{"id":9963,"date":"2024-05-31T17:26:13","date_gmt":"2024-05-31T17:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-495-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:13","slug":"t-495-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-495-03\/","title":{"rendered":"T-495-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad con el m\u00ednimo vital\/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Protecci\u00f3n a personas discapacitadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Protecci\u00f3n de personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Evaluaciones m\u00e9dicas peri\u00f3dicas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que en estos casos, si el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias espec\u00edficas, debe ser procedente la realizaci\u00f3n exhaustiva de evaluaciones m\u00e9dicas precisas, que permitan llegar a la verdad cient\u00edfica definitiva en un caso espec\u00edfico. Mas a\u00fan cuando de conformidad el Decreto 094 de 1989, el Tribunal M\u00e9dico puede por expresa habilitaci\u00f3n legal, en circunstancias especiales y excepcionales, realizar nuevos ex\u00e1menes para precisar y confirmar consideraciones susceptibles de debate. La raz\u00f3n de lo anterior es garantizar que los diagn\u00f3sticos correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al inter\u00e9s de la ley de proteger y garantizar unas prestaciones que se compadezcan con la verdad, en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO TECNICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR-Nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica al accionante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n de persona al servicio de la Polic\u00eda que sufri\u00f3 accidente con ocasi\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-705229 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Luz Mazo Bedoya \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-705229, promovido por la ciudadana Luz Mazo Bedoya contra el Ministerio de Defensa. Las sentencias fueron proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Luz Mazo Bedoya act\u00faa como agente oficiosa del se\u00f1or Jos\u00e9 Otoniel Le\u00f3n Gallo en virtud de que este se encuentra incapacitado para actuar como est\u00e1 demostrado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante manifiesta que su esposo labor\u00f3 para la Polic\u00eda Nacional por un per\u00edodo de 11 a\u00f1os. En noviembre de 1992, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito manejando la moto perteneciente a la instituci\u00f3n. El accidente en el informe administrativo se calific\u00f3 como de &#8220;actos propios del servicio por ocasi\u00f3n y raz\u00f3n del mismo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En octubre 27 de 1999, le notificaron al se\u00f1or Le\u00f3n Gallo, que el resultado de la valoraci\u00f3n obtenida por la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral fue del 69.45%, determinando que con ese porcentaje el esposo no alcanzaba a percibir la pensi\u00f3n por invalidez para la cual deber\u00eda ser valorado con m\u00ednimo un 75%. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el acta que emiti\u00f3 la Junta M\u00e9dico Laboral N\u00ba 092 del 13 de abril de 1999, en el punto II, la actora afirma que en los conceptos realizados por los m\u00e9dicos de la junta, se analiza cada afecci\u00f3n y lesi\u00f3n individualmente, pero que en el punto 5\u00ba donde se menciona la ENDOSCOPIA DIGESTIVA, reporta esofagitis p\u00e9ptica grado II, hernia hiatal inicipiente, gastritis cr\u00f3nica difusa, cambiando de esta manera el dictamen inicial por parte del doctor LEON DARIO ORTIZ GOMEZ seg\u00fan el cual el se\u00f1or Le\u00f3n ten\u00eda NEUROLOGIA, o sea, alteraci\u00f3n en memoria y concentraci\u00f3n, compromisos de pares I, II, III y VIII derechos y en Oftalmos ojo derecho, da\u00f1os irreversibles en cuanto a Neurolog\u00eda y Psiquiatria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al esposo de la actora se le disminuy\u00f3 el porcentaje de incapacidad en lugar de aumentarlo. Esto debi\u00f3 a que los m\u00e9dicos del Tribunal hab\u00edan advertido que solo proceder\u00edan a revisar los soportes de neurolog\u00eda, cambiando as\u00ed a dos puntos, cuando tres a\u00f1os atr\u00e1s, le hab\u00edan otorgado 6 puntos; no justificando las razones para dar ese puntaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante afirma que su esposo actualmente no cuenta con seguridad social en salud y adem\u00e1s, no puede desempe\u00f1arse en ning\u00fan trabajo debido a la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, debiendo recurrir para su supervivencia y la de su familia a la caridad de su familia y amigos y aunque la actora trabaja como secretaria, su sueldo no le alcanza sino para subsistir ($450.000,oo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por medio de esta acci\u00f3n, solicita la actora que a su esposo, se le amparen los derechos a la salud, recreaci\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad social frente al Ministerio de Defensa Nacional y Tribunal M\u00e9dico Laboral, as\u00ed mismo la Polic\u00eda Nacional con el fin de valorar justamente las evaluaciones de Neurolog\u00eda, mediante los ex\u00e1menes de Neurociencias y se tenga en cuenta las evaluaciones de Psiquiatria donde se le otorg\u00f3 al esposo el 80% de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, lo cual significar\u00eda una pensi\u00f3n de m\u00e1s del 75%. Solicita que se decrete la indemnizaci\u00f3n correspondiente al grado de afectaci\u00f3n f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales sufridas por el esposo. \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la constancia laboral de la se\u00f1ora Luz Alicia Mazo Bedoya, en que consta que devenga un salario de $450.000,oo pesos, con contrato a termino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta del Tribunal Medico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda N\u00ba 1926, registrada al fl. 340 del libro de Tribunales M\u00e9dicos, donde se determina la capacidad laboral del se\u00f1or Le\u00f3n Gallo en un 66.35%, con fecha 29 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la evaluaci\u00f3n Neuropsicol\u00f3gica de la Universidad de Antioquia del Grupo de Neurociencias N\u00ba 1565077 HSVP. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la evaluaci\u00f3n realizada por el doctor Richard G\u00f3mez Torres, M\u00e9dico Psiquiatra de la Universidad de Antioquia, quien concluye que el se\u00f1or Le\u00f3n Gallo tiene una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de un 80%. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad, Area de Medicina Laboral, Registrada en el Area de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional, fecha 13 de abril de 1999, N\u00ba 092, donde se concluye que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del \u00a0se\u00f1or Le\u00f3n Gallo es del 69.45%. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n en el cual se solicita la revisi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n por parte del Tribunal M\u00e9dico en que no se tuvo en cuenta el examen de psiquiatr\u00eda calificado con un 80% de disminuci\u00f3n de capacidad laboral, fecha 01 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n, con fecha 16 de octubre de 2002, N\u00ba 510, y la respuesta que es la siguiente: &#8220;En consecuencia no es procedente la revisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral solicitada por usted aclar\u00e1ndole que con el Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral agota la V\u00eda Gubernativa en materia M\u00e9dico Laboral toda vez que el Decreto 94\/89 establece que el Tribunal M\u00e9dico Laboral es la \u00faltima instancia de reclamaci\u00f3n u sus decisiones son de car\u00e1cter irrevocable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, dirigido a la Asesora Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico Laboral, Ministerio de Defensa Nacional, fecha 14 de Marzo de 2001 en Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud del Tribunal M\u00e9dico, de fecha 19 de febrero de 2001, en la cual se le expresa a la accionante que: &#8220;\u2026 se le informa que \u00e9sta no es procedente toda vez que no ejerci\u00f3 dicho recurso contra las decisiones contenidas en el Acta de Junta M\u00e9dico Laboral N\u00ba 092\/99, por su inconformidad con la misma, dentro de los (4) cuatro meses siguientes contados a partir de su notificaci\u00f3n (21-0ct-99), de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 del Decreto 94 de 1989.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio N\u00ba 010 MELAB-CLIBE, fecha 22 de enero de 2001, en que se env\u00eda la relaci\u00f3n de las juntas m\u00e9dico laborales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n en que se pide que se convoque a la Junta M\u00e9dico Laboral para definir la situaci\u00f3n del esposo de la accionante con la Instituci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del concepto m\u00e9dico de Neurolog\u00eda, Medicina Laboral de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de Bel\u00e9n de la Polic\u00eda Nacional del Valle de Aburr\u00e1, fecha 18 de noviembre de 1998. El concepto del doctor Ortiz G\u00f3mez fue el siguiente: &#8220;Trauma encefalocraneano severo en 1992 con p\u00e9rdida moment\u00e1nea del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sufre fractura de base de craneo Lefort II, fractura de \u00f3rbita derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Secuelas: alteraci\u00f3n en memoria y concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Compromiso de pares I, II, III y VIII&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Medicina Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional. El doctor Orozco, en el concepto que le da al paciente, dice que tiene: &#8220;obstrucci\u00f3n nasal y desviaci\u00f3n del tabique&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la remisi\u00f3n para que se emita el concepto especializado, realizada por parte del Cirujano oral y maxilofacial, doctor Felix Antonio Gil C\u00e1rdenas con fecha de 22 de septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la hoja de evoluci\u00f3n N\u00ba 6281955 del esposo de la accionante, con fecha 22 de diciembre de 1998, firmada por el doctor Carlos Alberto Correa Botero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sensibilidad Foveolar: Disminuida \u00a0<\/p>\n<p>Depresi\u00f3n generalizada de la sensibilidad que resulta m\u00e1s profunda en la periferia a partir de los 10\u00ba &#8211; 15\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los par\u00e1metros estad\u00edsticos y la PHG son anormales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ojo Izquierdo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Campos visual normal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las evaluaciones realizadas en la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de Bel\u00e9n, Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, con fecha 4 de noviembre y 3 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta de Junta Medica Cient\u00edfica N\u00ba 0002, marzo 04 de 1994. El concepto y la conclusi\u00f3n a que se lleg\u00f3 sobre el estado cl\u00ednico, fue: &#8220;Trauma craneoencef\u00e1lico moderado, trauma ocular derecho, con hundimiento malar derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PRONOSTICO: Malo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del concepto del Cirujano Pl\u00e1stico, doctor Jorge Armando Pe\u00f1a, con fecha junio 23 de 1993, que dice: &#8220;Paciente quien present\u00f3 en accidente de tr\u00e1nsito el 7-11-92 (motocicleta) fracturas de cara: hundimiento frontal, techo orbital derechacigoma derecho, hueso etmoidal, pared anterior y medial del seno frontal derecho, fractura maxilar superior a nivel alveolar, ahora visto al ex\u00e1men se aprecia: hundimiento 4&#215;4 cms. frontal derecho y borde del techo de esa misma \u00f3rbita con atrapamiento m\u00fasculo intr\u00ednseco del ojo, recto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Hundimiento malar derecho p\u00e9rdida de la proyecci\u00f3n cigom\u00e1tica en esta regi\u00f3n medial. Enoftalmos derecho por fracturas de frontal, cigoma, pared medial de \u00f3rbital seg\u00fan evaluaci\u00f3n oftalmol\u00f3gica presenta una agudeza visual derecho de 20\/30. \u00a0<\/p>\n<p>En cirug\u00eda reconstructiva se puede ofrecer mejor\u00eda en su hundimiento frontal y malar no as\u00ed en su enoftalmos cuyo tratamiento es de pron\u00f3stico regular.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del concepto del doctor Norberto Arbelaez, Cirujano Pl\u00e1stico y Reconstructivo, con fecha 13 de noviembre de 1992, quien diagn\u00f3stico lo siguiente: &#8220;Trauma craneano con fractura cra tipo jefort II y de reborde orbitario superior derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Requiere Rx Walhers y tratamiento quir\u00fargico costoso por lo cual se debe buscar forma de remitir&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Otoniel Le\u00f3n del Hospital Universitario San Vicente de Paul en Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de aclaratoria de Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, con fecha de 12 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Defensa Nacional, dio la siguiente respuesta: &#8220;Revisados los documentos antecedente que reposan en el Archivo correspondiente al se\u00f1or JOSE OTONIEL LEON GALLO, se constat\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Al accionante le practic\u00f3 la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda N\u00ba092 del 13 de abril de 1999, cuyas decisiones se sustentaron en ex\u00e1menes y pruebas practicadas oportunamente, en donde se valor\u00f3: 1. Cirug\u00eda Pl\u00e1stica: Cicatriz por abordaje coronal, injerto \u00f3seo orbitario consolidado, nariz recta. 2. Oftalmolog\u00eda: Atrofia \u00f3ptica parcial ojo derecho, campimetr\u00eda reporta visi\u00f3n tubular, con una depresi\u00f3n generalizada de sensibilidad que resulta m\u00e1s profunda en la periferia a partir de los 10 y 15 grados, limitaci\u00f3n del recto superior OD y 20\/30 OI con correcci\u00f3n. 3\u00ba Otorrino: obstrucci\u00f3n nasal por desviaci\u00f3n del tabique. 4\u00ba Cirug\u00eda maxilofacial: Parestesia e hiperestesia en el \u00e1rea inervada por el nervio infraorbitario derecho, oclusi\u00f3n aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones fueron: 1) Sin secuelas valorables 2) Atrofia nervio ocular derecho en oftalmos 3) Sin secuelas valorables 4)Parestesia del nervio orbitario derecho. 5) Sin secuelas valorable&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Estas evaluaciones le determinaron en Junta M\u00e9dica, p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.47%. NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez revisados los antecedentes y dem\u00e1s documentaci\u00f3n del paciente, examinaron al calificado, evidenciando paciente consciente, algunas respuestas no coherentes, enoftalmo derecho cicatriz quir\u00fargica en regi\u00f3n supraorbitaria derecha, septum funcional, oclusi\u00f3n normal, hiperestesia rama infraorbitaria, concepto de neurosicolog\u00eda reporta trastorno de memoria y cefalea compatible con s\u00edndrome mental org\u00e1nico. Luego de escuchar al interesado no se solicitaron nuevos conceptos por no considerarlo necesario, raz\u00f3n por la cual se emiti\u00f3 el Acta de Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda N\u00ba 1926 registrada a fl. 340 del Libro de Tribunales M\u00e9dicos, en donde los integrantes de ese organismo por unanimidad decidieron modificar algunas de las decisiones de la Junta M\u00e9dico Laboral impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Del dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral que obra en el Acta a que se ha hecho referencia, se evidencia, que este organismo no s\u00f3lo hizo un an\u00e1lisis completo y detallado de la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral del agente, sino que se fundament\u00f3 en seguimiento profesional a su caso y que la valoraci\u00f3n y diagn\u00f3stico final fue la base para la decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con lo manifestado por la accionante en el sentido de que los ex\u00e1menes y pruebas efectuados a su compa\u00f1ero permanente se realizaron para determinar el derecho a la pensi\u00f3n, esta afirmaci\u00f3n carece de validez, toda vez que las evaluaciones ps\u00edcologicas, se verifican para establecer el estado de salud como su nombre lo indica f\u00edsico y mental y no necesariamente para reconocer este tipo de prestaci\u00f3n. Otra cosa es que al finalizar el procedimiento m\u00e9dico se evidencie con la respectiva evaluaci\u00f3n que el calificado ha sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral que le determine una invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que seg\u00fan lo previsto en el Decreto 094 de 1989, para acceder al beneficio de la pensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez se requiere p\u00e9rdida igual o superior al 75% de la capacidad psicof\u00edsica, situaci\u00f3n que en este caso no se dio toda vez que la calificaci\u00f3n final fue del 66.35%. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13. De igual manera, aclaro que el retiro del servicio del se\u00f1or subintendente JOSE OTONIEL LEON GALLO, se produjo por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, Resoluci\u00f3n N\u00ba 03214 del 31 de octubre de 1997, seg\u00fan informaci\u00f3n telef\u00f3nica suministrada por hojas de vida de esa Direcci\u00f3n, causal diferente a la de retiro por p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que el retiro del servicio sin derecho a asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez, motiva la desafiliaci\u00f3n del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional\u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, con fecha 21 de noviembre de 2002 deniega el amparo solicitado por improcedente. Considera el Juez que la actora tiene otro medio de defensa judicial como es la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con fecha 28 de enero de 2003 confirma el fallo de primera instancia. Afirma el Juez, que la accionante pretende por v\u00eda de tutela el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n de su esposo, pero que la misma, tiene otros medios de defensa judicial para obtenerla si a ello tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los puntos anteriormente expuestos, esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1, la protecci\u00f3n que la Polic\u00eda Nacional debe darle a quien trabaj\u00f3 durante 11 a\u00f1os y sufri\u00f3 un accidente prestando el servicio como agente de la misma, dentro del alcance que tienen los derechos constitucionales de los disminuidos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos, con el fin de determinar cual amparo constitucional se puede dar al se\u00f1or Jos\u00e9 Otoniel Le\u00f3n Gallo, esposo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los derechos a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los derechos a la salud y seguridad social ha reiterado, que si bien tales derechos son en principio de car\u00e1cter prestacional adquieren la calidad de fundamentales cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, \u201csu no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)\u201d1, evento en el cual proceder\u00e1 su protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico a los agentes de la Polic\u00eda Nacional, o quienes est\u00e9n vinculados a actividades castrenses, la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y a la vida opera en igual forma, porque tal y como lo ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, el \u201csoldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos en los lugares y condiciones cient\u00edficas que su caso exija.\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez resulta ser una medida de justicia social, que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protecci\u00f3n especial de las personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias y tr\u00e1gicas \u201crequieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno \u00a0e igualitario en la comunidad (inciso 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la C.N.).\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante recordar que nuestro Estado Social de Derecho, -y en consecuencia las instituciones e instancias que lo componen -, debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas en favor de las personas marginadas. En ese sentido, es claro que el Estado tiene una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a \u00a0las personas que \u00a0por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando el reconocimiento de la dignidad humana \u00a0se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de salud que presenta el afectado lo colocan dentro de la clasificaci\u00f3n que el Constituyente de 1991 acogi\u00f3 en el art\u00edculo 13 para personas \u201c&#8230;que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. Al respecto, debe recordarse que el derecho a la vida y su protecci\u00f3n, no se limita solamente a la posibilidad material de existir o no, sino a la realidad o factibilidad de contar con condiciones que \u00a0hagan la vida digna y que permitan una calidad de vida m\u00ednima9, m\u00e1s a\u00fan en los casos que involucran personas que se encuentran en circunstancias de desprotecci\u00f3n y debilidad como la que ostenta el esposo de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente y siendo un caso similar al aqu\u00ed estudiado, en la sentencia T- 378 de 199710 de esta Corporaci\u00f3n, en la cual, se reconoci\u00f3, que si bien el derecho a la seguridad social tiene en principio, una naturaleza prestacional, puede adquirir rango fundamental por conexidad as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Las \u201cautoridades del estado social de derecho que, en el marco de la ley, est\u00e1n vinculadas a la actividad prestacional, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, pueden violar derechos fundamentales, en cuyo caso su conducta debe ser objeto de impugnaci\u00f3n constitucional. Lo anterior puede ocurrir a ra\u00edz de la injustificada negativa de un ente p\u00fablico de otorgar o reconocer el derecho subjetivo de prestaci\u00f3n a la persona que, en los t\u00e9rminos de la ley, resulta destinataria de la misma. En esta situaci\u00f3n, la tutela constitucional de la prestaci\u00f3n es procedente \u00a0si se dan las siguientes condiciones: (1) que el derecho prestacional alegado pueda, efectivamente, radicarse, en los t\u00e9rminos predeterminados por la ley, en cabeza del actor; (2) que la negativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del Estado comprometa directamente un derecho fundamental y; (3) que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ser\u00e1 necesario establecer si el derecho alegado puede radicarse en cabeza del actor. En este sentido tenemos que el caso en comento responde a eventos ubicados en el l\u00edmite de las precisiones t\u00e9cnicas en materia de adjudicaci\u00f3n de derechos pensionales. En efecto, en t\u00e9rminos escuetos, una d\u00e9cima en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica hace o no acreedor al actor de un derecho de claro sustento constitucional. Esta circunstancia exige a todas luces, un exhaustivo an\u00e1lisis por parte de quien define esos alcances prestacionales, en raz\u00f3n a que deber\u00e1 acogerse estrictamente a las leyes cient\u00edficas y de la t\u00e9cnica de una manera altamente diligente, porque una omisi\u00f3n del deber de cuidado extremo en este tipo de ponderaciones puede llevar a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, desconocer esas especiales consideraciones en los casos ubicados en el l\u00edmite, pueden constituir en la realidad un acto discriminatorio contrario a los principios constitucionales que favorecen a los discapacitados. Estos casos, esencialmente discriminatorios, pueden ser aquellos que conllevan \u201cuna omisi\u00f3n injustificada\u201d o irrazonable \u201den el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad. (\u2026)\u201d12.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n13: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El \u201cprop\u00f3sito constitucional de integraci\u00f3n social de los disminuidos \u00a0f\u00edsicos y ps\u00edquicos (C.P; art\u00edculo 47) solo puede llevarse a cabo si el legislador asume la responsabilidad de dise\u00f1ar normas de especial protecci\u00f3n y si los operadores jur\u00eddicos aplican las disposiciones vigentes, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n legal, dirigida a lograr que el anotado prop\u00f3sito superior sea viable. En este sentido, las normas legales deben ser interpretadas de manera tal que favorezcan, dentro de los l\u00edmites de lo razonable, a las personas minusv\u00e1lidas.\u201d14 Porque atendiendo lo se\u00f1alado en la mencionada sentencia, \u201c(\u2026) la protecci\u00f3n estatal de las personas limitadas ps\u00edquica o f\u00edsicamente (C.P arts 13 y 47), debe abarcar una pluralidad de acciones de prevenci\u00f3n y de favorecimiento &#8211; diferenciaci\u00f3n positiva justificada -, \u00a0con miras a impedir que las actuales estructuras f\u00edsicas, jur\u00eddicas, culturales, en las que se omite o desestima la situaci\u00f3n especial de los discapacitados, refuercen y perpet\u00faen el trato discriminatorio al cual han estado \u00a0hist\u00f3ricamente sometidos.\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de invalidez puede ser susceptible de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es un derecho que se sustenta en la Constituci\u00f3n (arts. 25, 48 y 53), con el cual se &#8220;busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental es su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables&#8221;16. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 ha se\u00f1alado que este derecho, que en principio es subjetivo, puede adquirir el rango de fundamental s\u00f3lo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales. La Corte as\u00ed lo explica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221; Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.&#8221;18 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela.19 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que dio origen a la sentencia T-376\/9720, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida del ciudadano Jes\u00fas Alberto Ort\u00edz Mill\u00e1n, y se dijo lo siguiente: &#8220;con la advertencia de que la protecci\u00f3n de los mismos comprender\u00e1 la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica a causa de la lesi\u00f3n sufrida durante la prestaci\u00f3n del servicio y hasta lograr la recuperaci\u00f3n f\u00edsica que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a que pueda tener derecho.&#8221; Decisi\u00f3n que se tomar\u00e1 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Otoniel Le\u00f3n Gallo, por conducto de su esposa se\u00f1ora Luz Alicia Mazo Bedoya aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, m\u00ednimo vital, familia, seguridad social y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que desde el momento que se inici\u00f3 el estudio m\u00e9dico para determinar el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez para su esposo, qui\u00e9n tuvo un accidente prestando el servicio como agente de la Polic\u00eda, dicho accidente fue calificado en el informe como &#8220;actos propios por ocasi\u00f3n y raz\u00f3n del mismo&#8221;. Agrega que el se\u00f1or Le\u00f3n Gallo se encuentra f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorialmente afectado, entrando en un estado de postraci\u00f3n psicol\u00f3gica y moral al no obtener una respuesta positiva por parte de la Polic\u00eda Nacional, Instituci\u00f3n para la cual trabaj\u00f3 durante 11 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la evaluaci\u00f3n realizada por la Junta M\u00e9dica y mediante oficio N\u00ba 087 del 23 de noviembre de 1998, se le notific\u00f3 al se\u00f1or Le\u00f3n Gallo, que la valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n por capacidad laboral era de 69.45%, no alcanzando al porcentaje m\u00ednimo que es del 75% para obtener la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que la Junta Medica no tuvo en cuenta el examen neurol\u00f3gico al cual se le asigno el 80% de incapacidad laboral, motivo por el cual, solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional se estudiar\u00e1 la posibilidad para convocar al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. En octubre 1\u00ba de 2002, el Tribunal M\u00e9dico se reuni\u00f3 y el resultado del porcentaje que ellos dieron fue del 66.35% (fl 24), no expresando las razones para llegar a determinar este porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente, se encuentra el examen realizado por el doctor Richard G\u00f3mez Torres, qui\u00e9n en su diagn\u00f3stico al se\u00f1or Le\u00f3n Gallo, afirm\u00f3 lo siguiente: &#8220;Opini\u00f3n: Paciente con prefrontal secundarias a TEC un accidente de tr\u00e1nsito en hora laboral. Son secuelas y alteraciones permanentes e irreversibles. Presenta disminuci\u00f3n de la capacidad laboral mayor del 80%.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que el valor que dio el Tribunal M\u00e9dico Laboral disminuy\u00f3 el porcentaje debido a que no se tuvo en cuenta este examen y que el mismo Tribunal Laboral hab\u00eda advertido que s\u00f3lo proceder\u00eda a revisar los soportes de neurolog\u00eda, lo cual, al parecer de la accionante, no se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el acervo probatorio y la situaci\u00f3n arriba enunciada el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta y al mirar los alcances de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del Tribunal M\u00e9dico, encuentra la Corte que en su diagn\u00f3stico final no se tuvo en cuenta el examen del m\u00e9dico psiquiatra Ricardo G\u00f3mez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que en estos casos, si el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias espec\u00edficas, debe ser procedente la realizaci\u00f3n exhaustiva de evaluaciones m\u00e9dicas precisas, que permitan llegar a la verdad cient\u00edfica definitiva en un caso espec\u00edfico. Mas a\u00fan cuando de conformidad el Decreto 094 de 1989, el Tribunal M\u00e9dico puede por expresa habilitaci\u00f3n legal, en circunstancias especiales y excepcionales, realizar nuevos ex\u00e1menes para precisar y confirmar consideraciones susceptibles de debate. La raz\u00f3n de lo anterior es garantizar que los diagn\u00f3sticos correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al inter\u00e9s de la ley de proteger y garantizar unas prestaciones que se compadezcan con la verdad, en cada caso concreto. As\u00ed, una circunstancia en la que se diagnostica inicialmente una incapacidad del 69.45 % siendo el 75% el l\u00edmite para acceder a una prestaci\u00f3n social, es a todas luces una situaci\u00f3n excepcional que impone un criterio m\u00e9dico de valoraci\u00f3n muy completo que garantice que las dolencias que padece el se\u00f1or Le\u00f3n Gallo o existen o no existen de una forma definitiva y con mayor raz\u00f3n cuando en el expediente se encuentra copia del diagn\u00f3stico en el que el m\u00e9dico Psiquiatra dictamin\u00f3 un 80% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del se\u00f1or Le\u00f3n Gallo. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 762 \u00a0de 199821, se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si se omiten entonces reflexiones de \u00e9sta \u00edndole y procedimientos exhaustivos en situaciones l\u00edmite, que lleven a la expedici\u00f3n de considerandos contrarios a la precisi\u00f3n t\u00e9cnica que se requiere para que su veracidad sea absoluta, nos encontramos ante la teor\u00eda de la irrazonabilidad en la expedici\u00f3n de actos t\u00e9cnicos, que conlleva necesariamente a la incongruencia entre la realidad y la definici\u00f3n del concepto, lo que hace de \u00e9ste un acto ileg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, hay que recordar que las valoraciones t\u00e9cnicas no son subjetivas, sino objetivas y completas. La ley ha fijado la forma clara en el Decreto 94 de 1989, los porcentajes y criterios de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica que deben darse con respecto a las prestaciones sociales en situaciones relacionadas con soldados. Pero en esos casos se requiere tener en cuenta todas las variables reales que pueden materializar esos porcentajes en resultados jur\u00eddicos vinculantes. Teniendo en cuenta que cualquier omisi\u00f3n en un caso l\u00edmite de garant\u00eda de derechos puede significar en la pr\u00e1ctica un desconocimiento a la igualdad material y considerar \u00fanicamente criterios formales, por ser una situaci\u00f3n l\u00edmite en la valoraci\u00f3n en strictu sensu t\u00e9cnica, la precisi\u00f3n en la gesti\u00f3n m\u00e9dica debe ser a\u00fan mayor y los criterios evaluativos deben ser confirmados plenamente, so pena de colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y de vulneraci\u00f3n total a personas que por alguna raz\u00f3n ten\u00edan el derecho y en la ausencia de precisi\u00f3n m\u00e9dica, no fueron favorecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto quien se encuentra ante una situaci\u00f3n l\u00edmite o en una zona de penumbra de tipo t\u00e9cnico debe necesariamente, para ser consecuente con los principios orientadores de la Constituci\u00f3n, ser sometida a an\u00e1lisis bajo las reglas de la t\u00e9cnica cient\u00edfica del momento que sean de sumo rigor, que tengan en cuenta todas las afirmaciones del paciente y que contundentemente se ajusten a la realidad. Por ello si no se hace una exhaustiva reflexi\u00f3n en ese sentido, el acto t\u00e9cnico ser\u00e1 irrazonable y contrario al orden justo, y adicionalmente contrario a los principios que propugnan por la protecci\u00f3n de las personas en situaciones debilidad manifiesta por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, por acto t\u00e9cnico debemos entender, aquellas evaluaciones m\u00e9dicas que si bien acogen taxativamente criterios legales, omiten en el momento de la definici\u00f3n de la materialidad de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, la exhaustiva valoraci\u00f3n de lo alegado por el paciente para llegar a la verdad, acogiendo un itinerario de \u00a0afecciones y dolencias basadas en conceptos que desconocen las espec\u00edficas complicaciones alegadas por el actor en la evaluaci\u00f3n. En el caso que nos ocupa, el actor aleg\u00f3 su dolencia y \u00e9sta fue confirmada como existente en el \u00a0peritazgo del Ministerio del Trabajo. La autoridad demandada si bien realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0no la acogi\u00f3, desconociendo su materialidad real. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia debe colegirse que es irrazonable esa reflexi\u00f3n ya que la actividad administrativa encuentra fundamento en la \u00a0eficacia \u00a0de la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y en la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. En los actos entonces, deber\u00e1 darse una coherencia entre el objeto de la manifestaci\u00f3n \u00a0y las circunstancias reales que le dan origen.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama la accionante para su esposo es fundamental, por cuanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condici\u00f3n f\u00edsica en que se encuentra el se\u00f1or Le\u00f3n Gallo, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa junto con su familia, la falta de acceso al trabajo y la carencia de controles m\u00e9dicos, permiten concluir que se est\u00e1 en presencia de un derecho fundamental por conexidad y en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las circunstancias por las que atraviesa el se\u00f1or Le\u00f3n Gallo, con las cuales se esta comprometiendo su m\u00ednimo vital y ante sus condiciones manifiestamente d\u00e9biles, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 legitimada para ordenarle a la Polic\u00eda Nacional y Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar, que dentro de las competencias legales, realice otra valoraci\u00f3n medica. Adem\u00e1s, como consecuencia de la misma debe nuevamente estudiarse la solicitud de reconocimiento de la invalidez teniendo en cuenta su precaria condici\u00f3n de vida, la falta de capacidad para laborar y dem\u00e1s factores sico &#8211; f\u00edsicos necesarios para obtener una valoraci\u00f3n actual que determine el porcentaje real que tiene el se\u00f1or Le\u00f3n Gallo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte considera que no se puede dejar al enfermo sin protecci\u00f3n m\u00e9dica. Existe un precedente jurisprudencial, en la sentencia T-376 de 199722, en la que hicieron las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El joven Mosquera Manyoma se encontraba debidamente vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional cuando se lesion\u00f3 y enferm\u00f3. b) El Ej\u00e9rcito Nacional le otorg\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial al soldado hasta que se le desvincul\u00f3 del Ej\u00e9rcito. c) El tratamiento m\u00e9dico practicado no logr\u00f3 recuperarlo sino controlar por un tiempo su condici\u00f3n psicof\u00edsica, la cual se empeor\u00f3 poco a poco, al punto en que hoy se encuentra completamente deteriorada su calidad de vida en raz\u00f3n a su incapacidad laboral d) La valoraci\u00f3n de incapacidad laboral se\u00f1alada por el Ej\u00e9rcito es de 74.17% y la del Ministerio del Trabajo de conformidad con la valoraci\u00f3n de Medicina Legal es del 80.2% para el caso del actor, con fundamento en las mismas normas legales. d) El Estado tiene la inaplazable obligaci\u00f3n constitucional de proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. e) Existe un tr\u00e1mite administrativo en la normatividad vigente para reclamar las prestaciones a que ten\u00eda derecho en raz\u00f3n de las lesiones sufridas, \u00a0al \u00a0que acudi\u00f3 el actor, pero del cual predica una violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestaci\u00f3n del servicio militar y otorgada \u201cla baja\u201d concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculaci\u00f3n total, en el presente caso dicha regla presenta una excepci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n en raz\u00f3n a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida\u201d. Estas consideraciones se aplican para el caso del joven Hern\u00e1n Mosquera Manyoma, quien se encuentra en unas circunstancias personales muy complejas, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto.&#8221; (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral que neg\u00f3 la tutela impetrada por la se\u00f1ora Luz Alicia Mazo Bedoya a nombre de su esposo JOSE OTONIEL LEON GALLO de fecha 21 de noviembre de 2002. En su lugar, CONCEDER la tutela en favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Otoniel Le\u00f3n Gallo respecto a los derechos a la salud, a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, tome las medidas necesarias para que dentro de sus competencias legales, se realice por la Junta M\u00e9dico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad, Area de Medicina Laboral, una nueva evaluaci\u00f3n que adem\u00e1s de los factores m\u00e9dicos necesarios tome en consideraci\u00f3n el dictamen de siquiatr\u00eda de fecha 1\u00ba de octubre de 2002. \u00a0Asimismo, se le brindar\u00e1 por parte del Ministerio de Defensa al se\u00f1or Le\u00f3n Gallo, si es que no la esta recibiendo, la protecci\u00f3n adecuada mediante la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica a que tiene derecho como consecuencia de la lesi\u00f3n sufrida durante la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-426\/92. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia Corte Constitucional T-534\/92, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia Corte Constitucional T-427 de 1992; \u00a0T-571 de 1994; T-378 de 1997; T-304 de 1998; T-224 de 1996 y T-065 de 1996 en relaci\u00f3n con los derechos de los discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia Corte Constitucional Sentencia T-055 de 1995. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia Corte Constitucional Sentencia T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia Corte Constitucional T-124 de 1993. M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia Corte Constitucional T- 144 de 1995. M.P:. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia Corte Constitucional T- 292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia Corte Constitucional. T-304 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias T-067 \u00a0 de 1994, T-494 de 1993 y T- 597 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia Corte Constitucional. T-378 de 1987. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia Corte Constitucional. T-378 de 1987. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia Corte Constitucional. T-378 de 1987. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia Corte Constitucional. T-378 de 1987. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia Corte Constitucional. T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. sentencia T- 143 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad con el m\u00ednimo vital\/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Protecci\u00f3n a personas discapacitadas \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Protecci\u00f3n de personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}