{"id":9959,"date":"2024-05-31T17:26:12","date_gmt":"2024-05-31T17:26:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-491-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:12","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:12","slug":"t-491-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-491-03\/","title":{"rendered":"T-491-03"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Imposici\u00f3n de sanciones\/DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n en procesos sancionatorios educativos\/PROCESO DISCIPLINARIO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria debe estar sujeta al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Potestad sancionadora sometida a garant\u00edas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-No la puede coartar el establecimiento educativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Resulta arbitraria la limitaci\u00f3n con fundamento exclusivo en la moral \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EDUCATIVO-Tolerancia respecto a la diversidad e igualdad en la diferencia \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria seg\u00fan el foro en el que se desarrolle la conducta\/INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria en foros educativos\/INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria en foros con proyecci\u00f3n acad\u00e9mica e institucional\/INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria en foros estrictamente privados \u00a0<\/p>\n<p>En ciertos \u00e1mbitos, un colegio no solo tiene la potestad sino el deber de sancionar el comportamiento de los miembros de la comunidad educativa, pero en otros escenarios esa facultad se ve restringida e incluso anulada por completo. \u00a0Para tal fin pueden distinguirse al menos tres \u00e1mbitos distintos, a saber: (i) los foros educativos, (ii) los foros con proyecci\u00f3n acad\u00e9mica e institucional y (iii) los foros estrictamente privados. Dentro de los foros educativos el ejemplo m\u00e1s claro lo constituye el plantel o la sede institucional, donde las conductas de los alumnos est\u00e1n sujetas a un control riguroso de la comunidad educativa, en la medida en que all\u00ed se desarrolla gran parte del proceso formativo de los discentes. En otros foros, diferentes al colegio pero con proyecci\u00f3n acad\u00e9mica o institucional, tambi\u00e9n es razonable exigir la obediencia de ciertas reglas de conducta, pues en ellos puede verse comprometido no s\u00f3lo el nombre de una instituci\u00f3n, sino reflejarse la formaci\u00f3n impartida a los alumnos. A diferencia de lo anterior, en los foros estrictamente privados la conducta de los miembros de la comunidad educativa no interfiere ni entorpece la actividad acad\u00e9mica, ni compromete el nombre de una instituci\u00f3n. En consecuencia, las conductas all\u00ed desplegadas no pueden ser objeto de sanciones disciplinarias por la sencilla raz\u00f3n de que hacen parte del desarrollo privado y aut\u00f3nomo del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a un alumno se le impone una sanci\u00f3n por un comportamiento que hace parte exclusiva de su intimidad, de su vida privada, y que no tiene incidencia o afecta al centro educativo, se vulnera con ello sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n y, por supuesto, a la intimidad. En efecto, el derecho a la intimidad permite que los individuos cuenten con un espacio privado que no puede ser invadido por las instituciones educativas, pues \u00e9ste constituye un elemento esencial de cada ser humano donde se potencia la independencia para adoptar las decisiones que le conciernen. Adem\u00e1s, como dicha sanci\u00f3n repercute directamente en su facultad de autodeterminaci\u00f3n personal y en el desarrollo de su proyecto de vida, el derecho al libre desarrollo de la personalidad resultaba igualmente afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA DE CENTRO EDUCATIVO-Improcedente por no tener los hechos incidencia en la actividad acad\u00e9mica \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que los hechos que dieron origen a la sanci\u00f3n disciplinaria ocurrieron en la casa de una amiga de la accionante, es decir, en un foro exclusivamente privado, un d\u00eda domingo y donde las dem\u00e1s personas involucradas no pertenec\u00edan al cuerpo docente o administrativo de la instituci\u00f3n. Tales circunstancias, a juicio de la Corte, constituyen raz\u00f3n suficiente para considerar que lo sucedido ese d\u00eda no era \u00a0de incumbencia para el centro docente, porque no ten\u00eda incidencia alguna en la actividad acad\u00e9mica de la alumna ni pod\u00eda comprometer el buen nombre del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Hechos ocurrieron en \u00e1mbito estrictamente privado \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento de la alumna hace parte de la libertad que tiene toda persona de tomar las decisiones que conciernen a su vida privada como expresi\u00f3n de su libre autodeterminaci\u00f3n. La accionante obr\u00f3 en un \u00e1mbito estrictamente privado, por lo que su comportamiento o las consecuencias derivadas de aquel no pod\u00edan ser reprochadas por el colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-702688 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Elizabeth Gait\u00e1n Acero contra Rosa Helena Quintero \u2013Rectora del Colegio Departamental \u201cRicardo Gonz\u00e1lez\u201d de Subachoque. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca), el 29 de octubre de 2002, y por el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), el 12 de diciembre de 2002, \u00a0mediante los cuales se \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de tutela promovida por Elizabeth Gait\u00e1n Acero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La joven Elizabeth Gait\u00e1n Acero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Departamental \u201cRicardo Gonz\u00e1lez\u201d del Municipio de Subachoque, representado por la rectora Rosa Helena Quintero Daza, por considerar que con la decisi\u00f3n adoptada por dicha instituci\u00f3n, en el sentido de declararla alumna irregular, le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la honra, la intimidad personal, al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia y a la educaci\u00f3n, toda vez que para culminar el a\u00f1o lectivo (11 grado) se le exigi\u00f3 presentar trabajos y proyectos con la prohibici\u00f3n de asistir normalmente a clases.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Consejo Disciplinario del Colegio obedeci\u00f3 a la queja que instaurara ante \u00e9ste la se\u00f1ora Martha Bol\u00edvar por hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2002, en los cuales se encontraba involucrada la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan relata la peticionaria, el 10 de septiembre de 2002 se present\u00f3 en el colegio Martha Bol\u00edvar a poner una queja en contra suya por una supuesta falta que hab\u00eda cometido fuera de las instalaciones del plantel. \u00a0La se\u00f1ora Bol\u00edvar inform\u00f3 a las directivas que, seg\u00fan el relato del se\u00f1or Manuel Amortegui, la estudiante Elizabeth Gait\u00e1n ingres\u00f3 en la casa de \u00e9ste \u00faltimo de forma abusiva, siendo sorprendida desnuda junto con el se\u00f1or Odiar Mora, esposo de Martha Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que una vez conocidos estos hechos por la Rectora del Colegio, se le indic\u00f3 que el plantel deb\u00eda actuar ante esta situaci\u00f3n porque varios padres de familia tambi\u00e9n se quejaron de su comportamiento, para lo cual deb\u00eda escoger entre un retiro voluntario, ser declarada alumna irregular, o someterse a un Consejo Disciplinario. \u00a0Decidi\u00f3 que se realizara el Consejo Disciplinario, el cual se llev\u00f3 a cabo el 25 de septiembre de 2002 en las instalaciones del Colegio, con la asistencia de la Rectora, el Coordinador Edilberto Reyes, el director de curso Luis Felipe Su\u00e1rez, el personero y el fiscal de los estudiantes, su se\u00f1ora madre Soledad Acero y ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el consejo la Rectora ley\u00f3 la carta que hab\u00eda enviado Martha Bol\u00edvar donde relataba los hechos, para concluir que la Instituci\u00f3n deb\u00eda tomar una decisi\u00f3n r\u00e1pida y efectiva ya que mucha gente estaba presionando para que la sancionaran, pues el caso tambi\u00e9n se encontraba en la Fiscal\u00eda ante la intromisi\u00f3n abusiva en una casa ajena; y que ello comprobaba el incumplimiento al Manual de Convivencia en los art\u00edculos de faltas disciplinarias. \u00a0Plantea que las directivas dieron a conocer las opciones para poder culminar el a\u00f1o acad\u00e9mico, y que junto con su mam\u00e1 decidieron la presentaci\u00f3n de trabajos y proyectos para culminar el a\u00f1o lectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela expone su versi\u00f3n sobre los hechos materia de estudio. \u00a0Al respecto, relata que el 8 de septiembre de 2002, a las 2:45 p.m., se dirig\u00eda a la casa de su amiga Yenny Cort\u00e9s; que en el camino se encontr\u00f3 con el se\u00f1or Odair Mora y le dijo que la acompa\u00f1ara a recoger una maleta; que en ese momento lleg\u00f3 Manuel Amortegui, esposo de Yenny Cort\u00e9s, exalt\u00e1ndose al verlos a tal punto que rompi\u00f3 un vidrio al salir. \u00a0Indica que el se\u00f1or Amortegui narr\u00f3 lo sucedido a la se\u00f1ora Martha Bol\u00edvar, quien despu\u00e9s fue a su casa a insultarla y amenazarla \u201cde que la iba hacer echar del Colegio a como diera lugar\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, con la decisi\u00f3n adoptada por las directivas del colegio se est\u00e1n vulnerado sus derechos a la intimidad y a la honra, as\u00ed como al debido proceso. \u00a0En su criterio, dicha sanci\u00f3n es arbitraria pues ni siquiera se le llam\u00f3 a rendir descargos y mucho menos se le permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa para controvertir las acusaciones o las supuestas pruebas que exist\u00edan en su contra. \u00a0As\u00ed mismo, considera que el colegio se bas\u00f3 en una investigaci\u00f3n que se adelanta en la Fiscal\u00eda Local de Subachoque, por haber entrado a la casa de su amiga Yenny Cort\u00e9s sin autorizaci\u00f3n, prejuzg\u00e1ndola y haci\u00e9ndola responsable por el delito que se le imputa, violando el principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales, se ordene el reintegro al Colegio Departamental \u201cRicardo Gonz\u00e1lez\u201d y se le permita terminar el grado und\u00e9cimo con todos los derechos que tienen sus dem\u00e1s compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentada la demanda, se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Elena Quintero Daza, rectora del Colegio Departamental Ricardo Gonz\u00e1lez de Subachoque, quien manifest\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta a Elizabeth Gait\u00e1n Acero obedeci\u00f3 a la segunda investigaci\u00f3n disciplinaria que se adelantaba en su contra, esta vez por la queja que present\u00f3 una exalumna, la se\u00f1ora Martha Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0luego de analizar los hechos de los cuales tuvo conocimiento el Colegio se determin\u00f3 convocar al Consejo Disciplinario por tratarse de una falta grav\u00edsima. En el mismo, se\u00f1ala, se llam\u00f3 a la joven para que narrara los hechos de acuerdo a su versi\u00f3n, se escuch\u00f3 a la mam\u00e1 y se le pidi\u00f3 la opini\u00f3n al respecto, y luego cada uno de los miembros del Consejo Disciplinario present\u00f3 sus consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el observador del estudiante la alumna registraba otra falta grave, lo que influy\u00f3 para plantear el retiro voluntario del Colegio o la posibilidad de continuar los estudios presentando trabajos de acuerdo a los lineamientos \u00a0dados por los profesores de cada \u00e1rea para ser evaluados y de esta manera permitirle obtener el grado de bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la decisi\u00f3n del Consejo Disciplinario fue adoptada para favorecer a la estudiante y permitir que finalizara su a\u00f1o lectivo, teniendo en cuenta que era alumna de und\u00e9cimo grado y faltaba poco tiempo para culminar el per\u00edodo acad\u00e9mico, a\u00fan cuando esta opci\u00f3n no estaba prevista en el manual de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la rectora, como las directivas deben velar porque se conserven los valores y principios de la instituci\u00f3n, la conducta de la alumna deb\u00eda ser sancionada por constituir un mal ejemplo para la comunidad educativa, que se vio afectada porque la denunciante es madre de familia y ex alumna del Colegio. \u00a0As\u00ed mismo destaca que la investigaci\u00f3n disciplinaria se bas\u00f3 en la queja formulada por la se\u00f1ora Martha Ligia Bol\u00edvar, siendo deber del Colegio atender \u00a0los reclamos que presenten personas ajenas a la instituci\u00f3n donde est\u00e9n implicados los discentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, concluye que la decisi\u00f3n del colegio no tuvo en cuenta la denuncia ante la Fiscal\u00eda, sino el grado de afectaci\u00f3n al buen nombre del colegio como consecuencia de la conducta de una de sus alumnas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que a la estudiante no le vulner\u00f3 el derecho \u00a0a la intimidad y a la honra, porque fue ella misma con su comportamiento quien puso en evidencia su intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, Cundinamarca, \u00a0profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda 29 de octubre de 2002, negando el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0El Despacho consider\u00f3 que la joven reconoci\u00f3 haber sido encontrada dentro de una casa ajena en compa\u00f1\u00eda de un hombre casado, sin consentimiento de sus due\u00f1os, y sin embargo pretende alegar que el Colegio hizo presunciones sobre su vida \u00edntima y personal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la intimidad de la accionante, con la conducta asumida, fue puesta por su propia voluntad en la palestra p\u00fablica y dej\u00f3 de ser \u00edntima y personal, porque no fue el colegio quien atent\u00f3 contra sus derechos sino la propia estudiante y las personas que fueron testigos de su conducta. As\u00ed, estima que no es cierto que la sanci\u00f3n adoptada por el Colegio de suspender la asistencia a clases de la alumna haya puesto en entre dicho su buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado, no es cierto que por el hecho de no portar el uniforme, de no estar dentro de un horario acad\u00e9mico, o por encontrarse por fuera del plantel, la demandante pierda su calidad de alumna, ya que durante la vigencia de la matr\u00edcula ostenta dicha condici\u00f3n y debe acatar el Manual de Convivencia que se obliga a cumplir desde un comienzo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco observa violaci\u00f3n al debido proceso, pues de acuerdo con el Manual de Convivencia la suma de una falta grave y de una grav\u00edsima da lugar a la expulsi\u00f3n del plantel, a\u00fan cuando el Consejo Disciplinario sugiri\u00f3 adoptar una medida que, si bien es cierto no est\u00e1 contemplada en el reglamento, si beneficiaba a la estudiante en el sentido de permitirle culminar su a\u00f1o lectivo. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la resoluci\u00f3n del Colegio fue motivada y tuvo como fundamento la denuncia penal instaurada en contra de la joven por los delitos de hurto y abuso de confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca lo previsto en el cap\u00edtulo IV del manual de convivencia (de los deberes y responsabilidades), numeral 2: \u201cme comporto correctamente, sin molestar a los dem\u00e1s, fuera y dentro del colegio, en horas escolares y extraescolares, en convivencia, salidas culturales y dem\u00e1s actividades en las que participe, as\u00ed siempre ser\u00e9 bien recibido en cualquier lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, plantea que el derecho a la educaci\u00f3n tampoco fue conculcado, aunque la entidad se apart\u00f3 de los preceptos contenidos en el propio Manual de Convivencia, pues la medida fue ben\u00e9vola al permitir que la alumna terminar\u00e1 sus estudios en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que su comportamiento tanto en el plantel educativo como ante la comunidad de Subachoque es digno, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que es mayor de edad (19 a\u00f1os). \u00a0En este sentido afirma que si asiste a una discoteca o a una taberna lo hace bajo su responsabilidad, por lo que no es de incumbencia de la \u00a0rectora del colegio examinar su conducta fuera de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que fue obligada a tomar el horario semipresencial e informada de que por falta de dignidad no pod\u00eda graduarse con honores como los dem\u00e1s, porque pondr\u00eda en entre dicho el buen nombre de la instituci\u00f3n. Tambi\u00e9n destaca que en la resoluci\u00f3n del plantel se le oblig\u00f3 a firmar sin tener derecho a ning\u00fan recurso para ser escuchada en descargos y presentar testimonios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, el d\u00eda 12 de diciembre de 2002 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Consider\u00f3 que si bien la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social para permitir el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s valores de la cultura, no se vulnera con una sanci\u00f3n como la impuesta a la alumna Elizabeth Gait\u00e1n, pues con la presentaci\u00f3n de trabajos y ex\u00e1menes de manera semipresencial, por el mes que restaba para completar su a\u00f1o lectivo y as\u00ed poder obtener su grado de bachiller, tuvo la posibilidad de continuar su proceso formativo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala, no es al juez de tutela a quien corresponde revisar la legalidad, oportunidad y conveniencia de una sanci\u00f3n disciplinaria en segunda o tercera instancia, porque esa funci\u00f3n no ha sido otorgada por la ley, e indica que su competencia se circunscribe a evitar y prevenir la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que con la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a la solicitante por una conducta realizada por fuera del plantel no se le vulner\u00f3 su derecho a la honra ni a su buen nombre, por cuanto con ella no se hicieron acusaciones que pusieran en entre dicho su reputaci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular destaca que su imagen, credibilidad y buen nombre, son el reflejo de la calificaci\u00f3n de sus actos por la comunidad y no por la calificaci\u00f3n de que ellas hubieran hecho las directivas del plantel. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos allegados a la presente acci\u00f3n la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las actas Nos. 004 con fecha 24 de septiembre de 2002 y 005 del 1\u00b0 de octubre del mismo a\u00f1o, proferidas por el Consejo Disciplinario y el Consejo Acad\u00e9mico del Colegio Departamental Ricardo Gonz\u00e1lez, respectivamente, mediante las cuales se estudio el caso de la alumna Elizabeth Gait\u00e1n Acero, y se tom\u00f3 la decisi\u00f3n que es objeto de inconformidad. (folios 21 a 26 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 004 de octubre 4 de 2002, en la cual se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n de la accionante en el sentido de permit\u00edrsele el grado por ventanilla sin asistir regularmente a clase presentando trabajos y evaluaciones, con fundamento en que acumulaba con \u00e9sta dos faltas al manual de convivencia. (folio 27 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la hoja del observador del alumno, en donde constan las anotaciones realizadas a la alumna por las faltas cometidas seg\u00fan el Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n. (folio 14 ). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida por la Rectora del Colegio, se\u00f1ora Rosa Elena Quintero Daza, en la cual se pronunci\u00f3 sobre los hechos materia de tutela. (folios 31 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Manual de Convivencia del Colegio Departamental Ricardo Gonz\u00e1lez, en donde se regulan las faltas y sanciones disciplinarias para los alumnos. (folio 7 y \u00a0folios \u00a037 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 21 de mayo de 2003, donde el Colegio informa que la alumna no cumpli\u00f3 \u00a0con los trabajos y evaluaciones que le asignaron, as\u00ed como tampoco regres\u00f3 a la instituci\u00f3n para terminar sus estudios. (folios 84 y 85) \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria considera que fue sancionada por una conducta extra\u00f1a a sus obligaciones con el Colegio, en detrimento de sus derechos al debido proceso, a la intimidad y a la educaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que es mayor de edad. \u00a0Por el contrario, la representante del plantel estima que la actitud de la alumna deb\u00eda ser sancionada, \u00a0pues las obligaciones de los discentes tambi\u00e9n se proyectan fuera de la instituci\u00f3n; y que en el proceso disciplinario se observaron todas las garant\u00edas, a tal punto que la sanci\u00f3n impuesta permit\u00eda a la estudiante culminar su a\u00f1o lectivo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la conducta de la alumna Elizabeth Gait\u00e1n Acero era sancionable disciplinariamente por el Colegio y si para su imposici\u00f3n se respetaron los derechos invocados o si, por el contrario, la conducta no est\u00e1 enmarcada dentro de aquellas que puedan ser censuradas disciplinariamente por constituir hechos que hacen parte del \u00a0fuero interno y de la vida \u00edntima de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la Educaci\u00f3n como derecho \u2013deber \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 67 que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, con la que se busca tener acceso al conocimiento, a la ciencia y a los valores de la cultura. Bajo esta premisa la Corte ha entendido que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental por ser inherente al ser humano2, cuyo n\u00facleo esencial supone un factor de desarrollo individual orientado a que la persona se integre arm\u00f3nicamente a la sociedad, dentro del cual deben brindarse las garant\u00edas necesarias para su acceso y consolidaci\u00f3n como un proceso de permanente formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la educaci\u00f3n un derecho fundamental debe entenderse que de su prestaci\u00f3n son responsables el Estado, la comunidad y la familia, configur\u00e1ndose tambi\u00e9n como un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, sometido en todo caso a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado con el fin de garantizar la calidad, la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, en funci\u00f3n de su progreso y desarrollo integral.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es tambi\u00e9n de proyecci\u00f3n m\u00faltiple: es un derecho fundamental y a la vez es un deber. As\u00ed, una de las caracter\u00edsticas esenciales del derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0en virtud de su funci\u00f3n social, es generar obligaciones rec\u00edprocas entre los actores del proceso educativo. Estas obligaciones significan que la instituci\u00f3n educativa, de un lado, tiene el deber de ofrecer una educaci\u00f3n acorde con los par\u00e1metros sociales y culturales exigidos por la comunidad, bajo los supuestos de libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica. \u00a0Y por otra parte, desde la \u00f3ptica del estudiante, el deber se traduce en el cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y acad\u00e9mico previamente establecidas en el manual de convivencia pero que no se restringen exclusivamente al centro educativo sino que se reflejan en otros \u00e1mbitos, seg\u00fan se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante.4 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones correlativas constituyen entonces condiciones indispensables para el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0Dentro de la \u00f3rbita de su autonom\u00eda los establecimientos educativos deben proporcionar una educaci\u00f3n acorde con las pol\u00edticas que fije el Estado. A su turno, los educandos tienen el derecho a adquirir los conocimientos propios y adecuados para su desarrollo personal y moral, pero se les exige un determinado rendimiento acad\u00e9mico, sin olvidar el cumplimiento al r\u00e9gimen interno administrativo y disciplinario adoptado en la comunidad educativa a la que pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias por instituciones educativas. \u00a0 \u00a0 Respeto al libre desarrollo de la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de medidas sancionatorias por parte de los instituciones educativas es plenamente leg\u00edtima teniendo en cuenta la caracter\u00edstica de \u201cderecho \u2013 deber\u201d que reviste la educaci\u00f3n en el proceso formativo de un alumno. \u00a0No obstante, la Corte ha sido constante en afirmar que en los procesos disciplinarios que adelanten las instituciones educativas debe respetarse el debido proceso y sus elementos m\u00ednimos como el principio de predeterminaci\u00f3n de la conducta y de la falta, el ejercicio del derecho a la defensa, en el sentido de permitir aportar pruebas y \u00a0controvertir las que se aduzcan en contra, que la sanci\u00f3n impuesta sea razonable y proporcionada frente a la gravedad de los hechos, y que la responsabilidad del alumno sea demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, en la Sentencia T-391 de 2003, esta Sala consider\u00f3 que resulta indispensable que los reglamentos o manuales de convivencia de las instituciones educativas garanticen los presupuestos necesarios del debido proceso. \u00a0Las reglas de conducta que dan origen a una sanci\u00f3n deben estar determinadas previamente en la ley o el reglamento de la instituci\u00f3n; las sanciones imponibles tambi\u00e9n deben encontrarse expresamente se\u00f1aladas en el manual de convivencia, pues s\u00f3lo con ello la persona puede comprender la dimensi\u00f3n y los efectos derivados de su comportamiento; tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia; y finalmente, el proceso disciplinario debe tener como fundamento el principio de publicidad, para que el implicado conozca oportunamente \u00a0los cargos que se le imputan y pueda as\u00ed ejercer su derecho a la defensa.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, cuando la imposici\u00f3n de esta clase de sanciones disciplinarias no se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto en su adopci\u00f3n se viol\u00f3 el derecho al debido proceso, se termina vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n en tanto que \u00a0derecho fundamental, esencial e inherente al ser humano para su desarrollo integral y arm\u00f3nico dentro del respectivo entorno sociocultural, en la medida en que se trata de un elemento dignificador de la persona y un instrumento de acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. 6 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria arbitraria, por lo dem\u00e1s, puede traducirse en una vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre del estudiante, en cuanto se lesionar\u00eda el concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y personales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el derecho al debido proceso se erige en un freno a los comportamientos arbitrarios en los que en un momento puede incurrir un particular encargado de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para poder sancionar el comportamiento de los alumnos deben haberse agotado las formalidades m\u00ednimas que garantizan el derecho al debido proceso. Pero, de igual forma, la conducta que sea reprochada debe tener injerencia en la comunidad escolar a la que pertenece el disciplinado, es decir, debe afectar a la instituci\u00f3n o por lo menos amenazar el buen nombre del centro docente y el proceso educativo en s\u00ed mismo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, hay muchas conductas que pueden ser sancionadas por las instituciones educativas, pero tambi\u00e9n hay conductas que escapan al \u00e1mbito de su competencia por pertenecer \u00a0a la \u00f3rbita interna del alumno y no interferir en su actividad acad\u00e9mica. Los educandos pueden entonces decidir libremente la manera como construyen su proyecto de vida sin que el colegio pueda intervenir o cuestionar disciplinariamente esas acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que un educando, y m\u00e1s a\u00fan si es mayor de edad, tiene la potestad de actuar y sentir de forma distinta como expresi\u00f3n de sus aspiraciones y de su derecho de autodeterminaci\u00f3n personal. \u00a0Ello significa la facultad para fijar su opci\u00f3n de vida de acuerdo con las propias convicciones y anhelos, sin desconocer, claro est\u00e1, los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente. \u00a0A esto es a lo que constitucionalmente se ha denominado derecho al libre desarrollo de la personalidad que protege, en esencia, la facultad de toda persona para decidir en forma aut\u00f3noma su opci\u00f3n de vida como expresi\u00f3n directa del principio de dignidad humana.7 \u00a0Se trata de una potestad que permite al individuo desarrollar las alternativas propias de su identidad y que debe ser respetada por los dem\u00e1s miembros de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El libre desarrollo de la personalidad se manifiesta en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada cual puede hacer de s\u00ed mismo. \u00a0La opci\u00f3n de vida escogida por una persona, en el \u00e1mbito de su sexualidad, por ejemplo, no puede ser reprochable disciplinariamente por pertenecer a la vida privada y hacer parte del libre desarrollo de la personalidad de cada sujeto, en la medida en que son elementos que dan sentido a su existencia8, siempre y cuando \u00a0no desconozca los derechos de los dem\u00e1s o el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una restricci\u00f3n de las aspiraciones leg\u00edtimas de vida o la valoraci\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n con fundamento exclusivo en la moral resulta arbitraria si se tiene en cuenta que las limitaciones de esta naturaleza deben tener un claro sustento constitucional: \u201clas simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales, o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar este derecho\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el proceso educativo no se pueden incluir pr\u00e1cticas o metodolog\u00edas que vulneren o desconozcan el n\u00facleo esencial del libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, la Corte ha manifestado que \u201cs\u00f3lo quien practica la tolerancia, respeta la diversidad y reconoce en el otro a uno igual a s\u00ed mismo, tendr\u00e1 capacidad y legitimidad para contribuir desde el proceso educativo a formar a los ni\u00f1os y a los j\u00f3venes en un paradigma \u00e9tico sustentado en dichos principios\u201d10. La Constituci\u00f3n consagra el respeto al pluralismo como uno de los pilares fundamentales del Estado, principio que tambi\u00e9n \u00a0debe ser acatado por los establecimientos educativos, inculcando a sus alumnos el respeto por la diversidad y la tolerancia frente a la diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad sancionatoria de las instituciones educativas depende de los foros en los cuales se desarrollen las conductas \u00a0<\/p>\n<p>En ciertos \u00e1mbitos, un colegio no solo tiene la potestad sino el deber de sancionar el comportamiento de los miembros de la comunidad educativa, pero en otros escenarios esa facultad se ve restringida e incluso anulada por completo. \u00a0Para tal fin pueden distinguirse al menos tres \u00e1mbitos distintos, a saber: (i) los foros educativos, (ii) los foros con proyecci\u00f3n acad\u00e9mica e institucional y (iii) los foros estrictamente privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los foros educativos el ejemplo m\u00e1s claro lo constituye el plantel o la sede institucional, donde las conductas de los alumnos est\u00e1n sujetas a un control riguroso de la comunidad educativa, en la medida en que all\u00ed se desarrolla gran parte del proceso formativo de los discentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros foros, diferentes al colegio pero con proyecci\u00f3n acad\u00e9mica o institucional, tambi\u00e9n es razonable exigir la obediencia de ciertas reglas de conducta, pues en ellos puede verse comprometido no s\u00f3lo el nombre de una instituci\u00f3n, sino reflejarse la formaci\u00f3n impartida a los alumnos. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, frente al desempe\u00f1o en desfiles, actividades culturales o eventos deportivos llevados a cabo fuera de la instituci\u00f3n pero donde \u00e9sta se vea representada por alguno de sus miembros o cuando el estudiante porta el uniforme del colegio, resulta leg\u00edtimo imponer sanciones ante el incumplimiento de las reglas previstas en el manual de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo anterior, en los foros estrictamente privados la conducta de los miembros de la comunidad educativa no interfiere ni entorpece la actividad acad\u00e9mica, ni compromete el nombre de una instituci\u00f3n. En consecuencia, las conductas all\u00ed desplegadas no pueden ser objeto de sanciones disciplinarias por la sencilla raz\u00f3n de que hacen parte del desarrollo privado y aut\u00f3nomo del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, existen comportamientos que no pueden ser catalogados como faltas al manual de convivencia ni tener como consecuencia la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, ya que no que afectan la actividad acad\u00e9mica o institucional, ni conllevan el incumplimiento de los deberes educativos. \u00a0En esta medida ning\u00fan centro educativo, ni p\u00fablico ni privado, puede instituirse como autoridad para aplaudir o censurar las decisiones aut\u00f3nomas de un miembro de la comunidad educativa, no s\u00f3lo de sus alumnos sino tambi\u00e9n del personal docente y administrativo11. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a un alumno se le impone una sanci\u00f3n por un comportamiento que hace parte exclusiva de su intimidad, de su vida privada, y que no tiene incidencia o afecta al centro educativo, se vulnera con ello \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n y, por supuesto, a la intimidad. \u00a0 En efecto, el derecho a la intimidad permite que los individuos cuenten con un espacio privado que no puede ser invadido por las instituciones educativas, pues \u00e9ste constituye un elemento esencial de cada ser humano donde se potencia la independencia para adoptar las decisiones que le conciernen. \u00a0Adem\u00e1s, como dicha sanci\u00f3n repercute directamente en su facultad de autodeterminaci\u00f3n personal y en el desarrollo de su proyecto de vida, el derecho al libre desarrollo de la personalidad resultaba igualmente afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fue sancionada disciplinariamente y declarada alumna irregular exigi\u00e9ndosele que, sin asistir a clases normalmente, presentara trabajos y evaluaciones para ser calificados por los profesores de cada \u00e1rea y poder as\u00ed graduarse como bachiller ante la secretar\u00eda del Colegio. La anterior sanci\u00f3n obedeci\u00f3, de una parte, a la queja que present\u00f3 la se\u00f1ora Martha Bol\u00edvar en la que pon\u00eda en conocimiento la situaci\u00f3n de su esposo con la peticionaria, seg\u00fan la cual fueron sorprendidos desnudos en la casa de una amiga de \u00e9sta; y de otra parte, teniendo en cuenta que registraba una anotaci\u00f3n en el observador del alumno por un incidente disciplinario ocurrido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Las directivas del Colegio consideraron que la alumna incumpli\u00f3 con las obligaciones del Manual de Convivencia toda vez que, en su parecer, la conducta de la alumna deb\u00eda ser sancionada \u201cpor cuanto los comentarios al interior de la comunidad como tambi\u00e9n externamente difamaban a la instituci\u00f3n y ofend\u00edan su buen nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que observa la Sala es que los hechos censurados no ocurrieron en las instalaciones del plantel educativo. Se debe aclarar, entonces, si esta conducta, aunque acaecida fuera del colegio tuvo injerencia en la actividad acad\u00e9mica de la alumna y compromet\u00eda el buen nombre del colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la Corte precisa que los hechos que dieron origen a la sanci\u00f3n disciplinaria ocurrieron en la casa de una amiga de la accionante, es decir, en un foro exclusivamente privado, un d\u00eda domingo (8 de septiembre de 2002) y donde las dem\u00e1s personas involucradas no pertenec\u00edan al cuerpo docente o administrativo de la instituci\u00f3n. \u00a0Tales circunstancias, a juicio de la Corte, constituyen raz\u00f3n suficiente para considerar que lo sucedido ese d\u00eda no era \u00a0de incumbencia para el centro docente, porque no ten\u00eda incidencia alguna en la actividad acad\u00e9mica de la alumna ni pod\u00eda comprometer el buen nombre del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento de la alumna hace parte de la libertad que tiene toda persona de tomar las decisiones que conciernen a su vida privada como expresi\u00f3n de su libre autodeterminaci\u00f3n. \u00a0La accionante obr\u00f3 en un \u00e1mbito estrictamente privado, por lo que su comportamiento o las consecuencias derivadas de aquel no pod\u00edan ser reprochadas por el colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los problemas surgidos entre la alumna con la se\u00f1ora Martha Bol\u00edvar, ante la eventualidad de mantener una relaci\u00f3n amorosa con el se\u00f1or Odair Mora, tampoco inciden en el desarrollo acad\u00e9mico de la accionante, ni mucho menos surge una amenaza en contra de la convivencia de la alumna con el resto de sus compa\u00f1eros o con el personal docente del colegio. \u00a0Las consecuencias de esos hechos las debe asumir solamente la demandante, quien es mayor de edad, porque hacen parte de su vida privada y en nada se proyectan en la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n en que fue sorprendida la estudiante hace parte de la forma de manifestar sus opciones de vida, de establecer el v\u00ednculo amoroso o sentimental con otra persona y, en fin, de ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad, donde no puede ser cuestionada por escoger, en uno u otro sentido, el estilo de vida \u00a0deseado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el conflicto surgido con la se\u00f1ora Yenny Cort\u00e9s por haber entrado \u201cabusivamente\u201d a su casa estaba en conocimiento de la Fiscal\u00eda para la fecha en que se le impuso la sanci\u00f3n disciplinaria a la alumna, lo cual sugiere que es ese el escenario dise\u00f1ado para debatir el asunto, pero como no estaba resuelto por la autoridad competente no correspond\u00eda sancionarlo directamente al colegio, pues la mera denuncia penal no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de inocencia que pesa sobre la denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema del debido proceso y el derecho a la educaci\u00f3n, la Sala aprecia que a la estudiante se le inici\u00f3 un proceso disciplinario, actuando como autoridad el Consejo Disciplinario de la Instituci\u00f3n, donde se le concedi\u00f3 la palabra a la alumna para que explicara lo sucedido, a lo cual ella no neg\u00f3 lo ocurrido. La entidad puso a consideraci\u00f3n de la accionante y de su mam\u00e1 la posibilidad de continuar con los estudios y terminar el a\u00f1o escolar presentando trabajos y evaluaciones para ser calificadas por los docentes de cada \u00e1rea, pero sin asistir a clases ni recibir el t\u00edtulo en ceremonia p\u00fablica, opci\u00f3n que fue aceptada por la implicada. \u00a0<\/p>\n<p>A simple vista se podr\u00eda pensar que ni el debido proceso ni el derecho a la educaci\u00f3n fueron vulnerados. Sin embargo, la Corte advierte que la sanci\u00f3n impuesta por la rectora del plantel tuvo origen en una conducta cuya censura no corresponde a la instituci\u00f3n educativa porque hace parte del fuero \u00edntimo de la alumna, sin relevancia en sus actividades escolares o con incidencia directa en el grupo estudiantil o el nombre del colegio. \u00a0 La sanci\u00f3n impuesta era inadmisible a la luz de los preceptos constitucionales y, desde este punto de vista, resulta flagrante la vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados, m\u00e1s a\u00fan si para dicha determinaci\u00f3n se tuvo en cuenta una falta cometida con anterioridad que ya hab\u00eda sido reprimida. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Colegi\u00f3 no pod\u00eda sancionar a la alumna por conductas que no compromet\u00edan razonablemente el nombre del colegio ni por hechos que habr\u00edan tenido ocurrencia fuera del plantel, en un foro estrictamente privado, toda vez que ellos hacen parte de la vida \u00edntima de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia. \u00a0En su lugar tutelar\u00e1 los derechos a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la intimidad de la peticionaria, para lo cual la instituci\u00f3n deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias a fin de que la joven Elizabeth Gait\u00e1n, si as\u00ed lo decide, pueda culminar el pens\u00fam acad\u00e9mico de las materias correspondientes a und\u00e9cimo grado y obtener as\u00ed su t\u00edtulo de bachiller, siempre y cuando cumpla con las exigencias acad\u00e9micas para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de Elizabeth Gait\u00e1n Acero y dejar sin efecto la sanci\u00f3n impuesta por el Colegio Departamental \u201cRicardo Gonz\u00e1lez\u201d, de conformidad a los planteamientos expuestos en esta sentencia. \u00a0En consecuencia, el Colegio deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias a fin de que la joven, si as\u00ed lo decide, pueda culminar el p\u00e9nsum acad\u00e9mico de las materias correspondientes a und\u00e9cimo grado y obtener su t\u00edtulo de bachiller, siempre y cuando cumpla con las exigencias acad\u00e9micas para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 En reiterados fallos la Corte ha considerado la educaci\u00f3n como un derecho fundamental. \u00a0As\u00ed, pueden consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0T-002\/92, T-543\/97, T-239\/98, T-050\/99, T-974\/99, T-202\/00, T-944\/00, SU-1149\/00, T-380\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-380 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0La Corte explic\u00f3 las limitaciones a la autonom\u00eda de los centros de ense\u00f1anza, encontr\u00e1ndose el derecho a la educaci\u00f3n como una de ellas, porque tales instituciones deben observar lo regulado por el Estado para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-569\/94, T-259\/98, T-974\/ 99, T-642\/01. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte analiz\u00f3 lo relacionado con los componentes b\u00e1sicos de los reglamentos disciplinarios y de las sanciones que pueden imponerse con ocasi\u00f3n de las faltas cometidas, para ese caso, en una escuela militar. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-780 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, entre otras, sentencias T-065\/93, T-286\/94, T-124\/98, SU-642\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-015 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-435 de 2002. \u00a0En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-532\/92. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>11 Por ejemplo, en la Sentencia T-272 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte tutel\u00f3 los derechos a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad de una menor, que conviv\u00eda en uni\u00f3n libre y que por este motivo el colegio en que estudiaba la hab\u00eda sancionado, porque en el reglamento interno se establec\u00eda que los estudiantes no pod\u00edan estar embarazadas, contraer matrimonio o vivir en uni\u00f3n libre. Disposici\u00f3n que se resolvi\u00f3 no aplicar porque iba en contra de los principios constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION-N\u00facleo esencial \u00a0 EDUCACION-Derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0 EDUCACION-Derecho deber \u00a0 DEBIDO PROCESO-Imposici\u00f3n de sanciones\/DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n en procesos sancionatorios educativos\/PROCESO DISCIPLINARIO-Objeto \u00a0 INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria debe estar sujeta al debido proceso \u00a0 REGLAMENTO EDUCATIVO-Potestad sancionadora sometida a garant\u00edas constitucionales \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}