{"id":9960,"date":"2024-05-31T17:26:12","date_gmt":"2024-05-31T17:26:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-492-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:12","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:12","slug":"t-492-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-492-03\/","title":{"rendered":"T-492-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-492\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n entre leg\u00edtimos y extramatrimoniales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Distribuci\u00f3n equitativa de recursos de los padres \u00a0<\/p>\n<p>Un factor central en materia de trato igual a los hijos, est\u00e1 definido por la equitativa \u2013no id\u00e9ntica- distribuci\u00f3n de los recursos de los padres hacia \u00e9stos. Si bien est\u00e1n autorizados tratos diferenciales, \u00e9stos no pueden tener como base una raz\u00f3n o finalidad discriminatoria. La prohibici\u00f3n de distribuciones inconstitucionales de recursos familiares tiene hondas implicaciones para la fijaci\u00f3n de las cuotas alimentarias a favor de hijos matrimoniales y extramatrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-Protecci\u00f3n\/ALIMENTOS-Distribuci\u00f3n equitativa \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, sea al momento de imponer las cuotas o cuando avala los acuerdos entre particulares, tiene la obligaci\u00f3n de asegurar que las cuotas alimentarias cumplan su prop\u00f3sito \u2013satisfacer necesidades congruas o necesarias- y que sean equitativas para los acreedores de las mismas. Ello implica que no es posible realizar una distribuci\u00f3n que conduzca al desconocimiento de los derechos de otros acreedores \u2013por ejemplo, otros hermanos- o a una reducci\u00f3n de los recursos que se pueden dirigir a otro n\u00facleo familiar que impida su sustento. El juez, o la autoridad competente, tiene la obligaci\u00f3n de prever esta situaci\u00f3n e impedir que se presente. \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento en la solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA ALIMENTARIA-Fijaci\u00f3n sin considerar intereses de hijos habidos dentro del matrimonio\/CUOTA ALIMENTARIA-Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-Concepto\/ALIMENTOS-No son compensables con la presencia del padre \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Debe permitir el desarrollo personal tanto de hijos como de padres \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n de las necesidades de los hijos, aunque es una obligaci\u00f3n constitucional, debe armonizarse con el derecho a desarrollarse como persona y ser part\u00edcipe activo en la sociedad. Tal desarrollo y participaci\u00f3n demanda recursos para atender gastos que permitan la congrua existencia. Los padres no pueden convertirse en una suerte de \u201cesclavos\u201d de sus hijos. Tambi\u00e9n es necesario garantizar su desarrollo personal, lo que redunda en beneficios, no necesariamente monetarios, para sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato desigual en cuota alimentaria a favor de hijo extramatrimonial \u00a0<\/p>\n<p>La cuota alimentaria equivalente al 35% del salario del padre a favor del hijo extramatrimonial, existiendo otros hijos, se torna en un trato desigual incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA ALIMENTARIA-Debe responder a las necesidades congruas de la persona \u00a0<\/p>\n<p>Su fijaci\u00f3n debe responder a la atenci\u00f3n de las necesidades congruas de la persona. Tales necesidades pueden ser variables y responder a distintos criterios. Por lo mismo, se trata de un asunto que el juez competente tiene que valorar en su oportunidad y, prima facie, escapa al \u00e1mbito de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por no tener el juez conocimiento sobre la existencia de otros menores \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACION-Obligaci\u00f3n del padre con doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que consta en el expediente, el juez demandado nunca tuvo conocimiento de la existencia de otros menores. Informaci\u00f3n que, de manera injustificada, omiti\u00f3 el padre demandando. Este, como garante de los derechos de sus hijos, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de suministrar dicha informaci\u00f3n al juez de familia. Se trata, en este caso, de un deber con dobles connotaciones. De una parte, como garante de los derechos de sus hijos y, por otra, como desarrollo del deber de lealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Desconocimiento de la ratio decidendi de los fallos de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance\/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Dos son las condiciones para que se presente una v\u00eda de hecho por consecuencia: Una decisi\u00f3n judicial que tenga consecuencias violatorias de derechos fundamentales y que dicha decisi\u00f3n judicial \u201cse base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales\u201d. De las sentencias en las cuales la Corte Constitucional ha analizado la tutela contra decisiones judiciales inconstitucionales por consecuencia (conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia), se desprende que expl\u00edcitamente se ha hecho referencia a 2 elementos, considerados anteriormente. Con todo, de la ratione decidendii de tales decisiones se desprende, adem\u00e1s, que es necesario un requisito adicional: que la decisi\u00f3n judicial afecte a una de las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Improcedencia para aplicarla por analog\u00eda al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN JUDICIAL PROVISIONAL-Sujeta el goce de derechos mientras el padre inicia proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades de oficio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-701303 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Jim\u00e9nez Higuera \u2013en representaci\u00f3n de sus hijos menores- en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En junio de 1984 Luz Marina Jim\u00e9nez Higuera y Jos\u00e9 Heriberto Vel\u00e1squez Melo contrajeron matrimonio. En junio de 1985 nace su hija Luz Adriana Vel\u00e1squez Jim\u00e9nez y en octubre de 1992 su hijo Joseph Humphrey Vel\u00e1squez Jim\u00e9nez. En 1995 el se\u00f1or Jos\u00e9 Heriberto Vel\u00e1squez Melo mantuvo relaciones sexuales con Amalia Mendoza Prado, uni\u00f3n de la que naci\u00f3 Jhon Alexander Mendoza Prado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de febrero de 1998, el juzgado 4 de familia de Bucaramanga declar\u00f3 a Jos\u00e9 Heriberto Vel\u00e1squez Melo padre \u00a0extramatrimonial de Jhon Alexander Mendoza Prado, dispuso que la patria potestad ser\u00eda ejercida \u00fanicamente por Amalia Mendoza Prado y fij\u00f3 como cuota alimentaria a cargo del se\u00f1or Jos\u00e9 Heriberto Vel\u00e1squez Melo el 35% del salario mensual que percibe. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indica Luz Marina Jim\u00e9nez Higuera, demandante en el presente proceso, esta decisi\u00f3n judicial le fue ocultada por su esposo hasta el mes de septiembre de 2002, \u00e9poca en la cual conoci\u00f3 de la existencia del hijo extramatrimonial y la cuota alimentaria impuesta. Relata que, aprovechando vacaciones del esposo, logr\u00f3 que se citara a una audiencia de conciliaci\u00f3n ante una comisar\u00eda de familia de Bucaramanga, para el 15 de octubre de 2002. A dicha audiencia no compareci\u00f3 Amalia Mendoza Prado. Dicha audiencia ten\u00eda por objeto llegar a un acuerdo sobre la modificaci\u00f3n de la cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 26 de noviembre de 2002, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. En su escrito se\u00f1ala que como consecuencia de la decisi\u00f3n de fijar en un 35% del sueldo la cuota alimentaria, ha violado los derechos fundamentales de sus hijos, pues los ha colocado en una situaci\u00f3n de desventaja, respecto de los recursos que su padre les destina, en relaci\u00f3n con el hijo extramatrimonial, viol\u00e1ndose el derecho a la igualdad. Tal situaci\u00f3n se corrobora por las dificultades econ\u00f3micas a las cuales se ha visto sometida la familia desde el momento en que se empez\u00f3 a dar cumplimiento a la sentencia demandada, pues los recursos combinados de esposo y esposa no alcanzan a cubrir todos gastos necesarios de sus hijos y de ellos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita al juez que ordene reformar la cuota alimentaria, con el objeto de que los hijos menores del matrimonio reciban una proporci\u00f3n \u201cque corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal e intervenci\u00f3n del Juez demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitido el proceso a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el auto admisorio de la demanda se dispuso informar de la iniciaci\u00f3n del mismo a Amalia Mendoza Prado, a Jos\u00e9 Heriberto Vel\u00e1squez Melo y a la Defensor\u00eda de Familia. As\u00ed mismo a notificar al juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 4 de diciembre de 2002, el Juez Cuarto de Familia de Bucaramanga (E), remiti\u00f3 copia del expediente del proceso de filiaci\u00f3n de Jhon Alexander Mendoza Prado. En su escrito indica que mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible cuestionar el derecho del menor a una cuota alimentaria. Por otra parte, recuerda que el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo del Menor autoriza, en cualquier momento, solicitar la modificaci\u00f3n de la cuota alimentaria fijada por una autoridad judicial. Aduce que la demandante puede acudir al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 154 del Decreto 2737 de 1989 para fijar la cuant\u00eda de varias pensiones alimentarias. Por \u00faltimo, indica que durante el proceso de filiaci\u00f3n nunca le fue puesto en conocimiento la existencia de otros menores respecto de los cuales el se\u00f1or Jos\u00e9 Heriberto Vel\u00e1squez Melo tuviera obligaciones alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2002, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedi\u00f3 la tutela. En la decisi\u00f3n orden\u00f3 una reducci\u00f3n de la cuota alimentaria a un 16.66% del salario, la cual se aplicar\u00eda mientras el se\u00f1or Jos\u00e9 Heriberto Vel\u00e1squez iniciara un proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria y el t\u00e9rmino que dicho proceso tomara. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Tribunal, el juez demandado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues en ning\u00fan momento se desconoci\u00f3 el derecho sustantivo o procedimental. En cuanto a los menores con derecho, el Tribunal estima que la decisi\u00f3n demandada estuvo en derecho pues nunca le fue comunicada su existencia. Por este motivo niega la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que resulta desproporcionado distribuir el salario del se\u00f1or Jos\u00e9 Heriberto Vel\u00e1squez de la manera dispuesta, pues coloca a los otros menores en una grave situaci\u00f3n, que su madre no tiene como atender. Por lo tanto, considera que la tutela es el \u00fanico medio existente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. La demandante considera que el juzgado demandado viol\u00f3 los derechos fundamentales de sus hijos menores, al establecer una cuota alimentaria del 35% del salario de su esposo a favor de un hijo extramatrimonial. Con ello coloca a los hijos habidos dentro del matrimonio en una situaci\u00f3n desventajosa, viol\u00e1ndose el derecho a la igualdad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El juez demandado considera que (i) no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues no conoci\u00f3 de la existencia de los otros menores al momento de dictar sentencia; (ii) este asunto debe resolverse a trav\u00e9s de los medios legales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el juez demandado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por no haber violado la ley sustantiva y en la medida en que no conoc\u00eda de la existencia de otros menores. Con todo, arriba a la conclusi\u00f3n de que la cuota alimentaria resulta desproporcionada frente a los intereses de los menores habidos dentro del matrimonio. Por lo mismo ordena la reducci\u00f3n de la cuota, de manera transitoria, mientras el padre inicia un proceso de regulaci\u00f3n de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 analizar los siguientes problemas: \u00bfEl establecimiento de una cuota alimentaria del 35% del sueldo del padre a favor de un hijo extramatrimonial, existiendo dos hijos dentro del matrimonio vigente, implica un tratamiento desigual e inconstitucional en contra de los segundos? \u00bfLa decisi\u00f3n de un juez de fijar una cuota alimentaria del 35% del sueldo del padre a favor de un hijo extramatrimonial, existiendo dos hijos dentro del matrimonio vigente, y sin conocer de la existencia de tales hijos, es violatoria de la Constituci\u00f3n y, por lo mismo reversable por v\u00eda de tutela? \u00bfPuede un juez condicionar el goce de los alimentos, debidos a los hijos, a que el padre inicie un proceso de regulaci\u00f3n de los mismos? La Corte debe advertir que la demandante no ha se\u00f1alado que sus derechos constitucionales puedan eventualmente verse afectados en este proceso. Ella \u00fanicamente act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijos menores. Por lo tanto, el an\u00e1lisis de la Corte se limitar\u00e1 a los derechos de estos y las consideraciones sobre el deber de pagar alimentos se restringir\u00e1n a este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad entre hijos y equitativa distribuci\u00f3n de los alimentos que se deben por ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. Uno de los asuntos en los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, m\u00e1s consistente es el relativo a lograr una efectiva protecci\u00f3n entre los derechos de los hijos habidos fuera y dentro del matrimonio. El mandato constitucional no puede ser m\u00e1s claro: \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d (art. 42). \u00a0<\/p>\n<p>En claro desarrollo de este mandato constitucional, la Corte ha separado del ordenamiento jur\u00eddico colombiano aquellas disposiciones que contemplaban tratos diferenciales entre unos y otros hijos1, as\u00ed como ha brindado protecci\u00f3n directa a tratos diferenciales basados en el hecho de que una persona ha nacido por fuera del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>El logro de la igualdad demanda que el Estado establezca condiciones especiales para un sector, a fin de lograr su igualaci\u00f3n social, tal como lo analiz\u00f3 la Corte en sentencia C-371 de 2000. En otros casos, basta la remoci\u00f3n de las causas legales que entronizan tratos diferenciales o revocar los actos de las autoridades y los particulares que est\u00e1n basados en prejuicios u otros factores de discriminaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n inversa se presenta cuando, con el objeto de proteger a una persona objeto de discriminaci\u00f3n, se adoptan medidas que terminan por generar tratos desiguales inconstitucionales o imponer restricciones desproporcionadas en otras personas, sean ajenas o no al grupo o respecto de quienes se pretende lograr la igualaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las medidas de acci\u00f3n afirmativa no pueden tener por efecto limitaciones a los derechos de otras personas que resulten desproporcionadas. Este aspecto resulta especialmente sensible en punto a oportunidades de acceso a bienes escasos3 o en el reparto de recursos econ\u00f3micos, sean p\u00fablicos o privados. \u00a0<\/p>\n<p>8. En sentencia T-288 de 2003 la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un hijo extramatrimonial quien fuera objeto de discriminaci\u00f3n por parte de su padre, en punto a la distribuci\u00f3n de recursos entre sus hijos, para el acceso a la educaci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que la negativa del padre a cancelar la educaci\u00f3n superior del hijo extramatrimonial, teniendo recursos para hacerlo, por el simple hecho de haber nacido por fuera del matrimonio, mientras que s\u00ed lo hab\u00eda sufragado para sus hijos matrimoniales, constitu\u00eda un trato discriminatorio prohibido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De dicha sentencia se desprende que un factor central en materia de trato igual a los hijos, est\u00e1 definido por la equitativa \u2013no id\u00e9ntica- distribuci\u00f3n de los recursos de los padres hacia \u00e9stos. Si bien est\u00e1n autorizados tratos diferenciales, \u00e9stos no pueden tener como base una raz\u00f3n o finalidad discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>9. La prohibici\u00f3n de distribuciones inconstitucionales de recursos familiares tiene hondas implicaciones para la fijaci\u00f3n de las cuotas alimentarias a favor de hijos matrimoniales y extramatrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, sea al momento de imponer las cuotas o cuando avala los acuerdos entre particulares, tiene la obligaci\u00f3n de asegurar que las cuotas alimentarias cumplan su prop\u00f3sito \u2013satisfacer necesidades congruas o necesarias- y que sean equitativas para los acreedores de las mismas. Ello implica que no es posible realizar una distribuci\u00f3n que conduzca al desconocimiento de los derechos de otros acreedores \u2013por ejemplo, otros hermanos- o a una reducci\u00f3n de los recursos que se pueden dirigir a otro n\u00facleo familiar que impida su sustento. El juez, o la autoridad competente, tiene la obligaci\u00f3n de prever esta situaci\u00f3n e impedir que se presente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tal distribuci\u00f3n ha de tener en cuenta las necesidades propias del deudor. Habida consideraci\u00f3n de que los alimentos se deben por razones de solidaridad (y en virtud de mandamiento legal)4, la extracci\u00f3n de recursos del patrimonio de una persona no puede conducir a su pauperizaci\u00f3n o a impedirle, m\u00e1s all\u00e1 de lo que resulte razonable, la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida5. De igual manera, dentro de los mismos m\u00e1rgenes, la distribuci\u00f3n de recursos no puede convertirse en fuente de angustia que impida las relaciones arm\u00f3nicas de la pareja y de \u00e9stos hacia sus hijos. As\u00ed, ha de tenerse en cuenta las necesidades \u2013congruas- propias de la persona y de las personas que dependan de ella. \u00a0<\/p>\n<p>10. En el presente caso se fij\u00f3 una cuota alimentaria equivalente al 35% del salario del padre del hijo extramatrimonial. Dicha cuota, por razones que ser\u00e1n analizadas posteriormente, se fij\u00f3 sin considerar los intereses y derechos de los hijos habidos dentro del matrimonio. Es decir, con el 65% restante del salario debe atender las necesidades congruas de sus otros hijos, las personales y de su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha fijado como base para la liquidaci\u00f3n de los alimentos el 50% del salario y de las prestaciones sociales del trabajador (art. 153 numeral 1 del C\u00f3digo del Menor). Ello implica que el legislador ha entendido que el 50% del salario de la persona est\u00e1 destinado a atender sus necesidades personales. La Corte no considerar\u00e1, en principio, si con dicho 50% tambi\u00e9n debe atender las necesidades de su pareja. De acuerdo con lo anterior, legalmente y descontado el 35% del salario que el juez fij\u00f3 para el hijo extramatrimonial, resta un 15% para los hijos matrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>10.1 La reducci\u00f3n a un 15% del salario el monto de los recursos que la persona debe, de manera legal, destinar a los hijos, frente a otro hijo que recibe el 35% de tales recursos implica un trato desigual a favor del \u00faltimo, que no consulta razones constitucionales v\u00e1lidas. Como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en innumerables decisiones, si bien est\u00e1n autorizados tratamientos desiguales, cuando tales tratos desiguales afectan derechos fundamentales demandan la aplicaci\u00f3n de un juicio estricto de igualdad6, de manera que \u00fanicamente se admitir\u00e1n aquellos tratos desiguales que persigan un fin constitucionalmente v\u00e1lido, que los medios resulten adecuados, necesarios y proporcionados en s\u00ed mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien puede admitirse que el trato desigual persigue un fin v\u00e1lido \u2013garantizar los alimentos del hijo extramatrimonial- as\u00ed como adecuado, pues efectivamente se dirigen los recursos al destinatario, no puede admitirse como necesario la cuota de un 35%, pues la decisi\u00f3n no consult\u00f3 los intereses espec\u00edficos de dicho menor y ni los sopes\u00f3 frente a los intereses y necesidades de los otros hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en sentencia T-288 de 2003 antes mencionada la Corte se\u00f1al\u00f3 que la igualdad de trato entre hijos no supone un tratamiento matem\u00e1ticamente igual, sino que son admisibles (e incluso demandables) tratamientos desiguales habida consideraci\u00f3n de las necesidades particulares de los distintos hijos. Empero, tal trato exige y supone que se tomen en consideraci\u00f3n las necesidades particulares de los hijos. Tal an\u00e1lisis, debido al desconocimiento del juez demandado de la existencia de otros hijos, no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Podr\u00eda sostenerse que el menor extramatrimonial no tiene su padre a su lado, mientras que los otros menores s\u00ed cuentan con la presencia paternal, lo que tornar\u00eda en razonable la fijaci\u00f3n de un 35% del salario de \u00e9ste como cuota alimentaria. Esta postura parte de dos posibles posiciones. Seg\u00fan la primera, los alimentos se pueden compensar con la presencia del padre. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura resulta inadmisible en la medida en que el mismo legislador ha establecido que los alimentos constituyen \u201ctodo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor\u201d (art. 133 del C\u00f3digo del Menor), de manera que se han entendido los alimentos como una obligaci\u00f3n dineraria. Por lo mismo, no son compensables con la presencia del padre. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, podr\u00eda suponerse que si bien no se busca compensar menores recursos con la presencia del padre, \u00e9ste dispone del 50% de su salario para atender a sus hijos. Esta postura tampoco resulta admisible en la medida en que reduce las opciones de la persona para perseguir su proyecto de vida y desarrollarse como persona. La atenci\u00f3n de las necesidades de los hijos, aunque es una obligaci\u00f3n constitucional, debe armonizarse con el derecho a desarrollarse como persona y ser part\u00edcipe activo en la sociedad. Tal desarrollo y participaci\u00f3n demanda recursos para atender gastos que permitan la congrua existencia. Los padres no pueden convertirse en una suerte de \u201cesclavos\u201d de sus hijos. Tambi\u00e9n es necesario garantizar su desarrollo personal, lo que redunda en beneficios, no necesariamente monetarios, para sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 De acuerdo con lo anterior, la cuota alimentaria equivalente al 35% del salario del padre a favor del hijo extramatrimonial, existiendo otros hijos, se torna en un trato desigual incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00bfImplica ello que la cuota debe ser matem\u00e1ticamente igual para los, en este caso 3, hijos? \u00a0<\/p>\n<p>La cuota alimentaria tiene la funci\u00f3n antes indicada (art. 133 del C\u00f3digo del Menor), de manera que su fijaci\u00f3n debe responder a la atenci\u00f3n de las necesidades congruas de la persona. Tales necesidades pueden ser variables y responder a distintos criterios, como se analiz\u00f3 en sentencia T-288 de 2003. Por lo mismo, se trata de un asunto que el juez competente tiene que valorar en su oportunidad y, prima facie, escapa al \u00e1mbito de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suficiente y decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. En concepto del juez de instancia, el juez demandado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por cuanto no ten\u00eda conocimiento de la existencia de otros menores cuyos intereses y derechos deb\u00edan ser considerados al momento de fijar la cuota alimentaria. Empero, decidi\u00f3 conceder la tutela, aunque no revoc\u00f3 la decisi\u00f3n judicial, pues consider\u00f3 que exist\u00eda otro mecanismo para garantizar efectivamente los derechos de los menores. Es decir, constat\u00f3, (i) que no hubo v\u00eda de hecho, (ii) existi\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores (cuesti\u00f3n analizada en los fundamentos anteriores) y (iii) no se orden\u00f3 la revocaci\u00f3n de la sentencia demandada, pues exist\u00eda otro medio para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental violado. \u00a0<\/p>\n<p>12. De acuerdo con lo que consta en el expediente, el juez demandado nunca tuvo conocimiento de la existencia de otros menores. Informaci\u00f3n que, de manera injustificada, omiti\u00f3 el padre demandando. Este, como garante de los derechos de sus hijos, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de suministrar dicha informaci\u00f3n al juez de familia. Se trata, en este caso, de un deber con dobles connotaciones. De una parte, como garante de los derechos de sus hijos y, por otra, como desarrollo del deber de lealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho deber no se limita a obrar de buena fe dentro del proceso, en el sentido de no ocultar informaci\u00f3n a la contraparte y no realizar maniobras dilatorias o indebidas durante el tr\u00e1mite del mismo. Dicho deber comprende el suministro de informaci\u00f3n relevante para el proceso y pueda afectar derechos de terceros (que no est\u00e1n enterados del proceso) o definir de manera m\u00e1s precisa los derechos en juego. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo \u2013que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, org\u00e1nico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte f\u00e1ctico de los procesos \u2013sea por omisi\u00f3n en pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o indebida valoraci\u00f3n de las mismas -, que se conoce como el defecto f\u00e1ctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de v\u00eda de hecho judicial7. En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judiciales es consecuencia de su inducci\u00f3n en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo9 y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional10. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hip\u00f3tesis en las cuales la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n11, y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso12. \u00a0<\/p>\n<p>En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (C.P. art. 86).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.2 En sentencia SU-014 de 2001 la Corte Constitucional fij\u00f3 los par\u00e1metros de la v\u00eda de hecho por consecuencia. Se trata de aquellas decisiones constitucionales en las cuales \u201c(i) la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como conse\u00adcuencia un perjuicio iusfundamental\u201d13. La ratio decidendi de dicha sentencia, as\u00ed como de aquellas que han desarrollado la figura, se basa en que la inconstitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial es derivada de las actuaciones de otros \u00f3rganos estatales (en sentencia SU-014 de 2001, por ejemplo, derivado de la omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la Polic\u00eda Nacional y el INPEC, de informar sobre la detenci\u00f3n de una persona). Ello llevar\u00eda a pensar que este precedente no es aplicable al caso concreto, pues la omisi\u00f3n de informaci\u00f3n no es producto de la actividad estatal (\u00f3rganos competentes), sino de una de las partes en el proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que no se trata de situaciones id\u00e9nticas, resulta necesario establecer si es posible la extensi\u00f3n anal\u00f3gica de la \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d a la situaci\u00f3n planteada en esta oportunidad. En sentencia T-960 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la ratio decidendi corresponde a la norma que efectivamente aplica el juez en el caso concreto14. Como norma, est\u00e1 sujeta a criterios de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n admisibles para las normas de origen positivo, entre ellas la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. El argumento a simili demanda \u00a0que, a efectos de garantizar certeza jur\u00eddica, que exista comunidad en la ratio de la norma que se pretende extender y la situaci\u00f3n a la cual ha de extenderse. Lo mismo puede predicarse de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las ratione decidendii de las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>12.3 De acuerdo con el precedente15, dos son las condiciones para que se presente una v\u00eda de hecho por consecuencia: Una decisi\u00f3n judicial que tenga consecuencias violatorias de derechos fundamentales y que dicha decisi\u00f3n judicial \u201cse base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales\u201d. El punto que interesa en esta oportunidad es si es extensible la figura a situaciones en las cuales el segundo elemento sea producto de la actividad de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda asumir que la ratio de la norma (si la decisi\u00f3n judicial se basa en apreciaciones de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales y, como consecuencia de ello, la decisi\u00f3n causa un perjuicio iusfundamental, es obligatorio revocar la decisi\u00f3n por inconstitucional) es la necesidad de evitar que las decisiones judiciales est\u00e9n basadas en actos, de terceros, violatorios de derechos fundamentales. En estas condiciones, claramente la situaci\u00f3n que ocupa a la Corte deber\u00eda estar cubierta por la figura de la v\u00eda de hecho por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, al analizar los casos en los cuales la Corte ha tratado el tema16, resulta claro que s\u00f3lo ha procedido cuando se trata de autoridades p\u00fablicas que incurren en actos violatorios de derechos constitucionales. Lo anterior obliga a una nueva revisi\u00f3n de la ratio de la norma, pues no resulta claro que simplemente sea que se trate de evitar \u201cque las decisiones judiciales est\u00e9n basadas en actos, de terceros, violatorios de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.4 El control de constitucionalidad, en sentido amplio \u2013acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, acci\u00f3n de tutela, excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad por violaci\u00f3n de derechos fundamentales- tiene por prop\u00f3sito principal controlar el ejercicio del poder del Estado. La posibilidad de intentar dicho control respecto de particulares se limita a situaciones espec\u00edficas, definidas por el constituyente: particulares que prestan servicios p\u00fablicos, respecto de quienes se predique indefensi\u00f3n, en los cuales exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y en relaci\u00f3n con aquellos cuyas conductas afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo (C.P. art. 86). En estos eventos, cabe se\u00f1alar, existe estricta reserva de ley, seg\u00fan lo manda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta claro que, trat\u00e1ndose de decisiones judiciales, el acto violador de la Constituci\u00f3n debe ser imputable directamente a una autoridad judicial o particulares que presten funciones al Estado (v. gr. peritos). En los restantes casos, esto es, que un particular induzca a un juez en error, no procede la tutela por cuanto no se estar\u00eda en alguna de las situaciones en las cuales procede la tutela por acci\u00f3n de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que si bien es cierto que, trat\u00e1ndose de una de las partes de un proceso no se presenta indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, existe un deber por parte de la autoridad judicial de establecer la verdad y sobre ella dictar sentencia. Si bien es cierto que el juez tiene, en un sentido ideal, el deber de establecer la verdad, tambi\u00e9n es que est\u00e1 sujeto a lo probado en el proceso y lo que, de manera v\u00e1lida, se pruebe dentro del mismo constituye la verdad respecto de la cual recae la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de ello, podr\u00eda argumentarse que, precisamente, lo que ha realizado la parte es ocultar la verdad y, por lo mismo, la decisi\u00f3n se torna inconstitucional. De ser as\u00ed la situaci\u00f3n, se ha previsto un mecanismo para solucionar el problema. El art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que el recurso de revisi\u00f3n procede cuando se ha \u201cencontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella\u201d. De manera que existe un medio ordinario de defensa que, prima facie, excluye la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bien podr\u00eda enfrentarse este argumento se\u00f1alando que la revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1 reservada a las partes pues, precisamente el inciso primero, luego de se\u00f1alar la procedencia del recurso como consecuencia de encontrar documentos, indica que en relaci\u00f3n con \u00e9stos \u201cel recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. Ello obliga a considerar si existe un tercer elemento en la tutela contra decisiones judiciales por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>12.5 De las sentencias en las cuales la Corte Constitucional ha analizado la tutela contra decisiones judiciales inconstitucionales por consecuencia (conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia), se desprende que expl\u00edcitamente se ha hecho referencia a 2 elementos, considerados anteriormente. Con todo, de la ratione decidendii de tales decisiones se desprende, adem\u00e1s, que es necesario un requisito adicional: que la decisi\u00f3n judicial afecte a una de las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito tiene plena armon\u00eda dentro del sistema de control constitucional de decisiones judiciales por v\u00eda de tutela, en la medida en que en tales casos se cuestiona la actuaci\u00f3n del Estado \u2013por v\u00eda de los jueces o funcionarios p\u00fablicos que auxilian a la administraci\u00f3n de justicia-, en la medida en que ha actuado en contrav\u00eda de los deberes establecidos en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tenemos no s\u00f3lo una diferencia radical entre la situaci\u00f3n a la cual se pretende extender, por v\u00eda de analog\u00eda, la figura de la tutela contra decisiones judiciales inconstitucionales por consecuencia, sino dos diferencias radicales. Estos elementos afectan seriamente el supuesto de hecho de la norma que autoriza la tutela en estos casos, de manera que no existe relaci\u00f3n cercana de similitud entre los supuestos de hecho y, por lo mismo, resulta inadmisible la extensi\u00f3n de la norma por v\u00eda del argumento a simili. \u00a0<\/p>\n<p>12.6 Podr\u00eda cuestionarse esta soluci\u00f3n judicial en la medida en que podr\u00eda sostenerse que al impedirse la tutela, las personas afectadas no tendr\u00edan oportunidad de proteger sus derechos constitucionales. En abstracto y en sede de tutela, resulta en extremo complejo resolver esta situaci\u00f3n, pues, como ocurre en el presente caso, no todo proceso impide que posteriormente se revisen las actuaciones judiciales y no en todos los litigios, la no presencia de determinadas personas en el juicio \u2013que pueden verse afectadas por el proceso- es subsanable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se est\u00e1 frente a un asunto en el cual se admite que en cualquier momento se revise la decisi\u00f3n judicial relativa a las cuotas alimentarias. Por lo mismo, no est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n irremediable que demande la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. Se podr\u00eda objetar que el proceso de revisi\u00f3n de la cuota alimentaria no es un medio id\u00f3neo de defensa judicial. La Corte estima que por sus caracter\u00edsticas, dicho proceso ofrece las garant\u00edas suficientes para enfrentar la problem\u00e1tica que origin\u00f3 el presente proceso. No s\u00f3lo es el medio preciso para discutir y establecer las necesidades reales de los menores, a partir de una debida valoraci\u00f3n probatoria, sino que, adem\u00e1s, el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo del Menor autoriza la adopci\u00f3n de medidas provisionales, lo cual suple la funci\u00f3n cautelar que puede cumplir la acci\u00f3n de tutela frente a hip\u00f3tesis de existencia de medios id\u00f3neos de defensa y evidencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. No obstante, la Corte analizar\u00e1 otro aspecto de la decisi\u00f3n, relativo a la orden dictada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La orden judicial dirigida a Jos\u00e9 Heriberto Vel\u00e1squez Melo de iniciar un proceso de revisi\u00f3n de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>14. En la sentencia objeto de revisi\u00f3n, el juez dispuso una reducci\u00f3n de la cuota alimentaria, la cual se mantendr\u00eda mientras el padre de los menores \u2013hijos de la demandante- iniciara un proceso de revisi\u00f3n de la cuota alimentaria inicialmente asignada. El padre deb\u00eda, en los t\u00e9rminos de la sentencia, iniciar el proceso dentro de un t\u00e9rmino no mayor a 4 meses. Esta decisi\u00f3n, aunque puede aparecer plausible, apareja enormes dificultades, pues sujeta el goce de los derechos de una persona al comportamiento y actividades de otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1 El art\u00edculo 133 del C\u00f3digo del Menor establece que los alimentos est\u00e1n dirigidos a satisfacer determinadas necesidades del menor. Ello implica que el titular de los mismos es el menor, y los padres (o la persona que tenga el deber legal) son deudores del menor. Teniendo en cuenta lo anterior, \u00bfc\u00f3mo puede el goce de un derecho depender de la conducta de otra persona? \u00a0<\/p>\n<p>Los padres, de manera ordinaria, son garantes de los derechos de los menores. De ah\u00ed que sean los custodios de los derechos e intereses de los menores y les corresponda la representaci\u00f3n de tales intereses. Empero, resulta desproporcionado sujetar el goce de los derechos de terceras personas a actos de que quien, sea de manera directa o indirecta, ha desconocido tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>15. El art\u00edculo 139 del C\u00f3digo del Menor establece que \u201cel juez, de oficio, podr\u00e1 tambi\u00e9n abrir el proceso\u201d, refiri\u00e9ndose a la fijaci\u00f3n o revisi\u00f3n de alimentos. Habida consideraci\u00f3n de la facultad oficiosa del juez, la opci\u00f3n razonable para asegurar el goce de los derechos de los menores, objeto de protecci\u00f3n mediante la tutela que la Corte revisa, estriba en ordenar al juez demandado que hiciera uso de dicha facultad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, tambi\u00e9n se revocar\u00e1 el numeral 3 de la Sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y se ordenar\u00e1 al juez demandado para que, de manera oficiosa, si el padre de los menores no hubiere iniciado el proceso, proceda a iniciar un proceso de revisi\u00f3n de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga del 16 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por las razones expuestas, ordenar al Juez Cuarto de Familia de Bucaramanga que, si Jos\u00e9 Heriberto Vel\u00e1squez Melo no hubiere iniciado el proceso de revisi\u00f3n de alimentos, proceda, en el t\u00e9rmino de 48 horas, a iniciarlo de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En sentencia T-288 de 2003 se hace una larga referencia a las sentencias en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-624 de 1995, T-436 de 1996, T-1042 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-441 de 1997, T-787 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>4 C-919 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 En sentencia T-227 de 2003, la Corte Constitucional vincul\u00f3 la definici\u00f3n del car\u00e1cter fundamental de un derecho constitucional a su relaci\u00f3n con la dignidad humana y su traducci\u00f3n en un derecho subjetivo \u201ces decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella\u201d. De ah\u00ed que la protecci\u00f3n de la realizaci\u00f3n del proyecto de vida personal, se convierta en uno de los ejes del constitucionalismo colombiano. Ver sentencia T-881 de 2002 sobre proyecto de vida y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencia C-673 de 2001 la Corte hizo un extenso an\u00e1lisis sobre la materia y sistematiz\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-231 de 1994 \u00a0y T-08 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-014 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentecia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-705 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14La t\u00e9cnica del precedente supone una garant\u00eda del derecho a la igualdad, al imponer que frente a los mismos hechos se apliquen las mismas normas, lo que corresponde a la ratio decidendi de la sentencia. Ello implica que resulta central, en esta materia, el an\u00e1lisis de los hechos que se estiman determinantes y que explican la ratio. As\u00ed, dos casos que pueden resultar f\u00e1cticamente similares, pero tienen algunas diferencias en los hechos, pueden admitir (e incluso demandar) decisiones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias SU-014 de 2001 y T-705 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-362 de 2002 y T-705 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-492\/03 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n entre leg\u00edtimos y extramatrimoniales \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por trato diferente \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Distribuci\u00f3n equitativa de recursos de los padres \u00a0 Un factor central en materia de trato igual a los hijos, est\u00e1 definido por la equitativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}