{"id":9954,"date":"2024-05-31T17:26:12","date_gmt":"2024-05-31T17:26:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-486-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:12","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:12","slug":"t-486-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-486-03\/","title":{"rendered":"T-486-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-486\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION LEGITIMA DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Demanda no se dirigi\u00f3 contra todas las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Estabilidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Contenido y alcance\/DERECHO A LA INFORMACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Estipulaci\u00f3n de principios\/ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION EN EL SISTEMA DE SALUD-Manejo de datos \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto del sistema de salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el \u00a0subsidiado, de la calidad de la informaci\u00f3n contenida en las bases depende que los servicios a favor de los cotizantes y beneficiarios sean suministrados de forma oportuna y adecuada. Son comunes los casos en que, por inconsistencias sobre datos tales como fechas de afiliaci\u00f3n, novedades de retiro de empleados, pago de cotizaciones, etc., se priva a los usuarios de la debida atenci\u00f3n en salud o del suministro de otras prestaciones relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo general, involucra la amenaza de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Omisi\u00f3n de inclusi\u00f3n en base de datos vulnera derecho a la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-No incorporaci\u00f3n en base de datos vulnera la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Incumplimiento en actualizaci\u00f3n de datos por Humanavivir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n por inobservancia del principio de incorporaci\u00f3n del dato\/DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJER EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n en actualizaci\u00f3n de datos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-709464 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por \u00c1ngela Patricia L\u00f3pez Vera contra Humanavivir S.A. E.P.S. y Servim\u00e9dicos I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngela Patricia L\u00f3pez Vera contra Humanavivir, Entidad Promotora de Salud y Servim\u00e9dicos, Instituci\u00f3n Prestadora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de noviembre de 2000, la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia L\u00f3pez Vera se afili\u00f3 al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud de la entidad promotora Humanavivir, en calidad de cotizante y a trav\u00e9s del empleador Luis Ignacio Morato Santamar\u00eda, a qui\u00e9n prest\u00f3 sus servicios hasta el 19 de mayo de 2002, fecha en la cual ingres\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para trabajar durante el periodo electoral. \u00a0Esta entidad asumi\u00f3 la afiliaci\u00f3n en salud de la actora en la misma E.P.S. \u00a0hasta el mes de junio de 2002, cuando ces\u00f3 su vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluido el contrato de trabajo con la Registradur\u00eda, la accionante retorn\u00f3 a laborar con el se\u00f1or Morato Santamar\u00eda, para lo cual solicit\u00f3 nuevamente a Humanavivir que registrara su afiliaci\u00f3n con su antiguo empleador, petici\u00f3n que fue resuelta negativamente y de manera verbal por parte de funcionarios del ente tutelado, quienes sustentaron su decisi\u00f3n en que en la base de datos de Humanavivir E.P.S. a\u00fan aparec\u00eda vigente la afiliaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional, por lo que no era procedente una nueva hasta tanto no se comprobara el retiro correspondiente. \u00a0Igualmente, aunque le expresaron que subsist\u00eda el v\u00ednculo con la Registradur\u00eda, \u00e9sta se encontraba en mora en el pago de aportes, hecho que suspend\u00eda la prestaci\u00f3n de servicios en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima circunstancia afectaba gravemente a la accionante, teniendo en cuenta que de los servicios que le suministraba Humanavivir E.P.S. depend\u00eda la atenci\u00f3n m\u00e9dica de su se\u00f1ora madre y la suya propia, pues desde el mes de mayo de 2002 se encontraba en estado de embarazo. \u00a0Por lo tanto, en repetidas oportunidades acudi\u00f3 a la entidad prestadora con el objeto de lograr que fuera afiliada como trabajadora de su anterior empleador o, subsidiariamente, se le permitiera cambiar de entidad promotora, sin obtener una respuesta positiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n perdur\u00f3 hasta el mes de septiembre de 2002, cuando, una vez los funcionarios de Humanavivir verificaron sus archivos con la informaci\u00f3n registrada en su sede de Bogot\u00e1 D.C., hallaron la raz\u00f3n a la tutelante, en el sentido que efectivamente se hab\u00eda efectuado el retiro en el mes de junio de 2002. \u00a0As\u00ed, dichos funcionarios estaban en disposici\u00f3n de afiliarla de inmediato al sistema, pero con la advertencia que la entidad prestadora no se har\u00eda cargo del pago de la licencia de maternidad, debido a que como consecuencia de la interrupci\u00f3n en el pago de cotizaci\u00f3n, operaba la \u201cp\u00e9rdida de la antig\u00fcedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la accionante, la actuaci\u00f3n de Humanavivir E.P.S. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social; al negarse a afiliarla al sistema de seguridad social en salud con base en la falta de actualizaci\u00f3n de sus propios registros, lo que llev\u00f3 a excluirla del servicio de atenci\u00f3n en salud y la oblig\u00f3 a pagar por su propia cuenta en instituciones particulares la asistencia m\u00e9dica que requiere su estado. \u00a0Por ello, solicita el amparo constitucional de los citados derechos a trav\u00e9s de la orden de protecci\u00f3n tendiente a que la entidad accionada proceda a afiliarla al r\u00e9gimen contributivo con efectos desde julio de 2002, y de esta forma se garantice la atenci\u00f3n m\u00e9dica en la etapa anterior y posterior al parto y el pago de la licencia de maternidad cuando esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se cause. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juez de tutela1, el representante judicial de Humanavivir \u00a0E.P.S. solicit\u00f3 que la acci\u00f3n impetrada fuera declarada improcedente con base en el incumplimiento por parte de la accionante de las normas del sistema de seguridad social en salud. \u00a0En efecto, seg\u00fan los datos consignados en los registros de la entidad prestadora, la actora estuvo vinculada como cotizante desde el 1\u00ba de noviembre de 2000 y hasta el 11 de mayo de 2002, fecha en la que fue retirada por su empleador, acumul\u00e1ndose un total de 73 semanas cotizadas. \u00a0Con base en esta informaci\u00f3n, no estaban acreditados los requisitos para que la se\u00f1ora L\u00f3pez Vera pudiera trasladarse a otra E.P.S., teniendo en cuenta que no hab\u00eda completado el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para ello que, de conformidad con el art\u00edculo 542 del Decreto 806 de 1996, modificado por el art\u00edculo 16 del Decreto 047 de 2000, es de 24 meses para el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que respecto a las novedades de retiros, era necesario \u201caclarar que en nuestras bases de informaci\u00f3n dicha usuaria reporta retiro no solamente con la REGISTRADUR\u00cdA NACIONAL, sino que as\u00ed mismo en el mes de mayo de 2002 se reporta un retiro por parte de su empleador LUIS IGNACIO M. SANTAMARIA, de lo cual se concluye que desde dicha fecha la tutelante se encuentra fuera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con las consecuencias que ello conlleva, es decir, sin derecho a las prestaciones de salud y beneficios econ\u00f3micos que contempla el Plan Obligatorio de Salud\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la respuesta de la entidad prestadora de salud indicando que para Humanavivir E.P.S. no exist\u00eda ning\u00fan inconveniente en que la tutelante se afiliara de nuevo, para lo cual deb\u00eda diligenciar, a trav\u00e9s de su empleador, el Formulario \u00danico de Afiliaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, no era posible dar continuidad a dicha afiliaci\u00f3n desde la fecha de desvinculaci\u00f3n, al tenor de lo regulado en el literal a. del art\u00edculo 10 del Decreto 1703 de 2002, donde se se\u00f1ala que transcurridos tres meses continuos de supresi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por causa del no pago de las cotizaciones, se pierde la antig\u00fcedad en el Sistema. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco resultaba procedente, seg\u00fan la entidad accionada, la petici\u00f3n de la se\u00f1ora L\u00f3pez Vera tendiente a obtener el pago de la licencia de maternidad, la que, al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se hab\u00eda causado por no haberse verificado el parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas recaudadas por el juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente sometido a revisi\u00f3n, la Sala estima conveniente rese\u00f1ar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes de Humanavivir E.P.S., correspondiente al mes de junio de 2002, diligenciado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al cual se adjunt\u00f3 relaci\u00f3n de trabajadores cotizantes que incluye el nombre y n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante4. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de Humanavivir E.P.S., correspondiente a los meses de mayo de 2001 a mayo de 2002, diligenciados por el empleador Luis Ignacio Morato Santamar\u00eda y en los que aparece como afiliada la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia L\u00f3pez Vera.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por la direcci\u00f3n de servicio al cliente de Humanavivir E.P.S. que hace constar que la accionante estuvo afiliada en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de noviembre de 2000 y el 11 de mayo de 2002.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de distintos ex\u00e1menes m\u00e9dicos que dan cuenta del estado de embarazo de la se\u00f1ora L\u00f3pez Vera.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictamen de estado de salud, emitido por la Direcci\u00f3n Regional Oriente \u2013 Seccional Meta, Sede Villavicencio del Instituto Nacional de Medicinal Legal y Ciencias Forenses, donde consta el estado de embarazo de la accionante y la necesidad de control prenatal urgente.8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de fecha 14 de enero de 2003, enviado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Delegaci\u00f3n del Meta al juzgado de instancia, en el que informa que la accionante estuvo vinculada a la entidad del 1\u00ba al 15 de marzo y del 20 al 31 de mayo de 2002 inclusive. \u00a0Anex\u00f3 a la comunicaci\u00f3n copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de Humanavivir E.P.S. en los que constan las novedades de ingreso (abril de 2002) y egreso (junio de 2002), junto con la copia del listado del archivo en medio magn\u00e9tico correspondiente a cada reporte, en los que aparece el nombre y n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora L\u00f3pez Vera.9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, en sentencia del 24 de enero de 2003, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0Para ello, argument\u00f3 que el derecho a la seguridad social no se hab\u00eda vulnerado teniendo en cuenta que Humanavivir E.P.S. manifest\u00f3 su disponibilidad para acceder a su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la p\u00e9rdida de continuidad en la vinculaci\u00f3n a la entidad prestadora, el a quo consider\u00f3 que si bien la entidad accionada incurri\u00f3 en un error en sus registros y hasta el mes de septiembre de 2002 se percat\u00f3 del \u00faltimo retiro, la actora hab\u00eda dejado transcurrir cuatro meses sin realizar la nueva afiliaci\u00f3n, mora que hab\u00eda provocado la p\u00e9rdida de la antig\u00fcedad al haberse superado el t\u00e9rmino contemplado en el Decreto 1703 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0La aparente falta de integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala debe resolver la presunta anomal\u00eda en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n sometida a revisi\u00f3n, en lo que respecta a la integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0En efecto, la tutelante dirigi\u00f3 la acci\u00f3n contra Humanavivir S.A. E.P.S. y Servim\u00e9dicos I.P.S., pero en la providencia que decidi\u00f3 sobre su admisi\u00f3n s\u00f3lo se vincul\u00f3 al proceso judicial a aqu\u00e9lla, excluy\u00e9ndose a la instituci\u00f3n prestadora. \u00a0Aunque, prima facie, estar\u00edamos ante una indebida integraci\u00f3n del contradictorio que viciar\u00eda el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, dicha irregularidad es aparente. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alan que la integraci\u00f3n del contradictorio es una obligaci\u00f3n del funcionario judicial que tramita el amparo, \u201c[de] tal modo que cuando el juez de tutela considere -seg\u00fan el an\u00e1lisis de los hechos y de la relaci\u00f3n entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal)- que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, aqu\u00e9l est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conformar el leg\u00edtimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela.\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la obligaci\u00f3n de integraci\u00f3n de contradictorio por el juez constitucional se hace exigible cuando pueda inferirse, en cada caso concreto, que la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental surge de comportamientos que hagan parte de las funciones o de las actividades desarrolladas por la autoridad p\u00fablica o el particular contra quien se dirige la acci\u00f3n. \u00a0Para el presente asunto, si bien la demanda incluy\u00f3 tanto a la E.P.S. como a la I.P.S. los hechos que sustentan la acci\u00f3n s\u00f3lo se refieren a las acciones desplegadas por aqu\u00e9lla, pues, en atenci\u00f3n de las normas que regulan el sistema de seguridad social en salud; las obligaciones derivadas de la afiliaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n del suministro de atenci\u00f3n m\u00e9dica y el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, son tareas de competencia exclusiva de la entidad prestadora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la irregularidad advertida por la Sala apenas lo es en apariencia, pues, seg\u00fan lo expuesto, los efectos del presente fallo no vincular\u00e1n a Servim\u00e9dicos I.P.S., concluy\u00e9ndose entonces que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n no est\u00e1 sujeto a causal de nulidad alguna y, por ello, es procedente el estudio de fondo de la controversia jur\u00eddica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n al asunto sometido a revisi\u00f3n, debe la Sala determinar si la entidad prestadora de salud accionada, al negarse a afiliar a la se\u00f1ora L\u00f3pez Vera al sistema de seguridad social en salud, conservando la continuidad en la vinculaci\u00f3n desde su \u00faltimo retiro, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y, por conexidad, a la salud y a la seguridad social. \u00a0Para este fin, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la atenci\u00f3n en salud de la mujer embarazada, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y la protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data. \u00a0Con base en las reglas que de estos precedentes se deriven, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional a la mujer en estado de embarazo. \u00a0Obligaci\u00f3n de asistencia especial en los periodos anterior y posterior al parto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. La titularidad en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales y su protecci\u00f3n por parte de las distintas autoridades, debe ser, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Carta, igual para todas las personas, sin que la adscripci\u00f3n de derechos, libertades y oportunidades dependa de factores como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Constituyente de 1991 comprendi\u00f3 que la igualdad ante los derechos fundamentales, no pod\u00eda quedar restringida al \u00e1mbito formal, sino que era deber del Estado promover las condiciones para que fuera real y efectiva, lo que s\u00f3lo es posible a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n jur\u00eddica de mecanismos que nivelen el acceso de los grupos discriminados o marginados al ejercicio de tales derechos. \u00a0Esta perspectiva, donde el Estado pasa de una posici\u00f3n pasiva consistente en el simple reconocimiento de libertades a los individuos, a una que contrae el deber de ejercicio de acciones afirmativas a favor de los grupos de la poblaci\u00f3n tradicionalmente excluidos, exige del funcionario judicial que ante la discriminaci\u00f3n, no s\u00f3lo verifique la simple titularidad del derecho, sino tambi\u00e9n que las medidas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige para materializarlo sean operantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Distintas disposiciones constitucionales permiten que dichas acciones destinadas a la equiparaci\u00f3n de acceso al ejercicio de los derechos fundamentales sean exigibles. El art\u00edculo 43 C.P. reitera lo se\u00f1alado sobre la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n a la mujer, quien tiene iguales derechos y oportunidades que el hombre. \u00a0La misma norma, en armon\u00eda con el deber de implementaci\u00f3n de acciones afirmativas a favor de grupos discriminados dispuesto en el art\u00edculo 13 C.P., consagra que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto [la mujer] gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0La Corte Constitucional, en pronunciamientos anteriores12, estim\u00f3 que la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 43 C.P. tiene por objeto, no s\u00f3lo impedir que el hecho de la maternidad se convierta en un factor de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer dentro de los diversos campos de la vida social, sino \u00a0tambi\u00e9n \u00a0proteger otros derechos fundamentales de los que es titular, como la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad (Arts. 1\u00ba y 16 C.P.). \u00a0As\u00ed mismo, la protecci\u00f3n de la maternidad y el periodo posterior al parto encuentra entre sus finalidades la salvaguarda de los derechos a la vida y la integridad f\u00edsica del que est\u00e1 por nacer y de los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.), en el entendido que los primeros meses de vida son una etapa en que la atenci\u00f3n prodigada por la madre a los menores es decisiva en la protecci\u00f3n de sus intereses, que son superiores dentro del ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n la Corte ha se\u00f1alado que el derecho en comento encuentra una relaci\u00f3n \u00edntima con la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad (Art. 42 C.P.), pues \u201ceste especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es tambi\u00e9n expresi\u00f3n de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que \u00e9sta es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, por lo cual recibe una protecci\u00f3n integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5\u00ba y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo espec\u00edfico, los lazos familiares podr\u00edan verse gravemente afectados\u201d. 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La obligatoriedad de la protecci\u00f3n de la maternidad tiene sustento adicional en normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, al ser incorporadas al ordenamiento jur\u00eddico interno, hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0El art\u00edculo 11-2 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer14, dispone que los Estados Partes deber\u00e1n establecer medidas para impedir la discriminaci\u00f3n por razones del matrimonio o maternidad, entre ellas la de (i) \u201cprohibir\u2026 el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil\u201d e (ii) \u201cimplantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales\u201d (El subrayado es de la Corte). \u00a0Estas medidas se entienden en consonancia con lo consagrado en el art\u00edculo 12-2 de la misma Convenci\u00f3n respecto de la garant\u00eda para la mujer consistente en el suministro \u201clos servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Similares previsiones se encuentran en el art\u00edculo 10-2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales15, que reconoce la necesidad de \u201cconceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. \u00a0Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha analizado diversas expresiones concretas de la protecci\u00f3n de la maternidad, entre ellas la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada16 y la procedencia del amparo constitucional para la obtenci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad. \u00a0Esta \u00faltima prerrogativa, consagrada en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispone que la trabajadora en estado de embarazo es acreedora a una licencia remunerada equivalente a doce (12) semanas, que se hace exigible dos semanas antes de la fecha probable del parto. \u00a0Como ya se tuvo oportunidad de se\u00f1alar, la licencia de maternidad tiene por objeto permitir que la madre tenga la posibilidad de dedicarse, de forma exclusiva, a atender los requerimientos propios del alumbramiento y el cuidado del reci\u00e9n nacido y de esta manera hacer efectiva, tanto la protecci\u00f3n especial que el art\u00edculo 43 confiere a la gestante y a la madre, como el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica y el cuidado y amor de los ni\u00f1os, que, adem\u00e1s, son prevalentes dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0(Art. 44 inc. 3 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas, la exigibilidad judicial del pago de la licencia de maternidad es un asunto de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, salvo que se acredite que la prestaci\u00f3n es el ingreso del cual depende el m\u00ednimo vital de la trabajadora y de su hijo, caso en el cual, al concluirse que de la ausencia de la prestaci\u00f3n se deriva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, el amparo constitucional resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data respecto a la actualizaci\u00f3n contenida en las bases de datos de las entidades del sistema general de seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica reconoce a todas las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0Esta prerrogativa, que la jurisprudencia constitucional y la doctrina denominan como el derecho al h\u00e1beas data, pretende resolver la tensi\u00f3n existente entre el derecho a la intimidad (art. 15 C.P.) y el derecho a la informaci\u00f3n (Art. 20 C.P.). \u00a0Es claro que existen determinados datos que, al pertenecer al fuero \u00edntimo del individuo, est\u00e1n excluidos del conocimiento p\u00fablico, por lo que no podr\u00e1n ser parte de bases de datos de libre acceso, sin que con ello se vulneren derechos fundamentales de su titular. \u00a0Estos casos, que son definidos doctrinariamente bajo la categor\u00eda de informaci\u00f3n sensible est\u00e1n cobijados por la protecci\u00f3n preferente derivada del derecho a la intimidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, como ha tenido oportunidad de se\u00f1alarlo esta Corporaci\u00f3n,18 no todos los datos personales pertenecen a esta categor\u00eda, sino que buena parte de la informaci\u00f3n del individuo est\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0As\u00ed, no s\u00f3lo es permitido, sino necesario que se encuentre consignada en bases de datos a las que pueda accederse, en la medida en que su registro persigue el cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos o, incluso, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, la salvaguarda de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En este sentido, el derecho al h\u00e1beas data concilia ambas posiciones, pues restringe el acceso indiscriminado a determinada clase de datos, en aras de la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad y prefigura un sistema normativo que, de un lado, permite al conglomerado conocer y utilizar la informaci\u00f3n valiosa para el tr\u00e1fico jur\u00eddico y, de otro, faculta a su titular para que ejerza acciones destinadas a controlar las actividades de recolecci\u00f3n, procesamiento y suministro del dato personal. \u00a0<\/p>\n<p>10. Con todo, la resoluci\u00f3n de la tensi\u00f3n entre intimidad e informaci\u00f3n a favor de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general cuando el dato personal se relaciona con ella, no queda en la simple posibilidad de acceso, sino que contiene el ejercicio correlativo de las facultades que confiere el derecho al h\u00e1beas data. \u00a0En efecto, los sujetos concernidos en las bases de datos tienen, de conformidad con el art\u00edculo 15, el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se consignen. \u00a0Cada una de estas facultades permiten ejercer distintas acciones por parte del individuo, entre ellas, \u00a0(i) identificar qu\u00e9 centrales de informaci\u00f3n contienen datos de los que es titular y qui\u00e9nes las administran, (ii) exigir que la informaci\u00f3n consignada se ajuste a su realidad actual, es decir, que incorpore los hechos nuevos que modifiquen los datos incluidos en la base y (iii) exigir que la informaci\u00f3n consignada que no sea cierta, sea modificada o excluida, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En estrecha relaci\u00f3n con el principio anterior, est\u00e1 el de utilidad, que obliga a que la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n, tenga un uso previamente determinado e identificable. \u00a0En el mismo grupo tambi\u00e9n se halla el principio de circulaci\u00f3n restringida, seg\u00fan el cual los destinatarios de la informaci\u00f3n consignada deben coincidir con los sujetos autorizados para ello por su titular, quienes adem\u00e1s deben tener relaci\u00f3n con la finalidad que tenga la base. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se encuentran los principios de incorporaci\u00f3n, caducidad e individualidad. \u00a0El primero, se\u00f1ala que \u201ccuando de la inclusi\u00f3n de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de incorporarlos, si el titular re\u00fane los requisitos que el orden jur\u00eddico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporaci\u00f3n injustificada a la base de datos\u201d20. De acuerdo con el segundo, la informaci\u00f3n negativa consignada en las bases debe ser retirada en un plazo que responda a criterios de oportunidad y razonabilidad, sin que pueda conservarse de manera indefinida. Finalmente, seg\u00fan el principio de individualidad, los administradores de bases de datos deben mantener sus contenidos separados de los de otras, a fin de impedir que, a trav\u00e9s de cruces en la informaci\u00f3n, se constituyan perfiles virtuales que atentaren contra la intimidad del sujeto concernido. \u00a0<\/p>\n<p>12. De lo rese\u00f1ado se colige, entonces, que las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n, junto con la obligatoriedad de los principios antes expuestos, conforman el c\u00famulo de prerrogativas a favor del titular de la informaci\u00f3n incluida en bases de datos. \u00a0Por lo tanto, se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data si se impide el ejercicio de aqu\u00e9llas o se incumple de manera injustificada con \u00e9stos. \u00a0Ello, porque al limitar el goce efectivo del derecho citado, se privilegiar\u00eda al poder inform\u00e1tico frente a la autonom\u00eda y libertad del individuo, circunstancia que atenta contra principios y valores constitucionales y, por ende, legitima la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. La Corte advierte que el derecho al h\u00e1beas data no es s\u00f3lo una herramienta adecuada para solucionar la tensi\u00f3n entre la intimidad de la persona y el inter\u00e9s general, sino que tambi\u00e9n se erige, en determinados eventos, en el veh\u00edculo que permite el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que, junto con las centrales de informaci\u00f3n financiera, las bases de datos relacionadas con el sistema general de seguridad social tienen un alto impacto en el conglomerado, por lo que se constituyen en escenarios donde la protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data cobra un mayor significado. \u00a0Para el caso concreto del sistema de salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el \u00a0subsidiado, de la calidad de la informaci\u00f3n contenida en las bases depende que los servicios a favor de los cotizantes y beneficiarios sean suministrados de forma oportuna y adecuada. \u00a0Son comunes los casos en que, por inconsistencias sobre datos tales como fechas de afiliaci\u00f3n, novedades de retiro de empleados, pago de cotizaciones, etc., se priva a los usuarios de la debida atenci\u00f3n en salud o del suministro de otras prestaciones relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo general, involucra la amenaza de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>14. Bajo esta perspectiva, para hacer cierto el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud (Art. 49 C.P.) y la garant\u00eda a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social (Art. 48 C.P.), debe asegurarse por parte de las entidades que administran bases de datos de sus usuarios, que los procesos de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n acaten los principios sobre gesti\u00f3n de datos personales, junto con la implementaci\u00f3n de instrumentos eficaces destinados a que los afiliados ejerzan las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber constitucional exige, adem\u00e1s, que las entidades del sistema incluyan de forma inmediata la informaci\u00f3n que sobre las novedades del cotizante env\u00ede el respectivo empleador, teniendo en cuenta que la mora en el registro de nuevos reportes es contraria a los principios de veracidad, integridad y, en especial, de incorporaci\u00f3n del dato personal. \u00a0Cuando de la inclusi\u00f3n de datos se derivan situaciones ventajosas para el titular, como es la posibilidad de obtener el pago de prestaciones econ\u00f3micas o el suministro de los servicios m\u00e9dicos asistenciales derivados de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, la mora en el registro de la informaci\u00f3n actual sobre el cotizante constituye una forma de negaci\u00f3n injustificada de la incorporaci\u00f3n del dato que reporta el beneficio, fundada en la propia negligencia de la entidad correspondiente, comportamiento que vulnera el derecho en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En definitiva, la materializaci\u00f3n del acceso a la atenci\u00f3n en salud y a la seguridad social y la consecuente protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad f\u00edsica y, en situaciones concretas respecto al pago de prestaciones econ\u00f3micas, al m\u00ednimo vital; se encuentran subordinadas a que las entidades del sistema general de seguridad social, que administren bases de datos, lleven a cabo las medidas tendientes a salvaguardar la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, Humanavivir E.P.S. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, al impedirle reanudar su afiliaci\u00f3n con su antiguo empleador bajo el argumento de la falta del reporte de retiro por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con lo cual, de realizarse una nueva afiliaci\u00f3n, se estar\u00eda desconociendo la legislaci\u00f3n que regula dicha materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta enviada dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la entidad demandada no hace referencia a la razones que fundaron su negativa en permitir la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora L\u00f3pez Vera a trav\u00e9s del empleador Luis Ignacio Morato Santamar\u00eda, sino que expone los fundamentos jur\u00eddicos que imped\u00edan el traslado de la actora a otra entidad promotora de salud. \u00a0Con relaci\u00f3n a los hechos rese\u00f1ados por la accionante, Humanavivir E.P.S. se limita a se\u00f1alar que, adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del retiro con la Registradur\u00eda Nacional, en el mes de mayo de 2002 se verific\u00f3 un reporte en el mismo sentido por parte del se\u00f1or Morato Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el material probatorio recaudado, la Sala concluye que Humanavivir E.P.S. incurri\u00f3 en negligencia al no incluir en su base de datos \u00a0la informaci\u00f3n relacionada con la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral entre la tutelante y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, omisi\u00f3n que fund\u00f3 la negativa de los funcionarios de la entidad prestadora en realizar la nueva afiliaci\u00f3n por el empleador Morato Santamar\u00eda. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo, en la comunicaci\u00f3n dirigida al juez de tutela por la citada entidad, se manifiesta que la actora estuvo vinculada hasta el 31 de mayo de 2002, anex\u00e1ndose copia de las planillas de afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, tanto de ingreso (abril de 2002) como de egreso (junio 2002), informaci\u00f3n que viene a corroborar lo se\u00f1alado por la accionante en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, Humanavivir E.P.S. neg\u00f3 injustificadamente la nueva afiliaci\u00f3n con base en su propia mora en la actualizaci\u00f3n de sus registros, \u00a0tanto as\u00ed que aun cuando recibi\u00f3 el reporte de retiro por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el mes de junio de 2002, s\u00f3lo hasta septiembre del mismo a\u00f1o identific\u00f3 la novedad en los sistemas de informaci\u00f3n a disposici\u00f3n de sus funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia configura la vulneraci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data, derivado del desconocimiento de la facultad que le asiste al titular de la informaci\u00f3n, en este caso la se\u00f1ora L\u00f3pez Vera, de actualizar los datos consignados en la base (Art. 15 C.P.), al igual que la violaci\u00f3n a los principios de veracidad e incorporaci\u00f3n, pues, con ocasi\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones de la entidad accionada en lo que respecta a la administraci\u00f3n de datos personales, se mantuvo durante m\u00e1s de tres meses un registro que no correspond\u00eda a la situaci\u00f3n real de la actora y, por ello, imped\u00eda que fuera posible su afiliaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La mora en la incorporaci\u00f3n de datos amenaza tambi\u00e9n los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica de la accionante, quien se ha visto privada de atenci\u00f3n m\u00e9dica por la falta de afiliaci\u00f3n, hecho que se torna especialmente gravoso si se tiene en cuenta que, por su estado de embarazo, es acreedora de protecci\u00f3n especial, de conformidad con las normas del bloque de constitucionalidad a las que se hizo referencia en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene relaci\u00f3n con la procedencia del pago, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n impetrada, de la licencia de maternidad, la Sala considera que al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00edan consolidado los requisitos legales para obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues no se estaba ante la inminencia del parto, raz\u00f3n por la que no puede concluirse la existencia de un incumplimiento por parte de la entidad prestadora. \u00a0Sin embargo, esto no es \u00f3bice para que, cumplidos dichos requisitos, Humanavivir E.P.S. est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de cancelar el valor de la licencia de maternidad, para as\u00ed garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no son acogidos por la Sala los argumentos expuestos por el juez de tutela para negar el amparo constitucional solicitado, puesto que la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la separaci\u00f3n de la accionante del sistema no se deb\u00eda a su falta de cuidado o la de su empleador en proveerse de una nueva afiliaci\u00f3n, que adem\u00e1s no pod\u00eda realizar en otra entidad prestadora de salud, sino a la ausencia de actualizaci\u00f3n de los registros de la entidad tutelada. \u00a0De este modo, no puede concluirse el incumplimiento de los requisitos legales para evitar la p\u00e9rdida de la antig\u00fcedad por parte de la actora, si se observa c\u00f3mo \u00e9sta insisti\u00f3 en m\u00faltiples oportunidades en que se le permitiera la incorporaci\u00f3n al sistema, petici\u00f3n que fue negada sistem\u00e1ticamente con base en la presunta violaci\u00f3n de la norma que prohibe la doble afiliaci\u00f3n22, cuando la realidad era que la noticia del retiro enviada por la Registradur\u00eda Nacional se hab\u00eda presentado ante la entidad prestadora de manera oportuna. \u00a0As\u00ed las cosas, el \u00fanico factor responsable de la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora L\u00f3pez Vera del sistema de seguridad social en salud fue el incumplimiento del deber de actualizaci\u00f3n de los datos personales administrados por Humanavivir E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Visto todo lo anterior, la Corte concluye que la entidad accionada, al incumplir su deber constitucional del oportuno registro de la informaci\u00f3n sobre el retiro del sistema de la se\u00f1ora L\u00f3pez Vera, vulner\u00f3 su derecho al h\u00e1beas data debido a la inobservancia del principio de incorporaci\u00f3n del dato personal, lo que a su vez amenaza los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica, tanto de la gestante como del que est\u00e1 por nacer. \u00a0En consecuencia, deber\u00e1 revocarse la decisi\u00f3n del juez de tutela y en su lugar amparar el derecho fundamental al h\u00e1beas data, para lo cual se ordenar\u00e1 al ente tutelado que proceda a afiliar a la se\u00f1ora L\u00f3pez Vera al sistema general de seguridad social en salud, sin soluci\u00f3n de continuidad desde su \u00faltimo retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los aportes a la seguridad social en salud entre la fecha del \u00faltimo retiro y el momento en que se d\u00e9 cumplimiento al presente fallo, la entidad tutelada deber\u00e1 cobrarlos al empleador de la accionante y, en caso de incumplimiento en el pago, podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para satisfacer su cancelaci\u00f3n. \u00a0Ello porque, como se ha insistido en esta sentencia, la imposibilidad del pago de los aportes no se debi\u00f3 a la mora injustificada por parte del empleador, sino en la renuencia de Humanavivir E.P.S. en permitir la afiliaci\u00f3n de la actora, fundada en la desactualizaci\u00f3n de sus registros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 a Humanavivir E.P.S. que, realizada la afiliaci\u00f3n, suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera la accionante, sus beneficiarios y su hijo reci\u00e9n nacido, \u00a0junto con el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la maternidad, siempre y cuando se verifique la concurrencia de los requisitos legales para ello, sin que pueda alegarse como causal para su no cancelaci\u00f3n la falta de continuidad en el sistema de seguridad social, la mora en el pago de los aportes comprendidos entre el \u00faltimo retiro y la fecha que se notifique esta sentencia o la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala considera que la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la entidad accionada podr\u00eda constituir una irregularidad susceptible de investigaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, vigilancia y control correspondiente, raz\u00f3n por lo cual se ordenar\u00e1 compulsar copia del expediente para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 24 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio (Meta) y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al h\u00e1beas data de la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia L\u00f3pez Vera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al representante legal de Humanavivir S.A. E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a afiliar a la se\u00f1ora L\u00f3pez Vera y a sus beneficiarios, sin soluci\u00f3n de continuidad, desde la fecha de la \u00faltima vinculaci\u00f3n a esta entidad prestadora. Surtido el tr\u00e1mite anterior, Humanavivir S.A. E.P.S. deber\u00e1 garantizar el suministro del servicio m\u00e9dico asistencial que requiera la accionante y sus beneficiarios, de acuerdo con las normas que regulan la atenci\u00f3n en salud del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0Igualmente, en caso de concurrencia de los requisitos legales para ello, la entidad tutelada deber\u00e1 reconocer las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar a favor de la se\u00f1ora L\u00f3pez Vera y sus beneficiarios, incluida la licencia de maternidad, sin que pueda alegarse como causal para su no cancelaci\u00f3n la mora en el pago de los aportes comprendidos entre el \u00faltimo retiro y la fecha que se notifique esta sentencia, la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad en el sistema de seguridad social en salud o la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, rem\u00edtase copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, para los fines indicados en la parte motiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 47 a 50 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este art\u00edculo fue sustituido por el art\u00edculo 44 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 48 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 7 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 10 a 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 24 a 32 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 51 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 66 a 70 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 77 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Auto 055\/97 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-470\/97 y T-662\/97 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-311\/01 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Convenci\u00f3n fue incorporada a la legislaci\u00f3n interna a trav\u00e9s de la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. \u00a0Sentencias C-470\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-373\/98 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-005\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-765\/00 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-577\/92 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-082\/95 y SU-089\/95 \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-729\/02 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>21 En sentencias anteriores, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la pertinencia de la aplicaci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data administrativo a favor de las personas que hacen parte del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales \u2013 SISBEN, a quienes, o bien se les hab\u00eda impedido que fueran incluidos en el mismo o no obten\u00edan una clasificaci\u00f3n acorde con sus condiciones socio \u2013 econ\u00f3micas, por la ausencia de mecanismos de actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0En la mayor\u00eda de estos casos, de la calidad de los datos consignados en el sistema depend\u00eda la obtenci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, por lo que el amparo constitucional tuvo como objeto proteger el derecho al h\u00e1beas data, para impedir la amenaza de la vida en condiciones dignas o la integridad f\u00edsica. \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-307\/99 y T-463\/99 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-003\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-190\/01 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-258\/02 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculos 24 y 26 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y los art\u00edculos 50 y 785 del Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-486\/03 \u00a0 INTEGRACION LEGITIMA DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Demanda no se dirigi\u00f3 contra todas las autoridades \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Alcance \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Estabilidad laboral \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}