{"id":9956,"date":"2024-05-31T17:26:12","date_gmt":"2024-05-31T17:26:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-488-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:12","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:12","slug":"t-488-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-488-03\/","title":{"rendered":"T-488-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-488\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver reconocimiento y pago de pensiones\/PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para tr\u00e1mite y pago \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se recibi\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-694372 y acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Alvaro Barbosa Torres y otros \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en \u00fanica instancia, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda instancia, dentro de las acciones de tutela instauradas individualmente por Alvaro Barbosa Torres, Adelaida Ruiz de Segura y Jes\u00fas Rubelio Loaiza Aristizabal contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados para ser decididos en una sola sentencia, por la Sala de Selecci\u00f3n No. 2 a trav\u00e9s del Auto del 12 de febrero del a\u00f1o en curso. Sin embargo, revisado los expedientes, esta Sala resolvi\u00f3, mediante Auto del 15 de mayo de 2003, desacumular los expedientes T-694.372, T-694.482 y T-694.573 del proceso T-693.093, toda vez que \u00e9ste \u00faltimo no presenta unidad de materia con los tres expedientes que le fueron acumulados. Por consiguiente, en el mismo Auto se resolvi\u00f3 acumular los expedientes T-694.482 y T-694.573 al proceso T-694.372, como quiera que existe identidad en los hechos y derechos fundamentales vulnerados que dieron origen a las acciones de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los expedientes se desprenden lo siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitaron ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez en las fechas que se se\u00f1alan en el siguiente cuadro, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, la entidad hubiese proferido respuesta alguna o definido su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACION SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-694.372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Barbosa Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 26\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 20\/02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-694.482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adelaida Ruiz de Segura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 25\/ 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 27\/02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-694.573 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Loaiza Aristizabal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 24\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 25\/02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de las acciones y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios de las acciones de tutela acumuladas al expediente T-694.372, solicitan que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales de petici\u00f3n (art. 23), a la seguridad social (art. 48) al trabajo (art. 25) al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales (art. 53), a una protecci\u00f3n especial por ser personas en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13), entre otros, presuntamente vulnerados por la omisi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en resolver oportunamente sus solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan al juez de tutela que le ordene a la entidad accionada resolver inmediatamente sus peticiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social fue notificada del tr\u00e1mite de las tres acciones de tutela en su contra, como aparece demostrado en los respectivos expedientes, la entidad no intervino en ninguno de los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados 6\u00ba Penal del Circuito (T-694.372), 20 Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-694.482) y 28 Penal del Circuito (T-694.573) de Bogot\u00e1 negaron el amparo invocado, considerando que para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00edan transcurrido los seis (6) meses previstos en el art. 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de los derechos pensionales de los actores. En consecuencia, estimaron que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no hab\u00eda incurrido en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (T-694.573) fue la \u00fanica impugnada. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 dicho fallo, por compartir las consideraciones del a-quo con respecto a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del plazo contenido en el art. 4\u00ba de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. PRUEBAS ORDENADAS Y RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de mayo veinte (20) del a\u00f1o 2003, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a los accionantes que informaran si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social dio respuesta a las peticiones que dieron origen a las acciones de tutela. Paralelamente, en el mismo Auto se le solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que informara a esta Sala si resolvi\u00f3 las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n, y en caso afirmativo, remitiera copia de las respuestas proferidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo solicitado, el Se\u00f1or Alvaro Barbosa Torres le manifest\u00f3 a la Sala que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 05154 de 2003, la entidad demandada \u00a0resolvi\u00f3 su solicitud, reconoci\u00e9ndole su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el apoderado de la Se\u00f1ora Adela Ruiz Segura inform\u00f3 que la entidad accionada reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 519 del 23 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado del Se\u00f1or Rubelio Loaiza Aristizabal inform\u00f3 que la entidad dio respuesta a la petici\u00f3n de su representado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n no. 34021 del 27 de diciembre de 2002. De manera adicional, se\u00f1ala que se encuentra pendiente la decisi\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 29 de enero de 2002 ante la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la entidad demandada no se obtuvo respuesta alguna acerca de la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las situaciones f\u00e1cticas planteadas, los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, trabajo y protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, por la falta de respuesta oportuna y de fondo con respecto a sus solicitudes de reconocimiento de un derecho pensional. Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores, por excederse del plazo previsto en la legislaci\u00f3n para resolver las solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, cabe reiterar la posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de reconocimiento de los derechos pensionales. A ra\u00edz de la controversia suscitada con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del art. 4\u00ba de la Ley 700 de 20011, la Sentencia T-325 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) unific\u00f3 los criterios anteriormente expuestos en las Sentencias T-170 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-001 de 2003 \u00a0(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras, en relaci\u00f3n con los contenidos y plazos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, 19 del Decreto 656 de 1994 y 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, concluyendo que: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial.\u201d (Sentencia T-325 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con respecto a los casos que ahora ocupan a esta Sala de Revisi\u00f3n, no ser\u00e1 necesario entrar a pronunciarse de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social ya dio respuesta a las solicitudes que individualmente presentaron los actores. En consecuencia, la omisi\u00f3n de la entidad que dio origen a la presentaci\u00f3n de estas acciones de tutela desaparece, y toda vez que el hecho que dio lugar a la amenaza est\u00e1 superado, el juez de tutela debe abstenerse de conocer el asunto de fondo y de proferir una orden de protecci\u00f3n. En consecuencia, seg\u00fan lo establece el art. 26 del Decreto 2591 de 1991, se confirmar\u00e1n los fallos objeto de revisi\u00f3n, pero por las consideraciones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cuatro (4) de diciembre de 2002, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Barbosa Torres contra la Caja nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el once (11) de diciembre de 2002, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adelaida Ruiz de Segura contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el nueve (09) de octubre de 2002, y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el trece (13) de noviembre del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rubelio Loaiza Aristizabal contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 700 de 2001, art\u00edculo 4\u00ba \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-488\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver reconocimiento y pago de pensiones\/PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para tr\u00e1mite y pago \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se recibi\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 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