{"id":9958,"date":"2024-05-31T17:26:12","date_gmt":"2024-05-31T17:26:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-490-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:12","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:12","slug":"t-490-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-490-03\/","title":{"rendered":"T-490-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-490\/03 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio por mora en el pago de facturas \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENERGIA-Desconexi\u00f3n por no pagar el arrendatario m\u00e1s de tres periodos facturados \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DOMINANTE-Empresa que presta servicio de energ\u00eda sobre el usuario \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Facturaci\u00f3n de energ\u00eda a propietario sustra\u00edda fraudulentamente por arrendatario\/IGUALDAD DE TRATO-Facturaci\u00f3n de energ\u00eda a propietario a pesar de corte a arrendatario por conexi\u00f3n fraudulenta \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reinstalaci\u00f3n servicio de energ\u00eda a propietario \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA-Suspensi\u00f3n del servicio cuando hab\u00edan pasado m\u00e1s de tres periodos de mora en el pago \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA-Reconexi\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-700574 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso Lozano Lozano contra la Electrificadora del Tolima S.A., E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderado por el se\u00f1or Alfonso Lozano Lozano contra la Electrificadora del Tolima S.A., ante la negativa de esa entidad para reconectar el servicio de energ\u00eda en un inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narra el peticionario que se encuentra recluido en la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, que su esposa falleci\u00f3 en agosto de 1997 a consecuencia de ataques epil\u00e9pticos, y que tiene cinco hijos menores de edad, quienes se encuentran al amparo de su abuelo materno, persona \u00e9sta de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, debido a esta dram\u00e1tica situaci\u00f3n se vio obligado a arrendar (mediante contrato verbal) un inmueble de su propiedad localizado en el municipio de Salda\u00f1a (Tolima), pero desafortunadamente los arrendatarios no cancelaron el servicio de energ\u00eda ni menos a\u00fan los c\u00e1nones pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Electrificadora del Tolima no suspendi\u00f3 el suministro del servicio de energ\u00eda de acuerdo con la Ley 142 de 1994, es decir, al vencimiento del tercer periodo en mora, por lo que tuvo que dirigirse a la empresa \u00a0solicitando la suspensi\u00f3n del mismo, la cual se hizo efectiva s\u00f3lo hasta el mes de octubre del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que posteriormente, y en repetidas ocasiones, ha acudido ante la empresa accionada con el fin de obtener la liquidaci\u00f3n de los tres \u00faltimos periodos vencidos, para proceder a su pago y obtener as\u00ed la reconexi\u00f3n del servicio. \u00a0Sin embargo, sostiene, la Electrificadora responde con evasivas y exige el pago de toda la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante la actitud de la empresa desconoce las previsiones de la Ley 142 de 1994, as\u00ed como los lineamientos de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual para la reconexi\u00f3n del servicio las empresas s\u00f3lo pueden exigir el pago de las tres \u00faltimas facturas vencidas y no el de la totalidad de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de la Electrificadora del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo S\u00e1enz Castro, obrando en su condici\u00f3n de gerente y representante legal de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., intervino durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y solicit\u00f3 denegar el amparo. \u00a0Reconoce que el actor es suscriptor del servicio de energ\u00eda y registra, a noviembre de 2002, una deuda de $1.566.438, correspondiente a 69 periodos vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el expediente del usuario, afirma, en cuatro ocasiones se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio (entre el 15 de febrero de 2000 y el 23 de julio de 2002) pero no fue posible proceder al corte de energ\u00eda por razones de orden p\u00fablico. \u00a0Sin embargo, se\u00f1ala que desde el 16 de octubre de 2000 la lectura de consumo se ha mantenido inalterada, por lo que las facturas expedidas \u00a0se limitan a incluir los recargos por mora. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que en varias ocasiones el usuario reconect\u00f3 el fluido el\u00e9ctrico sin autorizaci\u00f3n de la empresa, hecho \u00e9ste generador de nuevas facturaciones cuya exoneraci\u00f3n ha sido prohibida por la ley (Decreto 1555 de 1990, art\u00edculo 15). \u00a0De igual forma, estima que no es correcto predicar una violaci\u00f3n al debido proceso, \u201cteniendo en cuenta que al usuario se le han garantizado y concedido todas las garant\u00edas procedimentales, tendientes a salvaguardar su derecho a la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la empresa resulta irrelevante si el inmueble estaba o no arrendado, pues por tratarse de un contrato de condiciones uniformes, consensual y bilateral, estima que su obligaci\u00f3n consiste en ofrecer el servicio y la del usuario en pagar por aquel, independientemente de las circunstancias concretas de la persona. \u00a0As\u00ed, se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario, el suscriptor y el usuario son solidariamente responsables del pago de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no considera admisible que el peticionario pretenda trasladar a la empresa los efectos de sus v\u00ednculos con el arrendatario, cuando ni siquiera se acredit\u00f3 la existencia del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita denegar el amparo por cuanto el accionante no se encuentra ante un peligro actual o inminente, ni se le han vulnerado sus derechos fundamentales, lo cual desestima la posibilidad de resolver la controversia mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la Corte destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n enviada el 10 de octubre de 2000 al se\u00f1or Servando Lozano Lozano, apoderado del demandante, mediante la cual la Electrificadora del Tolima informa que verificado el buen estado de las instalaciones se procedi\u00f3 a suspender el servicio de energ\u00eda (oficio PQRZS-411). \u00a0El escrito tambi\u00e9n indica que la facturaci\u00f3n del periodo comprendido entre el 19 de junio y el 19 de agosto de 2000 es correcta, invita al usuario a acogerse a los programas de pago, y advierte sobre la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra dicho acto (folios 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito dirigido a la entidad el 8 de agosto de 2001, donde el accionante solicita la liquidaci\u00f3n \u201c\u00fanica y exclusivamente de las tres (3) \u00faltimas facturas\u201d correspondientes al servicio de energ\u00eda de su inmueble, ubicado en la Vereda de Papagal\u00e1, municipio de Salda\u00f1a (Tolima), identificado con el c\u00f3digo de cuenta No. 120686-9 y medidor No. 20115836 (folios 18 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta enviada por la Electrificadora del Tolima el 14 de agosto de 2001. La empresa informa al se\u00f1or Lozano que su petici\u00f3n coincide con la que fue atendida en octubre de 2000, contra la cual no interpuso los recursos pertinentes. \u00a0Agrega que de acuerdo con el art\u00edculo 150 de la Ley 142\/94, no proceden reclamaciones contra facturas con m\u00e1s de cinco meses de haber sido expedidas, por lo cual mantiene en firme la decisi\u00f3n del 10 de octubre de 2000 (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuatro soportes de verificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda en el inmueble referido, suscritas los d\u00edas 15 de febrero de 2000, 19 de julio de 2000, 9 de mayo de 2001 y 23 de julio de 2002. \u00a0En ellas se deja constancia de que no fue posible suspender el servicio por situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, espec\u00edficamente porque no se permiti\u00f3 adelantar la diligencia (folios 31 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Soporte del an\u00e1lisis de consumo por concepto de servicio de energ\u00eda \u00a0en el inmueble en menci\u00f3n. \u00a0El informe refleja que la lectura tomada (9199 Kwt.) no ha variado desde el 16 de octubre de 2000 (folio 35). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00daltima factura de energ\u00eda, por un valor de $1.566.438 para el mes de noviembre de 2002. \u00a0La lectura del medidor contin\u00faa inalterada en 9199 Kwt. (folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal (Tolima), mediante sentencia del nueve (9) de diciembre de 2002, deneg\u00f3 el amparo. \u00a0Seg\u00fan su parecer, la procedencia de la tutela para proteger a los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1 condicionada a una relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan derecho fundamental, la cual no aparece acreditada en el caso del se\u00f1or Alfonso Lozano. \u00a0Adem\u00e1s, sostiene el juzgado, tampoco se demostr\u00f3 la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el despacho concluye que el demandante debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a fin de dirimir su controversia, pero no especifica el medio procesal para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El actor considera que para la reconexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda la Empresa Electrificadota del Tolima solamente puede exigir el pago de tres primeros periodos vencidos, pues incumpli\u00f3 con el deber de suspender el suministro cuando su arrendatario incurri\u00f3 en mora. \u00a0Por su parte, la entidad rechaza la acusaci\u00f3n y estima que el propietario del bien no puede trasladarle las consecuencias de sus v\u00ednculos contractuales, por cuanto \u00e9l es deudor solidario frente a las obligaciones derivadas del suministro de energ\u00eda, y porque no existe amenaza a alg\u00fan derecho fundamental que haga procedente la tutela para dirimir esta clase de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida la Corte advierte que en oportunidades anteriores ha estudiado casos que guardan un alto grado de similitud con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, raz\u00f3n por la cual las consideraciones all\u00ed expuestas habr\u00e1n de ser tenidas en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n a que hubiere lugar. \u00a0De ellas se destacan las sentencias T-927\/99, T-1016\/99, T-1432\/00, T-334\/01, T-1225\/01, T-798\/02, T-953\/02 y T-011\/03, proferidas por diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n y que constituyen precedentes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de suspensi\u00f3n oportuna del servicio a cargo de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.- El art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001) consagra el deber de las empresas de servicios p\u00fablicos de suspender el servicio ante la mora en el pago de las facturas, \u201csin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando sea mensual (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa ello que cuando no se cancela oportunamente la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligaci\u00f3n de suspender, m\u00e1ximo al vencimiento del tercer periodo de facturaci\u00f3n, el suministro del servicio por ellas ofrecido. \u00a0Y como ha sido explicado por la Corte1, esa exigencia no s\u00f3lo constituye una garant\u00eda para la empresa, quien ejerce un mecanismo leg\u00edtimo de coacci\u00f3n que de alguna manera le permite asegurar el pago de un cr\u00e9dito, sino que constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con ello se evita que la deuda incremente en el tiempo sin ninguna consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sin embargo, lo anterior debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 130 del mismo estatuto (modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 678 de 2001), seg\u00fan el cual el poseedor o el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario, son responsables solidarios en sus obligaciones con la empresa, salvo cuando la entidad se abstiene de suspender oportunamente el servicio. \u00a0Al respecto, la norma se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 de dos periodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el contrato. \u00a0Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio, se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la empresa omite un deber que le impone la ley, no puede luego trasladar los efectos de su incorrecto proceder a terceras personas, pues con ello abusa de su posici\u00f3n dominante frente a los usuarios o suscriptores del servicio2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De la misma forma y siguiendo los par\u00e1metros sentados por la jurisprudencia constitucional, en el evento en que los usuarios procedan a reconectar de manera fraudulenta el servicio las empresas prestadoras deben adoptar las medidas necesarias para evitar situaciones de esta naturaleza, pues no se justifica que teniendo a su alcance diferentes herramientas t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas asuman una actitud pasiva, limit\u00e1ndose a continuar facturando un servicio ilegalmente prestado. \u00a0Si ello no ocurre, las empresas habr\u00e1n vulnerado los derechos al debido proceso y a la igualdad, y la tutela ser\u00e1 procedente para corregir tales yerros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-927\/99 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte analiz\u00f3 un caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y dijo lo siguiente3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos t\u00e9rminos, las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustra\u00eddo por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner t\u00e9rmino a tal situaci\u00f3n irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, as\u00ed como se abstuvieron de reclamar de \u00e9l el pago correspondiente al da\u00f1o y los perjuicios que ocasion\u00f3. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una v\u00eda de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- La responsabilidad solidaria entre el propietario de un inmueble (generalmente el suscriptor) y su arrendatario (usuario) se quebranta ante la negligencia de la empresa para suspender el servicio o adoptar las medidas pertinentes en caso de reconexiones fraudulentas. \u00a0A partir de ese momento, \u201cla entidad est\u00e1 voluntariamente suministrando el servicio y por lo tanto no puede responsabilizar de la carga econ\u00f3mica que de ello resulte al propietario del inmueble\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Corte tambi\u00e9n ha explicado cu\u00e1les son las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-1432 de 2000, precis\u00f3 que los propietarios de un inmueble tienen derecho a obtener la reconexi\u00f3n del servicio, previo el pago \u00fanicamente de las tres facturaciones iniciales, m\u00e1s los gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n, as\u00ed como los recargos por dichos conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso esta facultada no s\u00f3lo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisi\u00f3n le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios, mediante el pago de la obligaci\u00f3n contenida durante las 3 facturaciones iniciales, m\u00e1s los correspondientes gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, adem\u00e1s, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posesi\u00f3n dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la propietaria del inmueble tiene derecho a que se le reinstale el servicio de energ\u00eda suspendido, porque la entidad accionada debi\u00f3 proceder a la suspensi\u00f3n del servicio, en el momento en que el arrendatario incumpli\u00f3 con el pago de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n, para asegurar no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus propios \u00a0intereses, sino los derechos del propietario del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la empresa suspendi\u00f3 el servicio en forma tard\u00eda, (11 meses despu\u00e9s), alegando como causal la falta de pago, no puede ahora exigir, para la reinstalaci\u00f3n del servicio, el pago de la facturaci\u00f3n completa que se adeuda, por causas s\u00f3lo a ella imputables. No es admisible que la negligencia para cumplir con las obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectaci\u00f3n de los derechos del propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la situaci\u00f3n de incumplimiento, y dio aviso oportuno de la mora en que se encontraba el arrendatario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En todo caso, la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad no depende de que el propietario o poseedor haya informado a la empresa sobre sus v\u00ednculos contractuales (existencia de un contrato de arrendamiento), ni es necesario que medie una solicitud de suspensi\u00f3n del servicio por parte de aquellos, pues las obligaciones de la empresa son aut\u00f3nomas y se derivan directamente de la ley, seg\u00fan lo ha explicado la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-334\/01 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, al conocer de una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Empresa Energ\u00eda de Boyac\u00e1, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, no es cierto que la tutela de derechos fundamentales como los de igualdad y debido proceso se halle condicionada a la informaci\u00f3n que cada arrendador deba dar a las empresas de servicios p\u00fablicos sobre qui\u00e9nes ejercen el derecho de tenencia sobre los inmuebles. \u00a0Tampoco es cierto que la suspensi\u00f3n y el corte del servicio de energ\u00eda se condicionen a la solicitud que en ese sentido haga el interesado pues quien verifica el incumplimiento de las condiciones contractuales es la entidad prestadora del servicio y a ella es que habilita la ley para suspender el servicio o para cortarlo en caso de incumplimiento reiterado o de acometidas fraudulentas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.- Todo lo anterior permite concluir que las empresas de servicios p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de suspender el servicio a m\u00e1s tardar al tercer periodo de mora en el pago; que en caso de no hacerlo deben asumir directamente la responsabilidad por su negligencia; y que en estos eventos, para la reconexi\u00f3n del servicio solamente pueden exigir el pago de los tres periodos iniciales, as\u00ed como los gastos de reconexi\u00f3n, reinstalaci\u00f3n y los recargos en mora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a estudiar la situaci\u00f3n del se\u00f1or Alfonso Lozano Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10.- Como pasa a explicarlo, la Sala considera que en esta oportunidad se re\u00fanen los supuestos para conceder el amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso del se\u00f1or Alfonso Lozano Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la empresa demandada reconoce que el peticionario es suscriptor del servicio de energ\u00eda de un inmueble a su nombre, quien para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela registraba un total de 69 periodos vencidos. \u00a0De igual forma, reconoce que la suspensi\u00f3n del servicio solamente tuvo lugar el 16 de octubre de 2000, es decir, cuando ya hab\u00edan pasado m\u00e1s de tres periodos de mora en el pago de las facturas del servicio, lo cual supone el incumplimiento de los deberes impuestos en la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte observa algunas inconsistencias en las afirmaciones del representante de la entidad, pues no se explica c\u00f3mo pudo haberse ordenado la suspensi\u00f3n del servicio en mayo 9 de 2001 y julio 23 de 2002, si desde octubre del a\u00f1o 2000 no se registr\u00f3 ninguna variaci\u00f3n en el consumo, seg\u00fan fue efectivamente acreditado por la propia empresa durante el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0En todo caso, y como ha ocurrido en otras oportunidades, la Corte considera que si la entidad tuvo conocimiento de reconexiones fraudulentas debi\u00f3 adoptar medidas al respecto y no limitarse a continuar facturando el servicio, pues incumpli\u00f3 con ello expresos deberes impuestos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, as\u00ed como para el empresa es irrelevante si el inmueble estaba o no arrendado, para el suscriptor tambi\u00e9n son irrelevantes las razones por las cuales la empresa se abstuvo de suspender el servicio oportunamente, es decir, llegado el tercer periodo de mora. \u00a0Y as\u00ed como el peticionario no puede trasladar a la empresa los efectos de sus v\u00ednculos contractuales, tampoco puede aquella trasladar al suscriptor los efectos de su negligencia, particularmente para la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda cuando debi\u00f3 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan fue explicado anteriormente (ver fundamento No. 8), no era necesario acreditar la existencia del contrato de arrendamiento y ni siquiera debi\u00f3 mediar la solicitud de suspensi\u00f3n, a\u00fan cuando efectivamente ella se present\u00f3 seg\u00fan lo informa el peticionario y se desprende de la respuesta suministrada por la accionada el 10 de octubre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra entonces c\u00f3mo la Empresa Electrificadora del Tolima incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de suspender oportunamente el servicio de energ\u00eda en el inmueble referido, pues debi\u00f3 hacerlo m\u00e1ximo al vencimiento del tercer periodo de mora en el pago y no hasta octubre del a\u00f1o 2000, cuando ya hab\u00edan transcurrido varios meses adicionales. \u00a0 As\u00ed mismo es claro que la exigencia del pago de toda la deuda, como condici\u00f3n para la reconexi\u00f3n del servicio, supone trasladar al accionante las consecuencias de la conducta negligente asumida por la entidad, lo cual contradice los mandatos se\u00f1alados en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas circunstancias suponen entonces la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, por lo cual se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo. \u00a0En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Empresa Electrificadora del Tolima que proceda a la reconexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda en el inmueble referido, para lo cual el actor solamente deber\u00e1 cancelar el valor de los tres primeros periodos vencidos, adem\u00e1s de los gastos propios de reconexi\u00f3n y los recargos durante dicho periodo. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Finalmente, la Corte advierte que si bien es posible dirimir las controversias entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0y los usuarios o suscriptores acudiendo ante las instancias judiciales ordinarias, lo cierto es que, como lo ha se\u00f1alado de manera recurrente esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en aquellos eventos en los cuales las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos discriminan a los ciudadanos excluy\u00e9ndolos de la prestaci\u00f3n del servicio sin ninguna raz\u00f3n justificada5 y en la medida en que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos guarda una relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan derecho fundamental como el debido proceso o la igualdad6, como efectivamente ocurre en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal (Tolima) en el proceso de la referencia. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al derecho al debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Alfonso Lozano Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Electrificadora del Tolima S.A., que si a\u00fan no lo ha hecho proceda a reinstalar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica al inmueble del suscriptor Alfonso Lozano Lozano, identificado con el c\u00f3digo de cuenta No. 120686-9 y medidor No. 20115836, localizado en el municipio de Salda\u00f1a (Tolima), para lo cual el suscriptor solamente deber\u00e1 cancelar el costo de la energ\u00eda correspondiente a los tres primeros periodos de mora, adem\u00e1s de los gastos propios de reconexi\u00f3n y los recargos durante dicho periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-1225 de 2001 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0La Corte tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados por la propietaria de un inmueble, luego de considerar que ELECTROCOSTA S.A. hab\u00eda incumplido sus obligaciones, al no haber suspendido oportunamente el servicio de energ\u00eda ante la mora por parte de los arrendatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-927 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0La Corte analiz\u00f3 por primera vez el tema de la solidaridad en el pago de servicios p\u00fablicos entre los propietarios y los arrendatarios de un inmueble, as\u00ed como las consecuencias derivadas del incumplimiento de las empresas de servicios p\u00fablicos, espec\u00edficamente para obtener la reconexi\u00f3n del servicio. \u00a0En aquella oportunidad amparar\u00f3 los derechos a la igualdad y al debido proceso del due\u00f1o de un inmueble, ante la omisi\u00f3n de la Electrificadora del Caribe de suspender el servicio de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia T-953 de 2002 MP. Alvaro Tafur Galvis, donde la Corte ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y a la igualdad de un suscriptor de los servicios de acueducto y energ\u00eda, vulnerados por la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-011 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0La Corte reiter\u00f3 los criterios expuestos en la Sentencia T-1225 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-1016 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte analiz\u00f3 un caso similar y sobre la procedencia de la tutela sostuvo lo siguiente: \u201cDado que la obtenci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habr\u00e1 de pronunciarse en aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluy\u00e9ndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin ninguna raz\u00f3n justificatoria. Es decir, el juez de tutela habr\u00e1 de intervenir en los casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha confiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-927 de 1999 y T-018 de 2002. \u00a0 En esta \u00faltima providencia la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cSe tiene entonces que si bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en tanto guarden relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de tales empresas, m\u00e1xime si se est\u00e1 en el evento del perjuicio irremediable. Por lo mismo, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demandante es de buen recibo procesal en sede de tutela, pues se trata, ni m\u00e1s ni menos, que de obtener la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad que la Carta le dispensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-490\/03 \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio por mora en el pago de facturas \u00a0 SERVICIO DE ENERGIA-Desconexi\u00f3n por no pagar el arrendatario m\u00e1s de tres periodos facturados \u00a0 POSICION DOMINANTE-Empresa que presta servicio de energ\u00eda sobre el usuario \u00a0 DEBIDO PROCESO-Facturaci\u00f3n de energ\u00eda a propietario sustra\u00edda fraudulentamente por arrendatario\/IGUALDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}