{"id":9951,"date":"2024-05-31T17:26:11","date_gmt":"2024-05-31T17:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-471-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:11","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:11","slug":"t-471-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-471-03\/","title":{"rendered":"T-471-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-471\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Garant\u00eda constitucional del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Falta de recursos econ\u00f3micos no impide que el Estado nombre defensor \u00a0<\/p>\n<p>AUTODEFENSA Y DEFENSA TECNICA-Modalidades complementarias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Solicitud defensor calificado \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL PUEBLO-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Garant\u00eda del debido proceso constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL PUEBLO-Designaci\u00f3n de defensores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORIA PUBLICA-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-702670 y acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente, por Fernando Rodr\u00edguez Arias y otros contra la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo y Cuarto Penales del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Fernando Rodr\u00edguez Arias, Carlos Arturo Romero Monta\u00f1a, John Jairo Ocampo, Arturo Serrano Cruz y Jos\u00e9 Huber Pe\u00f1a contra de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antes nombrados, quienes cumplen condenas en la Penitenciaria Nacional de Ibagu\u00e9, instauraron sendas acciones de tutela en contra de la Defensor\u00eda Regional del Pueblo, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, porque la entidad accionada no les ha designado un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos presentes en el expediente se pueden tener como hechos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los se\u00f1ores Fernando Rodr\u00edguez Arias, Carlos Arturo Romero Monta\u00f1a, John Jairo Ocampo, Arturo Serrano Cruz y Jos\u00e9 Huber Pe\u00f1a cumplen en la actualidad, en la Penitenciar\u00eda Nacional de Ibagu\u00e9, Picale\u00f1a, condenas que les fueron impuestas por diversas autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de noviembre de 2002, mediante Memorando dirigido a los Defensores Regionales y Seccionales y a los Profesionales responsables, el Director Nacional de la Defensor\u00eda P\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo expuso que \u201cen atenci\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa la defensor\u00eda p\u00fablica (..) las asignaciones de procesos ser\u00e1n en casos excepcionales bien por urgencia o inmediatez del servicio, o por el impacto social de la investigaci\u00f3n o del investigado.\u201d1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de noviembre siguiente, los accionantes presentaron ante la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima peticiones individuales, a fin de que les fuera asignado un Defensor P\u00fablico, que atendiera \u201clo referente a la obtenci\u00f3n de los Beneficios Administrativos y una pr\u00f3xima Libertad\u201d, aduciendo que no tienen medios econ\u00f3micos para designar un defensor, ni el conocimiento que demanda asumir t\u00e9cnicamente su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Y el 25 del mismo mes la demandada respondi\u00f3 las anteriores peticiones aduciendo que no pod\u00edan ser atendidas favorablemente, porque \u201cno hay Defensor P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de diciembre de 2002, el Director General de Defensor\u00eda P\u00fablica se dirigi\u00f3 a los Defensores Regionales y a los Profesionales responsables de las Oficinas Seccionales solicit\u00e1ndoles le fuera allegada la informaci\u00f3n, que relaciona, con el objeto de \u201cproceder a la realizaci\u00f3n de los correspondientes contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales o las \u00f3rdenes de servicio que se celebrar\u00e1n con los defensores p\u00fablicos en lo que resta del a\u00f1o y los primeros d\u00edas de 2003 (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En escritos separados, pero de igual contenido, los accionantes sostienen que a la fecha se encuentran recluidos en la C\u00e1rcel Nacional de Ibagu\u00e9, y que dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentran no cuentan con un defensor que los represente, ante los Juzgados que vigilan la ejecuci\u00f3n de sus condenas y ante las autoridades penitenciarias, a fin de tramitar \u201clos Beneficios Administrativos tales como permisos hasta de setenta y dos horas, premisos de salida, libertad, franquicias preparatorias, trabajos extramuros y penitenciar\u00eda abierta que la Ley 65 de 1993, prev\u00e9 en mi favor.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relatan que en ejercicio del derecho de petici\u00f3n se dirigieron al Defensor Regional del Pueblo, a fin de que las asignara \u201ca uno de los Defensores P\u00fablicos adscritos al programa 1542 de 1997, (de tr\u00e1mite de Beneficios Administrativos), con el fin de obtener la representaci\u00f3n judicial necesaria para acceder a una pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia.\u201d, pero que la entidad les inform\u00f3 que sus peticiones no pod\u00edan ser atendidas porque \u201cno hay defensores p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se apoyan i) en el Pacto Internacional de Derechos Civiles, ii) en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y iii) en la Declaraci\u00f3n Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente reconocidos (Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General 53\/144), de las que transcriben apartes, para sostener que la negativa de la demandada quebranta sus derechos a la igualdad y al debido proceso, y les impide acceder a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran, por consiguiente, que la Defensor\u00eda del Pueblo Regional del Tolima debe ser conminada por el Juez constitucional a designarles un defensor p\u00fablico, que ejerza, en cada caso, su defensa t\u00e9cnica en la ejecuci\u00f3n de la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo de la regional Tolima y la Coordinadora de la oficina afirman que la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Fernando Rodr\u00edguez Arias, Carlos Arturo Romero Monta\u00f1a, John Jairo Ocampo, Arturo Serrano Cruz y Jos\u00e9 Huber Pe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De antemano explican que el derecho a la igualdad de los demandantes no ha sido quebrantado, porque las dificultades presupuestales que llevaron a la Defensor\u00eda a negarles el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica que demandaron fueron ampliamente difundidas por los medios de comunicaci\u00f3n, y conocidas al interior de los centros de reclusi\u00f3n, en mesas de trabajo y entrevistas individuales con los internos, adelantadas con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>E insisten en afirmar que los derechos al debido proceso y acceso a la justicia de los tutelantes tampoco han sido quebrantados, porque el derecho a los beneficios administrativos se adquiere con la concurrencia de los requisitos previstos en la ley, y si los accionantes requieren asesor\u00eda para elaborar peticiones en tal sentido pueden acudir a la asistencia legal que el centro de reclusi\u00f3n est\u00e1 obligado a prestarles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la entidad que representan no desconoce la necesidad de que las personas que no cuentan con recursos econ\u00f3micos para contratar un defensor tengan acceso a la defensor\u00eda p\u00fablica, pero que la situaci\u00f3n presupuestal de la entidad le impide prestar la asesor\u00eda que los accionantes solicitan, como lo demuestran \u201clas constantes intervenciones del se\u00f1or Defensor del Pueblo ante el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Defensa y las Comisiones de Presupuesto del Congreso de la Rep\u00fablica, orientadas a lograr la aprobaci\u00f3n de una adici\u00f3n presupuestal (..) y la decisi\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo de contratar Defensores P\u00fablicos para las zonas de Rehabilitaci\u00f3n, que asistieran a los procesados por la operaci\u00f3n Ori\u00f3n efectuada por el Ej\u00e9rcito Nacional en la Comuna 13 de Medell\u00edn y por \u00faltimo cubrir el programa de Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata URI\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el Defensor y la Coordinadora de la Defensor\u00eda demandada, agregan que los accionantes fueron informados del tr\u00e1mite, que a tiempo de sus peticiones adelantaba la entidad, para expedir las \u00f3rdenes de servicio atinentes a la atenci\u00f3n de sus programas de protecci\u00f3n a condenados y sindicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actividad probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos aportados por los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de los derechos de petici\u00f3n remitidos por los accionantes a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima, desde la Penitenciar\u00eda Nacional de Ibagu\u00e9 el 14 de noviembre de 2002, con notas al reverso en manuscrito y firmadas que dicen: \u201c25 de noviembre \u00a0de 2002. Se le notifica que no hay defensor\u00eda p\u00fablica\u201d. Firmas \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos aportados por la accionada \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folleto de la Defensor\u00eda P\u00fablica &#8211; \u201cPreguntas y Respuestas\u201d-, el que, entre otros aspectos, i) define la defensor\u00eda p\u00fablica, como \u201cun servicio gratuito que organiza y presta la Defensor\u00eda del Pueblo (..) con miras a \u201cgarantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad p\u00fablica de quienes se encuentren imposibilitados por razones econ\u00f3micas o sociales de procurarse por s\u00ed mismos la defensa de sus derechos; ii) indica que el servicio se presta en asuntos, penales, civiles, laborales y contenciosos administrativos; iii) relaciona a quienes ejercen la labor -abogados de planta y por contrato, estudiantes de los dos \u00faltimos a\u00f1os de las facultades de derecho, y egresados de \u00e9stas mismas-; iv) explica que en asuntos penales el servicio se presta a imputados, sindicados y condenados ante las autoridades judiciales y administrativas; y v) aclara que la labor del defensor p\u00fablico culmina \u201ccuando legalmente se termina la investigaci\u00f3n previa, el proceso penal, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la solicitud de los beneficios administrativos y judiciales (..)\u201d \u2013se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Memorando del 6 de noviembre de 2002, dirigido por el Defensor del Pueblo a los Defensores P\u00fablicos y Asesores de Gesti\u00f3n, explicando las \u201cGestiones de la Defensor\u00eda del Pueblo ante la situaci\u00f3n presupuestal de la Defensor\u00eda P\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Memorando 051 del 6 de noviembre de 2002 enviado a los Defensores Regionales, Seccionales y Profesional responsables del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, por el Director Nacional de la Defensor\u00eda P\u00fablica, sobre \u201cPautas para la prestaci\u00f3n del servicio\u201d, en atenci\u00f3n a la \u201cdif\u00edcil situaci\u00f3n\u201d presupuestal de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Memorando 064 del 5 de diciembre de 2002, dirigido por el Director Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica y a los Defensores del Pueblo Regionales, y a los Profesionales responsables de las Oficinas Seccionales, solicitando la documentaci\u00f3n necesaria para \u201cproceder a la realizaci\u00f3n de los correspondientes contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales o las \u00f3rdenes de servicios que se celebrar\u00e1n con los defensores p\u00fablicos en lo que resta del a\u00f1o y los primeros d\u00edas de 2003.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 a los se\u00f1ores Arturo Serrano Cruz y Jos\u00e9 Huber Pe\u00f1a \u2013T-702.674 y 702.675- la protecci\u00f3n invocada2, al considerar que los nombrados disponen de los recursos y nulidades previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para impetrar, en cada caso, del Juez de Ejecuciones de Penas correspondiente, la protecci\u00f3n las garant\u00edas que les est\u00e1n siendo vulneradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Juzgado Cuarto Penal del Circuito neg\u00f3 a los se\u00f1ores Fernando Rodr\u00edguez Arias, Carlos Arturo Romero Monta\u00f1a y John Jairo Ocampo el amparo deprecado3 i) al considerar que en la fase en que se encuentran las ejecuciones de sus condenas no requieren defensor t\u00e9cnico, ii) debido a que si lo desean los nombrados pueden obtener asistencia en la asesor\u00eda jur\u00eddica de la Penitenciar\u00eda, y iii) en raz\u00f3n de que los beneficios administrativos pueden ser reclamados sin el concurso de un defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan los Jueces de Instancia que las dificultades presupuestales de la demandada fueron conocidas por los accionantes, y que durante los tr\u00e1mites que dieron lugar a sus condenas sus garant\u00edas constitucionales fueron respetadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 27 de febrero de 2003, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala resolver si la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima est\u00e1 quebrantando los derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa t\u00e9cnica de los se\u00f1ores Fernando Rodr\u00edguez Arias, Carlos Arturo Romero Monta\u00f1a, John Jairo Ocampo, Arturo Serrano Cruz y Jos\u00e9 Huber Pe\u00f1a, y les impide acceder a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala deber\u00e1 considerar la procedencia de la acci\u00f3n y definir el alcance del derecho a la defensa t\u00e9cnica de quienes cumplen penas privativas de la libertad, porque -como qued\u00f3 explicado- el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la protecci\u00f3n al considerar que el restablecimiento de los derechos invocados compete, en cada caso, a los Jueces que vigilan la ejecuci\u00f3n de las condenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el Juez Cuarto Penal del Circuito, por su parte, afirma que los derechos fundamentales de los accionantes no han sido violados, porque las personas que se encuentran privadas de la libertad no requieren estar asistidos por un profesional para invocar los beneficios administrativos a los creen tener derecho, pero, si lo desean, pueden acudir a la asesor\u00eda jur\u00eddica con que cuenta el penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela, en todo momento y lugar, cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por una autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, entonces, las acciones que se revisan son procedentes, porque la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima amenaza el derecho fundamental a la defensa de los tutelantes al negarse a designarles el defensor p\u00fablico que \u00e9stos requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los accionantes no alegan violaci\u00f3n de su derecho de defensa por parte de los Jueces que ejecutan sus condenas, tampoco arguyen quebrantamiento de sus garant\u00edas constitucionales por parte de las autoridades penitenciarias, porque, como los mismos lo indican, se encuentran a la espera de cumplir los requisitos que les dar\u00e1n derecho a invocar los beneficios previstos en el r\u00e9gimen carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no es dable sostener, como lo hace el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, que la acci\u00f3n de tutela no procede porque los actores pueden acudir al juez de la causa para el restablecimiento de su derecho a la defensa, pues la Carta Pol\u00edtica habilita al Juez Constitucional para que conjure las amenazas ciertas sobre los derechos fundamentales, e impida, de esta manera, y hasta donde ello resulte posible, que la lesi\u00f3n prevista se consolide.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amenazas estas que no pueden ser consideraras por los Jueces que vigilan la ejecuci\u00f3n de las condenas, a quienes no les est\u00e1 dado dise\u00f1ar, ni proyectar la defensa de las personas sujetas a sus decisiones y al control y valoraci\u00f3n de las autoridades carcelarias y penitenciarias \u2013Ley 65 de 1993-. \u00a0<\/p>\n<p>4. A los accionantes les asiste el derecho a la defensa t\u00e9cnica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional da cuenta del amplio desarrollo que dentro del marco del Estado social de derecho han tenido las garant\u00edas procesales, como elementos estructurales del Estado Social de Derecho, en todas las actuaciones judiciales y administrativas \u2013art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0 y 29 constitucional-4, en especial las atinentes a la defensa procesal de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la circunstancia de estar habilitado para comparecer directamente ante los Jueces que vigilan la ejecuci\u00f3n de sus condenas y ante las autoridades carcelarias y penitenciaras5, a fin de invocar los beneficios que el ordenamiento prev\u00e9 para quienes cumplen penas privativas de la libertad, no impide a quien carece de medios para designar un defensor, demandar del Estado tal designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Porque el derecho de defensa, no obstante ser indisponible e irrenunciable, dada su condici\u00f3n connatural a la dignidad humana del reo6, no satisface las exigencias constitucionales atinentes a que todo sujeto pasivo de una causa criminal cuente, en todo momento, con una defensa profesional7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la autodefensa y la defensa t\u00e9cnica son modalidades complementarias y no excluyentes del ejercicio del derecho de defensa, propias del debido proceso penal constitucional, de modo que no vale recordarles a las personas condenadas a penas privativas de la libertad, que reclaman la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico, que les asiste la posibilidad de ejercer su propia defensa8, y de solicitar, en consecuencia, el tratamiento penitenciario que les corresponde, tan pronto como se den las condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los actores sin desconocer las posibilidades mencionadas manifiestan no encontrarse capacitados para evaluar tales condiciones y proyectarlas en sus peticiones debidamente, y aducen no contar con los recursos que la designaci\u00f3n de un profesional del derecho requiere. Se tiene, entonces, que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 superior sus peticiones de contar con un defensor calificado tienen que ser atendidas, por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma superior en cita, vale precisar que la interpretaci\u00f3n de su contenido no puede significar el desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales de algunas personas involucradas en causas criminales y la protecci\u00f3n de otras; por ello, aunque la norma pareciera circunscribir el derecho a la defensa t\u00e9cnica en la persona del \u201csindicado\u201d y durante las etapas de \u201cinvestigaci\u00f3n\u201d y \u201cjuzgamiento\u201d, el sentido de la misma, entendido conjuntamente con los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0 y 13 constitucionales, indica que en todas las etapas del proceso penal, incluyendo la referida al cumplimiento de la pena, la intervenci\u00f3n del abogado defensor resulta obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Porque la Carta Pol\u00edtica no permite la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de quienes resultan comprometidos en causas criminales9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta para el efecto considerar el papel del defensor, en lo que ata\u00f1e i) al respeto de la dignidad humana de quienes se encuentran privados de la libertad, cualquiera fuere la etapa del proceso en la que se ordene la reclusi\u00f3n; ii) al restablecimiento del equilibrio procesal necesariamente resquebrajado, cuando uno de los sujetos procesales se encuentra impedido de controlar f\u00edsicamente el asunto; y iii) a la necesidad de mitigar el desasosiego que conlleva ejerce t\u00e9cnicamente la propia defensa estando sujeto a la ejecuci\u00f3n de una medida de seguridad, o de una condena en firme10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se incrementa en la etapa de ejecuci\u00f3n de la pena, dado lo complejo que resulta el tratamiento penitenciario, previsto para \u201cpreparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n, a la vida en sociedad (..) dise\u00f1ado (..) en varias fases, cada una de las cuales responde al progreso particular que cada interno muestra dentro del proceso (..)\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia los actores, sin perjuicio de que pueden asumir sin restricciones su propia defensa e invocar los beneficios a que pueden hacerse acreedores, seg\u00fan la fase de resocializaci\u00f3n en la que se encuentren12, tienen derecho a que su decisi\u00f3n de optar por la defensa t\u00e9cnica sea atendida por el Estado como corresponde -art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 29 y 93 C.P.13. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas vale recordar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna al defensor del pueblo la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, y que entre sus funciones se encuentran la organizaci\u00f3n y la direcci\u00f3n de la defensor\u00eda p\u00fablica, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos estos desarrollados por las Leyes 24 de 1992 y 600 de 2000, como tambi\u00e9n por el Decreto Ley 196 de 1971 y el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 228 de 1995, al punto que -como pasa la Sala a explicarlo- la Defensor\u00eda demandada, debe administrar debidamente los recurso con que cuenta para que en todo tiempo cumpla como corresponde su funci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dificultades presupuestales no le impiden a la demandada atender favorablemente las peticiones de los accionantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 explicado, la defensa t\u00e9cnica es una garant\u00eda del debido proceso constitucional, en cuanto supone la representaci\u00f3n de quien resulte vinculado a una causa criminal por parte de personas id\u00f3neas, con conocimientos en el asunto, y, por consiguiente, capacitadas para ejercer las facultades y atribuciones que el ordenamiento reconoce y otorga a los sujetos pasivos de una acci\u00f3n penal, durante las diversas etapas de su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sin perjuicio del derecho a ejercer la propia defensa, la designaci\u00f3n de defensores p\u00fablicos14 le compete al defensor del pueblo y procede siempre que lo soliciten quienes no se encuentran en posibilidad de contratar los servicios profesionales de un defensor \u2013art\u00edculo 282 C.P. y 130 C.P.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no desconoce las dificultades presupuestales que comporta la prestaci\u00f3n del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, a todo aquel que no cuente con recursos para proveer su defensa t\u00e9cnica, y no duda de los problemas de esta \u00edndole que la Defensor\u00eda demandada enfrentaba a tiempo de recibir las peticiones de los accionantes, no obstante la accionada cuenta con apoyos gratuitos que debe organizar y coordinar y, en \u00faltimo caso, bien puede acudir a los representantes del ministerio p\u00fablico, dentro de las causas, para que soliciten la designaci\u00f3n de abogados de oficio \u2013art\u00edculos 82.4 C.P., 22 Ley 24 de 1992, 131 Ley 600 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n de que la defensor\u00eda p\u00fablica se ejerce i) por los abogados que forman parte de la planta de personal de la entidad; ii) por los profesionales del derecho contratados por \u00e9sta para el efecto; iii) por los estudiantes de los dos \u00faltimos a\u00f1os de las facultades de derecho15 v) por los egresados de \u00e9stas \u00faltimas, de acuerdo con las condiciones previstas en el estatuto de la abogac\u00eda16, y vi) por letrado de oficio, si en el lugar donde se adelanta la actuaci\u00f3n no existiere o no fuere posible nombrar un defensor p\u00fablico \u2013art\u00edculo 131 Ley 600 de 200-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 a los accionantes la protecci\u00f3n que invocan porque la Defensor\u00eda demandada est\u00e1 en el deber de velar y hacer efectivos sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad y acceso a la justicia. Por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Porque la garant\u00eda constitucional de la defensa t\u00e9cnica opera en todas las etapas del proceso penal, y no decae porque el sindicado, imputado o condenado pueda comparecer directamente ante la autoridad penitenciaria, el juez o el tribunal \u2013art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 29 y 229 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>-Porque es funci\u00f3n de la entidad demandada prestar el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, a favor de quienes carecen de recursos econ\u00f3micos para proveer su propia defensa \u2013art\u00edculos 282 C. P. y 130 Ley 600 de 2000-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Porque la Defensor\u00eda tutelada despach\u00f3 desfavorablemente las peticiones de los accionantes, relativas a que les fuera designado un abogado que los represente durante la etapa de ejecuci\u00f3n de sus condenas, aduciendo razones presupuestales que no le impiden cumplir su funci\u00f3n, dado que el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica que la entidad dirige y organiza cuenta con defensores que no devengan remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vale para el efecto tener presente que la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ibagu\u00e9 cuenta con facultad de derecho reconocida por el Estado \u2013c\u00f3digo Icfes 2817- y que en el departamento del Tolima ejercen profesionales del derecho, obligados a reforzar el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, cuando las necesidades del servicio as\u00ed lo exijan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el 18 de diciembre del a\u00f1o 2002, que neg\u00f3 la tutela instaurada por Fernando Rodr\u00edguez Arias contra la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima, y en su lugar amparar el derecho del tutelado a la defensa, a la igualdad, y de acceso a la justicia \u2013T-702.670-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ordenar a la entidad demandada que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, designe un defensor p\u00fablico para que ejerza la defensa t\u00e9cnica del demandante, durante la etapa de ejecuci\u00f3n de su condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el 18 de diciembre del a\u00f1o 2002, para negar la protecci\u00f3n constitucional invocada por Carlos Arturo Ropero Monta\u00f1a contra la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima, y en su lugar amparar el derecho del accionado a la defensa, a la igualdad, y de acceso a la justicia \u2013T-702.671-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ordenar a la entidad demandada que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, designe un defensor p\u00fablico para que asista al demandante durante la ejecuci\u00f3n de su condena. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el 18 de diciembre del a\u00f1o 2002, para negar la protecci\u00f3n constitucional invocada por Jhon Jairo Ocampo contra la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima, y en su lugar amparar el derecho del accionado a la defensa, a la igualdad, y de acceso a la justicia \u2013T-702.672-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ordenar a la entidad demandada que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, designe un defensor p\u00fablico para ejerza la defensa t\u00e9cnica del accionante, durante la ejecuci\u00f3n de su condena. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el 18 de diciembre del a\u00f1o 2002, para negar por improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada por Arturo Serrano Cruz contra la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima, y en su lugar amparar el derecho del accionado a la defensa, a la igualdad, y de acceso a la justicia \u2013T-702.674-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ordenar a la entidad demandada que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, responda favorablemente la petici\u00f3n del accionante design\u00e1ndole un defensor p\u00fablico que ejerza su defensa, durante la ejecuci\u00f3n de su condena. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el 18 de diciembre del a\u00f1o 2002, para negar por improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada por Jos\u00e9 Huber Pe\u00f1a contra la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima, y en su lugar amparar el derecho del accionado a la defensa, a la igualdad, y de acceso a la justicia \u2013T-702.675-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ordenar a la entidad demandada que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, designe un defensor p\u00fablico que ejerza la defensa del actor, durante la ejecuci\u00f3n de su condena. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En Memorando de la misma fecha el se\u00f1or Defensor del Pueblo inform\u00f3 a los Defensores P\u00fablicos y a los Asesores \u00a0de Gesti\u00f3n de la defensor\u00eda que su dependencia realizaba gestiones \u201corientadas a lograr la aprobaci\u00f3n de una adici\u00f3n presupuestal\u201d, dada la delicada situaci\u00f3n presupuestal de la entidad, en especial del servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 las acciones mediante fallos del 18 de diciembre de 2002 \u2013Expedientes T-702.675- y T-702.674-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-029 de 1995, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-131 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y de las autoridades administrativas respecto de los beneficios administrativos consultar C-312 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar, entre otras, sentencias C-1178 de 2001 y T-624 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cUna adecuada y eficaz representaci\u00f3n dentro de un proceso, que necesariamente comporta la utilizaci\u00f3n de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos procesales se asegura con la presencia y actividad de un defensor profesional que hace efectiva la exigencia constitucional de que el sindicado deba estar asistido por un abogado, pues se supone que \u00e9ste como conocedor de las disciplinas jur\u00eddicas, es quien est\u00e1 habilitado para actuar con la din\u00e1mica y habilidad requeridas para la defensa t\u00e9cnica de las garant\u00edas procesales de aqu\u00e9l &#8211; sentencia C-592 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz- , en igual sentido, entre otras C-593 de 1993, C- 049 y 069 de 1996, C-036 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 58 de la Ley 65 de 1993, y el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1542 de 1997, \u00a0disponen que los internos tienen derecho a recibir informaci\u00f3n apropiada sobre el r\u00e9gimen penitenciario y carcelario al que est\u00e1n sujetos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el tema de los derechos de los reclusos , entre otras, se pueden consultar las sentencias \u00a0T-424 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420 de 1994, T-705 de 1996, y T- 718 de 1999 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el r\u00e9gimen especial de sujeci\u00f3n al que est\u00e1n sujetas las personas privadas de la libertad, y los deberes especiales del Estado al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-422 y T-596 de 1992, T-065 de 1995, T-966 de 2000; T-881 y T-1108 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En igual sentido T-153 de 1998, y C-312 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>12 Son fases del tratamiento penitenciario i) la de observaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y clasificaci\u00f3n del interno, a cargo del Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento; ii) la de alta seguridad o periodo cerrado, en la que el condenado se sujeta a un sistema con limitaci\u00f3n de las actividades en com\u00fan, restricciones y vigilancia bajo los criterios de seguridad y personalidad; iii) la de mediana seguridad o periodo semiabierto; iv) la de m\u00ednima seguridad o per\u00edodo abierto, en la que los reclusos de bajos niveles de seguridad pueden gozar los beneficios de prelibertad, y v) la de libertad condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fase de mediana seguridad las personas privadas de la libertad puede acceder a beneficios, actividades o programas \u2013permiso por setenta y dos horas, permiso por descongesti\u00f3n carcelaria, permiso de salida, libertad preparatoria, franquicia preparatoria-, en la medida en que accedan a las diferentes fases del tratamiento, hasta beneficiarse con la libertad condicional en la \u00faltima etapa de su reclusi\u00f3n o fase de confianza \u2013Ley 65 de 1993, art\u00edculos 142 y siguientes, Ley 415 de 1997, Decretos 1542 y 3000 de 1997-. \u00a0<\/p>\n<p>.13 \u201cToda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d -Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Ley 74 de 1968; \u201cToda persona sometida a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (..) No se restringir\u00e1 o menoscabar\u00e1 ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado\u201d -Resoluci\u00f3n 43\/173 A. G. 9 de diciembre de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 24 de 1992, art\u00edculo 22.- La Defensor\u00eda P\u00fablica se prestar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los abogados que, como Defensores P\u00fablicos, formen parte de la planta de personal de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como Defensores P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por los estudiantes de los dos \u00faltimos a\u00f1os de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios jur\u00eddicos, quienes podr\u00e1n intervenir bajo la supervisi\u00f3n y orientaci\u00f3n acad\u00e9mica de sus Directores y con la coordinaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Defensor\u00eda P\u00fablica, en los procesos y actuaciones penales, civiles y laborales, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestaci\u00f3n gratuita del servicio como Defensor P\u00fablico durante nueve (9) meses como requisito para optar al t\u00edtulo de abogado y de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto de la Profesi\u00f3n de Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores y todos los de ley, homol\u00f3gase el desempe\u00f1o como Defensor P\u00fablico al del servicio jur\u00eddico voluntario de que trata el Decreto Extraordinario 1862 de 1989, dentro de las condiciones que determine el reglamento expedido por el Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica certificar\u00e1 sobre el cumplimiento del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- El Defensor del Pueblo podr\u00e1 celebrar convenios con las universidades o facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, a fin de que ellas presten el apoyo acad\u00e9mico y log\u00edstico necesario a los Defensores P\u00fablicos que sean seleccionados o aceptados por la Defensor\u00eda P\u00fablica, a la que corresponde la coordinaci\u00f3n y la supervisi\u00f3n operativa del cumplimiento de los convenios. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.- La Direcci\u00f3n de Defensor\u00eda P\u00fablica, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en los art\u00edculos precedentes cumplir\u00e1 las siguientes funciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conformar el cuerpo de Defensores P\u00fablicos con abogados titulados de las facultades de derecho legalmente reconocidas en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cLos estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jur\u00eddicos pueden ejercer la funci\u00f3n de defensores en los procesos de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales\u201d \u2013inciso segundo art\u00edculo 131 Ley 600 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculos 31 del Decreto Ley 196 de 1971 y 4 de la Ley 228 de 1995. Respecto de la idoneidad de los egresados de las facultades de derecho para ejercer el cargo de defensor p\u00fablico se pueden consultar las sentencia C-626 de 1996, y C-025 \u00a0y C-744 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-471\/03 \u00a0 DERECHO DE DEFENSA-Garant\u00eda constitucional del debido proceso \u00a0 DERECHO DE DEFENSA-Falta de recursos econ\u00f3micos no impide que el Estado nombre defensor \u00a0 AUTODEFENSA Y DEFENSA TECNICA-Modalidades complementarias \u00a0 DERECHO DE DEFENSA-Solicitud defensor calificado \u00a0 DEFENSOR DEL PUEBLO-Funciones \u00a0 DEFENSA TECNICA-Garant\u00eda del debido proceso constitucional \u00a0 DEFENSOR DEL PUEBLO-Designaci\u00f3n de defensores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}