esos derechos sean por su naturaleza ejercitables por ellas mismas&#8230;\u201d. (Sentencia T-201 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para esta Corporaci\u00f3n es indiscutible que la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas &#8211; Copservir Ltda -, es titular de derechos fundamentales como persona jur\u00eddica y, por ende, se encuentra legitimada por activa para interponer la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que al accionante le fue previamente reconocida personer\u00eda jur\u00eddica mediante Resoluci\u00f3n No. 3277 del 20 de noviembre de 1995, proferida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (Dancoop), hoy distinguido bajo la designaci\u00f3n de Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria (Dansocial)38. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, la Corte ha establecido que para considerar legitimada a una persona jur\u00eddica, en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional, es necesario que \u00e9sta act\u00fae por intermedio de su representante legal, bien para instaurar la acci\u00f3n en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder39. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, esta Sala de Revisi\u00f3n pudo constatar que el representante legal de dicho ente Cooperativo, se\u00f1or Ricardo Calder\u00f3n Ascanio, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e140, confiri\u00f3 poder especial para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, a t\u00edtulo de apoderado judicial, al se\u00f1or Manuel Salvador Grosso Garc\u00eda. (Folio 1\u00b0 del cuaderno principal de la demanda)41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda.), est\u00e1 legitimada por activa para interponer la presente acci\u00f3n, tal y como lo efect\u00fao a trav\u00e9s de su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La presente acci\u00f3n se interpuso en contra de las medidas adoptadas por las instituciones financieras demandadas42, dirigidas a cancelar las cuentas corrientes, de ahorros y dem\u00e1s servicios financieros que le ven\u00edan prestando al accionante (Copservir Ltda.) y, adem\u00e1s, a partir de la decisi\u00f3n definitiva de negarse a establecer cualquier vinculaci\u00f3n financiera futura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como algunas de las entidades bancarias demandadas son de naturaleza privada, es pertinente evaluar la procedencia de la presente acci\u00f3n, a partir de los requisitos de procedibilidad previstos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Corporaci\u00f3n, interpretando el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 86 superior, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede no s\u00f3lo frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n frente al actuar de los particulares cuando \u00e9stos asumen la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o detentan una posici\u00f3n de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relaci\u00f3n en principio entre iguales. En efecto, n\u00f3tese como, en dichos casos, el principio de equilibrio que gobierna la relaci\u00f3n entre los particulares, cede hac\u00eda la consolidaci\u00f3n de un estado de sujeci\u00f3n de tipo vertical, a partir del cual es posible vulnerar los derechos fundamentales de los otros individuos43. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, esta Corte ha expresado que: \u201c&#8230; la acci\u00f3n(&#8230;) parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad &#8211; ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un &#8220;abuso del poder&#8221;&#8230;\u201d44. Es as\u00ed como el constituyente (art\u00edculo 86), al denotar el riesgo de poder que ostentan los particulares en ciertas relaciones jur\u00eddicas especiales, decidi\u00f3 establecer tres eventos en los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares. A saber: (i) cuando estos se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica y al objeto social de las entidades bancarias demandadas, es evidente que \u00e9stas realizan actividades relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la industria bancaria, lo cual, en principio, supondr\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela45. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, la sola circunstancia de que una empresa preste un determinado servicio p\u00fablico no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela46. De ah\u00ed que, &#8220;(&#8230;) de acuerdo con el sentido teleol\u00f3gico de la norma, es necesario (&#8230;) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se produzca con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio&#8230;&#8221;47. En estos t\u00e9rminos, es necesario que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, traspase la mera relaci\u00f3n contractual y se desarrolle bajo el modelo &#8220;usuario-servidor&#8221;, evento en el cual es procedente la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda.), no se subsume en un simple an\u00e1lisis del alcance de las facultades unilaterales de las entidades bancarias que surgen de la relaci\u00f3n contractual sino que, por el contrario, exige el estudio constitucional de las decisiones adoptadas, en aras de determinar la ocurrencia o no de un bloqueo financiero injustificado contrario a los derechos fundamentales del accionante. Por ello, en la medida en que la controversia supera el plano meramente legal o contractual y se desarrolla en torno al ejercicio de las atribuciones propias de la relaci\u00f3n usuario-servidor, resulta procedente la citada acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;)si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela en contra de quienes prestan un servicio p\u00fablico es formalmente procedente, por lo que la Corte Constitucional entra a conocer de fondo el asunto (&#8230;)\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>Debe concluirse entonces que la acci\u00f3n de tutela &#8211; en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n pasiva &#8211; es procedente, porque las entidades bancarias demandadas se encargan de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (la actividad bancaria), a partir de la cual es posible determinar la ocurrencia o no de un bloqueo financiero injustificado contrario a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Visto el cumplimiento de las condiciones y requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo constitucional, proceder\u00e1 esta Sala a estudiar y analizar de fondo el asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n procesal previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inicialmente, la Corte debe establecer si es competente para analizar el contenido y la validez de la Orden Ejecutiva No. 12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica; o si, por el contrario, su competencia se limita al examen de las consecuencias comerciales y econ\u00f3micas internas derivadas de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n es claro que el origen de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la Cooperativa &#8211; Copservir Ltda. -, es la inclusi\u00f3n de su nombre en un documento elaborado por un gobierno extranjero, destinado a prevenir y combatir el lavado de activos50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, en principio, las actuaciones de un gobierno extranjero encaminadas a combatir los flagelos antisociales de alcance extraterritorial, tales como, la inclusi\u00f3n de una persona en un determinado documento (v.gr. la lista Clinton), rebasan las atribuciones o facultades reconocidas al juez de tutela por la Constituci\u00f3n y la ley, ya que dichas actuaciones corresponden a la libre determinaci\u00f3n soberana de cada Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los diversos Estados pueden acudir a mecanismos especiales de cooperaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de combatir en conjunto dichas manifestaciones delictivas, por ejemplo, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de tratados para la lucha contra el tr\u00e1fico de estupefacientes y el lavado de activos51. En este caso, es posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional, con el objeto de proceder al control autom\u00e1tico y abstracto de constitucionalidad previsto en el art\u00edculo 241 Superior, en relaci\u00f3n con los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias52. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, es igualmente notorio que las acciones u omisiones que dan lugar a la supuesta transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tienen ocurrencia o producen consecuencias al interior del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la inclusi\u00f3n del accionante en la lista Clinton, no s\u00f3lo conllev\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las cuentas corrientes, de ahorro y dem\u00e1s servicios financieros que le ven\u00edan prestando las entidades financieras demandadas a Copservir Ltda, sino que tambi\u00e9n comport\u00f3 la decisi\u00f3n firme de \u00e9stas de negarse a establecer cualquier vinculaci\u00f3n financiera futura. N\u00f3tese como, ambas decisiones, se encuentran clara y directamente vinculadas a la producci\u00f3n de efectos en el territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>10. Partiendo de estas consideraciones y en acatamiento de los principios de libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y de soberan\u00eda preferente o reservada, es claro que esta Corporaci\u00f3n carece de competencia para ejercer control jur\u00eddico sobre la Orden Ejecutiva No. 12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y, por lo tanto, su intervenci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 llamada a prosperar en relaci\u00f3n con las consecuencias internas derivadas de su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la inclusi\u00f3n en dicha lista de una persona natural o jur\u00eddica, constituye un \u201cacto soberano\u201d de un gobierno extranjero, cuestionable ante las autoridades judiciales o administrativas de dicho pa\u00eds, por la persona que resulta afectada o amenazada en uno de sus derechos constitucionales o legales. De suerte que, la actuaci\u00f3n del Estado Colombiano se limita al acompa\u00f1amiento diplom\u00e1tico y a la orientaci\u00f3n e instrucci\u00f3n en el ejercicio y defensa de sus derechos, ante las autoridades competentes en el exterior (C.P. art\u00edculo 28253).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que la intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales colombianas s\u00f3lo est\u00e1 llamada a prosperar en relaci\u00f3n con las consecuencias internas derivadas de la aplicaci\u00f3n de la orden ejecutiva No. 12.978, materializadas en la cancelaci\u00f3n de las cuentas bancarias por parte de las entidades financieras accionadas, ya que constituye un deber imperativo del Estado Colombiano, velar por la protecci\u00f3n y salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales al interior de la Naci\u00f3n. Con este prop\u00f3sito, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que: \u201c (&#8230;) Las autoridades de la rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por lo tanto, la Corte no tiene competencia para analizar y estudiar el contenido y la validez de la Orden Ejecutiva, pero s\u00ed para determinar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, a partir de la producci\u00f3n de sus efectos o consecuencias al interior del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece la regla de \u201ccompetencia\u201d por factor territorial de los jueces de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPara los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la autonom\u00eda de la voluntad privada en el sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>12. A partir del an\u00e1lisis probatorio del expediente, la Sala pudo verificar que las entidades financieras accionadas apelaron a la autonom\u00eda de la voluntad privada para dar por terminada su relaci\u00f3n contractual. As\u00ed, la mayor\u00eda se inclin\u00f3 por lo dispuesto en el art\u00edculo 1389 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual, en los contratos de cuenta corriente bancaria, \u201ccada una de las partes podr\u00e1 poner t\u00e9rmino al contrato en cualquier tiempo, en cuyo caso el cuentacorrentista estar\u00e1 obligado a devolver al Banco los formularios de cheque no utilizados (&#8230;)\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Es preciso recordar que la autonom\u00eda de la voluntad privada es un postulado formulado por la Doctrina Civilista Francesa a mediados de los Siglos XVIII y XIX, el cual se ha definido como: \u201c[El] poder otorgado por el Estado a los particulares para crear, dentro de los limites legales, normas jur\u00eddicas para la autorregulaci\u00f3n de sus intereses\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la autonom\u00eda de la voluntad privada goza de sustento constitucional. En efecto, este postulado se deriva de la aplicaci\u00f3n de varios derechos constitucionales concurrentes, a saber: el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (C.P. art. 14), el derecho a la propiedad privada (C.P. art. 58), la libertad de asociaci\u00f3n (C.P. arts. 38 y 39), la libertad econ\u00f3mica, la libre iniciativa privada y la libertad de empresa (C.P. arts. 333 y 334). Estos derechos constitucionales le confieren a los asociados la potestad de crear, modificar y extinguir relaciones jur\u00eddicas. Precisamente, en el derecho positivo colombiano, se ha construido el postulado de la autonom\u00eda de la voluntad privada a partir del contenido normativo previsto en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual, \u201cTodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. Dicha autonom\u00eda se convierte en un derecho \u00edntimamente ligado y vinculado a la dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento principal e id\u00f3neo para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, mediante el poder que le otorga el ordenamiento positivo para regular sus propios intereses en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. De ah\u00ed que, en la actualidad, se estime que es indispensable conferir un cierto grado razonable de autorregulaci\u00f3n a los asociados, a trav\u00e9s del reconocimiento de un n\u00facleo esencial de libertad contractual, destinado a suplir la imposibilidad f\u00edsica, t\u00e9cnica y jur\u00eddica del Estado para prever ex &#8211; ante todas las necesidades de las personas56. \u00a0<\/p>\n<p>15. Con todo, en un principio se consideraba que la autonom\u00eda privada constitu\u00eda una emanaci\u00f3n de la voluntad general &#8211; como fuente absoluta e inagotable de todo derecho57 -, erigi\u00e9ndose, entonces, en un poder ilimitado y omn\u00edmodo de autodeterminaci\u00f3n normativa (concepci\u00f3n racionalista). Sin embargo, con el surgimiento de los postulados sociales del Estado de Derecho, se relativiz\u00f3 su alcance en favor de la salvaguarda y protecci\u00f3n del bien com\u00fan, el principio de solidaridad y los derechos de los terceros (concepci\u00f3n moderna).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el advenimiento de los estados liberales a partir de las Revoluciones inglesa de 1688, americana de 1776 y francesa de 1789, condujo a la consagraci\u00f3n de los derechos individuales (vida, libertad y propiedad privada) como garant\u00edas absolutas innatas y connaturales al ser humano. En este contexto, surgi\u00f3 el liberalismo como la nueva base de la organizaci\u00f3n estatal, cuya actuaci\u00f3n se encontraba limitada al cumplimiento de funciones de polic\u00eda, es decir, a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y a la salvaguarda de la seguridad, salubridad y moralidad ciudadanas, como elementos indispensables para velar por el libre ejercicio de la iniciativa privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el presupuesto fundamental del estado liberal, apuntaba al reconocimiento de la voluntad general como fuente generadora de todo derecho, siendo su libre creaci\u00f3n por parte de todos los ciudadanos, a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, una manifestaci\u00f3n de la naturaleza libre e igual de los hombres y, a su vez, un deber indelegable de la organizaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, surgi\u00f3 la autonom\u00eda de la voluntad privada como un derecho subjetivo destinado a configurar un poder autorregulador de los intereses particulares, cuyo alcance absoluto y soberano limitaba la participaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica emanada del legislador, al cumplimiento de un papel meramente pasivo, consistente en: (i) la verificaci\u00f3n de la existencia de tales actos, mediante la consagraci\u00f3n de una cl\u00e1usula general de contrataci\u00f3n; (ii) la interpretaci\u00f3n de la voluntad de los agentes en caso de duda o ambig\u00fcedad en las disposiciones y; (ii) la sanci\u00f3n coercitiva en caso de su incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las grandes transformaciones sociales de finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX, condujeron a un redimensionamiento de la concepci\u00f3n racionalista de la autonom\u00eda de la voluntad, cuya idea general apunt\u00f3 al reconocimiento de un poder derivado de autoregulaci\u00f3n, pero limitado por el ordenamiento estatal, la conveniencia social y el inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la noci\u00f3n de orden p\u00fablico como l\u00edmite de la autonom\u00eda de la voluntad, deja de cumplir un papel exclusivamente negativo de protecci\u00f3n a las libertades individuales, para transmutar su alcance a la realizaci\u00f3n imperativa de los deberes de bien com\u00fan e inter\u00e9s p\u00fablico, propios de un Estado Social de Derecho. En este orden de ideas, la nueva noci\u00f3n de orden p\u00fablico permite, por una parte, imponer la realizaci\u00f3n de los principios superiores de un Estado Social, destinados a velar por la conservaci\u00f3n y vigencia no s\u00f3lo de las libertades individuales de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n de los derechos sociales o prestacionales de todas las personas y, por otra parte, conlleva al reconocimiento de un Estado interventor, quien fundado en principios de equidad, regula imperativamente las relaciones entre los particulares, con el prop\u00f3sito de alcanzar un pleno desarrollo econ\u00f3mico ligado al logro efectivo de una justicia social. La imposibilidad de admitir un acto o contrato, con violaci\u00f3n al orden p\u00fablico, le otorga a dicha garant\u00eda el reconocimiento de norma de derecho imperativo, o, en otras palabras, de ius cogens58. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas circunstancias conllevaron a la ratificaci\u00f3n en el orden constitucional de una serie de mandatos y c\u00e1nones sociales, que al actuar como fundamentos y principios del ordenamiento jur\u00eddico, relativizaron la autonom\u00eda de la voluntad en aras de proteger el inter\u00e9s com\u00fan, el principio de solidaridad y los derechos de los terceros. As\u00ed, aparecen en el derecho comparado como antecedentes la Constituci\u00f3n Mexicana de 1917 y la Constituci\u00f3n Alemana de Weimar de 1919. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la citadas consideraciones y de conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la concepci\u00f3n moderna de la autonom\u00eda de la voluntad privada, supone la existencia de un poder dispositivo de regulaci\u00f3n, pero sometido a la intervenci\u00f3n normativa del Estado, de suerte que, lejos de entra\u00f1ar un poder absoluto e ilimitado de regulaci\u00f3n de los intereses de los particulares, como era lo propio del liberalismo individualista, se encuentra sometido a la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad privada y de las libertades b\u00e1sicas de la econom\u00eda de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la actualidad, la autonom\u00eda de la voluntad privada se manifiesta de la siguiente manera: (i) En la existencia de una libertad para contratar o no, siempre que dicha decisi\u00f3n no se convierta en un abuso de la posici\u00f3n dominante o en una pr\u00e1ctica restrictiva de la competencia; (ii) En el logro o consecuci\u00f3n no s\u00f3lo del inter\u00e9s particular sino tambi\u00e9n del inter\u00e9s p\u00fablico o bienestar com\u00fan; (iii) En el control a la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos o econ\u00f3micos, con el prop\u00f3sito de evitar el abuso de los derechos; (iv) En el papel del juez consistente en velar por la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las partes, sin atenerse exclusivamente a la intenci\u00f3n de los contratantes y; (v) A la sujeci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad a los par\u00e1metros \u00e9ticos de la buena fe59. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte en Sentencia SU-157 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en relaci\u00f3n con la materia objeto de estudio, determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de garant\u00eda constitucional. Sin embargo, como en m\u00faltiples providencias esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado, aquellas libertades est\u00e1n sometidas a condiciones y limites que le son impuestos, tambi\u00e9n constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el inter\u00e9s p\u00fablico y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la autonom\u00eda de la voluntad privada se concibe no s\u00f3lo como un simple poder subjetivo de autoregulaci\u00f3n de los intereses privados, sino como el medio efectivo para realizar los fines correctores del Estado Social, a trav\u00e9s del mejoramiento de la din\u00e1mica propia del mercado60. \u00a0<\/p>\n<p>16. En este orden de ideas, es preciso concluir que m\u00e1s all\u00e1 del aparente sentido gramatical y exeg\u00e9tico del art\u00edculo 1389 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual se le otorga a las partes el derecho de terminar unilateralmente una relaci\u00f3n de origen contractual; surge que, dicha facultad &#8211; como derecho subjetivo &#8211; no puede considerarse absoluta, ya que se encuentra limitada por la necesidad de salvaguardar el orden jur\u00eddico, la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico, las exigencias \u00e9ticas derivadas de la buena fe, los derechos de los terceros y la prohibici\u00f3n de no abusar de los derechos propios. A este respecto, el art\u00edculo 1\u00b0 del Texto Superior se\u00f1ala: \u201cColombia es un Estado social de derecho, (&#8230;) fundad[o] en el respeto de la dignidad humana, en (&#8230;) la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 58 determina que: \u201c(&#8230;) Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d. Por \u00faltimo, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 95 dispone: \u201cSon deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, en aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la relatividad, es claro que la potestad o facultad conferida por la disposici\u00f3n se\u00f1alada (es decir, la terminaci\u00f3n unilateral de una relaci\u00f3n bilateral), se encuentra limitada por la necesidad de ajustar su ejercicio al cumplimiento del fin o esp\u00edritu que de ella se deriva, obviamente, vinculado al logro y salvaguarda de los principios, valores, fundamentos y fines previstos en la Carta fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que en virtud del art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Fundamental, la interpretaci\u00f3n de todas las normas jur\u00eddicas de rango legal siempre debe estar acorde con lo dispuesto en el Texto Fundamental. En otras palabras, la hermen\u00e9utica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el m\u00e9todo de la interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual las disposiciones jur\u00eddicas deben leerse en el sentido que mejor guarden coherencia con los fines, valores, principios y derechos expuestos en la Constituci\u00f3n61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 17. Partiendo de estas consideraciones, surge entonces como interrogante: \u00bfsi en la actividad financiera y bancaria es predicable el mismo grado de autonom\u00eda que se presenta en la generalidad de las relaciones jur\u00eddicas?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Conforme lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, la funci\u00f3n bancaria no es igual a las dem\u00e1s actividades que realizan los particulares en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada62, en raz\u00f3n de las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, califica a la actividad bancaria como de inter\u00e9s p\u00fablico, motivo por el cual se orienta a la b\u00fasqueda del bienestar general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, la citada disposici\u00f3n constitucional restringe el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios financieros, en la medida en que exige la autorizaci\u00f3n previa del Estado para su ejercicio. Esta limitaci\u00f3n tiene como fundamento el alto riesgo social que implica esta actividad y la consecuente necesidad de asegurar la confianza p\u00fablica en el servicio. Entre otras, por ejemplo, el art\u00edculo 35 de la Ley 510 de 1999, establece como objetivo de la Superintendencia Bancaria: \u201ca) Asegurar la confianza p\u00fablica en el sistema financiero y velar por que las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez econ\u00f3mica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones (&#8230;)\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De igual forma, el concepto de inter\u00e9s p\u00fablico en el ejercicio de la actividad bancaria, se concreta en la garant\u00eda de un trato igual en el acceso a los servicios financieros para los distintos usuarios de dicho sector econ\u00f3mico. En otras palabras, el principio de la universalidad del ahorro, exige que la ausencia de aceptaci\u00f3n de clientes responda a criterios objetivos y razonables que impliquen un riesgo para la solvencia y\/o estabilidad patrimonial de las entidades financieras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, en Sentencia T-1165 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), al analizar la libertad contractual en el sistema asegurador &#8211; como parte integrante de la estructura econ\u00f3mica financiera -, la Corte sostuvo que aunque el art\u00edculo 100 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, les otorga a las aseguradoras el derecho de decidir aut\u00f3nomamente con quien negociar sus distintas modalidades de contratos de seguros, no por ello pueden negar el acceso a sus servicios con fundamento en m\u00f3viles contrarios al ordenamiento constitucional y, especialmente, a los derechos y garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostuvo que: \u201cDe aceptar esta Sala, que la aseguradora acusada puede dejar de suscribir un seguro de vida, bajo el argumento de que la persona que lo solicita padece del virus de inmunodeficiencia humana, ser\u00eda como aceptar toda forma de discriminaci\u00f3n, desconociendo los preceptos constitucionales y las normas contenidas en el derecho internacional, como quiera que si se admite este tipo de exclusiones, muy seguramente, en el futuro tendr\u00eda que admitirse que quien es portador de VIH, va a ser excluido de todo tipo de negocio, inclusive se puede llegar a decir que quien es portador del virus no puede trabajar, asistir a un centro educativo, tener un contrato de salud, o emplear un medio de transporte, pues estas actividades se derivan al igual que la actividad aseguradora de un negocio jur\u00eddico en donde las partes contratantes tienen que expresar su consentimiento, consentimiento que no puede tener como fundamento la discriminaci\u00f3n\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n, a partir del art\u00edculo 335 Superior, se impone la obligaci\u00f3n constitucional de democratizar el cr\u00e9dito. Lo cual exige garant\u00edas no s\u00f3lo para acceder en igualdad de condiciones a la actividad bancaria, sino a los distintos tipos de cr\u00e9ditos que se prestan en el mercado financiero (consumo, vivienda, educaci\u00f3n, etc.). As\u00ed, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 35 de 1993, dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El gobierno nacional podr\u00e1 dictar normas con el fin de evitar que en el otorgamiento de cr\u00e9dito por parte de las instituciones sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se empleen pr\u00e1cticas discriminatorias relacionadas con sexo, religi\u00f3n, filiaci\u00f3n pol\u00edtica y raza u otras situaciones distintas a las vinculadas directamente con el riesgo de la operaci\u00f3n y la capacidad de pago del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Para este mismo prop\u00f3sito, el Gobierno Nacional podr\u00e1 definir y prohibir pr\u00e1cticas que constituyan exigencia de reciprocidades con el fin de evitar que a trav\u00e9s de las mismas se impidan injustificadamente el acceso al cr\u00e9dito o a los dem\u00e1s servicios financieros&#8221; (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la Carta limita expresamente la libertad contractual del sector bancario, en procura de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico cuando dispone el ejercicio continuo y obligatorio de las funciones de control, vigilancia e inspecci\u00f3n estatal en el desarrollo y prestaci\u00f3n de dicha actividad econ\u00f3mica65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la autonom\u00eda de la voluntad privada en trat\u00e1ndose de las instituciones financieras, se encuentra restringida o limitada: (i) Por la naturaleza especial de la actividad que prestan; (ii) Por la circunstancia de ser el cr\u00e9dito y el ahorro instrumentos necesarios para garantizar los derechos de las personas; (iii) Por la prohibici\u00f3n constitucional de no abusar de los derechos propios; (iv) Por el principio de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico; (v) Por la vigencia del principio de solidaridad y, adicionalmente; (vi) Por las exigencias \u00e9ticas de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>18. Sin embargo, ello no significa que la Constituci\u00f3n le imponga a las instituciones financieras restricciones desproporcionadas que desborden el n\u00facleo esencial del derecho a la autonom\u00eda privada, como ser\u00edan la obligaci\u00f3n de aprobar autom\u00e1ticamente todo tipo de cr\u00e9ditos, \u201c(&#8230;) pues resulta evidente que esas entidades deben procurar disminuir el grado de riesgo que resulta consustancial al otorgamiento de un pr\u00e9stamo, a trav\u00e9s del conocimiento del cliente&#8230;\u201d. (Sentencia SU-157 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Con todo, es claro que a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 335 de la Carta Fundamental, la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad bancaria resulta obligatoria, en aras de preservar la democratizaci\u00f3n, la seguridad y la transparencia del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De los derechos fundamentales de los usuarios o clientes del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>19. A partir de la construcci\u00f3n escalonada del ordenamiento jur\u00eddico66, la Corte ha sostenido que toda la legislaci\u00f3n, incluyendo la que surge de los contratos (art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil), se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, especialmente, a los valores, principios y derechos fundamentales que en ella se consagran. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Constituci\u00f3n, como norma fundamental (art\u00edculo 4\u00b0 Superior), se\u00f1ala las directrices para todo el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que la legislaci\u00f3n de derecho privado tambi\u00e9n debe ser interpretada y aplicada a la luz de la Constituci\u00f3n y con ella los derechos fundamentales. De esta forma, los derechos fundamentales vinculan a los poderes p\u00fablicos y a los particulares, pues la Carta Fundamental tiene tambi\u00e9n una eficacia horizontal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en las relaciones propias de las esferas privadas los derechos fundamentales resultan vinculantes, exigibles y obligatorios. As\u00ed las cosas, por ejemplo, en Sentencia T-640 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte sostuvo que: \u201cel ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales es un privilegio que tiene origen constitucional en tanto se desprende de la propia Carta Pol\u00edtica; no es, como quiere presentarlo la empresa demandada, una prerrogativa de origen contractual cuyo disfrute pueda estar sometido al cumplimiento de las obligaciones surgidas de una convenci\u00f3n privada\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>20. En este orden de ideas, es posible que el comportamiento de un contratante se ajuste a las cl\u00e1usulas contractuales o a los c\u00e1nones legales, sin embargo, puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales, verbi gracia, por el ejercicio desmesurado e irrazonable de las atribuciones concedidas por una norma jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en trat\u00e1ndose de las relaciones jur\u00eddicas que surgen a partir de los v\u00ednculos o nexos que se traban entre los particulares y las distintas instituciones financieras, pueden encontrarse decisiones formalmente legales pero materialmente lesivas de los derechos fundamentales, tales como: (i) la adopci\u00f3n de pol\u00edticas discriminatorias en torno al acceso del cr\u00e9dito o (ii) la imposici\u00f3n de barreras irrazonables y desproporcionadas a la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio financiero. En estos t\u00e9rminos, recu\u00e9rdese el caso previamente citado, en relaci\u00f3n con la discriminaci\u00f3n realizada por una entidad aseguradora a una persona VIH positivo, consistente en negarle irrazonablemente el acceso a una p\u00f3liza de vivienda por el simple hecho de padecer dicha enfermedad (Sentencia T-1165 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)67. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta claro y evidente que el ejercicio de la actividad financiera y bancaria como emanaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad privada debe ser razonable, proporcional y adecuada a los fines que persigue, sin comprometer la integridad de los derechos constitucionales de los usuarios del sistema financiero y\/o principios fundamentales de mayor entidad. \u00a0<\/p>\n<p>21. A partir de las citadas consideraciones, la Corte ha establecido que los usuarios del sistema financiero son titulares de los siguientes derechos fundamentales, a saber: el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la igualdad de trato, a la iniciativa privada y a la libertad econ\u00f3mica68. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de las relaciones jur\u00eddicas que se presentan entre los particulares, tiene especial relevancia el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (C.P. art\u00edculo 14), el cual consiste en la capacidad reconocida a todas las personas para ejercer derechos y contraer obligaciones, no s\u00f3lo de contenido extrapatrimonial sino tambi\u00e9n de car\u00e1cter econ\u00f3mico. As\u00ed las cosas, no basta con sostener que una persona es sujeto de derecho, si no le es posible desarrollar los atributos que ello comporta69. S\u00f3lo puede reconocerse a una persona como sujeto de derecho, si se le permite participar en la vida negocial y en el tr\u00e1fico jur\u00eddico de una sociedad, ya que dichas circunstancias se convierten en las herramientas apropiadas e indispensables para poder satisfacer necesidades y ejercer los atributos derivados de la propia personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza expresamente el derecho de todos a participar en la vida econ\u00f3mica (Art\u00edculos 2\u00b0 y 33370) y, a su vez, el derecho internacional dispone que dicha participaci\u00f3n constituye, no s\u00f3lo un derecho intangible de las personas sino tambi\u00e9n una garant\u00eda estructural del \u201cius cogens\u201d. De suerte que, tal y como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, \u201ctodas las personas tienen vocaci\u00f3n para ejercer su capacidad jur\u00eddica en cualquier actividad l\u00edcita, lo que incluye la actividad bancaria\u201d 71. \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, el ejercicio de dicha vocaci\u00f3n o capacidad negocial, en trat\u00e1ndose de los servicios vinculados con la actividad financiera y bancaria, se encuentra limitada por el cumplimiento de las condiciones objetivas de acceso previstas por el legislador, dentro de las cuales la Ley 35 de 199372, se\u00f1ala las siguientes, a saber: (i) la capacidad de pago del solicitante y (ii) el riesgo de la operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, las pol\u00edticas de prohibici\u00f3n de acceso a las actividades econ\u00f3micas l\u00edcitas, tales como, el ingreso a la actividad bancaria, se encuentran proscritas por la Constituci\u00f3n, ya sea que provengan del Estado o de los particulares, siempre y cuando resulten discriminatorias, irrazonables y desproporcionadas. Ello, porque precisamente implican el desconocimiento de la capacidad negocial de las personas y, por ende, de su derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no todas las pol\u00edticas de prohibici\u00f3n de acceso a una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita resultan inconstitucionales, verbi gracia, (i) el art\u00edculo 336 Superior permite el establecimiento de monopolios como arbitrios rent\u00edsticos y, as\u00ed mismo, (ii) la citada Ley 35 de 1993, faculta a las instituciones bancarias para negar la prestaci\u00f3n de sus servicios financieros, siempre que exista un riesgo latente en la operaci\u00f3n o sea manifiesta la debilidad econ\u00f3mica del solicitante para asegurar el cumplimiento de las operaciones activas de cr\u00e9dito, aspectos incuestionablemente destinados a garantizar la solvencia y solidez del sistema financiero (art\u00edculo 335 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>23. Desde esta perspectiva, se cuestiona la Corte: \u00bfc\u00f3mo garantizar que las razones que aducen las instituciones bancarias para negar el acceso al sistema financiero se ajustan a lo dispuesto en la Ley 35 de 1993, es decir, en qu\u00e9 medida &#8211; como lo exponen los bancos demandados &#8211; dichas decisiones est\u00e1n directamente vinculadas con el riesgo de la operaci\u00f3n y\/o con la capacidad de pago del solicitante?. \u00a0<\/p>\n<p>A falta de una previsi\u00f3n legal expresa, en estos casos, es claro que tanto las autoridades competentes (v.gr., la Superintendencia Bancaria) como el juez constitucional se enfrentan a conceptos jur\u00eddicos abiertos e indeterminados que deben ser valorados, calificados y aplicados de forma particular y espec\u00edfica en cada asunto sub-examine, a partir del contenido y alcance normativo de los derechos fundamentales y de los principios, valores, fundamentos y fines propios del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed mismo, existen otras herramientas que pueden servir de gu\u00eda para establecer la validez de las razones que fundamentan dichas decisiones, por ejemplo, las Resoluciones de protecci\u00f3n al usuario que emanan de las entidades administrativas de control, o las Recomendaciones que expide el Comit\u00e9 de Supervisi\u00f3n Bancaria de Basilea, organismo mundial que adopta pol\u00edticas internacionales de acci\u00f3n financiera, entre ellas, las relacionadas con las reglas de conocimiento del cliente o KYC (de las siglas en ingl\u00e9s Know your customer). \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha reconocido que los contratos financieros son de naturaleza intuitu personae o de contenido personalisimo, precisamente en atenci\u00f3n a la preponderancia de las calidades personales de quienes contratan con los bancos, como regla ineludible para obtener el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de intermediaci\u00f3n. Dicho contenido tiene como fundamento los siguientes principios, a saber: (i) El principio de confianza en el manejo del ahorro p\u00fablico, por virtud del cual las instituciones financieras deben velar por el mantenimiento de los \u00edndices de solvencia y de liquidez que les permitan asegurar el cumplimiento de sus operaciones financieras pasivas; (ii) El principio de buena fe, conforme al cual, las relaciones entre las entidades bancarias y los usuarios o clientes deben ajustarse a las exigencias \u00e9ticas de lealtad, honestidad y colaboraci\u00f3n rec\u00edproca y, por ultimo; (iii) El servicio bancario como bien meritorio se encuentra sujeto al principio de exclusi\u00f3n, es decir, implica el cumplimiento de ciertos requisitos de acceso para lograr su efectiva prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se han establecido mecanismos de control para el acceso a los servicios financieros, con el objeto de conocer adecuadamente la actividad econ\u00f3mica que desarrollan sus clientes o usuarios. Dichos mecanismos se encuentran catalogados por el Comit\u00e9 de Supervisi\u00f3n Bancaria de Basilea en las reglas de conocimiento del cliente o KYC74, las cuales se resumen en cuatro categor\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Riesgos de reputaci\u00f3n: Consistentes en la publicidad negativa que puede afectar la confianza de los depositantes, como resultado de la ejecuci\u00f3n de pr\u00e1cticas anormales o de la utilizaci\u00f3n de las entidades financieras como medios para la realizaci\u00f3n de actividades ilegales por parte de sus clientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Riesgos operativos: Relacionados con la violaci\u00f3n a los procedimientos de control y de debida diligencia previstos en la ley y desarrollados por las autoridades de control, los cuales pueden involucrar una afectaci\u00f3n o alteraci\u00f3n al ejercicio corriente de sus operaciones financieras activas, pasivas o neutras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Riesgos legales: Aquellos vinculados con los posibles multas, responsabilidades penales y sanciones administrativas impuestas por las autoridades de control, como consecuencia de la ausencia de la debida diligencia en el momento de identificar clientes y en la prestaci\u00f3n corriente de sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Riesgos de concentraci\u00f3n: Destinados a controlar la concentraci\u00f3n indebida del cr\u00e9dito, es decir, tienen como prop\u00f3sito evitar la violaci\u00f3n a los cupos individuales de cr\u00e9dito75 o su asignaci\u00f3n a un prestatario \u00fanico o a un grupo de prestatarios relacionados. Su fundamento constitucional se encuentra en la obligaci\u00f3n de democratizar el cr\u00e9dito, de conformidad con el art\u00edculo 335 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, el control a los citados riesgos se encuentran regulados en: (i) El Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; (ii) La Circular Externa 046 de 2002 de la Superintendencia Bancaria; (iii) La Ley 526 de 1999 y (iv) El Decreto 1497 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas disposiciones, se plasman normas relacionadas con el conocimiento del cliente, la determinaci\u00f3n de los par\u00e1metros para evaluar los movimientos de los usuarios y, en general, el conocimiento del mercado, con el objeto de detectar las operaciones inusuales o sospechosas que puedan configurar la pr\u00e1ctica o realizaci\u00f3n de una conducta delictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los art\u00edculos 102 a 107 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero consagran medidas destinadas a adoptar pol\u00edticas de control apropiadas y suficientes para evitar que en la realizaci\u00f3n de sus operaciones las instituciones financieras puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, inversi\u00f3n o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas. Para el efecto, dispone como obligaciones espec\u00edficas, las siguientes: (i) el conocimiento adecuado de la actividad econ\u00f3mica de sus clientes; (ii) la medici\u00f3n de la frecuencia y volumen de sus transacciones y; (iii) la imperiosa necesidad de reportar cualquier transacci\u00f3n extra\u00f1a a dichas circunstancias. As\u00ed las cosas, se impone a las entidades vigiladas el deber de dise\u00f1ar y poner en funcionamiento procedimientos especiales de control interno &#8211; bajo la designaci\u00f3n de un funcionario responsable -, con el prop\u00f3sito de evaluar la citada informaci\u00f3n y de llevar a cabo las pol\u00edticas de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n con las autoridades competentes. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 107 de dicho Estatuto establece que: \u201cel incumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores por la no adopci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los mecanismos de control dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las consecuencias penales a que hubiere lugar\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Ley 526 de 1999, en aras de lograr el cumplimiento de los prop\u00f3sitos previstos en las citadas disposiciones; cre\u00f3 la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero, como una Unidad Administrativa Especial con personer\u00eda jur\u00eddica adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, destinada a detectar las pr\u00e1cticas asociadas con el lavado de activos, imponiendo el deber a las instituciones financieras de reportar informaci\u00f3n sobre el manejo de fondos y, as\u00ed mismo, sobre la realizaci\u00f3n de operaciones inusuales o sospechosas que puedan constituir la pr\u00e1ctica de una conducta punible. De suerte que, bajo una pol\u00edtica de coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sea posible evitar la utilizaci\u00f3n del sistema financiero como un medio para dar apariencia de legalidad a recursos obtenidos mediante la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional procedi\u00f3 a la reglamentaci\u00f3n de la Ley 526 de 1999, mediante Decreto 1497 de 2002. Dicho Decreto consagr\u00f3 medidas destinadas a resaltar el deber de informaci\u00f3n de las entidades financieras, a determinar las caracter\u00edsticas de dicha informaci\u00f3n y, por \u00faltimo, a reglamentar el contenido y alcance de la reserva bancaria77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria mediante Circular Externa 046 de 2002, estableci\u00f3 unos par\u00e1metros con el objeto de exigir a las instituciones financieras, la implementaci\u00f3n de unos sistemas de prevenci\u00f3n y control al lavado de activos78. \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones generales de dicha Circular se expresa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La prevenci\u00f3n y control del lavado de activos (en adelante lavado) resulta de suma importancia pues contribuye al aseguramiento de la confianza del p\u00fablico en los sectores cuyo control y vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria de Colombia (en adelante SBC) y al adecuando funcionamiento del sistema de pagos de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco legal existente en Colombia sobre el tema de prevenci\u00f3n y control del lavado, tiene como base fundamental el desarrollo de sistemas que permitan a los distintos sectores de la econom\u00eda protegerse adecuadamente contra el perverso efecto que supone exponerse al riesgo legal y reputacional de que dineros u otros activos provenientes de actividades delictivas permeen las finanzas de empresas y se confundan entre recursos que han sido leg\u00edtimamente obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>25. En este contexto, las pol\u00edticas de conocimiento del cliente cumplen una doble funci\u00f3n, por una parte, protegen la solidez y solvencia de la propia entidad financiera y del mismo sector econ\u00f3mico y, por otra, permiten colaborar con las autoridades de supervisi\u00f3n en la prevenci\u00f3n y control de actividades delictivas. Con todo, seg\u00fan se ha expuesto, su ejercicio debe ser razonable y proporcionado, con el objeto de preservar los derechos fundamentales de los usuarios y\/o clientes del sistema financiero y, en especial, el derecho al libre acceso a una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita como expresi\u00f3n del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0A trav\u00e9s de la relaci\u00f3n contractual bancaria tambi\u00e9n es factible predicar el derecho a participar en la econom\u00eda de mercado en igualdad de condiciones (C.P. art. 13, 333 y 334). En efecto, la imposibilidad de acceder a los servicios derivados de la actividad financiera, tales como, la obtenci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de sobregiros y la posibilidad de emitir cheques o de beneficiarse de una carta de cr\u00e9dito, conllevan a la supremac\u00eda comercial y econ\u00f3mica de los distintos oferentes o competidores del mercado, para quienes dichos beneficios si forman parte del giro ordinario de sus negocios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por otra parte, como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, es preciso reconocer que el cr\u00e9dito y el dep\u00f3sito especializado de dinero constituyen instrumentos indispensables para ejercer el derecho fundamental de asociaci\u00f3n y para concretar todas las libertades econ\u00f3micas, a saber: la libertad de empresa, la libertad de establecimiento, la libre iniciativa privada, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las limitaciones que se pueden imponer a los citados derechos &#8211; en especial a la libertad de empresa -, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas limitaciones constitucionales de la libertad de empresa, para que sean leg\u00edtimas, deben emanar o ser impuestas en virtud de una ley y no afectar el n\u00facleo esencial de este derecho. La legitimidad de las intervenciones depende de la existencia de motivos adecuados y suficientes para limitar los procesos de creaci\u00f3n y funcionamiento de las empresas. El derecho consagrado en el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica no solo entra\u00f1a la libertad de iniciar una actividad econ\u00f3mica sino la de mantenerla o proseguirla en condiciones de igualdad y libertad\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que aunque las libertades econ\u00f3micas no constituyen per se derechos fundamentales, no es posible restringirlas arbitrariamente ni impedir su ejercicio en igualdad de condiciones, a todas las personas que se encuentren en condiciones f\u00e1cticamente similares. Por consiguiente, \u201c(&#8230;) es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental\u201d80. As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia T-375 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en torno al abuso de una compa\u00f1\u00eda &#8211; con posici\u00f3n dominante en el mercado &#8211; que se negaba a vender a un peque\u00f1o comerciante la parafina necesaria para producir velas, la Corte manifest\u00f3 que dicha negativa a contratar no s\u00f3lo vulneraba la libertad de empresa del accionante, sino fundamentalmente su derecho al trabajo. En estos t\u00e9rminos, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de un peque\u00f1o empresario, la negativa a contratar en las condiciones se\u00f1aladas, viola el derecho al trabajo cuando ella tiene como consecuencia material y directa la clausura de su fuente \u00fanica de sustento y ello obedece a un acto deliberado e ileg\u00edtimo de retaliaci\u00f3n. En esta sentencia se han expuesto los elementos que comprueban el aserto anterior. Basta se\u00f1alar que en el caso del peque\u00f1o empresario, su posici\u00f3n no s\u00f3lo resulta garantizada en el ordenamiento constitucional por el derecho a la libertad de empresa, sino tambi\u00e9n y fundamentalmente por el derecho al trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ahora bien, en cuanto se trata de la posibilidad de acceder al cr\u00e9dito y al dep\u00f3sito especializado de dinero, seg\u00fan lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, las libertades econ\u00f3micas de los accionantes, especialmente, la libre iniciativa privada, se encuentran directa e inescindeblemente ligada con los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y a la igualdad de condiciones para participar en la econom\u00eda de mercado81. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Visto el alcance de los derechos fundamentales de los usuarios del sector financiero y teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos 12 a 18 de esta providencia, en relaci\u00f3n con el alcance de la autonom\u00eda de la voluntad privada de las instituciones financieras, proceder\u00e1 esta Sala a examinar la coexistencia de dichos derechos en conflicto, a partir de la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de neutralidad82. \u00a0<\/p>\n<p>De la convivencia o coexistencia de los derechos constitucionales en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>29. Como se dijo anteriormente, la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual en el ejercicio de las relaciones privadas de contenido financiero o bancario gozan de garant\u00eda constitucional, sin embargo, se encuentran limitadas o condicionadas por las exigencias propias del Estado Social de Derecho, el inter\u00e9s p\u00fablico y el respeto de los derechos fundamentales de los usuarios del citado sector. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha sostenido que la Carta Pol\u00edtica como norma jur\u00eddica fundamental, se\u00f1ala las directrices de todo el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que el derecho privado y, en particular, los contratos deben ser interpretados con sujeci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es deber del juez constitucional intervenir obligatoriamente en las relaciones de car\u00e1cter privado, siempre que las decisiones adoptadas por una de las partes que ostente una posici\u00f3n de supremac\u00eda jur\u00eddica, econ\u00f3mica o comercial constituya una grave amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el grado de eficacia de los derechos fundamentales derivados de las relaciones privadas, es distinto de aquel que resulta exigible frente a las autoridades p\u00fablicas. Ello, porque en trat\u00e1ndose de relaciones de car\u00e1cter privado, siempre se presenta un conflicto entre derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Carta Fundamental, como sucede en este caso, entre la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual, frente al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la igualdad de trato, la libre iniciativa privada y la libertad econ\u00f3mica (por conexidad). \u00a0<\/p>\n<p>30. Ante la dificultad que surge de armonizar el ejercicio de alg\u00fan derecho fundamental con los otros derechos fundamentales y los distintos principios y valores previstos en la Carta, esta Corporaci\u00f3n ha previsto la denominada tesis o doctrina de la convivencia, seg\u00fan la cual, \u00e9stos pueden hacerse compatibles sobre la base de que siendo generalmente relativos, es l\u00edcito su ejercicio mientras se logre un equilibrio pr\u00e1ctico entre las facultades reconocidas por los derechos enfrentados, siempre y cuando se salvaguarde el bienestar general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es imposible sostener la tesis de la absoluta discrecionalidad de las entidades financieras para determinar el acceso a dicho sector, pues ello equivaldr\u00eda a negar el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que ostenta la actividad bancaria y de paso, conllevar\u00eda al desconocimiento de los derechos fundamentales de los usuarios de la industria financiera. De otro lado, tampoco es admisible permitir el acceso ilimitado, ya que ello vulnerar\u00eda la libertad contractual y la autonom\u00eda de la voluntad privada de la banca nacional y comprometer\u00eda, adem\u00e1s, el inter\u00e9s p\u00fablico que subyace en la salvaguarda de la solvencia y solidez del sector financiero (C.P. art. 335).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces una pregunta obvia: \u00bfc\u00f3mo lograr el equilibrio entre los citados derechos y a la vez salvaguardar el bienestar general?. O, en otras palabras, \u00bfcu\u00e1ndo se presenta una raz\u00f3n objetiva que permita restringir el acceso al sistema financiero, con el prop\u00f3sito de velar por el inter\u00e9s de todos los ahorradores y de la econom\u00eda en general?. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00facleo esencial de los derechos en conflicto y causales objetivas que restringen el derecho de acceder y\/o mantenerse en el sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>31. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de \u201cconvivencia\u201d o \u201ccoexistencia\u201d de los derechos, supone el respeto por la vigencia y salvaguarda del n\u00facleo esencial de cada uno de dichos derechos83. De este modo, \u201cse rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n\u201d84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En este orden de ideas, en Sentencia SU-157 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la coexistencia de los citados derechos85 y, por ende, la presencia de un \u201cbloqueo financiero\u201d que haga impracticable los derechos fundamentales de los usuarios del sector financiero, o los dificulte m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o los despoje de la necesaria protecci\u00f3n, supone la presencia y el acatamiento de las siguientes reglas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en aras de salvaguardar el contenido irreductible de los derechos de asociaci\u00f3n, de libertad de empresa y de autonom\u00eda de los bancos y, adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito superior de contribuir a la estabilidad econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n. As\u00ed, en Sentencia C-122 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl grave deterioro del sector financiero es, indudablemente, un factor perturbador de la estabilidad econ\u00f3mica y social de cualquier econom\u00eda monetaria de producci\u00f3n, como lo son todas las econom\u00edas modernas, con independencia de su grado de desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sin embargo, como se expuso con anterioridad86, dicha autonom\u00eda de la voluntad privada en trat\u00e1ndose de la actividad bancaria, se encuentra limitada principalmente en atenci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico que involucra esa actividad y al respeto del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales del cliente, los cuales se consideran transgredidos cuando ocurre un bloqueo financiero injustificado, y \u00e9ste de conformidad con la jurisprudencia, sucede cuando se presentan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una situaci\u00f3n de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jur\u00eddicos que le permitan acceder al sistema financiero\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b2. Tambi\u00e9n se presenta el bloqueo financiero cuando el usuario est\u00e1 frente a la imposibilidad de ingreso al servicio p\u00fablico bancario. Por consiguiente, transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente, las decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de la banca\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b3. Cuando la decisi\u00f3n de las entidades financieras produce consecuencias graves para la capacidad jur\u00eddica del usuario del servicio p\u00fablico\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b4. Cuando la negativa de negociaci\u00f3n no responde a causas objetivas y razonables que justifican la decisi\u00f3n(\u2026)\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo requisito y de conformidad con lo previamente expuesto88, resulta que las entidades financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o terminar los contratos bancarios cuando se presenten causales objetivas y razonables que justifiquen dichas determinaciones. As\u00ed, por ejemplo, la Ley 35 de 1993 (art\u00edculo 49 del actual Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), faculta a las instituciones financieras para negar la prestaci\u00f3n de sus servicios, siempre que exista un riesgo latente en la operaci\u00f3n o sea manifiesta la debilidad econ\u00f3mica del solicitante para asegurar el cumplimiento de las operaciones activas de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, como se expuso con anterioridad, es claro y evidente que: (i) el riesgo de la operaci\u00f3n y (ii) la capacidad de pago del solicitante, constituyen conceptos jur\u00eddicos abiertos e indeterminados que deben ser valorados, calificados y aplicados de forma particular y espec\u00edfica en cada asunto sub-examine, a partir del contenido y alcance normativo de las garant\u00edas fundamentales y de los principios, valores, fundamentos y fines propios del Estado Social de Derecho. Por esta raz\u00f3n, \u201cno constituye causal objetiva que autorice la negativa para el acceso a la actividad financiera, la utilizaci\u00f3n de criterios de diferenciaci\u00f3n prohibidos constitucionalmente (C.P. art. 13)\u201d. De ah\u00ed que, \u201cno es factible negar el servicio p\u00fablico bancario por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n, etc.\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de suma importancia para las entidades financieras acudir a las Resoluciones de protecci\u00f3n a los usuarios o clientes que emanan de las entidades administrativas de control y a las Recomendaciones que expide el Comit\u00e9 de Supervisi\u00f3n Bancaria de Basilea, pues claramente establecen par\u00e1metros para proteger a las entidades financieras de riesgos de operaci\u00f3n contrarios a la estabilidad del sector y al inter\u00e9s general de los ahorradores (pol\u00edticas de conocimiento del cliente) y, a su vez, implementan mecanismos de colaboraci\u00f3n y comunicaci\u00f3n para el desarrollo de sistemas de prevenci\u00f3n y control a la ejecuci\u00f3n de actividad delictivas90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Partiendo de las citadas consideraciones, surge el siguiente interrogante: \u00bfla inclusi\u00f3n en la lista Clinton es una causal objetiva que autoriza constitucionalmente la decisi\u00f3n de los bancos?. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n91, el s\u00f3lo hecho de que una persona figure en la lista Clinton, sin que haya sido condenada o est\u00e9 siendo investigada por delitos relacionados con el narcotr\u00e1fico en Colombia, es una causal objetiva que autoriza la imposibilidad de acceder al sistema financiero, en raz\u00f3n de las graves consecuencias econ\u00f3micas que se producir\u00edan en dicho sector y, adem\u00e1s, en aras de garantizar el inter\u00e9s general de los ahorradores del sistema bancario. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La banca Colombiana considera que la lista Clinton si es una causal objetiva que aprueba su decisi\u00f3n, como quiera que el riesgo bancario derivado de la relaci\u00f3n comercial con los peticionarios es muy alto, puesto que Estados Unidos sanciona a los Norteamericanos que negocian con quienes figuran en la lista. Por ende, si la entidad bancaria colombiana desea mantener relaciones comerciales con personas de esa nacionalidad, no debe ofrecer sus servicios a los presuntos \u201ctraficantes de narc\u00f3ticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta que, en efecto, la mayor\u00eda de las entidades financieras Colombianas \u00a0mantienen relaciones comerciales muy importantes con la banca Norteamericana, por lo que las medidas adoptadas en nuestro pa\u00eds se dirigen a proteger a las instituciones financieras colombianas de riesgos inminentes propiciados por la fuerte capacidad de intimidaci\u00f3n que tiene la banca norteamericana sobre el mercado financiero colombiano. En consecuencia, los efectos \u201creflejo\u201d de la lista Clinton producen un estado de indefensi\u00f3n indudable para la banca colombiana, por lo que se considera que ella debe defender el inter\u00e9s general de los ahorradores. As\u00ed las cosas, tal y como se plantean en la actualidad los hechos, la negociaci\u00f3n con quienes aparecen en la lista Clinton podr\u00eda propiciar un desequilibrio econ\u00f3mico desproporcionado para el sistema financiero colombiano, el cual no puede ser controlado por las autoridades de este pa\u00eds, como quiera que la lista Clinton no es norma ni es una decisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica que pueda ser examinada a trav\u00e9s de decisiones judiciales o administrativas colombianas. Por lo tanto, la Corte Constitucional considera que la prohibici\u00f3n de negociaci\u00f3n bancaria con personas que fueron incluidas en la lista Clinton constituye una causal objetiva que justifica la decisi\u00f3n de la banca\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la negativa de acceder al sistema financiero por la inclusi\u00f3n de una(s) persona(s) en la lista Clinton, constituye una causal objetiva vinculada al \u201criesgo de la operaci\u00f3n\u201d, en virtud de las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En segundo t\u00e9rmino, porque se generar\u00eda un \u201criesgo de reputaci\u00f3n\u201d, contrario al principio de confianza p\u00fablica, que conducir\u00eda irremediablemente a la perdida de solvencia y de liquidez de dichas instituciones financieras, en perjuicio de los dep\u00f3sitos de todos sus ahorradores95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el principal activo de una instituci\u00f3n financiera es el mantenimiento de la confianza p\u00fablica, es decir, la constante demostraci\u00f3n ante la comunidad del cumplimiento fiel de sus deberes profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, siguiendo al Comit\u00e9 de Supervisi\u00f3n Bancaria de Basilea, es posible incurrir en un \u201criesgo legal\u201d, consistente en las sanciones o multas susceptibles de ser impuestas a las instituciones financieras, por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de control de acceso al sistema bancario (v.gr, el control sobre el lavado de activos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La Corte considera oportuno reiterar que la Orden Ejecutiva No. 12.978, no constituye una decisi\u00f3n judicial o administrativa propia de alguna autoridad del orden nacional sino que, por el contrario, es una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de un gobierno extranjero (EE.UU).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, dicha orden en s\u00ed misma considerada no tiene efectos vinculantes en el Estado Colombiano y no puede aplicarse coercitivamente como una norma jur\u00eddica al interior del pa\u00eds. Sin embargo, para la Corte es claro que las consecuencias de su incumplimiento por parte de la banca nacional, dada las relaciones comerciales ineludibles que \u00e9sta mantiene con la banca norteamericana, puede acarrear una grave alteraci\u00f3n en la solidez del mercado financiero colombiano, por lo cual la decisi\u00f3n de las instituciones financieras de negar el acceso a este sistema de la(s) persona(s) que aparezcan incluidas en la Lista Clinton, constituye en realidad una causal objetiva justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en aplicaci\u00f3n a las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n del lavado de activos a que hacen referencia la Ley 526 de 1999, el Decreto 1497 de 2002 y la Circular Externa 046 de 2002 (Superintendencia Bancaria), la Lista Clinton debe considerarse como un elemento de valoraci\u00f3n probatoria que puede ser tenido en cuenta por las instituciones financieras al momento de evaluar el acceso de los particulares a la prestaci\u00f3n de los servicios financieros. M\u00e1xime si dichas instituciones est\u00e1n directamente comprometidas a nivel nacional e internacional en las pol\u00edticas de control y erradicaci\u00f3n al lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Deber estatal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero e intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>36. En este orden de ideas, es claro que la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentran las personas incluidas en la Lista Clinton, no es imputable a las instituciones financieras, ya que \u00e9stas han decidido negar el acceso a sus servicios, en desarrollo de una causal objetiva prevista en la ley. Es pertinente reiterar entonces que la citada limitaci\u00f3n propende por salvaguardar la estabilidad del sistema financiero y, por ende, asegurar el inter\u00e9s de todos los ahorradores y de la econom\u00eda en general. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n no puede desconocer que la Orden Ejecutiva No. 12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, produce consecuencias de orden comercial y econ\u00f3mico al interior del Estado colombiano que de alguna manera lesionan los derechos fundamentales de las personas incluidas en dicha Lista; entre ellos, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, el derecho de acceso en igualdad de condiciones al mercado y la libertad econ\u00f3mica (en conexidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, habr\u00e1 de concluirse que la precitada Orden genera una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, tanto para la banca, en cuanto no cumplirla pone en entredicho la viabilidad de los servicios financieros a su cargo, como para los usuarios de dichos servicios, a quienes por el hecho de aparecer en la Lista Clinton les es negado su acceso o permanencia en ellos, impidi\u00e9ndose \u00a0de este modo el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos. Esta situaci\u00f3n, evidentemente exige la intervenci\u00f3n del Estado, en aras de \u201cgarantizar la efectividad de los (&#8230;) derechos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d y de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en (&#8230;) la vida econ\u00f3mica (&#8230;)\u201d, mandatos superiores que se convierten en fines esenciales del Estado Colombiano y en presupuestos para el logro de las objetivos sociales reconocidos en la Carta (art\u00edculo 2\u00b0 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a las instituciones financieras, la intervenci\u00f3n estatal para garantizar el ejercicio de sus derechos es excepcional, si se tiene en cuenta que el cumplimiento de la Orden Ejecutiva No. 12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, hace nugatoria las limitaciones al ejercicio de sus derechos econ\u00f3micos y de libre iniciativa, al desaparecer la posibilidad de asumir cualquier riesgo en el giro ordinario de sus negocios \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; lo cual en \u00faltimas redunda en beneficio del inter\u00e9s general -. Sin embargo, frente a los usuarios que se vean afectados con la decisi\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado debe ser m\u00e1s diligentes, en aras de preservar la viabilidad en el ejercicio de sus derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y a la igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>37. Siguiendo el precedente fijado en la Sentencia SU-157 de 1999, nuevamente se pregunta la Corte: \u00bfC\u00f3mo lograr el respeto de los derechos fundamentales de los clientes del sistema financiero, a partir de las consecuencias negativas que al interior del Estado colombiano produce la Orden Ejecutiva No 12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la posici\u00f3n fijada en la providencia antes citada y posteriormente reiterada, la soluci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consiste en: \u201c [Ordenar la] intervenci\u00f3n oportuna del Defensor del Pueblo, a quien, de acuerdo con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 282 de la Carta corresponde defender a los colombianos en el Exterior. Por lo tanto, la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de apoderado especial, deber\u00e1 presentar las acciones judiciales pertinentes ante las autoridades americanas, para la defensa de los derechos de los accionantes, lo cual debe ser costeado por el Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tambi\u00e9n es necesario que, ante la situaci\u00f3n excepcional de interferencia de un gobierno extranjero en las decisiones internas del sistema bancario colombiano, lo cual produce transgresi\u00f3n de derechos fundamentales de los accionantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores colabore con el Defensor del Pueblo en la protecci\u00f3n de los derechos de los peticionarios en el extranjero(&#8230;)\u201d96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la participaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y del Ministerio de Relaciones Exteriores en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Sentencia SU-157 de 1999, cabe hacer las siguientes consideraciones tendientes a precisar el alcance de dicha intervenci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De acuerdo con el material probatorio recaudado por esta Corporaci\u00f3n97, surge de manera clara e indiscutible que la posibilidad de adelantar una actuaci\u00f3n judicial o administrativa destinada a la defensa de las personas que aparecen en la Lista Clinton, exige que dicha actuaci\u00f3n se promueva directamente por el afectado ante las autoridades norteamericanas, sin la participaci\u00f3n del gobierno nacional a trav\u00e9s de sus distintas autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En documento remitido a la Defensor\u00eda del Pueblo por la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica98, se conoci\u00f3 de la existencia de un procedimiento administrativo de apelaci\u00f3n, mediante el cual toda persona que haya sido incluida en la llamada \u2018Lista Clinton\u2019 puede solicitar ante el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, la revisi\u00f3n de la legalidad de dicha inclusi\u00f3n. En tal documento, se sostiene que: \u201cLa solicitud debe ser efectuada directamente por la persona interesada, quien debe, inicialmente, suministrar los datos relativos a su identidad, su lugar de residencia y los fundamentos de su petici\u00f3n. M\u00e1s adelante, deber\u00e1 responder un cuestionario que le ser\u00e1 remitido por las autoridades norteamericanas. La evaluaci\u00f3n de las respuestas al cuestionario determinar\u00e1 los siguientes pasos del procedimiento administrativo\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronuncia la Firma Hantman &amp; Associates que para la \u00e9poca se desempe\u00f1aba como asesora jur\u00eddica del consulado colombiano en Nueva York, en concepto rendido a la Defensor\u00eda del Pueblo. En efecto, luego de explicar las distintas alternativas de defensa (judiciales y administrativas), concluye que: \u201c(&#8230;) la viabilidad de la presentaci\u00f3n de una demanda ser\u00eda estudiada de manera m\u00e1s favorable a los intereses de los particulares afectados y no a los de un gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo concepto, determin\u00f3 que: \u201c (&#8230;) De la misma forma y con base en la revisi\u00f3n de otros casos recientes, las Cortes Federales no ser\u00edan comprensivas o no abrigar\u00edan seriamente una impugnaci\u00f3n general presentada por una entidad extranjera, contra una Orden Ejecutiva firmada por el Presidente, con la autorizaci\u00f3n del Congreso, la cual no ha sido objetada o a la cual no se le han presentado reclamos de constitucionalidad por ninguna persona, que tenga la facultad para presentar un reclamo de esta naturaleza en los Estados Unidos. Una de las razones es la presunci\u00f3n de valides de cualquier estatuto o ley que haya sido aprobado\/a por el Congreso\u201d 100. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, ha de estimarse que le resulta imposible al Estado Colombiano, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, del Ministerio de Relaciones Exteriores o de otra autoridad nacional, llevar a cabo ante las autoridades norteamericanas la representaci\u00f3n directa en la defensa de los derechos e intereses de los colombianos que puedan ser incluidos en la Lista Clinton. Por ello, la Corte entiende que la Defensor\u00eda del Pueblo, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe cumplir es con una funci\u00f3n de apoyo y de acompa\u00f1amiento institucional a las personas incluidas en dicha Lista, en aras de lograr los objetivos de protecci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de representar directamente a los afectados, tiene tambi\u00e9n serias implicaciones en cuanto hace referencia a la financiaci\u00f3n estatal de la defensa, toda vez que el presupuesto que se destina para la defensa p\u00fablica tiene reserva institucional y esta afecto a solventar la prestaci\u00f3n del citado servicio a todos aquellos que siendo parte de la comunidad lo requieran. En este sentido, con el prop\u00f3sito de hacer efectivo el principio de igualdad material, debe precisarse que la ayuda econ\u00f3mica que puede prestar el Estado a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1 condicionada por las limitaciones financieras y de distribuci\u00f3n del presupuesto asignado a la Defensor\u00eda, de manera que dicha financiaci\u00f3n s\u00f3lo beneficie a quien estando en la Lista Clinton, demuestre siquiera sumariamente que no esta en condiciones de asumirla por sus propios medios. La citada interpretaci\u00f3n se encuentra acorde con el mandato contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta que le reconoce a todas las personas el derecho a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, y con el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento que, al hacer referencia a algunas de las garant\u00edas propias del \u00a0derecho al debido proceso, consagra que: \u201c(&#8230;) quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y juzgamiento&#8230;\u201d. Siendo este, adem\u00e1s, un contenido normativo que corresponde a la carga imperativa de toda persona de asumir por su propia cuenta y riesgo la defensa de sus derechos e intereses, y s\u00f3lo ante la imposibilidad de hacerlo, de acudir a la colaboraci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, es deber de la Defensor\u00eda del Pueblo, cumplir con las siguientes obligaciones espec\u00edficas, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Orientar, asistir y recomendar a los interesados sobre las diversas alternativas administrativas y judiciales de defensa ante las autoridades norteamericanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prestar, junto con el Ministerio de Relaciones exteriores, el apoyo que sea necesario para que los afectados emprendan directamente las acciones de defensa ante las autoridades norteamericanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asumir con cargo a su presupuesto y conforme a sus limitaciones, la defensa de los interesados, si \u00e9stos demuestran no disponer de los medios econ\u00f3micos necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para esta Corporaci\u00f3n es imprescindible que la defensa de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero, se logre a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, en cumplimiento de las funciones de apoyo y acompa\u00f1amiento institucional, previstas en el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u201cEl Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado\u201d. Precepto desarrollado por el numeral 3 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 24 de 1992, que establece como atribuci\u00f3n y obligaci\u00f3n del Defensor del Pueblo: \u201cHacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violaci\u00f3n a los Derechos Humanos (sic) para velar por su promoci\u00f3n y ejercicio(&#8230;)\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>De las reglas jurisprudenciales expuestas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39. La Corte considera oportuno, elaborar una recapitulaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales expuestas por esta Corporaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la amplitud de las materias sometidas a su pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente recapitulaci\u00f3n no s\u00f3lo recoge los fundamentos de las Sentencias SU-157, SU-166 y SU-167 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &#8211; reiteradas en esta oportunidad -, sino tambi\u00e9n la evoluci\u00f3n de dicha doctrina constitucional a partir de lo expuesto en esta providencia. En esta medida, se tienen las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Como se estableci\u00f3 anteriormente, la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual gozan de garant\u00eda constitucional, sin embargo, se encuentran limitadas o condicionadas por las exigencias propias del Estado Social de Derecho, el inter\u00e9s p\u00fablico y el respeto de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero, entre los cuales, se destacan: el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, el derecho de acceso al mercado en igualdad de condiciones, la libre iniciativa privada y la libertad econ\u00f3mica (por conexidad). \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, ello no significa que la Carta Fundamental le imponga a las instituciones financieras y\/o bancarias la obligaci\u00f3n de aprobar autom\u00e1ticamente toda solicitud de servicios financieros formulada por los particulares, \u201c(&#8230;) pues resulta evidente que esas entidades deben procurar disminuir el grado de riesgo que resulta consustancial al otorgamiento de un pr\u00e9stamo, a trav\u00e9s del conocimiento del cliente&#8230;\u201d102, obviamente, con el prop\u00f3sito de asegurar la estabilidad econ\u00f3mica del sector financiero y, por ende, garantizar el inter\u00e9s general de los ahorradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por lo tanto, es imposible sostener la tesis de la absoluta libertad de las entidades financieras para decidir en relaci\u00f3n con el acceso de los usuarios a dicho sector, pues ello equivaldr\u00eda a negar el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que ostenta la actividad bancaria y de paso, conllevar\u00eda al desconocimiento de los derechos fundamentales de los usuarios de la industria financiera. De otro lado, tampoco es admisible permitir el acceso ilimitado, ya que ello vulnerar\u00eda la libertad contractual y la autonom\u00eda de la voluntad privada de la banca nacional y comprometer\u00eda, adem\u00e1s, el inter\u00e9s p\u00fablico que subyace en la salvaguarda de la solvencia y solidez del sector financiero (C.P. art. 335). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Conforme a los citados argumentos, la Corte ha sostenido que la autonom\u00eda de la voluntad privada de las entidades financieras se debe imponer como regla general, al momento de decidir acerca del acceso, contenido y prestaci\u00f3n de los servicios bancarios, en aras de preservar el inter\u00e9s general de los ahorradores y mantener la estabilidad econ\u00f3mica y social de dicho sector de la econom\u00eda (principio de la confianza p\u00fablica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) No obstante, dicha autonom\u00eda se encuentra limitada principalmente en atenci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico que involucra esa actividad y al respeto del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales del cliente, los cuales se consideran transgredidos cuando ocurre un bloqueo financiero injustificado. De conformidad con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, este fen\u00f3meno se configura, cuando se presentan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una situaci\u00f3n de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jur\u00eddicos que le permitan acceder al sistema financiero\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b2. Tambi\u00e9n se presenta el bloqueo financiero cuando el usuario est\u00e1 frente a la imposibilidad de ingreso al servicio p\u00fablico bancario. Por consiguiente, transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente, las decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de la banca\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b3. Cuando la decisi\u00f3n de las entidades financieras produce consecuencias graves para la capacidad jur\u00eddica del usuario del servicio p\u00fablico\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b4. Cuando la negativa de negociaci\u00f3n no responde a causas objetivas y razonables que justifican la decisi\u00f3n(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>f) En relaci\u00f3n con este \u00faltimo requisito, surge de manera clara y evidente que las entidades financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o terminar los contratos bancarios cuando se presenten causales objetivas y razonables que justifiquen dichas determinaciones. Seg\u00fan se expuso con anterioridad, dichas causales de conformidad con la Ley marco del sector financiero se limitan al riesgo de la operaci\u00f3n y a la debilidad econ\u00f3mica del solicitante para asegurar el cumplimiento de las operaciones activas de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha limitaci\u00f3n tiene como fundamento la naturaleza intuitu personae de los contratos financieros, los cuales exigen el acatamiento de ciertas reglas destinadas al conocimiento del cliente o KYC, las cuales se resumen en cuatro categor\u00edas, a saber: (i) los riesgos de reputaci\u00f3n; (ii) los riesgos operativos; (iii) los riesgos legales y; (iv) los riesgos de concentraci\u00f3n103. \u00a0<\/p>\n<p>g) Desde esta perspectiva, la inclusi\u00f3n de una persona en la lista Clinton, independientemente de que haya sido condenada o est\u00e9 siendo o no investigada por delitos relacionados con el narcotr\u00e1fico en Colombia, es una causal objetiva que autoriza la imposibilidad de acceder al sistema financiero, en raz\u00f3n de las graves consecuencias econ\u00f3micas que se producir\u00edan en dicho sector y, adem\u00e1s, en aras de garantizar el inter\u00e9s general de los ahorradores del sistema bancario. \u00a0<\/p>\n<p>h) En este orden de ideas, es claro que la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentran las personas incluidas en la Lista Clinton, no es imputable a las instituciones financieras, ya que \u00e9stas han decidido negar el acceso a sus servicios, en desarrollo de una causal objetiva prevista en la ley. Con todo, como la Orden Ejecutiva No. 12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, produce consecuencias comerciales y econ\u00f3micas al interior del pa\u00eds que lesionan los derechos fundamentales de las personas incluidas en dicha lista, es deber del Estado Colombiano proveer las condiciones necesarias para su adecuada defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legitima a partir del reconocimiento en la doctrina constitucional de un precedente judicial de tipo vertical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Vistas las decisiones de los jueces de instancia, surge para esta Corporaci\u00f3n el siguiente interrogante: \u00bfes posible que un juez de tutela modifique, altere o desconozca la doctrina constitucional que sobre una materia espec\u00edfica &#8211; tanto en la parte resolutiva como en la motiva &#8211; ha establecido esta Corporaci\u00f3n y que, conforme a reiterados pronunciamientos, constituye un precedente vertical de obligatorio cumplimiento, en aras de salvaguardar los principios constitucionales de igualdad de trato, de buena fe y de confianza leg\u00edtima?. \u00a0<\/p>\n<p>41. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 Superior, no se contrae exclusivamente a otorgar a las personas un tratamiento igual en el contenido y en la producci\u00f3n de la ley, sino que tambi\u00e9n exige como derecho constitucional fundamental que ante la igualdad de supuestos f\u00e1cticos, se otorgue por parte de las autoridades p\u00fablicas y, especialmente, por las autoridades judiciales, la misma protecci\u00f3n y trato al momento de aplicar e interpretar dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T-256 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en trat\u00e1ndose del ejercicio de la funci\u00f3n judicial, manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. El derecho de igualdad ante la ley abarca dos hip\u00f3tesis claramente distinguibles: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. La primera est\u00e1 dirigida a impedir que el Legislador o el Ejecutivo en ejercicio de su poder reglamentario concedan un tratamiento jur\u00eddico a situaciones de hecho iguales sin que exista para ello una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. La segunda, en cambio, vincula a los jueces y obliga a aplicar las normas de manera uniforme a todos aquellos que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, lo que excluye que un mismo \u00f3rgano judicial modifique arbitrariamente el sentido de decisiones suyas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los \u00f3rganos judiciales guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho fundamental a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades (CP art.13). En este orden de ideas, un mismo \u00f3rgano judicial no puede otorgar diferentes consecuencias jur\u00eddicas a dos o m\u00e1s situaciones de hecho iguales, sin que exista una justificaci\u00f3n razonable para el cambio de criterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desigual aplicaci\u00f3n de la ley se concreta, en consecuencia, no obstante existir una doctrina jurisprudencial aplicable a supuestos de hecho similares &#8211; t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n &#8211; el \u00f3rgano que profiri\u00f3 el fallo se aparta de su criterio jur\u00eddico previo de forma no razonada o arbitraria, dando lugar a fallos contradictorios y allanando el camino a la inseguridad jur\u00eddica y a la discriminaci\u00f3n.\u201d (resaltado fuera de texto)104 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia constitucional que los jueces adopten sus providencias con respeto del principio de igualdad, se funda en el derecho de los ciudadanos a la integridad de las decisiones judiciales; es decir, a que los fallos de los jueces sean coherentes y uniformes, como condici\u00f3n b\u00e1sica para garantizar la seguridad jur\u00eddica y la previsibilidad de las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte en Sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), sostuvo que la coherencia de un sistema jur\u00eddico exige que al momento de interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, se les debe otorgar un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. \u00a0<\/p>\n<p>42. La previsibilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, no s\u00f3lo le brinda coherencia y seguridad al sistema normativo como pilar fundamental para la salvaguarda del principio de igualdad, sino que tambi\u00e9n se erige como garante de la libertad de empresa e iniciativa privada. En efecto, \u201cuna caprichosa variaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n pone en riesgo la libertad individual, as\u00ed como la estabilidad de los contratos y transacciones econ\u00f3micas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual dif\u00edcilmente pueden programar aut\u00f3nomamente sus actividades\u201d. (Sentencia SU-047 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es posible sostener que s\u00f3lo mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n consistente y uniforme del ordenamiento jur\u00eddico se pueden concretar y hacer efectivos los derechos subjetivos (sean fundamentales o no) previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Ahora bien, en la medida en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. arts. 228 y 230) les reconoce a los jueces un margen apreciable de autonom\u00eda funcional, el principio de igualdad, en materia judicial, no puede interpretarse de manera absoluta, so pena de petrificar el ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, impedir que las normas se ajusten a los cambios sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos que les dotan de pleno contenido y significaci\u00f3n105. Pero, es claro que el desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales formulados en las providencias que re\u00fanan las caracter\u00edsticas propias de un precedente judicial (horizontal o vertical106), s\u00f3lo puede justificarse cuando se presente un fundamento razonable para el cambio de criterio (precedente horizontal) o resulte inaplicable dada la ausencia de patrones comunes o similares a partir de los cuales sea exigible un tratamiento igual (precedente vertical)107. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la exigibilidad de la doctrina constitucional como precedente vertical de obligatorio cumplimiento dentro de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta que la aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades publicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de \u00e9stos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posici\u00f3n de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento desigual. \u00a0<\/p>\n<p>De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicaci\u00f3n de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u201d. (Sentencia T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es tambi\u00e9n evidente e indiscutible que la autonom\u00eda judicial tampoco constituye una facultad absoluta e ilimitada. Precisamente, al momento de impartir justicia, las autoridades judiciales no pueden resolver las controversias sometidas a su conocimiento mediante m\u00f3viles ajenos o distantes \u201cal imperio de la ley\u201d108, pues, obviamente, un actuar en dicho sentido, ser\u00eda contrario al principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley se dota a la norma jur\u00eddica de contenido y significaci\u00f3n, es obvio que las autoridades judiciales no pueden desconocer o inaplicar un precedente en un caso determinado, a menos que exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique dicho cambio de criterio (precedente horizontal110) o resulte admisible un tratamiento desigual a partir de la diversidad de circunstancias o supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento y decisi\u00f3n del juez (precedente vertical). \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina expuesta por esta Corporaci\u00f3n a partir de la necesidad de conciliar la autonom\u00eda judicial con el derecho fundamental a la igualdad, ha determinado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la l\u00ednea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente id\u00e9nticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podr\u00e1 reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habr\u00e1 efectuado entre los justiciables ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n. De otro lado, el juez continuar\u00e1 gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedar\u00e1 atada r\u00edgidamente al precedente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n no est\u00e1 dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan s\u00f3lo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio. Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n est\u00e1 constituido por una sentencia judicial proferida por un \u00f3rgano judicial \u00a0colocado en el v\u00e9rtice de la administraci\u00f3n de justicia cuya funci\u00f3n sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional. Si bien s\u00f3lo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el car\u00e1cter de fuente obligatoria (Corte Constitucional, sentencia C-.083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), es importante considerar que a trav\u00e9s de la jurisprudencia &#8211; criterio auxiliar de la actividad judicial &#8211; de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por la v\u00eda de la unificaci\u00f3n doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n (&#8230;)\u201d. (T-123 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>44. Lo anterior, ha sido reforzado por esta Corporaci\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe (C.P. art. 83) y de confianza leg\u00edtima. Las exigencias \u00e9ticas derivadas del principio de la mutua confianza, imponen que todas las autoridades p\u00fablicas y, especialmente, las judiciales act\u00faen con consistencia y uniformidad, de modo tal, que siempre deben estar en disposici\u00f3n de adoptar la misma decisi\u00f3n cuando concurran los mismos presupuestos de hecho y derecho, sin que les sea permitido defraudar la confianza de los ciudadanos con la adopci\u00f3n de decisiones sorpresivas que no se ajusten a las que sean previsibles conforme a los precedentes judiciales s\u00f3lidamente establecidos. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, en estos casos, \u201cla actuaci\u00f3n posterior es contraria al principio de buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situaci\u00f3n. Esta garant\u00eda s\u00f3lo adquiere su plena dimensi\u00f3n constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan alg\u00fan tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, seg\u00fan la m\u00e1xima latina venire contra factum proprium non valet. \u00a0En efecto, si esta m\u00e1xima se predica de la actividad del Estado en general, y se extiende tambi\u00e9n a las acciones de los particulares, donde \u2013en principio- la autonom\u00eda privada prima sobre el deber de coherencia, no existe un principio de raz\u00f3n suficiente por el cual un comportamiento semejante no sea exigible tambi\u00e9n a la actividad judicial. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripci\u00f3n nominal del principio de legalidad. Comprende adem\u00e1s la protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme\u201d111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Pero, es oportuno reiterar que cuando un juez de instancia advierta unas nuevas circunstancias para introducir una modificaci\u00f3n, alteraci\u00f3n o desconocimiento de un precedente vertical, no puede acudir sin m\u00e1s a cualquier tipo de motivaci\u00f3n para apartarse de dicho precedente. Ello, en atenci\u00f3n al papel constitucional y legal que cumplen los \u00f3rganos jurisdiccionales de rango superior (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura), a partir del reconocimiento de su potestad de unificar o revisar la jurisprudencia, en los asuntos sometidos previamente a su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n le otorga a la Corte Suprema de Justicia la atribuci\u00f3n de \u201cactuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d, y en desarrollo de dicha facultad, \u00e9sta se encuentra compelida a \u201cunificar la jurisprudencia nacional\u201d (art. 365 del C.P.C), mediante fallos que constituyen doctrina probable de obligatoria observancia por los jueces ordinarios (art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 169 de 1.896112).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n que constituyen doctrina constitucional, al suponer la aplicaci\u00f3n directa del Texto Constitucional para definir un asunto sometido a su conocimiento, implican necesariamente que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n dada por esta Corporaci\u00f3n a la norma Superior, se incorpore a dicho Texto Fundamental, sin permitir a los otros jueces de tutela su aplicaci\u00f3n en diferente sentido. Con todo, cabe se\u00f1alar que ello ocurre cuando la Corte apela a su jurisprudencia como elemento integrador y no meramente interpretativo, ya que, en este caso, se reitera, es la propia Constituci\u00f3n &#8211; ley suprema &#8211; la que se aplica113. \u00a0<\/p>\n<p>46. Desde esta perspectiva, se pregunta la Corte: \u00bfQu\u00e9 elementos debe ponderar un juez de instancia para poder modificar, alterar o desconocer la doctrina constitucional que sobre una materia espec\u00edfica &#8211; tanto en la parte resolutiva como en la motiva &#8211; ha establecido esta Corporaci\u00f3n?. Y, en consecuencia, \u00a0\u00bfQu\u00e9 efectos tiene que una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n judicial resulte contraria a dicha doctrina de obligatorio cumplimiento proferida por esta Corporaci\u00f3n?. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, como previamente se expuso, ha determinado que los jueces de tutela no pueden cambiar o alterar arbitrariamente la doctrina constitucional proferida por esta Corporaci\u00f3n aduciendo, sin m\u00e1s, que las decisiones fueron tomadas bajo una situaci\u00f3n social o econ\u00f3mica diferente, es necesario que tal transformaci\u00f3n tenga incidencia en la interpretaci\u00f3n del ordenamiento aplicable o que se presente un cambio de legislaci\u00f3n que implique darle preponderancia al principio democr\u00e1tico de soberan\u00eda popular114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicaci\u00f3n de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisi\u00f3n; es pertinente si resulta jur\u00eddicamente observable; es suficiente cuando por s\u00ed misma es apta e id\u00f3nea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en espec\u00edfico ha establecido esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe motivar la decisi\u00f3n de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que tambi\u00e9n tiene que probar la diversidad de los supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y\/o la existencia de una nueva legislaci\u00f3n que modifique las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al caso controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>47. Se pregunta entonces la Corte: \u00bfQu\u00e9 efectos tiene que una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n judicial resulte contraria a dicha doctrina de obligatorio cumplimiento proferida por esta Corporaci\u00f3n?. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte previamente ha dado respuesta al citado interrogante, en el sentido de establecer que se incurre en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, cuando se aplican directamente disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporaci\u00f3n, obviamente, como su interprete autorizado. As\u00ed, en Sentencia T-842 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]sta Corporaci\u00f3n, mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento116 tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles117, ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado118 iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permiti\u00f3 que la disposici\u00f3n permaneciera en el ordenamiento jur\u00eddico119 iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoraci\u00f3n de las mismas fue subjetiva o caprichosa120, v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el tr\u00e1mite previsto121, y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o id\u00e9nticas122 constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en tr\u00e1mite de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En \u00a0consecuencia, es claro que pueden existir discrepancias razonables sobre el alcance de los derechos fundamentales; sin embargo, la seguridad jur\u00eddica obliga a que s\u00f3lo la doctrina constitucional proferida por esta Corporaci\u00f3n pueda tener fuerza vinculante y obligatoria en el ordenamiento jur\u00eddico, por provenir del \u00f3rgano jurisdiccional al que se le ha confiado la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Carta Fundamental (C.P. art. 241). Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan se ha visto, la Corte ha aceptado que la tutela procede contra aquellas decisiones judiciales que se aparten de la doctrina por ella fijada sobre el alcance de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>49. De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuyen a los Bancos de Bogot\u00e1, Bancolombia, Interbanco, Banco de Occidente, Bancaf\u00e9, Granahorrar y Banco Agrario de Colombia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas &#8211; Copservir Ltda &#8211; a la igualdad, al buen nombre, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la libertad econ\u00f3mica, a la libertad de empresa y al trabajo, como consecuencia de la cancelaci\u00f3n de las cuentas corrientes, de ahorros y dem\u00e1s servicios financieros que le ven\u00edan prestando y, adem\u00e1s, por la decisi\u00f3n definitiva de estas entidades de negarse a establecer cualquier vinculaci\u00f3n financiera futura. Lo anterior, en acatamiento de la adici\u00f3n a la Orden Ejecutiva No. 12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, que les impide a dichas instituciones financieras tener cualquier tipo de relaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o jur\u00eddica con personas presuntamente vinculadas con el trafico de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa afirma que no tiene relaci\u00f3n alguna con traficantes ni desarrolla actividades delictivas, especialmente, en atenci\u00f3n a su naturaleza de asociaci\u00f3n del sector solidario y sin animo de lucro. As\u00ed mismo, manifiesta que la presencia del bloqueo financiero a la que se ha visto sometida, le impide desarrollar su objeto social, deteriorando gravemente la situaci\u00f3n patrimonial del ente cooperado y de sus asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la actora pretende que a trav\u00e9s de una orden judicial de tutela se obligue a las entidades bancarias demandadas a que permitan el acceso a sus servicios financieros a la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas &#8211; Copservir Ltda -. Adem\u00e1s, se solicita ordenar a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Ministerio de Relaciones Exteriores adelantar hasta su terminaci\u00f3n todas las diligencias a que haya lugar, ante las autoridades administrativas de los Estados Unidos, para lograr que la citada Cooperativa sea excluida definitivamente de la Lista Clinton. Por \u00faltimo, el accionante expresa que su pretensi\u00f3n tambi\u00e9n se encamina a obtener que se exija a algunas autoridades administrativas y entidades privadas colombianas aclarar el alcance de la Orden Ejecutiva como causal objetiva de exclusi\u00f3n de los servicios financieros123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 12 a 39 de esta providencia, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La necesidad de velar por el inter\u00e9s general de los ahorradores y de preservar la estabilidad de la econom\u00eda (principio de la confianza p\u00fablica), exige que la autonom\u00eda de la voluntad privada de las entidades financieras y\/o bancarias se imponga como regla general, al momento de decidir acerca del acceso, contenido y prestaci\u00f3n de los servicios financieros. De suerte que, s\u00f3lo se consideran transgredidos los derechos fundamentales de los usuarios de dicho sector, cuando ocurre un bloqueo financiero injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, dicho bloqueo financiero injustificado no se presenta, dada la ausencia de varios de sus requisitos, a saber: a) Existe un medio administrativo de defensa para que las personas incluidas en la lista Clinton puedan proteger y amparar sus derechos fundamentales y, as\u00ed mismo; b) Se presenta una causal objetiva y razonable que justifica la negativa de negociaci\u00f3n de las entidades bancarias demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. \u00a0Existe un medio administrativo de defensa para que las personas incluidas en la lista Clinton puedan proteger y amparar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>52. Seg\u00fan lo expuesto previamente, las personas incluidas en la lista Clinton, tienen como mecanismo administrativo para la defensa de sus derechos, la posibilidad de exigir la intervenci\u00f3n oportuna del Defensor del Pueblo, en cumplimiento de las funciones de apoyo y acompa\u00f1amiento institucional, previstas en el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo verificar que Cooperativa &#8211; Copservir Ltda. &#8211; adelant\u00f3 con la Defensor\u00eda del Pueblo varias reuniones con el objeto de precisar los mecanismos de defensa ante las autoridades norteamericanas. All\u00ed, precisamente se acord\u00f3 que Copservir Ltda. iniciar\u00eda el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n administrativa ante el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, mientras que, al mismo tiempo, la Defensor\u00eda del Pueblo adelantar\u00eda un acompa\u00f1amiento institucional124. \u00a0<\/p>\n<p>53. La Defensor\u00eda asumi\u00f3 las obligaciones de apoyo y de acompa\u00f1amiento institucional y no de representaci\u00f3n directa, en atenci\u00f3n a que la viabilidad de un procedimiento administrativo o judicial ante las autoridades norteamericanas exige la actuaci\u00f3n directa del interesado125. Adem\u00e1s, la misma Cooperativa decidi\u00f3 adelantar por su propia cuenta la correspondiente defensa administrativa. As\u00ed, el d\u00eda 27 de diciembre de 2001, Copservir Ltda. remiti\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo copia de la carta que hab\u00eda enviado al Departamento del Tesoro, con el objeto de solicitar la exclusi\u00f3n de su nombre de la lista Clinton. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Defensor\u00eda se ocup\u00f3 del cumplimiento del resto de obligaciones, tales como, aconsejar a la Cooperativa sobre las diversas alternativas de defensa, prestar el apoyo log\u00edstico necesario y adelantar los servicios consultares y diplom\u00e1ticos en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores. En efecto, el d\u00eda 21 de febrero de 2002, se elev\u00f3 Carta a la Directora General de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores para establecer el tr\u00e1mite y resultados de la carta enviada al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos por Copservir Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>54. Contrario a lo resuelto por los jueces de instancia, el citado procedimiento es el mecanismo id\u00f3neo y apropiado para la defensa de los derechos e intereses de la Cooperativa, y su efectividad tan s\u00f3lo depende de las pruebas que la misma entidad aporte a las autoridades norteamericanas. Precisamente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en Oficio 2710\/636 del 10 de julio de 2000126, inform\u00f3 que los se\u00f1ores Elsy Ospina Duque y Luis Enrique Villalobos Casta\u00f1o, fueron removidos de la lista Clinton (\u00e9ste \u00faltimo accionante en el proceso T-152.413, correspondiente al fallo SU-157 de 1999)127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 23 de octubre de 2002, el comunicado remitido por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos a la Embajada Colombiana, en el cual le comunica que la solicitud de exclusi\u00f3n promovida por la empresa Copservir Ltda., est\u00e1 siendo estudiada por la OFAC (Oficina de Control de Activos Financieros). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, le informa que, en abril de 1998, ante las Cortes Federales, dicha compa\u00f1\u00eda hab\u00eda interpuesto una demanda contra el Director de la OFAC y el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos, bajo el argumento de violaci\u00f3n a los procesos administrativos, a las leyes de incautaci\u00f3n y a los derechos constitucionales por la inclusi\u00f3n de su nombre en la Orden Ejecutiva, siendo fallada en su contra en marzo de 1999. Luego, la citada decisi\u00f3n fue apelada ante la Suprema Corte de los Estados Unidos, quien deneg\u00f3 el amparo solicitado, en marzo de 2000128. \u00a0<\/p>\n<p>55. Por consiguiente, la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas &#8211; Copservir Ltda. -, en la actualidad est\u00e1 adelantado el mecanismo administrativo de intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo para asegurar mediante una gesti\u00f3n de apoyo y acompa\u00f1amiento institucional, la defensa y protecci\u00f3n de sus derechos en el exterior (C.P. art. 282). As\u00ed, en este momento se encuentra en tr\u00e1mite un proceso administrativo ante el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, en etapa de estudio por parte Oficina de Control de Activos Financieros (OFAC). Siendo imposible acudir al procedimiento judicial ante las autoridades norteamericanas, ya que \u00e9ste fue fallado previamente en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo constituye una t\u00edpica actuaci\u00f3n de medio y no de resultado, toda vez que la Orden Ejecutiva No. 12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es un acto de gobierno extranjero, tan s\u00f3lo discutible ante las autoridades judiciales o administrativas de dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se presenta una causal objetiva y razonable que justifica la negativa de negociaci\u00f3n de las entidades bancarias demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>56. En aplicaci\u00f3n de la Ley 35 de 1993, las entidades financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o terminar los contratos bancarios cuando se presenten causales objetivas y razonables que justifiquen dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Corte ha sostenido que la inclusi\u00f3n de una persona en la lista Clinton, es una causal objetiva que autoriza la imposibilidad de acceder al sistema financiero, en raz\u00f3n de las graves consecuencias econ\u00f3micas que se producir\u00edan en ese sector de aceptar u ordenar una vinculaci\u00f3n comercial o jur\u00eddica con dichas personas y, adem\u00e1s, en aras de garantizar el inter\u00e9s general de los ahorradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Dicha causal se encuentra vinculada al riesgo de la operaci\u00f3n y no a la capacidad de pago del solicitante, en atenci\u00f3n a las siguientes razones, a saber: (i) Por las consecuencias de tipo econ\u00f3mico derivadas del estado de indefensi\u00f3n de la banca colombiana, verbi gracia, a trav\u00e9s de la confiscaci\u00f3n de sumas depositadas en sucursales o agencias del exterior y mediante la terminaci\u00f3n de los contratos de corresponsal\u00eda con la banca extranjera; (ii) Por la perdida de confianza p\u00fablica que es el principal activo de una entidad del sector financiero dado el riesgo o menoscabo de su reputaci\u00f3n y; (iii) Por las posibles sanciones o multas derivadas de falta de control al lavado de activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Ahora bien, tal y como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n (Sentencia SU-167 de 1999), no es necesario que la persona incluida en la lista Clinton, haya sido condenada o est\u00e9 siendo investigada por delitos relacionados con el narcotr\u00e1fico en Colombia, para considerar leg\u00edtima la conducta de las entidades bancarias. Precisamente, el fundamento objetivo de dicha decisi\u00f3n reposa en el peligro inminente de una perdida de solvencia y de liquidez que altere de manera irremediable al sistema financiero y, por ende, afecte al inter\u00e9s general de los ahorradores (principio de la confianza p\u00fablica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, de acuerdo con el Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no se presentan antecedentes penales en relaci\u00f3n con los miembros de la junta directa de la Cooperativa accionante (folios 462 y subsiguientes del Cuaderno Principal). Sin embargo, a contrario de lo resuelto de los jueces de instancia, la actitud asumida por las entidades bancarias no resulta desproporcional, porque su finalidad consiste en salvaguardar la integridad de un sector esencial para la estructura econ\u00f3mica del pa\u00eds y de velar por la tranquilidad del ahorro de todos los colombianos. Surge entonces de manera incontrovertible la vigencia del principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el inter\u00e9s privado. \u00a0<\/p>\n<p>59. En consecuencia, la situaci\u00f3n en que se encuentra Copservir Ltda. a causa de las dificultades para acceder al sistema financiero, no es imputable a las instituciones demandadas, ya que \u00e9stas han decidido negar el acceso a sus servicios, en desarrollo de una causal objetiva prevista en la ley: Su inclusi\u00f3n en la Lista Clinton. Con todo, como la Orden Ejecutiva afecta en alguna medida los derechos de la accionante, es procedente mantener el mecanismo de defensa previamente referenciado, consistente en el cumplimiento de la Defensor\u00eda del Pueblo de las funciones de apoyo y de acompa\u00f1amiento institucional a las personas incluidas en dicha Lista, en aras de lograr los objetivos de protecci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la Corte acoge y reitera el precedente contenido en la Sentencia SU-157 de 1999, en el sentido de mantener, a t\u00edtulo de acompa\u00f1amiento y apoyo institucional, la participaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y del Ministerio de Relaciones Exteriores en la defensa de los derechos de quienes son incluidas en la Orden Ejecutiva No. 12.978. No obstante, en el presente caso no cabe proferir una ordenar que comprometa la actuaci\u00f3n de dichos organismos, ya que conforme al material probatorio aportado al proceso y al cual se ha hecho expresa referencia, la Defensor\u00eda del Pueblo, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha venido asesorando a Copservir Ltda. en las actuaciones que \u00e9sta decidi\u00f3 adelantar directamente y por su propia cuenta ante las autoridades competentes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. \u00a0Del desconocimiento de la doctrina constitucional proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. De conformidad con lo previamente expuesto129, es claro que pueden existir discrepancias razonables sobre el alcance de los derechos fundamentales; sin embargo, la seguridad jur\u00eddica obliga a que s\u00f3lo una de dichas interpretaciones pueda tener fuerza vinculante y obligatoria en el ordenamiento jur\u00eddico. Ella necesariamente debe ser la doctrina constitucional proferida por esta Corporaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la funci\u00f3n que esta cumple dentro de la jurisdicci\u00f3n constitucional, como guardi\u00e1n de la supremac\u00eda e integridad de la Carta Fundamental (C.P. art. 241).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-judice, encuentra la Corte que las decisiones de los jueces de instancia se encuentran motivadas de manera completa, pertinente y conexa con el objeto cuestionado. Sin embargo, dicha motivaci\u00f3n no es suficiente, porque por s\u00ed misma no resulta apta e id\u00f3nea para decidir el asunto sometido a controversia, cuando previamente existe un precedente reiterado, unificado y de obligatorio cumplimiento &#8211; en la misma materia &#8211; por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a partir del an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el caso sometido estudio, no es posible encontrar un principio de diversidad entre los supuestos de hecho que se invocan en esta oportunidad y los analizados en los fallos precedentes, luego, no era posible otorgar un tratamiento desigual a personas puestas en la misma situaci\u00f3n. En efecto, la simple circunstancia de tratarse ahora de una persona jur\u00eddica y no de una persona natural, no altera la ratio juris expuesta por esta Corporaci\u00f3n en los fallos SU-157, SU-166 y SU-167 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), consistente en estimar que la inclusi\u00f3n de una persona en Lista Clinton es una causal objetiva y razonable que justifica la negativa de negociaci\u00f3n de las entidades bancarias, con el prop\u00f3sito de salvaguardar la integridad de un sector esencial para la estructura econ\u00f3mica del pa\u00eds y de velar por la tranquilidad del ahorro de todos los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, cuando la Corte ha ponderado mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento los bienes jur\u00eddicos o derechos fundamentales que se encuentran en conflicto, no pueden los jueces de instancia pasar por encima dicha interpretaci\u00f3n y realizar un nuevo an\u00e1lisis, contrariando la seguridad jur\u00eddica, el derecho fundamental a la igualdad de trato y los principios constitucionales de buena y de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la doctrina formulada por esta Corporaci\u00f3n, en desarrollo de su funci\u00f3n de integraci\u00f3n del ordenamiento constitucional, se incorpora a la norma fundamental. Por ello, los jueces de tutela no pueden aplicar el Texto superior, en un sentido diferente o distinto al unificado por la Jurisprudencia Constitucional, precisamente porque se trata de la aplicaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica para la resoluci\u00f3n de un mismo caso sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el caso sub-examine, no resulta acertado que los jueces de instancia hayan determinado que la inclusi\u00f3n en la lista Clinton no es una causal \u201cadecuada ni objetiva\u201d para negar el acceso a los servicios bancarios,\u00a0 conforme a los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica131, cuando previamente esta Corporaci\u00f3n ha sostenido lo contrario mediante precedente unificado, reiterado y de obligatorio cumplimiento (SU-157, SU-166 y SU-167 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la citada Sentencia SU-157 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se concluy\u00f3 que: \u201c (&#8230;) La Corte Constitucional considera que la prohibici\u00f3n de negociaci\u00f3n bancaria con personas que fueron incluidas en la lista Clinton constituye una causal objetiva que justifica la decisi\u00f3n de la banca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62. En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de revocar el fallo del diecisiete (17) de julio de 2001, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, por las consideraciones expuestas en esta providencia. En su lugar, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en la medida en que su inclusi\u00f3n en la Lista Clinton es una causal objetiva no imputable a las instituciones financieras demandadas, y en cuanto la Defensor\u00eda del Pueblo, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores, viene cumpliendo con sus obligaciones de acompa\u00f1amiento y apoyo institucional a favor de Copservir Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del diecisiete (17) de julio de 2001, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. NEGAR la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Copservir Ltda. al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la igualdad de trato, a la libre iniciativa privada y a la libertad econ\u00f3mica (por conexidad), en cuanto \u00a0las dificultades de Copservir para acceder al sistema financiero obedecen a una causal objetiva no imputables a las instituciones demandadas, y en cuanto la Defensor\u00eda del Pueblo, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha venido asesorando a Copservir Ltda. en las actuaciones que \u00e9sta decidi\u00f3 adelantar directamente y por su propia cuenta ante las autoridades competentes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR la presente sentencia a la Superintendencia Bancaria, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales, al Defensor del Pueblo y a las entidades financieras accionadas, esto es, los Bancos de Bogot\u00e1, Bancolombia, Interbanco, Banco de Occidente, Bancaf\u00e9, Granahorrar y Banco Agrario de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Orden Ejecutiva No.12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, titulada: &#8220;blocking assets and prohibiting transactiones with significant narcotics traffickers&#8221;, es una herramienta de control del gobierno americano para el tr\u00e1fico de estupefacientes y el lavado de activos, que se dirige a prohibir cualquier tipo de transacci\u00f3n con importantes traficantes de narc\u00f3ticos. Dicho documento se\u00f1ala nombres de personas naturales y razones o denominaciones sociales de personas jur\u00eddicas, vinculados presuntamente con los &#8220;carteles de la mafia&#8221;, con el prop\u00f3sito de sancionar a quienes tengan cualquier tipo de relaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o jur\u00eddica con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el r\u00e9gimen de prohibiciones previsto en la Orden Ejecutiva No.12.978, establece la imposibilidad de celebrar: &#8220;(a) Cualquier transacci\u00f3n o negocio por personas de los Estados Unidos o dentro de los Estados Unidos con bienes o intereses en bienes de personas se\u00f1aladas en o de acuerdo a esta Orden; (b) Cualquier transacci\u00f3n por cualquier persona de Estados Unidos o dentro de los Estados Unidos que evada o evite, o tenga en prop\u00f3sito evadir o evitar, o intentar violar, cualquiera de las prohibiciones expuesta en esta Orden&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas se\u00f1alas en dicha Orden son: &#8221; (a) Las personas for\u00e1neas que se relacionan en el anexo de esta Orden; (b) las personas for\u00e1neas se\u00f1aladas por la Secretar\u00eda de Hacienda, de acuerdo con el Procurador General y el Secretario de Estado: (i) Que jueguen un papel significante en el tr\u00e1fico de estupefaciente concentrado en Colombia; o (ii) Que ayuden materialmente en, o que suministren ayuda financiera o tecnol\u00f3gica para art\u00edculos o servicios en beneficio de las personas en actividades de narcotr\u00e1fico se\u00f1aladas en, o, de acuerdo, a esta Orden; y (c) Las personas se\u00f1aladas por la Secretaria de Hacienda, en consulta con el Procurador General y el Secretario de Estado, que vayan a tener posesi\u00f3n o control de, o actuar para o a favor de personas se\u00f1aladas en o de acuerdo a esta Orden&#8221;. (Folio 1095 del Cuaderno 6). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoy en d\u00eda, Dansocial o Departamento Nacional de la Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Folios 75 y subsiguientes del cuaderno n\u00famero 2 de los anexos al texto de la demanda). Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 3277 del 20 de noviembre de 1995, expedida por el Dancoop, la naturaleza jur\u00eddica de Copservir Ltda corresponde a una \u201cCooperativa Multiactiva\u201d, cuyo objeto social comprende las actividades de: (i) Ahorro y cr\u00e9dito; (ii) Consumo y comercializaci\u00f3n; (iii) Producci\u00f3n; (iv) Vivienda y; (v) Servicios especiales para sus Cooperados y terceros (Folios 120 y subsiguientes del cuaderno n\u00famero 2 de los anexos al texto de la demanda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparecen como propietarios de Drogas La Rebaja S.A, los se\u00f1ores: Humberto Rodr\u00edguez Mondrag\u00f3n, Jaime Rodr\u00edguez Mondrag\u00f3n, Mar\u00eda Alexandra Rodr\u00edguez, Haydde Rodr\u00edguez de Mu\u00f1oz, Amparo Rodr\u00edguez de Gil, Soraya Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, Juan Carlos Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez y Amparo Arvelaez, en representaci\u00f3n de Valores Mobiliaria de Occidente S.A. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contrato de compraventa sobre los establecimientos de comercio aparece en el folio No. 94 del cuaderno 2 de los anexos al texto la demanda. Por otra parte, los certificados de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 se encuentran a partir del folio No. 101 del mismo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio n\u00famero 79 del cuaderno n\u00famero 2 de los anexos al texto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones visibles a folios 122 y subsiguientes del cuaderno No. 2 de los anexos al texto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dichas cartas consultivas, se afirma que: &#8220;&#8230;Copservir Ltda, Cooperativa que asocia a todos los empleados de Drogas la Rebaja decidi\u00f3 tomar la opci\u00f3n de compra de la empresa que incluye todos sus activos y pasivos, mediante una negociaci\u00f3n que nos permite financiar los pagos a largo plazo, para respaldar esta negociaci\u00f3n los 4180 empleados hemos decidido aportar como capital inicial para esta inversi\u00f3n nuestras cesant\u00edas y aportes a la Cooperativa&#8230; [En estos t\u00e9rminos]&#8230; le solicitamos se pronuncie oficialmente sobre la buena fe de esta negociaci\u00f3n, para que el sector econ\u00f3mico, financiero y gubernamental nos brinde el respaldo necesario para de esta manera garantizar la supervivencia de nuestras familias&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno al resto de las entidades consultadas, no aparece registro alguno en los documentos anexos al texto de la demanda, que permitan determinar su parecer en relaci\u00f3n con la compra de los establecimientos de comercio pertenecientes a Drogas La Rebaja S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 &#8211; Zona Centro &#8211; (folio 3 del cuaderno No. 1 del texto de la demanda), son miembros de la junta directiva de Copservir Ltda &#8211; entre principales y suplentes -, las siguientes personas naturales: Nayra Mireya Mafla D\u00edaz, Gilberto Bola\u00f1os Garc\u00eda, Tiberio Fernandez Luna, Abel Zacarias Rocha Meri\u00f1o, Orlando Moreno B, Pedro Favarony, Jorge Humberto Herrera, Pablo Emilio Daza Rivera, Fabio Garcia, Federico Montalvo, Wilson Berdugo C, Marcela Mu\u00f1oz Soria, Carlos Julio Silva Avenda\u00f1o y Mariela Bautista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A manera de ejemplo, se citan, entre otras, las siguientes comunicaciones: El Banco Santander, el 6 de octubre de 1997, dispuso que: &#8220;nos permitimos manifestarle que por instrucci\u00f3n de nuestra direcci\u00f3n general se cancelan las cuentas: corriente 11603251.7 y de ahorros 116023459-9&#8221;. Por otra parte, La Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Granahorrar, el 29 de agosto de 1997, determin\u00f3 que: &#8220;La Corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta pol\u00edticas comerciales internas y con fundamento en el contenido del reglamento del contrato de cuenta de ahorro de valor constante y dep\u00f3sitos ordinarios, ha dado por terminado el contrato de dep\u00f3sito en cuenta de ahorro celebrado con usted, a partir del d\u00eda 29 de agosto de 1997&#8221;. En id\u00e9ntico sentido, Bancolombia, consider\u00f3 que: &#8220;en ejercicio de la facultad consagrada en la cl\u00e1usula 19 del contrato de cuenta corriente celebrado con ustedes y con base en lo previsto en el art\u00edculo 1389 del C\u00f3digo de Comercio, la Direcci\u00f3n General del banco le informa que ha decidido dar por terminado el contrato a partir de la fecha&#8221;. (Folios 186 y subsiguientes del cuaderno No. 2 de los anexos al texto de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda se citan a los siguientes se\u00f1ores: Alfonso Gil Osorio, Jaime Rodr\u00edguez Mondrag\u00f3n, Humberto Rodr\u00edguez Mondrag\u00f3n y Mar\u00eda Alexandra Rodr\u00edguez Mondrag\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en dicha causa existieron: &#8220;&#8230;dudas respecto de la ocurrencia del hecho t\u00edpico [enriquecimiento il\u00edcito y testaferrato] y estando obligado el funcionario a la calificaci\u00f3n ante el excesivo vencimiento de los t\u00e9rminos, debe optar por resolver esas dudas a favor del sindicado precluyendo la investigaci\u00f3n&#8221;. En este orden de ideas, el ente acusador, resolvi\u00f3 que: &#8220;Primero. Precluir la investigaci\u00f3n que por los presuntos delitos de enriquecimiento il\u00edcito y testaferrato, se siguen en contra de Alfonso Gil Osorio, Jaime Rodr\u00edguez Mondrag\u00f3n, Humberto Rodr\u00edguez Mondrag\u00f3n y Mar\u00eda Alexandra Rodr\u00edguez Mondrag\u00f3n&#8221;. (Folios 409 y subsiguientes del cuaderno No. 3 de los anexos al texto de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los cuadernos No. 4 y 5 de los anexos al texto de la demanda aparecen varias denuncias sobre hurto y lesiones personales (Folios 474 a 1040).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema se encuentran las sentencias SU-157, SU-166 y SU-167 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, citan el siguiente aparte de la Sentencia SU-157 de 1999, seg\u00fan el cual, esta Corporaci\u00f3n, resuelve: &#8220;&#8230;ADVERTIR a las entidades financieras colombianas que la Orden Ejecutiva 12.978 expedida por el Presidente de Estados Unidos de Am\u00e9rica Bill Clinton, no tiene efectos vinculantes en el Estado Colombiano, raz\u00f3n por la cual no es norma que deba aplicarse coercitivamente en nuestro pa\u00eds..&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Folios 441 y subsiguientes del cuaderno No. 3 de los anexos al texto de la demanda). A manera de ejemplo, se citan, entre otras, las siguientes comunicaciones: El Banco de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que: &#8220;..realizado el an\u00e1lisis de la solicitud de apertura de cuenta corriente bancaria (&#8230;), lamentablemente [el Banco no est\u00e1 interesado en la celebraci\u00f3n del contrato], entre otras, por las siguientes razones: A. En primer lugar, por razones ajenas al Banco, el nombre y Nit de la Cooperativa (&#8230;), aparecen se\u00f1alados por la Office of Foreigna Assets Control (OFAC), como una entidad con la cual no se pueden realizar negocios, so pena de ser cobijados por la misma medida. Hecho que constituye un riesgo que determina una causal objetiva para vernos precisados a abstenernos de celebrar el contrato de cuenta corriente bancaria solicitado. En apoyo a esta determinaci\u00f3n, y aun cuando la citada norma no tiene fuerza vinculante en Colombia, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-157 de 1999 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), considera que: &#8216;&#8230;la prohibici\u00f3n de negociaci\u00f3n bancaria con personas que fueron incluidas en la lista Clinton constituye una causal objetiva que justifica la decisi\u00f3n de la Banca&#8230;&#8217; (&#8230;) B. En segundo lugar, el Banco de Bogot\u00e1 es una persona jur\u00eddica privada, que goza de autonom\u00eda contractual y conforme a lo establecido en la regulaci\u00f3n comercial vigente, art\u00edculo 884 del C.Co, por dicha autonom\u00eda de la voluntad privada (&#8230;), el Banco tiene la libertad y la facultad de escoger libremente las personas con las que va a mantener relaciones comerciales y\/o a celebrar un determinado contrato, como loe es el de cuenta corriente bancaria (ver art. 1382 C.Co)&#8221;. En otras palabras, El Banco de Occidente, expres\u00f3 que: &#8220;En atenci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n del abril 6 de 2001, nos permitimos informarle que haciendo uso de la libertad contractual garantizada en nuestra legislaci\u00f3n, no estamos interesados en la apertura de la cuenta por Usted solicitada&#8221;. En id\u00e9ntico sentido, El Bancolombia, sostuvo que: &#8220;De acuerdo a su solicitud, nos permitimos manifestar que Bancolombia S.A., en ejercicio de la autonom\u00eda contractual se reserva el derecho de celebrar el contrato por usted solicitado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la parte resolutiva de la citada Sentencia que: &#8220;&#8230;ORDENAR al Defensor del Pueblo, para que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie las gestiones necesarias para presentar las acciones pertinentes ante las autoridades judiciales o administrativas competentes de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, destinadas a proteger los derechos de los accionantes, sin que ellos deban hacer erogaci\u00f3n por ese aspecto&#8230;y sexto.- COMUNICAR la presente sentencia a la Superintendencia Bancaria, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, al Ministerio de Comunicaciones, a las entidades financieras accionadas, esto es, los Bancos de Bogot\u00e1, Popular (seccional Martillo), Caja Social, Industrial Colombiano, Andino, Coopdesarrollo y Santander; y a las corporaciones de ahorro y vivienda Davivienda y Ahorramas; a los diarios El Pa\u00eds, la Rep\u00fablica, el Tiempo, el Occidente; las cadenas radiales RCN, Caracol y Todelar; la Revista Dinero, a la Bolsa de Occidente, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales ANDI, al Defensor del Pueblo y al Ministerio de Relaciones exteriores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 383 del Cuaderno No. 3 de los anexos al texto de la demanda. A folio 386 del mismo cuaderno, se anexa oficio del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de Am\u00e9rica del d\u00eda 27 de junio de 2000, en donde se excluye a los se\u00f1ores Elssy Ospina Duque y Luis Enrique Villalobos Casta\u00f1o de la Orden Ejecutiva No. 12.978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del accionante, el principio de jurisdicci\u00f3n universal, permite a un Estado aplicar su propia ley penal, a hechos cometidos por fuera de los l\u00edmites espaciales de su jurisdicci\u00f3n, siempre que el sujeto activo de la conducta se encuentre en su territorio. Empero dicho principio tiene dos importantes restricciones: &#8220;&#8230;una de car\u00e1cter material que se refiere a la naturaleza de los delitos respecto de los cuales se puede ejercer y otro de orden jur\u00eddico que consiste en el hecho de que tal jurisdicci\u00f3n s\u00f3lo se puede reclamar cuando la misma consta expresamente en un tratado&#8230;&#8221;. (Subrayado del texto original de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, cita el siguiente pronunciamiento del embajador de los Estados Unidos (Myles Frechette), del 21 de diciembre de 1995, seg\u00fan el cual: &#8220;&#8230;[los banqueros colombianos]&#8230;no deben prestar servicio bancario a los Narcotraficantes espec\u00edficamente se\u00f1alados [en la lista]&#8230; &#8216;los banqueros que presten tal servicio corren el riesgo de ser incluidos en la lista de narcotraficantes espec\u00edficamente se\u00f1alados&#8217;, y con ello, &#8216;no podr\u00e1n hacer ning\u00fan negocio con el sistema bancario de los Estados Unidos&#8217;&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, relaciona los siguientes instrumentos internacionales: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 16) y La Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 27). \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, cita las ordenes proferidas en Sentencia SU-157 de 1999, seg\u00fan las cuales: &#8220;Tercero.- TUTELAR los derechos a la personalidad jur\u00eddica e igualdad de los se\u00f1ores Gilberto Gaviria Posada y Luis Enrique Villalobos Casta\u00f1o, dentro de los expedientes acumulados que motivaron el presente fallo. En consecuencia ORDENAR al Defensor del Pueblo, para que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie las gestiones necesarias para presentar las acciones pertinentes ante las autoridades judiciales o administrativas competentes de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, destinadas a proteger los derechos de los accionantes, sin que ellos deban hacer erogaci\u00f3n por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que COLABORE al Defensor del Pueblo en la defensa judicial o administrativa de los derechos de los accionantes, para ello deber\u00e1 ejercitar las gestiones diplom\u00e1ticas pertinentes ante el gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a las entidades financieras colombianas que la Orden Ejecutiva 12978 expedida por el Presidente de Estados Unidos de Am\u00e9rica Bill Clinton, no tiene efectos vinculantes en el Estado Colombiano, raz\u00f3n por la cual no es norma que deba aplicarse coercitivamente en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- COMUNICAR la presente sentencia a la Superintendencia Bancaria, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, al Ministerio de Comunicaciones; a las entidades financieras accionadas, esto es, los Bancos de Bogot\u00e1, Popular (seccional Martillo), Caja Social, Industrial Colombiano, Andino, COOPDESARROLLO y Santander; y a las corporaciones de ahorro y vivienda DAVIVIENDA y AHORRAMAS; a los diarios El Pa\u00eds, la Rep\u00fablica, el Tiempo, el Occidente; las cadenas radiales RCN, CARACOL y TODELAR; la revista DINERO, a la Bolsa de Occidente, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales ANDI, al Defensor del Pueblo y al Ministerio de Relaciones Exteriores&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta medida, el juez de instancia sostiene que: &#8220;(&#8230;) negar el servicio sin aducir raz\u00f3n alguna de fondo diferente a la autonom\u00eda negociacional, podr\u00eda constituir una patente de corso, para que esos particulares revestidos de funciones p\u00fablicas, practiquen en la selecci\u00f3n de sus clientes odiosas discriminaciones e impidan sin consideraci\u00f3n diversa a su capricho, omn\u00edmoda voluntad y arbitrio el acceso de manera inmerecida de ciudadanos a un servicio p\u00fablico; Violan en consecuencia a nuestro juicio la Constituci\u00f3n, aquellas entidades que para el caso se limitan a indicar que no les interesaba realizar negocio alguno con Copservir, sin que adujeran una causal objetiva que respaldara su decisi\u00f3n, pues la simple voluntad contractual no constituye una respuesta digna y que colme las aspiraciones y finalidades de un servicio p\u00fablico al entorno de un Estado Social de Derecho (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoy en d\u00eda, Dansocial o Departamento Nacional de la Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se encuentran en el expediente las comunicaciones enviadas por las siguientes instituciones financieras: Banco de Bogot\u00e1, Banco de Occidente, Interbanco, Bancaf\u00e9 y el Banco Agrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 282 a 402 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 403 y subsiguientes del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, citan las siguientes disposiciones norteamericanas: (i) La Secci\u00f3n 5318\u00aa (b) (5) T\u00edtulo 31 y (ii) la Secci\u00f3n 981 (k) (1) (A) del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo Federal de los Estados Unidos. Sobre esta \u00faltima, manifiesta que: \u201c(&#8230;) Si el gobierno de los Estados Unidos determina que el Banco de Bogot\u00e1 ha recibido dep\u00f3sitos en Colombia de personas o entidades calificadas como \u2018narcotraficantes designados\u2019 seg\u00fan la Orden Ejecutiva 12978 (lista Clinton), ese acontecimiento le conceder\u00eda al gobierno federal estadounidense el derecho de confiscar el equivalente de los fondos depositados en Colombia y de fondos depositados en cualquier cuenta corresponsal que el Banco de Bogot\u00e1 mantiene con bancos en los Estados Unidos\u201d. Enseguida, sostiene que \u201cesta situaci\u00f3n no es te\u00f3rica, sino real y latente, donde ya existen casos, que por conductas similares han sido impuestas sanciones. Vale la pena resaltar que actualmente en la lista de personas bloqueadas por el Gobierno de los Estados Unidos aparecen Bancos de pa\u00edses diferentes a los Estados Unidos, los cuales se encuentran en imposibilidad para la realizaci\u00f3n de operaciones a nivel global y con los perjuicios y grandes p\u00e9rdidas para las entidades. Tal es el caso del Banco Balima, Banco Balimex, Banco Balm, Banco Baltex, Banco Brasileiro, Bank Al Taqwa Limited de Nassau Bahamas, Bank of Afghanistan, Bank of Sudan y otros\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, en su comunicaci\u00f3n a la Sala de Revisi\u00f3n, Bancaf\u00e9 manifest\u00f3 que: \u201c (&#8230;) con motivo de la segunda conferencia anula latinoamericana sobre el lavado del dinero, llevada a cabo los d\u00edas 18 y 19 de octubre de 2001, en la ciudad de M\u00e9xico D.F., la casa editorial \u2018Alert Global Media Inc, Miami, Editores de Money Laundering Alert\u2019, en su revista \u2018Alerta de Lavado de Dinero\u2019, public\u00f3 la siguiente nota en su p\u00e1gina 12: \u2018 Una de las grandes empresas farmac\u00e9uticas de Estados Unidos, American Home Products (AHP), productora de art\u00edculos con nombres tan familiares como Advil, Centrum, Robitussin y Chap Stick, pag\u00f3 una multa de US$ 2.5 millones impuesta por la Oficina de Control de Activos Financieros (OFAC) del Departamento del Tesoro, por negociar con los llamados \u2018Narcotraficantes Especialmente Designados (de sus siglas en ingl\u00e9s, SDNT)\u2019, seguidamente mencion\u00f3 \u2018Cadena de Farmacias Colombianas en la Mira&#8230;En su anuncio del 12 de julio, la OFAC dijo que AHP, a trav\u00e9s de dos subsidiarias, Wyeth-Ayerst International y Whitehall International, realizaron operaciones comerciales con una cadena de farmacias colombianas, Drogas la Rebaja, y sus afiliadas comerciales. La cadena, que tambi\u00e9n operaba como Copservir, fue incluida en la lista SDNT de la OFAC en octubre de 1995. La OFAC alega que Drogas la Rebaja y sus afiliadas pertenecen a los Rodr\u00edguez Orejuela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 491 y subsiguientes del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la comunicaci\u00f3n del Departamento del Tesoro: \u201cThe removal petition of the Colombian company, Copservir Ltda (FAC No. 198413) also remains under review. Please note that Copservir Ltda., the successor company to the Rodriguez Orejuela-owned drugstore chain Drogas la Rebaja, filed a lawsuit in U.S., federal district court in April 1998 against the Director of OFAC and the Secretary of the Treasury, challenging the company\u2019s designation as an SDNT and alleging violations of U.S., administrative procedures and federal forfeiture laws and U.S., constitutional rights. On March 29, 1999, the court granted defendant\u00b4s motion and dismissed Copservir Ltda\u2019s complaint. The court\u00b4s decision was upheld in March 2000 and the U.S. Supreme Court subsequently denied Copservir Ltda\u2019s petition for writ of certiorari\u201d. Con este prop\u00f3sito, la Defensor\u00eda del Pueblo remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la totalidad de las actuaciones judiciales adelantadas por Copservir Ltda ante los Tribunales Norteamericanos. (Folios 1 a 222 de los anexos a la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo). \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 79 de 1988, que: \u201cEs cooperativa la empresa asociativa sin \u00e1nimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, seg\u00fan el caso, son simult\u00e1neamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueden consultarse al respecto las sentencias: SU-1193 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); SU-182 de 1998. (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-201 de 1993. (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-300 de 2000.(M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-238 de 1996. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-575 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este punto, dijo la Corte: &#8220;&#8230;La persona jur\u00eddica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonom\u00eda. La aptitud es la adecuada disposici\u00f3n para dar o recibir, para hacer o soportar algo, y la persona jur\u00eddica puede (tiene la dimensi\u00f3n jur\u00eddica de la facultad) y tambi\u00e9n debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas jur\u00eddicas o naturales); por tanto tiene adecuada disposici\u00f3n para que se le otorguen o reconozcan derechos y deberes&#8230;.\u201d .&#8221;&#8230;Este tipo de entidad al ser racional y aut\u00f3noma es por s\u00ed (per se), no por otro, es decir, es \u00a0persona (personare), De alguna manera es substancial; y todo lo substancial \u00a0es un supuesto, y el \u00a0supuesto \u00a0es \u00a0sujeto, y si \u00e9ste es racional y aut\u00f3nomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego la persona jur\u00eddica es una entidad que se expresa jur\u00eddicamente como sujeto de derechos y deberes&#8230;&#8221;. (Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-575 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 120 y subsiguientes del cuaderno No. 2 de los anexos al texto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-430 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y Sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 y subsiguientes del cuaderno principal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, los Bancos de Bogot\u00e1, Bancolombia, de Occidente, Interbanco, Bancaf\u00e9, Granahorrar y Banco Agrario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, sentencias T-1000 y T-1086 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto No. 1553 de 1959 determina que: \u201cDecl\u00e1rense de servicio p\u00fablico las actividades de la industria bancaria, ya sean realizadas por el Estado, directa o indirectamente, o por los particulares &#8220;. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-134 de 1994 y T-640 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).. \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia T-134 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) igualmente se determin\u00f3 que: &#8220;&#8230;La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico &#8211; como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 Superior &#8211; o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material &#8211; con relevancia jur\u00eddica &#8211; frente al usuario, es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8230;&#8221; (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-134 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-157 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, dicho documento es la Orden Ejecutiva No. 12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, titulada: \u201cblocking assets and prohibiting transactiones with significant narcotics traffickers\u201d, denominada gen\u00e9ricamente como: \u201clista Clinton\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, es posible consultar el \u201cAcuerdo de cooperaci\u00f3n mutua entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para combatir, prevenir y controlar el lavado de dinero proveniente de actividades il\u00edcitas, suscrito el 27 de febrero de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, dicha disposici\u00f3n determina que: \u201c A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (&#8230;) 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que: \u201cEl Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ferri. Luigi. La autonom\u00eda privada. Revista de Derecho Privado. Madrid. 1957. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno al n\u00facleo esencial de un derecho, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201ces aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n\u201d. (Sentencia T-426 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese el pensamiento expuesto por Jean Jacques Rousseau en su obra el contrato social. Principio adoptado en el C\u00f3digo Civil Napole\u00f3nico del Siglo XVIII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, a t\u00edtulo de ejemplo, los art\u00edculos 16, 1518 y 1524 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil dispone que: \u201cLos contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por ley pertenecen a ella\u201d. En un sentido m\u00e1s amplio, el art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio, determina: \u201cLos contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La doctrina constitucional moderna ha denominado a este fen\u00f3meno como la expansi\u00f3n de los principios de la democracia pol\u00edtica hac\u00eda la consecuci\u00f3n de una real democracia econ\u00f3mica. Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el citado tema, en relaci\u00f3n con la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria del Estado (art\u00edculo 60 Superior), en las sentencias C-037 de 1994 y C-028 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>61\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, Sentencias C-611 de 1994 y C-649 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-157 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>64\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>65\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia SU-157 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte sostuvo que: \u201cal Estado corresponde desplegar una actividad orientada a favorecer el cabal cumplimiento de las prerrogativas inherentes a la libre iniciativa privada y la libertad econ\u00f3mica y, a la vez, procurar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico comprometido. Por ende, se distinguen casos en donde la intervenci\u00f3n es obligatoria, a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas de mandato y, situaciones en donde la intervenci\u00f3n es facultativa. Un ejemplo de la intervenci\u00f3n obligatoria es el control y vigilancia estatal para las entidades financieras, que contempla el art\u00edculo 335 superior. El inciso 24 del art\u00edculo 189 de la Carta concreta la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que prestan actividades financieras, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, quien la ejercer\u00e1 de acuerdo con la ley. Por su parte, el art\u00edculo 10 de la Ley 35 de 1993 se\u00f1ala que el Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Superintendencia Bancaria, ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de quienes desempe\u00f1en las actividades financieras. Y, el art\u00edculo2\u00ba del Decreto 1284 de 1994 se\u00f1ala que esa entidad vigilar\u00e1 los establecimientos bancarios, compa\u00f1\u00edas de seguros y las corporaciones de ahorro y vivienda, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0KELSEN. Hans. Teor\u00eda Pura del Derecho. Ed. Porr\u00faa. M\u00e9xico. P\u00e1g. 232 y subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>67\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, en relaci\u00f3n con el tema, la doctrina ha distinguido entre los actos ilegales y los actos il\u00edcitos. Son actos ilegales aquellos que se realizan sin sujeci\u00f3n a derecho, mientras que los actos il\u00edcitos son aquellos que se ejecutan de acuerdo con las atribuciones normales de un derecho, pero resultan contrarios a su esp\u00edritu y\/o a algun(os) bien(es) jur\u00eddico(s) de mayor entidad. \u00a0<\/p>\n<p>68\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SU-157 de 1999, SU-166 de 1999 y SU-167 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>69\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, al pronunciarse sobre el contenido y alcance del citado art\u00edculo 14, la Corte\u00a0ha dicho que: \u201c&#8230;el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (C.N. art.14) est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica. &#8230;\u201d.(T-028 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En relaci\u00f3n con las personas jur\u00eddicas y su reconocimiento como sujetos de derecho, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201cM\u00e1s all\u00e1 de las distintas teor\u00edas que se hayan expuesto para explicar la naturaleza de las personas jur\u00eddicas, la dogm\u00e1tica actual ha estimado, de manera uniforme, que el ente colectivo es una realidad formada a partir de la uni\u00f3n y organizaci\u00f3n de individuos para la realizaci\u00f3n de fines o intereses propios distintos de los individualmente considerados. De este modo, la persona jur\u00eddica expresa aut\u00f3nomamente su voluntad y obra como cualquier otro sujeto de derecho, a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de sus propios \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y representaci\u00f3n. As\u00ed, dicha entidad moral act\u00faa como un sujeto aut\u00f3nomo y racional &#8211; como persona -, con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00b0 del Texto Superior determina que: \u201cSon fines esenciales del Estado: (&#8230;) Facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica (&#8230;)\u201d, por su parte, el art\u00edculo 333 se\u00f1ala: \u201cla actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9). En este mismo sentido, la Ley 137 de 1994, determin\u00f3 que el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica se considera como un bien imprescindible para la salvaguarda de la dignidad de la persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 19 del Texto Superior, se trata de una ley marco. As\u00ed, lo dispone su encabezado: \u201cPor la cual se dictan las normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-157 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>74\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: www.bis.org. Documento de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>75\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se puede consultar el art\u00edculo 315 de la Ley 599 de 2000, referente al delito denominado: \u201cOperaciones no autorizadas con accionistas o asociados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 325 del C\u00f3digo Penal establece que: \u201cOmisi\u00f3n de control. El empleado o director de una instituci\u00f3n financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y cr\u00e9dito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen il\u00edcito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para las transacciones en efectivo incurrir\u00e1, por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre sus disposiciones m\u00e1s relevantes, se destacan las siguientes: \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Sectores econ\u00f3micos obligados a informar sobre operaciones. Sin perjuicio de las obligaciones de las entidades que adelantan las actividades financiera, aseguradora o propias del mercado de valores, las entidades p\u00fablicas y privadas pertenecientes a sectores diferentes a estos, deber\u00e1n reportar a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero la informaci\u00f3n de que tratan el literal d) del numeral 2 el art\u00edculo 102 y los art\u00edculos 103 a 104 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, cuando dicha Unidad lo solicite en la forma y oportunidad que esta se\u00f1ale. (&#8230;)\u201d. \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 11 de la Ley 526 de 1999, las entidades dedicadas a la actividad financiera, aseguradora o propias del mercado de valores, las entidades obligadas a cumplir con lo previsto en los art\u00edculos 102 a 107 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, as\u00ed como las entidades incorporadas en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, deben reportar en forma inmediata y suficiente a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero cualquier informaci\u00f3n relevante sobre el manejo de fondos cuya cuant\u00eda o caracter\u00edsticas no guarden relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica de sus clientes o sobre transacciones de sus usuarios que por su n\u00famero, por las cantidades transadas o por las caracter\u00edsticas particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos est\u00e1n usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechas o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas. (&#8230;) Las entidades de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto deber\u00e1n informar las operaciones que re\u00fanan las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo con independencia de la naturaleza del bien o activo involucrado\u201d. \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Reserva de informaci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 42 de la Ley 190 de 1995, las personas naturales y jur\u00eddicas obligadas a cumplir con los deberes establecidos en los art\u00edculo 102 a 107 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, en el presente decreto y dem\u00e1s normas aplicables, no ser\u00e1n sujetos de ning\u00fan tipo por virtud de la informaci\u00f3n aportada en cumplimiento de las disposiciones citadas.(&#8230;). La informaci\u00f3n remitida a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero en desarrollo de la Ley 526 de 1999, el presente decreto y dem\u00e1s normas aplicables, ser\u00e1 objeto de la reserva prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 9\u00b0 y los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 11 de la misma ley\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Circular lo denomina el Sistema \u201cSIPLA\u201d o Sistema Integral en la Prevenci\u00f3n del Lavado de Activos . \u00a0<\/p>\n<p>79\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>80\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-157 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>81\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-157 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>82\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que el Juez Constitucional se encuentra sujeto al principio de neutralidad, seg\u00fan el cual, tiene la obligaci\u00f3n de armonizar los derechos constitucionales en conflicto alrededor del reconocimiento intr\u00ednseco de la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>83\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase por n\u00facleo esencial aquella parte del contenido de un derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles resulten real, concreta y efectivamente amparados (Sentencia T-426 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>84\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>85\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recapitulando: libertad de empresa, autonom\u00eda de la voluntad, reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, derecho de acceso al mercado en igualdad de condiciones y libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>86\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos 12 a 18 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-167 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>88\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos 23 a 28 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>89\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-157 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>90\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, es pertinente destacar que en la actualidad existe un consenso mundial sobre la necesidad de controlar las actividades financieras, a partir de su reconocimiento como medio para la ejecuci\u00f3n de actos terroristas. As\u00ed, a t\u00edtulo de ejemplo, la \u201cUSA PATRIOT ACT\u201d o \u201cLey Patri\u00f3tica\u201d, mediante la cual el Congreso de los Estados Unidos adopt\u00f3 medidas especiales para combatir y obstruir el terrorismo, en sus secciones 312 y 313 dispuso la obligaci\u00f3n de las entidades financieras de adoptar medidas de control apropiadas, especificas y razonables para detectar y reportar instant\u00e1neamente a las autoridades pertinentes, los movimientos de capital y las transacciones bancarias que puedan servir de fuente para auspiciar actos terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>91\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-167 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>92\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, Bancaf\u00e9 aporta un documento mediante el cual se conoce la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria a la empresa norteamericana American Home Produts (AHP) por sostener negocios con una persona vinculada a la lista Clinton.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante los contratos de corresponsal\u00eda internacional, un banco corresponsal con sede en el exterior se obliga a la provisi\u00f3n de servicios bancarios en favor de un banco representado del orden nacional, quien se encuentra en imposibilidad f\u00edsica de realizar dichos negocios y\/o prever dichos servicios directamente. Una de las modalidades t\u00edpicas de este negocio lo constituye el denominado: \u201ccr\u00e9dito documentario\u201d, el cual consiste en el \u201cacuerdo mediante el cual, a petici\u00f3n y de conformidad con las instrucciones del cliente, el banco se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal a pagar a un beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio giradas por el beneficiario contra la presentaci\u00f3n de los documentos estipulados y de conformidad con los t\u00e9rminos y condiciones establecidos\u201d (Art\u00edculo 1408 del C\u00f3digo de Comercio). (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>95\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el Comit\u00e9 de Supervisi\u00f3n Bancaria de Basilea en sus directrices de KYC (o conocimiento del cliente), considera necesario adelantar pol\u00edticas o planes para evitar los \u201criesgos de reputaci\u00f3n\u201d. \u00c9stos de definen como la publicidad negativa relacionada con las pr\u00e1cticas y relaciones de negocios de un banco, ya sea acertada o no, que causa una perdida de confianza en la integridad de la instituci\u00f3n, especialmente, cuando se convierten en veh\u00edculos o v\u00edctimas de actividades ilegales de sus clientes, tales como, el lavado de activos (Resoluci\u00f3n de octubre de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>96\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-157 de 1999. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En id\u00e9ntico sentido, en Sentencias SU-166 y SU-167 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u201c(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar respecto de la entidad financiera accionada, en raz\u00f3n a que las consecuencias econ\u00f3micas de la inclusi\u00f3n en la lista Clinton son muy graves para la banca y para el inter\u00e9s de todos los ahorradores de esa entidad concreta, lo cual no puede ser desconocido por esta Corporaci\u00f3n. No obstante, como se expres\u00f3 en precedencia, el actor encuentra transgredido su derecho a la personalidad jur\u00eddica e igualdad para acceder al sistema financiero, lo cual se origina en un acto de gobierno extranjero que coloca en estado de indefensi\u00f3n al actor y a la banca colombiana. Por tal motivo, la Corte ordenar\u00e1 que el Defensor del Pueblo intente una protecci\u00f3n efectiva de los derechos del accionante ante las autoridades judiciales y administrativas Norteamericanas (C.P. numeral 1\u00ba del art\u00edculo 282), quienes son las \u00fanicas competentes para conocer del contenido de la lista Clinton. En consecuencia, el Defensor del Pueblo, a trav\u00e9s de apoderado especial, deber\u00e1 presentar las acciones judiciales pertinentes ante las autoridades norteamericanas, para la defensa de los derechos del accionante, lo cual no debe ser sufragado por el accionante. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores, como \u00f3rgano encargado de la defensa de los colombianos en el exterior, que colabore en el desarrollo de la orden efectuada al Defensor del Pueblo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes 4.3 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>98\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitido como anexo por la Defensor\u00eda del Pueblo a esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>99\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 492 del Cuaderno Principal. Subrayado pro fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>100\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Folios 13 a 18 del cuaderno de los anexos a la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo). Se encuentran en el expediente conceptos y evaluaciones de otras firmas de abogados a partir de las cuales se extrae la misma conclusi\u00f3n (Firma Wilmer, Cutler &amp; Pickering; Firma Akin, Gump, Strauss, Hauer &amp; Feld; Firma Morgan, Lewis &amp; Bockius).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disposici\u00f3n concordante con el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo Estatuto, seg\u00fan el cual: \u201cART\u00cdCULO 1o. La Defensor\u00eda del Pueblo es un organismo que forma parte del Ministerio P\u00fablico, ejerce sus funciones bajo la suprema direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n y le corresponde esencialmente velar por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-157 DE 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>103\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver fundamentos 23 y 24 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>104\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se reiter\u00f3 que: \u201c(&#8230;) los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y en la aplicaci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de lo anterior, en Sentencias C-774 de 2001 y C-310 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se determin\u00f3 por parte de esta Corporaci\u00f3n, los limites al juicio de inexequibilidad a partir del reconocimiento de una cosa juzgada material. A juicio de la Corte: \u201c(&#8230;) en principio, imposibilita [dicha cosa juzgada] al juez constitucional para \u2018pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad.\u2019 No obstante, atendiendo al car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que se deriva de su relaci\u00f3n directa con la realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds, es posible que el juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretaci\u00f3n previamente adoptada en torno al alcance de un determinado texto jur\u00eddico, debiendo adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisi\u00f3n positiva que se adopt\u00f3 en el pasado \u2013cambios sociales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos o culturales-, a\u00fan cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial. Por supuesto que, en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues \u2018el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u2019. Sobre este particular, sin perjuicio de pronunciamientos precedentes, expres\u00f3 la Corte recientemente: \u2018El concepto de \u2018Constituci\u00f3n viviente\u2019 puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.\u2019. (Sentencia C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>106\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denom\u00ednase precedente horizontal a la sujeci\u00f3n de un juez a sus propias decisiones y precedente vertical a la situaci\u00f3n de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales dentro de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>107\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se expuso que excepcionalmente el cambio de un precedente vertical pod\u00eda corresponder a un cambio en la legislaci\u00f3n, \u201c(&#8230;) pues de no ser as\u00ed, se estar\u00eda contraviniendo la voluntad del legislador, y por supuesto, ello implicar\u00eda una contradicci\u00f3n con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas de poder (art\u00edculo 113) y vulnerar\u00eda el principio democr\u00e1tico de soberan\u00eda popular (art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, recu\u00e9rdese que en Sentencia C-486 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el concepto \u201cimperio de la ley\u201d previsto en el art\u00edculo 230 Superior, debe entenderse como \u201cimperio del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. As\u00ed, manifest\u00f3 que: \u201c(&#8230;) Podr\u00eda continuarse la enumeraci\u00f3n de consecuencias irrazonables que se derivar\u00edan de dar curso favorable a la tesis formulada. Sin embargo, las esbozadas son suficientes para concluir que el cometido propio de los jueces est\u00e1 referido a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, el cual no se compone de una norma aislada &#8211; la &#8220;ley&#8221; captada en su acepci\u00f3n puramente formal &#8211; sino que se integra por poderes organizados que ejercen un tipo espec\u00edfico de control social a trav\u00e9s de un conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas jur\u00eddicas. El ordenamiento jur\u00eddico, desde el punto de vista normativo, no puede reducirse a la ley. De ah\u00ed que la palabra &#8220;ley&#8221; que emplea el primer inciso del art\u00edculo 230 de la C.P. necesariamente designe &#8220;ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. En este mismo sentido se utilizan en la Constituci\u00f3n las expresiones &#8220;Marco Jur\u00eddico&#8221; \u00a0(Pre\u00e1mbulo) y &#8220;orden jur\u00eddico(Cart. 16)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, en Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte sostuvo que la funci\u00f3n creadora del Juez a trav\u00e9s de su jurisprudencia se realiza mediante la construcci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de principios de derecho, los cuales le dan sentido a las instituciones jur\u00eddicas a partir de su labor de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del ordenamiento positivo. \u00a0<\/p>\n<p>110\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte sostuvo que la inaplicabilidad de un procedente horizontal, exige la demostraci\u00f3n de un principio de raz\u00f3n suficiente. De suerte que, los jueces no pueden cambiar su jurisprudencia aduciendo, \u201csin m\u00e1s, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica diferente. Es necesario que tal transformaci\u00f3n tenga injerencia sobre la manera como se hab\u00eda formulado inicialmente el principio jur\u00eddico que fundament\u00f3 cada aspecto de la decisi\u00f3n, y que el cambio en la jurisprudencia est\u00e9 razonablemente justificado conforme a una ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados en el caso particular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-836 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En apoyo de lo anterior, es trascendental que se salvaguarde el principio de publicidad como garant\u00eda fundamental que conduce al logro de la obediencia jur\u00eddica en un Estado democr\u00e1tico de derecho, ya que s\u00f3lo en la medida en que las personas tienen conocimiento de las actuaciones judiciales, esto es, del principio, regla o raz\u00f3n jur\u00eddica que constituye la base de la decisi\u00f3n judicial, las partes o interesados podr\u00e1n apelar a dicho fundamento para ajustar su conducta a las decisiones de los jueces. (Al respecto, se puede consultar la Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>112\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 un an\u00e1lisis amplio del car\u00e1cter vinculante de la doctrina probable. \u00a0<\/p>\n<p>113\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, Sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, T-123 de 1995, SU- 047 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>114\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, en Sentencia T-355 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte otorg\u00f3 pleno reconocimiento a la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen excepcional de caducidad en los datos negativos que reposan en las centrales de riesgo, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 716 de 2001 (Art\u00edculo 19), aunque dicha disposici\u00f3n resultaba claramente contraria a su jurisprudencia. En dicha providencia, se sostuvo que: \u201cLas normas anteriormente transcritas traen como consecuencia el establecimiento de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n para las personas que entre el 24 de diciembre de 2001 y el 24 de diciembre de 2002 se pongan al d\u00eda en sus cr\u00e9ditos. Para este grupo de personas el legislador previ\u00f3 una circunstancia especial de car\u00e1cter transitorio que conllevan la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, respetando la voluntad del legislador, reconoce la primac\u00eda de esta norma sobre el desarrollo jurisprudencial antes rese\u00f1ado. Sin embargo, considera necesario aclarar que no existe un cambio de jurisprudencia y que para los casos no contemplados por este r\u00e9gimen excepcional se seguir\u00e1 aplicando lo establecido en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional(&#8230;)\u201d. Con todo, es pertinente aclarar que la citada disposici\u00f3n fue declarada inexequible por vicios de forma en Sentencia C-687 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>115\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la debida motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n constituye una expresi\u00f3n del Estado de Derecho contraria a la arbitrariedad. As\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa arbitrariedad, por tanto, es lo contrario de la motivaci\u00f3n que estamos examinando, es la no exposici\u00f3n de la causa de la decisi\u00f3n o la exposici\u00f3n de una causa il\u00f3gica, irracional o basada en razones no atendibles jur\u00eddicamente, de tal forma que la resoluci\u00f3n \u00a0aparece dictada solo con base \u00a0en la voluntad o capricho del que la toma, como un puro voluntarismo. \u00a0<\/p>\n<p>Una resoluci\u00f3n puede ser arbitraria no solo porque no sea motivada \u00a0y por tanto no ponga de manifiesto la raz\u00f3n de la misma, sino tambi\u00e9n porque, a\u00fan siendo aparentemente motivada, tal motivaci\u00f3n sea claramente impertinente, no tenga nada que ver \u00a0con lo que se est\u00e1 cuestionando, no sea jur\u00eddicamente atendible o no merezca el nombre de tal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto se hace necesario distinguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como criterio auxiliador de los jueces en la aplicaci\u00f3n de la ley, de las decisiones del mismo tribunal dirigidas a definir el alcance de los textos constitucionales, porque en este \u00faltimo caso la interpretaci\u00f3n se incorpora al texto constitucional, sin permitir que se lo aplique en diferente sentido \u2013sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-036 de 1996 (M.P.Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>117\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tienen el car\u00e1cter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivaci\u00f3n de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisi\u00f3n indique. \u2013entre otras sentencias C-131 de 1993 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinoza). \u00a0<\/p>\n<p>118\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-083 de 1995 y 739 de 2001, ya citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>120\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultar Sentencias T-576\/93 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-442\/94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-329\/96 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), SU-477\/97 (Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>121\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras Sentencia T-008\/98 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem T-123\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-321\/98 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). T-068 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala a la Superintendencia Bancaria, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, al Ministerio de Comunicaciones, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financieras ANIF, al Defensor del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>124\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver 4.2. del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>125\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento 38 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>126\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los folios 282 a 402 del Cuaderno Principal de la demanda, reposa la citada informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>127\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico sentido, en escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n por la Defensor\u00eda del Pueblo, se se\u00f1ala que: \u201c(&#8230;) Este procedimiento es lento [el procedimiento administrativo], y su tr\u00e1mite puede durar dos a cuatro a\u00f1os. Con todo, es importante mencionar que, a trav\u00e9s del \u00e9l, distintas personas han logrado que su nombre sea retirado de la Orden Ejecutiva 12.978. As\u00ed ha ocurrido, por ejemplo, con Francisco Jairo Barreneche G\u00f3mez, protegido mediante la Sentencia SU-167 de 1999 de la Corte Constitucional; con Luis Enrique Villalobos Casta\u00f1o, amparado mediante la Sentencia SU-157 de 1999 de la Corte Constitucional, y con Elsy Ospina Duque, quien obtuvo una sentencia a su favor por parte del Juzgado 21 Penal del Circuito de Santiago de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la comunicaci\u00f3n del Departamento del Tesoro: \u201cThe removal petition of the Colombian company, Copservir Ltda (FAC No. 198413) also remains under review. Please note that Copservir Ltda., the successor company to the Rodriguez Orejuela-owned drugstore chain Drogas la Rebaja, filed a lawsuit in U.S., federal district court in April 1998 against the Director of OFAC and the Secretary of the Treasury, challenging the company\u2019s designation as an SDNT and alleging violations of U.S., administrative procedures and federal forfeiture laws and U.S., constitutional rights. On March 29, 1999, the court granted defendant\u00b4s motion and dismissed Copservir Ltda\u2019s complaint. The court\u00b4s decision was upheld in March 2000 and the U.S. Supreme Court subsequently denied Copservir Ltda\u2019s petition for writ of certiorari\u201d. Con este prop\u00f3sito, la Defensor\u00eda del Pueblo remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la totalidad de las actuaciones judiciales adelantadas por Copservir Ltda ante los Tribunales Norteamericanos. (Folios 1 a 222 de los anexos a la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo). \u00a0<\/p>\n<p>129\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos 40 a 48 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>130\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los elementos de la motivaci\u00f3n, se expuso con anterioridad que: \u201cEs completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisi\u00f3n; es pertinente si resulta jur\u00eddicamente observable; es suficiente cuando por s\u00ed misma es apta e id\u00f3nea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el Juez de Primera Instancia (Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Cali), sostuvo en varios apartes de su decisi\u00f3n, que: \u201c(&#8230;) cuando las entidades accionadas niegan el acceso a los servicios bancarios a la accionante, bajo los criterios de una autonom\u00eda de la voluntad omnipotente o por la inclusi\u00f3n de la misma en la lista Clinton (documentos que como ya vimos no es vinculante para el Estado Colombiano, o a sus nacionales) se alejan de la causal objetiva que nos habla las sentencia SU 157, 166, 167 de 1999; y es entonces cuando su obrar se constituye en una acto que vulnera el derecho fundamental de la igualdad que se predica de cualquier persona, lo que conlleva a esta instancia a tutelar este derecho y as\u00ed conjurar el menoscabo de que est\u00e1 siendo v\u00edctima la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidores de Drogas Copservir Limitada, al neg\u00e1rsele la apertura de contratos bancarios (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-468\/03 \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cooperativa a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico requiere que se produzca con ocasi\u00f3n del mismo \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades bancarias que prestan servicio p\u00fablico \u00a0 GOBIERNO EXTRANJERO-Inclusi\u00f3n en lista Clinton [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}