{"id":9962,"date":"2024-05-31T17:26:13","date_gmt":"2024-05-31T17:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-494-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:13","slug":"t-494-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-494-03\/","title":{"rendered":"T-494-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-494\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de los usuarios de cumplir con exigencias legales de las entidades prestadoras del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-704626 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Leonor Rocha de Ariza \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de junio dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el ocho (8) de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora LEONOR ROCHA DE ARIZA interpuso acci\u00f3n de tutela el 24 de abril de 2000, a nombre de su hijo ROBERTO ARIZA ROCHA, y en contra de la DIRECCI\u00d3N DEL PASIVO SOCIAL FERROCARRILES DE COLOMBIA, por cuanto considera que tanto ella como sus familiares tienen derecho a los servicios m\u00e9dico asistenciales, en virtud de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los a\u00f1os 1991 y 1993, y anteriores a \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es beneficiaria de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su fallecido esposo, se\u00f1or LUIS MAGIN ARIZA BARRAZA, quien trabaj\u00f3 en el Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta el 11 de agosto de 1984, fecha en la que muri\u00f3 el se\u00f1or MANUEL DEL ROSARIO ARIZA ROCHA, hijo de la accionante y del se\u00f1or Luis Mag\u00edn Ariza Barraza, la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n del se\u00f1or Ariza Barraza era dividida entre aqu\u00e9l y su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 la accionante que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de salud del Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla fue trasladada al Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales, como consecuencia de la sustituci\u00f3n patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ROBERTO ARIZA ROCHA, tambi\u00e9n hijo de la accionante y del se\u00f1or Ariza Barraza, y a cuyo favor no se hab\u00eda tramitado la pensi\u00f3n de sobreviviente, es inv\u00e1lido desde el a\u00f1o de 1990. Hasta el 31 de octubre de 1999 goz\u00f3 de los servicios m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, en calidad de beneficiario de Leonor Rocha de Ariza. Manifest\u00f3 la accionante que el 8 de marzo de 2000 intent\u00f3 apartar una cita m\u00e9dica para su hijo pero que le fue negada por que \u00e9ste no se encontraba en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITA la accionante que el accionado contin\u00fae prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico y los medicamentos que le hab\u00eda venido prestando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento de Roberto Ariza Rocha.f4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica de Roberto Ariza Rocha realizada en papeler\u00eda de la Cl\u00ednica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, con fecha del 27 de junio de 1999, sin firma del m\u00e9dico ni sello de la instituci\u00f3n.f.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden m\u00e9dica realizada por m\u00e9dico de la Cl\u00ednica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, para Roberto Ariza Rocha, con fecha del 28 de junio de 1999.f.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden m\u00e9dica realizada por m\u00e9dico de la Cl\u00ednica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, para Roberto Ariza Rocha, con fecha del 27 de junio de 1999, con la cual se orden\u00f3 su hospitalizaci\u00f3n.f.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden m\u00e9dica realizada por m\u00e9dico de la Cl\u00ednica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, para Roberto Ariza Rocha, con fecha del 1 de julio de 1999.f.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden m\u00e9dica realizada por m\u00e9dico de la Cl\u00ednica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, para Roberto Ariza Rocha, con fecha del 2 de julio de 1999.f.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden m\u00e9dica realizada por m\u00e9dico de la Cl\u00ednica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, para Roberto Ariza Rocha, con fecha del 30 de junio de 1999.f.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden m\u00e9dica realizada por m\u00e9dico de la Cl\u00ednica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, para Roberto Ariza Rocha, con fecha del 29 de junio de 1999.f.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evoluci\u00f3n m\u00e9dica de Roberto Ariza Rocha emitida por m\u00e9dico de la Cl\u00ednica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, en junio de 1999.f.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia de Urgencias de Roberto Ariza Rocha en la Cl\u00ednica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, el 27 de junio de 1999. Se\u00f1al\u00f3 el informe de urgencias que el paciente present\u00f3 fiebre y tos por varios d\u00edas, y agitaciones. As\u00ed mismo, que varios de sus familiares, incluyendo su madre, padecen de trastornos neurol\u00f3gicos diversos especificados.f.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remisi\u00f3n prioritaria de la cl\u00ednica del Terminal a la Cl\u00ednica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, con fecha del 26 de julio de 1999, del se\u00f1or Roberto Ariza Rocha. Se trata de unan hoja sin membrete y con sello de la Cl\u00ednica General del Norte.f.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancias de consultas externas realizadas a Roberto Ariza Rocha, por m\u00e9dico neur\u00f3logo de la Cl\u00ednica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, con fechas del 3 y 30 de abril de 1999.f.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulaci\u00f3n del m\u00e9dico especialista de la Cl\u00ednica General del Norte para Roberto Ariza Rocha, con fecha del 15 de diciembre de 1998.f.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud del coordinador de Foncolpuertos dirigida al coordinador m\u00e9dico de la Cl\u00ednica General del Norte, con fecha del 21 de julio de 1997, en la que pide una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica especializada del se\u00f1or Roberto Ariza Rocha, para que determine si dentro de los grados de disminuci\u00f3n laboral de que trata el articulo 5 del acuerdo 01 de 1994 \u00e9ste se encuentra clasificado.f.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud del coordinador de Foncolpuertos dirigida al director m\u00e9dico de la Cl\u00ednica General del Norte, con fecha del 22 de septiembre de 1997, en la que pide que el se\u00f1or Roberto Ariza Rocha sea incluido como beneficiario de los servicios m\u00e9dicos asistenciales, inclusi\u00f3n supeditada a la evaluaci\u00f3n que haga el m\u00e9dico laboral de Foncolpuertos.f.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud del coordinador de Foncolpuertos dirigida al director m\u00e9dico de la Cl\u00ednica General del Norte, con fecha del 28 de abril de 1998, en la que pide que el se\u00f1or Roberto Ariza Rocha sea incluido como beneficiario de los servicios m\u00e9dicos asistenciales.f.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedido por la Cl\u00ednica General del Norte, con fecha del 13 de octubre de 1998, en la que se\u00f1ala que Roberto Ariza Rocha tiene derecho a los servicios m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica General del Norte, esto en calidad de beneficiario de la se\u00f1ora Leonor Rocha de Ariza.f.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales al oficio No 1263 enviado por el Juez 52 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Inform\u00f3 que: \u201cLiquidado Foncolpuertos el Ministerio de Trabajo asumi\u00f3 las responsabilidades de tipo laboral, incluyendo el reconocimiento y sustituci\u00f3n de pensiones. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en su calidad de adaptada y que frente al Sistema de Seguridad en Salud en la pr\u00e1ctica act\u00faa como una EPS asumi\u00f3 la responsabilidad de prestar los servicios de salud a los pensionados de Colpuertos y su grupo familiar.\u201d Agreg\u00f3 que desde el 1 de noviembre de 1998 procedi\u00f3 a estructurar la base de datos de afiliados y beneficiarios, y que en este proceso pudo establecer que hay casos, como el presente, en los que \u201chijos mayores de edad que continuaban estudiando o inv\u00e1lidos, no cumpl\u00edan con la obligaci\u00f3n no solo formal sino legalmente exigible, de haber tramitado su status de pensionados por estudios o por invalidez; raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda aplic\u00e1rseles el Art\u00edculo 157, Literal A, Numeral 1\u00ba de la Ley 100\/93 y mucho manos ser objeto del proceso de compensaci\u00f3n al que estamos obligados frente al FOSYGA y que nos habilita para hacer efectivo el cobro de la UPC respectiva al mismo.\u201d Dijo haber dado un plazo hasta el 31 de agosto de 1999 para que tales ciudadanos cumplieran con la obligaci\u00f3n de tramitar esto ante el Ministerio del Trabajo, y as\u00ed obtener su status de pensionados sustitutos por invalidez o por estudio. Como el 31 de octubre de 1999 el se\u00f1or Roberto Ariza Rocha no hab\u00eda cumplido con tales requisitos, procedi\u00f3 a retirarlo de los servicios, sin que hasta la fecha conozca antecedentes de que ante el Ministerio de Trabajo se ha planteado tal sustituci\u00f3n. Por todo esto solicit\u00f3 al Juez la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Ariza Rocha podr\u00eda lograr el servicio de salud, bien sea dentro del r\u00e9gimen subsidiado o siendo afiliado por su madre mientras se produce el acto administrativo que lo declare sustituto pensionado por invalidez, como beneficiario hijo invalido dependiente econ\u00f3micamente de ella, para lo cual deber\u00e1 solicitar evaluaci\u00f3n laboral ante esa entidad, o como beneficiario no compensado de acuerdo a las regulaciones vigentes sobre el particular. Respuesta enviada el 17 de mayo de 2000f.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales al oficio No 1263 enviado por el Juez 52 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, enviada el 17 de mayo de 2000. Se\u00f1al\u00f3 haber recibido fotocopias simples de las resoluciones expedidas por la liquidada empresa Colpuertos, relacionados con la sustituci\u00f3n pensional causada por el se\u00f1or Luis Mag\u00edn Ariza Barraza, y haber concluido que: El se\u00f1or Ariza Barraza falleci\u00f3 con anterioridad al a\u00f1o de 1965. Posteriormente, la empresa Puertos de Colombia, terminal Barranquilla, produjo la Resoluci\u00f3n 33406 de octubre 29 de 1982, adicionando y reconociendo el car\u00e1cter de sustituto del se\u00f1or Ariza Barraza a su hijo Manuel del Rosario Ariza Rocha. El 28 de septiembre de 19984, la empresa Puertos de Colombia profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 35542, acrecentando la totalidad de la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Rocha de Ariza por fallecimiento de su hijo Manuel del Socorro. Se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan documentaci\u00f3n aportada, Roberto Ariza Rocha, hijo de la accionante, padec\u00eda de una enfermedad llamada \u201cKorea Huntington\u201d, lo que le llev\u00f3 a concluir que su invalidez es posterior al fallecimiento de su padre, por lo cual nunca se solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de Roberto por parte de la se\u00f1ora Leonor, ni en su car\u00e1cter de menor de edad y mucho menos de inv\u00e1lido. Por todo esto, dijo que la \u00fanica posibilidad de dar servicios de salud a \u00e9ste ciudadano ser\u00eda que Leonor Rocha de Ariza lo inscribiera en su calidad de hijo mayor de edad inv\u00e1lido y dependiente econ\u00f3micamente de ella, previa evaluaci\u00f3n del m\u00e9dico laboralista contratado por al entidad, y con acceso \u00fanicamente al Plan Obligatorio de Salud.f.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 035542 de la Empresa de Puertos de Colombia y con fecha del 28 de septiembre de 1984, en la que se\u00f1al\u00f3 que fue reconocida la sustituci\u00f3n pensional ante el fallecimiento del jubilado Luis Mag\u00edn Ariza Barraza, a su esposa, se\u00f1ora Leonor Rocha, y a su hijo Manuel del Rosario. Dijo que debido al fallecimiento del se\u00f1or Ariza Rocha se hace necesario suspender la sustituci\u00f3n pensional que \u00e9ste recib\u00eda, y acrecerla al monto que recibe la se\u00f1ora Leonor Rocha, para que as\u00ed ella reciba el 100%. Con esta resoluci\u00f3n se suspendi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional que recib\u00eda el se\u00f1or Manuel del Rosario Ariza Rocha, por haber fallecido el d\u00eda 11 de agosto de 1984, y se acrecent\u00f3 \u00e9ste valor a la se\u00f1ora Leonor Rocha para que as\u00ed reciba el 100% de la sustituci\u00f3n pensional.f.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No 033406 expedida por la Empresa de Puertos de Colombia el 29 de octubre de 1982, en la que reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional al se\u00f1or Manuel del Rosario Ariza Rocha, ante el fallecimiento de su padre, Luis Mag\u00edn Ariza Barraza. Como consecuencia de esto, la pensi\u00f3n sustituci\u00f3n que devenga la se\u00f1ora Leonor Rocha viuda de Ariza deber\u00e1 dividirse en partes iguales.f.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica laboral de Roberto Ariza Rocha, realizada por la Cl\u00ednica General del Norte, y con fecha del 4 de junio de 1998. El pron\u00f3stico resulta ilegible.f.46, 47, 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de pruebas por parte de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de mayo de 2003 esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 las siguientes pruebas, con el fin de verificar si el se\u00f1or ROBERTO ARIZA ROCHA aparece actualmente o no dentro del Sistema de Salud, bien sea como beneficiario o bien sea en el Sisben, y si est\u00e1 siendo o no atendido con los servicios m\u00e9dicos que requiera, en caso de ser estos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, ubicado en la Calle 13 No 18-24, Estaci\u00f3n de la Sabana, de la ciudad de Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles informe a esta Corte sobre todo lo relacionado con lo acontecido con el se\u00f1or ROBERTO ARIZA ROCHA a partir del 1 de noviembre de 1998, fecha en la que el MINISTERIO DE TRABAJO asumi\u00f3 las responsabilidades de tipo laboral del liquidado FONCOLPUERTOS. De haberlo, solicitarle que env\u00ede copias de todo lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar a la se\u00f1ora LEONOR ROCHA DE ARIZA, en la calle 23 No. 9 40 de la ciudad de Bogot\u00e1, para que en t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles informe si su hijo, se\u00f1or ROBERTO ARIZA ROCHA, est\u00e1 siendo atendido en salud mediante el r\u00e9gimen subsidiado, SISBEN, o mediante una EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del presente proceso de tutela de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2003 fueron allegadas a la Corte Constitucional las pruebas solicitadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, constando de cuatro (4) folios y veintinueve (29) anexos. En el informe presentado por el subdirector de prestaciones sociales inform\u00f3 el accionado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esa entidad suscribi\u00f3 con Puertos de Colombia un convenio interadministrativo a efectos de poder dar cumplimiento al art\u00edculo 24 del Decreto 1982 de 1997, que se\u00f1ala que en \u201cRelaci\u00f3n con las personas con derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud: Para dar cumplimento de lo previsto ene la art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1689 de 1997 el Liquidador del Fondo de pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n de la Junta Liquidadora, deber\u00e1 presentar antes del 31 de octubre de 1998 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, una relaci\u00f3n pormenorizada de las personas cuya prestaci\u00f3n de los servicios de salud se encuentran a su cargo, la igual que los derechos que tienen adquiridos.\u201d Para estos efectos, los usuarios de esa instituci\u00f3n deb\u00edan cumplir con la totalidad de las normas que regulaban el r\u00e9gimen, suministrando la informaci\u00f3n exigida a efectos de estructurar un base de datos, esto a partir del primero de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dentro de dicho proceso se present\u00f3 formulario de afiliaci\u00f3n en julio de 1998, bajo car\u00e1cter de pensionados, de Roberto Ariza Rocha y Leonor Rocha de Ariza, y sobre esta base inici\u00f3 prestaci\u00f3n de servicios de salud a ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales encontr\u00f3 que el se\u00f1or Roberto Ariza Rocha no era sustituto oficial de pensi\u00f3n, ya que su padre falleci\u00f3 antes de 1965, que no figuraba en la n\u00f3mina de pensionados del liquidado Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, que nunca fue mencionado como sustituto pensional de su padre. Se\u00f1ala que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia otorg\u00f3 plazo hasta el 31 de octubre de 1999 para que estas personas aclararan su situaci\u00f3n ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n de Pasivo de Puertos- Ministerio de Trabajo-, con miras a no afectarlos en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, vencido el cual, y por no acreditar en debida forma su condici\u00f3n de beneficiarios de los servicios, ser\u00edan retirados de la base de datos. Manifest\u00f3 que de acuerdo con el dictamen m\u00e9dico, su cuadro de \u201cKorea de Huntington\u201d se retrotra\u00eda al a\u00f1o de 1990 cuando aquel ya contaba con 36 a\u00f1os de edad. Concluy\u00f3 diciendo que una vez estableci\u00f3 que el se\u00f1or Rocha Ariza no pod\u00eda derivar servicios de salud por no tener el car\u00e1cter de pensionado sustituto, fue retirado de la Base de Datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos fueron levantados mediante auto del doce (12) de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 8 de junio de 2002, el Juez 52 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n constitucional solicitada en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonor Rocha viuda de Ariza, y en contra de la Direcci\u00f3n del Fondo Pasivo Ferrocarriles Nacionales. Consider\u00f3 el juzgador que, de acuerdo con la documentaci\u00f3n allegada al expediente, el estado de salud actual del se\u00f1or Roberto Ariza Rocha no es cr\u00edtico, y que de no recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata podr\u00eda verse comprometida su propia vida. Se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso el se\u00f1or Roberto Ariza Rocha carece del status de pensionado sustituto por invalidez, siendo esto lo \u00fanico que habilita frente a la entidad demandada para exigir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de acuerdo con toda la regulaci\u00f3n vigente del r\u00e9gimen contributivo, \u201che imponer esta carga al Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contrario a ley, es ir en contra de los objetivos de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n que en materia de salud enmarca el ejercicio de esta Acci\u00f3n, como lo ha estipulado la Corte Constitucional.\u201d Concluy\u00f3 diciendo que \u201clos servicios m\u00e9dicos que requiere Ariza Rocha, los puede obtener dentro del r\u00e9gimen subsidiado o siendo afiliado por su madre mientras se produce el acto administrativo que lo declare sustituto pensionado por invalidez como beneficiario hijo inv\u00e1lido dependiente econ\u00f3micamente de ella, como lo indica el ente demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la salud : \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud (&#8230;).\u201d En efecto, en un estado Social de Derecho como es el de Colombia, se el Estado busca que los derechos fundamentales y la justicia social tengan una efectividad real.. La salud de las personas que \u00a0integran a Colombia, como derecho fundamental por conexidad con el derecho a la vida, es uno de los fines \u00a0esenciales del Estado, por lo cual su atenci\u00f3n es considerado como un servicio p\u00fablico a cargo de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-723 de 19981, la Corte estableci\u00f3 que &#8220;Dentro del Estado Social de derecho, la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder p\u00fablico y a los particulares la misi\u00f3n constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Pol\u00edtica, especialmente en materia de salud, que comprende por extensi\u00f3n los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del Decreto 806 de 19982 se refiere a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a la afiliaci\u00f3n como tal. Dice que son afiliados al Sistema todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al R\u00e9gimen Contributivo o al R\u00e9gimen Subsidiado, y los vinculados temporalmente seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud son los miembros del grupo familiar del cotizante que cumplan los requisitos previstos en el Decreto 806, es decir, que hagan parte del grupo familiar mencionado en el art\u00edculo 34. Los beneficiarios gozan de los mismos derechos y tienen las mismas limitaciones que los cotizantes, quienes son aquellas personas con capacidad de pago que est\u00e1n afiliadas al R\u00e9gimen Contributivo3. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, se\u00f1ora Leonor Rocha de Ariza, es beneficiaria de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su fallecido esposo, Luis Mag\u00edn Ariza Barraza, quien trabaj\u00f3 en el Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla. Como consecuencia de la sustituci\u00f3n patronal, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de salud del Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla fue trasladada al Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales. ROBERTO ARIZA ROCHA, hijo de la accionante y del se\u00f1or Ariza Barraza, es inv\u00e1lido, y hasta el 31 de octubre de 1999 goz\u00f3 de los servicios m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, en calidad de beneficiario de su madre. Sin embargo, el 8 de marzo de 2000 le fue negado el servicio m\u00e9dico por no encontrarse en el Sistema. La raz\u00f3n de esto, fue que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, desde el 1 de noviembre de 1998, procedi\u00f3 a estructurar la base de datos de afiliados y beneficiarios, \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el presente caso trata sobre la salud de una persona con incapacidad f\u00edsica permanente, y que adem\u00e1s depende econ\u00f3micamente de su madre pensionada, \u00e9sta no suministr\u00f3 la informaci\u00f3n exigida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, a efectos de estructurar un base de datos, lo cual fue solicitado a partir del primero de noviembre de 1998, y con plazo hasta el 31 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Seguridad Social en General, y la salud en particular, son derechos de todos los habitantes de Colombia, ellos est\u00e1n obligados a cumplir con las exigencias legales, as\u00ed como con las hechas por las entidades prestadoras del servicio para que \u00e9ste les sea prestado. En el presente caso la accionante no cumpli\u00f3 con el deber que ten\u00eda de actualizar los datos de su hijo en la base de datos del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al no aclarar la situaci\u00f3n ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n de Pasivo de Puertos. Sin embargo tiene abierta la posibilidad de incluirlo como beneficiario porque el derecho a la seguridad social es irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>El accionado encontr\u00f3 que el se\u00f1or Roberto Ariza Rocha no era sustituto oficial de pensi\u00f3n, ya que su padre falleci\u00f3 antes de 1965, y para ese entonces no figuraba en la n\u00f3mina de pensionados del liquidado Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, y por lo tanto nunca fue mencionado como sustituto pensional de su padre, ni por ser menor de edad ni por ser impedido f\u00edsico. En efecto, de acuerdo con el dictamen m\u00e9dico, su cuadro de \u201cKorea de Huntington\u201d se retrotra\u00eda al a\u00f1o de 1990 cuando aquel ya contaba con 36 a\u00f1os de edad, y su padre falleci\u00f3 muchos a\u00f1os antes de que este hecho acaeciera. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones esta tutela no puede prosperar. Depende ahora de la accionante iniciar las gestiones pertinentes para que su hijo, se\u00f1or Roberto Ariza Rocha, sea su beneficiario en salud. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2002 por el Juez 52 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T- 723 de 1998, M.P.Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 806 de 1998, por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver tambi\u00e9n, Decreto 1703 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-494\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de los usuarios de cumplir con exigencias legales de las entidades prestadoras del servicio \u00a0 Referencia: expediente T-704626 \u00a0 Peticionario: Leonor Rocha de Ariza \u00a0 Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}