{"id":9961,"date":"2024-05-31T17:26:13","date_gmt":"2024-05-31T17:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-493-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:13","slug":"t-493-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-493-03\/","title":{"rendered":"T-493-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-493\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia permanente y ordinaria\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funci\u00f3n p\u00fablica estatal de naturaleza esencial \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Resoluci\u00f3n oportuna de procesos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Observancia de t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Dilaci\u00f3n injustificada en elaboraci\u00f3n del acta de audiencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-697770\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mayermo Cruz Betancur \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Yopal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0once (11) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0profiere \u00a0la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal, el 13 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mayermo Cruz Betancour, recluido en la c\u00e1rcel de Paz de Ariporo, instaur\u00f3 tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, el 5 de diciembre de 2002. La solicitud de tutela la present\u00f3 ante el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo. El escrito de tutela solamente dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMayermo Cruz Betancour, en ejercicio del derecho a mi defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta y en desarrollo de los art\u00edculos 6, 8, 9, 10 y 15 del C.P.P. y en ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado por el art\u00edculo 23 de la Carta, me dirijo a Su Se\u00f1or\u00eda para instaurar una acci\u00f3n de tutela contra el Juez Penal del Circuito de Yopal, doctor Felix Gilberto L\u00f3pez Rodr\u00edguez por estar vencidos los t\u00e9rminos de audiencia (realizada en diciembre 1 de 2000 a las 9 y 30 a.m.), art\u00edculo 410 C.P.P. y de la misma manera ordene mi libertad provisional, art\u00edculo 64 C.P., 480, 481 del C.P.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal Superior de Yopal, mediante auto de 11 de diciembre de 2002, orden\u00f3 notificar al Juez Penal del Circuito de Yopal y le solicit\u00f3 copia del expediente penal seguido contra Mayermo Cruz Betancour. La copia fue remitida de inmediato al juzgador \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la copia del proceso penal seguido contra Mayermo Cruz Betancour por el delito de homicidio, surgen, como importantes para la decisi\u00f3n de tutela, los siguientes elementos de juicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al se\u00f1or Mayermo Cruz Betancour se le celebr\u00f3 audiencia p\u00fablica el d\u00eda 1\u00b0 de diciembre de 2000, pero no se levant\u00f3 acta porque la secretaria ad-hoc del juzgado no present\u00f3 la transcripci\u00f3n y el cassette al parecer se borr\u00f3. Solo hasta el 14 de marzo de 2002 el juzgado se preocup\u00f3 por tratar de reconstruir lo ocurrido en tal diligencia. Pero, como no lo logr\u00f3, por auto de 21 de noviembre de 2002 se convoc\u00f3 nueva audiencia p\u00fablica para el 13 de diciembre de 2002, o sea, \u00a0el mismo d\u00eda que se profiri\u00f3 el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente a tal demora, el defensor del procesado renunci\u00f3 y se nombr\u00f3 un defensor de oficio que se posesion\u00f3 el 1\u00b0 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda 223 Judicial Penal, \u00a0solicit\u00f3 la libertad provisional del detenido el 9 de diciembre de 2002, es decir, estando en tr\u00e1mite la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.Como no \u00a0exist\u00eda en el expediente de tutela prueba alguna sobre la decisi\u00f3n que se hubiere tomado respecto a la libertad provisional, ni sobre la realizaci\u00f3n de la nueva audiencia p\u00fablica, esta Sala de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 auto para mejor proveer y por tal raz\u00f3n lleg\u00f3, proveniente del Juzgado Penal del Circuito de Yopal la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n de libertad provisional fue resuelta, de manera desfavorable \u00a0al procesado el 12 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de febrero de 2003, el Juzgado se pronunci\u00f3 sobre petici\u00f3n de redenci\u00f3n de pena, ordenando tenerle en cuenta \u00a0hasta entonces un total de 50 meses y 13 d\u00edas (36 meses y 16 d\u00edas como tiempo sufrido f\u00edsicamente en detenci\u00f3n, mas 13 meses y 27 d\u00edas como redenci\u00f3n de pena). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defensor del se\u00f1or Mayermo Cruz, nuevamente solicit\u00f3 la libertad provisional. Fue negada el 24 de febrero de 2003 y el 16 de mayo de 2003 se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n, confirmando la negativa a la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda audiencia p\u00fablica se celebr\u00f3 el 13 de diciembre de 2002, pero no se ha transcrito por \u201cla empleada encargada de tal labor\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia no se ha proferido porque el art\u00edculo 18 \u00a0de la ley 446 de 1998 ordena seguir un riguroso orden, a medida que los expedientes entren al despacho. Y, no ha llegado el turno correspondiente para definir el caso del se\u00f1or Cruz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Seccional de Fiscal\u00edas de Santa Rosa de Viterbo ha solicitado al Consejo Superior de la Judicatura que cree un Juzgado Penal del Circuito adicional en Yopal, puesto que el volumen de trabajo es grande para un solo Juez. En efecto, ese Juez Unico del Circuito recibe procesos de 8 Fiscal\u00edas, de 8 Juzgados Promiscuos Municipales, es juez de tutela; y, adem\u00e1s, cumple funciones de Instructor de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Por estos motivos, actualmente cursan mas de 1.300 causas, todas en actividad y muchas de ellas con preso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del expediente que se adelanta contra Mayermo Cruz por el delito de homicidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las copias de providencias e informes que la Corte Constitucional le solicit\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de Yopal y que aparecen relacionadas en el punto c) del cap\u00edtulo anterior de \u201cAntecedentes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de instancia lo profiri\u00f3 la Sala Unica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal, el 13 de diciembre de 2002, negando la pretensi\u00f3n. Considera el Tribunal \u00a0 \u00a0que el detenido debe pedir su libertad condicional ante el juez del conocimiento y no ante el juez de tutela. Mediante tutela solamente se puede apremiar al juez moroso, pero no suplantarlo. Agrega que \u201cSi se trata de un caso extremo, como aquellos en que personas se encuentran privadas de la libertad ilegalmente, la sustituci\u00f3n de las v\u00edas legales tampoco es posible por medio de una acci\u00f3n de tutela, como sea, el afectado cuenta con al v\u00eda judicial del habeas corpus\u201d. Indica el Tribunal que, de todas maneras, la solicitud de libertad \u00a0fue formulada el 5 de diciembre de 2002 ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo en el presente caso, de conformidad con los art\u00edculos \u00a086 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la escueta solicitud de tutela, el se\u00f1or Cruz Betancur, considera que la violaci\u00f3n que motiva la presentaci\u00f3n de la tutela se debe a lo siguiente: \u201cpor estar vencidos los t\u00e9rminos de audiencia (realizada en diciembre 1 de 2000 a las 9 y 30 a.m.), art\u00edculo 410 C.P.P. y de la misma manera ordene mi libertad provisional, art\u00edculo 64 C.P., 480, 481 del C.P.P.\u201d. Del acervo probatorio se colige que no se levant\u00f3 acta de la audiencia, lo cual motiv\u00f3 nuevo se\u00f1alamiento y, efectuada la nueva audiencia, \u00a0tampoco se ha hecho el acta de audiencia. El peticionario, \u00a0invoca el art\u00edculo 29 de la C.P.\u00a0 De manera que hay que examinar si la demora para levantar el acta de \u00a0una audiencia p\u00fablica, puede implicar violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia 1195 de 2001, se \u00a0hizo referencia a factores que pueden limitar el acceso a la justicia y a la necesidad de superar tales obst\u00e1culos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa preocupaci\u00f3n por garantizar el acceso a la justicia a todas las personas no ha estado ausente de los procesos de reforma judicial. Dentro del conjunto de medidas dirigidas a corregir las condiciones de tiempo, modo o lugar que han limitado el acceso a la justicia, la lentitud de los procesos, el excesivo formalismo, o su car\u00e1cter excesivamente adversarial, se encuentran los mecanismos en la negociaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n, la mediaci\u00f3n y el arbitraje como instrumentos complementarios de la justicia formal para la resoluci\u00f3n de conflictos. Estos y otros instrumentos han sido adoptados en diversos pa\u00edses en un proceso sucesivo de reformas, calificado por distintos doctrinantes como \u201colas de acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la sentencia, al referirse a la \u201ctercera ola\u201d dice que: \u201cLa tercera ola se orienta a garantizar la efectividad del acceso a la justicia para la resoluci\u00f3n de conflictos, bien sea a trav\u00e9s de la justicia formal mediante v\u00edas judiciales realmente expeditas o de procedimientos alternativos como la negociaci\u00f3n, el arbitraje o la mediaci\u00f3n. ( resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, dentro de la estructura formal de la justicia, los procedimientos deben ser expeditos para que pueda hablarse de un real acceso a la justicia. La sentencia C-893 de 2001 dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la norma superior se desprende que por regla general la funci\u00f3n de administrar justicia est\u00e1 confiada a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales, los Jueces y la justicia penal militar. El Congreso tambi\u00e9n ejerce determinadas funciones judiciales (arts. 174 y 175 de la C.P.).1 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a estas instituciones satisfacer en forma permanente y ordinaria la demanda social de tutela judicial efectiva. En este sentido, es claro que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica estatal de naturaleza esencial2, porque aparte de ser una actividad estatal continua e ininterrumpida \u201c&#8230;configura unos de los pilares fundamentales del Estado democr\u00e1tico social de derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad p\u00fablica y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, aut\u00f3noma, \u00e1gil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un espec\u00edfico derecho, consagrado por el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d. 3 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la decisi\u00f3n en plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>Existe el derecho de toda persona a que su proceso sea decidido en un plazo razonable y sin dilaciones. Este derecho ha sido reconocido no solo a nivel de la \u00a0jurisprudencia constitucional ( sentencias T-699\/66, T-084\/98, T-571\/98, T-577\/98, T-292\/99, entre otras) sino en los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos y en la misma normatividad internacional, como por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 9\u00b0 cuando habla del derecho de la persona a \u201cser juzgada dentro de un plazo razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema radica en saber cuando es injustificada la demora. Como precedente se puede citar la sentencia T-966\/00, que concedi\u00f3 la tutela porque el INPEC no hab\u00eda colaborado para la pronta realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica4, dado que hab\u00edan transcurrido 8 meses de demora para que la audiencia se efectuara. En los considerandos dijo la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, pese a que los argumentos esgrimidos son ciertos, (c\u00famulo de trabajo), no son suficientes para justificar una dilaci\u00f3n de m\u00e1s de ocho meses en el traslado para la audiencia y, por lo tanto, en la definici\u00f3n del proceso penal que se sigue contra los actores. Ciertamente, de una parte, no puede aceptarse que los efectos nocivos de la imprevisi\u00f3n del Estado \u2013 que dej\u00f3 de adoptar las medidas necesarias para garantizar el traslado oportuno de los internos a la sede en la cual est\u00e1n siendo juzgados \u2013 recaigan sobre la persona procesada y privada de su libertad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No es razonable que despu\u00e9s de dos a\u00f1os no se hubiere levantado el acta de audiencia y se perdiere la transcripci\u00f3n; y que, celebrada nuevamente, transcurra medio a\u00f1o sin escribirse lo ocurrido en esa segunda audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La dilaci\u00f3n en la tramitaci\u00f3n afecta el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la demora en la tramitaci\u00f3n, la sentencia T-292 de 1999 dice que el art\u00edculo 29 de la Carta hace referencia expresa a &#8220;un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221;, de tal manera que la observancia de los t\u00e9rminos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9l. Agrega, la mencionada sentencia, que es imposible alcanzar un orden justo cuando los jueces no resuelven los litigios de manera oportuna. La dilaci\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, como una de las muchas manifestaciones de la ineficacia estatal, produce desasosiego en quienes acuden ante los tribunales, promueve en ellos el sentimiento de abandono y de impotencia para hacer valer sus derechos, puede conducir a la denegaci\u00f3n de justicia e implica viiolacvi\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita que no se prolongue por mas tiempo \u00a0la causa que se le sigue por homicidio y que el juez de tutela le conceda la libertad provisional en raz\u00f3n de la demora para definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Para resolver se considera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Penal del Circuito de Yopal, entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela, ha informado a la Corte Constitucional que ya se ha resuelto lo referente a la libertad provisional. Hay constancia en el expediente de que \u00a0se ha solicitado la libertad y el juzgado la ha negado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, existe sustracci\u00f3n de materia en cuento a la petici\u00f3n de que se resuelva la libertad provisional. El Juez de tutela no puede entrar a concederla en contra de lo ya determinado por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la demora para proferir sentencia, el Juzgado de Yopal informa que ello \u00a0se debe al riguroso turno que se sigue en su Despacho Judicial; son mas de mil casos, dado que es el \u00fanico Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Hay prueba en el expediente en el sentido de haberse solicitado al Consejo Superior de la Judicatura el nombramiento de un juez de circuito penal adicional, dado el alto volumen de asuntos penales que hay en Yopal. Es evidente que la existencia de un solo Juzgado Penal del Circuito en la ciudad de \u00a0Yopal es \u00a0motivo para que se \u00a0acumulen centenares de causas penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no ha sido diligente el Juzgado \u00a0en cuanto a la confecci\u00f3n del acta de la audiencia p\u00fablica. Consta en el expediente de tutela que el 1\u00b0 de diciembre de \u00a02000 se efectu\u00f3 dicha diligencia, pero por no haberse hecho el acta a tiempo, se debi\u00f3 volver a se\u00f1alar nueva fecha para la audiencia. \u00a0El 13 de diciembre de 2002 se efectu\u00f3 y el juzgado ha comunicado a la Corte Constitucional que a\u00fan no se ha hecho la nueva acta. Esta demora, de mas de dos a\u00f1os desde la primera audiencia, y de seis meses desde la segunda, \u00a0es injustificada y afecta el debido proceso, ya que si no existe constancia de la audiencia dentro del expediente, no puede entrar el caso para decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otro aspecto, si bien es cierto debe seguirse un riguroso orden para dictar sentencia, el turno que le corresponde al caso del se\u00f1or Mayermo Cruz debe \u00a0 tener en cuenta la inicial fecha de su audiencia, a saber, el 1\u00b0 de diciembre de 2000, porque ha sido por culpa de los funcionarios estatales que no se levantara el acta, luego no puede perjudicar tal omisi\u00f3n al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia objeto de revisi\u00f3n y en su lugar CONCEDER la tutela por haberse afectado el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Yopal que dentro del proceso penal del se\u00f1or Mayermo Cruz, en el t\u00e9rmino de 48 horas debe levantarse el acta de la audiencia p\u00fablica, si es que no lo ha hecho. Y que, para efectos del turno para proferir sentencia, debe tenerse en cuenta la inicial fecha del 1\u00b0 de diciembre de 2000, seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la Constituci\u00f3n de 1991 la justicia es regulada como un valor esencial del orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo que instituye el Estado Social de Derecho, necesario para la convivencia pac\u00edfica, garantista de los derechos de las personas y regulador y controlador del poder estatal. Su realizaci\u00f3n operativa se conf\u00eda a la rama jurisdiccional, la cual constituye una instituci\u00f3n org\u00e1nica y funcional. Sentencia C-141 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta Corporaci\u00f3n al revisar y decidir lo concerniente a la exequibilidad del proyecto de ley \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, posteriormente convertido en la Ley 270 de 1996, se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-037 de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se pronunci\u00f3 con respecto a la finalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia por el Estado, en los siguientes t\u00e9rminos:\u201cUno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administraci\u00f3n de justicia. A trav\u00e9s de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administraci\u00f3n y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposici\u00f3n que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pac\u00edfica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboraci\u00f3n y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostraci\u00f3n de parte de \u00e9stas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. As\u00ed, en lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de justicia, cada vez se reclama con mayor ah\u00ednco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel est\u00e1tico, como simple observador y mediador dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico, y se convierta en un part\u00edcipe m\u00e1s de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no s\u00f3lo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jur\u00eddica, sino que, adem\u00e1s, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver. Las consideraciones precedentes implican, en \u00faltimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro pa\u00eds consagrado en la Carta Pol\u00edtica como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protecci\u00f3n. As\u00ed, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio p\u00fablico m\u00e1s, a convertirse en una verdadera funci\u00f3n p\u00fablica, como bien la define el art\u00edculo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los m\u00e1s altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la Rep\u00fablica, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los prop\u00f3sitos que inspiran la Constituci\u00f3n en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administraci\u00f3n a todos los asociados; en otras palabras, que \u00e9sta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Juzgado Penal del Circuito de Pasto, \u00a0solicit\u00f3 la remisi\u00f3n desde Cali de un detenido para que pudiera llevarse a cabo la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. La Directora de la C\u00e1rcel Judicial del Distrito de Cali, as\u00ed como el Comandante de Vigilancia de tal instituci\u00f3n, se \u00a0negaron a efectuar dicha remisi\u00f3n, aduciendo que la instituci\u00f3n carcelaria no cuenta con los medios ni el personal necesario para ello. El \u00a0demandante consider\u00f3 que las autoridades del instituto carcelario \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-493\/03 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia permanente y ordinaria\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funci\u00f3n p\u00fablica estatal de naturaleza esencial \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Resoluci\u00f3n oportuna de procesos \u00a0 DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Observancia de t\u00e9rminos judiciales \u00a0 DEBIDO PROCESO-Dilaci\u00f3n injustificada en elaboraci\u00f3n del acta de audiencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}