{"id":995,"date":"2024-05-30T15:59:57","date_gmt":"2024-05-30T15:59:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-396-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:57","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:57","slug":"c-396-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-396-94\/","title":{"rendered":"C 396 94"},"content":{"rendered":"<p>C-396-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-396\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE CORPORACIONES DE LA RAMA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de colaboraci\u00f3n entre quienes ejercen funciones estatales no es extra\u00f1o en el Derecho P\u00fablico ni es ex\u00f3tico en nuestra C P. Si ella es posible y aun imperativa, por mandato del propio Constituyente, entre diferentes ramas del poder p\u00fablico, no hay raz\u00f3n alguna para desecharla cuando se trata de autoridades que pertenecen a la misma rama. &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA\/INVESTIGACION-Competencia de la Fiscal\u00eda\/INVESTIGACION-Iniciaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la potestad de administrar justicia, la misma Constituci\u00f3n ha previsto que en materias determinadas y de modo excepcional puedan hacerlo autoridades administrativas y que tambi\u00e9n sea factible investir transitoriamente de dicha funci\u00f3n a particulares. A juicio de la Corte, no vulnera las disposiciones constitucionales en cuanto no desvirt\u00faa el sistema acusatorio una norma excepcional que, para los casos en que ello se haga estrictamente necesario, permita iniciar las labores investigativas a funcionarios de la Rama Judicial no pertenecientes a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA LOCAL-T\u00e9rmino para iniciar funcionamiento &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION PARA PRACTICA DE PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>No es inconstitucional la norma del art\u00edculo 82 del C de P P., modificado por el 12 de la Ley 81 de 1993, en cuya virtud los funcionarios de la Fiscal\u00eda pueden comisionar a otros funcionarios judiciales para la pr\u00e1ctica de cualquier prueba o diligencia, ya que se trata de actuar en casos concretos en los que es imposible que el titular de la funci\u00f3n la ejerza directamente. Tal es el sentido de toda comisi\u00f3n, entendida como procedimiento especial destinado al debido cumplimiento de una diligencia judicial por funcionario distinto de aquel a quien corresponde normalmente, ante circunstancias que impiden su ejecuci\u00f3n directa por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-526 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 (parcial), 12 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: JAMES ALEXANDER ORDO\u00d1EZ DE VALDES BAUTISTA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAMES ALEXANDER ORDO\u00d1EZ DE VALDES BAUTISTA ha acudido a la Corte, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, para pedir que se declaren inexequibles varios apartes de los art\u00edculos 11, 12 y 19 de la Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991 y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, se procede a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas objeto de demanda son del siguiente tenor (se subraya lo impugnado): &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 2) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se introducen modificaciones al&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11.- El art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73.- COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces penales municipales conocen: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible no existiere fiscal que avoque inmediatamente la investigaci\u00f3n, lo har\u00e1 el juez penal municipal del lugar, quien deber\u00e1 remitir inmediatamente a la unidad de fiscal\u00eda correspondiente el aviso de iniciaci\u00f3n. Si no fuere posible poner a disposici\u00f3n de la unidad fiscal las diligencias y siempre y cuando fuere necesario, indagar\u00e1 al imputado y le resolver\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica. En caso contrario enviar\u00e1 las diligencias para que el fiscal delegado resuelva sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12.- El art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Para la pr\u00e1ctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia podr\u00e1 comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares. &nbsp;<\/p>\n<p>En la etapa de juzgamiento no podr\u00e1 comisionarse a ning\u00fan funcionario de la Fiscal\u00eda que haya participado en la etapa de instrucci\u00f3n o en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios de la Fiscal\u00eda no podr\u00e1n comisionar a las corporaciones judiciales, pero podr\u00e1n hacerlo para la pr\u00e1ctica de cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o de polic\u00eda judicial, conforme a lo dispuesto en el presente c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mediante la cual se comisiona debe establecer con precisi\u00f3n las diligencias que deben practicarse y el t\u00e9rmino dentro del cual deben realizarse&#8221;. (Se subraya lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19.- El art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125.- FISCALES DELEGADOS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Asignar el conocimiento de la instrucci\u00f3n cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO.- As\u00ed mismo, resolver\u00e1 los conflictos que se presenten entre juzgados penales municipales o promiscuos con fiscales delegados ante los jueces del circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Durante la etapa de instrucci\u00f3n, ordenar la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n adelantada por un fiscal delegado ante cualquier juez del respectivo distrito a otro despacho del mismo distrito&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el actor no transcribi\u00f3 ni aport\u00f3 un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial del par\u00e1grafo transitorio del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 19 de la ley acusada, raz\u00f3n por la cual, mediante auto de 28 de febrero del presente a\u00f1o, notificado el 2 de marzo, se le comunic\u00f3 el error con el objeto de que lo corrigiera dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, el ciudadano present\u00f3 escrito tendiente a efectuar las correcciones ordenadas, pero no subsan\u00f3 el vicio inicial; por tanto, el Magistrado Sustanciador, en auto fechado el ocho (8) de marzo, resolvi\u00f3 rechazar la demanda instaurada en lo referente al par\u00e1grafo transitorio del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 19. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las dem\u00e1s normas acusadas, que s\u00ed fueron debidamente transcritas, se\u00f1ala el actor que violan los art\u00edculo 250, 251 y 27 transitorio, incisos 1\u00ba y 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que la raz\u00f3n que tuvo el Constituyente de 1991 para insertar dentro de la Carta Pol\u00edtica la figura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual &#8220;la investigaci\u00f3n criminal deb\u00eda ser adelantada por una entidad que perteneciera a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de la violaci\u00f3n se consignan como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Inciso final del art\u00edculo 11: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la \u00fanica competente para investigar en materia criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, no queda duda que el Legislador al expedir la Ley 81 de 1.993 viol\u00f3 flagrantemente el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, pues en su art\u00edculo 11 modificatorio del art\u00edculo 73 del Decreto 2700 Noviembre 30 de 1991, m\u00e1s conocido como C\u00f3digo de Procedimiento Penal Colombiano, adiciona un inciso final mediante el cual y sin poner l\u00edmites temporales le otorga competencia de investigaci\u00f3n a los jueces penales municipales y promiscuos municipales, creando de esta manera jueces con funciones sui generis, ya que son Fiscales y a su vez Jueces, cuando dichos juzgados municipales pertenecen a no dudarlo a la Rama Jurisdiccional, jurisdicci\u00f3n ordinaria y que con dicho entendimiento y conocimiento jur\u00eddico fue que el Decreto 2700 Nov. 30 de 1.991 no consagr\u00f3 el inciso que hoy agrega, pues que si bien no pod\u00eda pensarse que fueran a crear de un momento para otro los cargos de las fiscal\u00edas, previ\u00f3 en su art\u00edculo 14 transitorio que a la letra dice &#8220;Normas transitorias. Art. 14. COMPETENCIA JUZGADOS MUNICIPALES. Los jueces penales municipales o promiscuos, continuar\u00e1n investigando, calificando y juzgando los delitos de su competencia, hasta cuando se implante gradualmente lo previsto en el presente decreto&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero adem\u00e1s es incomprensible c\u00f3mo el legislador de la Ley 81 de 1.993 en la reforma del art\u00edculo 73 del Decreto 2700\/91 C.P.P., crea una dualidad de funciones abiertamente inconvenientes para la administraci\u00f3n de justicia, ya que de una parte otorga funciones de fiscal y competencia para investigar a los jueces municipales y promiscuos municipales en forma permanente, cuando el art\u00edculo 127 del citado decreto dice &#8220;Art. 127 del C.P.P. (Dt. 2700\/91) FISCALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES DE CIRCUITO, MUNICIPALES Y PROMISCUOS. Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos: Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento est\u00e9 atribuido en primera instancia a los jueces del circuito y municipales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El cual est\u00e1 vigente, delimita las funciones de los fiscales delegados, llamados hoy fiscales locales, los cuales est\u00e1n siendo prove\u00eddos en sus cargos, con lo cual a no dudarlo ser\u00e1 fuente de continuos conflictos entre los fiscales y los jueces penales municipales y promiscuos municipales, en lo que respecta a la investigaci\u00f3n a nivel de estos, con lo que va a entrabarse aun m\u00e1s la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se viol\u00f3 flagrantemente el art\u00edculo 27 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional, por la Ley 81 Art. 11, inciso final, de 1993, pues en forma prudente y sabia el Constituyente de 1991 previ\u00f3 que deb\u00eda otorgarse competencia, para la investigaci\u00f3n a los jueces penales municipales y promiscuos &#8211; municipales, pero \u00f3igase bien, dicha competencia se otorg\u00f3 en forma temporal por cuatro a\u00f1os (lo subrayado es m\u00edo) y no como lo pretende la citada ley 81\/93, inciso final, dejarla en forma permanente, entiendo que de acuerdo con las circunstancias del pa\u00eds y los recursos econ\u00f3micos del mismo no pod\u00eda pensarse que todos los cargos de la Fiscal\u00eda fueran llenados ipso facto, por lo que por conveniencia era prudente prever un mecanismo, para que a nivel penal municipal y promiscuo municipal no se entorpeciera la investigaci\u00f3n y tr\u00e1mite de los procesos pero de all\u00ed a considerar que por la ligereza o conveniencia deba violarse la Constituci\u00f3n Nacional es algo que no puede permitirse dentro de un Estado de Derecho que rige la democracia Colombiana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Inciso 3\u00ba del art\u00edculo 12: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El &#8230; art\u00edculo 12 de la Ley 81 de 1.993 en si inciso 3\u00ba precept\u00faa que los funcionarios de la fiscal\u00eda no pueden comisionar a las corporaciones judiciales, pero que s\u00ed pueden hacerlo para la pr\u00e1ctica de cualquier prueba o diligencia a otro funcionario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Funcionarios judiciales que al tenor del art\u00edculo 527 del Decreto 2700\/91, C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente, dice: &#8220;FUNCIONARIO JUDICIAL. Para los efectos del presente C\u00f3digo se entiende por funcionario judicial al Fiscal o al Juez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior el legislador en forma soterrada abri\u00f3 el camino para permitir que la fiscal\u00eda por comodidad, ahorro de trabajo y de responsabilidad, proceda alegremente a ordenar y comisionar a cualquier juez de la Rep\u00fablica, para que le practique toda clase de prueba o diligencia, violando en forma rampante el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Nacional, que establece que sea s\u00f3lo la Fiscal\u00eda la encargada de la investigaci\u00f3n, en raz\u00f3n a su capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, de los elementos materiales que disponen y los recursos que para tal fin le otorga la Naci\u00f3n, amen de que se estar\u00eda violando el principio general de la inmediaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n a que la investigaci\u00f3n a la que aluden los art\u00edculos 250 y 251, numeral 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se componen en la pr\u00e1ctica de PRUEBAS Y DILIGENCIAS, de manera que si se permite que los fiscales puedan comisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias, a no dudarlo se estar\u00eda permitiendo comisionar para la INVESTIGACION pues qu\u00e9 otra cosa son la PRUEBAS Y DILIGENCIAS en una investigaci\u00f3n?. Se estar\u00eda creando una entidad (Fiscal\u00eda) que solamente va a ordenar y comisionar la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias, limit\u00e1ndose en la pr\u00e1ctica solamente a CALIFICAR Y ACUSAR, desvirtuando de esta forma la raz\u00f3n constitucional de su creaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Lo \u00fanico que expresa el demandante sobre el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 19 acusado -espec\u00edficamente referido a la disposici\u00f3n consagrada en su par\u00e1grafo- es lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no debe existir ninguna jerarquizaci\u00f3n entre estas entidades, puesto que si bien cumplen funciones coordinadas no son id\u00e9nticas, puesto que, como se ha dicho hasta la saciedad, a la Fiscal\u00eda le corresponde investigar y acusar a los presuntos sindicados, a los jueces juzgar de acuerdo al art\u00edculo 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tal motivo, si se respetan las funciones correspondientes a cada una de las entidades, no debe presentarse nunca conflictos entre los fiscales que investigan y por ende adelantan la etapa sumarial, lo cual culmina con la ejecutoria de la de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, momento en el cual el fiscal se convierte en sujeto procesal y asume la direcci\u00f3n del juicio el juez de la Rep\u00fablica, de donde se observa que ha sido querer del Constituyente que sus funciones no se &#8220;entremezclen&#8221;, para evitar demoras y entrabamientos en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se dijo en los art\u00edculos anteriores transcritos, como funciones de la Fiscal\u00eda no est\u00e1 la de dirimir conflictos de competencia entre fiscales y jueces de la Rep\u00fablica. Por lo tanto mal puede el legislador modificar dichas funciones y competencias establecidas constitucionalmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista -seg\u00fan consta en informe secretarial-, el Ministerio de Justicia present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de las normas atacadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n est\u00e1 contenido en Oficio No. 415 del 10 de mayo de 1994, mediante el cual propone a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos 11 y 12 en lo acusado e inhibirse de resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 19-5. &nbsp;<\/p>\n<p>Al entrar a analizar la acusaci\u00f3n hecha por el actor en relaci\u00f3n con la parte acusada del art\u00edculo 11 de la Ley 81 de 1993, recoge el Procurador lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-059 de febrero 23 de 1993, relativa a las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego anota: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;lo regulado por el art\u00edculo 11 en el inciso acusado es conforme a las previsiones constitucionales, s\u00f3lo en el entendido que la asignaci\u00f3n de competencia a los jueces penales y promiscuos municipales all\u00ed consignada desaparecer\u00e1, una vez se consolide el sistema acusatorio en el nivel local, cuyo plazo previsto por el Constituyente en el art\u00edculo 27 transitorio expira en julio de 1995. Cualquier extensi\u00f3n en el tiempo que sobrepase el l\u00edmite fijado, tornar\u00eda las previsiones acusadas en inconstitucionales, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, como aval de la constitucionalidad de la norma, que las atribuciones que otorga el inciso acusado no comportan la calificaci\u00f3n misma del m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n, en otras palabras, no conllevan la acci\u00f3n de acusar pero s\u00ed, en algunas ocasiones excepcionales, al quedar \u00e9stos funcionarios autorizados para indagar al imputado y resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica, se constituyen en instrumentos garantizadores de los derechos fundamentales del mismo, en especial de la libertad, el debido proceso y el habeas corpus&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la parte acusada del art\u00edculo 12, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La comisi\u00f3n o delegaci\u00f3n de competencia, es de todos sabido, no puede permitirse para delegar la jurisdicci\u00f3n, es decir para decidir. Con ello quiere significarse que la comisi\u00f3n no puede conferirse para efectuar actos que impliquen disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la norma acusada precisa en lo que nos interesa, que los funcionarios de la Fiscal\u00eda podr\u00e1n comisionar a otros funcionarios judiciales &#8220;para la pr\u00e1ctica de cualquier prueba o diligencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitidos al Cap\u00edtulo que en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal corresponde a &#8220;Pruebas&#8221; hallamos una enumeraci\u00f3n enunciativa de los medios de prueba tales como la inspecci\u00f3n, la peritaci\u00f3n, los documentos, el testimonio, la confesi\u00f3n, muchos de los cuales se realizan mediante la pr\u00e1ctica de una diligencia hasta tal punto, que bien podr\u00eda afirmarse que prueba y diligencia son sin\u00f3nimos o por lo menos que pertenecen a la misma categor\u00eda de actos. &nbsp;<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n de las anteriores, en el Cap\u00edtulo IV del mismo Ordenamiento Procedimental encontramos las providencias, clasificadas en: sentencias, autos interlocutorios, autos de sustanciaci\u00f3n y resoluciones, \u00e9stas \u00faltimas exclusivas del Fiscal y de car\u00e1cter interlocutorio o de sustanciaci\u00f3n. Como se dijo, la expedici\u00f3n de tales actos compete de manera exclusiva, para lo que nos ocupa, al funcionario judicial comitente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n precisar que como la competencia delegada es exceptiva, debe contener unos l\u00edmites marcados por la precisi\u00f3n de las diligencias a efectuarse y por el tiempo en que se cumplir\u00e1 \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 12 de la Ley 81 en la parte acusada, entendida \u00e9sta en armon\u00eda con las previsiones que rodean la figura, no desborda los l\u00edmites anteriormente se\u00f1alados, como quiera que no implica o no da al comisionado, tr\u00e1tese de juez o de fiscal, la jurisdicci\u00f3n para conducir la investigaci\u00f3n, ni menos para acusar o calificar, es decir, al carecer de poder decisorio carece igualmente de las funciones que la Carta ha asignado a la Fiscal\u00eda General y a sus funcionarios integrantes, calidad que tampoco adquieren los funcionarios de la Polic\u00eda Judicial al actuar como comisionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 19, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare inhibida de resolver sobre su constitucionalidad pues, a su juicio, hay ineptitud sustantiva de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no se ataca en el libelo demandatorio que los fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito asignen el conocimiento, o en otros t\u00e9rminos, diriman el conflicto que se suscite entre los fiscales delegados ante los jueces de Circuito. No, la acusaci\u00f3n se dirige a tachar de inconstitucionalidad el par\u00e1grafo transitorio del numeral 5&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tal virtud, el numeral 5 del art\u00edculo 19 carece de concepto de violaci\u00f3n que indique cu\u00e1l es el motivo de la infracci\u00f3n y qu\u00e9 norma o normas superiores se estiman vulneradas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, ya que ellas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Independencia entre las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n y las de juzgamiento &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Para tal efecto, la misma norma dispone que la Fiscal\u00eda asegure la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas correspondientes y las providencias que fueren necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>A la Fiscal\u00eda General corresponde, adem\u00e1s, calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas; dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley; velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso e investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, respetando sus derechos fundamentales y las garant\u00edas procesales que le asisten. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva normatividad, que sustituy\u00f3 el sistema inquisitivo, vigente antes de la Constituci\u00f3n, por el acusatorio, dej\u00f3 pues en claro que las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, por una parte, y de juzgamiento, por otra, fueron confiadas a organismos diferentes que, muy a pesar de lo que alega el demandante, pertenecen a la Rama Judicial si bien act\u00faan de manera aut\u00f3noma e independiente (Art\u00edculos 116, 228 y 250 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha subrayado la Carta que el Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional, pero, dada la novedad del sistema y las dificultades propias de su instauraci\u00f3n, el propio Constituyente previ\u00f3 en el art\u00edculo transitorio 27 las reglas aplicables mientras se dispone integralmente de los elementos indispensables para el adecuado y pleno funcionamiento de la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda General entrar\u00eda en operaci\u00f3n cuando se expidieran los decretos extraordinarios que la organizaran, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En los decretos respectivos se podr\u00eda disponer, sin embargo, que la competencia de los distintos despachos judiciales se fuera asignando a medida que las condiciones concretas lo permitieran, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para el caso de &#8220;los jueces penales municipales&#8221; -la Corte considera que el Constituyente quiso aludir aqu\u00ed a las dependencias a las cuales se asignaran las funciones de Fiscal\u00eda en los municipios- cuya implantaci\u00f3n se pod\u00eda extender por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la Carta, seg\u00fan lo dispusieran el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) estatuy\u00f3 que los jueces penales municipales o promiscuos continuar\u00edan investigando, calificando y juzgando los delitos de su competencia hasta cuando se implantara gradualmente el sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo precepto estableci\u00f3 que la segunda instancia de las decisiones proferidas por los jueces penales municipales o promiscuos corresponder\u00eda, durante el per\u00edodo de transici\u00f3n, a los jueces penales del circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma orden\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura, a petici\u00f3n motivada de la Fiscal\u00eda, fuera creando progresivamente unidades fiscales para efectuar la investigaci\u00f3n en los delitos de competencia de los jueces penales y promiscuos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo inciso del art\u00edculo transitorio en menci\u00f3n fue muy claro al se\u00f1alar que, una vez creadas las unidades de fiscal\u00eda correspondientes, se aplicar\u00edan integralmente las disposiciones del C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>De las dos normas transitorias -la de la Constituci\u00f3n y la del C\u00f3digo- concluye la Corte Constitucional que el sistema acusatorio est\u00e1 llamado a operar de manera plena en todo el territorio a m\u00e1s tardar el 7 de julio de 1995, esto es a los cuatro a\u00f1os exactos de promulgada la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la regla general dentro de la normatividad permanente debe ser aquella en cuya virtud las funciones investigativas y acusatorias se ejerzan por la Fiscal\u00eda y no por los jueces, a los cuales ha sido reservada por la misma Constituci\u00f3n la atribuci\u00f3n del juzgamiento, aunque no debe olvidarse que, como lo expresa la Corte en Sentencia C-395 de esta misma fecha (Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), &#8220;las normas que integran el cap\u00edtulo dedicado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no integran una parcela aislada del resto de la Constituci\u00f3n; por el contrario, la Carta consagra fines, principios y valores que impregnan su propio contenido e informan el ordenamiento jur\u00eddico entero, constituy\u00e9ndose en gu\u00edas para su interpretaci\u00f3n y desarrollo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte estima pertinente proceder al an\u00e1lisis de la preceptiva acusada dentro de un criterio que integre sistem\u00e1ticamente los principios constitucionales que inspiran la administraci\u00f3n de justicia, la normatividad permanente y la transitoria, previa consideraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n que a esta \u00faltima ha venido d\u00e1ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>A instancias del Magistrado Sustanciador en el presente proceso, tanto el Fiscal General de la Naci\u00f3n como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informaron que, en desarrollo de las normas transitorias aludidas, en este a\u00f1o se inici\u00f3 la implantaci\u00f3n gradual de las fiscal\u00edas locales, encargadas de investigar, calificar y acusar en los asuntos de cuyo juzgamiento conocen los jueces penales municipales y promiscuos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los informes recibidos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura la creaci\u00f3n de los cargos necesarios para poder atender en 1994 por lo menos el 60% de la totalidad del territorio nacional, lo que se incrementar\u00e1 para 1995 en el 40% restante, con el fin de terminar cubriendo todo el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informa la Fiscal\u00eda, a la fecha hay fiscales locales en el 45% del territorio nacional y se espera copar el 55% restante en 1995. El \u00e1rea que falta por cubrir est\u00e1 compuesta b\u00e1sicamente por las capitales de departamento, excepto Santa Fe de Bogot\u00e1 y Medell\u00edn (donde se iniciar\u00e1n labores en el presente a\u00f1o) y desde ya se est\u00e1 preparando la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura para la creaci\u00f3n de los cargos necesarios. Se sigue aplicando el art\u00edculo 14 transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en todos aquellos municipios y ciudades que no est\u00e1n incluidos en el \u00e1rea de influencia de las actuales unidades locales de fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta claro para la Corte que, cumplidas las etapas en referencia, la funci\u00f3n investigativa, la de calificaci\u00f3n y la de acusaci\u00f3n deben ser ejercidas por funcionarios pertenecientes a la Fiscal\u00eda General, como lo quiere la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no es incompatible con la previsi\u00f3n excepcional y limitada de normas aplicables a aquellos casos en los que, por fuerza de las circunstancias, no pueda el organismo investigador acudir de manera inmediata al cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que ante el hecho cierto de la comisi\u00f3n de un delito, el Estado tiene la responsabilidad de iniciar las respectivas indagaciones de manera oportuna. La ley debe prever los mecanismos indispensables para que as\u00ed suceda. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de colaboraci\u00f3n entre quienes ejercen funciones estatales no es extra\u00f1o en el Derecho P\u00fablico ni es ex\u00f3tico en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si ella es posible y aun imperativa, por mandato del propio Constituyente (Art\u00edculo 116 C.N.), entre diferentes ramas del poder p\u00fablico, no hay raz\u00f3n alguna para desecharla cuando se trata de autoridades que pertenecen a la misma rama. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la potestad de administrar justicia, la misma Constituci\u00f3n ha previsto que en materias determinadas y de modo excepcional puedan hacerlo autoridades administrativas y que tambi\u00e9n sea factible investir transitoriamente de dicha funci\u00f3n a particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no vulnera las disposiciones constitucionales en cuanto no desvirt\u00faa el sistema acusatorio -concebido en los t\u00e9rminos resaltados por la Sentencia C-395 de la fecha- una norma excepcional que, para los casos en que ello se haga estrictamente necesario, permita iniciar las labores investigativas a funcionarios de la Rama Judicial no pertenecientes a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Desde luego, ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n la norma que pretendiera trasladar semejantes atribuciones en forma permanente a quienes tienen a su cargo la tarea de juzgamiento, pero ello no acontece cuando la legislaci\u00f3n se\u00f1ala, con car\u00e1cter excepcional y estricto, dentro de precisos marcos y por razones de necesidad, que ello ocurra de manera transitoria. La pol\u00edtica de preservar la independencia entre jueces y fiscales para la cabal operaci\u00f3n del sistema acusatorio no puede llevarse hasta el extremo de dejar hechos punibles sin investigar, o de iniciar investigaciones tard\u00edas, cuando las circunstancias hacen imposible que de modo inmediato asuma su tarea un funcionario perteneciente a la Fiscal\u00eda General. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que, a la luz del art\u00edculo 252 de la Constituci\u00f3n, ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n pueden suprimirse ni modificarse los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, lo cual encaja dentro de la perspectiva enunciada, pues, seg\u00fan lo dicho, no es posible concentrar en cabeza del mismo funcionario las atribuciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n y la de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Corte que una norma excepcional -en cuanto se aplique apenas a situaciones extraordinarias y a circunstancias probadas que hagan imposible la inmediata iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n- y temporal -mientras el asunto se pone en conocimiento de la Fiscal\u00eda para que \u00e9sta cumpla su funci\u00f3n- puede radicar en cabeza de un juez, siempre que lo haga de manera precaria, la competencia para investigar y acusar, sin que ello implique variaci\u00f3n de las funciones b\u00e1sicas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, pues, bajo tales supuestos, no despoja a la Fiscal\u00eda de su funci\u00f3n constitucional ni la traslada de manera definitiva a los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el aparte acusado dispone que cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible no existiere fiscal que avoque inmediatamente la investigaci\u00f3n, lo har\u00e1 el juez penal municipal del lugar, quien deber\u00e1 remitir el aviso de iniciaci\u00f3n a la unidad de fiscal\u00eda correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade la norma que, si no fuere posible poner a disposici\u00f3n de la unidad fiscal las diligencias y siempre y cuando fuere necesario, el juez indagar\u00e1 al imputado y le resolver\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica. En caso contrario -estatuye el art\u00edculo- enviar\u00e1 las diligencias para que el fiscal delegado resuelva sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede observarse el car\u00e1cter a todas luces excepcional del precepto cuestionado, que parte del supuesto de que se ha cometido un hecho punible y en el lugar no hay fiscal que inicie la pertinente investigaci\u00f3n. No es que se disponga un traslado injustificado de competencias; la norma registra una situaci\u00f3n de facto, innegable y concreta, respecto de la cual era indispensable que la legislaci\u00f3n proveyera. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n da lugar al conocimiento de la Fiscal\u00eda, al establecer que a la unidad correspondiente deber\u00e1 darse aviso de la iniciaci\u00f3n de investigaci\u00f3n y solamente en el evento en que no sea posible efectuar tal aviso y siendo necesario, se autoriza al juez para indagar al imputado y para resolver sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues en caso contrario esta competencia se reserva de manera exclusiva al fiscal delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es f\u00e1cil advertir, entonces, que el precepto acusado no busca cosa diferente de lograr la eficaz, cierta e inmediata administraci\u00f3n de justicia, evitando que la demora en iniciar la investigaci\u00f3n se traduzca en impunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, se trata de proteger los derechos del imputado en cuanto la norma hace posible que, pese a la circunstancia de no existir un fiscal que inicie la investigaci\u00f3n, se le defina oportunamente su situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Este no es un aspecto que pueda estimarse de poca trascendencia como tampoco lo es el del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de los perjudicados con la comisi\u00f3n del delito, quienes con justa raz\u00f3n habr\u00e1n de propender la inmediata iniciaci\u00f3n de las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, siendo claro que el Estado no puede leg\u00edtimamente trasladarles las consecuencias de su propia falta de previsi\u00f3n en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas sobre cobertura de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en la fecha lo ha reiterado la Corte (Sentencia C-395), las labores de investigaci\u00f3n, de acusaci\u00f3n y de juzgamiento &#8220;deben contribuir a otorgar efectiva vigencia a los derechos fundamentales, porque el proceso penal no agota el conjunto de sus objetivos en la sola satisfacci\u00f3n de un prop\u00f3sito de eficacia, sino que est\u00e1 avocado a cumplir la doble misi\u00f3n de dotar al poder estatal de medios adecuados para establecer la verdad y administrar pronta y cumplida justicia, garantizando, a la vez, el respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales&#8221; (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esa filosof\u00eda, ser\u00e1 declarada exequible la parte impugnada del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el texto recogido en el art\u00edculo 11 de la Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte, eso s\u00ed, que las autoridades competentes del Estado se hallan obligadas, de manera perentoria, al exacto, estricto y puntual cumplimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo consagrado en el art\u00edculo transitorio 27 de la Constituci\u00f3n para la implantaci\u00f3n plena de las dependencias que hayan de ejercer la funci\u00f3n fiscal a nivel de los municipios y la consiguiente operatividad integral del sistema acusatorio; ese t\u00e9rmino -se repite- no puede exceder de cuatro a\u00f1os contados a partir del 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, tampoco es inconstitucional la norma del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el 12 de la Ley 81 de 1993, en cuya virtud los funcionarios de la Fiscal\u00eda pueden comisionar a otros funcionarios judiciales para la pr\u00e1ctica de cualquier prueba o diligencia, ya que se trata de actuar en casos concretos en los que es imposible que el titular de la funci\u00f3n la ejerza directamente. Tal es el sentido de toda comisi\u00f3n, entendida como procedimiento especial destinado al debido cumplimiento de una diligencia judicial por funcionario distinto de aquel a quien corresponde normalmente, ante circunstancias que impiden su ejecuci\u00f3n directa por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n no representa en ese sentido una delegaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, que ser\u00eda completamente inadmisible a la luz de la Carta, sino un medio eficaz de garantizar que se administre pronta y cumplida justicia merced a la oportuna ejecuci\u00f3n de actos procesales que de otra forma no podr\u00edan llevarse a cabo, al menos con la rapidez requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el hecho de comisionar a un funcionario para la pr\u00e1ctica de pruebas o diligencias no implica que se renuncie a la funci\u00f3n principal, que en el caso de los fiscales es la de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, pues se comisiona de manera concreta y determinada, reserv\u00e1ndose el comitente la decisi\u00f3n en aquellas materias que son propias de su competencia exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de entenderse que la pr\u00e1ctica de pruebas por comisi\u00f3n obedece a muy diversas razones, generalmente de orden f\u00e1ctico, como la necesidad de llevar a cabo la actuaci\u00f3n respectiva fuera del territorio jurisdiccional del comitente, la acumulaci\u00f3n de trabajo en el despacho de quien comisiona, la urgencia de la prueba y la aplicaci\u00f3n de los principios de eficacia y econom\u00eda procesal. Es claro que, dadas esas condiciones, la comisi\u00f3n es un instrumento para alcanzar los fines de la justicia, cuyo uso debe enmarcarse dentro de los presupuestos e hip\u00f3tesis que la respectiva norma legal consagre y, claro est\u00e1, sobre la base de que no puede convertirse en &nbsp;regla &nbsp;general &nbsp;que desplace la funci\u00f3n principal &nbsp;-investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n- a manos de funcionarios ajenos a la Fiscal\u00eda y de manera permanente, ya que ello implicar\u00eda una delegaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n abiertamente inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como qued\u00f3 redactado seg\u00fan el texto del art\u00edculo 19 de la Ley 81 de 1993, la Corte acoge la propuesta del Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de proferir fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, ya que en parte alguna de \u00e9sta se alude a las razones de inconstitucionalidad que se alegan para pedir que dicho ac\u00e1pite sea declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que las razones de inconstitucionalidad invocadas est\u00e1n dirigidas contra el par\u00e1grafo transitorio del numeral 5\u00ba -respecto del cual se entiende que no hay demanda, pues \u00e9sta fue rechazada por no haberse transcrito el texto impugnado-, a cuyo tenor los fiscales delegados resolver\u00e1n los conflictos que se presenten entre juzgados penales municipales o promiscuos con fiscales delegados ante los jueces del circuito, pero en nada aluden al numeral 5\u00ba. Este \u00faltimo se refiere a otra funci\u00f3n que cumplen dichos fiscales: la de asignar el conocimiento de la instrucci\u00f3n cuando se presenta conflicto entre fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que indica el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el 11 de la Ley 81 de 1993, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible no existiere fiscal que avoque inmediatamente la investigaci\u00f3n, lo har\u00e1 el juez penal municipal del lugar, quien deber\u00e1 remitir inmediatamente a la unidad de fiscal\u00eda correspondiente el aviso de iniciaci\u00f3n. Si no fuere posible poner a disposici\u00f3n de la unidad fiscal las diligencias y siempre y cuando fuere necesario, indagar\u00e1 al imputado y le resolver\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica. En caso contrario enviar\u00e1 las diligencias para que el fiscal delegado resuelva sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtese que esta declaraci\u00f3n de exequibilidad no exonera a los organismos competentes del Estado de la obligaci\u00f3n que tienen de dar cabal, estricto y puntual cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo transitorio 27 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la implantaci\u00f3n total del sistema acusatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el 12 de la Ley 81 de 1993, en la parte que dice: &#8220;&#8230;pero podr\u00e1n hacerlo para la pr\u00e1ctica de cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por ineptitud sustantiva, decl\u00e1rase INHIBIDA para fallar de fondo sobre la demanda instaurada contra el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el 19 de la Ley 81 de 1993, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Asignar el conocimiento de la instrucci\u00f3n cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-396-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-396\/94 &nbsp; PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE CORPORACIONES DE LA RAMA JUDICIAL &nbsp; El concepto de colaboraci\u00f3n entre quienes ejercen funciones estatales no es extra\u00f1o en el Derecho P\u00fablico ni es ex\u00f3tico en nuestra C P. 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