{"id":9957,"date":"2024-05-31T17:26:12","date_gmt":"2024-05-31T17:26:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-489-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:12","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:12","slug":"t-489-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-489-03\/","title":{"rendered":"T-489-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-489\/03 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-705490 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Clara In\u00e9s Oliveros Gonz\u00e1lez contra SALUD COLMENA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de junio dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado treinta y uno Penal Municipal de Cali dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara In\u00e9s Oliveros contra la E.P.S. Salud Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando como agente oficioso de su esposo, quien se encuentra en delicadas condiciones de salud, la se\u00f1ora CLARA IN\u00c9S OLIVEROS instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Su esposo fue diagnosticado con el Virus de Inmunodeficiencia Humana, agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Humana- Sida-. Se encuentra afiliado a la E.P.S. Salud Colmena y ha estado hospitalizado varias veces pues se le han presentado infecciones oportunistas en repetidas ocasiones. La E.P.S. accionada no quiere cubrir el valor de la \u00faltima hospitalizaci\u00f3n, y por ello solicita al Director General de la E.PS. Colmena, que reconozca el reembolso total de las sumas sufragadas por concepto de hospitalizaci\u00f3n del se\u00f1or CARLOS WALTER MEDINA en el mes de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DADA POR LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio SC 1002-02 T- 1271 remitido el 27 de diciembre de 2002 al juez de instancia, el representante legal de Colmena se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante es la devoluci\u00f3n de algunas sumas de dinero que debi\u00f3 cancelar directamente a la Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed de la ciudad de Cali, por servicios m\u00e9dicos prestados entre el 28 de junio y el 16 de julio de 2002, pretensi\u00f3n esta que escapa del \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no se est\u00e1 discutiendo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales, raz\u00f3n por la cual, la tutela debe ser negada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA DE INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de \u00a0enero \u00a0de dos mil tres (2003), el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal de Cali, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que las pretensiones del actor son de car\u00e1cter patrimonial, susceptibles de ser reconocidas por v\u00edas judiciales diversas a la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n suficiente para declarar su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la sentencia que la entidad accionada no le esta vulnerando ning\u00fan derecho fundamental al peticionario, toda vez que el paciente ha sido atendido de manera integral por parte de la accionada, tal como lo corrobora la propia demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es improcedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el reembolso de sumas de dinero, que se han invertido en una hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n que involucra este asunto se concreta en obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor, para atender los gastos m\u00e9dicos que se necesitaron para atender a su \u00a0hospitalizaci\u00f3n \u00a0en la Cl\u00ednica Valle del Lil\u00ed de la ciudad de Cali, entre los d\u00edas 28 de junio y el 16 de julio de 2002. La sentencia de instancia neg\u00f3 la tutela tras considerar que no est\u00e1n en juego derechos fundamentales, sino de tipo econ\u00f3mico que deben tramitarse por otra v\u00eda. Esta Sala de Revisi\u00f3n, comparte la anterior afirmaci\u00f3n, pues en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento\u201d. (Negrillas y subrayado fuera del texto original) (Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ordenar el reembolso de sumas de dinero no consulta los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de tutela, y actualmente ni la salud ni la vida del accionante se encuentran amenazados o en peligro inminente.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n que se revisa, reiterando lo consignado en reciente pronunciamiento en donde se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante solicita que se le reconozcan los costos en los que incurri\u00f3 para obtener que su hija fuera atendida en el Children&#8217;s Hospital de Boston. Si bien la Corte comprende el dolor humano que causa el deceso de una hija de apenas ocho a\u00f1os de edad y las consecuencias econ\u00f3micas que se derivan de los servicios m\u00e9dicos para salvar su vida, la ley y la jurisprudencia establecen que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento o pago de eventuales derechos econ\u00f3micos. Por lo tanto, no es posible, en las circunstancias del caso, impartir una orden de contenido econ\u00f3mico, lo cual no significa que ello impida que el padre de Laura Vanesa \u00a0acceda, si despu\u00e9s de efectuar las consultas pertinentes lo estima procedente, a otras acciones judiciales para ese efecto\u201d. (Sentencia T-084 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de enero de 2003 por el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido, la sentencia T-015 DE 2003, M P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-489\/03 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-705490 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Clara In\u00e9s Oliveros Gonz\u00e1lez contra SALUD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}