{"id":996,"date":"2024-05-30T15:59:57","date_gmt":"2024-05-30T15:59:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-397-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:57","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:57","slug":"c-397-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-397-94\/","title":{"rendered":"C 397 94"},"content":{"rendered":"<p>C-397-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-397\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA &nbsp;<\/p>\n<p>En tanto lo que se demande tenga autonom\u00eda y suficiencia, en forma que permita que se produzca un pronunciamiento de fondo, la proposici\u00f3n jur\u00eddica se habr\u00e1 integrado en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS-Exenci\u00f3n de Retenci\u00f3n en la fuente &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada al referirse a la Naci\u00f3n como sujeto exonerado de retenci\u00f3n en la fuente en relaci\u00f3n con los pagos efectuados por concepto de cesant\u00eda, es discriminatoria, pues le da un tratamiento preferencial en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s sujetos encargados de la retenci\u00f3n, y espec\u00edficamente, con los dem\u00e1s entes territoriales. En virtud a ello, los pagos por concepto de cesant\u00eda no podr\u00e1n ser sujetos de retenci\u00f3n en la fuente, en ning\u00fan caso. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: PROCESO &nbsp;D-552 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n &#8220;por parte de la Naci\u00f3n&#8221; contenida en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, &#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Exenci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente en raz\u00f3n de los pagos por concepto de cesant\u00edas que efect\u00fae la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE ELIAS DEL HIERRO HOYOS. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. 50 de Septiembre 8 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda promovida por el ciudadano JOSE ELIAS DEL HIERRO HOYOS, en contra de la expresi\u00f3n &#8220;por parte de la Naci\u00f3n&#8221; contenida en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, &#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que se oficiara al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministro de Justicia y del Derecho, para que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los requisitos que para esta \u00edndole de asuntos contemplan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA EXPRESION ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte impugnado es el que figura destacado en negrillas, en la transcripci\u00f3n del art\u00edculo a que pertenece, la cual se toma de la publicaci\u00f3n oficial de la Ley 100 de 1993, que tuvo lugar en el Diario Oficial No. 41148 del jueves veintitr\u00e9s (23) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral &nbsp;y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES &nbsp;<\/p>\n<p>DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>GENERAL DE PENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 135.- Tratamiento tributario. Los recursos de los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exenci\u00f3n de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Estar\u00e1n exentos del impuesto sobre la renta y complementarios: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n y las dem\u00e1s cajas y fondos de previsi\u00f3n o seguridad social del sector p\u00fablico, mientras subsistan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las pensiones estar\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1o. de Enero de 1998 estar\u00e1n gravadas solo en la parte que exceda de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estar\u00e1n exentos del impuesto a las ventas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compa\u00f1\u00edas de seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Estar\u00e1n exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administraci\u00f3n del Sistema General de Pensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efect\u00faen al sistema general de pensiones no har\u00e1n parte de la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente por salarios y ser\u00e1n considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador ser\u00e1n deducibles de su renta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Las disposiciones a que se refiere el presente art\u00edculo y el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n aplicables, en lo pertinente, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. En ning\u00fan caso los pagos efectuados por concepto de cesant\u00eda ser\u00e1n sujetos de retenci\u00f3n en la fuente por parte de la naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE ELIAS DEL HIERRO HOYOS considera que la expresi\u00f3n anteriormente transcrita viola los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante comienza por analizar el mecanismo de la retenci\u00f3n en la fuente, por su finalidad (agilizar el pago del impuesto sobre la renta y complementarios); por las actividades que dan lugar a practicarla (ingresos laborales, dividendos y participaciones, honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos y rendimientos financieros) y por los sujetos que son agentes de retenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante explica que conforme a las normas tributarias, es la &nbsp;naturaleza de la actividad el hecho generador de la obligaci\u00f3n de practicar la retenci\u00f3n en la fuente. De ah\u00ed que, en su opini\u00f3n, todos los agentes retenedores, sin excepci\u00f3n, est\u00e9n obligados,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a efectuar la retenci\u00f3n en la fuente, siempre y cuando realicen algunas actividades, que por sus caracter\u00edsticas son objeto de retenci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la Naci\u00f3n como entidad de derecho p\u00fablico tiene la obligaci\u00f3n de efectuar retenci\u00f3n en la fuente, cuando el pago est\u00e1 sujeto a ella, sin excepci\u00f3n alguna. As\u00ed las cosas, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; cuando la naci\u00f3n efect\u00faa dentro de sus funciones alguna actividad que por ley est\u00e1 sujeta a retenci\u00f3n en la fuente, deber\u00e1 practicarse \u00e9sta sin discriminaci\u00f3n alguna.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las premisas anteriores llevan al impugnante a concluir que al expedir el fragmento cuestionado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 135, el legislador transgredi\u00f3 la igualdad ante la ley pues concedi\u00f3 una prerrogativa injustificada a algunos de los trabajadores estatales con car\u00e1cter nacional, con lo cual rompi\u00f3 el equilibrio entre estos y los trabajadores departamentales y municipales, tanto del sector p\u00fablico como del sector privado, al beneficiarlos con una excepci\u00f3n a la regla general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La inequidad de la norma se ve reflejada en el momento de hacer el pago del impuesto de renta y complementarios, por cuanto que para estos funcionarios beneficiados, el impuesto de renta sobre sus ingresos provenientes de pagos por concepto de cesant\u00edas se pagar\u00eda en el momento de presentar su declaraci\u00f3n, siempre y cuando los trabajadores sean declarantes del impuesto de renta. En el evento de que el trabajador estatal a nivel nacional, no cumpla con las condiciones para ser declarante del impuesto de renta, estar\u00eda excluido de esta retenci\u00f3n en la fuente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante poder debidamente otorgado por el Ministro del Trabajo y Seguridad Social, el doctor Juan Manuel Charry Urue\u00f1a present\u00f3 dos memoriales cuyos aspectos m\u00e1s relevantes se esbozan a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado pues a su juicio, la demanda no cumple el requisito exigido por el art\u00edculo 2o. del numeral 1o. del Decreto 2067 de 1991, que consiste en se\u00f1alar la disposici\u00f3n acusada, lo que no sucede en el presente asunto, ya que el fragmento impugnado, integrado por las palabras &#8220;por parte de la Naci\u00f3n&#8221;, no constituye una norma. Asevera que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad debe dirigirse contra una norma completa, y no contra &nbsp;una parte de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Este aserto lo explica as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, debe existir una unidad normativa m\u00ednima, que considerada independientemente genere efectos jur\u00eddicos, para que la Corte pueda entrar a conocer sobre su inconstitucionalidad, de otra forma se estar\u00edan juzgando expresiones o palabras que por s\u00ed mismas no vulneran la Constituci\u00f3n, y lo que es m\u00e1s grave estar\u00eda operando una forma de legislaci\u00f3n por omisi\u00f3n, en extralimitaci\u00f3n de precisas funciones constitucionales; por lo tanto, para nosotros es claro que el juzgador de constitucionalidad no puede abolir presupuestos, condiciones, sujetos o t\u00e9rminos de una norma que no configuren una unidad l\u00f3gica independiente, pues con ello no inaplica la norma por violaci\u00f3n a la Carta, sino que modifica sus supuestos o t\u00e9rminos y la hace regir en otras condiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En forma subsidiaria, el interviniente solicita a la Corte declararse inhibida por considerar que no es procedente que esta Corporaci\u00f3n haga un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de expresiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo de sus escritos, el apoderado del Ministerio de Trabajo defiende la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El demandante equivocadamente entiende que el objeto de la norma son los pagos efectuados por la Naci\u00f3n, confundiendo la materia regulada por la ley (las cesant\u00edas) con la persona obligada a no realizar la conducta en ning\u00fan caso (la Naci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De su err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, deduce violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad de uno de los elementos de la norma, el sujeto obligado. La norma no necesitaba expresamente mencionar a la persona obligada, porque solamente la Naci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n del Gobierno puede decidir si establece o no la retenci\u00f3n en la fuente. Sin embargo, as\u00ed lo hizo, lo cual gener\u00f3 la confusi\u00f3n en el actor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hecha correctamente la interpretaci\u00f3n de la norma resulta innecesario referirse a los cargos de inconstitucionalidad. Pues, a nuestro juicio es claro que el par\u00e1grafo 3 (sic) de la Ley 100 de 1993 se ajusta a los principios constitucionales de la igualdad y de la equidad del sistema tributario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de apoderada, intervino para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. Sostiene que con la norma demandada parcialmente, el legislador beneficia a los trabajadores del sector p\u00fablico nacional, dejando fuera de ello a los otros niveles oficiales y a los del sector privado. &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda estima que no se puede hablar ni de desigualdad ni de inequidad, pues los sujetos laborales han sido y siguen siendo desiguales ante la ley. Observa que a trav\u00e9s del tiempo, la legislaci\u00f3n que ha regido las relaciones entre trabajadores y empleadores ha sido diferente seg\u00fan se trate del sector privado y del sector p\u00fablico, y dentro de este \u00faltimo, tambi\u00e9n se ha distinguido entre los reg\u00edmenes de los empleados p\u00fablicos y de los trabajadores oficiales, as\u00ed como los que prestan sus servicios para los niveles nacional, departamental, municipal, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, manifiesta que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un an\u00e1lisis, a\u00fan superficial de la Ley 100 de 1993, nos lleva a concluir que la diferenciaci\u00f3n anteriormente se\u00f1alada se encuentra presente en muchas disposiciones, no s\u00f3lo para hacer alusi\u00f3n al distinto tratamiento legal del pasado, sino que en muchos casos estas diferencias persisten. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero es m\u00e1s, a pesar de haber pretendido el Gobierno Nacional la creaci\u00f3n de un sistema unificado en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y vejez de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial en todos los \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general, existen, por una parte excepciones dentro del campo de aplicaci\u00f3n (Art.11), como son las consagradas en el art\u00edculo 279 ib\u00eddem, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Ley 91 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>Para los empleados de empresas que al momento de entrar a regir la ley se encontraban en concordato preventivo obligatorio, y, &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, contin\u00faa el trato diferencial que rige desde antes de entrar a regir la presente ley, toda vez que siguen vigentes todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, se encontraban frente a determinadas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, las situaciones jur\u00eddicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley 100, en materia de jubilaci\u00f3n extralegal en favor de empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuar\u00e1n vigentes (art\u00edculo 146). &nbsp;<\/p>\n<p>Diferencia muy importante es la consagrada en el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, que consagra como base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores dependientes del sector privado, la que resulte de aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al paso que la misma base para los trabajadores del sector p\u00fablico ser\u00e1 la que se se\u00f1ale de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. Igualmente se indica en el art\u00edculo siguiente la base cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes la cual no es coincidente con alguna de las dos anteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente prosigue su argumento abundando en ejemplos con los cuales busca ilustrar que el tratamiento legal diferente para las relaciones laborales es la resultante de principios igualmente vitales que alteran la igualdad, como el que permite la negociaci\u00f3n de las condiciones de trabajo as\u00ed como de la din\u00e1mica misma del mercado de la fuerza de trabajo, el cual explica una alta gama de variabilidad de asignaciones y prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que la adaptabilidad a las circunstancias de trabajo se constituye en una variable intr\u00ednseca de las relaciones laborales, y que de ella emana la diversa normatividad que la reglamenta. Asegura que &#8220;en este \u00e1mbito, el legislador goza de cierto margen de constitucionalidad. Su l\u00edmite est\u00e1 en el respeto de las prestaciones m\u00ednimas para garantizar unas condiciones dignas de prestaci\u00f3n del servicio y en el respeto de los derechos adquiridos (art\u00edculos 25 y 53 de la CP.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Resumiendo su argumentaci\u00f3n, se\u00f1ala &#8220;que en materia laboral todo aquello que exceda el r\u00e9gimen general de tratamiento y que beneficie a un sector de la poblaci\u00f3n resulta constitucional siempre y cuando no sea su raz\u00f3n discriminatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del cargo formulado, considera que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;No se han violado los principios de igualdad y equidad consagrados en los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo considera el actor, al estatuirse en la norma demandada la omisi\u00f3n para la Naci\u00f3n de efectuar retenci\u00f3n en la fuente a sus trabajadores que reciban cesant\u00edas, pues no se est\u00e1 eximiendo de gravamen alguno, aunque bien hubiera podido determinarlo as\u00ed la ley. Simplemente la disposici\u00f3n acusada, fija una forma de pago del impuesto correspondiente a las CESANTIAS GRAVADAS, diferente a la retenci\u00f3n en la fuente. El trabajador que las reciba deber\u00e1 pagar el impuesto de renta correspondiente a dichas cesant\u00edas, mediante otra figura de las tantas se\u00f1aladas en el Estatuto Tributario para el efecto&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la concordancia entre las disposiciones que tratan de la no obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de renta para algunos asalariados (art. 593 del Estatuto Tributario) y las que determinan en qu\u00e9 casos las cesant\u00edas constituyen rentas exentas de acuerdo con ciertas cuant\u00edas (art. 206-4 ib\u00eddem), lleva a que coincidan las situaciones de no ser declarante con la procedencia de la exenci\u00f3n, de manera que si se sobrepasan los valores se\u00f1alados para cada a\u00f1o gravable de acuerdo con el \u00edndice de ajuste de inflaci\u00f3n (art. 868 ib\u00eddem), necesariamente el asalariado declarante debe pagar impuesto sobre la renta por las cesant\u00edas recibidas cuyo promedio implique que est\u00e1n gravadas y no exentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a\u00f1ade: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior quiere decir en t\u00e9rminos generales, que la ausencia de efectuar retenci\u00f3n en la fuente por parte de la Naci\u00f3n cuando realice el pago de cesant\u00edas a sus trabajadores s\u00f3lo va a implicar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) Si por su cuant\u00eda tales cancelaciones son gravadas, el impuesto se pagar\u00e1 por un mecanismo distinto de la propia declaraci\u00f3n tributaria, como puede ser el pago en efectivo o mediante bonos autorizados para tal fin, anticipo, etc. (Art\u00edculos 800 y s.s. del Estatuto Tributario). &nbsp;<\/p>\n<p>2) Si por su cuant\u00eda no son gravables, tal hecho autom\u00e1ticamente desconoce en forma an\u00e1loga la retenci\u00f3n en la fuente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al contrario, los pagos de cesant\u00edas efectuados por agentes retenedores distintos de la Naci\u00f3n, llevan necesariamente a efectuar la retenci\u00f3n en la fuente cuando su cuant\u00eda as\u00ed lo amerite, sin dejar la posibilidad de realizar la cancelaci\u00f3n del impuesto a la renta por mecanismo diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto tiene su raz\u00f3n de ser en la novedad de acudir a maneras distintas de la propia retenci\u00f3n en la fuente trat\u00e1ndose de pagos laborales sujetos a ella, por lo cual es comprensible que en un principio solo se considere con esta facultad a un grupo de trabajadores, entre otras cosas, por ejemplo, para probar la bondad de la norma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, la apoderada del Ministerio de Hacienda plantea que de prosperar la demanda, se desconocer\u00eda la voluntad del Congreso de limitar a los trabajadores de la Naci\u00f3n el beneficio de pagar con un mecanismo diferente de la retenci\u00f3n en la fuente el impuesto que grave los pagos que percibieren por concepto de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino el ciudadano Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda en defensa de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. Admite que el texto de la disposici\u00f3n se ha prestado a la interpretaci\u00f3n que conduce al actor a demandarla en cuanto en esa lectura, &#8220;los \u00fanicos beneficiarios de la disposici\u00f3n ser\u00edan probablemente algunos de los trabajadores estatales con car\u00e1cter nacional, y que quedar\u00edan por fuera entonces los vinculados a entidades territoriales y los particulares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, a su modo de ver esa interpretaci\u00f3n es incorrecta y no puede sostenerse por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La disposici\u00f3n no dice que las retenciones que se prohibe establecer al Gobierno Nacional sean exclusivamente las que versan sobre cesant\u00edas que aquel pague a sus trabajadores; su texto habla de cesant\u00edas en general, sin mencionar exclusi\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El texto est\u00e1 de acuerdo con el sistema de retenci\u00f3n en la fuente que regula el Estatuto Tributario. La regla general que sobre la materia consagra el art\u00edculo 365 del mismo, reza que el Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer retenciones en la fuente&#8230; y determinar\u00e1 los porcentajes tomando en cuenta la cuant\u00eda de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigente, as\u00ed como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales ser\u00e1n tenidas como buena cuenta o anticipo. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de esta interpretaci\u00f3n y del texto de la norma acusada queda claro entonces, sin lugar a otra interpretaci\u00f3n, que el Gobierno, en adelante, no podr\u00e1 establecer retenciones en la fuente sobre las cesant\u00edas, cualquiera sea el origen de \u00e9stas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; bastar\u00eda simplemente con acudir a principios elementales de justicia para no dar cabida a una interpretaci\u00f3n como la que sirve de punto de partida de la demanda, que es francamente discriminatoria, pues no hay raz\u00f3n alguna que justifique que a los trabajadores de la Naci\u00f3n no se los sujete a retenci\u00f3n sobre sus cesant\u00edas, y s\u00ed a los de las entidades territoriales o los privados&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza indicando la conveniencia de que la Corte, al pronunciarse sobre la demanda, precise cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n correcta del texto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, envi\u00f3 a esta Corte el concepto de rigor en relaci\u00f3n con la demanda que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consideraci\u00f3n preliminar, el agente del Ministerio P\u00fablico expone su criterio en torno al punto de vista que el apoderado del Ministerio del Trabajo manifest\u00f3 acerca de la inadecuada integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para solicitar la nulidad de lo actuado. Apart\u00e1ndose de ese parecer, advierte que el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 135, da lugar a dos interpretaciones distintas, cada una con su propia consecuencia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del Procurador, los cargos parten de una equivocada apreciaci\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica de la retenci\u00f3n en la fuente. Enfatiza que no se trata de un impuesto sino de un mecanismo de recaudo anticipado de la obligaci\u00f3n tributaria que surge en el momento en que se produce un pago o abono en cuenta por los conceptos gravados con el impuesto de renta de acuerdo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pone de presente que conforme al art\u00edculo 206-4 del Estatuto Tributario, las cesant\u00edas y los intereses sobre las mismas de aquellos trabajadores que devenguen este a\u00f1o una suma igual o superior a $1&#8217;800.000.oo, estan gravados con el impuesto de renta y complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De las diferentes intervenciones que obran en el expediente, el Ministerio P\u00fablico se detiene en la del Ministerio de Hacienda, para concluir, sobre la base que esta es la interpretaci\u00f3n correcta, que el fragmento acusado es exequible, pues &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;no existe en verdad infracci\u00f3n al principio de igualdad porque si bien la norma hace una distinci\u00f3n entre los trabajadores nacionales del sector p\u00fablico y los de otros niveles, comprendiendo a los trabajadores particulares, es una distinci\u00f3n con implicaciones para la Administraci\u00f3n de Impuestos toda vez que al final todos los trabajadores con cesant\u00edas gravadas deben pagar el impuesto sobre la renta y complementarios: unos a trav\u00e9s de la retenci\u00f3n en la fuente y los otros a trav\u00e9s del mecanismo se\u00f1alado por el Ministerio de Hacienda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita a la Corte que declare exequible la expresi\u00f3n cuya constitucionalidad se cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>VII CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El requisito de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN MANUEL CHARRY URUE\u00d1A afirma que la proposici\u00f3n demandada en el caso presente no se ha integrado en debida forma, lo que en su opini\u00f3n dar\u00eda lugar a decretar la nulidad de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto lleva a tener que examinar el problema de la proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa para determinar si efectivamente se da o no con respecto al fragmento impugnado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que uno de los requisitos para fallar de fondo en los procesos de constitucionalidad es que lo censurado como inconstitucional constituya de por s\u00ed una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. El alcance de esta noci\u00f3n fue elaborado a profundidad en su jurisprudencia por la Corte Suprema de Justicia1, cuando para entonces ejerc\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido doctrina reiterada de la Corte la de que uno de los requisitos para fallar de fondo en los procesos de constitucionalidad es que lo censurado como inconstitucional constituya de por s\u00ed una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente ilustrativa es la Sentencia No. 55 de abril 25 de 1991 (Proceso 2225, M.P. Dr. Pablo J. C\u00e1ceres) en la que a este prop\u00f3sito la Corporaci\u00f3n expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia constitucional colombiana se ha encargado de trazar el perfil definido de lo que proposici\u00f3n jur\u00eddica completa ha de entenderse en nuestro sistema, vale decir, como exigencia de t\u00e9cnica procesal en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, en un largo recorrido que va desde el laxo criterio de mera conexidad o similitud de normas mantenido en el pret\u00e9rito, hasta los actuales lineamientos que la hacen operante s\u00f3lo en los casos excepcionales y restringid\u00edsimos que hallaron su concreci\u00f3n principalmente a partir de la Sentencia No. 22 del 29 de marzo de 1984, Proceso 1115, M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz. Seg\u00fan estos lineamientos la proposici\u00f3n es completa cuando su enunciado tiene per se sentido propio, cuando puede decirse que es una unidad normativa aut\u00f3noma a lo que es lo mismo, susceptible de ser aprehendida intelectualmente con pleno significado inteligible por s\u00ed sola y por lo tanto perfectamente separable del resto, el cual a su turno conserva tambi\u00e9n sentido l\u00f3gico y adecuada aplicabilidad. En caso contrario, la proposici\u00f3n es incompleta y genera, como consecuencia inevitable, fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se admite hoy en d\u00eda que hay proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta cuando el contenido normativo que se demanda est\u00e1 ligado inescindiblemente al de otra disposici\u00f3n no impugnada, pues entonces los efectos de una eventual sentencia de inconstitucionalidad del primero ser\u00edan inocuos o inanes, dada la vigencia simult\u00e1nea del segundo (cfr. Sentencia No. 55 de abril 25 de 1991, Proceso 2225, M.P. Dr. Pablo C\u00e1ceres Corrales y Sentencia de Mayo 9 de 1991, Proceso 2195, Ms. Ps. Drs. Rafael M\u00e9ndez Arango y Jaime San\u00edn Greiffestein).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todos estos casos, para usar la terminolog\u00eda que suele adoptar la Corte al ocuparse del tema, hay una unidad normativa inescindible, que por ende debe ser objeto de un ataque global, pero sin que quepan distinciones aprior\u00edsticas relativas a la mayor o menor extensi\u00f3n de lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera que en tanto lo que se demande tenga autonom\u00eda y suficiencia, en forma que permita que se produzca un pronunciamiento de fondo, la proposici\u00f3n jur\u00eddica se habr\u00e1 integrado en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso presente, la frase demandada integra una norma aut\u00f3noma &nbsp;como quiera que se basta a s\u00ed misma para ser inteligible a m\u00e1s de tener sentido y significaci\u00f3n jur\u00eddica propias. Tr\u00e1tase de un conjunto preceptivo que no depende de partes no acusadas para tener de por s\u00ed significado y aplicabilidad. Igual cosa ocurre con la proposici\u00f3n normativa no demandada, que por tener entidad propia, es capaz de producir efectos jur\u00eddicos. Adem\u00e1s, ambas proposiciones normativas son perfectamente separables y constituyen entidades l\u00f3gico-jur\u00eddicas independientes que a m\u00e1s de estar dotadas de plena significaci\u00f3n, no est\u00e1n conectadas por un v\u00ednculo que las ligue inexorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, estima la Corte que se procedi\u00f3 con acierto al admitir la demanda, pues el actor form\u00f3 debidamente la proposici\u00f3n jur\u00eddica que demanda. No prospera pues la petici\u00f3n del apoderado del Ministerio del Trabajo, por lo que la Corte entrar\u00e1 a efectuar el estudio de las acusaciones formuladas contra el art\u00edculo 135 (parcial) de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El examen de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en esta oportunidad esclarecer si la exoneraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente que contempla la norma a que pertenece el aparte acusado se circunscribe, como lo afirma el actor, a los pagos por concepto de cesant\u00edas que efect\u00fae la Naci\u00f3n y si, en dicho evento, ello comportar\u00eda respecto de los trabajadores de otros \u00f3rdenes un trato discriminatorio injustificado. O, si como lo sostienen algunos de los intervinientes, la exoneraci\u00f3n cobija todas las cesant\u00edas, en cuyo caso quedar\u00eda sin piso la acusaci\u00f3n. Con ese f\u00edn, es del caso hacer unas consideraciones preliminares sobre el tratamiento tributario a las cesant\u00edas y sobre el mecanismo de la retenci\u00f3n en la fuente, para luego examinar las acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Retenci\u00f3n en la Fuente. &nbsp;<\/p>\n<p>En derecho colombiano, es el sistema de recaudo anticipado de la obligaci\u00f3n tributaria que normalmente se consolida al finalizar el respectivo per\u00edodo gravable; es un modo de extinguir la obligaci\u00f3n tributaria, y para el contribuyente, es la forma de cumplimiento anticipado de tal obligaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista impositivo, &nbsp;la retenci\u00f3n en la fuente se define como la acci\u00f3n o el efecto de detener, conservar, guardar una cantidad que la ley ha determinado se retenga en el mismo momento del origen del ingreso; doctrinariamente se conoce como &#8220;imposici\u00f3n en el origen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El principal objetivo de la retenci\u00f3n en la fuente es el recaudo simult\u00e1neo del impuesto al obtener los ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendida como &#8220;imposici\u00f3n en el origen&#8221;, le permite al Estado recibir los impuestos a que tiene derecho en el mismo momento en que el contribuyente obtiene el ingreso susceptible de ser gravado, y como tal, sujeto a retenci\u00f3n. Fortalece la efectividad autom\u00e1tica del impuesto como instrumento anti-inflacionario y asegura al Estado su participaci\u00f3n en el producto creciente de la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el objeto y finalidad de la retenci\u00f3n en la fuente, el art\u00edculo 367 del Estatuto Tributario, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La retenci\u00f3n en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en la retenci\u00f3n en la fuente, la relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria se integra en primer lugar, entre los sujetos de la obligaci\u00f3n a retener, que son: el Estado como sujeto activo y el retenedor como sujeto pasivo de dicha obligaci\u00f3n unilateral; y en segundo lugar, entre los sujetos de la retenci\u00f3n en la fuente, el retenido o sujeto pasivo, y el retenedor como sujeto activo. &nbsp;<\/p>\n<p>* Causaci\u00f3n de la Retenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general para establecer el momento en que se debe practicar la retenci\u00f3n en la fuente por parte del agente retenedor establecida en la legislaci\u00f3n tributaria3 , es la que se\u00f1ala que: &#8220;La retenci\u00f3n en la fuente debe hacerse en el momento del pago o abono en cuenta&#8221;; y la doctrina ha dicho, &#8220;lo que ocurra primero en el tiempo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tratamiento tributario a las cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia tributaria la regla general imperante al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, era la de que toda forma de ingreso proveniente de una relaci\u00f3n laboral se encontraba sometida al grav\u00e1men total del impuesto de renta y complementarios, salvo excepci\u00f3n expresa en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario al establecer las rentas de trabajo, contemplaba en el numeral 4o. una exenci\u00f3n parcial para las cesant\u00edas y los intereses sobre las mismas, que devengaren trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los \u00faltimos seis (6) meses de vinculaci\u00f3n laboral no excediese de un mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($1&#8217;800&#8217;000.oo) -valor a\u00f1o 1994-. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas tributarias consignadas en el Estatuto Tributario, las disposiciones sobre retenci\u00f3n en la fuente respetaban el car\u00e1cter exento de estos ingresos laborales, y por ello el art\u00edculo 388 de esa normatividad, se\u00f1alaba que en cualquiera de los procedimientos previstos para la retenci\u00f3n en la fuente sobre ingresos laborales, siempre y cuando dentro de los \u00faltimos seis meses el trabajador hubiese recibido un ingreso mensual &#8220;que exceda el tope que anualmente se fija por el decreto de actualizaci\u00f3n de valores absolutos en materia tributaria&#8221;. En la norma reglamentaria de esa disposici\u00f3n se determin\u00f3 la forma de exonerar porcentualmente de la retenci\u00f3n la parte que se consideraba exenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 100 de 1993 consign\u00f3 algunas previsiones normativas en relaci\u00f3n con el tratamiento tributario de algunos ingresos provenientes de una relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 135 del cual forma parte el acusado par\u00e1grafo tercero, estableci\u00f3 la exenci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente por parte de la Naci\u00f3n a los pagos efectuados por concepto de cesant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;por parte de la Naci\u00f3n&#8221; en el texto que se revisa, es en verdad equ\u00edvoca y da lugar a tesis encontradas, como bien lo evidencian las afirmaciones de las autoridades gubernamentales y de los ciudadanos intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del demandante, el fragmento acusado al beneficiar a un grupo de trabajadores con una excepci\u00f3n a la regla general de que los pagos efectuados por concepto de cesant\u00eda no estar\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente, vulnera el principio y derecho fundamental a la igualdad ante la ley, pues concede una prerrogativa injustificada a algunos de los trabajadores estatales con car\u00e1cter nacional, rompiendo as\u00ed el equilibrio entre estos y los dem\u00e1s trabajadores del orden departamental, distrital y municipal, tanto del sector p\u00fablico como privado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado del Ministerio de Hacienda, en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada, se limita a afirmar que &#8220;en el caso espec\u00edfico se confiere un tratamiento diferente a los trabajadores que prestan su servicio a la Naci\u00f3n. Si bien la discrecionalidad de la ley era constitucional ello no implica, que el sector de la poblaci\u00f3n que se excluye de ella no se adec\u00fae a los fines de la norma y a la proporcionalidad de los hechos que define&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;la diferencia de trato no conduce necesariamente a un juicio de discriminaci\u00f3n. Para que esto no suceda, el \u00f3rgano que introduce la distinci\u00f3n debe demostrar que su proceder se adec\u00faa a un prop\u00f3sito establecido en la Constituci\u00f3n o en la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, la expresi\u00f3n acusada del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, produce consecuencias discriminatorias en tanto la diferencia de trato no atiende una raz\u00f3n que la justifique.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de su contenido se infiere que mientras que los pagos por concepto de cesant\u00edas, siempre que el retenedor sea la Naci\u00f3n, no estar\u00edan sujetos a retenci\u00f3n en la fuente, los pagos por concepto de cesant\u00edas que efectuen otros agentes retenedores s\u00ed estar\u00edan sujetos a retenci\u00f3n, con lo que se transgrede el art\u00edculo 13 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la disposici\u00f3n acusada en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de retenciones para los trabajadores del sector p\u00fablico cuando el empleador es la Naci\u00f3n se habr\u00eda variado. En cambio, el r\u00e9gimen para los trabajadores del sector p\u00fablico descentralizado territorialmente o por servicios, y del sector privado en materia de cesant\u00edas e intereses sobre las cesant\u00edas, se mantendr\u00eda sin modificaciones, lo cual implicar\u00eda para estos \u00faltimos el tener que pagar retenci\u00f3n en la fuente sobre sus cesant\u00edas e intereses en la parte que de acuerdo a la ley no estuviese exenta, con lo que se generar\u00eda un trato eminentemente discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 365 y 366 del Estatuto Tributario le otorgan al Gobierno Nacional en forma amplia, la facultad de &#8220;establecer retenciones en la fuente, con el fin de facilitar, acelerar y &nbsp;asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinar los porcentajes tomando en cuenta la cuant\u00eda de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, as\u00ed como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales ser\u00e1n tenidas como buena cuenta o anticipo.&#8221; Y la de &#8220;&#8230; establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta que hagan las personas jur\u00eddicas y las sociedades de hecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general que sobre la retenci\u00f3n en la fuente consagra el art\u00edculo 365 del Estatuto Tributario dispone que el Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar y asegurar el recaudo del impuesto de renta y complementarios, lo cual no lo habilita para establecer exenciones que favorezcan un trato discriminatorio o desigual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la existencia de estas disposiciones tributarias que facultan al Gobierno Nacional para establecer retenciones en la fuente, ello no le permite consagrar un tratamiento desigual para unos agentes retenedores frente a otros. No entiende la Corte c\u00f3mo la disposici\u00f3n acusada pueda permitir un trato m\u00e1s favorable y ben\u00e9fico en favor de la Naci\u00f3n frente a otros entes territoriales. Por ello, al excluir los pagos efectuados por concepto de cesant\u00eda de retenci\u00f3n en la fuente por parte de la Naci\u00f3n, vulnera el art\u00edculo 13 constitucional, cuyo objetivo primordial es lograr garantizar una igualdad real y efectiva, de manera que se eviten tratamientos discriminatorios por parte de la ley en favor de determinadas personas, sectores, etc. Diferencia de trato, que en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, no se adec\u00faa a ning\u00fan prop\u00f3sito constitucional o legal &nbsp;<\/p>\n<p>No hay pues raz\u00f3n jur\u00eddicamente atendible que demuestre la razonabilidad del argumento conforme al cual la variaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de retenciones \u00fanicamente tiene lugar en el sector p\u00fablico y en \u00e9ste, cuando la Naci\u00f3n como empleador sea quien pague las cesant\u00edas. Diferencia que a juicio de la Corte es discriminatoria, por lo que se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;por parte de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma acusada -art\u00edculo 135, par\u00e1grafo tercero, parte final-, al referirse a la Naci\u00f3n como sujeto exonerado de retenci\u00f3n en la fuente en relaci\u00f3n con los pagos efectuados por concepto de cesant\u00eda, es discriminatoria, pues le da un tratamiento preferencial en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s sujetos encargados de la retenci\u00f3n, y espec\u00edficamente, con los dem\u00e1s entes territoriales. En virtud a ello, los pagos por concepto de cesant\u00eda no podr\u00e1n ser sujetos de retenci\u00f3n en la fuente, en ning\u00fan caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, a juicio de la Corte Constitucional, es evidente su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, obrando &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION NACIONAL, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;por parte de la Naci\u00f3n&#8221; contenida en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena. Sentencias del 18 de abril de 1991, M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. Sentencia del 25 de abril de 1991. M.P. Dr. Pablo C\u00e1ceres Corrales,. Sentencia del 9 de mayo de 1991. M.P. Dr. Rafael M\u00e9ndez Arango. Sentencia del 27 de junio de 1991, M.P. Dr. Pedro Escobar Trujillo, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena. Sentencia No. 76 de mayo 30 de 1991. M.P. Dr. Pedro Augusto Escobar Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ley 38 de 1.969, reiterada por: Decreto 3803 de 1.982, Leyes 50 de 1.984, y 75 de 1.986. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sala &nbsp;Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-230\/94 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-397-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-397\/94 &nbsp; PROPOSICION JURIDICA COMPLETA &nbsp; En tanto lo que se demande tenga autonom\u00eda y suficiencia, en forma que permita que se produzca un pronunciamiento de fondo, la proposici\u00f3n jur\u00eddica se habr\u00e1 integrado en debida forma. &nbsp; CESANTIAS-Exenci\u00f3n de Retenci\u00f3n en la fuente &nbsp; La norma acusada al referirse a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}