{"id":9953,"date":"2024-05-31T17:26:12","date_gmt":"2024-05-31T17:26:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-473-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:12","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:12","slug":"t-473-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-473-03\/","title":{"rendered":"T-473-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-473\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Principal mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Reconocimiento de autonom\u00eda e individualizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento que el Estado debe hacer de la facultad natural de toda persona de ser como quiere ser de acuerdo con sus querencias, es decir, al reconocimiento de su individualidad y de su autonom\u00eda sin restricciones indebidas, hace parte de la esencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad. El libre desarrollo de la personalidad implica la posibilidad que tienen todas las personas desde el punto de vista f\u00edsico y moral de una realizaci\u00f3n aut\u00f3noma e individualizada, de tal manera que no sean aplicados por parte del Estado y de las dem\u00e1s personas, \u00a0imposiciones y controles injustificados \u201ca menos que exista una obligaci\u00f3n legal o contractual leg\u00edtima o un deber social o cuando las respectivas acciones atenten contra los derechos de las dem\u00e1s personas o quebranten el orden p\u00fablico o contrar\u00eden una disposici\u00f3n jur\u00eddica que tenga la virtualidad de poder limitar v\u00e1lidamente el ejercicio del derecho aludido. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Secreto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO DE INVIDENTE-Restricciones injustificadas \u00a0<\/p>\n<p>No es justo, ni constitucional, que los limitados f\u00edsicos, en la pr\u00e1ctica, vean restringido su derecho al voto. Esto conlleva a que se presente, excepcionalmente, la posibilidad de que ciertas personas voten en compa\u00f1\u00eda de otra que les facilite el ejercicio del derecho pol\u00edtico. Lo anterior se fundamenta en que una medida de prevenci\u00f3n en contra la manipulaci\u00f3n del votante, como lo es el modo de ejercicio del derecho al voto, no puede llegar al extremo de significar, en la pr\u00e1ctica, la total denegaci\u00f3n del derecho a elegir y ser elegido libremente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Concreci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA DE INVIDENTE-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n de tarjetas electorales en sistema braille \u00a0<\/p>\n<p>VOTO SECRETO DE INVIDENTE-No vulneraci\u00f3n por acudir con acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera la calidad del voto secreto por el s\u00f3lo hecho de que una persona acompa\u00f1e al votante invidente para que pueda ejercer este derecho, dado que es razonable que si el mismo sufragante lo escoge libremente, es porque conf\u00eda plenamente en ella dadas sus condiciones personales o profesionales, ya que es precisamente su idoneidad para tal efecto lo que lo convenci\u00f3 libremente de que fuese su acompa\u00f1ante. Debe resaltarse adem\u00e1s que, no es el acompa\u00f1ante del votante disminuido quien decide por cu\u00e1l candidato votar, sino que directamente lo hace quien va a ejercer el derecho al sufragio, pues el hecho de ser acompa\u00f1ante no equivale a votar por el invidente, ya que el sufragio es un derecho subjetivo de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>VOTO SECRETO DE INVIDENTE-Libertad para elegir sistema braille o acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos invidentes son los facultados directamente para decidir si se apoyan en un acompa\u00f1ante a efectos de ejercer el derecho al sufragio; as\u00ed entonces, una vez ubicados en el sitio de votaci\u00f3n pueden escoger la forma como van a votar, es decir, si por el sistema Braille o si utilizan la ayuda del acompa\u00f1ante, \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Publicidad para votar con el sistema braille \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil debe hacer publicidad con el fin de que los invidentes que quieran utilizar el sistema Braille hagan conocer su inter\u00e9s de votar con ese sistema a la Organizaci\u00f3n Electoral; debe tambi\u00e9n hacer acopio de la informaci\u00f3n del n\u00famero de personas invidentes, con las organizaciones o asociaciones de invidentes que existan, dise\u00f1ar una pol\u00edtica y un programa que le permita identificar a los usuarios del sistema Braille u otro con el que se pueda determinar las personas invidentes que deseen votar sin acompa\u00f1ante, con el fin de establecer la cantidad de personas que ejercer\u00e1n su derecho al voto por este sistema y tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de esta sentencia para ponerlo en ejecuci\u00f3n respecto de todos los invidentes que no han sido actores dentro de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Implementaci\u00f3n del sistema braille en tarjetas electorales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-700912 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Hermes Armando Cely Oca\u00f1a contra el Consejo Nacional Electoral y Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00d9JO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B. y por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hermes Armando Cely Oca\u00f1a, formul\u00f3 demanda en acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduria Nacional del Estado Civil, alegando la violaci\u00f3n de sus derechos al voto secreto, \u00a0a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la participaci\u00f3n, solicitando al efecto se ordene la elaboraci\u00f3n de tarjetas electorales en sistema Braille, necesarias para ejercer el derecho al voto en las elecciones del 26 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que sufre de limitaciones f\u00edsicas (Ceguera) y que en las elecciones del pasado 10 de marzo de 2002, fue agraviado por la omisi\u00f3n de los demandados al no tener disponibles los tarjetones electorales en sistema braille, a diferencia de anteriores jornadas electorales y que a consecuencia de ello, no pudo ejercer su derecho al voto secreto. As\u00ed mismo aduce que el Registrador Nacional del Estado Civil manifest\u00f3 en el noticiero de televisi\u00f3n (Noticias Uno), que a las personas invidentes no se les vulner\u00f3 tal derecho ya que ellas podr\u00edan dar su voto a trav\u00e9s de un acompa\u00f1ante. Considera el demandante que tal situaci\u00f3n es imponerle el ejercicio al voto a otra persona y por tanto se coarta su posibilidad de elegir dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda y su dignidad, en abierto desconocimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que justifica la existencia del Estado con la realizaci\u00f3n de fines tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en el ordenamiento constitucional y de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afecten, en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa, y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Se\u00f1or Cely Oca\u00f1a aduce que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico constitucional el voto es secreto, es un derecho fundamental, y por tanto el voto acompa\u00f1ado es una opci\u00f3n \u00a0para los invidentes, pero no una imposici\u00f3n, pues con ello se obliga a que el mismo no sea secreto, y que limitar este derecho es vulnerar la constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el demandante que se le tutelen los derechos al voto secreto, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado por medio de apoderado aleg\u00f3 que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 25 del decreto 1010 de 2000. Pues la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones es de competencia exclusiva de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad que tiene autonom\u00eda administrativa y presupuestaria, y en virtud del articulo 265, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Nacional, a esa entidad le corresponde efectuar el escrutinio de toda votaci\u00f3n nacional, realizar la declaraci\u00f3n de la elecci\u00f3n y expedir las credenciales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandado a trav\u00e9s del jefe de su oficina jur\u00eddica, estim\u00f3 que en votaciones anteriores se hab\u00eda ordenado la impresi\u00f3n de tarjetas en sistema Braille, pero a ra\u00edz de la promulgaci\u00f3n de la ley 163 de 1994 se suspendi\u00f3 tal practica, ya que la ley faculta a las personas con limitaciones f\u00edsicas \u00a0y a las mayores de 80 a\u00f1os para que ingresen a los cub\u00edculos de votaci\u00f3n acompa\u00f1ados, y que la raz\u00f3n primordial para no poder entregar las tarjetas electorales es precisamente la de que no se vulnere el mandamiento del voto secreto, dado que los jurados de votaci\u00f3n y los testigos electorales puede determinar por qui\u00e9n vot\u00f3 el ciudadano invidente, por lo cual la organizaci\u00f3n electoral consider\u00f3 m\u00e1s oportuno que estos ciudadanos pudiesen votar acompa\u00f1ados de una persona de su entera confianza; concluyendo que el secreto del voto no se protege utilizando el sistema Braille, sino que se preserva mejor con la implementaci\u00f3n del articulo 16 de la ley 163 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>. Folios del 22 al 24 del expediente contestaci\u00f3n de la tutela por parte del Doctor Daniel Fernando Espinosa Silva, apoderado del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>. Folios del 27 al 28 del expediente contestaci\u00f3n de la tutela por parte del Director de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Doctor Alvaro Monterrosa. \u00a0<\/p>\n<p>. Folios del 30 al 39 del expediente fallo de Mayo 9 de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, en la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>. Folio 44 del expediente Impugnaci\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por parte del Director de Gestiones Electorales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Doctor Jaime Tamayo. \u00a0<\/p>\n<p>. Folios del 45 al 47 del expediente Impugnaci\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por parte del Director de la Oficina Jur\u00eddica Doctor Alvaro Monterrosa. \u00a0<\/p>\n<p>. Folios del 57 al 66 del expediente fallo del 5 de Diciembre de 2002 proferido por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Quinta. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMERA INSTANCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, conoci\u00f3 del caso en primera instancia, concediendo la tutela deprecada por el actor mediante sentencia de 9 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirm\u00f3 que las funciones de organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de los procesos electorales, as\u00ed como la gesti\u00f3n presupuestaria y administrativa requerida para los mismos, corresponden a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que para todos los efectos legales deb\u00eda considerarse como la parte demandada. Que en lo referente a las elecciones del pasado 10 de marzo de 2002, se trata de un hecho consumado; sin embargo, la demanda planteada debe considerarse como un mecanismo precautelativo para futuras elecciones, dado que la decisi\u00f3n de no imprimir tarjetas de votaci\u00f3n en sistema Braille restringe y limita el ejercicio de los derechos pol\u00edticos del demandante, por cuanto el articulo 16 de la ley 163 de 1994 no est\u00e1 dirigido a todos los discapacitados sin distinci\u00f3n, sino a aquellos que no pueden valerse por si mismos de acuerdo con su condici\u00f3n sico-f\u00edsica, a quienes efectivamente se les autoriza para tener un acompa\u00f1amiento a los cub\u00edculos de votaci\u00f3n, y que otros discapacitados como los limitados visuales, no mayores de 80 a\u00f1os, bien pod\u00edan llegar a las mesas de votaci\u00f3n sin necesidad de acompa\u00f1ante, siendo entonces necesaria la tarjeta en sistema Braille para ejercer en forma aut\u00f3noma y secreta el derecho al voto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s el a quo que, el prop\u00f3sito del voto secreto es asegurar \u00a0que al momento de votar el elector goce de plena autonom\u00eda y capacidad para escoger las diversas opciones pol\u00edticas que aparecen enlistadas en la tarjeta electoral, por lo que resulta insustancial la alegaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en el sentido de que los jurados de votaci\u00f3n conocieran el voto del invidente; lo fundamental en estos casos es que se garantice que el voto sea una decisi\u00f3n libre y soberana del ciudadano, sin influencias externas en el momento de depositar el voto, lo cual no se garantiza con un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de primera instancia es claro que el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades a los limitados f\u00edsicos y si no les facilita su plena participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica no solo desconoce su derecho a no recibir tratamientos discriminatorios, sino sus derechos a elegir y ser elegido, soporte fundamental de la democracia participativa y pluralista; y la obligaci\u00f3n de asistir a las mesas de votaci\u00f3n con un acompa\u00f1ante era, en muchos casos, un agravio a la dignidad humana y a la autonom\u00eda \u00a0del votante, que constitu\u00eda una de las manifestaciones al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual el Estado debe facilitar y crear las condiciones para que las personas con limitaciones f\u00edsicas puedan ejercer plenamente y sin obst\u00e1culos sus derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto adujo que anteriormente la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil imprim\u00eda tarjetas electorales en sistema Braille, pero a ra\u00edz de la promulgaci\u00f3n de la ley 163 de 1994 se suspendi\u00f3 esa pr\u00e1ctica, pues la organizaci\u00f3n electoral consider\u00f3, dando cumplimiento al articulo 258 de la Constituci\u00f3n Nacional, que se preserva mejor el secreto al voto permitiendo que los ciudadanos limitados visualmente se acercan al cub\u00edculo de votaci\u00f3n acompa\u00f1ados de una persona de su confianza, y as\u00ed ejercer su derecho, en vez de que los jurados de votaci\u00f3n y los testigos electorales pudieran determinar a favor de qui\u00e9n hab\u00eda sido depositado el voto en el caso de utilizar aquellas tarjetas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0no est\u00e1 obligada a elaborar tarjetas en el sistema Braille, pues la ley 163 de 1994 determin\u00f3 para los limitados f\u00edsicos, los mayores de 80 a\u00f1os y los que padezcan problemas avanzados de la visi\u00f3n, que puedan tener un acompa\u00f1ante hasta el interior del cub\u00edculo para ejercer su derecho al voto. Por tanto, siendo que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n no se produce contra derecho, sino en cumplimiento de la ley, no hay lugar a la tutela que reclama el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; Al igual que en cumplimiento del Auto de Selecci\u00f3n No. 2 del 27 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe determinar si con la conducta de los \u00a0demandados se est\u00e1 violando los derechos al voto secreto, \u00a0a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la participaci\u00f3n, invocados por el demandante por considerar que al abstenerse de imprimir tarjetas electorales en sistema Braille, los demandados vulneran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de participaci\u00f3n ciudadana como derecho fundamental. El voto como derecho y como deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prescribe el art. 40 Constitucional: \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: \u00a0<\/p>\n<p>1. Elegir y ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan \u00a0doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>(..).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la disposici\u00f3n transcrita se desprende que nuestra Carta Pol\u00edtica consagr\u00f3 el derecho de participaci\u00f3n como derecho y como deber, al establecer que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, que se concreta \u00a0pudiendo elegir y ser elegido, tomando parte con el sufragio en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, entre otras formas de participaci\u00f3n en la democracia. De esta manera se asegura el derecho de todo ciudadano de participar en las decisiones que a todos incumbe, y que se convierte en la misma raz\u00f3n de ser de nuestra organizaci\u00f3n como rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista ( pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1, 2 y 103 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno da prevalencia a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, una vez hayan sido ratificados por el Congreso, prohibi\u00e9ndose inclusive su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. De tal manera que la interpretaci\u00f3n de los derechos y los deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991 debe adecuarse a los tratados internacionales sobre derechos humanos que hayan sido ratificados por nuestro pa\u00eds (art. 93 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tanto el art\u00edculo 2.2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, como el art\u00edculo 23.1), (b) de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (ratificados ambos por Colombia mediante la Ley 74 de 1968), contemplan los derechos pol\u00edticos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las disposiciones citadas en el p\u00e1rrafo anterior dispone que, \u00a0&#8220;Todos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2\u00ba, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:b) Votar y ser elegidos en las elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en el cap\u00edtulo de suspensi\u00f3n de garant\u00edas se determina que, &#8220;En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia del Estado Parte&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>2- La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos&#8230; 23 (derechos pol\u00edticos&#8221; \u00a0(subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo es de tal relevancia el derecho al sufragio que a\u00fan en los estados de excepci\u00f3n son vinculantes los derechos pol\u00edticos, los cuales est\u00e1n garantizados por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que al derecho al voto se refiere, dispone el \u00a0art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991: &#8220;El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votar\u00e1n secretamente en cub\u00edculos individuales instalados en cada mesa de votaci\u00f3n, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales ser\u00e1n distribuidas oficialmente. La organizaci\u00f3n electoral suministrar\u00e1 igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podr\u00e1 implantar mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha manifestado que el derecho al voto es una clara manifestaci\u00f3n &#8220;de la libertad de expresi\u00f3n en materia pol\u00edtica, al tiempo que se le considera como un &#8220;deber c\u00edvico&#8221; inspirado en el principio de solidaridad. En ese sentido se advierte que el sufragio es un deber ciudadano que forma parte de aquel deber m\u00e1s amplio de contribuir a la organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control democr\u00e1tico del Estado (C:P: art. 95-5). Pero de igual manera, es un derecho, que le permite participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en virtud de lo cual puede elegir y ser elegido, tomar parte en plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica&#8221;(C.P. art. 40). (sentencia T- 1078 DE 2001 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho al voto se convierte en el medio mas importante de participaci\u00f3n ciudadana, lo que apareja necesariamente (junto con las dem\u00e1s normas constitucionales y legales que facultan a los ciudadanos para el ejercicio del sufragio), la obligaci\u00f3n correlativa por parte de \u201clas autoridades electorales a hacer posible el ejercicio de tal derecho, que halla su opuesto en el no &#8211; derecho de los dem\u00e1s &#8211; particulares y autoridades -, a impedirles que lo hagan con entera libertad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 2.3. Resulta necesario insistir en que al Estado, en mayor grado, es quien est\u00e1 en condiciones de proteger, auspiciar y fomentar el derecho al sufragio, no s\u00f3lo por cuanto a \u00e9ste le corresponde, como fin esencial, &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;, sino tambi\u00e9n porque el ejercicio y efectividad del sufragio, dada su especial naturaleza pol\u00edtico &#8211; jur\u00eddica de derecho &#8211; deber (C.P. art. 258), corresponde a una responsabilidad aneja a la democracia, que es un supuesto esencial del Estado Social de Derecho. Por consiguiente corresponde al Congreso, de una parte, se\u00f1alar las reglas que lo desarrollan y definen sus l\u00edmites y alcances en la vida democr\u00e1tica y, de otra, a las autoridades electorales implementar los medios y organizar las estrategias que permitan su efectivo ejercicio, y evitar las posibles desviaciones de la voluntad de los electores (C.P. arts. 120, 150-23, 152-c, 265 y 266).&#8221; (Sentencia C-337 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 16, que \u201c Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que, con la consagraci\u00f3n de lo regulado en el articulo 16 de nuestra Constituci\u00f3n, se introduce por primera vez el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Predic\u00e1ndose Este derecho de \u00a0todas las personas naturales, siendo de gran relevancia sus dos \u00a0connotaciones, &#8220;pues en su parte positiva nos dice que la persona puede en principio hacer todo lo que desee con su vida y en su vida. Y el aspecto negativo consiste en que la sociedad y el Estado no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida del titular de este derecho m\u00e1s all\u00e1 de un limite razonable que en todo caso preserve su n\u00facleo esencial (..)\u201d. (sentencia \u00a0T-420\/92 M.P. Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que, el considerarse \u00a0a la persona con total autonom\u00eda \u201ctiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y m\u00e1s importante de todas consiste en que los asuntos que s\u00f3lo a la persona ata\u00f1en, s\u00f3lo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a la condici\u00f3n de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen.(C-221\/94. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el reconocimiento que el Estado debe hacer de la facultad natural de toda persona de ser como quiere ser de acuerdo con sus querencias, es decir, al reconocimiento de su individualidad y de su autonom\u00eda sin restricciones indebidas, hace parte de la esencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u201cEl fin de ello es la realizaci\u00f3n de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas aut\u00f3nomamente por \u00e9l, de acuerdo con su temperamento y su car\u00e1cter propio, con la limitaci\u00f3n de los derechos de las dem\u00e1s personas y del orden p\u00fablico.\u201d (Sentencia T-594\/93, M.P Vladimiro Naranjo Meza). \u00a0<\/p>\n<p>Entender as\u00ed el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica la posibilidad que tienen todas las personas desde el punto de vista f\u00edsico y moral de una realizaci\u00f3n aut\u00f3noma e individualizada, de tal manera que no sean aplicados como ya se dijo, por parte del Estado y de las dem\u00e1s personas, \u00a0imposiciones y controles injustificados \u201ca menos que exista una obligaci\u00f3n legal o contractual leg\u00edtima o un deber social o cuando las respectivas acciones atenten contra los derechos de las dem\u00e1s personas o quebranten el orden p\u00fablico o contrar\u00eden una disposici\u00f3n jur\u00eddica que tenga la virtualidad de poder limitar v\u00e1lidamente el ejercicio del derecho aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad comporta la capacidad de desplegar las aptitudes, talentos y cualidades de que dispone alguien para su autoperfeccionamiento, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico, se configura su vulneraci\u00f3n cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano\u201d. (Sentencia 429\/94 M.P Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter del voto secreto en relaci\u00f3n con los disminuidos f\u00edsicos o sensoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concebido el derecho al voto como un derecho y un deber ciudadano, siendo por esencia de car\u00e1cter secreto, se impone la implementaci\u00f3n de medidas garantizadoras tales como: realizarse de manera individual y en cub\u00edculos separados que deber\u00e1n instalarse en cada mesa de votaci\u00f3n, con tarjetas electorales preimpresas en papel, etc. \u00a0Las anteriores medidas deben ofrecer la seguridad necesaria, de tal manera que no se presente coacci\u00f3n indebida sobre el votante, o cualquier otra actuaci\u00f3n que pudiese perturbar la libertad y autonom\u00eda del mismo. Es por ello que \u00a0la \u201corganizaci\u00f3n electoral suministrar\u00e1 igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podr\u00e1 implantar mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.\u201d (art. 258 CP). \u00a0<\/p>\n<p>Interpretado en su sentido literal el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, parece que impone de una forma absoluta el ejercicio del sufragio de manera totalmente secreta. \u201cTal acto tiene como titular al ciudadano, pero el modo que se le impone al ejercicio del derecho al sufragio supone una persona que pueda votar sin la ayuda o el soporte de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>No es justo, ni constitucional, que los limitados f\u00edsicos, en la pr\u00e1ctica, vean restringido su derecho al voto. Esto conlleva a que se presente, excepcionalmente, la posibilidad de que ciertas personas voten en compa\u00f1\u00eda de otra que les facilite el ejercicio del derecho pol\u00edtico citado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se fundamenta en que una medida de prevenci\u00f3n en contra la manipulaci\u00f3n del votante, como lo es el modo de ejercicio del derecho al voto, no puede llegar al extremo de significar, en la pr\u00e1ctica, la total denegaci\u00f3n del derecho a elegir y ser elegido libremente. En efecto, si la delimitaci\u00f3n del marco de acci\u00f3n del derecho se hace tan reducida que anula su n\u00facleo duro, la esencia se desvirt\u00faa, ocurriendo, entonces, la desnaturalizaci\u00f3n de la figura. (Sentencia T-446\/94. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia antes referida, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que, \u201cpor mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13 superior in fine, el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como en efecto lo est\u00e1n aquellas cuyo sentido de la vista se encuentra disminuido. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 47 de la Carta radica en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos. Es l\u00f3gico concluir que el aislamiento del ejercicio de derechos pol\u00edticos de los ciudadanos limitados f\u00edsicamente, significar\u00eda soslayar las anteriores normas constitucionales dado que el distanciamiento de la vida, en su dimensi\u00f3n pol\u00edtica, coloca en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a un sector deprimido del pueblo. En ese orden de ideas, el aparato estatal debe crear el ambiente propicio en el cual las personas con limitaciones f\u00edsicas puedan desenvolverse con la dignidad humana que las caracteriza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Ley 163 de 1994, en su art\u00edculo 16 establece que, \u201cLos ciudadanos que padezcan limitaciones o dolencias f\u00edsicas que les impidan valerse por si mismos, podr\u00e1n ejercer el derecho al sufragio &#8220;acompa\u00f1ados&#8221; hasta el interior del cub\u00edculo de votaci\u00f3n. As\u00ed mismo los mayores de ochenta (80) a\u00f1os o quienes padezcan problemas avanzados de la visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corte en ejercicio del control de constitucionalidad sobre la norma antes transcrita, en sentencia C-353 de 1994 manifest\u00f3 que la exigencia establecida por la norma de que sea un familiar quien acompa\u00f1e a quien padezca limitaciones y dolencias f\u00edsicas, o sea mayor de ochenta a\u00f1os, implica una restricci\u00f3n desmedida e inaceptable del derecho al sufragio. Por ello, quien padezca de tales limitaciones podr\u00e1, \u201csi esa es su voluntad, pedir la ayuda de alguien. Pero imponerle la presencia de un &#8220;familiar&#8221;, es algo que limita el ejercicio de un derecho, Adem\u00e1s, la ley no define qu\u00e9 es un familiar, pues jur\u00eddicamente debe hablarse de parientes. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron los anteriores razonamientos los que llevaron a la Corte \u00a0a declarar \u00a0ajustada a la Constituci\u00f3n la norma censurada, a excepci\u00f3n de las expresiones \u201cun familiar\u201d \u00a0\u201cy sus familiares\u201d (este \u00faltimo estaba contenido en el par\u00e1grafo de la misma norma) que fueron \u00a0declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la Corte dej\u00f3 abierta la posibilidad para que en el futuro el gobierno implemente tarjetones en sistema Braille, a fin de que puedan ejercer el derecho al voto, sin necesidad de acompa\u00f1ante, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias f\u00edsicas y los mayores de 80 a\u00f1os, o quien padezca problemas avanzados de la visi\u00f3n siempre que el votante conozca dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones de la Corte al ejercer el control de constitucionalidad sobre la norma acusada, \u201cpermiten concluir el car\u00e1cter adjetivo de la forma de votar, ante lo sustantivo de la conducta a proteger, la cual es la escogencia en forma libre de la mejor opci\u00f3n para el elector. Es de m\u00e9rito advertir que no es que se haya creado una patente de corso para que cualquier persona pueda ser acompa\u00f1ada al cub\u00edculo para ser auxiliada en el acto de votar. No, la ocurrencia de la situaci\u00f3n excepcional ya planteada debe obedecer \u00fanicamente a brindarle colaboraci\u00f3n a las personas que por su incapacidad o dolencia f\u00edsica les sea muy dif\u00edcil valerse por si mismas, perdiendo la oportunidad de ejercer su derecho fundamental al voto. Adem\u00e1s, la incapacidad o dolencia f\u00edsica del ciudadano le deben generar, en la situaci\u00f3n concreta, obst\u00e1culos insalvables para la pr\u00e1ctica del derecho pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a esta Sala de Revisi\u00f3n la dificultad pr\u00e1ctica de compaginar la seguridad con la claridad, elementos del sufragio consignados ambos en el art\u00edculo 258 C.P.. La multiplicidad de listas congestionan el tarjet\u00f3n y genera confusi\u00f3n. En otras legislaciones se utilizan mecanismos t\u00e9cnicos como el color, el n\u00famero constante para partidos reconocidos legalmente y la previa ilustraci\u00f3n del elector para lograr la conciliaci\u00f3n entre la seguridad y la claridad\u201d.(Sentencia T-446\/94. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en la sentencia C- 559\/01 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda, al definir el concepto de discapacitado se dijo que \u00e9ste \u201csurge a partir de las carencias f\u00edsicas o mentales que dada su relevancia ponen en el terreno de la desigualdad real a quienes las padecen; \u00a0imponi\u00e9ndose por tanto a favor de tales personas un trato especial, justamente encaminado hacia la verdadera igualdad. Derecho que para su concreci\u00f3n en todo caso se halla sujeto a m\u00faltiples variables que a partir de la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, pasan por la voluntad pol\u00edtica y administrativa de los gobiernos, por los programas y recursos p\u00fablicos arbitrados al efecto, por las condiciones reales de existencia de la comunidad, y desde luego, por la conciencia social misma, todav\u00eda acantonada en la crucial lucha por la supervivencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hermes Cely formul\u00f3 demanda en acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, alegando la violaci\u00f3n de los derechos al voto secreto, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la participaci\u00f3n, solicitando al efecto que se ordene la elaboraci\u00f3n de tarjetas electorales en el sistema Braille, necesario seg\u00fan el actor para ejercer su derecho al voto \u00a0en las elecciones de 26 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, el actor acudi\u00f3 al Tribunal administrativo de Cundinamarca \u00a0Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el cual despach\u00f3 la tutela favorablemente aduciendo que la demanda planteada debe considerarse como un mecanismo precautelativo para futuras elecciones, ya que frente a las elecciones \u00a0de Senado y C\u00e1mara del 10 de marzo de 2002 se trata de un hecho consumado, \u00a0y con la decisi\u00f3n de no imprimir tarjetas de votaci\u00f3n con el sistema Braille restringe y limita el ejercicio de los derechos pol\u00edticos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado en segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida por considerar que anteriormente se imprim\u00edan tarjetones con el sistema Braille, pero que con la expedici\u00f3n de la Ley 163 de 1994 se suspendieron dichas tarjetas, pues la Organizaci\u00f3n Electoral consider\u00f3, dando cumplimiento del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se preservaba mejor el secreto al voto permitiendo que los ciudadanos limitados visualmente se acerquen al cub\u00edculo de votaci\u00f3n acompa\u00f1ados de una persona de su confianza, a fin de ejercer su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es importante aclarar que si bien es cierto que las elecciones del 10 de marzo de 2002, de Senado y C\u00e1mara y las del 26 de mayo del mismo a\u00f1o para elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, en las que el actor no pudo ejercer el derecho al sufragio, ya pasaron, como quiera que existen otros procesos electorales o de participaci\u00f3n ciudadana donde se ejerce el derecho al voto y persistiendo la calidad de ciudadano del tutelante, la amenaza del derecho fundamental continua, pues con \u00a0la decisi\u00f3n de no imprimir tarjetas de electorales con el sistema Braille se restringe abierta e injustificadamente los derechos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 expuesto en p\u00e1rrafos anteriores, el derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica encuentra sustento constitucional en el propio pre\u00e1mbulo, y en art\u00edculos 1, 2 y 103. En lo que al derecho al voto se refiere, como uno de los medios m\u00e1s importantes para el ejercicio de la participaci\u00f3n ciudadana, lo encontramos ubicado en los art\u00edculos 40, 103 y 258 de nuestra ordenamiento superior. La \u00faltima norma a la que hemos hecho referencia califica el derecho de votar como una manifestaci\u00f3n libre de la voluntad del ciudadano, actividad que debe desarrollarse en secreto, con el lleno de unos requisitos especiales para que tal cometido se cumpla; e indica que la ley podr\u00e1 implantar mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio del derecho al sufragio como derecho y deber ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior mandato constitucional, la ley 163 de 1994 en su art\u00edculo 16 dispuso que los ciudadanos que padezcan limitaciones o dolencias f\u00edsicas que les impidan valerse por si mismos, podr\u00e1n ejercer el derecho al sufragio &#8220;acompa\u00f1ados&#8221; hasta el interior del cub\u00edculo de votaci\u00f3n. As\u00ed mismo los mayores de ochenta (80) a\u00f1os o quienes padezcan problemas avanzados de la visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos recordar que la anterior norma fue declarada ajustada a la Constituci\u00f3n en sentencia C-353\/94, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201cun familiar\u201d \u00a0\u201cy sus familiares\u201d (este \u00faltimo estaba contenido en el par\u00e1grafo de la misma norma) que fueron \u00a0declaradas inexequibles, al considerar la Corte que, la imposici\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de un familiar al disminuido para el ejercicio del voto, o a la persona mayor de ochenta a\u00f1os que no pudiese valerse por s\u00ed mismo para tal efecto, era una restricci\u00f3n inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, con la decisi\u00f3n anterior, la Corte no solamente aval\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n censurada, sino que adem\u00e1s, con la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones referidas, abri\u00f3 la posibilidad para que de una manera verdaderamente libre, el votante que se encuentre en las condiciones establecidas por la norma, pueda escoger, de acuerdo con su voluntad, la persona de su entera confianza que lo acompa\u00f1e en el ejercicio de este derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que no se vulnera la calidad del voto secreto por el s\u00f3lo hecho de que una persona acompa\u00f1e al votante invidente para que pueda ejercer este derecho, dado que es razonable que si el mismo sufragante lo escoge libremente, es porque conf\u00eda plenamente en ella dadas sus condiciones personales o profesionales, ya que es precisamente su idoneidad para tal efecto lo que lo convenci\u00f3 libremente de que fuese su acompa\u00f1ante. Debe resaltarse adem\u00e1s que, no es el acompa\u00f1ante del votante disminuido quien decide por cu\u00e1l candidato votar, sino que directamente lo hace quien va a ejercer el derecho al sufragio, pues el hecho de ser acompa\u00f1ante no equivale a votar por el invidente, ya que el sufragio es un derecho subjetivo de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la igualdad se predica entre iguales, de suerte tal que se vulnerar\u00eda este derecho si no existiese dentro del ordenamiento jur\u00eddico interno la posibilidad de que una persona disminuida f\u00edsica en las condiciones en que lo establece el art\u00edculo 16 de la Ley 163 de 1994 (como en el caso concreto), al momento de ejercer su derecho al sufragio, no pudiese escoger aut\u00f3noma y libremente un acompa\u00f1ante para el efecto. En similar forma se predicar\u00eda la vulneraci\u00f3n s\u00ed solamente para los disminuidos f\u00edsicos (invidentes), que saben leer mediante el sistema Braille \u00a0con la finalidad de garantizar el derecho al voto, se implementara el sistema Braille; dejando sin posibilidad de voto a los invidentes que no saben utilizar ese sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a los invidentes que saben leer por medio de ese sistema se les debe permitir votar con \u00e9l, adem\u00e1s de ir acompa\u00f1ados. A los invidentes que no manejen dicho sistema se les debe permitir que vayan tambi\u00e9n con un acompa\u00f1ante, pero que el voto lo emita el invidente. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, los ciudadanos invidentes son los facultados directamente para decidir si se apoyan en un acompa\u00f1ante a efectos de ejercer el derecho al sufragio; as\u00ed entonces, una vez ubicados en el sitio de votaci\u00f3n pueden escoger la forma como van a votar, es decir, si por el sistema Braille o si utilizan la ayuda del acompa\u00f1ante, de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 16 de la Ley 163 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, el hecho de que el actor en las elecciones del d\u00eda 10 de marzo de 2002 y en las realizadas el d\u00eda 26 de mayo de 2002, no hubiese podido votar por no contar con las tarjetas impresas con el sistema Braille para tal efecto, no obstante a que de acuerdo con la disposici\u00f3n antes citada tenia tambi\u00e9n la posibilidad de escoger libremente a una persona de su entera confianza para ejercer el derecho al sufragio, se configur\u00f3 una violaci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 40, 103 y 258 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, pues se restringi\u00f3 injustificadamente el derecho fundamental al sufragio del actor. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el tutelante es tan solo una de las personas disminuidas sensorialmente, pero considerando que otros invidentes pueden estar siendo limitados en su derecho fundamental a votar y de conformidad con el art\u00edculo segundo (2) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber de todas las autoridades garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, se hace necesario extender los efectos de este fallo a todas las personas que se encuentren en la misma \u00a0situaci\u00f3n del tutelante, con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Son las propias disposiciones constitucionales (art\u00edculos 13 y 47), las que imponen al Estado la obligaci\u00f3n de brindar especial protecci\u00f3n a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, para lo cual, deber\u00e1 adelantar pol\u00edticas de integraci\u00f3n social para las personas que ostenten la condici\u00f3n de disminuidos f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil debe hacer publicidad con el fin de que los invidentes que quieran utilizar el sistema Braille hagan conocer su inter\u00e9s de votar con ese sistema a la Organizaci\u00f3n Electoral; debe tambi\u00e9n hacer acopio de la informaci\u00f3n del n\u00famero de personas invidentes, con las organizaciones o asociaciones de invidentes que existan, dise\u00f1ar una pol\u00edtica y un programa que le permita identificar a los usuarios del sistema Braille u otro con el que se pueda determinar las personas invidentes que deseen votar sin acompa\u00f1ante, con el fin de establecer la cantidad de personas que ejercer\u00e1n su derecho al voto por este sistema y tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de esta sentencia para ponerlo en ejecuci\u00f3n respecto de todos los invidentes que no han sido actores dentro de esta sentencia. El acopio de la informaci\u00f3n debe iniciarse por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta tutela. En relaci\u00f3n con el tutelante debe hacerse efectiva a partir de la pr\u00f3xima votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones son suficientes para que esta Sala, en la parte resolutiva de esta providencia, ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que con miras a las elecciones futuras implemente el sistema Braille en los tarjetones, de tal manera que se permita ejercer el derecho al sufragio a las personas que necesiten de este medio sin necesidad de estar acompa\u00f1adas; permiti\u00e9ndole al mismo tiempo a aquellos ciudadanos invidentes que no deseen usar o que no conozcan dicho sistema, que sigan ejerciendo el derecho al voto con un acompa\u00f1ante, en atenci\u00f3n a lo afirmado por esta Corte en la sentencia C- 353 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos antes expuestos, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, para en su lugar, conceder el amparo solicitado por el se\u00f1or Hermes Armando Cely Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado de fecha 5 de diciembre de 2002, y en su lugar conceder el amparo solicitado por el se\u00f1or Hermes Armando Cely Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que debe hacer publicidad con el fin de que los invidentes que quieran utilizar el sistema Braille hagan conocer su inter\u00e9s de votar con ese sistema a la Organizaci\u00f3n Electoral; debe tambi\u00e9n hacer acopio de la informaci\u00f3n del n\u00famero de personas invidentes, con las organizaciones o asociaciones de invidentes que existan, dise\u00f1ar una pol\u00edtica y un programa que le permita identificar a los usuarios del sistema Braille u otro con el que se pueda determinar las personas invidentes que deseen votar sin acompa\u00f1ante, con el fin de determinar la cantidad de personas que ejercer\u00e1n su derecho al voto por este sistema y tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de estas sentencia para ponerlo en ejecuci\u00f3n respecto de todos los invidentes que no han sido actores dentro de esta sentencia. El acopio de la informaci\u00f3n debe iniciarse por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta tutela. En relaci\u00f3n con el tutelante debe hacerse efectiva a partir de la pr\u00f3xima votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-473\/03 \u00a0 DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA-Fundamental \u00a0 DERECHOS POLITICOS-Alcance \u00a0 DERECHO AL VOTO-Principal mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Reconocimiento de autonom\u00eda e individualizaci\u00f3n \u00a0 El reconocimiento que el Estado debe hacer de la facultad natural de toda persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}