{"id":9950,"date":"2024-05-31T17:26:11","date_gmt":"2024-05-31T17:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-470-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:11","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:11","slug":"t-470-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-470-03\/","title":{"rendered":"T-470-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-470\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-700481, T-701351 y T-701360 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda \u00c1ngela Rodr\u00edguez, Orfidia In\u00e9s Heredia y Mar\u00eda Dilia Lenis de Reina contra Hospital San Antonio de Arbel\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00c1LVARO TAFUR GALVIS, CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ y JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbel\u00e1ez y Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Mar\u00eda \u00c1ngela Rodr\u00edguez, Orfidia In\u00e9s Heredia y Mar\u00eda Dilia Lenis de Reina contra Hospital San Antonio de Arbel\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes, que el Hospital accionado, les adeuda los salarios y prestaciones sociales, correspondientes a cinco (5) meses, desde Mayo de 2002 a Octubre de 2002, fecha de presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0Indican que por lo anterior, se les viola el m\u00ednimo vital, ya que deben alimentaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos y no tienen otra fuente de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan en consecuencia, \u00a0se ordene al Hospital accionado la cancelaci\u00f3n inmediata de todos los dineros a ellos adeudados, por concepto de salarios y prestaciones sociales causados hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al funcionario judicial de primera instancia, el ente accionado manifiesta la imposibilidad de efectuar el pago debido a los accionantes, en el d\u00e9ficit fiscal que afronta la entidad e indica que posee una deuda de $ 671.665.000.00 por concepto de salarios. Relata que a pesar de lo anterior, y con el fin de no afectar el m\u00ednimo vital, se han efectuado pagos parciales durante todos los meses, por lo que no se ha afectado el m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Arbel\u00e1ez, NIEGA las acciones interpuestas, \u00a0por cuanto no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni los actores se encuentran frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que si bien existe una deuda laboral, la cual se puede cobrar acudiendo a la jurisdicci\u00f3n contenciosa o laboral, se han efectuado pagos parciales de las obligaciones adeudadas, lo que presupone que no se encuentra comprometido su m\u00ednimo vital \u00a0ni el de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, CONFIRMA las decisiones \u00a0anteriores, por similares consideraciones a las del a-quo y por cuanto la situaci\u00f3n de mora en los pagos se presenta como consecuencia de la falta de recursos econ\u00f3micos, existiendo para el cobro de lo adeudado otra v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada aporta, con la contestaci\u00f3n de la acciones interpuestas, certificaci\u00f3n de los pagos efectuados a los actores y de la deuda que en la actualidad tiene con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 61 a 97 del expediente T-700481, obran documentos \u00a0que certifican \u00a0que los \u00a0salarios y dem\u00e1s prestaciones adeudadas a los accionantes y que fueron objeto de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya fueron canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia1 ha considerado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta \u00a0contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales, y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de m\u00ednimo \u00a0vital, la Corte en sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa, se afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia, y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acci\u00f3n de tutela. La imprevisi\u00f3n administrativa, el desorden fiscal o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a que una entidad del Estado \u00a0a la suspensi\u00f3n de las obligaciones laborales, no deben ser soportados por el trabajador o su familia, es el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. Carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, los actores reclaman el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2002 , as\u00ed como otras prestaciones diferentes de la salarial, obligaciones que se encuentran reconocidas por el accionado, conforme a la manifestaci\u00f3n expresa efectuada por el Gerente del Hospital y allegada a esta Corporaci\u00f3n. ( Ver folios 61 a 97 del expediente T-700481 ). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe prueba de que a los accionantes ya les fueron pagadas las obligaciones salariales adeudadas, tal situaci\u00f3n no impide se\u00f1alar que en tanto dichos pagos no se realizaron a tiempo, los derechos de los accionantes al m\u00ednimo vital y a la subsistencia en condiciones dignas, se encontraron efectivamente vulnerados al momento de interponer las tutelas,3 motivo por el cual, esta Sala no comparte los argumentos esbozados por los jueces que conocieron de las presentes tutelas y que decidieron negar los amparos invocados. Se reiterar\u00e1 por lo tanto, el criterio expuesto en sentencia T-241 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora&#8230; y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia \u00a0de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria. No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada pero por las razones expuestas por la Corte. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica se que emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 efectivamente a revocar las decisiones proferidas en segunda instancia en las tutelas objeto de revisi\u00f3n, y en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por \u00a0existir un hecho ya superado. Se abstiene por lo tanto, se impartir orden alguna en relaci\u00f3n con las peticiones formuladas en estas tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por los Juzgados Promiscuo Municipal de Arbel\u00e1ez y Segundo Penal del Circuito de Fusagasuga, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00c1ngela Rodr\u00edguez, Orfidia In\u00e9s Heredia y Mar\u00eda Dilia Lenis de Reina contra Hospital San Antonio de Arbel\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>Segundo . DECLARAR que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado, \u00a0por lo cual se abstiene de impartir orden alguna en relaci\u00f3n con las peticiones formuladas en las tutelas de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero . Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-306 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEl cese de pagos salariales y pensionales prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumirla vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital &#8230;\u201d SentenciaT-308 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-470\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-700481, T-701351 y T-701360 \u00a0 Acciones de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}