{"id":9949,"date":"2024-05-31T17:26:11","date_gmt":"2024-05-31T17:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-469-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:11","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:11","slug":"t-469-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-469-03\/","title":{"rendered":"T-469-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-469\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de reconocimiento por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-700144 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hercilia Contreras Quintero contra el Hospital Centro Oriente . \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de fallo proferido por los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hercilia \u00a0Contreras Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Hercilia Contreras Quintero, present\u00f3 como sustento de su demanda los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 8 de julio de 1983 se vincul\u00f3 como trabajadora del Distrito de Bogot\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, siendo la \u00faltima entidad donde labor\u00f3 el \u00a0 Hospital Centro Oriente, donde estando vinculada y debido a una afecci\u00f3n en su rodilla izquierda fue incapacitada por enfermedad en varias ocasiones entre los a\u00f1os de 1997 y 2001. Indica que estuvo incapacitada por mas de veinte (20) meses, lo que le dar\u00eda el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez por haber superado los 180 d\u00eda exigibles para ese caso, sin embargo esta prestaci\u00f3n no le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que posteriormente estuvo incapacitada de diciembre de 2000 a mayo de 2001, y \u00a0durante esta incapacidad fue retirada de su cargo, en el que contaba con fuero sindical, a otro en el que no lo ten\u00eda, a su juicio con el \u00e1nimo de retirarla del servicio p\u00fablico. Luego, efectivamente su cargo fue suprimido, y su retiro se realiz\u00f3 sin que le fuera practicado el examen m\u00e9dico legal de sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, que el juez constitucional le explique las razones legales \u00a0por las \u00a0cuales \u00a0estando incapacitada se le retirara del servicio sin pensi\u00f3n de invalidez. Requiere que a trav\u00e9s de la tutela se le justifique por qu\u00e9 no se le ha dado indemnizaci\u00f3n por enfermedad \u00a0y se le explique a qu\u00e9 tiene derecho legalmente. En escrito allegado posteriormente a esta Corporaci\u00f3n insiste en los planteamientos iniciales y solicita que se considere por parte de esta Corporaci\u00f3n la posibilidad de ordenar su reintegro y su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente y Representante Legal del Hospital Centro Oriente expuso al juez de instancia, los siguientes argumentos para que la tutela fuese desestimada: \u00a0<\/p>\n<p>-A la se\u00f1ora Hercilia Contreras se le ha dado respuesta a sus m\u00faltiples peticiones, unas hechas en forma directa, otras a trav\u00e9s de entidades de coordinaci\u00f3n y control, sobre la supresi\u00f3n del cargo y su condici\u00f3n de incapacitada, y en ellas se le \u00a0ha sustentado en forma detallada las razones de su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>-La peticionaria ya instaur\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n del cargo y su condici\u00f3n de incapacitada, demanda que se encuentra radicada en la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, Magistrado Ponente: Rodolfo Arciniegas, (expediente 2001-4349). \u00a0<\/p>\n<p>-A la fecha la se\u00f1ora Hercilia Contreras no ha acreditado prueba de la invalidez que alega, de su origen y del grado de incapacidad respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>-La comunicaci\u00f3n de suspensi\u00f3n del cargo que ejerc\u00eda la se\u00f1ora Hercilia Contreras se hizo el d\u00eda 18 de octubre de 2000, en dicha comunicaci\u00f3n se le se\u00f1al\u00f3 a la se\u00f1ora que se la vinculaba a una planta transitoria mientras venc\u00eda la vigencia del fuero, y que una vez ocurrido lo anterior ser\u00eda desvinculada. \u00a0<\/p>\n<p>-Para la fecha de la aludida comunicaci\u00f3n la se\u00f1ora Hercilia no estaba incapacitada, ni tampoco present\u00f3 objeci\u00f3n alguna a la supresi\u00f3n de su cargo y a su desvinculaci\u00f3n una vez venciera la vigencia de su fuero. \u00a0<\/p>\n<p>-Con oficio radicado el d\u00eda 9 de febrero de 2001 la mencionada se\u00f1ora interpuso solicitud de revocatoria directa en relaci\u00f3n con su desvinculaci\u00f3n, para lo cual adujo razones diferentes a una supuesta \u201csituaci\u00f3n de incapacidad\u201d, petici\u00f3n que se contest\u00f3 oportunamente con oficio del Hospital el d\u00eda 22 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-Para la fecha de esta \u00faltima comunicaci\u00f3n, febrero 6 de 2001, la se\u00f1ora Hercilia Contreras ten\u00eda una incapacidad con vigencia de 20 d\u00edas a partir del 27 de enero de 2001. El Hospital cumpli\u00f3 oportunamente con lo relacionado al tr\u00e1mite de esta certificaci\u00f3n de incapacidad: reporte de novedad, descuento de la tercera parte del salario, cruce de cuentas con la siguiente liquidaci\u00f3n de aportes , etc. \u00a0<\/p>\n<p>-El retiro del servicio de la Se\u00f1ora ocurri\u00f3 por mandato del Concejo Distrital (Acuerdo 011 de 2000), ejecutado por el Acuerdo 005 de 2000, que orden\u00f3 la supresi\u00f3n de su cargo y no por la situaci\u00f3n de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con el examen m\u00e9dico de egreso, el Hospital le comunic\u00f3 v\u00eda correo certificado a la se\u00f1ora Hercilia Contreras que los ex\u00e1menes se har\u00edan en las semanas comprendidas entre el 16 de abril al 9 de mayo de 2001, en el horario entre 1:00 p.m. y 4:20 p.m.. Adem\u00e1s de ello \u201c las convocatoria de socializ\u00f3 por otros medios, por lo que la se\u00f1ora Hercilia con toda certeza fue notificada oportunamente, y no obstante ello no asisti\u00f3 a su pr\u00e1ctica\u201d. (Folio 78 del \u00a0cuaderno de primera instancia.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del primero (1) de noviembre de dos mil dos (2002) el Juzgado treinta y cuatro (34) Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. El fallador consider\u00f3 que del conflicto planteado por la accionante al impetrar la tutela se \u201centiende que ella cuenta con otras v\u00edas judiciales ordinarias para hacer valer sus posibles derechos laborales, como son la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que son de exclusivo conocimiento de la jurisdicci\u00f3n laboral o el tr\u00e1mite administrativo para establecer la procedencia de su pensi\u00f3n de invalidez, el cual incluye valoraci\u00f3n de la incapacidad por la Junta M\u00e9dica prevista para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos (2002), el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del a-quo. En concepto del Juzgado del Circuito exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial a los que pod\u00eda acudir el actor para satisfacer sus pretensiones y que hac\u00edan inviable la acci\u00f3n de tutela, la que ni siquiera proced\u00eda como mecanismo transitorio. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia \u201cque le asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia al considerar que por la naturaleza de los actos que originaron la presente acci\u00f3n de tutela, esto es de car\u00e1cter laboral, y por que \u00a0existen procedimientos propios para la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por invalidez y acciones contencioso administrativas espec\u00edficas para reclamar los derechos que estima desconocidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela sin relatar con precisi\u00f3n los derechos que considera vulnerados, pero argumentando que el Hospital Centro Oriente no le dio explicaciones sobre la desvinculaci\u00f3n de su cargo y respecto la pensi\u00f3n de invalidez a la que dice tener derecho. Las sentencias revisadas negaron el amparo solicitado tras considerar que la tutela no plantea un debate constitucional que haga necesaria la protecci\u00f3n por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Interesa a la Corte determinar entonces, si por tutela pueden resolverse los interrogantes planteados por la accionante en su demanda : \u00a0las razones por las cuales se le retir\u00f3 del servicio luego de que su cargo se suprimiera, los motivos que justifiquen por qu\u00e9 no se le dio la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0y \u00a0el fundamento por el cual no se le reintegr\u00f3 a su cargo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En diferentes ocasiones ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, ha sido establecida como un mecanismo de car\u00e1cter excepcional encaminado a la protecci\u00f3n inmediata, directa y eficaz de los derechos fundamentales de las personas frente a las violaciones o vulneraciones de que pueden ser objeto, bien por parte de las autoridades p\u00fablicas, bien por parte de los \u00a0particulares, en los casos previstos en la ley1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de su derecho, a menos que \u00e9sta \u00a0se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros t\u00e9rminos, es requisito indispensable para la procedencia de esta acci\u00f3n, \u00a0que no exista mecanismo judicial id\u00f3neo de defensa v\u00e1lida y eficaz del derecho que se considera amenazado o conculcado. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, como uno de sus elementos esenciales (Sentencias T-568 de 1994, T-654 de 1998, T-684 de 1998 y T-874 de 2000, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no busca excluir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria del conocimiento de los asuntos que le son propios. Por el contrario, esta acci\u00f3n surge para asegurar en forma especial y excepcional la intangibilidad de los derechos fundamentales, cuando no existan instrumentos jur\u00eddicos ordinarios que permitan dicha protecci\u00f3n. Significa lo anterior, que son los jueces, en su quehacer ordinario, los llamados a proteger los derechos fundamentales de los asociados y que cuando estos incumplen su funci\u00f3n o los medios con los que \u00a0ellos cuentan son carentes de eficacia, surge la acci\u00f3n de tutela como el medio id\u00f3neo para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha recalcado en su jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Su naturaleza, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que s\u00f3lo opera cuando no existe otro instrumento de protecci\u00f3n judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso la sentencia T-1665 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la naturaleza residual y subsidiaria que se le reconoce a la acci\u00f3n de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o por conductas atribuibles a particulares en circunstancias excepcionales. \u00a0No es posible, entonces, ejercer el derecho consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposici\u00f3n otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, valga la anterior jurisprudencia para se\u00f1alar entonces, que de los elementos existentes en el presente asunto se \u00a0aprecia que la accionante tuvo la oportunidad \u00a0de interponer los recursos en v\u00eda gubernativa, invoc\u00f3 la revocatoria directa de los actos administrativos que determinaron la cesaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral que exist\u00eda con la entidad accionada \u00a0e \u00a0inici\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que en el presente caso es el competente para decidir la controversia planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que parece intuirse en este asunto es que la accionante \u00a0requiere que se declare en sede de tutela que tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Debe determinar la Sala entonces, si en \u00a0este preciso caso, ello le es permitido al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al Juez de tutela, ha dispuesto la jurisprudencia no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues por una parte, carece de competencia para ello, y por otra, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.3 En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal&#8230;.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es perfectamente aplicable al caso en controversia, en donde adem\u00e1s, no existen pruebas de ning\u00fan tipo, que permitan inferir que la accionante podr\u00eda tener los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o \u00a0para que se adopten medidas transitorias ante un comprobado perjuicio irremediable. Debe en cambio la peticionaria, tener en cuenta los art\u00edculos 39, 40 y 45 de la Ley 100, de 1993, los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001, en lo relacionado con pensi\u00f3n por invalidez, y tramitarla \u00a0si se cumplen los presupuestos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sea tambi\u00e9n de se\u00f1alar que en este asunto la accionante era una empleada p\u00fablica que fue retirada del servicio por supresi\u00f3n del empleo, como consecuencia de un proceso de racionalizaci\u00f3n de la entidad a la cual serv\u00eda. En estos eventos, como lo advirti\u00f3 \u00a0la Corte en sentencia que se cita, por sustracci\u00f3n de materia no procede el reintegro, as\u00ed se trate de empleados aforados ( y en este caso al ser retirada del servicio, la se\u00f1ora Hercilia Contreras \u00a0no gozaba de fuero sindical) porque al desaparecer el cargo por un motivo amparado en la ley, es l\u00f3gico que no haya donde reincorporar al funcionario. Dijo as\u00ed la Corte en un \u00a0caso similar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo, la Sala de Revisi\u00f3n constata que las decisiones de instancia que negaron el reintegro, por no existir ni el cargo ni la entidad y que, en su lugar, reconocieron la indemnizaci\u00f3n, se avienen a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en Sentencia T-729 de noviembre 26 de 1998 (M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara) que decidi\u00f3 una tutela sobre una situaci\u00f3n semejante a la que aqu\u00ed se examina, en la que a semejanza de lo que aqu\u00ed sucede, se pretend\u00eda por los trabajadores de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de la Gobernaci\u00f3n del Cauca el reintegro a sus empleos, pese a que estos hab\u00edan sido suprimidos, como consecuencia de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma, la Sala Sexta5 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos puntualiz\u00f3 que no hay lugar al reintegro de empleados p\u00fablicos -as\u00ed gocen de \u00a0fuero sindical- cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se debe a la supresi\u00f3n del cargo como consecuencia de la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, pues, en todo caso prevalece el inter\u00e9s general, que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta v\u00eda, se \u00a0racionalice el gasto p\u00fablico y se asegure eficiencia y eficacia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, \u00a0lo cual es imperioso en situaciones de d\u00e9ficit fiscal y de crisis en las finanzas de los entes territoriales\u201d. (Sentencia T-1020, de 14 de diciembre de 1999, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).6 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estando en curso un medio de defensa judicial ordinario, en virtud del cual se pueden lograr los fines que persigue la accionante con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que la define, ella se ve desplazada por aqu\u00e9l. Se confirmar\u00e1 por lo tanto, la sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 la tutela formulada por la se\u00f1ora Hercilia Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos (2002), por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al negar la tutela interpuesta por Hercilia Contreras Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1698 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-618 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>3 Excepcionalmente en casos \u00a0en los que se ha comprobado \u00a0la ineptitud de medio judicial establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar el reconocimiento del derecho pensional, o cuando ha sido clara la ocurrencia del perjuicio irremediable, la Corte ha ordenado el reconocimiento transitorio del derecho a la pensi\u00f3n, mientras se resuelve de manera definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario. T- 888 de 2001, T- 327 de 1998 . \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-038 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>5 Integrada tambi\u00e9n por los H. Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Reiterada en la sentencia T- 933 \u00a0de \u00a02001 M .- P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-469\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de reconocimiento por tutela \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-700144 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hercilia Contreras Quintero contra el Hospital Centro Oriente . \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}