{"id":9955,"date":"2024-05-31T17:26:12","date_gmt":"2024-05-31T17:26:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-487-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:12","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:12","slug":"t-487-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-487-03\/","title":{"rendered":"T-487-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-487\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Competencia para dise\u00f1o y elaboraci\u00f3n de tarjetas electorales \u00a0<\/p>\n<p>Es la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a trav\u00e9s de su dependencia en el nivel central, la Registradur\u00eda Delegada en lo Electoral, la competente para dise\u00f1ar y determinar la forma como deben ser impresas las tarjetas electorales y adoptar las medidas pertinentes para garantizar la participaci\u00f3n ciudadana de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales. Como la Registradur\u00eda goza de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, puede suscribir contratos para la elaboraci\u00f3n de tarjetas electorales en sistema braille. Por lo tanto, le asiste raz\u00f3n al Consejo Nacional Electoral cuando afirma que no tiene la funci\u00f3n de tomar decisiones con respecto a las tarjetas electorales que ser\u00e1n utilizadas en los comicios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Secreto y aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Deber de suministrar los medios para garantizar el derecho al voto \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que para este proceso de participaci\u00f3n es trascendental que cada voto sea aut\u00f3nomo y reservado, surge para el Estado el deber correlativo de facilitar los medios log\u00edsticos que sean necesarios para garantizarlo. Esta obligaci\u00f3n implica que el derecho requiere para su cumplimiento de la existencia de una organizaci\u00f3n electoral y de la ejecuci\u00f3n de una prestaci\u00f3n. La apreciaci\u00f3n de estos aspectos financieros y de gesti\u00f3n debe ser razonable, sin dejar de tener en consideraci\u00f3n la significativa importancia instrumental que tiene el voto en la materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. En este sentido, ha sido clara en que el contenido prestacional del derecho al voto no puede impedir o afectar su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>INVIDENTE-Igualdad real y efectiva \u00a0<\/p>\n<p>Una de las situaciones que, de acuerdo a la misma Constituci\u00f3n, requiere de tratamientos especiales es la de los discapacitados, entre ellos, los limitados visuales. Por eso, se establece un marco constitucional de protecci\u00f3n especial que obliga al Estado a promover la igualdad real de estas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. El Estado debe contribuir activamente a la eliminaci\u00f3n de las barreras y de los impedimentos jur\u00eddicos, promoviendo programas que remedien, compensen, reduzcan o corrijan las circunstancias de debilidad manifiesta que padecen estos individuos, con los objetivos de propiciar su desarrollo humano, su integraci\u00f3n social y que sus condiciones sensoriales no constituyan un impedimento para el ejercicio de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVIDENTE-Protecci\u00f3n estatal para ejercer el derecho al voto \u00a0<\/p>\n<p>Surge para el Estado el compromiso de proteger a los limitados visuales a trav\u00e9s de acciones positivas que les permitan el ejercicio de su derecho fundamental a votar. Como quiera que la actividad de votar a trav\u00e9s de tarjetas electorales tradicionales requiere del uso de la vista, resulta consecuente, que este mecanismo de participaci\u00f3n sea adaptado a la limitaci\u00f3n visual de esta poblaci\u00f3n, para que puedan ejercer su derecho al voto, no s\u00f3lo de conformidad con las exigencias del art. 258 Superior, sino tambi\u00e9n en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s electores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA DE INVIDENTE-Expedici\u00f3n de tarjetas electorales en sistema braille\/DERECHO A LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA DE INVIDENTE-Expedici\u00f3n de tarjetas electorales en sistema braille\/DERECHO AL VOTO DE INVIDENTE-Expedici\u00f3n de tarjetas electorales en sistema braille \u00a0<\/p>\n<p>Para que el acondicionamiento del mecanismo de participaci\u00f3n pol\u00edtica implique realmente la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva, la adaptaci\u00f3n debe tener en consideraci\u00f3n la capacidad que tienen algunos invidentes de leer un texto que se encuentra impreso en alto relieve. La Registradur\u00eda no puede desconocer \u00a0que la capacidad de un invidente de comprender el sistema braille incide particularmente en su manera de ejercer el voto, pues comprender la informaci\u00f3n que se encuentra escrita en alto relieve le permite marcar sobre la tarjeta electoral su decisi\u00f3n pol\u00edtica, sin injerencias extra\u00f1as e indebidas a la luz de la Constituci\u00f3n. Lo cual significa, que si la Registradur\u00eda le facilita las tarjetas electorales acordes con su condici\u00f3n y su capacitaci\u00f3n, este invidente puede ejercer su derecho a votar en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s electores. El condicionamiento de la tarjeta electoral a la impresi\u00f3n en alto relieve es, entonces, una consecuencia necesaria de la decisi\u00f3n constitucional de promover la igualdad real, reconociendo la autonom\u00eda e integraci\u00f3n que algunos limitados visuales han adquirido gracias a su capacitaci\u00f3n en braille, cuyo efecto primordial en este caso, es que les permite ejercer su derecho fundamental al voto de manera aut\u00f3noma y en secreto, al igual que los videntes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Tratamiento diferente a invidentes para ejercer su derecho al voto \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Expedici\u00f3n de tarjetas electorales en sistema braille \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-L\u00edmites a la administraci\u00f3n para modificar o revocar las medidas que implementa \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la confianza leg\u00edtima protege las expectativas favorables que tiene el administrado frente a la estabilidad de las actuaciones administrativas y al progreso en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En esta medida, la protecci\u00f3n a la confianza suscitada implica la imposici\u00f3n de un l\u00edmite a las facultades que tiene la Administraci\u00f3n para modificar y revocar las medidas que implementa. Si bien \u00e9stas contienen una reserva a ser reformadas, ello no resulta en una autorizaci\u00f3n para reducir o retroceder en el progreso que se haya alcanzado en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. El uso de esta reserva de modificaci\u00f3n debe obedecer al cumplimiento de intereses superiores, avanzando en la defensa y salvaguardia de los derechos; de lo contrario, una reforma que reduzca la protecci\u00f3n que el Estado ha desarrollado y garantizado, constituye una violaci\u00f3n de la confianza generada sobre quienes se hab\u00edan visto favorecidos con la actuaci\u00f3n suprimida. Evidentemente, lo anterior es v\u00e1lido siempre y cuando las circunstancias econ\u00f3micas del Estado y el costo de las prestaciones lo permitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Supresi\u00f3n de tarjetas electorales en sistema braille que anteriormente suministraba\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Vulneraci\u00f3n por supresi\u00f3n de la Registradur\u00eda de tarjetas electorales en sistema braille \u00a0<\/p>\n<p>Que la Registradur\u00eda lleve aproximadamente diez a\u00f1os suministr\u00e1ndole a los invidentes capacitados en braille las tarjetas electorales en alto relieve, constituye una l\u00ednea de comportamiento que genera confianza sobre esta poblaci\u00f3n, en que dicha medida ser\u00eda reiterada y continua, o en su defecto, remplazada por otra m\u00e1s garantista. El programa implementado durante casi una d\u00e9cada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ciertamente constituy\u00f3 un progreso en la protecci\u00f3n de sus derechos al voto y a la igualdad. Por consiguiente, como quiera que el ejercicio secreto y aut\u00f3nomo del voto que con anterioridad les era garantizado, se vio bruscamente desprotegido con la reciente decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda de no continuar utilizando tarjetas electorales en alto relieve, la confianza de quienes se beneficiaron con la medida fue vulnerada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-614961 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Parra Dussan \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil \u2013 presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Penal del Circuito, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Penal -, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Parra Dussan, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, invidente que conoce el alfabeto braille, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de expresi\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica, con la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral de no expedir tarjetones electorales en dicho sistema. Por consiguiente, solicita que se ordene a las entidades demandadas que transcriban al sistema braille los tarjetas electorales para la elecci\u00f3n de Presidente y de Congreso, ubic\u00e1ndolos en las mesas de votaci\u00f3n donde est\u00e9n inscritas personas con limitaci\u00f3n visual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el demandante que es discapacitado visual, por lo cual no est\u00e1 en condiciones de ejercer su derecho al voto a trav\u00e9s de las tarjetas electorales regulares que expide la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que, a pesar de su limitaci\u00f3n, puede leer un texto si se encuentra transcrito al sistema braille. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para las elecciones que se llevar\u00edan a cabo en junio del 2002, una vez inscribi\u00f3 su c\u00e9dula en Niza en la mesa n\u00famero 20 localidad 11 de Suba, inform\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil su lugar de votaci\u00f3n para que le fuera enviada una tarjeta electoral transcrita al sistema braille. Se\u00f1ala que fue entonces cuando se le inform\u00f3 acerca de la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de no emitir estas tarjetas para los pr\u00f3ximos comicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la decisi\u00f3n adoptada por las entidades demandadas de no expedir tarjetas electorales especiales para que los invidentes que comprendan el alfabeto braille puedan sufragar por s\u00ed mismas vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de expresi\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, el actor pone de presente el deber del Estado de proteger a las personas que por sus condiciones f\u00edsicas se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, asegur\u00e1ndoles el ejercicio de sus derechos y su participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n en igualdad de condiciones. Por ello, la imposibilidad de votar a trav\u00e9s de tarjetas electorales transcritas al sistema braille conlleva una injustificada discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n en el cumplimiento de los deberes estatales, al impedirle a los invidentes ejercer su derecho al sufragio de manera aut\u00f3noma e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, el actor considera que la no expedici\u00f3n de tarjetas electorales en alto relieve restringe el contenido pol\u00edtico del referido derecho, toda vez que como limitado f\u00edsico no podr\u00e1 ejercer a plenitud su derecho al voto, perjudicando con ello el ejercicio democr\u00e1tico, la participaci\u00f3n del pluralismo ideol\u00f3gico y la vigencia de los derechos pol\u00edticos, que sustentan la realizaci\u00f3n de los comicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, finaliza refiri\u00e9ndose al art. 258 de la Constituci\u00f3n, resaltando que \u201cla norma en comento, consagra la posibilidad que la ley pueda implantar mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de los ciudadanos lo cual se alcanzar\u00eda con el voto en el sistema braille, garantizando el libre ejercicio del derecho al voto y la autonom\u00eda para ejercer secretamente este derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se opusieron a las pretensiones de la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2002, el Consejo Nacional Electoral solicita sea declarada improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, porque dicha entidad carece de atribuciones en la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones. Por lo tanto, no puede atribu\u00edrsele la omisi\u00f3n alegada por el actor. Al respecto advierte que las funciones que le fueron otorgadas por la Constituci\u00f3n consisten en realizar el escrutinio general de las votaciones a nivel nacional, hacer la declaratoria de la elecci\u00f3n y expedir las credenciales respectivas, reiterando que no tiene facultad para dirigir y organizar los comicios, ni para suscribir contratos para la expedici\u00f3n de tarjetas electorales en alto relieve. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante escrito de marzo 7 de 2002, solicita se decidan desfavorablemente las solicitudes del demandante, por cuanto la entidad no est\u00e1 vulnerando los derechos invocados por el actor. Sobre este particular, sostiene que, lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 163 de 1993 evita precisamente que se presente la discriminaci\u00f3n alegada en la demanda, como quiera que permite a las personas invidentes acudir hasta el interior del cub\u00edculo de votaci\u00f3n con un acompa\u00f1ante que les colabore en el ejercicio del derecho al sufragio. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter secreto del voto, considera que, contrario a lo que sostiene el actor, las tarjetas electorales transcritas al sistema braille favorecen el reconocimiento del sentido del voto de la persona discapacitada visualmente, toda vez que, en el caso en que s\u00f3lo un invidente se haya acercado a sufragar a una mesa de votaci\u00f3n, su elecci\u00f3n ser\u00eda inevitablemente identificada debido a las caracter\u00edsticas particulares de la tarjeta electoral en alto relieve. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del quince (15) de marzo de 2002, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo invocado, por considerar que la ausencia de tarjetas electorales transcritas al sistema braille no vulnera los derechos fundamentales del actor. Justifica su decisi\u00f3n en que la medida dispuesta por el art. 16 de la Ley 163 de 1993 evita la discriminaci\u00f3n de los invidentes ya que permite que puedan acceder al cub\u00edculo de votaci\u00f3n acompa\u00f1ados de una persona que los asista. El a quo se\u00f1ala que, si bien es cierto que existe un tratamiento diferente y especial hacia los discapacitados visuales en relaci\u00f3n con su ejercicio del derecho al voto, ello obedece a la colaboraci\u00f3n que brindan las autoridades electorales y de polic\u00eda, para garantizar la eficacia de la norma de la referencia y el derecho fundamental en juego. Por consiguiente, el actor puede ejercer su derecho al sufragio en las pr\u00f3ximas elecciones para Presidente, Senado y C\u00e1mara, sin que sean amenazados sus derechos a la igualdad, a la libre expresi\u00f3n y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, haciendo \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n que debe d\u00e1rsele al car\u00e1cter secreto del voto para que \u00e9ste sea ejercido de manera libre y aut\u00f3noma. Para el efecto, cita la Sentencia del 26 de mayo de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la que se resalta la importancia del ejercicio del sufragio de manera secreta \u201csin influencia de alguien extra\u00f1o que pueda, en alg\u00fan momento, ya sea constre\u00f1ir o inducir en error al votante, desviando, en esa forma, el querer del elector.\u201d (fl. 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resalta la afirmaci\u00f3n hecha por el Director de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en relaci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n de tarjetas electorales en sistema braille durante elecciones anteriores, con el fin de demostrar la vulneraci\u00f3n del art. 4\u00ba del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el cual impide restringir o menoscabar derechos que ya han sido reconocidos por las autoridades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las recientes decisiones de las entidades accionadas, el demandante sostiene que, en la pr\u00e1ctica, el derecho a elegir de los invidentes se hace nugatorio completamente, vulnerando directamente las disposiciones constitucionales que protegen a los limitados visuales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, realiza una interpretaci\u00f3n del art. 16 de la Ley 163 de 1993 de la cual \u00a0concluye que su condici\u00f3n f\u00edsica no se ajusta a los supuestos f\u00e1cticos previstos en la norma. Al respecto, el actor sostiene que si bien es invidente, puede valerse por s\u00ed mismo y tiene las condiciones para ejercer su voto de manera libre, secreta y aut\u00f3noma si las entidades demandadas le facilitaran una tarjeta electoral impresa en alto relieve. Por ello, \u201c(\u2026) con la negaci\u00f3n de imprimir los tarjetones en el mencionado sistema braille, es el estado el que nos pone en esta situaci\u00f3n de incapaces, puesto que en la realidad como ya lo manifest\u00e9, tengo la capacidad jur\u00eddica e intelectual para ejercer mi derecho al voto de manera aut\u00f3noma,(\u2026)\u201d (fl. 32) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del tres (3) de mayo de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, adicionando a la parte resolutiva, el no condenar en costas al actor. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem comparte la posici\u00f3n del juez de primera instancia, como quiera que el permiso excepcional establecido en el art. 16 de la Ley 163 de 1993, impide que se vulneren los derechos invocados por el actor. Para el juez de segunda instancia, la ausencia de tarjetas electorales transcritas al sistema Braille ha sido remplazada por un mecanismo id\u00f3neo consagrado en la ley; disposici\u00f3n que por lo dem\u00e1s, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-353 de 1994 al revisar oficiosamente el proyecto de dicha ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.4. Pruebas ordenadas y recaudadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de octubre cuatro (4) del a\u00f1o 2002, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que informara si en elecciones pasadas la entidad hab\u00eda utilizado tarjetas electorales transcritas al sistema braille para permitirle a los disminuidos visuales ejercer su derecho al voto, y que, en caso afirmativo, se indicara cu\u00e1ndo se dej\u00f3 de utilizar el sistema y cu\u00e1les fueron las razones para ello. Finalmente, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de proyectos en curso que tengan como finalidad modificar las tarjetas electorales actuales, estableciendo de qu\u00e9 manera se pretende garantizar el car\u00e1cter secreto del voto de los disminuidos visualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Conforme a lo solicitado, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le manifest\u00f3 a la Sala que las tarjetas electorales impresas en alto relieve fueron utilizadas para los comicios realizados despu\u00e9s de la Asamblea Constituyente y hasta el a\u00f1o de 1992, pero no han sido utilizadas nuevamente para las jornadas electorales posteriores, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, porque la Registradur\u00eda no posee un censo de invidentes, y por lo tanto no tiene la informaci\u00f3n necesaria para enviar dichas tarjetas a las mesas de votaci\u00f3n donde se encuentren inscritas las personas que las requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En tercer lugar, porque no se justifican los gastos de elaboraci\u00f3n en los que se tienen que incurrir para la emisi\u00f3n de tarjetas electorales en alto relieve, si se tiene en consideraci\u00f3n el hecho de que no todos los invidentes comprenden el alfabeto braille. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, porque durante el tiempo en que se utilizaron las tarjetas electorales que solicita el actor, se pudo comprobar la p\u00e9rdida del car\u00e1cter secreto del voto \u201cya que al depositar una tarjeta en alto relieve se puede determinar por quien sufraga el ciudadano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veinticuatro de octubre (24) de octubre de 2002, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Instituto Nacional para Ciegos -INCI-1 que informara, con base en las estad\u00edsticas que maneje la entidad, qu\u00e9 cantidad de colombianos invidentes est\u00e1n en capacidad de ejercer el derecho al voto y cu\u00e1ntos de ellos han sido capacitados para leer el alfabeto braille. Igualmente, se le solicit\u00f3 que enviara sus consideraciones acerca de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida establecida en el art. 16 de la Ley 163 de 1994 frente al car\u00e1cter secreto del derecho al voto, as\u00ed como cualquier otra consideraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo solicitado, el Instituto Nacional para Ciegos -INCI- inform\u00f3 a esta Sala, que con base en el censo de poblaci\u00f3n realizado por el DANE, en el a\u00f1o 1993 el 0.73% de la poblaci\u00f3n en Colombia era ciega, lo cual equival\u00eda a total de 234.916 personas invidentes. Para el a\u00f1o 2002, esta cantidad ascendi\u00f3 a 320.001 personas, de los cuales 279.776 tienen edad para votar. Por otro lado, de diferentes estudios adelantados por el Instituto, el 41.9% de los invidentes en Colombia han recibido capacitaci\u00f3n en el sistema braille. Partiendo de lo anterior, y para resolver el cuestionamiento formulado por la Sala de Revisi\u00f3n, el Instituto concluye que del censo electoral con limitaciones visuales, unas 117.226 personas estar\u00edan en capacidad de utilizar las tarjetas electorales en alto relieve. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el INCI \u2013quien es propietario de la \u00fanica imprenta del alfabeto braille que existe en el pa\u00eds- env\u00eda una relaci\u00f3n de los \u00faltimos contratos que ha suscrito con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para la elaboraci\u00f3n de tarjetas electorales en alto relieve para diferentes comicios electorales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0En primer lugar, relaciona el Contrato No. 75 del 2 de octubre de 1997, en el que se pacta la elaboraci\u00f3n de 413.725 tarjetas electorales en sistema braille para el comicio del 26 de octubre de 1997 en el que se eligieron Gobernadores, Alcaldes, Diputados a la Asamblea, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, por un valor total de $119.981.120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0As\u00ed mismo, menciona el Contrato No. 27 del 3 de mayo de 1998, cuyo objeto fue la impresi\u00f3n de 184.380 tarjetas electorales en alto relieve para la elecci\u00f3n de Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, por un valor total de $53\u00b4470.2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Igualmente, se\u00f1ala el Contrato No. 134 del 19 de mayo de 1998, cuyo objeto fue la elaboraci\u00f3n de 92.190 tarjetas electorales en sistema braille, para las elecciones en segunda vuelta para Presidente y Vicepresidente, por un valor total de $46\u00b4095.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Por \u00faltimo, menciona el Contrato No. 119 del 12 de septiembre de 2000, que tuvo como objeto la emisi\u00f3n de 41.600 tarjetas electorales en alto relieve, para ser utilizadas en las elecciones del 29 de octubre de 2000 para la elecci\u00f3n de Alcaldes, Concejales, Gobernadores y Asambleas Departamentales, por un valor total de $60\u00b4400.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que a pesar del ofrecimiento del INCI en contribuir con el 50% del costo de la impresi\u00f3n y de reducir en un 20% el valor inicialmente propuesto de las tarjetas electorales en alto relieve, no se realiz\u00f3 contrato alguno para que se imprimieran las requeridas para las elecciones de cuerpos colegiados y de Presidente en el 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, el INCI comparte las apreciaciones del actor, sosteniendo que, en efecto, la no impresi\u00f3n de dichas tarjetas vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y al voto del actor, y de toda la poblaci\u00f3n invidente de este pa\u00eds. Considera que ciertamente, las disposiciones constitucionales deben aplicarse preferentemente frente a la normatividad legal, por lo que, la existencia de la medida establecida en el art. 16 de la Ley 163 de 1994, no impide ni justifica la no elaboraci\u00f3n de las tarjetas electorales en alto relieve. Por el contrario, manifiesta que dicha disposici\u00f3n contempla una soluci\u00f3n facilista, que no evita que los derechos fundamentales de la referencia sean vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho a la igualdad, el INCI se\u00f1ala que los limitados visualmente, al igual que todos los dem\u00e1s colombianos, deben poder ejercer el sufragio de manera secreta e individual, a trav\u00e9s de tarjetas electorales que puedan ser le\u00eddas a trav\u00e9s del tacto, de la misma forma como a la comunidad se le proveen tarjetas electorales que son le\u00eddas con la vista. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto no es de recibo el argumento de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil seg\u00fan el cual los costos de impresi\u00f3n no se justifican debido a la poca poblaci\u00f3n invidente que entiende el texto en alto relieve, puesto que su utilizaci\u00f3n dignifica a la persona invidente que puede leerlo, al permitirle votar en forma secreta e individual como cualquier otro colombiano. En su parecer, la posibilidad de votar a trav\u00e9s de una tarjeta electoral en sistema braille enaltece a la poblaci\u00f3n invidente, mientras que la medida prevista en el art. 16 de la Ley 163 de 1994 la discrimina, deteriorando su autoestima y su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n resalta que el tratamiento dado por la ley a los ciegos es el mismo que se le brinda a una persona enferma o de avanzada edad, desconociendo que la \u201climitaci\u00f3n visual es una condici\u00f3n inherente a la persona, con la cual ha aprendido a desenvolverse independientemente y a participar del mundo que lo rodea, sin requerir de ayuda de otra persona para no vulnerar este derecho y no subestimarlo. (art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n se transcriben los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela presentada por Hermes Armando Cely Oca\u00f1a ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se citan diferentes pronunciamientos de la Corte en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al voto, a la igualdad, protecci\u00f3n de personas con limitaciones y los derechos pol\u00edticos. En ella se manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn mi caso, como persona con limitaci\u00f3n visual, esta opci\u00f3n ata\u00f1e a decidir si, por raz\u00f3n del secreto voto, participo en la elecci\u00f3n de nuestros gobernantes, acompa\u00f1ado o no. Pues votar acompa\u00f1ado supone que mi voto deja de ser secreto. Como mi limitaci\u00f3n s\u00f3lo me impide ver y leer el tarjet\u00f3n, pero no afecta ni mi capacidad de elecci\u00f3n ni mi movilidad para llegar a la mesa electoral, imponerme ir a votar acompa\u00f1ado como lo expres\u00f3 p\u00fablicamente el Registrador Nacional, es agraviar mi dignidad humana y desconocer mi derecho fundamental a la autonom\u00eda personal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el Instituto resalta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque el INCI desde febrero de 1992 emprendi\u00f3 una tarea de realizaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 en relaci\u00f3n con las personas con limitaci\u00f3n visual, buscando no el asistencialismo o el paternalismo, sino el libre desarrollo de la personalidad, lo cual no se logra sino se les garantiza, como a cualquier colombiano, el acceso a la educaci\u00f3n, la salud, el trabajo digno, el deporte, la recreaci\u00f3n, la cultura, etc. Y eso no es posible si la informaci\u00f3n visual predominante en el mundo de hoy no se lleva a informaci\u00f3n t\u00e1ctil o auditiva. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la discriminaci\u00f3n de que son objeto las personas con limitaci\u00f3n visual es de car\u00e1cter filos\u00f3fico, sociol\u00f3gico e hist\u00f3rico, cambiar la visi\u00f3n de un pa\u00eds no es f\u00e1cil, m\u00e1xime cuando las mismas instancias p\u00fablicas desconocen el problema, por ello el derecho y la justicia tienen un papel muy importante para hacer de Colombia un pa\u00eds tolerante que respete las minor\u00edas, la diferencia y la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, el actor considera amenazados sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), libertad de expresi\u00f3n (art. 20) y participaci\u00f3n pol\u00edtica (art. 40), toda vez que se ve obligado a votar en compa\u00f1\u00eda de otra persona debido a su limitaci\u00f3n visual. Por lo tanto, en la presente acci\u00f3n de tutela solicita que se ordene a las entidades demandadas la expedici\u00f3n de tarjetas electorales impresas en alto relieve para que, como invidente capacitado en la comprensi\u00f3n del alfabeto braille, pueda votar secreta y aut\u00f3nomamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los jueces que conocieron de la presente acci\u00f3n de tutela en primera y en segunda instancia, compartieron la posici\u00f3n de la Registradur\u00eda General de la Naci\u00f3n seg\u00fan la cual, la medida prevista en el art. 16 de la Ley 163 de 1993 le permite al actor \u00a0participar en la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico, sin que la compa\u00f1\u00eda de una persona de su confianza implique la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los fallos judiciales en referencia, a esta Sala de Revisi\u00f3n le corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la Registradur\u00eda los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la igualdad de los invidentes que comprenden el sistema Braille cuando deja de expedir tarjetas electorales en dicho sistema, pretendiendo garantizarles el ejercicio secreto y aut\u00f3nomo de este derecho mediante la compa\u00f1\u00eda de una persona de su confianza en la urna de votaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado lleva a la Corte a pronunciarse en esta oportunidad, con respecto a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de promover la igualdad de los limitados visuales, en lo referente con su ejercicio del sufragio. Para tales efectos, debe preguntarse en primer lugar, si el ejercicio secreto y aut\u00f3nomo del voto constituye una condici\u00f3n indispensable para la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, y en qu\u00e9 medida su componente prestacional resulta esencial para la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. En segundo lugar, debe determinarse si el hecho de comprender el alfabeto braille constituye un elemento de diferenciaci\u00f3n entre la poblaci\u00f3n invidente, que justifique la expedici\u00f3n de tarjetas electorales en alto relieve para que estas personas voten con mayores garant\u00edas en los comicios. Finalmente frente al caso concreto, deben tenerse en consideraci\u00f3n las razones que expuso la Registradur\u00eda para suprimir la utilizaci\u00f3n de tarjetas electorales en braille, junto con las circunstancias que se encuentran probadas en el expediente, para determinar de acuerdo con las consideraciones expuestas, si la conducta controvertida vulnera los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Entidad competente para el dise\u00f1o y elaboraci\u00f3n de las tarjetas electorales \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Sin embargo, la primera de dichas entidades aleg\u00f3 su incompetencia en relaci\u00f3n con la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las comicios electorales y por esta raz\u00f3n, aduce que no puede ser responsable de la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados. Por su parte, la Registradur\u00eda reconoci\u00f3 su competencia sobre la planeaci\u00f3n de las elecciones y explic\u00f3 las razones por las cuales se dejaron de utilizar las tarjetas electorales impresas en braille.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que el Consejo Nacional Electoral aleg\u00f3 su falta de competencia con respecto al dise\u00f1o y la elaboraci\u00f3n de las tarjetas electorales utilizadas en los comicios, previo al pronunciamiento de fondo, esta Sala de Revisi\u00f3n precisar\u00e1 a cual de las entidades demandadas le corresponde cumplir con dicha funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art. 266 Superior, reiterado por el art. 26 del C\u00f3digo Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil ejerce la funci\u00f3n general de dirigir y organizar los comicios electorales. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1010 del 6 de junio de 20002, atribuye a la Registradur\u00eda Delegada en lo Electoral las funciones espec\u00edficas de planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los procesos electorales y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, incluyendo el dise\u00f1o de las tarjetas electorales.3 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo la inspecci\u00f3n y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral en general, comprendiendo, entre otras, las materias sobre partidos, oposici\u00f3n, minor\u00edas, campa\u00f1as electorales y escrutinios, seg\u00fan el art. 265 de la Constituci\u00f3n y el art. 12 del C\u00f3digo Electoral. El ordenamiento jur\u00eddico no le atribuye una competencia directa referente a la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del desarrollo de las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a trav\u00e9s de su dependencia en el nivel central, la Registradur\u00eda Delegada en lo Electoral, la competente para dise\u00f1ar y determinar la forma como deben ser impresas las tarjetas electorales y adoptar las medidas pertinentes para garantizar la participaci\u00f3n ciudadana de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales. Como la Registradur\u00eda goza de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, puede suscribir contratos para la elaboraci\u00f3n de tarjetas electorales en sistema braille.4 Por lo tanto, le asiste raz\u00f3n al Consejo Nacional Electoral cuando afirma que no tiene la funci\u00f3n de tomar decisiones con respecto a las tarjetas electorales que ser\u00e1n utilizadas en los comicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, una vez resuelta la cuesti\u00f3n anterior, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a pronunciarse de fondo sobre el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental al voto debe ser ejercido de manera secreta y aut\u00f3noma para la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar el contenido del derecho fundamental al voto deben considerarse varios aspectos, tales como, su papel instrumental en la materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, las razones por las cuales la Constituci\u00f3n exige que sea ejercido secreta y aut\u00f3nomamente y finalmente, el alcance de su componente prestacional. Lo anterior, con el fin de evaluar las implicaciones de estos aspectos sobre el ejercicio del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como mecanismo establecido para la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las elecciones, plebiscitos, referendos y consultas populares, el sufragio es un instrumento primordial para la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico.5 Su observancia supone la intervenci\u00f3n de todos los ciudadanos en las decisiones p\u00fablicas que se sometan a votaci\u00f3n, con los objetivos, entre otros, de configurar las instituciones estatales, formar la voluntad pol\u00edtica, y mantener el sistema democr\u00e1tico, a trav\u00e9s de decisiones leg\u00edtimas y vinculantes que resultan necesarias para su sostenimiento. Por estas razones, puede afirmarse que el derecho al voto trasciende el plano subjetivo de su titular, y adquiere una dimensi\u00f3n objetiva, en la medida en que su ejercicio contribuye a la consolidaci\u00f3n del proceso democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho consagrado en el art. 40 de la Carta Pol\u00edtica, tiene el car\u00e1cter de fundamental, por su conexi\u00f3n directa con el principio democr\u00e1tico, su ubicaci\u00f3n en el cap\u00edtulo dedicado a la enunciaci\u00f3n de algunos de los derechos fundamentales6 y por la remisi\u00f3n expresa que sobre su aplicaci\u00f3n inmediata hace el art. 85 Superior7. La Corte Constitucional le ha reconocido esta naturaleza de gran importancia en diversos Sentencias, entre ellas, la T-469 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-324 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-446 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-261 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-142 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). A\u00fan cuando en pocas ocasiones ha sido necesario proteger el derecho al voto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado su car\u00e1cter de fundamental y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos y las exigencias necesarias para el ejercicio del derecho al voto se encuentran determinados en el art. 258 de la Carta. La primera frase de esta disposici\u00f3n consagra que \u201cen todas las elecciones los ciudadanos votar\u00e1n secretamente en cub\u00edculos individuales instalados en cada mesa de votaci\u00f3n, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales ser\u00e1n distribuidas oficialmente\u201d(subrayado fuera del texto original). La norma contin\u00faa estableciendo que \u201cla organizaci\u00f3n electoral suministrar\u00e1 igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos.\u201d Y por \u00faltimo, resalta que \u201cLa ley podr\u00e1 implantar mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos\u201d (subrayado fuera del texto original). Como puede observarse, esta norma constitucional dispone que el ejercicio del sufragio debe ser -entre otras exigencias- secreto y aut\u00f3nomo. Por ello, toda vez que en el presente caso el actor considera que su derecho fundamental al voto se ve vulnerado por no poder ejercerlo de acuerdo a estas dos condiciones, resulta necesario analizar la funci\u00f3n de estas garant\u00edas en la realizaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la libre expresi\u00f3n de la voluntad del votante depende esencialmente de que el sentido de su voto pueda ser mantenido en secreto. Independientemente que una persona sienta o no temor por las posibles represalias derivadas del conocimiento por parte de terceros de su decisi\u00f3n, la posibilidad de manifestarla sin que pueda llegar a ser identificada promueve la activa participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en los comicios que se realicen y garantiza la expresi\u00f3n aut\u00e9ntica de la voluntad de los electores. Debido a la vinculaci\u00f3n que existe entre la autonom\u00eda en tomar una decisi\u00f3n y su expresi\u00f3n secreta, tanto el C\u00f3digo Electoral,8 como las Leyes 74 de 1968 y 16 de 19729, precisan que el sufragio debe ser secreto para asegurar la autenticidad de la voluntad del elector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha advertido esta relaci\u00f3n, resaltando que ambas exigencias son fundamentales para la realizaci\u00f3n, tanto del derecho a participar en la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico, como del principio democr\u00e1tico. Con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la cual un ciudadano cuestion\u00f3 los formularios utilizados por los jurados para registrar a quienes votan en cada mesa de votaci\u00f3n, pues consideraba que su contenido permit\u00eda identificar el sentido del voto de cada elector, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la existencia del voto secreto es determinante para que las personas puedan ejercer en completa libertad su derecho de sufragio y, por lo tanto, puedan cumplir a cabalidad con su papel de electores de sus gobernantes. Si el voto es obligatoriamente p\u00fablico o si no se garantiza a las personas la reserva de su voto, el ciudadano puede ser objeto de amenazas o represalias, con lo cual perder\u00e1 la libertad de elegir y se atentar\u00e1 contra el principio de que los gobernantes sean elegidos por el mismo pueblo.\u201d(Sentencia T-261 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estas exigencias constitucionales obedecen a un motivo trascendental, pues sin su cumplimiento se desestimula la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en los comicios y se pone en duda la autenticidad de las decisiones que surjan de las elecciones, quebrantando el sustento democr\u00e1tico del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que para este proceso de participaci\u00f3n es trascendental que cada voto sea aut\u00f3nomo y reservado, surge para el Estado el deber correlativo de facilitar los medios log\u00edsticos que sean necesarios para garantizarlo.10 Esta obligaci\u00f3n implica que el derecho requiere para su cumplimiento de la existencia de una organizaci\u00f3n electoral y de la ejecuci\u00f3n de una prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la apreciaci\u00f3n de estos aspectos financieros y de gesti\u00f3n debe ser razonable, sin dejar de tener en consideraci\u00f3n la significativa importancia instrumental que tiene el voto en la materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. En este sentido, ha sido clara en que el contenido prestacional del derecho al voto no puede impedir o afectar su ejercicio. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-324 de 1994 se protegi\u00f3 el derecho al sufragio de tres reclusos de la C\u00e1rcel municipal de Palestina (Caldas), con fundamento en que los sindicados recluidos en c\u00e1rceles de peque\u00f1as cabeceras municipales deben poder ejercer su derecho al voto, independientemente de las consideraciones financieras y de gesti\u00f3n en las que deba incurrir el sistema electoral para facilitarles su participaci\u00f3n pol\u00edtica. En dicha ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de prestaci\u00f3n estatal debe ser tenido en cuenta, de tal manera que el n\u00facleo esencial del derecho al sufragio comprenda la posibilidad de acceder a los medios log\u00edsticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elecci\u00f3n de los gobernantes. (\u2026)En su doble vertiente &#8211; derecho y funci\u00f3n &#8211; las posibilidades de ejercicio y cumplimiento est\u00e1n supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organizaci\u00f3n electoral que facilite su realizaci\u00f3n. (\u2026) El aspecto prestacional de este derecho, no desvirt\u00faa su car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d (Sentencia T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) (subrayas fuera del texto original) 11 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior extracto puede concluirse que, ante exigencias prestacionales que la organizaci\u00f3n electoral pueda gestionar y financiar dentro de la medida de lo razonable, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, resulta de la mayor trascendencia tanto para el individuo como para el Estado mismo, que la organizaci\u00f3n electoral facilite que el sufragio sea secreto y aut\u00f3nomo, como quiera que s\u00f3lo su ejercicio amparado bajo estas garant\u00edas, consigue que los ciudadanos conf\u00eden en la validez de las decisiones tomadas, en la legitimidad de las autoridades elegidas y en la eficacia misma del proceso democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad en relaci\u00f3n con el ejercicio del voto de los invidentes que comprenden el sistema braille\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como invidente que comprende el alfabeto braille, el actor considera que el tener que acudir a la ayuda de un tercero para poder participar en la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico, implica un desconocimiento por parte de la Registradur\u00eda de la superaci\u00f3n de su deficiencia visual y de su autonom\u00eda para votar a trav\u00e9s de tarjetas electorales adecuadas a su condici\u00f3n. Sostiene que en virtud del derecho a la igualdad, su situaci\u00f3n particular deber\u00eda llevar a que la Registradur\u00eda le de un tratamiento especial a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de tarjetas electorales en alto relieve. Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 manifestarse con respecto al deber estatal de promover una igualdad real para los limitados visuales que comprenden el sistema braille, frente a su derecho a participar en la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la f\u00f3rmula de dar un trato igual a los iguales y un trato desigual a los desiguales, el art. 13 Superior concibe la igualdad como un concepto relacional12. \u00a0Sin un contenido concreto ni un\u00edvoco en s\u00ed mismo, la igualdad real y efectiva exige la realizaci\u00f3n de un juicio valorativo sobre las circunstancias particulares de los sujetos, con el fin de otorgarles un trato compatible con sus condiciones.13 Este juicio permite identificar criterios de diferenciaci\u00f3n que justifiquen tratar de manera diferente a circunstancias desiguales, para que los beneficios, cargas y oportunidades sean distribuidos equitativamente entre las personas. Sobre el car\u00e1cter relacional de la igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) siempre ser\u00e1 necesario que la referencia a la igualdad, como derecho y valor fundante de una sociedad pol\u00edtica, no se agote en la mera consideraci\u00f3n formal de los problemas jur\u00eddicos, sino que se sustente en la posibilidad de establecer diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hip\u00f3tesis, esta \u00faltima, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual14.\u201d (Sentencia C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que en la realizaci\u00f3n del juicio de valoraci\u00f3n, el operador jur\u00eddico debe trascender las costumbres y los razonamientos formalistas que a trav\u00e9s del tiempo han consolidado situaciones discriminatorias, para imprimirle eficacia a la igualdad y obtener la transformaci\u00f3n social que se busca con su implementaci\u00f3n.15 Por lo tanto, el cumplimiento del compromiso por la igualdad real que proclama la Constituci\u00f3n, requiere de un papel activo del Legislador, de la Administraci\u00f3n y de los Jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de estas situaciones que, de acuerdo a la misma Constituci\u00f3n, requiere de tratamientos especiales es la de los discapacitados, entre ellos, los limitados visuales. Por eso, se establece un marco constitucional de protecci\u00f3n especial que obliga al Estado a promover la igualdad real de estas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Principalmente, el inc. 3\u00ba del art. 13 de la Constituci\u00f3n reconoce para los limitados visuales el derecho a la igualdad de oportunidades y a recibir un trato m\u00e1s favorable, mientras que los arts. 47, 54 y 68 Superiores se refieren a la promoci\u00f3n de su desarrollo e integraci\u00f3n social, laboral y educativa. De acuerdo con estos mandatos, la totalidad del Estado debe contribuir activamente a la eliminaci\u00f3n de las barreras y de los impedimentos jur\u00eddicos, promoviendo programas que remedien, compensen, reduzcan o corrijan las circunstancias de debilidad manifiesta que padecen estos individuos, con los objetivos de propiciar su desarrollo humano, su integraci\u00f3n social y que sus condiciones sensoriales no constituyan un impedimento para el ejercicio de sus derechos fundamentales.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, surge para el Estado el compromiso de proteger a los limitados visuales a trav\u00e9s de acciones positivas que les permitan el ejercicio de su derecho fundamental a votar. Como quiera que la actividad de votar a trav\u00e9s de tarjetas electorales tradicionales requiere del uso de la vista, resulta consecuente con los compromisos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 13 y 40, que este mecanismo de participaci\u00f3n sea adaptado a la limitaci\u00f3n visual de esta poblaci\u00f3n, para que puedan ejercer su derecho al voto, no s\u00f3lo de conformidad con las exigencias del art. 258 Superior, sino tambi\u00e9n en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s electores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que el acondicionamiento del mecanismo de participaci\u00f3n pol\u00edtica implique realmente la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva, la adaptaci\u00f3n debe tener en consideraci\u00f3n la capacidad que tienen algunos invidentes de leer un texto que se encuentra impreso en alto relieve. Precisamente, la instrucci\u00f3n educativa que reciben las personas con limitaciones visuales tiene como finalidad desarrollar su capacidad sensorial e integrarlos a la sociedad, para superar las desigualdades con las cuales deben desenvolverse diariamente.17 Por consiguiente, la Registradur\u00eda no puede desconocer \u00a0que la capacidad de un invidente de comprender el sistema braille incide particularmente en su manera de ejercer el voto, pues comprender la informaci\u00f3n que se encuentra escrita en alto relieve le permite marcar sobre la tarjeta electoral su decisi\u00f3n pol\u00edtica, sin injerencias extra\u00f1as e indebidas a la luz de la Constituci\u00f3n. Lo cual significa, que si la Registradur\u00eda le facilita las tarjetas electorales acordes con su condici\u00f3n y su capacitaci\u00f3n, este invidente puede ejercer su derecho a votar en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s electores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento de la tarjeta electoral a la impresi\u00f3n en alto relieve es, entonces, una consecuencia necesaria de la decisi\u00f3n constitucional de promover la igualdad real, reconociendo la autonom\u00eda e integraci\u00f3n que algunos limitados visuales han adquirido gracias a su capacitaci\u00f3n en braille, cuyo efecto primordial en este caso, es que les permite ejercer su derecho fundamental al voto de manera aut\u00f3noma y en secreto, al igual que los videntes. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, y toda vez que para el accionante la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales es generada por la no expedici\u00f3n de tarjetas electorales en braille, el an\u00e1lisis de la Sala partir\u00e1 de las razones que llevaron a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a tomar esa determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud realizada por esta Sala, la Registradur\u00eda inform\u00f3 que la decisi\u00f3n de no seguir utilizando tarjetas electorales en alto relieve se debi\u00f3, en primer lugar, a la entrada en vigencia del art. 16 de la Ley 163 de 1994 que hace innecesaria su utilizaci\u00f3n. As\u00ed mismo la atribuy\u00f3 a la falta de informaci\u00f3n acerca de la poblaci\u00f3n invidente que permita organizar y determinar el n\u00famero de tarjetas electorales en alto relieve que se requieren y al alto costo de su impresi\u00f3n. Finalmente, tambi\u00e9n advirti\u00f3 la f\u00e1cil identificaci\u00f3n del sentido del voto manifestado por los invidentes que hayan votado con una tarjeta especial en una determinada mesa, debido a que \u00e9stas son diferenciables de los dem\u00e1s. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En relaci\u00f3n con el primer punto, la Registradur\u00eda considera que la entrada en vigencia del art. 16 de la Ley 163 de 1994 hace innecesaria la expedici\u00f3n de tarjetas en alto relieve, como quiera que la medida garantiza que los invidentes pueden ejercer su derecho a votar acompa\u00f1ados de una persona de su confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n de la referencia se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. \u00a0Acompa\u00f1ante para votar. Los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias f\u00edsicas que les impidan valerse por s\u00ed mismos, podr\u00e1n ejercer el derecho al sufragio &#8220;acompa\u00f1ados&#8221; de un familiar hasta el interior del cub\u00edculo de votaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, los mayores de ochenta (80) a\u00f1os o quienes padezcan problemas avanzados de \u00a0la visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las autoridades electorales y de polic\u00eda les prestar\u00e1n toda la colaboraci\u00f3n necesaria y dar\u00e1n prelaci\u00f3n en el turno de votaci\u00f3n a estas personas y sus familiares.\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Registradur\u00eda, la anterior autorizaci\u00f3n legal es aplicable de manera general a todos los invidentes, incluyendo a aquellos que comprenden el alfabeto braille, por lo que votar acompa\u00f1ado se convierte en la \u00fanica posibilidad que tiene esta poblaci\u00f3n para participar en los comicios electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala estima que el legislador \u00a0permiti\u00f3 la restricci\u00f3n a votar secreta y aut\u00f3nomamente, s\u00f3lo de manera excepcional y en aras de posibilitar la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico de quienes no pueden valerse por s\u00ed mismos. Es evidente que el hecho de que un tercero, a\u00fan cuando sea de confianza, medie entre la decisi\u00f3n personal que toma el elector y el acto de manifestarla, implica la p\u00e9rdida de autonom\u00eda y reserva que debe acompa\u00f1ar el ejercicio del sufragio. Como quiera que el voto ejercido a trav\u00e9s de un acompa\u00f1ante desconoce las garant\u00edas constitucionales estudiadas en el ac\u00e1pite 4 de esta Sentencia, la interpretaci\u00f3n de esta norma que se ajusta a la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u00fanicamente los ciudadanos cuyas limitaciones f\u00edsicas o visuales hagan indispensable la ayuda para el ejercicio del derecho fundamental, pueden beneficiarse del permiso legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n restringida del art. 16 de la Ley 163 de 1993, esta Corporaci\u00f3n ya se manifest\u00f3 en la Sentencia T-446 de 1994. En ella se concluy\u00f3, que la autorizaci\u00f3n del legislador parte de la premisa, que el elector no pueda ejercer su derecho a votar sin la ayuda de otra persona, puesto que s\u00f3lo frente a esta condici\u00f3n en particular, se permite la restricci\u00f3n a la reserva y autonom\u00eda en el ejercicio del sufragio. Al respecto, se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de m\u00e9rito advertir que no es que se haya creado una patente de corso para que cualquier persona pueda ser acompa\u00f1ada al cub\u00edculo para ser auxiliada en el acto de votar. No, la ocurrencia de la situaci\u00f3n excepcional ya planteada debe obedecer \u00fanicamente a brindarle colaboraci\u00f3n a las personas que por su incapacidad o dolencia f\u00edsica les sea muy dif\u00edcil valerse por si mismas, perdiendo la oportunidad de ejercer su derecho fundamental al voto. Adem\u00e1s, la incapacidad o dolencia f\u00edsica del ciudadano le deben generar, en la situaci\u00f3n concreta, obst\u00e1culos insalvables para la pr\u00e1ctica del derecho pol\u00edtico.\u201d (Sentencia T-446 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)19 (subrayado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, debido a que la medida conlleva una limitaci\u00f3n de los requisitos constitucionales para \u00a0el ejercicio del derecho, el art. 16 de la Ley 163 de 1993 no puede ser aplicado de manera generalizada a todo ciudadano que tenga cualquier problema de visi\u00f3n o discapacidad f\u00edsica. La norma es clara en condicionar su autorizaci\u00f3n a quienes la limitaci\u00f3n visual o f\u00edsica les impida valerse por s\u00ed mismos y es precisamente por esto, que se hace indispensable realizar una valoraci\u00f3n de las condiciones particulares de los discapacitados, con el fin de determinar si realmente obstaculizan el ejercicio del voto de manera individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha venido argumentando, y en relaci\u00f3n con las circunstancias propias del presente caso, la comprensi\u00f3n del sistema braille constituye un elemento de diferenciaci\u00f3n entre las personas invidentes, el cual debe prevalecer sobre la aplicaci\u00f3n generalizada y supra &#8211; inclusiva20 de la norma. En virtud de la capacitaci\u00f3n que han podido recibir, algunos invidentes han superado su deficiencia visual, adquiriendo una herramienta que les proporciona la autonom\u00eda suficiente para votar a trav\u00e9s de una tarjeta electoral impresa en alto relieve. Gracias a ello, su limitaci\u00f3n visual deja de ser un obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho a votar, siempre y cuando la Registradur\u00eda les facilite las tarjetas electorales adecuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el momento de determinar los sujetos que seg\u00fan el legislador pueden beneficiarse con la medida de votar acompa\u00f1ados, la Registradur\u00eda no diferenci\u00f3 entre dos situaciones desiguales. El poder leer un texto en alto relieve constituye un elemento de diferenciaci\u00f3n absolutamente relevante para el ejercicio del derecho al voto, y por lo tanto, resulta necesario darle un tratamiento diferente a estas personas, para evitar vulnerar no s\u00f3lo su derecho a la igualdad, sino tambi\u00e9n su derecho fundamental a votar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y contrario a lo sostenido por los jueces que conocieron de esta acci\u00f3n de tutela, la Registradur\u00eda contraviene el mandato constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad real y restringe el ejercicio del derecho al voto, con la aplicaci\u00f3n del art. 16 de la Ley 163 de 1993 a todos los invidentes en general. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, como quiera que la determinaci\u00f3n adoptada por la Registradur\u00eda es violatoria de los derechos fundamentales de los invidentes capacitados en braille, el actor solicita que como medida protectora esta Sala ordene la expedici\u00f3n de tarjetas electorales transcritas en dicho sistema. Para ello, resulta necesario hacer referencia a las otras razones por las cuales la Registradur\u00eda suprimi\u00f3 su utilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad manifest\u00f3 que no posee un censo de la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n visual, que le impide saber la cantidad de votantes que requerir\u00edan de esta tarjeta electoral, as\u00ed como las mesas de votaci\u00f3n en las cuales tienen inscritas sus c\u00e9dulas para facilit\u00e1rselas. Tambi\u00e9n adujo que el costo financiero de imprimirlas no se justifica debido a los pocos invidentes que comprenden el sistema braille. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 sobre la f\u00e1cil identificaci\u00f3n de las tarjetas en alto relieve, aduciendo que esta situaci\u00f3n implica la p\u00e9rdida del car\u00e1cter reservado de la decisi\u00f3n en ellas consignadas, en el momento de realizar el escrutinio de los votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el expediente aparece demostrado que el Instituto Nacional para Ciegos -INCI- ha recogido informaci\u00f3n con respecto al tipo de limitaci\u00f3n visual, edad, ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y educaci\u00f3n, entre otras variables, en desarrollo de su misi\u00f3n de atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n. De acuerdo con los datos proyectados por el INCI con base en el XVI Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y de Vivienda de 1993, 279.776 ciudadanos ten\u00edan limitaci\u00f3n visual en Colombia para el a\u00f1o 2002, de los cuales el 41.9% de ellos comprend\u00edan el alfabeto braille.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los costos en los cuales tendr\u00eda que incurrir la Registradur\u00eda para suministrar tarjetas electorales en alto relieve durante los comicios, se pudo comprobar que para las elecciones llevadas a cabo en el 2002, el valor unitario de cada una de ellas era de $250, para la impresi\u00f3n de 624.360 unidades, por un valor total de $156\u00b4090.00021. Ante la negativa de la Registradur\u00eda en utilizarlas, el INCI propuso aportar $78\u00b4045.000, correspondientes al 50% del valor total de la impresi\u00f3n y reducir el valor unitario de cada tarjeta a $200.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aparece demostrado, que las tarjetas electorales en braille han sido impresas, suministradas y utilizadas en los comicios electorales durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os. La Registradur\u00eda indic\u00f3 que \u00e9stas se comenzaron a utilizar a partir de las elecciones para la Asamblea Constituyente23 y certific\u00f3 que para los comicios de los a\u00f1os 1997, 1998 y 2000, esa entidad suscribi\u00f3 cuatro contratos con el INCI, para la impresi\u00f3n de tarjetas electorales en alto relieve, por un valor de $119\u00b4981.120, $53\u00b4470.200, $46\u00b4095.000 y $60\u00b4400.000 cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, estos datos demuestran que el DANE y el INCI tienen informaci\u00f3n sobre diversas variables de la poblaci\u00f3n invidente del pa\u00eds. Por lo tanto, con su colaboraci\u00f3n puede determinarse el n\u00famero de tarjetas electorales en alto relieve que requieren ser impresas y su respectiva distribuci\u00f3n en las mesas de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se desprenden consecuencias importantes directamente relacionadas con la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n invidente en los comicios electorales: \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que un poco menos de la mitad de estas personas han superado su limitaci\u00f3n visual gracias al aprendizaje del sistema braille. Teniendo en consideraci\u00f3n el gran n\u00famero de invidentes que se ver\u00edan beneficiados directamente con la expedici\u00f3n de estas tarjetas, su impresi\u00f3n resulta necesaria para que cada miembro de esta poblaci\u00f3n pueda participar activamente gracias a las garant\u00edas que ofrece la Registradur\u00eda. El poder votar con la seguridad que la decisi\u00f3n va a ser mantenida en reserva y con la satisfacci\u00f3n que la superaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n visual realmente implica una mayor integraci\u00f3n a la sociedad y conlleva una mayor participaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n invidente en las decisiones que los afectan. Como se ha venido argumentando, en la medida en que estos 117.226 votos de los invidentes capacitados en Braille puedan ser ejercidos de manera secreta y aut\u00f3noma, y en igualdad de condiciones frente a los electores videntes, el Estado contribuye de manera importante en la materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, que durante 10 a\u00f1os la Registradur\u00eda ha asumido los costos que implica la expedici\u00f3n de las tarjetas electorales en braille sin que este aspecto hubiese representado un impedimento insuperable para su suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que el INCI, como propietario de la \u00fanica impresora en alto relieve del pa\u00eds, est\u00e1 dispuesto a otorgarle beneficios financieros a la entidad, con el fin de que pueda facilitar las tarjetas electorales en alto relieve en los comicios que se realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, que no se encuentra plenamente probado que la utilizaci\u00f3n de tarjetas en alto relieve implique la p\u00e9rdida de la reserva del sufragio, como asegura la Registradur\u00eda. Adem\u00e1s, no es de recibo que la posibilidad de que se presente una irregularidad en el momento del escrutinio de los votos en una o varias mesas de votaci\u00f3n, justifique la restricci\u00f3n de manera sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales de una numerosa poblaci\u00f3n. Tan es as\u00ed, que a pesar de las observaciones que la Registradur\u00eda dijo constatar durante los 10 a\u00f1os que este sistema estuvo en funcionamiento, el INCI como vocero institucional de la poblaci\u00f3n invidente, a\u00fan considera que las tarjetas electorales en alto relieve constituyen una medida plenamente garantista y, en efecto, concept\u00faa que su suministro en los comicios es indispensable para el pleno ejercicio del derecho al voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es forzoso concluir que la Registradur\u00eda puede obtener la informaci\u00f3n suficiente y los medios necesarios para cumplir con su obligaci\u00f3n de garantizar el ejercicio secreto y aut\u00f3nomo del sufragio del importante n\u00famero de invidentes capacitados en el sistema braille, cuya participaci\u00f3n activa y en igualdad de condiciones, es trascendental para el desarrollo del proceso democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Para finalizar, y de manera adicional a las conclusiones que han sido expuestas, se pregunta esta Sala si el hecho de que la Registradur\u00eda haya facilitado tarjetas electorales en sistema braille desde los comicios electorales de 1991, genera la obligaci\u00f3n de continuar suministr\u00e1ndolos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional24 ha reconocido que las conductas desplegadas por la Administraci\u00f3n, pueden suscitar en el ciudadano esperanzas fundadas en que las actuaciones posteriores ser\u00e1n coherentes con la l\u00ednea de comportamiento trazada. Con base en los principios de seguridad jur\u00eddica y buena fe (arts. 1\u00ba, 4\u00ba y 83 de la Constituci\u00f3n), la teor\u00eda de la confianza leg\u00edtima protege las expectativas favorables que tiene el administrado frente a la estabilidad de las actuaciones administrativas y al progreso en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la protecci\u00f3n a la confianza suscitada implica la imposici\u00f3n de un l\u00edmite a las facultades que tiene la Administraci\u00f3n para modificar y revocar las medidas que implementa. Si bien \u00e9stas contienen una reserva a ser reformadas, ello no resulta en una autorizaci\u00f3n para reducir o retroceder en el progreso que se haya alcanzado en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. El uso de esta reserva de modificaci\u00f3n debe obedecer al cumplimiento de intereses superiores, avanzando en la defensa y salvaguardia de los derechos; de lo contrario, una reforma que reduzca la protecci\u00f3n que el Estado ha desarrollado y garantizado, constituye una violaci\u00f3n de la confianza generada sobre quienes se hab\u00edan visto favorecidos con la actuaci\u00f3n suprimida. Evidentemente, lo anterior es v\u00e1lido siempre y cuando las circunstancias econ\u00f3micas del Estado y el costo de las prestaciones lo permitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, que la Registradur\u00eda lleve aproximadamente diez a\u00f1os suministr\u00e1ndole a los invidentes capacitados en braille las tarjetas electorales en alto relieve, constituye una l\u00ednea de comportamiento que genera confianza sobre esta poblaci\u00f3n, en que dicha medida ser\u00eda reiterada y continua, o en su defecto, remplazada por otra m\u00e1s garantista. El programa implementado durante casi una d\u00e9cada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ciertamente constituy\u00f3 un progreso en la protecci\u00f3n de sus derechos al voto y a la igualdad, por las razones que han sido analizado en esta Sentencia. Por consiguiente, como quiera que el ejercicio secreto y aut\u00f3nomo del voto que con anterioridad les era garantizado, se vio bruscamente desprotegido con la reciente decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda de no continuar utilizando tarjetas electorales en alto relieve, la confianza de quienes se beneficiaron con la medida fue vulnerada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe hacerse la salvedad, que la confianza leg\u00edtima de estos invidentes no se ver\u00eda defraudada si la organizaci\u00f3n electoral implementa otro sistema de votaci\u00f3n que salvaguarde en igual o mayor nivel los derechos al voto y a la igualdad. Una reforma en este sentido, se ajusta al desarrollo progresivo del derecho como lo establece la frase final del art. 258 Superior, en la cual se se\u00f1ala el deber de avanzar en las garant\u00edas que la organizaci\u00f3n electoral le ofrece a los ciudadanos para el ejercicio del sufragio. Por lo tanto, en la elaboraci\u00f3n de planes y programas futuros en relaci\u00f3n con el cumplimiento progresivo del derecho fundamental a votar, el punto de partida debe ser necesariamente el grado de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales que las tarjetas electorales transcritas al braille garantizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Orden impartida y fundamentaci\u00f3n de su alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala encuentra que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil efectivamente est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales al voto y a la igualdad, as\u00ed como la confianza leg\u00edtima de los invidentes que, como el actor, comprenden el sistema Braille. Por lo tanto, en aras de proteger los derechos fundamentales anteriores y contribuir en la materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, en la parte resolutiva de esta Sentencia se ordenar\u00e1 a esta entidad que expida tarjetas electorales impresas en alto relieve durante los comicios electorales que de ahora en adelante se realicen en todo el pa\u00eds. En consecuencia, debe suministrarlas a todas las mesas de votaci\u00f3n o reglamentar un procedimiento para que los electores que necesiten utilizarlas, lo manifiesten en el momento de hacer la inscripci\u00f3n de sus c\u00e9dulas, para que la Registradur\u00eda pueda tenerlas disponibles en las mesas de votaci\u00f3n en las que sean requeridas.25 Lo anterior, hasta tanto se implemente una medida diferente que garantice en una mayor nivel los derechos fundamentales al voto y a la igualdad de los invidentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden impartida protege no s\u00f3lo los derechos fundamentales del actor, sino tambi\u00e9n los derechos fundamentales de todos los invidentes capacitados en el sistema braille del pa\u00eds, puesto que la situaci\u00f3n de hecho que se presenta ante esta Corporaci\u00f3n, no se refiere exclusivamente a una afectaci\u00f3n individual y aislada, sino general para toda la comunidad de limitados visuales que comprenden el sistema braille. Nuevamente se hace \u00e9nfasis en que la protecci\u00f3n constitucional al derecho fundamental a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico trasciende el nivel subjetivo, \u00a0 interesando tanto al titular individual del derecho, como a la comunidad en su totalidad. Por lo cual, la realidad de formar una voluntad pol\u00edtica popular, aut\u00e9ntica y soberana, exige una protecci\u00f3n objetiva y no individualista de los derechos fundamentales al sufragio y a la igualdad, lo cual explica el alcance del efecto de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Penal del Circuito, en primera instancia, el quince (15) de marzo de 2002, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Penal -, en segunda instancia, el tres (03) de mayo de 2002, dentro del proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONC\u00c9DASE el amparo constitucional de los derechos fundamentales al voto y a la igualdad solicitado por Carlos Parra Dussan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORD\u00c9NESE a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la expedici\u00f3n de tarjetas electorales transcritas al sistema braille, y su suministro a los invidentes que las requieran, durante los comicios electorales que a partir de este momento se celebren. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 1010 del 6 de junio de 2000 \u201cpor el cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 35. Registradur\u00eda Delegada en lo Electoral. Son funciones de la Registradur\u00eda Delegada en lo Electoral: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Programar, dirigir, coordinar, garantizar la implementaci\u00f3n y evaluar las actividades que conlleva el desarrollo de los procesos electorales y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, con las Delegaciones Departamentales, Registradur\u00edas y representaciones diplom\u00e1ticas de Colombia en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>6. Coordinar la supervisi\u00f3n en la distribuci\u00f3n de los formularios, elementos, insumos y dem\u00e1s art\u00edculos necesarios para la ejecuci\u00f3n de los eventos electorales y, en general, determinar la log\u00edstica e infraestructura que requiera la organizaci\u00f3n y preparaci\u00f3n de tales eventos. \u00a0<\/p>\n<p>11. Definir el dise\u00f1o de las tarjetas electorales. \u00a0<\/p>\n<p>19. Velar por que el desarrollo de los procesos electorales y de participaci\u00f3n ciudadana se adelanten conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.\u201d (subrayado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4 Como de hecho lo ven\u00eda haciendo, ver ac\u00e1pite de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art. 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>6 T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 85. \u201cSon de aplicaci\u00f3n inmediata los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En su art. 1\u00ba, se define claramente la importancia de la reserva del voto en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n de la voluntad real del votante. Dice: \u201cEl objeto de este c\u00f3digo es perfeccionar el proceso y la organizaci\u00f3n electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresi\u00f3n libre, espont\u00e1nea y aut\u00e9ntica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organizaci\u00f3n electoral del pa\u00eds, en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las leyes, tendr\u00e1n en cuenta los siguientes principios orientadores: (\u2026) 2. Principio del secreto del voto y de la publicidad del escrutinio. El voto es secreto y las autoridades deben garantizar el derecho que tiene cada ciudadano de votar libremente sin revelar sus preferencias. (\u2026)\u201d (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>9 Estas leyes incorporan al ordenamiento jur\u00eddico colombiano el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>10 En concreto, esta obligaci\u00f3n de organizar y coordinar el proceso electoral, de manera que los comicios reflejen la voluntad aut\u00f3noma y espont\u00e1nea de cada elector, le corresponde a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, como fue determinado en el ac\u00e1pite 3 de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-288 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-952 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-952 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-1072 de 2000 (Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. las sentencias C-345 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-058 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-952 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-823 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Por esta raz\u00f3n, el inciso 6\u00ba del art. 68 Superior, y las Leyes 115 de 1994 \u201cpor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d y 361 de 1997 \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n\u201d, entre otras, comprometen al Estado a promover la educaci\u00f3n de las personas limitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El art. 16 de la Ley 163 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, salvo las expresiones \u201cun familiar\u201d y \u201csus familiares\u201d que fueron declaradas inexequibles, por la Sentencia C-353 de 1994. Durante el control integral y previo realizado por esta Corporaci\u00f3n en raz\u00f3n su naturaleza de ley estatutaria, el an\u00e1lisis jur\u00eddico se limit\u00f3 a determinar si la condici\u00f3n de acudir acompa\u00f1ado de un familiar restring\u00eda el derecho al sufragio. Al respecto, se concluy\u00f3 que quien padezca limitaciones y dolencias f\u00edsicas que le impida sufragar de manera aut\u00f3noma, podr\u00e1 acudir a las urnas de votaci\u00f3n acompa\u00f1ado de cualquier persona de confianza, sin que deba existir una relaci\u00f3n de parentesco entre el acompa\u00f1ante y el elector. \u00a0<\/p>\n<p>19 En este caso, a una se\u00f1ora que no pudo distinguir el candidato de su elecci\u00f3n debido a la previa aver\u00eda de sus anteojos, los jurados de la mesa de votaci\u00f3n le recomendaron que introdujera su tarjeta electoral en blanco. En el fallo se hace referencia al art. 16 de la Ley 163 de 1993, precisamente para \u00a0<\/p>\n<p>resaltar que la medida no hubiera sido aplicable a la actora, toda vez que la utilizaci\u00f3n de sus anteojos le hubiera permitido escoger el candidato de su preferencia sin requerir de la ayuda de una persona de su confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Con este t\u00e9rmino la jurisprudencia constitucional denomina cuando dos situaciones cuyas disparidades \u00a0justifican un trato dis\u00edmil, son incluidas bajo una misma medida, vulnerando el principio de igualdad que exige tratos diferentes para situaciones desiguales. Ver Sentencias C-708 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-940 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta cantidad corresponde a las elecciones de Representantes a la C\u00e1mara, Senadores y las dos vueltas para la elecci\u00f3n del Presidente que se llevaron a cabo en el 2002 (fl. 59 y 66 del 3er cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 66 y 71 del 3er cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver fl. 30, 2\u00ba cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-478 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Para estos efectos, el actor sostiene que durante el tiempo en el que fue implementada la medida, \u00e9l le informaba a la Registradur\u00eda la mesa de votaci\u00f3n en la cual hab\u00eda inscrito su c\u00e9dula, y de esta forma \u00a0siempre le fue suministrada su respectiva tarjeta electoral transcrita al alfabeto braille.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-487\/03 \u00a0 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Competencia para dise\u00f1o y elaboraci\u00f3n de tarjetas electorales \u00a0 Es la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a trav\u00e9s de su dependencia en el nivel central, la Registradur\u00eda Delegada en lo Electoral, la competente para dise\u00f1ar y determinar la forma como deben ser impresas las tarjetas electorales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}